Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 168/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 270/2023 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 168/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100183
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5417
Núm. Roj: SAP M 5417:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0126592
Procedimiento Abreviado 276/2022
Apelante: D./Dña. Dionisio
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de Dionisio, asistido por la Letrada Doña María Teresa Marín Andújar contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal15 de Madrid (Juzgado de Refuerzo), en Juicio Oral 276/2022, habiendo sido parte el mencionado recurrente; y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Dionisio, como autor de DOS DELITO LEVES DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 DEL CP a la pena de 2 meses de multa a razón de 5 euros de cuota diaria por cada uno de los delitos leves, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del mismo texto legal, y al abono de las costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Dionisio a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Valle en la cantidad de 700 euros y a Mario en la cantidad de 250 euros, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC. Que se acuerde el decomiso y destrucción del cuchillo incautado.
El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 12 de diciembre de 2022, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
.- error en la valoración de la prueba. Al entender que la sentencia recurrida no aprecia la atenuante por consumo de alcohol cuando en informe de fecha 28 de septiembre de 2022, en su página 5 se diagnostica trastorno por consumo de alcohol grave, concluyendo y recomendando que el peritado aborde la problemática que presenta desde un tratamiento integral. Además refiere informe del SAJIAD y la declaración del testigo Mario; y declaración del propio Dionisio sobre la cantidad ingerida de alcohol. En consecuencia, considera que tal prueba practicada concluye ante una embriaguez relevante productora de una afectación en sus facultades psíquicas y que el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de sus actos.
En cuanto al arma. Se trató de un cuchillo doméstico con 9 cm de filo que no constituye arma blanca prohibida.
Respecto de la expulsión acordada considera la defensa desproporcionada la medida al no tener antecedentes computables, tener arraigo laboral y 3 hijos menores empadronados desde el 19 de junio de 2019 según documentación que adjunta al recurso de apelación, pese a no haber solicitado proposición de prueba. En el centro penitenciario se encuentra trabajando y dado de alta en el programa de alcohólicos anónimos. Por lo que termina interesando se aplique la circunstancia atenuante de embriaguez y se deje sin efecto la expulsión al ser desproporcionada la medida a la vista de las circunstancias personales del mismo.
EL MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al alegar el ministerio Fiscal como la sentencia motiva lo suficiente como para que el motivo no pueda tener éxito no parece congruente que el recurrente estuviera afectado en sus facultades intelectivas por la ingesta de alcohol y al mismo tiempo llevara a cabo una serie de actitudes mientras realizaba la acción típica como es destruir las cámaras, cambiarse de ropa cuando sale huyendo etc. Lo que denota una actitud fría y calculadora incompatible con la apreciación de la atenuante invocada. Respecto de la expulsión del territorio nacional, señala el ministerio Fiscal como los documentos que se aportan con el recurso no se aportaron en el acto del juicio oral; por lo que no pudo valorarse el arraigo, ofreciendo como solución la aplicación del artículo 89 párrafo 3º del CP y una vez firme la sentencia abrir un trámite de audiencia para dar la oportunidad al órgano judicial de estudiar los documentos y decidir sobre la expulsión.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española). Razón por la cual debe primar el criterio del juez de instancia, salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatorio en la sentencia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Nada de lo cual ocurre en este caso ni puede tampoco atenderse a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que se practicó en el juicio prueba de cargo lícita y suficiente para enervar dicho derecho. Al contar la juzgadora de instancia con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las distintas pruebas practicadas, valorando las mismas por separado respecto de las conductas imputadas y de la calificación jurídica que sobre las mismas realizó la acusación pública.
Tuvo pues en cuenta la juzgadora la declaración del acusado en el acto del juicio, la que calificó de incongruente pues afirmó no recordar nada del día de los hechos porque se encontraba muy "tomado", haber bebido 15 Coronas y una botella de ron Barceló y tener problemas con el alcohol.
La víctima Valle declaró bajo juramento, plenamente coincidente con sus declaraciones prestadas con anterioridad en las distintas fases de este proceso penal (folios 4, 28 y 81), que no conocía de nada al acusado hasta el día de los hechos y que, siendo las 11 de la mañana del día de los hechos este tras tomarse el café que había pedido entró a la zona interior de la barra del bar y, agarrándola del cuello por la espalda y colocándole un cuchillo en el costado y dándole un puñetazo en la cara, le exigió que le entregase todo el dinero de la caja registradora y que quitase las cámaras de vigilancia, a lo que ella accedió por miedo, logrando zafarse y escapar del lugar cuando dos testigos aparecieron en la puerta del bar, que se encontraba cerrada por haber accedido a ello la víctima también por miedo ante la demanda del acusado, emprendiendo la huida el acusado y siendo perseguido en el exterior por uno de los testigos.
Considera pues la juzgadora que la declaración de la víctima cumple los requisitos que exige el Tribunal Supremo para hacer prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que los testigos presenciales directos del hecho Mario y Esther, corroboraron la versión de la víctima tras declarar en juicio bajo juramento, manteniendo la declaración en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones al afirmar (folios 5, 32 u 88) escucharon gritos procedentes del interior del bar y se acercan a comprobar, observando la puerta cerrada vieron al acusado agarrando a la víctima por el cuello desde la espalda haciendo uso de un cuchillo. Manifestaron también que, tras golpear ellos la puerta, la camarera logró zafarse y el acusado salió huyendo, siendo entonces perseguido por Mario, quien relató que al darle alcance el acusado se quitó el cinturón y comenzó a golpearle, logrando este huir y observando cómo arrojaba su chaqueta para no ser reconocido por la Policía ya que Mario se encontraba demandando a los transeúntes que se encontraban en el lugar que avisasen a las fuerzas del orden.
