Sentencia Penal 424/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 424/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1615/2023 de 20 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO

Nº de sentencia: 424/2024

Núm. Cendoj: 28079370272024100401

Núm. Ecli: ES:APM:2024:8935

Núm. Roj: SAP M 8935:2024


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 4 / MDD 4

37051530

N.I.G.:28.148.00.1-2021/0009200

Procedimiento sumario ordinario 1615/2023

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia Mujer nº 01 Torrejón de Ardoz

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 682/2021

SENTENCIA Nº 424/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

Dª TANIA GARCÍA SEDANO

En Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 1615/23 procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz (sumario 682/21) por delitos de amenazas, agresión sexual y maltrato en el ámbito familiar contra Cristobal ,mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM000/1961 hijo de Rafael y de Rayén con domicilio en DIRECCION000 - DIRECCION001, sin antecedentes penales, no quedando acreditado su insolvencia solvencia habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, Tiare como acusación particular representada por la Procuradora Dña. María Teresa Guijarro de Abia y defendida por la Letrado Dª Gabriela Pilar López Vázquez, y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. María Teresa Vidal Bodi y defendido por el Letrado D. José de Cominges Guio y Ponente la Magistrada Dña . Consuelo Romera Vaquero.

Antecedentes

PRIMERO:El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

a) Dos delitos de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 171.4 y 5 del CP.

b) Un delito de agresión sexual con violencia o intimidación, con penetración de los arts. 179 y 180.1.4º del CP en su redacción vigente con ocasión de la Ley Orgánica 10/22, por resultar más favorable al acusado.

c) Un delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del CP con la agravación del domicilio común, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al mismo las penas de:

A) Por cada uno de los dos delitos a) la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de tres años, con pérdida de vigencia exartículo 47.2° y 3° del CP y costas.

Por aplicación del artículo 57.2 y 48 del CP se impondrá al acusado la prohibición de acercarse a una distancia máxima a 500 metros a la persona de la Sra. Tiare, de su domicilio o lugar de trabajo cualquier otro en que se encuentre, así corno comunicarse con ella, por cualquier medio, por un periodo de tres años.

B) Por el delito b) la pena de once años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de acuerdo con el art. 55 del CP.

Al amparo del artículo 57 del Código Penal corresponde imponer al procesado la prohibición de aproximarse a la persona de la Sra. Tiare, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por un periodo de ocho años superior a la pena de prisión interesada, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio o actividades, sea o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión, ex artículo 192.3 del CP.

Procede, la imposición de la medida de libertad vigilada en virtud del artículo 192.1 del CP por un periodo de diez años.

C) Por el delito c ), la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de tres años, con pérdida de vigencia exartículo 47.2° y 3° del CP y costas.

Por aplicación del artículo 57.2 y 48 del CP se impondrá al acusado la prohibición de acercarse a una distancia máxima a 500 metros a la persona de la Sra. Tiare, de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así corno comunicarse con ella, por cualquier medio, por un periodo de tres años.

Solicitó, además, la acusación pública que el acusado fuera condenado al abono de las costas en virtud de los artículos 123 , 124 y concordantes del Código Penal, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a la víctima en la cuantía de 15.000 euros, por los daños morales causados y de 500 euros por las lesiones ocasionadas, más el interés legal del art, 576 de la L.E.C.

SEGUNDO:La acusación particular, Tiare, en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

a) Un delito de Amenazas del art. 169 del Código Penal.

b) Un delito de Amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Penal.

c) Un delito de agresión sexual del art. 179 y 180.1 4º del Código Penal.

d) Un delito Maltrato Habitual en el Ambito Familiar de los artículos 173 2 y 3 del Código Penal, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al mismo las penas de:

A) Por el delito continuado de amenazas graves la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, así como a la pena accesoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48.2 del Código Penal, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a D.- Tiare, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años.

B) Por el delito de amenazas leves a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, así como a la pena accesoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48.2 del Código Penal, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª Tiare, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.

C/ Por el delito de agresión sexual con violencia y con penetración, en su redacción vigente otorgada por la LO 10/22, cuya penalidad favorece al investigado, la pena de once años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de acuerdo con el artículo 55 del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª Tiare, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de ocho años superior a la pena de prisión interesada, así como a la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio o actividades, sea o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior a 5 al de la pena de prisión, conforme dispone el artículo 192.3 del Código Penal.

Procede la imposición de la medida de libertad vigilada en virtud del artículo 192.1 CP por un período de diez años.

D) Por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar la pena de prisión de dos años y cuatro meses (28 meses), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de cuatro años, así como a la pena accesoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48.2 del Código Penal, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª Tiare a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro años.

Solicitó, además esta parte el abono de las costas, incluidas las de la acusación particular y en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la víctima Dª Tiare por las lesiones acusadas la suma de 500 euros, y por los daños morales causados en la cuantía de 30.000 euros, todo ello más el interés legal del art. 576 de la LEC.

TERCEROLa defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado.

Hechos

Que el acusado Cristobal mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental durante dieciocho años con Tiare, contrayendo matrimonio tres años antes de que ocurrieran los siguientes hechos.

El día 11 de mayo de 2021 Tiare le comunicó al procesado su intención de divorciarse. A partir de entonces, se sucedieron varias discusiones entre ambos por ese motivo, durmiendo ambos en habitaciones separadas y contiguas.

De este modo, en fecha de 16 de junio de 2021, el procesado inició una conversación con su mujer Tiare, cuando ambos se encontraban en el interior del domicilio común, sito en la DIRECCION002, de la localidad de DIRECCION003, Madrid, en el transcurso de la cual, con ánimo de generar un sentimiento de temor en la persona de Tiare, le profirió una serie de expresiones, las cuales ella pudo grabar con su dispositivo móvil, siendo éstas las siguientes:

SEGUNDO 13: "a las tres de la mañana te despierto y tú estás durmiendo y te voy a cortar las bragas con unas tijeras para ver tu chocho porque tú me has hecho eso durante 18 años y ahora tú te vas a aguantar este mes, si te gusta como si no".

SEGUNDO 34: "y no se te ocurra cerrar la puerta porque le quito las bisagras y quito la puerta y ya no hay puerta, la puerta abierta".

