Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 150/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 317/2024 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 150/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100153
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5093
Núm. Roj: SAP M 5093:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0004572
Procedimiento Abreviado 47/2022
Apelante: D./Dña. Sonia
En Madrid, a 20 de marzo de 2024.
Antecedentes
Concepción no sufrió lesiones.
Aurora sufrió lesiones consistentes en dolor lumbar y cervical, que precisaron de única asistencia facultativa, tardando en curar, sin secuelas, en 5 días en los que no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama por las lesiones sufridas.
Africa sufrió lesiones consistentes en leve crisis de ansiedad, eritema malar izquierda, herida en el labio inferior e incisivo delantero inferior movible, que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en férula dentaria, tardando en curar en 3 días en los que no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama por las lesiones sufridas.
Y el
Sonia a indemnizar a Aurora en la suma de 250 euros por las lesiones sufridas (a razón de 50 euros por cada día no impeditivo), con aplicación de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil, y a indemnizar a Africa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa emisión de nuevo informe médico forense que explicite los días de curación por las lesiones sufridas y que deberá tener en cuenta el tratamiento médico dispensado (a razón de 50 euros por cada día no impeditivo y 100 € por cada día impeditivo, si los hubiese), más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Africa, Concepción Y Aurora deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Sonia en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas (a razón de 50,00 euros por cada día no impeditivo), más los intereses del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
La recurrente Doña Sonia, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. Alega error en la valoración de la prueba. Entiende que, por la propia dinámica del procedimiento de este juicio, la Juzgadora no ha tenido en cuenta otra cosa que la propia declaración de la Doña Africa, también acusada, y el informe de sanidad con 3 días para su sanidad folio 72. Señala que esta señora, la más agresiva según se recoge de las grabaciones, en las peticiones del histórico odontológico y carta dental, en ningún momento lo ha aportado, obstaculizando cualquier investigación al respecto, la sorpresa es cuando hace entrega informe emitido por el Hospital DIRECCION002 folios 368 y 369 con ferulización de las piezas dentales 33 a 44 por movilidad de la pieza 33. Estima que la Juzgadora no valora esta prueba en su justa medida y tampoco se tiene en cuenta la incongruencia que existe en cuanto a las piezas que se mueven, por un lado el informe forense recoge movilidad pieza dental nº 12, totalmente situación al otro extremo de la dentadura, pero, a mayores, se ignora que, y no se valora que esta señora sufre de una enfermedad de base "raíces muy desbridadas", circunstancia que provoca movilidad de los dientes, estás raíces no sujetan la dentadura de manera eficiente y por esto se mueven los dientes, primeramente pieza dental 12 " incisivo inferior movible" folio 72 y 130, después pieza dental 31 folio 323 y finalmente pieza dental 33, incongruencia total. En definitiva, para que haya sanción los hechos probados deben de estar acreditados de forma clara y contundente, aquí lo único que se acredita es que existe una discusión de varias personas sin daños físicos, y menos que a Sonia se la condene por el art. 147.1, no queda acreditado en ningún momento los daños. Por otro lado, tampoco se tiene en cuenta la petición realizada por esta parte, de la actuación según se puede ver en las grabaciones de Dña Sonia, actúa en legítima defensa propia y de su hijo, se puede comprobar que en todo momento trata de evitar la discusión y la otra parte dan constantes manotazos a la apelante, se defiende a los 8 minutos del comienzo de la discusión, siempre en minoría, después de ser agredida, es la recurrente la que requiere más días de sanación "7" según se recoge del informe médico forense, folio 70. Interesa la revocación de la sentencia, sin que le produzca efectos lesivos bajo el art. 147.1 del Código Penal.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso e interesa su desestimación. Para el Ministerio Fiscal tras exponer las facultades que se reconocen en el recurso de apelación y la teoría sobre el error en la interpretación de la prueba, estima que, en este supuesto, no concurre ninguna de las circunstancias descritas, por lo que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba. En el presente caso, la recurrente reconoció en el plenario que dio una bofetada con la mano abierta a Africa y en su denuncia policial que tiró del pelo a Concepción. Por su parte, Africa, Aurora y Concepción, narran como la recurrente las agredió, versión que viene corroborada por el parte de lesiones, informe médico forense, y especialmente, por las grabaciones de los hechos que fueron reproducidas en el acto del juicio oral. Respecto de las lesiones sufridas por Africa, obra en las actuaciones informe médico forense de fecha 30 de julio de 2019, el cual concluye que la víctima requirió de tratamiento médico posterior, férula dental, con el objetivo de fijar la pieza, y que "existe compatibilidad de la lesión con el mecanismo referido", sin que en el acto del juicio oral se haya practicado prueba de descargo en contra de dicho informe médico forense.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por la Juzgadora de instancia respecto a los hechos probados que recoge la sentencia recurrida y que se exponen en el antecedente primero de esta resolución. El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba, recurso que únicamente plantea una de las intervinientes que han sido condenadas, la Sonia.
