Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 100/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 413/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 100/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100124
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4052
Núm. Roj: SAP M 4052:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA ATP
37051530
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Doña María Inés Diez Álvarez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 20 de febrero de 2023.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Nereida Hernández López, en ejercicio de la acción pública.
Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido Ruth, representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Serrano Manzano y asistida por el Letrado Don Mario Guillermo Reneses Bárcena.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 250.1.1º del Código Penal, y reputando como autora responsable a Ofelia conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal, más costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Ofelia indemnizara a Ruth en la cantidad de 6.800 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Ruth calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, y reputando como autora responsable a Ofelia conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Ofelia indemnizara a Ruth en la cantidad de 6.400 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.
Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa interesó, para el caso de absolución, la imposición de costas de contrario. Para el supuesto de condena, la imposición de una pena mínima.
Hechos
La acusada, Ofelia, mayor de edad, con DNI NUM000, y antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y sin intención alguna de llevar a buen fin el negocio, en el mes de agosto de 2019, propuso a Ruth, quien estaba interesada en alquilar una vivienda, el arrendamiento de una vivienda de su propiedad en la CALLE000, NUM002 de Madrid. Una vez alcanzado un acuerdo sobre el precio, firmaron el contrato de arrendamiento en fecha 25 de agosto de 2019, cuyo objeto era la citada vivienda la cual iba a ser destinada a ser vivienda habitual de la arrendadora, fijándose como duración del contrato 1 año a partir del 15 de septiembre de 2019 y un precio de 550 euros mensuales en caso de optar por el pago anticipado de los 10 primeros meses de vigencia del contrato. En tal concepto, así como en pago de 2 meses de fianza (estipulados en 1.300 euros), Edil de la Ruth efectuó 5 transferencias en fecha 27 de agosto a la cuenta NUM003, titularidad de la acusada, una de ellas por importe de 4.000 euros y cuatro de 700 euros, haciendo un total de 6.800 euros.
Pese a ello, la arrendataria no llegó a tener acceso a la vivienda pues la acusada respondió con continuas evasivas y excusas a sus peticiones de entrega de las llaves, personándose aquélla finalmente en la vivienda en la que observó la existencia de un precinto municipal que impedía el acceso, sin que con posterioridad la acusada le haya reintegrado las cantidades entregadas.
Fundamentos
El
Recuerda la Sala Segunda que los elementos que estructuran el delito de estafa , "
En relación con el engaño, ha declarado el Tribunal Supremo que "
En cuanto a la relación de causalidad, explica el Alto Tribunal que "
Respecto al error, recuerda el Tribunal Supremo que debe ser producto del engaño, "
El acto de disposición "
En lo relativo al perjuicio patrimonial "
En cuanto al elemento subjetivo del delito de estafa "
El artículo 250.1, 1º del Código penal agrava la pena cuando la estafa "
El Tribunal Supremo "
Los elementos constitutivos de dicha infracción penal concurren en el presente caso, en la conducta llevada a cabo por la acusada, por los motivos que pasamos a explicar.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya "
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en la testifical de Ruth, la documental obrante en autos y, en buena parte, en la declaración de Ofelia.
Durante el interrogatorio, contrariamente a lo que ocurrió en fases anteriores del procedimiento (de manera legítima la, en su día, detenida, se acogió a su derecho a no declarar en comisaría - folio 120 - y en sede judicial - folio 137 -), Ofelia ha ofrecido su versión de los hechos.
Reconoce haber mantenido conversaciones con la denunciante encaminadas a formalizar el contrato de arrendamiento, rechaza haberse negado a firmar el documento contractual (dato discordante con la prueba documental, pues consta su firma en el documento aportado junto con el escrito de querella, folios 7 y siguientes), asume haber recibido la cantidad de 6.800 euros y reconoce también que no ha devuelto cantidad alguna a la querellante. Según sostiene, incluso habría entregado las llaves a Ruth, a quien conocía del establecimiento de peluquería en que ésta última trabajaba y al que acudía Ofelia.
Como circunstancias pretendidamente justificativas de su proceder esgrime (de manera infructuosa, como explicaremos) que, tras un primer momento de acuerdo, la denunciante habría solicitado diversas mejoras (cama, frigorífico, lavasecadora...) y, posteriormente, habría solicitado la
Ya lo avanzamos, la cantidad correcta que debe devolver es la suma recibida.
En su integridad.
La versión de la acusada, pretendidamente exculpatoria, resulta enervada por la prueba testifical practicada en la persona de Ruth, así como por la documental obrante en autos.
Ruth conviene con la acusada en el hecho de que llegó a un acuerdo con ella para formalizar el contrato de arrendamiento de la vivienda que, según explica, localizó mediante un conocido portal inmobiliario en Internet, comprobando que los datos de contacto coincidían con los de la acusada, clienta de la peluquería en que la testigo trabajaba.
