Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 713/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 189/2020 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ
Nº de sentencia: 713/2022
Núm. Cendoj: 28079370022022100659
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18078
Núm. Roj: SAP M 18078:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: CG 91 2767357
37051530
En Madrid, a 21 de noviembre de 2022.
La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en Juicio oral y público las presentes diligencias de procedimiento abreviado núm. 189/2020, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Madrid, dimanantes de las diligencias previas núm. 48/2008, por delito de estafa y falsedad documental.
Han sido partes acusadas:
1. Narciso, con NIF NUM000, representado por el procurador de los tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer y asistido de la letrada D.ª Irma Muñoz Cascante.
2. Pelayo, con NIF NUM001 representado por la procuradora de los tribunales D.ª Ana de la Corte Macías y asistido del letrado D. Iván Gil Rodríguez.
3. Roman, con NIF NUM002, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Gemma Gómez Córdoba y defendido por el letrado D. José Antonio García del Moral Prieto.
4. Saturnino, con NIF NUM003, representado por el procurador de los tribunales D. José Luis Punto-Marabotto Ruiz y defendido por el letrado D. Guillermo Pajares Sanz.
5. Teodosio, con NIF NUM004, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Virginia Lobo Ruíz y asistido del letrado D. Carlos Lizana de Santiago.
Han sido responsables civiles a título lucrativo la mercantil Alcoborm, S.L., con CIF B8331434, representada por la procuradora D.ª María Isabel Torres Coello y defendida por la letrada D.ª María Cobo Cacheiro; y la mercantil Solartech Energías Renovables, S.L., con CIF B84159912, representada por el procurador D. Álvaro Carrasco Posadas y defendida por la letrada D.ª Lourdes Gómez Benito.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce CAJAMAR CAJA RURAL, S. COOP. DE CRÉDITO, representada por la procuradora de los tribunales D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio y D. Óscar Nácher Martí.
Antecedentes
Una vez practicadas las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables y el procedimiento aplicable, se dictó auto de fecha 19 de julio de 2018, acordando la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para interesar la apertura de juicio oral o solicitar el sobreseimiento de la causa, con el siguiente resultado:
i) El Ministerio Fiscal interesó los siguientes pronunciamientos de condena:
a. Condena de los acusados Narciso y Pelayo como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º y 3º del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248.1, 250.1.5º y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados Narciso y Pelayo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Agroponiente, S.A. en la cantidad de 344.901,22 euros, respondiendo la mercantil Alcoborm, S.L. como partícipes a título lucrativo en la cantidad de 238.801,22 euros. Asimismo, Narciso y Pelayo indemnizarán conjunta y solidariamente a Cajamar en la cantidad de 305.644,32 euros respondiendo la mercantil Solartech Energías Renovables, S.L. como partícipe a título lucrativo en la cantidad de 119.644,32 euros.
b. Condena del acusado Saturnino como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248.1, 249 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Saturnino indemnizará conjunta y solidariamente con Narciso y Pelayo a Agroponiente, S.A. en la cantidad de 44.227,28 euros.
c. Condena del acusado Roman como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248.1, 250.1.5º y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Roman indemnizará conjunta y solidariamente con Narciso y Pelayo a Agroponiente, S.A. en la cantidad de 46.015,48 euros.
d. Condena del acusado Teodosio como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto en los artículos 248.1 y 249.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costa procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Teodosio indemnizará conjunta y solidariamente con Narciso y Pelayo a Cajamar en la cantidad de 20.145,68 euros.
Las cantidades de responsabilidad civil devengarán el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la L.E.C.
ii) La acusación particular solicitó:
a. La condena de los cinco acusados como autores penalmente responsables de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, en grado de consumación del artículo 15 del mismo Código, y penado en el artículo 250.1.5º de dicho Cuerpo normativo; todo ello en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con el delito de falsedad documental de los artículos 392 y 393 del Código Penal, en grado de consumación del artículo 15 del mismo Código, a la pena para cada uno de los acusados de 11 años de prisión, multa de 24 meses a razón de 2 euros por día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ª) y costas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Código Penal, los acusados deberán ser condenados solidariamente entre sí a devolver el importe total defraudado de 760.933,98 euros, de los que deberán restituirse a CAJAMAR el importe de 325.790 euros y el resto, esto es, el importe de 435.143,98 euros a la mercantil perjudicada Agroponiente, S.A. y/o las entidades bancarias que resultaran perjudicadas, todo ello más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código Penal son responsables a título lucrativo las mercantiles ALCOBORM, S.L. y SOLARTECH ENEREGÍAS RENOVABLES, S.L., que deberán ser condenadas solidariamente a la restitución a CAJAMAR del importe de 325.790 euros y el resto a los demás perjudicados del respectivo daño sufrido.
Abierto el Juicio Oral se dio traslado a las defensas de los acusados, que presentaron escritos de conclusiones provisionales interesando su libre absolución.
El acusado Pelayo renunció a su solicitud de suspensión y cambio de abogado de oficio, solicitada por escrito de fecha 28 de septiembre de 2022.
La defensa del acusado Pelayo alegó la prescripción de los delitos de conformidad con el artículo 131 del Código Penal, petición la que se adhirieron las demás partes. Evacuado traslado a las acusaciones, se opusieron a su estimación. La pretensión fue desestimada
La defensa del acusado Saturnino presentó justificantes de haber consignado la cantidad de 15.000 euros en concepto de responsabilidad civil con objeto de solicitar la aplicación de la atenuante de reparación del daño
Durante las sesiones de 4 y 5 de octubre de 2022 se practicó toda la prueba admitida menos la testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional 97.023, que se tuvo por renunciado, esto es: i) interrogatorio de los acusados; ii) testifical de D. Apolonio, D. Aurelio, D. Basilio, D. Bernardino, D. Bruno, D. Casimiro, D.ª Encarnacion, D. Cesar, D. Constancio, D. Doroteo; iii) testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con núm. Profesional NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012; iv) pericial grafoscópico de la agente del Cuerpo Nacional de Policía con núm. Profesional NUM013.
i) El Ministerio Fiscal incluyó en su conclusión primera el abono de 15.000 euros por el acusado Saturnino, apreció la atenuante de reparación del daño como muy cualificada e interesó para este acusado una pena de 10 meses y 20 días de prisión, manteniendo el resto de su escrito de conclusiones provisionales.
ii) La acusación particular elevó su escrito de conclusiones provisionales a definitivas.
iii) La defensa del acusado Pelayo interesó con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
iv) La defensa del acusado Narciso interesó con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
v) La defensa del acusado Roman interesó con carácter subsidiario la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y de la eximente completa o parcial de toxicomanía.
vi) La defensa del acusado Saturnino reiteró la solicitud de prescripción e interesó con carácter subsidiario las atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas y de reparación del daño.
vii) La defensa del acusado Teodosio y de las responsables a título lucrativo elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
En la tercera sesión, tuvo lugar el trámite oral de informes. Finalmente, se concedió el derecho a la última palabra a los acusados, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Los cheques, domiciliados en la cuenta bancaria número NUM014 que la mercantil Agroponiente, S.A tenía en la entidad Cajamar, fueron emitidos a favor del Sr. Pelayo, por si mismo o por medio de tercero, sin responder a ningún negocio jurídico y con simulación de las firmas de los representantes de la mercantil Agroponiente, S.A.
Los cheques le fueron entregados al Sr. Pelayo por el también acusado Narciso, con NIF NUM000, mayor de edad, quien actuó de común acuerdo con aquel en el cobro de los cheques.
En concreto:
1.1 El día 24 de diciembre de 2007, en la entidad bancaria La Caixa, sita en la calle General Moscardo núm. 12 de Madrid, el acusado Pelayo presentó al cobro el cheque núm. NUM015, de fecha 12 de diciembre de 2007, por importe de 21.025,02 euros, y el cheque núm. NUM016, de fecha 13 de diciembre de 2007, por importe de 25.420,90 euros, ambos emitidos a favor de Roberto, en paradero desconocido, y endosados a favor del propio acusado Pelayo. Los cheques fueron ingresados por el acusado Sr. Pelayo ese mismo día 24 de diciembre de 2007 en la cuenta con núm. NUM017, abierta a nombre de la mercantil Alcoborm, S.L, con CIF B8331434, de la que el Sr. Pelayo era gerente y administrador único. El día 28 de diciembre de 2007 el Sr. Pelayo dispuso de 46.100 euros de esta cuenta bancaria.
1.2 Igual operación realizó el 31 de diciembre de 2007, en la que ingresó los cheques núm. NUM018, de fecha 28 de diciembre de 2007, por importe de 152.413,08 euros, y núm. NUM019, de fecha 28 de diciembre de 2007, por importe de 146.042,22 euros, en este caso emitidos a favor de Juan Luis, cuya firma estaba simulada, y endosados a favor del acusado Pelayo. Los cheques fueron ingresados por el acusado Sr. Pelayo ese mismo día 31 de diciembre de 2007 en la cuenta con n° NUM017, abierta a nombre de la mercantil Alcoborm. El día 8 de enero de 2008, dispuso de otros 60.000 euros de la cuenta bancaria de Alcoborm, S.L sita en la Caixa. El mismo día 8 de enero de 2008 solicitó y obtuvo la emisión de cuatro cheques al portador por importe de 48.000 euros, 48.000 euros, 12.000 euros y 12.000 euros, de los que no dispuso al ser anulados por la entidad bancaria.
1.3 El día 31 de diciembre de 2007, en la entidad bancaria Cajamar, sita en la calle Gran Vía núm. 16 de Majadahonda, el acusado Sr. Pelayo también presentó al cobro los cheques núm. NUM020, por importe de 175.423,17 euros, de fecha 27 de diciembre de 2007, y NUM021, de fecha 28 de diciembre de 2007, por importe de 130.221,15 euros, emitidos a su favor. Los cheques fueron ingresados por el acusado Sr. Pelayo ese mismo día en la cuenta con núm. NUM022, abierta a nombre de la mercantil Solartech Energías Renovables, S.L, con CIF B84159912. El día 4 de enero de 2008, en la oficina de Cajamar sita en la Urbanización Buganvillas de la localidad de Vera (Almería), el acusado Sr. Pelayo realizó un reintegro en efectivo de 186.000 euros de la cuenta bancaria de Solartech, dinero que entregó al Sr. Narciso.
