Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 149/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 301/2024 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 149/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100144
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4545
Núm. Roj: SAP M 4545:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0187726
Procedimiento Abreviado 304/2020
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Anselmo sufrió un traumatismo facial con hematoma, herida incisa y fractura de los huesos propios del tabique nasal, lesiones que requirieron tratamiento médico consistente en férula nasal y de las que tardó en curar 21 días, de los que 3 lo fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales.
Graciela sufrió heridas inciso-contusas y varios arañazos en cuello, labio y barbilla que requirieron una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 8 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas marcas cicatrizales de pequeña entidad en la región izquierda del mentón y cuello, que constituyen un perjuicio estético leve.
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
La recurrente Dña. Graciela, alega (1) la existencia de error en la valoración de la prueba, en relación con la determinación de la responsabilidad civil a favor de la apelante. Señala lo que determina el fundamento sexto de la sentencia para exponer que, la valoración de la cuantía de las secuelas sufridas en la cantidad de 1.000€ la considera ridícula. Señala que ufrió la lesión con apenas 24 años de edad y las secuelas, y señales en el rostro y cara perdurarán durante mucho tiempo. El trabajo de Graciela es cara al público en una empresa hostelera, y ha sufrido durante todo este tiempo el malestar, y el perjuicio psicológico de verse valorada o enjuiciada por las lesiones que eran visibles externamente en el cuello, y rostro. Sufriendo un deterioro en su imagen, y en su reputación. Con el consiguiente daño psicológico que ello conlleva. La cantidad de 1.000€ no cubren por asomo el verse en su rostro y cuello las señales de la agresión sufrida que perdurarán en el tiempo, y durante mucho tiempo a lo largo de su vida. Por ello, la cantidad de 6.000€ solicitada por esta defensa, cubre tanto el daño físico y estético que provocó la agresión, como el daño psicológico de verse marcada durante toda la vida que la resta por vivir con las señales que la recordarán lo que sufrió cuando fue agredida. (2) En segundo lugar alega la infracción de ley de los artículos 113 y 115 del Código Penal, en la consideración de que la Jurisprudencia se ha referido a la extensión de la indemnización al daño emergente y al lucro cesante. Debe incluirse los daños morales, no se contempla con el pago de la indemnización de 1.000€ los daños morales, y las secuelas físicas producidas por la agresión sufrida. (3) En tercer lugar alega como motivo del recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin causar indefensión del art. 24 de la CE, ya que en caso de no indemnizarse en la cuantía estimada de 6.000€, acorde con la situación vivida, y las circunstancias físicas y morales de la víctima, se causaría a ésta la vulneración de sus derechos constitucionales. (4) Interesa se establezca la indemnización a favor de la apelante en la cuantía de 6.000€
El MINISTERIO FISCAL en relación a este recurso se adhiere parcialmente al referido recurso y solicita su estimación parcial y, en consecuencia, que se fije la responsabilidad civil a favor de la recurrente y a cargo del condenado en la cantidad de 400 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y 2000 euros, por las secuelas padecidas.Y ello, a la vista del informe médico forense que determinó que la recurrente tardó ocho (8) días no impeditivos en curar de sus lesiones, por lo que este Ministerio estima que la indemnización debe fijarse en la cantidad de 400 euros, esto es 50 euros por cada uno de los 8 días de curación, durante los cuales no estuvo impedida para la realización de sus actividades habituales. A tal efecto es criterio orientativo el baremo de indemnizaciones previstas para las lesiones imprudentes en accidentes de circulación, incrementadas al tener un origen doloso. Del mismo modo y siguiendo el mismo criterio orientativo, la secuela consistente en heridas inciso contusas y múltiples arañazos en cuello, labio y barbilla, de las que resultaron marcas cicatrizales de pequeña entidad en región izquierda del mentón y cuello, que conllevan un perjuicio estético leve, dada su naturaleza y entidad y atendida la edad de la perjudicada, estima este Ministerio debe ser valorada en 2000 euros.
