Sentencia Penal 150/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 150/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 317/2024 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 150/2024

Núm. Cendoj: 28079370232024100153

Núm. Ecli: ES:APM:2024:5093

Núm. Roj: SAP M 5093:2024


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0004572

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 317/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 47/2022

Apelante: D./Dña. Sonia

Procurador D./Dña. SOFIA PEREDA GIL

Letrado D./Dña. SANTIAGO JIMENEZ AVILA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 150/2024

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:

Dª. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (PONENTE)

D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

En Madrid, a 20 de marzo de 2024.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 47/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de LESIONES siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Doña Sonia, asistida por el Letrado Don Santiago Jiménez Ávila, venidos a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 12 de diciembre de 2023. Impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO. - En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO. - Queda probado que las acusadas Africa, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1970, con DNI NUM001, de la que constan anotados antecedentes penales cancelables, Aurora, mayor de edad, nacida el día NUM002 de 1963, con DNI NUM003, de la que no constan anotados antecedentes penales, Concepción, mayor de edad, nacida el día NUM004 de 1967, con DNI NUM005, de la que no constan anotados antecedentes penales, y Sonia, mayor de edad, nacida en Colombia el día NUM006 de 1978, con DNI NUM007, de la que no constan anotados antecedentes penales, sobre las 19:00 horas del día 30 de mayo de 2019, en el portal del bloque de viviendas sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, se inició una discusión entre la acusada Aurora, portera del edificio, y la acusada Sonia, vecina del bloque, derivada de los daños existentes en el cristal de la puerta de entrada al portal, a dicha discusión se unieron las acusadas Concepción, vecina asimismo del bloque, y Africa, limpiadora del inmueble, quienes junto a Aurora, comenzaron a reprochar a Sonia que estuviera grabando con el teléfono móvil, y al no cesar ésta con la citada grabación Concepción le propinó un empujón a Sonia, iniciándose un forcejeo entre Aurora e Concepción con Sonia, uniéndose Africa, que acudió al lugar corriendo, acorralando las tres a Sonia, que trataba de esquivarlas retirándose hacia atrás, cuando Concepción le da un manotazo a Sonia, tirándole el móvil al suelo, recibiendo un segundo manotazo de Aurora y un tercero de Africa, para acto seguido propinar Concepción a Sonia un nuevo manotazo y un empujón, a lo que reaccionó Sonia dando un fuerte bofetón en la parte izquierda de la cara a Africa y otro a Concepción también en la parte izquierda de la cara, haciendo que a ésta se le cayeran las gafas, dando a continuación Concepción una patada a Sonia, y otra al aire que no le impacta, más otra bofetada, dando Sonia, a su vez, otro bofetón a Concepción, agarrándola asimismo del pelo y ésta por el mismo sitio a Sonia, volviendo a golpearla.

Durante la contienda anteriormente narrada, se aproximaron al lugar varios vecinos de la comunidad de propietarios, y el acusado, Federico, pareja sentimental de Sonia, sin que éste haya agredido a nadie ni haya proferido ninguna expresión con ánimo de amedrentar a nadie. En la mayor parte de los hechos estuvo presente el hijo menor de edad de Sonia, de entonces 9 años, quien sufrió lesiones, sin que conste acreditada la forma de producción de las mismas, siendo varias las personas que intentaron mediar y separar a las partes.

Como consecuencia de los hechos narrados, Sonia sufrió lesiones consistentes en policontusiones en el torax, miembros superiores, región del muslo derecho y contusión en la espalda, que precisaron de única asistencia facultativa, tardando en curar, sin secuelas, en 7 días en los que no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama por las lesiones sufridas.

Concepción no sufrió lesiones.

Aurora sufrió lesiones consistentes en dolor lumbar y cervical, que precisaron de única asistencia facultativa, tardando en curar, sin secuelas, en 5 días en los que no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama por las lesiones sufridas.

Africa sufrió lesiones consistentes en leve crisis de ansiedad, eritema malar izquierda, herida en el labio inferior e incisivo delantero inferior movible, que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en férula dentaria, tardando en curar en 3 días en los que no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama por las lesiones sufridas.