En concreto:
2.1 En fecha 17 de diciembre de 2007, en la entidad bancaria Cajamar, sita en la calle Joaquín Rodrigo núm. 1 de Cartagena (Murcia), el acusado Teodosio, presentó al cobro el cheque núm. NUM023, de fecha 12 de diciembre de 2007, emitido a su favor, por importe de 20.145,68 euros. El cheque fue ingresado por el acusado en la cuenta del citado banco núm. NUM024 abierta a su nombre ese mismo día. En días sucesivos, el acusado Sr. Teodosio realizó disposiciones por la totalidad del importe, dejando la cuenta a cero.
2.2 Los días 22 de diciembre y 31 de diciembre de 2007, en la entidad bancaria Banco Sabadell sita en el Paseo de la Habana núm. 48 de Madrid, el acusado Saturnino, presentó al cobro otros dos de aquellos cheques emitidos a su favor: el núm. NUM025, por importe de 20.145,13 euros, de fecha 13 de diciembre de 2007; y el núm. NUM026, por importe de 24.082,15 euros, de fecha 15 de diciembre de 2007. El importe total de los cheques, 44.227,28 euros, fue ingresado en su cuenta bancaria, que había sido abierta en el mes de julio en aquella sucursal ( NUM027). El Sr. Saturnino dispuso de forma sucesiva de la cantidad de 26.466,12 euros hasta la fecha de su detención el 10 de enero de 2008.
2.3 El día 29 de diciembre de 2007, el acusado Roman, ingresó el cheque núm. NUM028 por importe de 23.144,56 euros, de fecha 28 de diciembre de 2007, emitido a su favor, en una sucursal del Banco Valencia sita en el núm. 53 de la calle Mayor de la localidad la Unión (Murcia). El cheque fue ingresado en la cuenta bancaria de la citada sucursal núm. NUM029 abierta ese mismo día. En días sucesivos, el acusado Sr. Roman realizó disposiciones por importe total de 12.500 euros de la cuenta del Banco de Valencia hasta el 8 de enero de 2008, fecha en la que quedó bloqueada con un importe de 10.647,28 euros.
2.4 En la misma fecha, el Sr. Roman ingresó un cheque núm. NUM030 por importe de 22.870,92 euros, de fecha 28 de diciembre de 2007, emitido a su favor, en una sucursal de la entidad bancaria BBVA, sita en el núm. 92 de la calle Mayor de misma localidad. El cheque fue ingresado en la cuenta bancaria de la citada sucursal NUM031 abierta ese mismo día. En días sucesivos, el acusado Sr. Roman realizó disposiciones por importe total de 9.000 euros de la cuenta del BBVA hasta el día 10 de enero de 2008, fecha en la que la cuenta quedó bloqueada con un saldo de 13.813,44 euros.
2.5 En fecha 31 de diciembre de 2007, en la entidad bancaria Caja de Ahorros del Mediterráneo, sita en la Plaza Antonio Asensio núm. 24 de la localidad de El Algar, Cartagena (Murcia), el acusado Sr. Roman presentó al cobro el cheque núm. NUM032, de fecha 27 de diciembre de 2007, por importe de 25.090,08 euros, emitido a su favor. El cheque fue ingresado por el acusado en la cuenta del citado banco núm. NUM033, no llegando a disponer de cantidad alguna. Dicho importe fue restituido íntegramente por la CAM a Cajamar
El acusado Narciso carecía de antecedentes penales al tiempo de comisión de los hechos. Con posterioridad, por hechos ocurridos anteriormente, el 1 de enero de 2004, fue condenado por tres delitos de defraudación tributaria del artículo 305 del Código Penal, por sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 4 de Almería, de fecha 15 de junio de 2015 (ejecutoria núm. 306/2015).
Al tiempo de comisión de los hechos el acusado Roman había sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 22 de marzo de 2006, por delito de robo con fuerza en las cosas, cuya pena de 4 meses de prisión estaba suspendida por un periodo de 2 años.
El acusado Saturnino tenía dos antecedentes previos por lesiones y simulación de delito.
El acusado Bienvenido carecía de antecedentes penales.
Fundamentos
1. Como cuestión previa todas las defensas han solicitado la prescripción de las infracciones penales por las que sus respectivos defendidos han sido acusados. Así se esgrime que entre el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2009, que resolvió la cuestión de competencia que se suscitó entre el Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Ejido y el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid, y el auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid de 17 de julio de 2015, que declaró no prescritos los hechos y acordó la práctica de nuevas diligencias instructoras, transcurrió un plazo superior a 5 años. Durante dicho plazo, siguen argumentando las defensas, no se practicó otra actuación procesal que la inhibición de las actuaciones por parte del Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Ejido y el traslado del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid al Ministerio Fiscal para informe sobre la prescripción, actuaciones carentes de virtualidad para interrumpir la prescripción.
2. Evacuado traslado a las acusaciones, las mismas se opusieron a la prescripción de los hechos. El Ministerio Fiscal esgrimió que ha habido paralizaciones, pero no interrupciones que permitan apreciar la prescripción. La acusación particular defendió que el plazo de prescripción es de 10 años, que no ha habido paralizaciones superiores a 5 años y que debe estarse a la calificación jurídica más grave por conexidad.
3. Es importe reseñar que las posiciones de las acusaciones son divergentes tanto en la atribución de los hechos como en la correlativa calificación jurídica. El Ministerio Fiscal acusa a los Sres. Pelayo y Narciso en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º y 3º de Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada de los artículos 74, 248 y 250.1.5 del Código Penal, por ser quienes se apoderaron de los doce cheques, quienes de forma concertada los rellenaron y firmaron simulando la firma del representante de la mercantil Agroponiente, S.A.. Ellos presentaron al cobro seis cheques y entregaron los seis restantes a los demás acusados: dos cheques al Sr. Saturnino, tres al Sr. Roman y uno al Sr. Teodosio. Por la presentación al cobro de estos cheques, imputa a los Sres. Teodosio, Roman y Saturnino un delito estafa, en su modalidad continuada en el caso de los dos últimos acusados y además agravado del artículo 250.1.5 del Código Penal en el caso del Sr. Roman.
Por su parte, la acusación particular, acusa a todos los acusados de un único delito continuado de estafa híper-agravada del artículo 250.2 en concurso medial con un delito de falsedad documental de los artículos 392 y 393 del Código Penal. Considera que el acusado Narciso fue quien entregó al Sr. Pelayo y al Sr. Saturnino los cheques, actuando de consumo con los acusados para culminar el fraude.
4. Como es sabido, la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal, reconocida por razones de política criminal en el artículo 130 del Código Penal, y que opera por el transcurso de los plazos fijados en la ley. Dos son las cuestiones a tener en cuenta: la duración del plazo prescriptivo y el plazo desde el cual debe computarse, lo que guarda relación con la concreción de las diligencias que tienen virtualidad para interrumpir la prescripción.
5. Para facilitar el seguimiento de la exposición, vamos a invertir el orden lógico y vamos a comenzar con la forma del cómputo. El artículo 132 del Código Penal establece el
La Sala Segunda del Tribunal Supremo "
6. En el presente caso, el examen de las actuaciones (folios 780 y siguientes) revela el iter procesal descrito por las defensas y la paralización con virtualidad prescriptiva que hemos expuesto en el primer parágrafo, que no supera los diez años. Efectivamente, con fecha 8 de octubre de 2009 la Sala Segunda del Tribunal Supremo resuelve la cuestión de competencia, pero no es hasta el mes de junio de 2013 cuando el Juzgado mixto de El Ejido se inhibe. Recibidas las actuaciones en Madrid, se da traslado al Ministerio Fiscal por providencia de fecha 21 de junio de 2013 para que informe sobre una posible prescripción de los hechos, trámite que se cumplimenta mediante informe de fecha 17 de septiembre de 2013. Por auto de 17 de julio de 2015, el Juzgado de Instrucción de Madrid declara no prescritos los hechos y comienza la investigación.
7. La defensa del Sr. Pelayo ha puesto de manifiesto otras interrupciones que en total superan el umbral de diez años, con adhesión de la mayor parte de las defensas. Así se ha indicado que el auto de procedimiento abreviado es de fecha 19 de julio de 2018, diez años con posterioridad a los hechos; la fase intermedia no fue lo más ágil posible porque duró más de año y medio; y el auto de admisión de pruebas está datado el día 15 de diciembre de 2020.
Lógicamente estas resoluciones como el auto de procedimiento abreviado, el auto de apertura de juicio oral o el auto admisión de pruebas tienen virtualidad para interrumpir la prescripción. A más, durante la instrucción se practicaron distintas diligencias instructoras con contenido sustancial, como las declaraciones de los acusados o la pericial grafoscópica (942 bis de las actuaciones), por lo que no es posible computar la prescripción desde la fecha de los hechos. En consecuencia, la suma de las distintas paralizaciones que se esgrimen no puede tener otro efecto que su valoración a la hora de aplicar la existencia de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
8. El artículo 131 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, vigente al tiempo de comisión de los hechos, establecía un plazo de prescripción de 10 años, cuando la pena máxima señalada por la ley fuese prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no excediese de 10; de 5 años, cuando la pena máxima señalada por la ley fuese prisión o inhabilitación por más de tres años y que no excediese de cinco; y de 3 años, los restantes delitos menos graves. Dicho plazo de prescripción fue aumentado hasta 5 años en la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
9. Es relevante tener presente que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 dispone que no se tomarán en consideración para determinar los plazos de prescripción aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.