SEGUNDO 56: "el trato es un mes por 18 años, ¿no te gusta? No te preocupes que ya me lo cobraré, no te preocupes ¿no quieres por las buenas? Ya me lo cobraré yo".

MINUTO 1:14 "si te vas a dormir y cuando te coma el cansancio te vas a echar en la cama y voy a venir y te voy a cortar las bragas con unas tijeras y en cuanto te descuides ya te la he metido".

MINUTO 1:57 "si yo "no" más que quiero follarte".

MINUTO 3.52: "Ya te he dicho que en cuanto encuentre la puerta cerrada le quito las bisagras y se acabó la puerta, la meto debajo de la cama y ya no tienes puerta y a las tres de la mañana me levanto te corto las bragas con unas tijeras y te la meto".

MINUTO 4.53: "y más te vale que sea por las buenas, por las buenas vamos a conseguir lo que quieras (...) tienes que abrir las piernas si te gusta como si no, me tienes que pagar los 18 años que me has quitado".

MINUTO 8.17 "(...) cuando te apagues la luz a las 3 de la mañana o 4 ( ...) voy a tirar de la manta "pa" abajo y con unas tijeras te voy a romper las bragas y te voy a tocar el chocho".

MINUTO 10.19 "Tú no te preocupes, no me quieres enseñar el chocho,

no te quieres bajar las bragas, no te preocupes ya me encargaré yo (...)".

MINUTO 24.40 "No te preocupes no me quieres dar por las buenas, pues por las malas ya estarás dormidita tú y te toco ¿y cómo lo demuestras?".

Así las cosas, cuando la perjudicada hubo llegado al domicilio común, realizado sus tareas y procedido a acostarse en su habitación, transcurrido un tiempo, sobre las 23.30 horas, el procesado se dirigió a la habitación donde ella dormía, tiró al suelo el edredón y las sábanas que había sobre la misma y con ánimo de injuriar a su persona le dijo, te vas a enterar puta no vas a salir de aquí, situándose encima de ésta. Acto seguido, Tiare intentó coger su móvil para llamar al número de emergencias 112, sin conseguirlo, ya que en ese momento el procesado le agarró las manos fuertemente, intentando ella zafarse. Inmediatamente después, el procesado con ánimo libidinoso, le abrió las piernas y sin su consentimiento, le introdujo los dedos por la vagina. La perjudicada, por su parte, logró levantarse, siendo que en ese momento el procesado con ánimo de menoscabar su integridad física la empujó, cayendo ésta contra la pared y golpeándose la cabeza.

Finalmente, la perjudicada logró llamar al número de emergencias 112, lo que permitió que agentes del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Policía local de DIRECCION003 se personaran en la vivienda escasos minutos después y detuvieran al procesado.

Como consecuencia de lo anterior, Tiare sufrió daños físicos consistentes en varias lesiones equimóticas distadas en cara radial de antebrazos, de tonalidad eritemato-violácea; varias lesiones equimóticas digitadas en cara interna de muslo derecho; gran hematoma de unos 15-10 cm en glúteo derecho junto con eritemas traumáticos por toda la extensión glútea; varias lesiones equimóticas violáceas y erimatosas en glúteo izquierdo; así como en la exploración ginecológica externa e interna con espéculo se halló una erosión mucosa de 1 cm en hoquilla vulvar a las 4 horarias, hasta el margen anal superior izquierdo (2 horarias). Dichas lesiones conllevaron para su sanación además de una primera asistencia facultativa, el transcurso de 10 días no impeditivos para la realización de sus tareas habituales.

Así mismo, la víctima sufrió un impacto psicológico que afectó significativamente a importantes esferas de su vida y reclama por estos hechos.

En fecha de 23 de junio de 2021, se acordó a favor de Tiare, una orden de protección por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n° 1 de Torrejón de Ardoz, en el marco de sus diligencias Previas 682/2021, consistente en la prohibición del investigado de aproximarse a la perjudicada a menos de 500 metros, a su domicilio o a cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicación con ella por cualquier medio, mientras se tramitase el procedimiento.

No ha resultado, sin embargo, probado que el día 21 de junio de 2021 cuando el procesado se hallaba con la perjudicada en el domicilio común, en hora indeterminada de la tarde, con ánimo de injuriar a su esposa y de generarle una situación de temor, le profiriera expresiones como "no vales una puta mierda, no vales como mujer, eres tonta, no vales una mierda, eres una payasa, te voy a hacer la vida imposible hasta que te marches, cualquier día voy a ir a tu cuarto a las cuatro de la mañana y nadie se iba a enterar de qué te voy a hacer.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados y fechados el día 16 de junio de 2021 constituyen un delito de amenazas del artículo 169 .2 del Código Penal, precepto según el cual " El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1. Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional."

Considera el Tribunal que procede tipificar los hechos del día señalado conforme al citado precepto, como propugna la acusación particular, en lugar de como un delito del artículo 171 4 y 5 del Código Penal, como los califica el Ministerio Fiscal.

Cabe citar a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2023 al señalar que: "Antes de resolver esta queja casacional hemos de declarar ver STS 49/2019, de 4-2- que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS. 832/1998, de 17 de junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2; 1875/2002, de 14.2.2003; 938/2004, de 12.7) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio).

El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo).

Ahora bien el tipo del art. 171.4 exige, de una parte, que el sujeto pasivo de la amenaza sea una persona que sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligado al autor, por una relación análoga de afectividad.

Esta amenaza, tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169, 170, 171.1 CP, y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio, 1243/2005, de 26 de octubre, 322/2006, de 22 de marzo, 136/2007, de 8 de febrero, 396/2008, de 1 de julio, 61/2010, de 28 de enero)."

En este caso, como al que se refiere la indicada resolución y, más adelante, se examinará "la tranquilidad y el sosiego de la víctima se perturbaron intensamente y la probabilidad de lesionar el bien jurídico integridad física se convirtió en real, pues superando el estadio de la amenaza que se contenta con la amenaza del espíritu y privación de la paz se llegó a agredir" a la víctima (en el caso que nos ocupa tanto física, como sexualmente).