SEGUNDO. - Las actuaciones han permanecido paralizadas por causas ajenas a las acusadas y acusado desde la DIOR de fecha 15-02-2022 de recepción de la causa en este Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares hasta el Auto de admisión de pruebas de fecha 25-11-2022 (9 meses) y desde ese momento hasta la celebración del juicio oral el día 24-10-2023 (10 meses), haciendo un total de 20 meses."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente:

"1.- Que debo condenar y condeno a Sonia como autora

( arts. 27 y 28 del CP ) criminalmente responsable de:

Un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , cometido en la persona de Africa, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del Código Penal , a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota multa que resulten impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal .

Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , cometido en la persona de Aurora, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota multa que resulten impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal .

Un delito de maltrato de obra sin lesión del art. 147.3 y 4 del Código Penal , cometido en la persona de Concepción, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota multa que resulten impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal .

2.- Que debo condenar y condeno a Concepción, Africa y a Aurora como coautoras ( arts. 27 y 28 del CP ) criminalmente responsables de:

A) Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , cometido en la persona de Sonia, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del Código Penal a la pena, para cada una de ellas, de un mes de multa con cuota de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota multa que resulten impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código.

3.- En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, se condena a:

Sonia a indemnizar a Aurora en la suma de 250 euros por las lesiones sufridas (a razón de 50 euros por cada día no impeditivo), con aplicación de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil, y a indemnizar a Africa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa emisión de nuevo informe médico forense que explicite los días de curación por las lesiones sufridas y que deberá tener en cuenta el tratamiento médico dispensado (a razón de 50 euros por cada día no impeditivo y 100 € por cada día impeditivo, si los hubiese), más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Africa, Concepción Y Aurora deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Sonia en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas (a razón de 50,00 euros por cada día no impeditivo), más los intereses del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- Que debo absolver y absuelvo a Federico del delito de amenazas del art. 169 del Código Penal y del delito de maltrato de obra sin lesión del art. 147.2 del Código Penal por los que se le acusaba.

5.- Se imponen las costas procesales por cuartas partes a las condenadas, incluyendo las costas de las respectivas acusaciones particulares.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación a presentar en este Juzgado en el plazo de DIEZ DIAS, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo"

SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 5 de marzo de 2024, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 319/2024 RAA, designando ponente. Por providencia de 7 de marzo de 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2024.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada en el procedimiento abreviado 47/2022 seguido por un delito de lesiones entre otras personas contra Sonia que recurre la condena impuesta en la resolución.

La recurrente Doña Sonia, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. Alega error en la valoración de la prueba. Entiende que, por la propia dinámica del procedimiento de este juicio, la Juzgadora no ha tenido en cuenta otra cosa que la propia declaración de la Doña Africa, también acusada, y el informe de sanidad con 3 días para su sanidad folio 72. Señala que esta señora, la más agresiva según se recoge de las grabaciones, en las peticiones del histórico odontológico y carta dental, en ningún momento lo ha aportado, obstaculizando cualquier investigación al respecto, la sorpresa es cuando hace entrega informe emitido por el Hospital DIRECCION002 folios 368 y 369 con ferulización de las piezas dentales 33 a 44 por movilidad de la pieza 33. Estima que la Juzgadora no valora esta prueba en su justa medida y tampoco se tiene en cuenta la incongruencia que existe en cuanto a las piezas que se mueven, por un lado el informe forense recoge movilidad pieza dental nº 12, totalmente situación al otro extremo de la dentadura, pero, a mayores, se ignora que, y no se valora que esta señora sufre de una enfermedad de base "raíces muy desbridadas", circunstancia que provoca movilidad de los dientes, estás raíces no sujetan la dentadura de manera eficiente y por esto se mueven los dientes, primeramente pieza dental 12 " incisivo inferior movible" folio 72 y 130, después pieza dental 31 folio 323 y finalmente pieza dental 33, incongruencia total. En definitiva, para que haya sanción los hechos probados deben de estar acreditados de forma clara y contundente, aquí lo único que se acredita es que existe una discusión de varias personas sin daños físicos, y menos que a Sonia se la condene por el art. 147.1, no queda acreditado en ningún momento los daños. Por otro lado, tampoco se tiene en cuenta la petición realizada por esta parte, de la actuación según se puede ver en las grabaciones de Dña Sonia, actúa en legítima defensa propia y de su hijo, se puede comprobar que en todo momento trata de evitar la discusión y la otra parte dan constantes manotazos a la apelante, se defiende a los 8 minutos del comienzo de la discusión, siempre en minoría, después de ser agredida, es la recurrente la que requiere más días de sanación "7" según se recoge del informe médico forense, folio 70. Interesa la revocación de la sentencia, sin que le produzca efectos lesivos bajo el art. 147.1 del Código Penal.