10. Por consiguiente, procede diferir el pronunciamiento sobre la prescripción a la valoración de la prueba y calificación jurídica que se efectúe a continuación. Será en ese momento cuando la Sala pueda replantearse su decisión inicial manifestada
11. No obstante, dejamos ya sentadas varias consideraciones también jurisprudenciales: en la reforma del año 2010 se incorporó una previsión sobre los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, en los que el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. Tal novedad legislativa obedecía a una larga trayectoria jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que expone la STS 429/2012, de 21 de mayo, inicialmente pensada para los casos de concurso ideal o medial del artículo 77 del Código Penal (por todas, SSTS 28/2007, de 23 de enero, 1242/2005, de 3 de octubre y 1798/2002, de 31 de octubre). Ello determina que en casos donde uno de los delitos, el de falsedad, es medio necesario para consumar la estafa, no cabe apreciar la prescripción aislada de cualquiera de los dos delitos mientras no prescriba el delito más grave.
12. Es relevante tener presente cómo opera la prescripción cuando en la causa se enjuician a una pluralidad de acusados. La clave viene determinada si existe o una unidad delictiva. Como hemos expuesto, esta unidad es lo que inicialmente plantea la acusación particular en su escrito de acusación, en el que solicita la condena de los cinco acusados como autores de un único delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental. Comoquiera que el plazo de prescripción del delito de estafa agravada del artículo 250.1 del Código Penal es de 10 años, no habría lugar en este momento a la prescripción al no haber estado paralizada la causa en ningún momento durante dicho plazo, vistos los lapsos temporales que han esgrimido las propias partes.
13. Por el contrario, en los casos de mera conexidad procesal, la jurisprudencia ha reconocido que no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un único proceso. Pero tal regla general tiene como salvedad "
14. Con el fin de facilitar el seguimiento de la exposición, anticipamos que a continuación iremos motivando en sucesivos parágrafos cada uno de los datos fácticos que hemos declarado probados, que agrupamos siguiendo este orden por motivos expositivos: i) la sustracción de los cheques; ii) presentación al cobro e ingreso de los cheques por los acusados Pelayo, Roman, Teodosio y Saturnino; iii) falsedad de los datos contenidos en los cheques; iv) conocimiento por parte de los acusados Roman, Teodosio, Pelayo y Saturnino de la ilicitud de su conducta; y v) participación del acusado Narciso.
Diferiremos el análisis probatorio de los hechos probados tercero a sexto a los apartados correlativos de circunstancias modificativas, penalidad y responsabilidad civil por cuestiones prácticas.
15. La sustracción de los cheques de la mercantil Agroponiente, S.A, que no es objeto de acusación pero que constituye un antecedente necesario para la comprensión de los restantes hechos, queda acreditada a través de la testifical de D. Apolonio, director financiero de la mercantil reseñada.
El Sr. Apolonio ha declarado por videoconferencia que
16. No existe ningún motivo para dudar del testimonio de esta persona. No se ha acreditado la existencia de motivos espurios, no se han puesto de manifiesto tampoco contradicciones con su declaración precedente en fase de instrucción y su declaración aparece corroborada, como vamos a ver, por el cobro de dichos cheques por terceras personas sin relación comercial alguna con la mercantil Agroponiente, S.A. Alguna de las defensas ha alegado que no se denunciaron los hechos hasta el día 8 de enero, pero el Sr. Apolonio que tuvieron que investigar: "trabajan con 3.000 agricultores y trabajan con cientos de cheques a diario". Completa la prueba la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que han depuesto en el acto de la vista. Los agentes no son testigos directos de la sustracción ni han podido determinar cómo se produjo la misma, pero con sus manifestaciones son testigos de referencia. Así, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional NUM011 ha declarado que
17. La presentación al cobro y posterior ingreso por parte del acusado Pelayo de los cheques núm. NUM015, NUM016, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021, los días 24 y 31 de diciembre de 2007, en dos entidades bancarias de Madrid y Majadahonda, por un total de 650.545,54 euros en los términos descritos en el hecho probado primero, abstracción hecha de la autenticidad de las firmas, del conocimiento de la ilicitud de su comportamiento y del concierto con el Sr. Narciso, ha sido reconocida de forma dubitativa por el acusado Sr. Pelayo, quien inicialmente ha declarado
En cualquier caso, constan aportados los cheques originales nominativos aportados por la entidad bancaria en un sobre obrante al folio 947 (copias obrantes a los folios 436, 437, 438, 439 y 452 y siguientes). Asimismo, los ingresos están documentados en las cuentas bancarias de las mercantiles Alcorbom y Solartech de las que era administrador el propio Sr. Pelayo (extractos bancarios obrantes a los folios 440 y siguientes), documental que acredita igualmente las posteriores extracciones por importes de 46.100, 60.000 y 186.000 euros. Consta además en los folios 500 y siguientes el extracto de movimientos de la cuenta bancaria de Agroponiente, S.A, donde se adeudaron los distintos títulos cambiarios.
La prueba de cargo se completa con las testificales de D. Basilio, subdirector de la sucursal de la Caixa sita en la calle General Moscardó, y la testifical de D. Bernardino, director de la sucursal de Cajamar de Majadahonda. En relación con la presentación de los cheques, el Sr. Basilio ha declarado que el Sr. Pelayo era cliente de La Caixa. Tras la exhibición del extracto de operaciones, el testigo ha corroborado el ingreso, pero sin recordar el número y las fechas. Por su parte, el Sr. Bernardino ha manifestado que
18. La presentación al cobro de los cheques por los acusados Teodosio, Saturnino y Roman en los términos descritos en los hechos probados (hecho probado segundo), con las mismas salvaguardas anteriores, no es objeto de controversia, puesto que así lo han confesado cada uno de estos acusados en sus respectivas declaraciones. En cualquier caso, como vamos a detallar a continuación, constan unidos a las actuaciones los correspondientes cheques así como los extractos bancarios recabados, que acreditan los distintos cobros por estos acusados mediante ingresos en sus respectivas cuentas bancarias. Así se puede considerar probado:
19. La presentación al cobro por parte del acusado Teodosio del cheque núm. NUM023, emitido a su favor, por importe de 20.145,68 euros en una sucursal bancaria de Cartagena el día 17 de diciembre de 2007. Consta el cheque al folio 412 de las actuaciones, la documentación relativa a la apertura de la cuenta bancaria obrante a los folios 414 y siguientes y los movimientos de dichas cuentas en los folios 419 y siguientes, que acreditan que el acusado dispuso de la totalidad del dinero. La prueba se completa con la testifical de D. Doroteo, director la sucursal Cajamar de Cartagena en la que efectuó el cobro el Sr. Bienvenido. Su testimonio poco ha podido aportar. El Sr. Doroteo no recordaba el nombre de la persona que personó en la sucursal, y prácticamente se ha limitado a manifestar sobre esta cuestión que aperturaron una cuenta para aprovechar el ingreso del cheque el mismo día. La confesión del acusado y la prueba documental expuesta diluyen el déficit de este medio probatorio.
20. La presentación al cobro por parte del acusado Saturnino de los cheques núm. NUM025 y NUM026, emitidos a su favor, por importes respectivamente de 20.145,13 euros y 24.082,15 euros, en una sucursal bancaria del Paseo de la Habana núm. 48 de Madrid los días 22 de diciembre y 31 de diciembre de 2007.
Constan los cheques al folio 142 de las actuaciones. La prueba se completa con el testimonio de D. Casimiro, director de la sucursal del Banco Sabadell situada en el Paseo de la Habana de Madrid, sucursal en la que ingresó los cheques Saturnino. El testigo ha manifestado que
21. La presentación al cobro por parte del acusado Roman de los cheques núm. NUM028 por importe de 23.144,56 euros, núm. NUM030 por importe de 22.870,92 euros y núm. NUM032 por importe de 25.090,08 euros, emitidos a su favor, los días 29 de diciembre y 31 de diciembre de 2007, en distintas sucursales de la provincia de Murcia. Constan copias de los cheques a los folios 391, 399 y 408 de las actuaciones; la documentación relativa a la apertura de las cuentas bancarias obrante a los folios 392 y 401 y siguientes. Los ingresos y extracciones del dinero por importes de 12.500 y 9.000 euros están documentadas en los extractos bancarios obrantes a los folios 400, 409 y 591 de las siguientes actuaciones. En este caso, la prueba se completa también con la testifical de directores de las tres sucursales donde efectuó el cobro el Sr. Roman. Como regla general, su testimonio ha sido poco esclarecedor dado el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, lo que es lógico y entendible. Así D.ª Encarnacion -directora de la sucursal del Banco Valencia de la localidad La Unión- ha declarado que no recuerda los hechos. Lo mismo puede decirse de D. Cesar -director de la sucursal del BBVA de la localidad de La Unión-. El Sr. Cesar ha declarado que no vio ni presenció los hechos, y lo que sabe es porque se lo han recordado desde la oficina. Algún dato más ha aportado D. Constancio, director la sucursal de Caja de Ahorros del Mediterráneo de Cartagena, en la que ingresó el cheque núm. NUM032 el Sr. Roman. El director ha declarado que
22. La prueba de la presentación al cobro se completa con la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM011, NUM012, NUM005 y NUM006. Careciendo las declaraciones policiales de valor probatorio por mor del Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2015 y no pudiendo introducirse aquellas a través de la testifical de los agentes, sus testimonios poco más aportan en lo relativo a la presentación de los cheques.
23. Examinados los doce cheques en cuestión, consta en todos ellos una doble firma manuscrita de responsables de Agroponiente, S.A. y su emisión mecanografiada en el dorso en los términos reseñados. Los medios de prueba practicados prueban que aquellas firmas son simuladas y que el cheque no responde a negocio alguno entre la mercantil y los acusados. A tal efecto, contamos nuevamente con la testifical de D. Apolonio, director financiero de la mercantil, quien
24. Las defensas han cuestionado la suficiencia de este medio probatorio alegando que no se ha practicado ninguna prueba que determine que esa firma no corresponde a ninguna de las personas autorizadas por la empresa para la emisión de los cheques. Sin dejar de ser cierta esta apreciación, ello no constituye ningún impedimento para acreditar la falta de autenticidad de los cheques. El testimonio del director financiero, en tanto como hemos indicado, carece de motivación espuria y resulta persistente, es prueba suficiente para acreditar aquellos extremos. No existe base alguna para inferir que la denuncia de la sustracción de los cheques sea falsa. Es más, el hecho de que fuesen varios los cheques que se cobrasen por personas que no han acreditado relación comercial alguna con la mercantil, no hace más que otorgar verosimilitud a la denuncia presentada. Y aquella falta de acreditación comercial no puede exigirse a la denunciante, porque sería una prueba diabólica, sino que estaba en manos de cada uno de los acusados demostrar lo contrario.