Continúa diciendo la sentencia citada que ante (como en este caso) la reiteración de los mensajes "gravedad de expresiones, la intensidad violenta que conllevan", "no se precisa excesivo esfuerzo argumentativo en relación a su tipicidad como delito del art. 169.2 del CP", relato histórico que no puede compadecerse con la levedad de las amenazas propias del precepto que pretende sea aplicado ( art. 171.4 CP) .

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril 2024 al decir que " No estorba recordar, en este sentido, lo que al respecto dejó establecido, entre otras, nuestra reciente sentencia número 626/2023, de 19 de julio: "Esta amenaza, tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169, 170, 171.1 CP, y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio, 1243/2005, de 26 de octubre, 322/2006, de 22 de marzo, 136/2007, de 8 de febrero, 396/2008, de 1 de julio, 61/2010, de 28 de enero)".

En el presente caso, el Tribunal considera que ha resultado debidamente acreditado que el acusado intimidó a la víctima de forma reiterada a través de mensajes telefónicos diciéndole, entre otras expresiones, que cuando estuviera durmiendo iba a rajarle las bragas con unas tijeras y la penetraría en contra de su voluntad incluso manifestando incluso que, si encontraba cerrada la puerta del dormitorio de la perjudicada, quitaría las bisagras para conseguir dicho fin.

La reiteración antedicha y la gravedad del contenido de los mensajes que no quedaron en solo hechos de que se profirieran unas frases intimidatorias contra la perjudicada, sino que la misma, como se examinará, llegó a ser pocos días después víctima de un delito de lesiones y de otro precisamente de agresión sexual, justifican la aplicación del tipo penal del artículo 169.2 del Código Penal.

No se considera, sin embargo, nos encontremos ante un delito continuado dada la proximidad temporal existente entre los mensajes objeto de la Litis, al haberse enviado enviado en la misma fecha con pocos minutos de diferencia entre ellos.

La realidad de la comisión de los hechos reseñados por parte del acusado ha resultado suficientemente acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Así, en primer lugar, nos encontramos con la declaración de la víctima.

Es bien sabido que la sola declaración del perjudicado por un delito o falta es bastante para enervar la presunción de inocencia, siempre que la misma reúna una serie de requisitos fijados por la doctrina jurisprudencial.

En relación con las referidas exigencias caben citarse en primer lugar la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:

" A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B)Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."

La sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2010 vino a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que: "En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir en negativo para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos. "

En el mismo sentido se expresa la sentencia del Alto Tribunal de 11 de diciembre de 2013 al decir que : "Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) que, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Y, como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito. Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador".

Y continúa diciendo la citada resolución que: "Recuerda la sentencia de esta Sala 18-4-2013, nº 324/2013 que el Tribunal Constitucional en su sentencia 245/2007 de 10 de diciembre explica que uno de los modos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Como se afirmaba dice en STC 145/2005, de 6 de junio (FJ 6) existe una "íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se ha afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de la prueba ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 ; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 163/2004, de 4 de octubre , FJ 9 )".

Finalmente, más recientemente la sentencia de 5 de marzo de 2024 viene a incidir en todo lo expuesto, al decir que: "Son innumerables las sentencias de esta Sala que vienen admitiendo como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia la declaración de quien se presenta como víctima del hecho, lo que no obsta para que en esos supuestos la valoración de esta prueba deba ser especialmente cuidadosa.

A tal fin se vienen destacando como parámetros para llevar a cabo esa valoración una serie de criterios que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim .

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.

En todo caso se trata de criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

En este caso la declaración de la víctima no puede considerarse estuviera condicionada por motivo objetivo espurio alguno y ha sido persistente al haber mantenido durante todo el procedimiento su versión incriminatoria al explicar en el plenario ,como ya lo hizo ante la guardia civil y el juzgado instructor, que el acusado, con el que la dicente mantenía una relación sentimental desde hacía dieciocho años y medio, con tres de ellos de matrimonio y con el que había finalizado la relación el 10 de mayo de 2021 ,la venía desde entonces intimidando, lo que motivó que la declarante procediera a grabar las expresiones que el procesado el dirigía el ya citado día 16 de junio ,frases en las que le decía ,como ya se ha señalado, cosas tales como que le iba a cortar las bragas con unas tijeras para "verle el chocho", que cuando "comiera el cansancio a la perjudicada" y se descuidara "ya se la había metido" aunque la puerta estuviese cerrada quitaría las bisagras ,la pondría debajo de la cama ,le cortaría las bragas y "se la metería" ,que si ella no se quería bajar las bragas "ya se encargaría él" ..."por las buenas o por las malas".

Manifestó también la víctima que el acusado le decía que si denunciaba sería su palabra contra la de él , pero las afirmaciones de la perjudicada se han visto debidamente corroboradas por la grabación aportada por la misma de los mensajes telefónicos objeto de la litis, cuya reproducción se llevó acabo en el acto del juicio oral en el trámite de la prueba documental ,habiendo, además, de señalarse que el propio acusado no negó la autoría de los tan citados mensajes, si bien dijo que los mismos "estaban descontextulizados" sin más explicación y que no recordaba ,admitiendo acto seguido que sí pudiera ser que la víctima tuviera una grabación suya.

A la vista de todo lo expuesto, procede estimar que el acusado perpetró el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal por el que viene siendo acusado en este procedimiento.

SEGUNDO:Los hechos declarados probados y fechados sobre las 23.30 horas del 21 de junio de 2021 constituyen en primer lugar como propugnan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, un delito de maltrato familiar por violencia de género del artículo 153 1 y 3 (subtipo agravado de domicilio común ) del Código Penal, precepto según el cual:"1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

3.Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza."

Con respecto al precepto citado puede citarse la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 2008 que declaró su constitucionalidad diciendo que :"La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales.

La Exposición de Motivos y el artículo que sirve de pórtico a la Ley son claros al respecto. La Ley "tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia" ( art. 1.1 LO 1/2004). Este objeto se justifica, por una parte, en la "especial incidencia" que tienen, "en la realidad española las agresiones sobre las mujeres" y en la peculiar gravedad de la violencia de género, símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad, dirigida "sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión", y que tiene uno de sus ámbitos básicos en las relaciones de pareja (Exposición de Motivos I). Por otra parte, en cuanto que este tipo de violencia "constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución", los poderes públicos "no pueden ser ajenos" a ella (Exposición de Motivos II).