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita9 , (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 ( ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 ( ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
En referencia a la valoración de la prueba, hace referencia la Juzgadora a las manifestaciones en el plenario de las acusadas y en concreto respecto de la recurrente Sonia en cuanto que admitió en el plenario que
Se valora por la Juzgadora las manifestaciones de un testigo presencial de los hechos Purificacion, vecina del inmueble, testimonio del que duda razonando
Para la Juzgadora resulta relevante el visionado en el juicio oral de las citadas grabaciones, detalla al respecto
En referencia a las lesiones sufridas por las intervinientes, la sentencia se refiere a las más detenidamente a las lesiones que presentó Africa, que se cuestionan en esta alzada por la apelante. Al respecto se refiere a la distinta documentación medica obrante, siendo escrupulosa la Juzgadora en detallar tales documentos y su contenido, determinando la existencia de tratamiento médico determinante de la calificación de la agresión como delito de lesiones del art. 147.1 del CP, señala: "
También aclara con relación a lo que se plantea en el recurso nuevamente que
En definitiva, a la vista de lo anterior, la Juzgadora estima que procede el dictado de una sentencia condenatoria de Sonia como autora de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, en la persona de Africa, de otro leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal en la persona de Aurora y de otro de maltrato de obra sin lesión del art. 147.3 y 4 del Código Penal en la persona de Concepción. Además, del resto de las condenas que no son objeto de este recurso.
En orden a la calificación de los hechos y de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la sentencia se pronuncia sobre estos extremos con acierto y corrección, sin que ello se cuestione
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y de un delito leve de lesiones del 147.2 del Código Penal, al darse todos y cada uno de los elementos o requisitos necesarios, exigidos por la norma y la jurisprudencia cuales son, en relación con el tipo genérico de las lesiones: 1º) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( STS de 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 26 de octubre, 14 de noviembre de 1998 y 2 de octubre de 2000). 2º) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en sutura con puntos. En este sentido, la STS 17.12.2003 recuerda que según la Jurisprudencia de la Sala Segunda, tal procedimiento quirúrgico de costura o sutura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada tal como estaba antes de la lesión, determina la existencia de tratamiento quirúrgico, lo que tiene como efecto impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo de las faltas ( S.S.T.S., entre muchas, de 28/02/92, 02/03/94, 14/11/96, 28/02/97, 19/11/97, 23/02/98, 30/04/98 o la de 27/06/00), debiendo comprenderse en dicho concepto normativo tanto las intervenciones de cirugía mayor como menor cuya finalidad sea la reparación del cuerpo para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión. 3º) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y 4º) El dolo genérico de lesiones o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuente ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( STS de 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991, 5 de marzo, 24 de mayo de 1993, 2 de febrero, 21 de abril, 14 de julio, 29 de septiembre de 1996, 27 de junio de 1997, 14 de mayo, 8 y 22 de julio de 1998).
Siendo que nada se ha de reprochar a la sentencia en cuanto a la pena, cuestión que no se cuestiona. Es acertado el pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil que debe satisfacer la recurrente atendidos los informes obrantes.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE recoge y que ampara a las acusadas y en concreto a Sonia. La defensa de la acusada en su defensa, argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 147.1 del CP y de un delito leve del art 147.2 del CP y de otro de maltrato sin causar lesión 147.3 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente a las acusadas y considerarles responsables criminalmente en concepto de autoras de los delitos de lesiones y maltrato. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que las acusadas debían ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que se incurrió. De otro lado la consecuencia penológica a es correcta aplicando las penas correspondientes.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado, es correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