También se ha alegado por la defensa del Sr. Pelayo que los cheques pasaron filtros bancarios, pero dicha afirmación es la mejor demostración de la idoneidad del engaño. Igualmente se ha cuestionado que se no se practicó pericial sobre la firma del Sr. Aurelio; pero dicha prueba no resulta imprescindible cuando contamos con la propia declaración del Sr. Aurelio, ajeno a las partes, cuyo testimonio no merece tacha alguna.
25. En cuanto a la autoría material de la simulación, no hay ninguna prueba para afirmar que los acusados Pelayo y Narciso fuesen las personas que falsificaron la firma de la mercantil Agroponiente, S.A y rellenaron mecanográficamente los restantes datos, como sostenía el Ministerio Fiscal. Ambos acusados lo han negado. Se ha practicado pericial grafoscópica de la agente del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional NUM034, quien tras ratificar el informe pericial informó que cotejaron la firma de los cheques con el cuerpo de escritura de Narciso y no ha sido posible llegar a la conclusión sobre la autoría de las firmas al no existir puntos comunes de cotejo: "no se puede confirmar ni descartar que fuese el Sr. Narciso el autor". Ello no obstante, como expondremos en la motivación jurídica, no es óbice para poder fundamentar la condena de los Sres. Pelayo y Narciso sobre la base de la teoría del dominio del hecho.
26. Los acusados que presentaron al cobro los cheques han ofrecido distintas versiones exculpatorias en el marco del derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismos:
i) El Sr. Pelayo ha declarado que
ii) El acusado Sr. Bienvenido ha declarado que
iii) Por su parte, el acusado Sr. Saturnino ha justificado que
iv) En el caso del acusado Sr. Roman, este ha manifestado que
27. Lo cierto es que ninguno de los acusados ha acreditado la realización de trabajo alguno que justificase la emisión a su favor de dichos cheques para poder justificar lo que constituiría jurídicamente un error de tipo. Tampoco procedieron a la devolución de los importes. Al contrario, trataron de extraer el dinero de las cuentas en las que los habían ingresado en un corto plazo de tiempo. Existen además pequeños indicios que deben ser valorados:
i) Así, D. Bernardino, director de la sucursal de Cajamar de Majadahonda donde el Sr. Pelayo ingresó dos cheques, ha declarado que (el Sr. Pelayo) quiso cobrar en efectivo cheques cuyo valor era superior a 200.000 euros, lo que calificó como extraordinario. Lógicamente, añadimos nosotros, la intención no era otra que no dejar rastro del cobro. Los actos posteriores también son relevantes. Así D. Bruno, empleado de la sucursal de Cajamar de la localidad de Vera, ha declarado que cuando les llegó la comunicación de que los cheques estaban robados, se puso en contacto con el Sr. Pelayo, y aunque no recuerda si se extrañó, no le dio ninguna explicación. Además, el propio acusado ha reconocido que no conocía de nada al Sr. Juan Luis, por lo que difícil explicación tiene que esta persona le endosara gratis dos cheques por valor superior a 200.000 euros.
ii) En el caso del Sr. Roman, el mismo ha reconocido que buscaba dinero para drogarse. Además, D. Constancio, director de la sucursal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo en la que el Sr. Roman ingresó un cheque por importe superior a 25.000 euros, ha manifestado que "
iii) En el supuesto del Sr. Saturnino, el acusado se trasladó a otra localidad madrileña para tratar de extraer el dinero una vez ingresado, aunque él lo ha justificado porque "su novia vivía allí". Es cierto que los ingresos se realizan en una cuenta bancaria propia, lo que no deja de ser un elemento distorsionante en la prueba de elemento subjetivo del tipo, porque se podría inferir que nadie va a ingresar un cheque en su cuenta bancaria si sabe que es cheque es sustraído; pero el acusado no ha justificado la legitimidad del derecho al cobro. Y más lógico es que quien es engañado proceda a devolver cuanto antes lo que indebidamente ha cobrado.
En cualquier caso, al igual que la atribución de la falsedad, esta cuestión tiene también una proyección también jurídica como veremos. Y cualquier ciudadano medio conoce que nadie recibe un cheque si no es fruto de una donación o de una relación jurídica mantenida con el emisor, y nada de esto se ha probado.
28. No es objeto de controversia que el acusado Narciso no realizó el cobro de ningún cheque de forma personal. Teniendo presente que ya nos hemos pronunciado sobre la falta de prueba de que fuese este acusado quien rellenase materialmente los cheques como sostenía el Ministerio Fiscal, queda por dilucidar si el Sr. Narciso tuvo alguna otra participación en los hechos. Ya hemos expuesto que las posiciones acusatorias son divergentes: el Ministerio Fiscal sostiene que el Sr. Narciso y el Sr. Pelayo actuaron de forma concertada, cobraron seis cheques y entregaron el resto a los restantes acusados. Por su parte la acusación particular defiende que el Sr. Narciso fue la persona que facilitó los cheques al Sr. Pelayo y al Sr. Saturnino, actuando de consumo con los acusados para culminar el fraude. A continuación, analizaremos la prueba practicada.
29. El acusado Narciso ha negado tener relación con los hechos. Concretamente, ha declarado que
30. La prueba de cargo contra el Sr. Narciso se residencia, en primer lugar, en las declaraciones incriminatorias de los coacusados Pelayo y Saturnino. Ambos han declarado que fue Antonio quien les entregó los cheques:
i) Ya hemos dicho que el Sr. Pelayo ha declarado que
ii) Por su parte, el Sr. Saturnino ha manifestado sin ningún género de duda de que fue Narciso quien le entregó los cheques para pagarle una comisión que le debía.
Por consiguiente, ambos acusados reconocen que fue el Sr. Narciso quien les entregó los cheques.
31. Para valorar estas declaraciones incriminatorias de los coacusados, debemos tener en cuenta la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Tal como recuerda la STS 529/2018, de 31 de octubre,
La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: "
Del mismo modo, la STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre , 558/2013, de 1 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre , entre otras) expresaba que "
Por consiguiente, procede verificar si estas manifestaciones de los coacusados están corroboradas.
32. A tal efecto, en segundo lugar, contamos con las testificales de los agentes de policía que procedieron a la detención del Sr. Pelayo. El S. Narciso acompañaba al acusado Sr. Pelayo cuando fue detenido en Vera. En este punto es relevante el lugar y momento donde se produjo la detención de aquel. A tal efecto, contamos con el testimonio imparcial y objetivo de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía:
i) El agente del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional NUM008 ha declarado que
ii) Por su parte, el agente con núm. profesional NUM007 ha declarado
iii) Y finalmente el agente del Cuerpo Nacional de Policía con núm. profesional NUM006, como testigo de referencia de la detención, ha manifestado que se
33. Valorando en su conjunto esta prueba expuesta, la Sala comparte la tesis del Ministerio Fiscal sobre la actuación concertada del Sr. Narciso y del Sr. Pelayo. En primer lugar, no cabe duda de que los cheques sustraídos llegaron a la empresa Solartech. El propio Sr. Narciso lo reconoció en su declaración en fase de instrucción, aspecto leído y valorable al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; en segundo lugar, es el administrador de aquella empresa, el Sr. Pelayo, quien cobra una cantidad superior a 600.000 euros a partir de la presentación de seis de aquellos cheques. El cobro en dichas sucursales bancarias, en distintas poblaciones y días tan señalados como los días cuasi festivos, 24 y 31 de diciembre, apuntan no solo en la dirección de que tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta sino que todo estaba perfectamente orquestado para generar el engaño en las entidades bancarias; en tercer lugar, el acusado Sr. Saturnino ha señalado que fue Narciso quien le entregó los cheques. El propio Aurelio ha reconocido que conocía a Saturnino y en cualquier caso dicho testimonio aparece corroborado por la primera de las valoraciones que hemos realizado en este párrafo; en cuarto lugar, los acusados Sr. Roman y Bienvenido presentan el perfil de lo que en el argot se conoce como mulas. Dos personas con una trayectoria delincuencial reflejada en sus hojas histórico penales (folios 988 y siguientes, y 999 y siguientes) -que ha provocado su ingreso en prisión por otras causas-, que no tenían capacidad para hacerse con cheques por importes superiores a 20.000 euros y que lógicamente son instrumentalizados (aunque los instrumentos actúan dolosamente) para el cobro de los mismos, a cambio de un pequeño porcentaje. Lógicamente, si recibieron los cheques es porque un tercero se los hizo llegar. Resulta irrelevante que hayan negado que fue el Sr. Narciso quien se los entregó, cuando ya hemos demostrado que fueron él y el Sr. Pelayo quienes ostentaron el control sobre los cheques; y en quinto lugar, la ubicación de Narciso en las inmediaciones de una sucursal bancaria junto al Sr. Pelayo, cuando éste tenía pendiente de realizar otra gestión sobre el dinero ingresado, es una prueba, que por sí sola resulta inocua, pero unida a los demás datos ofrecidos contribuye a acreditar el concierto entre ambos acusados.
34. La primera consideración a realizar es sobre la ley aplicable en el tiempo. La acusación particular califica jurídicamente los hechos con arreglo a la normativa posterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, pretensión que ya descartamos por cuanto la retroactividad de la regulación vigente actual perjudicaría al reo al establecerse un nuevo subtipo agravado en el artículo 250.2 CP cuando la cuantía de lo defraudado supere los 250.000 euros, lo que estaría vedado por la prohibición establecida en el artículo 2.2 del Código Penal.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la aplicación del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Se trata de una normativa intermedia, no vigente al tiempo de comisión de los hechos.