Tanto en lo que se refiere a la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja, como en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad, es palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad de la ley, y en concreto del precepto penal ahora cuestionado, y la suficiencia al respecto de las razones aportadas por el legislador, que no merecen mayor insistencia. La igualdad sustancial es "elemento definidor de la noción de ciudadanía" ( STC 12/2008, FJ 5) y contra ella atenta de modo intolerable cierta forma de violencia del varón hacia la mujer que es o fue su pareja: no hay forma más grave de minusvaloración que la que se manifiesta con el uso de la violencia con la finalidad de coartar al otro su más esencial autonomía en su ámbito más personal y de negar su igual e inalienable dignidad."

Continúa diciendo la citada resolución que: "La razonabilidad de la diferenciación normativa cuestionada - la que se produce entre los arts. 153.1 y 153.2 CP - no sólo requiere justificar la legitimidad de su finalidad, sino también su adecuación a la misma. No sólo hace falta que la norma persiga una mayor protección de la mujer en un determinado ámbito relacional por el mayor desvalor y la mayor gravedad de los actos de agresión que, considerados en el primero de los preceptos citados, la puedan menospreciar en su dignidad, sino que es igualmente necesario que la citada norma penal se revele como funcional a tal fin frente a una alternativa no diferenciadora. Será necesario que resulte adecuada una diferenciación típica que incluya, entre otros factores, una distinta delimitación de los sujetos activos y pasivos del tipo: que sea adecuado a la legítima finalidad perseguida que el tipo de pena más grave restrinja el círculo de sujetos activos en la interpretación de la Magistrada cuestionante, que, como ya se ha advertido, no es la única posible- y el círculo de sujetos pasivos."

Y que: " La justificación de la segunda de estas diferenciaciones (de sujeto pasivo o de protección) está vinculada a la de la primera (de sujeto activo o de sanción), pues, como a continuación se expondrá, el mayor desvalor de la conducta en el que se sustenta esta diferenciación parte, entre otros factores, no sólo de quién sea el sujeto activo, sino también de quién sea la víctima. Debe señalarse, no obstante, que esta última selección típica encuentra ya una primera razón justificativa en la mayor necesidad objetiva de protección de determinados bienes de las mujeres en relación con determinadas conductas delictivas. Tal necesidad la muestran las altísimas cifras en torno a la frecuencia de una grave criminalidad que tiene por víctima a la mujer y por agente a la persona que es o fue su pareja. Esta frecuencia constituye un primer aval de razonabilidad de la estrategia penal del legislador de tratar de compensar esta lesividad con la mayor prevención que pueda procurar una elevación de la pena.

La cuestión se torna más compleja en relación con la diferenciación relativa al sujeto activo, pues cabría pensar a priori que la restricción del círculo de sujetos activos en la protección de un bien, no sólo no resulta funcional para tal protección, sino que se revela incluso como contraproducente. Así, si la pretensión fuera sin más la de combatir el hecho de que la integridad física y psíquica de las mujeres resulte menoscabada en mucha mayor medida que la de los varones por agresiones penalmente tipificadas, o, de un modo más restringido, que lo fuera sólo en el ámbito de las relaciones de pareja, la reducción de los autores a los varones podría entenderse como no funcional para la finalidad de protección del bien jurídico señalado, pues mayor eficiencia cabría esperar de una norma que al expresar la autoría en términos neutros englobara y ampliara la autoría referida sólo a aquellos sujetos. Expresado en otros términos: si de lo que se trata es de proteger un determinado bien, podría considerarse que ninguna funcionalidad tiene restringir los ataques al mismo restringiendo los sujetos típicos.

Con independencia ahora de que la configuración de un sujeto activo común no deja de arrostrar el riesgo de una innecesaria expansión de la intervención punitiva pues cabe pensar que la prevención de las conductas de los sujetos añadidos no necesitaba de una pena mayor , con una especificación de los sujetos activos y pasivos como la del inciso cuestionado del art. 153.1 CP no se producirá la disfuncionalidad apuntada si cabe apreciar que estas agresiones tienen un mayor desvalor y que por ello ese mayor desvalor necesita ser contrarrestado con una mayor pena. Esto último, como se ha mencionado ya, es lo que subyace en la decisión normativa cuestionada en apreciación del legislador que no podemos calificar de irrazonable: que las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tienen una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es "manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres". En la opción legislativa ahora cuestionada, esta inserción de la conducta agresiva le dota de una violencia peculiar y es, correlativamente, peculiarmente lesiva para la víctima. Y esta gravedad mayor exige una mayor sanción que redunde en una mayor protección de las potenciales víctimas. El legislador toma así en cuenta una innegable realidad para criminalizar un tipo de violencia que se ejerce por los hombres sobre las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja y que, con los criterios axiológicos actuales, resulta intolerable.

No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia a en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado. No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece."

Sigue diciendo la sentencia que: "Esta razonabilidad legislativa en la apreciación de este desvalor añadido no quiebra, como alega el Auto de cuestionamiento, porque tal desvalor no haya sido considerado en otros delitos más graves maltrato habitual, delitos contra la libertad sexual, lesiones graves u homicidio. De un lado, porque la comparación no desmiente la razonabilidad en sí de aquel juicio axiológico; de otro, porque tampoco objeta el precepto cuestionado desde la perspectiva del principio genérico de igualdad, al tratarse de delitos de un significativo mayor desvalor y de una pena significativamente mayor. Lo que la argumentación más bien sugiere es o un déficit de protección en los preceptos comparados -lo que supone una especie de desproporción inversa sin, en principio, relevancia constitucional- o una desigualdad por indiferenciación en dichos preceptos merecedora de similar juicio de irrelevancia.

Lo mismo sucede respecto a la objeción de que la agravación se haya restringido a las relaciones conyugales o análogas sin inclusión, por ejemplo, de las paternofiliales. Y más allá de que las relaciones comparadas - meramente sugeridas en el Auto de cuestionamiento son relaciones carentes de las peculiaridades culturales, afectivas y vitales de las conyugales o análogas, debe subrayarse que cuando las mismas son entre convivientes cabe su encuadramiento en el art. 153.1 CP si se considera que se trata de agresiones a personas especialmente vulnerables."