Explica la testigo que llegaron a un acuerdo, se desplazó a ver la vivienda que estaba
Como se ha dicho en ocasiones precedentes, un testimonio será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, sereno, imparcial, coincidente, en su caso, con datos objetivos que aparezcan en la causa.
Así ocurre en el supuesto que nos ocupa con la declaración de Ruth y la documental obrante en autos.
Consta incorporada a las actuaciones diversa documentación, de contenido netamente incriminatorio:
- Copia del contrato de arrendamiento firmado por Ofelia (folios 7 y siguientes), fechado el día 25 de agosto de 2019.
- Resguardo de las transferencias por las cantidades de 4.000, 700, 700, 700 y 700 euros, folios 16 y siguientes. Todas de fecha 27 de agosto de 2019.
- Información obtenida del Punto Neutro Judicial, en la que aparece Ofelia como propietaria de la vivienda (folio 43, además de otros siete inmuebles más - folios 41 y siguientes -).
- Información de la cuenta titularidad de la acusada en la que consta la recepción de las sumas transferidas (folio 49 y Excel en soporte obrante en plica anexa; y folios 151 y siguientes)
Contrariamente a lo que esgrime la acusada, la copia del contrato de arrendamiento corrobora la pretensión de la denunciante, en lo relativo a que la vivienda se encuentra dotada
Los resguardos de las transferencias, y el inmediato ingreso por la testigo, corroboran la escrupulosa observancia, por parte de la perjudicada, en cuanto al cumplimiento del plazo de tres días fijado como límite para ingresar el importe de diez mensualidades (a razón de 550 euros cada una, rebajando en 100 euros la renta mensual por ese período), más las dos mensualidades (de 650 euros cada una) en concepto de fianza (conforme a clausula decimotercera - folio 14 -).
La tesis de la acusada carece de un mínimo soporte indiciario. Así ocurre en relación con su versión acerca de que el abono de las diez mensualidades (más la fianza) se debiera al hecho de que el arrendatario no cumpliera con las condiciones para suscribir un seguro de impago; incumplimiento ayuno de soporte probatorio y contradictorio con la cláusula contractual que viene a suponer una rebaja de renta durante los diez primeros meses.
La inconsistencia se extiende a la posible participación en el contrato de un tercero, pareja de la denunciante, como coarrendatario, afirmación carente de apoyo alguno y rotundamente negada por la testigo, más allá del hecho de haber ayudado a la denunciante a completar la suma de que se apoderó la acusada.
Es igualmente endeble la pretensión de la defensa respecto al documento remitido por la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid; consta que dicho organismo comunicó que, en relación con el inmueble litigioso, "
En cualquier caso, la colocación o no del precinto es irrelevante, a los efectos que nos ocupan. Salvo en la tangencial relación que pudiera tener que ver con el hecho (que sí es relevante en cuanto a la comisión de la infracción penal) de que en la vivienda, como acredita la testigo, se ejecutaban obras ya en el momento en que habló con la acusada e hizo los ingresos, obras que continuaban después de que se rebasara el momento de recibir la posesión, que no llegó nunca.
La prueba practicada acredita, sin género de dudas, que la acusada hizo creer a la denunciante que le entregaría la posesión de la vivienda a título de alquiler, sin ninguna intención de hacerlo; recibió la cantidad de 6.800 euros y, una vez que se apoderó de dicha suma, no entregó la posesión a la denunciante quien, como explica durante su declaración, temporalmente pudo alojarse en el domicilio de un amigo, de donde tuvo que marchar porque tenía visitas, por lo que tuvo que alojarse en hostales.
En consecuencia, el resultado de la prueba permite apreciar que en la declaración de Ruth, y en el resto de medios probatorios, anteriormente analizados, concurren las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia de incriminación, jurisprudencialmente establecidas para que la declaración de la víctima, en unión del resto de prueba practicada, devenga en prueba de cargo.
Prueba que, en el presente caso, permite considerar acreditados los hechos declarados probados, constitutivos del delito de estafa anteriormente analizado, por concurrir todos los elementos que lo componen, del que Ofelia es criminalmente responsable en concepto de autora, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la conducta de la acusada llevó a la denunciante a efectuar transferencias sucesivas de diferentes cantidades, en extensión y cuantías que, incluso habiendo sido inferiores, habrían conformado los elementos constitutivos del delito de estafa agravada que nos ocupa, consideramos procedente rebasar el suelo de la pena, pero no la mitad inferior, imponiendo las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal); y multa de siete meses y diez días, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que Ofelia se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros. Por otra parte, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías.
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 5 euros.
Por ello, y con arreglo al acreditado perjuicio padecido por Ruth es procedente que Ofelia la indemnice en la cantidad de 6.800 euros entregada por aquella y recibida por esta.
Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Ofelia el pago de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular. Como ha declarado el Tribunal Supremo, las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE CONDENA a Ofelia como autora penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, en su MODALIDAD AGRAVADA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y
SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil Ofelia deberá indemnizar a Ruth en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS EUROS (6.800 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