35. Hemos procedido a comparar los dos textos normativos: el vigente al tiempo de comisión de los hechos y la redacción posterior dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. En materia de reglas de aplicación de las penas no se observa ninguna diferencia que resulte aplicable. En materia de prescripción, la reforma de 2010 aumentó el plazo de prescripción de 3 a 5 años en el caso de delitos menos graves castigados con pena de hasta 3 años de prisión, lo que tiene influencia en el delito de falsedad documental y estafa básica. Y la reforma de 2010 introdujo un nuevo subtipo agravado en la estafa
36. Partiendo de tales premisas, la aplicación de la ley intermedia beneficia a los acusados Saturnino y Teodosio, que ven como la reforma de 2010 impide la aplicación del subtipo agravado: en el caso del primero, porque la cantidad total defraudada por él no supera los 50.000 euros; y en el caso del segundo, por cuanto se elimina la agravante por uso del cheque.
37. Antes de adentrarnos en determinar cuántos delitos concurren en el presente caso, es necesario resaltar una vez más que no ha quedado probado que exista un concierto entre todos los acusados, con un reparto de roles, como parece sostener la acusación particular con su solicitud de condena, pero si entre los Sres. Pelayo y Narciso, quienes de común acuerdo presentaron al cobro los cheques a través del Sr. Pelayo y de terceras personas, generando una apariencia de ser legítimos tenedores de los mismos, provocando un error en las entidades bancarias a las que acudieron para hacerlos efectivos, a sabiendas de que no tenían derecho a obtener a aquellos ingresos, todo ello conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
38. Ello determina que en el caso de los restantes acusados Sres. Roman, Bienvenido y Saturnino nos encontremos ante un supuesto de autoría accesoria. La autoría accesoria es definida por el Tribunal Supremo como
39. Dicho lo anterior, en primer lugar, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 74.1 y 2, 248.1 y 250.1.5º del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad documental, no continuado, en documento mercantil del antiguo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º del mismo cuerpo legal, de los que son coautores penalmente responsables los acusados Pelayo y Narciso.
39.1 Concurren los elementos que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS 633/2019, de 18 de diciembre) exige para la comisión del delito básico de estafa previsto en el artículo 248.1 del Código Penal: a) un engaño precedente y bastante para alcanzar el desplazamiento patrimonial que en este caso se articula en la presentación de un cheque con los datos simulados en sucursales bancarias; ii) dicho engaño produce un error esencial en las entidades bancarias, que con un conocimiento deformado sobre la autenticidad de los cheques le lleva a dar por válidos los mismos; iii) un acto de disposición patrimonial perjudicial para el patrimonio de la mercantil Agroponiente, S.A. y la entidad bancaria Cajamar en la que ésta tenía domiciliados los cheques, por importe superior a 50.000 euros, que en este caso se traduce en el cobro de los cheques y sus ingresos en distintas cuentas bancarias; iv) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del código penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, que en este caso se traduce en la disponibilidad y reintegro de las cantidades ingresadas; y v) el dolo precedente en este caso articulado a través del engaño anteriormente mencionado, en la medida que en el momento de presentar los cheques al cobro los acusados sabían que no existía ninguna relación comercial ni con la mercantil emisora ni en su caso con el endosante que justificase el cobro de los cheques.
39.2 Existe continuidad delictiva del artículo 74.1 y 2 del Código Penal, y ello porque se realizaron más de una operación bancaria con una identidad de sujeto activo y pasivo, a partir de un mismo dolo defraudador, idéntica dinámica comisiva y proximidad temporal. Al tratarse de infracciones contra el patrimonio, resulta de aplicación el artículo 74.2 del mismo texto legal, que determina que habrá que tener en cuenta el perjuicio total causado para la determinación de la pena. Como consecuencia de ello, concurre el subtipo agravado del artículo 250.1 del Código Penal, concretamente la circunstancia agravante específica prevista en el núm. 5, por ser la cantidad defraudada superior a 50.000 euros.
39.3 El antiguo 392 del Código Penal, en su redacción al tiempo de los hechos, castigaba " al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390
39.4 En este caso nos encontramos ante documentos mercantiles
39.6 En este supuesto, la falsedad consiste en simular la firma de la legítima propietaria de los cheques, la mercantil Agroponiente, S.A y rellenar los cheques con datos que no responden a ningún negocio jurídico y que tuvieron por objeto cobrar unas cantidades indebidamente. Lo anterior no constituye una modificación de un elemento del documento previamente existente, como por ejemplo el borrado o sustitución de una parte del texto, sino la simulación del documento, confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente.
39.7 Por último, aunque nada hayan alegado las defensas, es necesario pronunciarse sobre la continuidad delictiva que solicitaban las acusaciones en el delito de falsedad documental. A tal efecto, traemos a colación la doctrina jurisprudencial sobre la unidad natural de acción en los delitos de falsedad, que recopila la STS 500/2015, de 24 de julio, con cita de las STS 413/2006, de 7 de abril y 486/2012, 4 de junio: "
39.8 En el presente caso, por más que en los cheques se hiciesen constar fechas de emisión distintas y a favor de distintos beneficiarios, no ha quedado probado que los actos de falsificación se realizasen en fechas diferentes. El examen de las firmas revela que pudo ser realizada por la misma persona en todos ellos, por lo que no cabe efectuar una presunción contra reo. Se trataba de elaborar doce documentos que tenían como único designio presentarlos al cobro para aparentar espuriamente una relación comercial inexistente y generar un error a las entidades bancarias, con un mismo perjudicado: la entidad bancaria Cajamar y la mercantil Agroponiente, S.A.
39.9 La relación concursal entre ambos delitos es medial del artículo 77.1 del Código Penal, por cuanto la falsedad fue medio necesario para consumar la estafa. La acusación particular imputaba también, y esto es aplicable a todos los acusados, un delito de uso de documento falso del artículo 393 del Código Penal. Comoquiera que dicho precepto exige en la modalidad aplicable el elemento intencional "para perjudicar a otro", el uso del documento falso quedaría consumida en la estafa.
39.10 En cuanto a la participación, como recuerda la reciente STS 71/2021, de 28 de enero, citando la 1045/2012, de 27 de diciembre
39.11 Reiteramos lo ya dicho en relación con la estafa. No ha quedado probado que exista un concierto entre todos los acusados, con un reparto de roles, como parece sostener la acusación particular con su solicitud de condena, pero si entre los Sres. Pelayo y Narciso, quienes de común acuerdo presentaron al cobro los cheques a través del Sr. Pelayo y de terceras personas, generando una apariencia de ser legítimos tenedores de los mismos, provocando un error en las entidades bancarias a las que acudieron para hacerlos efectivos, a sabiendas de que no tenían derecho a obtener a aquellos ingresos, todo ello conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. Por consiguiente, el concierto es vertical, no horizontal.
39.12 Por lo que respecta a la autoría de la falsedad, es doctrina conocida que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, pudiendo ser cometido por cualquiera que ostente el dominio del hecho, condenándose a quien incluso no haya confeccionado el documento. Y en este caso, ya hemos probado que fueron los acusados Narciso y Pelayo quienes ostentaban tal dominio en tanto recibieron los cheques y los facilitaron cumplimentados a terceras personas.
40. En segundo lugar, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada continuada de los artículos 74.1 y 2, 248 y 250.1.5 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, de los que es penalmente responsable como autor y cooperador necesario respectivamente el acusado Roman conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal; y ello por cuanto ha quedado probado que personalmente ingresó en distintos días cheques nominativos a su nombre y simulados por valor total superior a 50.000 Euros, generando una apariencia de ser legítimo tenedor de los mismos, provocando un error en las entidades bancarias a las que acudieron para hacerlos efectivos, a sabiendas de que no tenía derecho a obtener a aquellos ingresos.
40.1 El Ministerio Fiscal únicamente acusaba por un delito de estafa, pero lo cierto es que en este caso hemos de dar la razón a la acusación particular que imputaba también al Sr. Roman el delito de falsedad documental, por lo que se respeta el principio acusatorio.
40.2 Aunque en supuesto distinto, relacionado con tarjetas de crédito, podemos citar como antecedentes para resolver tal cuestión el Auto del Tribunal Supremo núm. 470/2013, de 14 de febrero: "
40.3 En definitiva, la condena por la falsedad se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 499/2021, de 9 de junio), que viene declarando
41. En tercer lugar, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa continuada, no agravada de los artículos 74.1 y 2 y 248, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, de los que es penalmente responsable como autor y cooperador necesario respectivamente el acusado Saturnino conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, y ello por cuanto ha quedado probado que personalmente ingresó en distintos días cheques falsos, a los que se habían incorporado su nombre y apellidos, por valor total no superior a 50.000 Euros, generando una apariencia de ser legítimo tenedor de los mismos, provocando un error en las entidades bancarias a las que acudieron para hacerlos efectivos, a sabiendas de que no tenía derecho a obtener a aquellos ingresos.
42. Por último, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, esta vez básica y no continuada del artículo 248 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, de los que es penalmente responsable como autor y cooperador necesario respectivamente el acusado Teodosio. Sirva de fundamento por remisión la argumentación precedente.
43. Tanto en el caso del Sr. Teodosio como en el de Sr. Saturnino, individualmente consideradas estas conductas, transcurrió el plazo prescriptivo en los términos que hemos concretado en el fundamento de derecho primero; sin embargo, al hilo de lo expuesto, la Sala considera que estamos ante una conexidad procesal del artículo 17.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que justifica el tratamiento conjunto, y ello por cuanto los acusados Sres. Saturnino y Bienvenido actuaron de forma concertada con los acusados Sres. Pelayo y Narciso, instrumentalizados por ellos para presentar y cobrar los cheques.
44. Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, que es solicitada por todas las defensas. Dicho precepto cataloga como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal
45. Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: "
46. En el presente caso, podemos afirmar que no solo el juicio no se ha celebrado en un plazo razonable (más de trece años desde la incoación), sino que existen interrupciones y dilaciones importantes en la tramitación de la causa que superan holgadamente los cinco años, como las que hemos constatado en el fundamento de derecho primero.
47. Queda por dilucidar si nos encontramos ante una atenuante ordinaria o muy cualificada. A tal efecto podemos recurrir también a la STS 650/2018, de 14 de diciembre, que "
48. Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "
49. Estos son los términos temporales que tenemos en el presente caso, con una tramitación que ha durado más de 13 años, en gran parte motivada por la paralización habida en fase de instrucción entre la resolución de la cuestión de competencia y la inhibición posterior del juzgado incompetente. En aplicación de lo expuesto, por complejos que fuesen los hechos, entendemos que se trata de una duración desmesurada que justifica la aplicación de la atenuante como muy cualificada como interesaban las propias defensas.