El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso e interesa su desestimación. Para el Ministerio Fiscal tras exponer las facultades que se reconocen en el recurso de apelación y la teoría sobre el error en la interpretación de la prueba, estima que, en este supuesto, no concurre ninguna de las circunstancias descritas, por lo que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba. En el presente caso, la recurrente reconoció en el plenario que dio una bofetada con la mano abierta a Africa y en su denuncia policial que tiró del pelo a Concepción. Por su parte, Africa, Aurora y Concepción, narran como la recurrente las agredió, versión que viene corroborada por el parte de lesiones, informe médico forense, y especialmente, por las grabaciones de los hechos que fueron reproducidas en el acto del juicio oral. Respecto de las lesiones sufridas por Africa, obra en las actuaciones informe médico forense de fecha 30 de julio de 2019, el cual concluye que la víctima requirió de tratamiento médico posterior, férula dental, con el objetivo de fijar la pieza, y que "existe compatibilidad de la lesión con el mecanismo referido", sin que en el acto del juicio oral se haya practicado prueba de descargo en contra de dicho informe médico forense.

SEGUNDO. - La sentencia apelada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares de 12 de diciembre de 2023, dictada en el procedimiento abreviado 47/2022 seguido por delito de lesiones seguido entre otras personas contra Sonia, condena a ésta como autora criminalmente responsable de (1) Un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, cometido en la persona de Africa, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago; (2) Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, cometido en la persona de Aurora, apreciando la circunstancia la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal; (3) Un delito de maltrato de obra sin lesión del art. 147.3 y 4 del Código Penal, cometido en la persona de Concepción, apreciando la circunstancia la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. (4) En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, se condena a Sonia: a).- A indemnizar a Aurora en la suma de 250 euros por las lesiones sufridas (a razón de 50 euros por cada día no impeditivo), con aplicación de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil, y b).- A indemnizar a Africa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa emisión de nuevo informe médico forense que explicite los días de curación por las lesiones sufridas y que deberá tener en cuenta el tratamiento médico dispensado (a razón de 50 euros por cada día no impeditivo y 100 € por cada día impeditivo, si los hubiese), más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por la Juzgadora de instancia respecto a los hechos probados que recoge la sentencia recurrida y que se exponen en el antecedente primero de esta resolución. El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba, recurso que únicamente plantea una de las intervinientes que han sido condenadas, la Sonia.

TERCERO. - El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita9 , (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 ( ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 ( ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

CUARTO. - La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a las acusadas y expone y valora la prueba actuada. Concreta que concurre prueba de cargo sólida y suficiente como para tener por acreditado que Sonia, Concepción, Africa y Aurora se agredieron de forma dolosa en el día y hora de autos, causándose las lesiones objetivadas en los respectivos informes forenses unidos a las actuaciones.

En referencia a la valoración de la prueba, hace referencia la Juzgadora a las manifestaciones en el plenario de las acusadas y en concreto respecto de la recurrente Sonia en cuanto que admitió en el plenario que "...dio una bofetada con la mano abierta a Africa y que a ella le pegaron las otras tres mujeres (habiendo admitido en su denuncia policial que tiró del pelo a Concepción)" . Igualmente, refiere las manifestaciones de la acusada Africa que admitió en la vista oral que pegó un manotazo a Sonia y que "...ésta le pegó una bofetada en la cara, que le partió el labio y le hizo que se le moviera un diente, teniéndole que poner una férula". También la acusada Aurora que negando haber agredido a Sonia manifestó que, ésta "...le tiró del pelo" o la acusada Concepción admitiendo que tiró del pelo a Sonia, dio patadas al aire, sin impactarle, y le dio un manotazo, añadió que "... Sonia le dio una bofetada que le saltó las gafas", sin que tuviera lesiones.