Y señala que: "Como el término género que titula la Ley y que se utiliza en su articulado pretende comunicar, no se trata una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo - el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad."

Y que: " La legitimación constitucional de la norma desde la perspectiva del principio general de igualdad ( art. 14 CE) requiere, además de la razonabilidad de la diferenciación, afirmada en los dos fundamentos anteriores, que la misma no conduzca a consecuencias desproporcionadas que deparen que dicha razonable diferencia resulte inaceptable desde la perspectiva constitucional. Este análisis de ausencia de desproporción habrá de tomar en cuenta así tanto la razón de la diferencia como la cuantificación de la misma: habrá de constatar la diferencia de trato que resulta de la norma cuestionada y relacionarla con la finalidad que persigue. El baremo de esta relación de proporcionalidad ha de ser de "contenido mínimo", en atención de nuevo a la exclusiva potestad legislativa en la definición de los delitos y en la asignación de penas, y en convergencia con el baremo propio de la proporcionalidad de las penas ( STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 12). Sólo concurrirá una desproporción constitucionalmente reprochable ex principio de igualdad entre las consecuencias de los supuestos diferenciados cuando quepa apreciar entre ellos un "desequilibrio patente y excesivo o irrazonable. a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa" ( SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 9; 161/1997, FJ 12; 136/1999, de 20 de julio, FJ 23).

Tampoco con la perspectiva de esta tercera exigencia de la igualdad merece reproche constitucional la norma cuestionada. Es significativamente limitada la diferenciación a la que procede la norma frente a la trascendencia de la finalidad de protección que pretende desplegarse con el tipo penal de pena más grave ( art. 153.1 CP) y frente a la constatación de que ello se hace a través de un instrumento preventivo idóneo, cual es la pena privativa de libertad. Tal protección es protección de la libertad y de la integridad física, psíquica y moral de las mujeres respecto a un tipo de agresiones, de las de sus parejas o ex parejas masculinas, que tradicionalmente han sido a la vez causa y consecuencia de su posición de subordinación.

Desde el punto de vista de los supuestos diferenciados debe recordarse que el precepto más grave sólo selecciona las agresiones hacia quién es o ha sido pareja del agresor cuando el mismo es un varón y la agredida una mujer ( art. 153.1 CP) , en la interpretación del Auto de cuestionamiento, y que equipara a las mismas las agresiones a personas especialmente vulnerables que convivan con el autor. Como ya se ha apuntado, podrán quedar reducidos estos casos de diferenciación si se entiende que, respecto a estos últimos sujetos pasivos, el sujeto activo puede ser tanto un varón como una mujer, pues en tal caso el art. 153.1 CP podrá abarcar también otros casos de agresiones en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron: las agresiones a persona especialmente vulnerable que conviva con el agresor o la agresora.

Desde el punto de vista punitivo la diferencia entre el art. 153.1 CP y el 153.2 CP se reduce a la de tres meses de privación de libertad en el límite inferior de la pena (un marco penal de seis meses a un año frente al de tres meses a un año), debiendo subrayarse, con la Fiscalía, en primer lugar, que esta pena diferenciada en su límite mínimo es alternativa a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, igual en ambos tipos, y, en segundo lugar, que el art. 153.4 CP incorpora como opción de adaptación judicial de la pena a las peculiaridades del caso el que la pena del art. 153.1 CP pueda rebajarse en un grado "en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho", si bien es cierto que esta misma previsión es aplicable también al art. 153.2 CP, lo que permite en este caso imponer una pena inferior a la mínima alcanzable a partir del art. 153.1 CP.

De la variedad de recursos que pone el legislador en manos del juez penal merece la pena destacar, en suma, que, cuando la agresión entre cónyuges, ex cónyuges o relaciones análogas sea entre sujetos convivientes distintos a los del primer inciso del art. 153.1 CP -sujeto activo varón y sujeto pasivo mujer- y la víctima sea una persona especialmente vulnerable, dicha agresión será penada del mismo modo que la agresión del varón hacia quién es o fue su pareja femenina, que por las razones expuestas cabe entender como de mayor desvalor. Asimismo, el legislador permite calibrar "las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho" con la imposición de la pena inferior en grado ( art. 153.4 CP) , que, si es privativa de libertad, coincide con la propia del art. 153.2 CP. "

Afirmando que:" En el marco de la argumentación del cuestionamiento de la norma ex art. 14 CE, se encuentran dos alegaciones que se expresan como de contrariedad de la misma al principio de culpabilidad penal. La primera se sustenta en la existencia de una presunción legislativa de que en las agresiones del hombre hacia quién es o ha sido su mujer o su pareja femenina afectiva concurre una intención discriminatoria, o un abuso de superioridad, o una situación de vulnerabilidad de la víctima. La segunda objeción relativa al principio de culpabilidad, de índole bien diferente, se pregunta si no se está atribuyendo al varón "una responsabilidad colectiva, como representante o heredero del grupo opresor".

A) No puede acogerse la primera de las objeciones. El legislador no presume un mayor desvalor en la conducta descrita de los varones los potenciales sujetos activos del delito en la interpretación del Auto de cuestionamiento- a través de la presunción de algún rasgo que aumente la antijuridicidad de la conducta o la culpabilidad de su agente. Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.

Tampoco se trata de que una especial vulnerabilidad, entendida como una particular susceptibilidad de ser agredido o de padecer un daño, se presuma en las mujeres o de que se atribuya a las mismas por el hecho de serlo, en consideración que podría ser contraria a la idea de dignidad igual de las personas ( art. 10.1 CE) , como apunta el Auto de planteamiento. Se trata de que, como ya se ha dicho antes y de un modo no reprochable constitucionalmente, el legislador aprecia una gravedad o un reproche peculiar en ciertas agresiones concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las mismas se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como generadores de graves consecuencias, con lo que aumenta la inseguridad, la intimidación y el menosprecio que sufre la víctima.