50. En el caso del acusado Sr. Saturnino concurre la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, precepto que dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
51. La STS 764/2022, de 15 de septiembre hace una recopilación de la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia. Tras la aprobación del Código Penal de 1995, nos encontramos ante una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal y alejado de la necesidad de que concurra una intención de arrepentimiento en la persona. Su fundamento es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal ( STS 285/2003, de 28 de febrero). Su apreciación requiere la concurrencia de dos requisitos:
52. Tal como establece aquella sentencia, su apreciación requiere la concurrencia de dos requisitos: el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, la indemnización de perjuicios o de la reparación moral en ciertos delitos. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio). El segundo elemento es cronológico, que exige que se efectúe antes de la celebración del acto del juicio oral.
53. Ambos elementos concurren en el presente caso, por cuanto el acusado ha consignado la cantidad de 15.000 euros antes del comienzo de las sesiones del juicio oral, aproximadamente el 50% del importe de la responsabilidad civil que ha de abonar, por lo que su estimación, interesada igualmente por el Ministerio Fiscal, es clara. Cuestión distinta es el grado en el que ha de ser apreciada. La defensa del acusado interesa que se aprecie como muy cualificada, pretensión que ya adelantamos no puede ser estimada.
54. En relación a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, siguiendo a la STS 764/2022, de 15 de septiembre, la Sala de lo Penal tiene dicho "
55. Aplicando lo expuesto al presente caso, son varias las circunstancias que justifican que se aplique la atenuante como simple y no como cualificada: desconocemos la situación económica en que se encuentra el acusado; la reparación no es total; y la consignación no la ha hecho el acusado personalmente sino dos sociedades en nombre del acusado.
4.3 Solicitud de atenuación por drogadicción de Bienvenido
56. La defensa de Bienvenido ha solicitado en el trámite informe que se atenúe su responsabilidad penal porque el acusado ha manifestado ser consumidor de drogas.
57. Tal pretensión carece de una debida acreditación probatoria. No se ha acreditado de modo alguno, ni documental ni pericialmente, que el acusado hubiese consumido sustancias estupefacientes el día de los hechos o se encontrase bajo un síndrome abstinencia, ni menos que tuviera sus facultades notablemente o levemente mermadas al tiempo de comisión de los hechos. Tampoco se ha probado una politoxicomanía de larga duración que permitiese aplicar la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal ni tan siquiera que padezca un trastorno leve asociado a dicho consumo.
4.4 Solicitud de eximente completa e incompleta del acusado Roman
58. La defensa de Roman solicita que se aplique la eximente completa por toxicomanía del artículo 20.2 del Código Penal. Subsidiariamente, interesa la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal.
59. No se ha acreditado de modo alguno, ni documental ni pericialmente, que el acusado hubiese consumido sustancias estupefacientes el día de los hechos o se encontrase bajo un síndrome abstinencia, ni menos que tuviera sus facultades notablemente o levemente mermadas al tiempo de comisión de los hechos. Al amparo del derecho a no confesarse culpable, el acusado ha declarado que estaba en plena actividad de toxicomanía, solo quería drogarse. De la prueba practicada, el único dato objetivo es que el acusado se encontraba ingresado en un centro de desintoxicación en la provincia de Burgos desde el 29 de enero de 2008 (comunicación del Cuerpo Nacional de Policía obrante al folio 680), pero esta prueba no es suficiente para atenuar la responsabilidad. Carecemos de un informe del centro sobre la situación del acusado, que se podía haber aportado, ignoramos el tipo de sustancias que justificaron el ingreso, la duración del consumo, ni tan siquiera si existía una afectación psiquiátrica para poder aplicar siquiera una atenuante analógica, por lo que la pretensión no puede prosperar.
5.1 Pelayo
60. El artículo 77.2 del Código Penal aplicable equiparaba el tratamiento punitivo del concurso ideal y medial, al disponer que "
61. En consecuencia, siendo la relación concursal medial, seleccionaremos la infracción más grave en abstracto, pero teniendo en cuenta también el grado de ejecución y participación. A continuación, calcularemos la mitad superior del marco penal correspondiente a la infracción más grave e individualizaremos la pena teniendo cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes en ambos delitos. Finalmente, compararemos dicho resultado con el resultante de individualizar la pena correspondiente a cada delito por separado, aplicando respectivamente las reglas del artículo 66 del Código Penal.
62. El delito de estafa agravado está castigado con la pena de prisión de 1 a 6 años y de 12 a 24 meses de multa ( art. 250.1 del Código Penal). Comoquiera que el delito es continuado y no resulta de aplicación efectiva la prohibición de doble valoración, en la medida que el importe de los cheques superaba individualmente los 36.000 euros, procede imponer la pena en la mitad superior del citado marco penal ( artículos 74.1 y 2 del Código Penal), esto es, 3 años y 6 meses a 6 años de prisión, y de 18 a 24 meses de multa. Este es el marco penal aplicable dado que el delito está consumado y el grado de participación es de autor ( artículo 61 del Código Penal). Por su parte, el delito de falsedad documental tiene asignada una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Lógicamente la más grave es la correspondiente al delito de estafa en la medida que está castigada con pena de hasta 6 años de prisión
63. Castigando conjuntamente ambas infracciones, partimos de la mitad superior de la infracción más grave: 4 años y 9 meses a 6 años de prisión y de 21 meses y 15 días a 24 meses de multa. Concurriendo una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas procede aplicar la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal, que obliga a imponer la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
64. Para determinar si procede la atenuación de uno a dos grados debemos valorar varios parámetros: i) se trata de una única atenuante; ii) el tiempo que se ha dilatado la causa es importante, pero su duración ya la hemos tenido en cuenta para poder apreciar la atenuante como muy cualificada y abrir la posibilidad de bajar un grado; y iii) no se han identificado marcadores intensificados de aflictividad consecuentes al transcurso del tiempo para rebajar un segundo grado, como exige la STS 443/2022, de 5 de mayo, tales como por ejemplo limitaciones significativas a la libertad ambulatoria por las medidas cautelares impuestas, pérdidas de expectativas vitales, económicas o laborales, etc.
65. A mayor abundamiento, son varios los casos recientes en los que el Tribunal Supremo ha rechazado rebajar el marco penal dos grados cuando el tiempo transcurrido es de 12 años. Así podemos reseñar la STS 785/2022, de 23 de septiembre y la STS 661/2022, de 30 de junio. Esta última es especialmente significativa cuando realiza la siguiente comparación: "
En consecuencia, se degrada un único grado el marco penal resultante por la aplicación de esta atenuante. Degradando un grado el marco penal así individualizado por aplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal, dispondríamos de una horquilla de 2 años, 4 meses y 15 días a 4 años, 8 meses y 29 días de prisión, y de 11 meses a 21 meses y 14 días de multa.
66. Ahora procedamos a individualizar cada tipo penal por separado. Comenzando por el delito de estafa continuado y agravado, el marco penal aplicable tras aplicar el artículo 66.1.2º sería de 1 año y 9 meses a 3 años, 5 meses y 29 días de prisión, y multa de 9 a 17 meses y 29 días de multa. Por su parte, el delito de falsedad en documento mercantil, aplicando el artículo 66.1.2º y rebajando un grado el marco penal por los motivos expuestos, el marco penal resultante es de 3 meses a 5 meses y 29 días de prisión, y 3 meses a 5 meses y 29 días de multa. En este caso, basta comparar los límites mínimos y máximos de las penas privativas de libertad de ambas combinaciones para comprobar que resulta más beneficioso castigar el concurso por separado.
67. En orden a cuantificar la pena a imponer por el delito de estafa dentro del marco que hemos individualizado, debemos valorar especialmente el importe de lo defraudado y la hoja histórico penal.
Por lo que respecta a las circunstancias del hecho, el importe defraudado supera los 600.000 euros. Aunque no resulta aplicable la hiperagravación del artículo 250.2 del Código Penal, por no encontrarse en vigor al tiempo de los hechos, no deja de ser un criterio orientativo que puede ser utilizado en el proceso de individualización.
68. Hemos examinado la hoja histórico penal obrante a los folios 985 y siguientes. Al tiempo de comisión de los hechos, el Sr. Pelayo tenía un antecedente penal por un delito de distinta naturaleza como es la tenencia prohibida de armas, pero un año después de los hechos fue condenado por un delito de falsificación del artículo 392.1 del Código Penal, en virtud de sentencia firme de fecha de 6 de noviembre de 2008, por hechos cometidos el 27 de diciembre de 2002, a la pena de 2 años, 4 meses y 17 días de prisión, que extinguió por cumplimiento el 5 de noviembre de 2011 (ejecutoria 354/2009 del Juzgado de Ejecutorias núm. 12 de Madrid). Al ser la firmeza de fecha posterior, no actúa la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la consiguiente obligación de imponer la pena en la mitad superior ( artículo 66.1.3º del Código Penal). Tampoco es una circunstancia que habilite agravar la pena, pero lógicamente desconociéndose otras circunstancias personales del reo, las mismas no pueden actuar como atenuatorias de la pena.
69. Por todo ello, la Sala impone por el delito de estafa al Sr. Pelayo la pena de 3 años y 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del artículo 56.1.2º del Código Penal, y multa de 17 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
70. Respecto al delito de falsedad documental, valoramos el tipo de documento mercantil falsificado (cheque), el número (doce), el grado de falsificación (documento inauténtico) y el hecho de que no se haya probado que los acusados fuesen los autores materiales. Ponderando estas circunstancias consideramos proporcionado imponer la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del artículo 56.1.2º del Código Penal, y 4 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53.1 del Código Penal.