Se valora por la Juzgadora las manifestaciones de un testigo presencial de los hechos Purificacion, vecina del inmueble, testimonio del que duda razonando "...hay motivos para dudar a la vista del vídeo reproducido en la vista, en el que aparece hablando con las tres españolas, sonriendo y en actitud recriminatoria hacia Sonia" . Si bien su testimonio resultaría útil para determina la agresión por parte de la recurrente al verla golpear a Africa y a Concepción, manteniendo a juicio de la Juzgadora una versión parcial del incidente. Se valora la testifical de otra testigo presencial de los hechos Tamara, vecina del bloque, que declaró ser amiga de las tres españolas acusadas, dudando la juzgadora de la veracidad de su testimonio, por cuanto sus manifestaciones estarían en abierta contradicción con el contenido de la grabación de la cámara de seguridad instalada en el portal, unida a las actuaciones que contiene el incidente.

Para la Juzgadora resulta relevante el visionado en el juicio oral de las citadas grabaciones, detalla al respecto "...constan de cuatro vídeos; en dos, los más cortos, no se ve nada relevante, pero del primero y el último, de la misma duración y filmados por cámaras situadas en ángulos contrapuestos, se evidencia con absoluta claridad cómo se producen los hechos, cómo se inicia una discusión entre Sonia y la portera, Aurora, que estaba con Concepción, siendo ésta la que primero establece contacto físico, leve empujón, con Sonia, uniéndose de forma inmediata Concepción y Africa, que acude corriendo al portal, teniendo lugar un primer forcejeo, mostrándose las tres españolas acusadas muy agresivas con Sonia, a quien acorralan, con su hijo menor delante, siendo de nuevo Concepción quien primero da un manotazo a Sonia, luego Aurora y Africa, respondiendo ésta con un fuerte golpe en la cara de Africa, dando una patada Concepción a Sonia y una bofetada (que se ve por el reflejo del cristal del portal), al que le sigue una bofetada de ésta a Concepción y una agarrada de pelo a Aurora, a lo que se sigue un tirón del pelo de Concepción a Sonia y otro golpe más, teniendo que ser separadas por el marido de Sonia y otros vecinos. Se evidencia, igualmente que el acusado Federico en momento alguno agrede a nadie, tratando siempre de separar a las mujeres para que no siguieran pegándose" . Concluye como quedaría probado que las acusadas se vieron envueltas en una disputa que acabó llegando a las manos, causándose lesiones recíprocas de forma dolosa. Además, como consta en las actuaciones, señala la Juzgadora que todas las implicadas, menos Concepción, presentaron lesiones del día de los hechos, objetivadas en los respectivos informes forenses de sanidad y que resultan compatibles con la dinámica relatada para que se produjeran las lesiones. Informes Médico Forenses que no han sido impugnados.

En referencia a las lesiones sufridas por las intervinientes, la sentencia se refiere a las más detenidamente a las lesiones que presentó Africa, que se cuestionan en esta alzada por la apelante. Al respecto se refiere a la distinta documentación medica obrante, siendo escrupulosa la Juzgadora en detallar tales documentos y su contenido, determinando la existencia de tratamiento médico determinante de la calificación de la agresión como delito de lesiones del art. 147.1 del CP, señala: " ...consta en el parte de asistencia, tras los hechos (folio 62), que presentó eritema malar izquierda, leve sangrado del labio inferior izquierdo y movilidad del incisivo adyacente. Estas lesiones fueron recogidas en el posterior informe forense (folio 72), tardando en curar 3 días impeditivos. Este informe forense fue complementado por los posteriores de fecha 30-07-2019 y de fecha 25-09-2019 (folios 130 y 159) que indican que la movilidad de la pieza dental precisó, a la vista de la exploración de la lesionada y del informe del odontólogo que se le presentó y que obra unido a los autos (folios 368 y 369), de colocación de férula para evitar la caída del diente, lo que constituye tratamiento médico, cualificando las lesiones como previstas en el art. 147.1 del Código Penal ."