Por su parte la recurrente Doña Guillerma, (1) alega en primer lugar, infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24.2 de la CE, así como del art. 5.4 de la LOPJ. Considera que, de la prueba practicada en el acto del plenario, no se desprende prueba de cargo con fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia de la recurrente, al no quedar debidamente acreditados los elementos subjetivos y objetivos del tipo. Tras exponer la Doctrina Jurisprudencial al efecto, señala que, en el presente procedimiento, la propia sentencia recoge las contradicciones en las que incurrió el principal perjudicado por estos hechos, siendo este Don Anselmo. Las declaraciones de Don Anselmo son contradictorias en lo esencial, habiendo prestado en sus diferentes declaraciones, un abanico de posibilidades que abarca desde una agresión, con un puñetazo, una botella, un vaso de cristal, y respecto de la autoría pasa de la plena identificación, al total desconocimiento del autor de los hechos. Si a esta circunstancia añadimos que tanto Anselmo, como Doña Graciela se encontraban bajo el efecto de bebidas alcohólicas, se antoja imposible dotar de verosimilitud y credibilidad a sus declaraciones. Estima que teniendo en cuenta que el testigo, desconoce cómo se produjeron las lesiones, debemos de atenernos al informe médico forense que consta en las actuaciones. La Dra. Delia, en su informe ratificado en el plenario, manifestó que las lesiones que presentaba Anselmo, eran compatibles con un puñetazo o con un golpe con un objeto contuso. Atendiendo a los hechos probados de la sentencia, y considerando que no queda acreditado cual es el mecanismo que causó las lesiones de Graciela, pues la sentencia no lo especifica, considera que no puede llegarse a la conclusión de que las lesiones sufridas por Don Anselmo, hubiesen sido realizadas mediante el uso de un objeto peligroso, ya sea vaso o botella, pues ante la existencia de duda sobre el acaecimiento de los hechos, y en virtud del principio pro reo, en cualquier caso debe de considerarse que las lesiones sufridas serían constitutivas de un delito de lesiones del tipo básico previsto y penado en el art. 147 del Código Penal. Debiendo de haber sido, en cualquier caso, considerado el delito de lesiones como del tipo básico, y atendiendo a la existencia de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena que debería de haber sido impuesta sería la de un mes y quince días de prisión, a sustituir por multa conforme lo establecido en el art 71.2 del Código Penal.
El MINISTERIO FISCAL impugna este recurso e interesa su desestimación. Para el Ministerio Fiscal considera que en el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que se haya incurrido en falta de motivación, ausencia de evidencias o error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral con sujeción a los principios de inmediación y contradicción. Y ello, porque los hechos declarados probados resultaron acreditados con base en la declaración de los denunciantes-perjudicados, declaración que reunió las condiciones que viene exigiendo la jurisprudencia para constituirse en prueba de cargo, encontrándose avaladas por los informes médicos de urgencias e informes médico forenses, en los que se objetiva la existencia de lesiones compatibles con los hechos denunciados, así como por las manifestaciones de los agentes de la policía actuantes, quienes, si bien no presenciaron los hechos, sí pudieron recoger las manifestaciones de ambas partes inmediatamente después de tener lugar los hechos y apreciar las consecuencias lesivas que presentaban Anselmo y Graciela, sin que presentara lesiones la ahora recurrente.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por la Juzgadora de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre sobre las 05:00 horas del día 7 de diciembre de 2019 en el interior de la Discoteca JOY ESLAVA, sita en la calle Arenal de Madrid, cuando se produjo un incidente en el que intervinieron Guillerma por un lado y Anselmo y Graciela por otro. En un momento dado y por causas que se desconocen, Guillerma, con clara intención de atentar contra su integridad física, lanzó un vaso a la cara de Anselmo, iniciándose una discusión en la que la citada se enfrentó a Graciela y ya sea con las uñas o por los restos de cristal del vaso lanzado, ésta última resultó lesionada. Anselmo sufrió un traumatismo facial con hematoma, herida incisa y fractura de los huesos propios del tabique nasal, lesiones que requirieron tratamiento médico consistente en férula nasal y de las que tardó en curar 21 días, de los que 3 lo fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales. Graciela sufrió heridas inciso- contusas y varios arañazos en cuello, labio y barbilla que requirieron una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 8 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas marcas cicatrizales de pequeña entidad en la región izquierda del mentón y cuello, que constituyen un perjuicio estético leve. No consta que Guillerma fuera agredida y tuviera lesiones.