5.2 Acusado Narciso
71. Todo lo dicho respecto al proceso de individualización cualitativa de las penas y la resolución del concurso en el caso del Sr. Pelayo es aplicable al Sr. Narciso al ser coautor de los mismos delitos y no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal distintas de las apreciadas en el apartado precedente. Por consiguiente, procede castigar el concurso por separado con las siguientes horquillas punitivas: en el caso de la estafa, de 1 año y 9 meses a 3 años, 5 meses y 29 días de prisión, y multa de 9 a 17 meses y 29 días de multa. Y en el caso del delito de falsedad, de 3 meses a 5 meses y 29 días de prisión, y 3 meses a 5 meses y 29 días de multa. En este caso, basta comparar los límites mínimos y máximos de las penas privativas de libertad de ambas combinaciones para comprobar que resulta más beneficioso castigar el concurso por separado.
72. Es en el proceso de individualización cuantitativa del delito de estafa donde se presenta alguna diferencia. Aunque ambos acusados actuaron de común acuerdo, encontramos distintos roles. Así el Sr. Narciso recibió los cheques, se los facilitó al Sr. Pelayo así como personalmente al Sr. Saturnino, sin llegar a presentar ninguno al cobro. En cuanto a sus circunstancias personales, el acusado carecía de antecedentes penales al tiempo de comisión de los hechos. No obstante, con posterioridad, por hechos ocurridos anteriormente, el 1 de enero de 2004, fue condenado también por tres delitos de defraudación tributaria del artículo 305 del Código Penal, por sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 4 de Almería, de fecha 15 de junio de 2015 (ejecutoria núm. 306/2015). El proceso de reflexión sobre estos antecedentes posteriores es el mismo que en el caso del Sr. Pelayo.
Atendiendo a las anteriores circunstancias, imponemos al Sr. Narciso por el delito de estafa la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 16 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53.1 del Código Penal.
73. En el caso del delito de falsedad, se imponen las mismas penas que al otro acusado por los mismos argumentos relativos a las circunstancias del hecho: 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del artículo 56.1.2º del Código Penal, y 4 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53.1 del Código Penal.
5.3 Acusado Roman
74. El delito de estafa agravado está castigado con la pena de prisión de 1 a 6 años y de 12 a 24 meses de multa ( art. 250.1 del Código Penal). A pesar de que el delito es continuado, no procede imponer la pena en la mitad superior que establece el artículo 74.1 del Código Penal en aplicación de prohibición de doble valoración que estableció el acuerdo de 30 de julio de 2007 del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: " El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración" ( SSTS 239/2010, de 24 de marzo o 572/2010, de 4 de junio). Comoquiera que el importe de los cheques cobrados no superaba individualmente los 36.000 euros, es la suma de los cheques ingresados la que convierte el delito de estafa básico en agravado, por lo que no procede aplicar el artículo 74.1 del Código penal.
75. Por su parte, el delito de falsedad documental ( artículo 392 del Código Penal) tiene asignada una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Castigando conjuntamente ambas infracciones, lógicamente la más grave es la correspondiente al delito de estafa en la medida que está castigada con pena de hasta 6 años de prisión. Aplicando la mitad superior del artículo 77.2 del Código Penal, el marco penal a manejar es de 3 años y 6 meses a 6 años de prisión y de 18 a 24 meses de multa. Degradando un grado el marco penal así individualizado por aplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal, dispondríamos de una horquilla de 1 año y 6 meses a 2 años, 11 meses y 29 días de prisión, y de 18 a 23 meses y 29 días de multa.
76. Ahora procedamos a individualizar cada tipo penal por separado. Comenzando por el delito de estafa continuado y agravado, el marco penal aplicable tras aplicar el artículo 66.1.2º sería de 6 meses a 11 meses y 29 días de prisión, y de 6 a 11 meses y 29 días de multa. Por su parte, el delito de falsedad en documento mercantil, aplicando el artículo 66.1.2º y rebajando un grado el marco penal por los motivos expuestos, el marco penal resultante es de 3 meses a 5 meses y 29 días de prisión, y 3 meses a 5 meses y 29 días de multa. En este caso, basta comparar los límites mínimos y máximos de las penas privativas de libertad de ambas combinaciones para comprobar que en este caso resulta más beneficioso castigar el concurso por separado.
77. En orden a cuantificar la pena por el delito de estafa dentro del marco que hemos individualizado, debemos valorar las dos circunstancias a las que se refiere el artículo 66.1.6 del Código Penal: por lo que respecta las circunstancias del hechos, debe tenerse en cuenta especialmente el importe de lo defraudado, que supera los 70.000 euros, y el papel del acusado, instrumentalizado por terceras personas, sin ser beneficiario del total de los cheques. Examinada la hoja histórico penal del acusado (folios 988 y siguientes), al tiempo de comisión de los hechos el Sr. Roman tenía un antecedente vigente por un delito también patrimonial, como es el delito de robo con fuerza en las cosas, en virtud de sentencia firme de fecha 22 de marzo de 2006, cuya pena de 4 meses de prisión además estaba suspendida por un periodo de 2 años. Con posterioridad a los hechos acumula hasta cuatro condenas por robo con fuerza o violencia o intimidación. Tales condenas sobrevenidas son ajenas a la culpabilidad por el hecho y se adentran en el terreno de la peligrosidad criminal, ajena a la función esencialmente retributiva de la pena en esta fase de individualización y como tal no deben ser consideradas para agravar la pena, pero sí evidencian que las circunstancias personales conocidas no tienen virtualidad atenuatoria en este caso.
78. Valorando conjuntamente, las anteriores circunstancias, se considera proporcionada una pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
79. Respecto al delito de falsedad documental, valoramos el tipo de documento mercantil falsificado (cheque), el número (tres), el grado de falsificación (documento inauténtico) y la participación del acusado, facilitando sus datos personales. Ponderando estas circunstancias consideramos proporcionado imponer la pena de 3 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del artículo 56.1.2º del Código Penal, y 3 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53.1 del Código Penal.
5.4 Acusado Saturnino
80. El delito básico de estafa está castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años ( art. 249 del Código Penal). El delito es continuado y no se incurre en la prohibición de doble valoración, por lo que resulta aplicable el artículo 74.1 del Código Penal, lo que arroja un marco penal de 1 año y 9 meses a 3 años de prisión. Por su parte, El delito de falsedad documental tiene asignada una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.
81. Castigando conjuntamente ambas infracciones, la infracción más grave, entendemos que la infracción más grave es la relativa a la estafa. Si bien el delito de falsedad documental prevé penas acumulativas, el mínimo de la prisión es superior en la estafa producto de la continuidad delictiva. Aplicando la mitad superior del artículo 77.2 del Código Penal, el marco penal a manejar es de 2 años, 4 meses y 15 días a 3 años de prisión. Degradando dos grados el marco penal así individualizado por aplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal, al concurrir junto a las dilaciones indebidas una segunda atenuante como es la de reparación del daño, dispondríamos de una horquilla de 8 meses y 4 días a 1 año, 2 meses y 7 días de prisión.
82. Ahora procedamos a individualizar cada tipo penal por separado. Comenzando por el delito de estafa, atendiendo al tipo básico, la continuidad delictiva y la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal con rebaja en dos grados, el arco punitivo es de 5 meses y 8 días a 10 meses y 14 días de prisión. Por su parte, el delito de falsedad en documento mercantil, degradando por los mismo motivos dos grados el marco penal, tiene una horquilla resultante de 1 mes y 15 días de prisión a 2 meses y 29 días de prisión, y multa de 1 mes y 15 días a 2 meses y 29 días. Basta comparar los límites mínimos y máximos de las penas en ambas combinaciones para comprobar que en este caso resulta más beneficioso castigar las infracciones por separado.
83. Dicho lo anterior, en orden a cuantificar la pena a imponer por el delito de estafa dentro del marco que hemos individualizado, debemos recordar que el artículo 249 del Código Penal dispone que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. En este caso el importe defraudado se acerca al límite de 50.000 euros que estableció la reforma de 2010. Obra a los folios 995 y siguientes la hoja histórico penal, en la que consta que el acusado tenía dos antecedentes previos por hechos de distinta naturaleza y bien jurídico, lesiones y simulación de delito, por lo que no son valorables. Ponderando el importe defraudado y su intervención igualmente instrumental, procede imponer una pena en la parte inferior del marco penal de prisión 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
84. Respecto al delito de falsedad documental, valoramos el tipo de documento mercantil falsificado (cheque), el grado de falsificación (documento inauténtico) y la participación en dicha falsificación (facilitando su nombre). Ponderando estas circunstancias consideramos proporcionado imponer la pena de 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del artículo 56.1.2º del Código Penal, y 2 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53.1 del Código Penal. Comoquiera que la pena de prisión impuesta por el delito de falsedad es inferior a 3 meses, procedemos a su sustitución por pena de multa por imperativo legal del artículo 71.2 del Código Penal, siendo la pena resultante de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.
5.5 Acusado Bienvenido
85. El delito básico de estafa está castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años ( art. 249 del Código Penal). El delito de falsedad documental tiene asignada una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.
86. Castigando conjuntamente ambas infracciones, la infracción más grave, derivada en este caso de prever penas acumulativas, es la asignada al delito de falsedad documental. Aplicando la mitad superior del artículo 77.2 del Código Penal, el marco penal a manejar es de 1 año y 9 meses a 3 años de prisión, y de 9 a 12 meses de multa. Degradando un grado el marco penal así individualizado por aplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal, dispondríamos de una horquilla de 10 meses y 15 días a 1 año, 8 meses y 29 días de prisión y de 4 meses a 15 días a 8 meses y 29 días de multa.
87. Ahora procedamos a individualizar cada tipo penal por separado. Comenzando por el delito de estafa, atendiendo al tipo básico y a la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal, el arco punitivo es de 3 meses a 5 meses y 29 días de prisión. Por su parte, el delito de falsedad en documento mercantil, degradando por los mismos motivos un grado el marco penal, tiene una horquilla resultante de 3 meses a 5 meses y 29 días de prisión, y de 3 meses a 5 meses y 29 días de multa. Basta comparar los límites mínimos y máximos de las penas en ambas combinaciones para comprobar que en este caso resulta más beneficioso castigar las infracciones por separado.