B) Tampoco puede estimarse la segunda objeción. Cierto es que "la Constitución española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal" [ STC 150/1991, de 4 de julio, FJ 4 A); también SSTC 44/1987, de 9 de abril, FJ 2; 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 3; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2] como derivación de la dignidad de la persona [ STC 150/1991, FJ 4 B)], y que ello comporta que la responsabilidad penal es personal, por los hechos y subjetiva: que sólo cabe imponer una pena al autor del delito por la comisión del mismo en el uso de su autonomía personal. La pena sólo puede "imponerse al sujeto responsable del ilícito penal" [ STC 92/1997, de 8 de mayo, FJ 3; también, SSTC 146/1994, de 12 de mayo, FJ 4 B)]; "no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal "de autor" que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos" [ STC 150/1991, FJ 4 A)]; y no cabe "la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente" del sujeto sancionado, a si concurría "dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 4 A); 164/2005, de 20 de junio, FJ 6], al "elemento subjetivo de la culpa" ( STC 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2).

Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 CP el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionado al sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción."

Asimismo indica que: " Aún considerando que el sujeto activo del inciso cuestionado del art. 153.1 CP ha de ser un varón, la diferenciación normativa que impugna el Auto de cuestionamiento por comparación con el art. 153.2 CP queda reducida con la adición en aquel artículo de la "persona especialmente vulnerable que conviva con el autor" como posible sujeto pasivo del delito. La diferencia remanente no infringe el art. 14 CE, como ha quedado explicado con anterioridad, porque se trata de una diferenciación razonable, fruto de la amplia libertad de opción de que goza el legislador penal, que, por la limitación y flexibilidad de sus previsiones punitivas, no conduce a consecuencias desproporcionadas. Se trata de una diferenciación razonable porque persigue incrementar la protección de la integridad física, psíquica y moral de las mujeres en un ámbito, el de la pareja, en el que están insuficientemente protegidos, y porque persigue esta legítima finalidad de un modo adecuado a partir de la, a su vez, razonable constatación de una mayor gravedad de las conductas diferenciadas, que toma en cuenta su significado social objetivo y su lesividad peculiar para la seguridad, la libertad y la dignidad de las mujeres. Como esta gravedad no se presume, como la punición se produce precisamente por la consciente realización del más grave comportamiento tipificado, no podemos apreciar vulneración alguna del principio constitucional de culpabilidad."

Dicho esto, el Tribunal ha de señalar que este caso concurren, como ya hemos anunciado, todos los elementos integrantes del referido delito pues nos encontramos con que el acusado había mantenido una relación sentimental de incluso de tres años de matrimonio con la víctima, como se ha afirmado por ambas partes, habiendo agredido a la misma con un ataque que ocasionó a la perjudicada lesiones de las que la misma curó con una sola asistencia médica, elementos que integran el delito anteriormente reseñado y cuya probanza que acreditada, a juicio del Tribunal, por la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En cuanto a las referidas pruebas encontramos en primer lugar la declaración de la víctima, que, al igual que respecto del anterior delito, fue persistente al mantener su versión incriminatoria contra el acusado durante todo el procedimiento, no existen motivos para entender contara con móviles espurios y se ha visto debidamente corroborada por los informes médicos que acreditan las lesiones que la misma presentaba tras los hechos, daños físicos coincidentes y compatibles el relato de lo sucedido ofrecido por la denunciante.

Así, refirió la víctima en el plenario que el día 21 de junio ella se fue a dormir y sobre las 11.30 de la noche se despertó y vio encendida la luz del pasillo, se asustó, que vio al acusado y le dijo que él no podía entrar en la habitación de la dicente pero que él se pasó por detrás de su cama sin hablar, que ella tenía cerca su móvil y que, cuando fue a cogerlo, él se tiró encima de ella agarrándole las dos manos y cuando intentó soltarse, le daba puñetazos en las manos y en el trasero "como si fuera un saco de boxeo".

Como se ha dicho, estas manifestaciones se encuentran corroboradas por los informes médicos acreditativos de las lesiones que, tras los hechos, presentaba la perjudicada, entre las que, precisamente, se encuentran lesiones equimóticas distadas en cara radial de antebrazos, gran hematoma en glúteo derecho con eritemas traumáticos por toda la región glútea y lesiones equimóticas violáceas y eritematosas en glúteo izquierdo. Además, la médico forense Dra Ema ratificó y amplió su informe (como también lo hizo el Dr. Mateo ) concluyendo que los daños físicos que presentaba la tan cita víctima eran compatibles con su relato de lo sucedido .

Declararon, además, en el plenario los agentes de la policía local que intervinieron en las diligencias, señalando ambos que el acusado se mostró agresivo y poco colaborador que estaba muy muy alterado y con arañazos señalando la nº NUM001 que la víctima presentaba signos claros de agresión y fue muy coherente al explicar lo sucedido, acervo probatorio de cargo frente al que no ha de prosperar la versión exculpatoria de lo sucedido ofrecida por el acusado cuando fue preguntado por las lesiones que presentaba la víctima y afirmó que la misma "se tiró sola contra la pared".

Los hechos dada la relación existente entre acusado y víctima y el resultado daños producido a la perjudicada ha de entenderse constituyen, como ya se ha dicho, un delito del artículo 153.1 del Código Penal, siendo también de aplicación el nº 3 del meritado precepto porque los hechos sucedieron en el domicilio común del matrimonio.

No puede considerarse, sin embargo, que los hechos reseñados constituyen un delito de maltrato habitual, como propugna la acusación particular cuando por dicha parte ni siquiera se han descrito los hechos que integraría el citado ilícito en las conclusiones de dicha parte, que en ese extremo se limitó a adherirse en su totalidad al relato del Ministerio Fiscal.

TERCERO:Los hechos declarados probados del 21 de junio de 2021 constituyen, además, un delito de agresión sexual con violencia y penetración de los artículos 179 y 180 1.4º del Código Penal en su redacción de la L.O 10/22, al resultar más beneficiosa para el acusado, preceptos según los cuáles: artículo 179 :"Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años."

Artículo 180 "1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1 y de siete a quince años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179:

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia."

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13· de marzo de 2024 "El delito de agresión sexual tipificado en los artículos 178 y siguientes del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, acontecía cuando se imponían actos de contenido sexual empleando violencia o intimidación y es pacífica la jurisprudencia de esta Sala al señalar que por violencia debemos entender el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material, lo que implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS 1145/1998, de 7 de octubre; 1546/2002, de 23 de septiembre o 373/2008, de 24 de junio, entre muchas otras).