El recurso interpuesto por Guillerma contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenada Guillerma por lo que existiría vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia y además de error en la valoración de la prueba. Por su parte el recurso interpuesto por Graciela, cuestiona el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil reconocida a su favor en la sentencia.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita9 , (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 ( ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 ( ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
En definitiva, la Juzgadora ha contado con abundante acervo probatorio que ha examinado y valorado conforme se expone en la sentencia. Expone las declaraciones de acusados y testigos, que corresponde a lo actuado. Con ello la Juzgadora concluye que todos los implicados reconocen que estuvieron el día y a la hora de los hechos en la Discoteca JOY ESLAVA de Madrid. Que se produjo, por la razón que sea, un incidente, al menos entre ellos, en ese lugar. Entiende acreditado con sustento en la prueba actuada que Anselmo y Graciela sufrieron lesiones, constando los partes de lesiones emitidos por la Fundación Jiménez Díaz sobre sus lesiones, así como su denuncia inmediata en dependencias de la Policía Nacional. De igual forma concluye de la prueba actuada, que no resulta acreditado que Guillerma fuera agredida al no constar que sufriera moratones, no acudiendo a ningún centro médico, ni a dependencias de la Policía Nacional para denunciar los hechos. Y, además, que las lesiones objetivadas a Anselmo requirieron tratamiento médico, mientras que las de Graciela una primera asistencia facultativa. En conclusión, considera que Guillerma, por la razón que sea, fue quien tiró el vaso a la cara de Anselmo y le causó las lesiones que han quedado acreditadas y que Graciela sufrió lesiones, pero no ha quedado acreditado si por el impacto de los cristales rotos del citado vaso o por arañazos de Guillerma. Por ello Guillerma sería a criterio de la Juzgadora, responsable en concepto de autora de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 148. 1 del Código Penal respecto de Anselmo y de otro delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal respecto de Graciela.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1, 148.1 (instrumento o medio peligroso) y de un delito leve de lesiones del 147.2 del Código Penal, al darse todos y cada uno de los elementos o requisitos necesarios, exigidos por la norma y la jurisprudencia cuales son, en relación con el tipo genérico de las lesiones: 1º) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( STS de 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 26 de octubre, 14 de noviembre de 1998 y 2 de octubre de 2000). 2º) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en sutura con puntos. En este sentido, la STS 17.12.2003 recuerda que según la Jurisprudencia de la Sala Segunda, tal procedimiento quirúrgico de costura o sutura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada tal como estaba antes de la lesión, determina la existencia de tratamiento quirúrgico, lo que tiene como efecto impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo de las faltas ( S.S.T.S., entre muchas, de 28/02/92, 02/03/94, 14/11/96, 28/02/97, 19/11/97, 23/02/98, 30/04/98 o la de 27/06/00), debiendo comprenderse en dicho concepto normativo tanto las intervenciones de cirugía mayor como menor cuya finalidad sea la reparación del cuerpo para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión. 3º) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y 4º) El dolo genérico de lesiones o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuente ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( STS de 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991, 5 de marzo, 24 de mayo de 1993, 2 de febrero, 21 de abril, 14 de julio, 29 de septiembre de 1996, 27 de junio de 1997, 14 de mayo, 8 y 22 de julio de 1998).
Siendo que nada se ha de reprochar a la sentencia en cuanto a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (atenuante de dilaciones indebidas y reparación parcial del daño causado) y al pronunciamiento sobre la determinación de la pena, pronunciamientos que no se cuestionan en los recursos.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, que se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE recoge y que ampara a la acusada. La defensa de la acusada en su defensa, argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 147.1, 148.1 del CP y de un delito leve del art 147.2 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente a la acusada y considerarla responsable criminalmente en concepto de autora de los delitos de lesiones. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que la acusada Guillerma debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada, reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió la acusada. De otro lado la consecuencia penológica a es correcta aplicando las penas correspondientes.
Por ello debe ser desestimado en su integridad el recurso interpuesto por Doña Guillerma
La sentencia apelada en el fundamento de derecho sexto, respecto a la indemnización que determina a favor Graciela expone:
El TS ( STS, 14 de diciembre de 2023) señala que, el baremo de la circulación no es de aplicación en delitos dolosos directamente, y que el principio de igualdad no puede convertirse en referente en estos casos, porque la casuística es muy diversa y supuestos como el en este caso reflejado es absolutamente desigual con los ocurridos en las actuaciones del tráfico cometidos por imprudencia, que es para lo que se aplica el baremo de tráfico, pudiendo acudir de forma no vinculante a este baremo en otros supuestos. Señala la resolución del TS, que se ha expuesto por esta Sala en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 614/2022 de 22 jun. 2022, Rec. 3228/2020 que:
"La cuantificación baremada de las indemnizaciones dimanantes de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro obedece no a estrictos criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los fondos de cobertura. Por ello la fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestralidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada es la permisible para el sistema. En el caso de los delitos dolosos se rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro en tanto que los criterios de determinación son radicalmente diferentes ( SSTS 47/2007, de 8 de enero; 126/2013, de 20 de febrero; y 222/2017, de 29 de marzo).
El "Baremo", no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero, 480/2013, de 21 de mayo, 799/2013, de 5 de noviembre ó 580/2017, de 19 de julio ó 528/2018, de 5 de noviembre). Pero se hace lógico en esos casos, según se conviene, un incremento derivado justamente de la presencia de dolo.
El apartado primero del Anexo del RDL 8/2004, en efecto, excluye los daños dolosos del sistema de baremo: "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso".
Pese a esa taxativa previsión, el efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( SSTS 596/2013, de 2 de julio ; 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre ).
La concesión de cantidades superiores al baremo en esos casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, se ha reconocido asimismo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 772/2012, de 22 de octubre, y 799/2013, de 5 de noviembre ó 580/2017 de 19 de julio, entre otras) ...".
La determinación de la responsabilidad civil en concepto de secuelas padecidas por la recurrente, se estima correcta y acertada, en cuanto se ajustaría a lo que ha siudo probados en el plenario. El informe forense, ratificado y explicado en el plenario por Doña Bárbara, objetiva en ese concepto
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado, es correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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