También aclara con relación a lo que se plantea en el recurso nuevamente que "...Es cierto que en el informe forense de fecha 30-07-2019 se indica que la pieza dentaria es la nº 12, con error material manifiesto, puesto que dicha pieza se sitúa en la parte derecha (contraria al golpe recibido) y superior, cuando, tanto del parte de asistencia (folio 62), recién acaecidos los hechos, como en el posterior informe forense (folio 72) se sitúa la lesión siempre en el lado inferior izquierdo; la lesionada dijo en sede de instrucción (folio 233) que se le movía el diente delantero izquierdo inferior (pieza nº 33), lo que se cohonesta totalmente con la férula que le hubo de ser colocada el 29-072019 para evitar la caída del diente, siendo dicha férula la que observó la médico forense a la exploración de la lesionada el día 30-07 2019, lo que pone de manifiesto el mero error numérico de la pieza dentaria, pero no la realidad de la colocación de la misma para evitar la caída del incisivo inferior izquierdo y que ello debe ser considerado tratamiento médico. El letrado de la parte contraria alega que Africa presentaba "raíces desbridadas" (folios 368 y 269), y que es eso lo que motivó la colocación de la férula, no el golpe recibido. Ello no puede sostenerse a la vista del informe del odontólogo que indica traumatismo y, sobre todo, del informe médico forense, que dice que la movilidad de la pieza es compatible con el mecanismo lesional (folio 130). Se sustenta en pruebas objetivas, por tanto, la comisión del delito del art. 147.1 del Código Penal . Cuestión distinta son los días que precisó dicho tratamiento y que, por omisión, no están recogidos en el informe forense de del 25-09-2019 (folio 130), y que deberá complementarse en ejecución de sentencia para fijar la responsabilidad civil derivada del delito". Nada que añadir a lo expuesto en la sentencia al respecto al ser concluyente.

En definitiva, a la vista de lo anterior, la Juzgadora estima que procede el dictado de una sentencia condenatoria de Sonia como autora de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, en la persona de Africa, de otro leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal en la persona de Aurora y de otro de maltrato de obra sin lesión del art. 147.3 y 4 del Código Penal en la persona de Concepción. Además, del resto de las condenas que no son objeto de este recurso.

En orden a la calificación de los hechos y de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la sentencia se pronuncia sobre estos extremos con acierto y corrección, sin que ello se cuestione

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y de un delito leve de lesiones del 147.2 del Código Penal, al darse todos y cada uno de los elementos o requisitos necesarios, exigidos por la norma y la jurisprudencia cuales son, en relación con el tipo genérico de las lesiones: 1º) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( STS de 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 26 de octubre, 14 de noviembre de 1998 y 2 de octubre de 2000). 2º) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en sutura con puntos. En este sentido, la STS 17.12.2003 recuerda que según la Jurisprudencia de la Sala Segunda, tal procedimiento quirúrgico de costura o sutura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada tal como estaba antes de la lesión, determina la existencia de tratamiento quirúrgico, lo que tiene como efecto impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo de las faltas ( S.S.T.S., entre muchas, de 28/02/92, 02/03/94, 14/11/96, 28/02/97, 19/11/97, 23/02/98, 30/04/98 o la de 27/06/00), debiendo comprenderse en dicho concepto normativo tanto las intervenciones de cirugía mayor como menor cuya finalidad sea la reparación del cuerpo para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión. 3º) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y 4º) El dolo genérico de lesiones o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuente ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( STS de 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991, 5 de marzo, 24 de mayo de 1993, 2 de febrero, 21 de abril, 14 de julio, 29 de septiembre de 1996, 27 de junio de 1997, 14 de mayo, 8 y 22 de julio de 1998).

Siendo que nada se ha de reprochar a la sentencia en cuanto a la pena, cuestión que no se cuestiona. Es acertado el pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil que debe satisfacer la recurrente atendidos los informes obrantes.

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE recoge y que ampara a las acusadas y en concreto a Sonia. La defensa de la acusada en su defensa, argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 147.1 del CP y de un delito leve del art 147.2 del CP y de otro de maltrato sin causar lesión 147.3 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente a las acusadas y considerarles responsables criminalmente en concepto de autoras de los delitos de lesiones y maltrato. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que las acusadas debían ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que se incurrió. De otro lado la consecuencia penológica a es correcta aplicando las penas correspondientes.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado, es correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. - No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Doña Sonia, asistida por el Letrado Don Santiago Jiménez Ávila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en fecha 12 de diciembre de 2023 en el procedimiento abreviado 47/2022, debemos CONFIRMAR íntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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