En sentencias ya antiguas ( STS 1360/2003, de 11 de octubre) hemos precisado que la violencia que exige el delito de agresión sexual no tiene que ser irresistible y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición de la perjudicada.

También hemos declarado que para apreciar la existencia de violencia y una vez expuesta la intención del autor, se precisa que la víctima haga patente su negativa de modo que sea percibida por aquél. Se exige que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas ( STS 1259/2004, de 2 de noviembre)."

En el caso presente, como ya se indicó se considera que los hechos a que se contraen las presentes actuaciones constituyen el delito reseñado al concurrir en los mismos todos los elementos integrantes del meritado ilícito, pues el acusado, a pesar de la oposición de la víctima, agarró a esta por las manos fuertemente, le abrió las piernas y sin su consentimiento, le introdujo un dedo por la vagina

La realidad de lo relatado ha resultado suficientemente acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Así, en primer lugar el acusado negó los hechos que se le atribuyen, explicando que fue la víctima quien fue a su habitación pidiendo sexo oral y luego que "le metiese los dedos" diciendo seguidamente que "ya tenía las pruebas", refiriendo que la perjudicada quería echarle de la casa y que el hermano de la dicente había roto sus papeles del divorcio y que él quería irse y buscar un abogado "de pago".

Adujo que él toma pastillas tratando de justificar así su imposibilidad para cometer los hechos, insistiendo en que era la perjudicada quien iba a su habitación, dijo que ese día ella llegó desnuda a su dormitorio, aunque también, acto seguido, dijo no recordar muy bien re si bien luego afirmó que la víctima quería sexo oral pero también que ella le presionaba contra la cama y de ahí, el hematoma que en el muslo presentaba la perjudicada, no obstante, dijo asimismo que él le pondría las manos en las piernas .

Frente a las contradictorias y poco contundentes manifestaciones del acusado se alza como como prueba incriminatoria la declaración de la víctima, debiendo de reiterarse en este punto la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución sobre los requisitos que deben reunir dicho tipo de declaraciones.

En este caso la declaración de la víctima no puede considerarse estuviera condicionada por motivo espurio alguno y ha sido persistente en líneas generales durante todo el procedimiento, explicando, así en el plenario que el acusado, tras golpearla de la forma expuesta en el anterior Fundamento Jurídico, le bajó las bragas con una sola mano y el introdujo dos o tres dedos en la vagina, negando que también le introdujese dedos por el ano, que la sujetaba que trató de coger el móvil y él fue hacia ella y se golpeó contra la pared, que ella tenía las piernas cerradas y él para introducirle los dedos se subió encima y ella pensó que se le había roto la pierna, que salió, finalmente, corriendo a coger el móvil y él volvió a golpearla.

También explicó que no gritó por miedo, que, además, su padre aunque vivía con ellos,,no podía haberla oído porque padece de sordera .

Como se ha indicado, depusieron en el acto del plenario los agentes de la guardia civil y policía local que intervinieron en las diligencias, señalando el guardia civil NUM002 que cuando llegaron al domicilio la víctima se encontraba en pijama y con "mirada de pánico", mientras que el acusado estaba nervioso y protestaba de que él "no tenía derechos, que solo le hacían caso a ella".

La número NUM003 manifestó que la víctima dijo que el acusado la había forzado con introducción de dedos y que el acusado decía que ella mentía y estaba muy agresivo.

La policía local nº NUM004 coincidió al describir el estado de agresividad del acusado, que les dijo que habían discutido y ella le había arañado, añadiendo que la víctima estaba en estado de shock y la número NUM001 a la que ya se ha hecho mención en el anterior Fundamento Jurídico, refirió que la perjudicada dijo que el acusado había querido tocarla y ella se había negado, metiéndole él entonces los dedos en la vagina para no dejar rastro.

Los referidos testimonios que ponen de manifiesto el estado en que se encontraba la víctima tras las agresiones sufridas, pero ha de hacerse especial corroboración de las manifestaciones que conllevan los informes médicos en que, además de las lesiones a las que nos hemos referido en el anterior Fundamento Jurídico, apreciaron los daños físicos consistentes en las lesiones equimóticas digitadas en la cara interna del muslo derecho (no olvidemos que la víctima dijo haber tratado de cerrar las piernas mientras el procesado intentaba abrírselas consiguiéndolo) y especialmente la lesión que presentaba la perjudicada consistente en "erosión mucosa de 1 cm en horquilla vulvar a las 4 horarias que llega a margen anal superior izquierdo ( 2 horarias)

Las lesiones referidas, según afirmó la Dra Ema, al ratificar y ampliar su informe en el acto del juicio resultan compatibles con el relato de lo sucedido ofrecido por la perjudicada.

Finalmente, también avaló la versión de la víctima el informe psicológico emitido y ratificado en el acto del plenario por la profesional adscrita a los Juzgados de violencia de género de Coslada y Torrejón que concluye afirmando que "no existen contradicciones significativas entre la exploración psicológica. Las declaraciones en los atestados policiales y las pruebas médicos forenses aportadas con relación a los hechos relatados" que no se aprecia en la perjudicada "una psicopatología activa que pudiera influir en su testimonio" y que "No se han podido determinar en Dª Tiare la existencia de un claro beneficio secundario para denunciar en falso", extremos todos los expuestos a los que ha de unirse que precisamente se imputa al procesado la comisión de unos hechos ilícitos que ,como hemos visto en el Fundamento Jurídico de esta resolución, había anunciado reiteradamente que iba a perpetrar ,todo lo cual ha de conducir, como ya se anticipó a estimar que el procesado perpetró contra la víctima el delito anteriormente descrito y reseñado.

CUARTO:No obstante lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos, el Tribunal no considera haya resultado acreditado que el procesado perpetrara el delito de amenazas del artículo 171 4 y 5 del Código Penal por el que también viene siendo perseguido por las acusaciones, hechos que estarían fechados el día 21 de junio de 2021 en hora indeterminada de la tarde ,pues aunque la víctima mantuviese haber sido intimidad e insultada en ese día por el acusado con expresiones similares a las del día 16 de junio de 2021 en aplicación de la doctrina ya expuesta sobre las exigencias jurisprudenciales para la declaración de la víctima como prueba de cargo, ha de considerarse que en este caso las manifestaciones de la perjudicada carecen de corroboración periférica que venga a avalarlas.