88. Dicho lo anterior, en orden a cuantificar la pena a imponer por el delito de estafa dentro del marco que hemos individualizado, debemos valorar especialmente el importe de lo defraudado y el papel del acusado, que apunta a que fue instrumentalizado por terceras personas y que él no iba a ser beneficiario del total del cheque. Al tiempo de comisión de los hechos el acusado carecía de antecedentes penales, sin que los posteriores, por delitos de distinta naturaleza como usurpación de vivienda, hurto, atentado y violencia doméstica y quebrantamiento de condena o medida cautelar, sean valorables (folios 999 y siguientes). Valorando conjuntamente las anteriores circunstancias, se impone por este primer delito la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
89. Respecto al delito de falsedad documental, valoramos el tipo de documento mercantil falsificado (cheque), el grado de falsificación (documento inauténtico), la participación en dicha falsificación (facilitando su nombre) y la carencia de antecedentes penales al tiempo de los hechos. Ponderando estas circunstancias consideramos proporcionado imponer la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del artículo 56.1.2º del Código Penal, y 4 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del artículo 53.1 del Código Penal.
90. En concepto de responsabilidad civil, la pretensión civil que se ejercita tiene su fundamento legal en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, que determinan el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Al amparo de estos preceptos, la acusación particular, y por extensión el Ministerio Fiscal, están legitimadas para reclamar las cantidades defraudadas que no hayan sido restituidas, en los términos descritos en los hechos probados a la vista de la valoración de la prueba ya efectuada. A aquellas cantidades habrá que sumar los intereses solicitados del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
91. Tres son las cuestiones a determinar: el importe de la responsabilidad civil; los beneficiarios; y los obligados al pago. En cuanto al importe, lógicamente el mismo asciende al total defraudado, que asciende a 786.024,06 euros, aunque de dicha cantidad hay que descontar la cantidad de 25.090,08 euros, que no llegó a ser dispuesta por el Sr. Roman y fue restituida por la Caja de Ahorros del Mediterráneo a Cajamar , que a su vez se lo reintegró a Agroponiente (folios 419-421 y 649-650).
92. Por lo que respecta a las personas que deben ser indemnizadas, la mercantil Agroponiente, S.A. es la persona jurídica perjudicada en tanto que sufrió el descuento de cheques ingresados por los acusados. No obstante, es importante tener en cuenta que obra a los folios 616, 649 y 650 documentación acreditativa de que Cajamar abonó también a Agroponiente, S.A la cantidad total de 325.790 euros, de los cuales 305.644,32 euros son los correspondiente a los cheques NUM020 y NUM021 cobrados por el Sr. Pelayo; y 20.145,68 euros son los correspondientes al cheque NUM023 ingresado por el Sr. Bienvenido, lo que posibilita a Cajamar ejercitar el derecho de repetición por dichas cantidades.
93. De conformidad con el artículo 116 del Código Penal, cada acusado debe responder individualmente por el importe por él defraudado en los términos detallados en los hechos probados. Y además, en el caso de los acusados Sres. Pelayo y Narciso, responderán solidiariamente por las cantidades defraudadas por los acusados que instrumentalizaron, Sres. Bienvenido, Saturnino y Roman. Comoquiera que determinadas cantidades consta probado que fueron bloqueadas por las entidades bancarias, se destinará dicho importe a la satisfacción de la responsabilidad civil.
94. Consecuencia de lo expuesto, el desglose indemnizatorio es el siguiente:
a) El acusado Sr. Saturnino deberá indemnizar a Agroponiente, S.A. en la cantidad de 44.227,28, con la responsabilidad civil solidaria de los acusados Pelayo y Narciso. Las acusaciones indican en sus escritos de acusación que constan bloqueados 17.761,16 euros en la cuenta NUM027 abierta a nombre del acusado Sr. Saturnino en el Banco Sabadell. Tras examinar las actuaciones, salvo error, no hemos encontrado ningún documento bancario en el que conste que dicha cantidad se encuentre bloqueada como sostienen las acusaciones. Obra al folio 143 dicho saldo, pero no consta que esté bloqueado. En cualquier caso, esta es una cuestión que al amparo del artículo 115 del Código Penal puede determinarse en ejecución de sentencia.
b) El acusado Sr. Roman deberá indemnizar a la mercantil Agroponiente, S.A. en un total de 46.015,48 euros producto de restar del total ingresado 71.105,56 euros la cantidad bloqueada y reintegrada por la CAM (25.090,08 euros), con la responsabilidad civil solidaria de los acusados Pelayo y Narciso. En este caso, sí constan también dos saldos bloqueados por valor de 10.647,28 euros en el Banco Valencia y 13.813,44 euros en el BBVA (folios 591 y 400).
c) Los acusados Pelayo y Narciso deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 650.545,54 euros: 344.901,22 euros a favor de Agroponiente, S.A. y 305.644,32 euros a favor de Cajamar. En este último caso, de conformidad con lo interesado por ambas acusaciones, procede declarar la responsabilidad civil a título lucrattivo de las mercantiles ALCORBOM, S.L. y mercantil Solartech Energías Renovables, S.L: en el caso de Alcorbom, en la cantidad de 238.801,22 euros y en el caso de Solartech en 119.644,32 euros.
95. El artículo 122 del Código Penal determina que "
96. En el presente caso, consta acreditado que el importe de los cheques que el acusado Sr. Pelayo presentó al cobro fueron ingresados en dos cuentas bancarias a nombre respectivamente de estas sociedades gestionadas por el acusado en su condición de administrador único. Concretamente, en la cuenta núm. NUM017, abierta a nombre de la ya citada mercantil Alcoborm, S.L, con CIF B8331434, se ingresaron 344.901,22. Después de dos extracciones de 60.000 y 46.1000 euros, quedó un saldo en la citada cuenta de 238.801,22, del que se ha beneficiado la sociedad; y en la cuenta con n° NUM022, abierta a nombre de la mercantil Solartech Energías Renovables, S.L, se ingresaron 305.644,32. En este caso, el acusado dispuso de 186.000 euros, por lo que el saldo que quedó en cuenta a favor de esta mercantil fue de 119.644,32 euros. Esas son las cantidades de las que respectivamente deben responder.
97. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que "
98. Sobre la interpretación de estos preceptos, es necesario traer a colación dos pronunciamientos del Tribunal Supremo ( STS 676/2014, de 15 de octubre y 766/2017, de 28 de noviembre): "La jurisprudencia siempre ha entendido que cuando se trate de varios delitos y de varios acusados, las costas se dividen en primer lugar por el número de delitos y luego por el número de acusados ( STS 140/2010, de23 de febrero); y si median pronunciamientos absolutorios, de conformidad con el art. 240.1º, ello conlleva la declaración de oficio de las costas de la parte proporcional que corresponda (...) el reparto correspondiente a cada condenado, opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos ( arts. 123 CP y 240.1.2º LECrim y SSTS 385/2000, de 14 de marzo, 1936/2002, de 19 de noviembre, 588/2003, de 17 de abril ; ó 2062/2002, de 27de mayo, entre otras)".
99. En el presente caso, los acusados no han sido absueltos formalmente de ningún delito sino tan solo de una hiper-agravación interesada por la acusación particular, por lo que hay pronunciamiento de oficio de las costas procesales. Son ocho los delitos declarados probados por lo que se dicta un fallo condenatorio. De dos de ellos son responsables penalmente los acusados Sres. Pelayo y Narciso en grado de coautoría. De otros dos delitos es responsable penal el acusado Sr. Bienvenido. De otros dos delitos es responsable el Sr. Roman. Y de otros dos delitos el Sr. Saturnino; en todos los casos, incluyendo las de la acusación particular.
No obstante, la Sala entiende que debe valorarse que los acusados Sres. Pelayo y Narciso actuaron como coautores de los tres delitos de estafa cometidos por los restantes acusados, por lo que por más que dicha participación haya quedado absorbida en la continuidad delictiva por la que han sido condenados, dicha circunstancia debe valorarse en la imposición de las costas a fin de evitar que las personas que actuaron inducidas respondan por una cantidad superior en concepto de costas procesales de aquellos que actuaron de forma concertada y tuvieron el dominio funcional de los hechos.
100. Por ello, aplicando lo dispuesto en el artículo 240.1.º del mismo texto legal, procede condenar al Sr. Pelayo a la mitad de cinco undécimas partes de las costas procesales; al Sr. Narciso, a la mitad de cinco undécimas partes de las costas procesales; al Sr. Bienvenido, dos undécimas partes de las costas procesales; al Sr. Roman, dos undécimas partes de las costas procesales; y al Sr. Saturnino, dos undécimas partes de las costas procesales; incluidas en todos los casos, las de la acusación particular.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1.1 En el caso del Sr. Pelayo, por
1.2 En el caso del Sr. Narciso,
1. En concepto de responsabilidad civil, los acusados Pelayo y Narciso deberán indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad de 344.901,22 euros a favor de Agroponiente, S.A. más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde aquella hasta su completo pago, con la responsabilidad civil a título lucrativo de las mercantiles ALCORBOM, S.L. en la cantidad de 238.801,22 euros; y 305.644,32 euros a favor de Cajamar, con la responsabilidad civil a título lucrativo de la mercantil Solartech Energías Renovables, S.L en la cantidad de 119.644,32 euros.
2. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Roman, con la responsabilidad solidaria los acusados Pelayo y Narciso, deberá indemnizar a la mercantil Agroponiente, S.A. en un total de 46.015,48 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde aquella hasta su completo pago. Destínense los saldos bloqueados por valor de 10.647,28 euros en el Banco Valencia y 13.813,44 euros en el BBVA al pago de dicha responsabilidad civil.
3. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Saturnino, con la responsabilidad solidaria los acusados Pelayo y Narciso, deberá indemnizar a Agroponiente, S.A. en la cantidad de 44.227,28, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde aquella hasta su completo pago. Destínese el saldo que estuviese bloqueado en la cuenta NUM027 abierta a nombre del acusado en dicho banco al pago de la responsabilidad civil.
Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.
Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.
Notifíquese esta sentencia a la acusada, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia, autorizado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de su sentencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La presente resolución no ha podido ser firmada
digitalmente, por causa transitoria, por lo que su
documento original, con firma manuscrita, queda
en custodia de la Oficina del Órgano Judicial.