Y a este respecto, puede citarse el auto del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2007 al decir que:" Los razonamientos de la Sala no son en absoluto irracionales sino que se cohonestan perfectamente con las reglas de la lógica. No existe contradicción alguna por el hecho de que la Sala haya aceptado el testimonio del testigo en unos puntos, por otra parte, corroborados por otros testigos, y no lo haya hecho respecto a otros. El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal de instancia facultad exclusiva para valorar la prueba, sin otros límites que los impuestos por las reglas de la lógica y la interdicción de la arbitrariedad."

QUINTO :De los delitos reseñados es responsable en concepto de autor el acusado Cristobal , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

SEXTO:En la comisión del indicado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEPTIMO:En cuanto a las penas a imponer considera el Tribunal ajustada por el delito de amenazas, dada la reiteración de los mensajes intimidatorios y la relación existente entre las partes la de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de tres años, con pérdida de vigencia exartículo 47.2° y 3° del CP y costas.

Por aplicación del artículo 57.2 y 48 del CP se impondrá al acusado la prohibición de acercarse a una distancia máxima a 500 metros a la persona de la Sra. Tiare, de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así corno comunicarse con ella, para salvaguardar su tranquilidad, por cualquier medio, por un periodo de tres años.

En cuanto al delito de lesiones en ámbito familiar por violencia de género considera el Tribunal procede, dados los numerosos daños físicos que presentaba la víctima la imposición de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de tres años, con pérdida de vigencia exartículo 47.2º y 3ª del CP y costas.

Por aplicación del artículo 57.2 y 48 del CP se impondrá al acusado la prohibición de acercarse a una distancia máxima a 500 metros a la persona de la Sra. Tiare, de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así corno comunicarse con ella, para salvaguardar su tranquilidad por cualquier medio, por un periodo de dos años.

Por lo que respecta al delito de agresión sexual, dada la relación que unía a las partes y el desprecio mostrado por el acusado frente a la perjudicada por su condición de mujer considera el Tribunal procede imponer igualmente las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal de once años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de acuerdo con el art. 55 del CP.

Al amparo del artículo 57 del Código Penal corresponde imponer al procesado la prohibición de aproximarse a la persona de la Sra. Tiare, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por un periodo de doce años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio o actividades, sea o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión, ex artículo 192.3 del CP.

Procede, la imposición de la medida de libertad vigilada en virtud del artículo 192.1 del CP por un periodo diez años.

OCTAVO:Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a "sensu contrario", en el artículo 123 del Código Penal.

Dado que el procesado ha resultado condenado por tres de los cuatro delitos por los que venía siendo acusado en estas diligencias, procede su condena en las tres cuartas partes de las costas referidas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, con declaración de oficio del cuarto restante.

NOVENO:Por lo que respecta a las indemnizaciones a percibir por la víctima cuyo abono procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 109, 118 .1 y 119 de del Código Penal,, el Tribunal considera adecuadas las cantidades de 500 euros por las lesiones, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cantidad fijada por el Ministerio Fiscal teniendo en cuenta con carácter orientativo el baremo, que figura como Anexo en la Ley 30/95 de ordenación y supervisión de seguro privado en la cuantía establecida, en la última actualización publicada, así como el carácter doloso de los hechos y la cantidad de 6.000 euros por daño moral.

En cuanto a este último concepto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2022 el Alto Tribunal viene manteniendo que "el daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento".

E indica la de 18 de abril de 2024 que :" En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de su dignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1, 40/2007 de 26.1)."

En este caso está plenamente justificada la fijación de una indemnización por este concepto dadas las circunstancias del caso ya apuntadas en los anteriores Fundamentos Jurídicos.

DECIMO:De acuerdo con el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género que determina que, «las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.» procede en este caso mantener las medidas acordadas a favor de la víctima en la orden de protección dictada en fecha 23 de junio de 2021.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado D. Cristobal como autor como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de amenazas, un delito de lesiones en el ámbito familiar por violencia de género y un delito de agresión sexual ya descritos, con sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas:

Por el delito de amenazas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de tres años, con pérdida de vigencia exartículo 47.2° y 3° del CP. .

Por aplicación del artículo 57.2 y 48 del CP se impone al acusado la prohibición de acercarse a una distancia máxima a 500 metros a la persona de la Sra. Tiare, de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así corno comunicarse con ella, por cualquier medio, por un periodo de tres años.

Por el delito de lesiones en ámbito familiar por violencia de género a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de tres años, con pérdida de vigencia exartículo 47.2º y 3ª del CP.

Por aplicación del artículo 57.2 y 48 del CP se impondrá al acusado la prohibición de acercarse a una distancia máxima a 500 metros a la persona de la Sra. Tiare, de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así corno comunicarse con ella, por cualquier medio, por un periodo de dos años.

Por el delito de agresión sexual a la pena de once años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de acuerdo con el art. 55 del CP.

Al amparo del artículo 57 del Código Penal corresponde imponer al procesado la prohibición de aproximarse a la persona de la Sra. Tiare, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por un periodo de doce años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio o actividades, sea o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior a 5 años al de la pena de prisión, ex artículo 192.3 del CP.

Se acuerda la medida de libertad vigilada en virtud del artículo 192.1 del CP por un periodo de diez años.

El procesado abonará las tres cuartas partes de las costas procesales incluídas las de la acusación particular y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a la víctima en la cantidad de 500 euros por las lesiones, y 6.000 euros por daño moral con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo debemos absolver y absolvemos al procesado del delito de amenazas en el ámbito familiar por violencia de género por el que también venía siendo acusado en el presente procedimiento, (hechos del 21 de junio de 2021) con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas devengadas.

Se mantienen las medidas acordadas a favor de la víctima en la orden de protección dictada en fecha 23 de junio de 2021

Notifíquese esta resolución en la forma establecida en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia y conforme lo establecido en el art. 790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art- 786.ter LECR)

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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