Igualmente recoge la juzgadora en las declaraciones de los agentes de policía municipal y nacional que depusieron en el acto del juicio oral:
"El
En definitiva, se concluye como el acusado fue identificado por la víctima y por dos testigos presenciales directos como el autor de los hechos, sin que él en su declaración haya negado su participación alegando únicamente un hipotético consumo de alcohol que le impide recordar lo que pasó.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sin embargo, cuando la prueba practicada tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y deimparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la defensa de ambos acusados para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria y perfectamente razonada y razonable en la sentencia dictada, sin que aprecie este tribunal atisbo alguno de error en la valoración de la prueba.
Respecto de la valoración de la prueba personal hemos de recordar que la ponderación de la mayor o menor verosimilitud de cada medio de prueba corresponde en exclusiva al juez de instancia, en atención a la percepción sensorial condicionada por la inmediación, para ello no le permite parapetarse tras esa mera herramienta, la inmediación, como prueba irrefutable del acierto de sus conclusiones, sino que deberá haber una elaboración racional argumentativa posterior que explique los motivos por los que prepondera u otorga mayor valor acreditativo a una u otra fuente de prueba contrapuesta, o qué inferencias se sustenta cada uno de los hechos contemplados en el relato fáctico. No basta, pues, el simple y puro convencimiento íntimo del juez, pues siendo toda certeza racional sobre la veracidad de los enunciados fácticos de determinada propuesta, acusatoria o defensiva, inevitablemente subjetiva, deberá tratarse de una certeza racional en tanto que explicable y susceptible de justificación verificable por un tercero, en sí misma y en cuanto al método de adquisición.
Por ello también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad,
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencialmente unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.
Como afirma la jurisprudencia del T.C ( STC 215/2009 de 30 de noviembre) "
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
En cuanto al arma utilizada. La juzgadora en sentencia señala como:
Por lo que ningún reproche merece la calificación jurídica. Dado que el apartado 3º del código Penal "uso de armas u otros medios peligrosos por el delincuente o ataque a los que auxilian a la víctima o sus perseguidores. Se entiende "por uso de armas " no sólo el empleo directo, disparo, pinchazo sino también su exhibición o utilización combinatoria, por el riesgo que comporta ( STS 353/2014 de 8 de mayo; 120/2010 de 27 de enero).
La jurisprudencia ha considerado armas-o medios igualmente peligrosos tanto las de fuego como las denominadas blancas, cuchillos, puñales, navajas destornilladores, hachas, corta plumas, barras metálicas, garrotes ( STS 183/1998 de 13 de febrero). Navaja incluso aunque sea de pequeñas dimensiones cuchillo doméstico dado que por sí sólo adquiere la consideración de instrumento peligroso todo ingenio o máquina capaz de pinchar o punzar.
La doctrina del Tribunal Supremo ha venido definiendo el concepto de medios peligrosos en función de su posibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor 1 riesgo para el asaltado, menguando disminuyendo su capacidad de oposición y defensa. Cómo se produjo en el presente caso.
Además, y en aplicación del apartado segundo del artículo 242, los hechos tuvieron lugar en el interior del bar DIRECCION000 de la CALLE000 en Madrid, lo que integra otro elemento del tipo al ser considerado este un edificio o local abierto al público durante sus horas de apertura.
La juzgadora en sentencia razona para entender no concurre en el presente caso la atenuante invocada:
"
El razonamiento empleado para entender no concurre en el presente caso la circunstancia atenuante invocada responde al principio jurisprudencial sobre la prueba y carga de la prueba para las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, debiendo estar acreditadas como el hecho delictivo mismo.
Para las eximentes u atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar acreditados como el hecho principal. Y esto mismo cabe decir para el supuesto de conversión de una eximente incompleta en completa. La prueba no justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de alcoholismo, ante la ausencia de actividad probatoria de claro matiz objetivo que permitiese acreditar tal circunstancia considera improcedente su aplicación.
Las alegaciones vertidas en el recurso no desvirtúan el razonamiento expuesto. Dado que el hecho de haber consumido alcohol el acusado en modo alguno supone la privación, siquiera parcial de las facultades psíquicas del sujeto ( STS 2180/2002 de 27 de diciembre). Además la adicción al alcohol concluye que el alcoholismo crónico controlado no produce ninguna alteración en la facultad de discernir y en el caso de autos se acredita que aunque el tratamiento era intermitente en el informe del SAJIAD obrante al folio 211 se señala como "
Así pues aunque ha sido diagnosticado de trastorno por consumo de alcohol grave. No consta que el acusado al momento de cometer el acto delictivo tuviera sus facultades intelectuales y/o volitivas alteradas.
Por las razones expuestas el motivo no puede prosperar. Máxime cuando ha sido aplicada la pena mínima según consta en el Fundamento de Derecho Quinto, por lo que aunque no ha sido aplicada la circunstancia atenuante como tal la pena se ha impuesto dentro de la horquilla para la calificación jurídica, en la mínima correspondiente por aplicación del artículo 66.6 del CP, por lo que la aplicación de la circunstancia atenuante no permitiría una rebaja en la pena mayor ( artículo 66.1 del CP).
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada.
La juzgadora sobre la aplicación del artículo 89 razona:
"En
Así pues consideramo
La excepción primera es que el juez o tribunal decida la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a 2/3 de su extensión y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio nacional. Ello se referirá a casos en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito; siendo precisamente la fórmula que ha utilizado la juzgadora al tratarse de un delito de robo con intimidación con resultado de lesiones uso de instrumento peligroso y el local abierto al público; por lo que el acusado se encuentra en situación de prisión preventiva.
Cuales deban ser las excepciones a la norma general de sustitución por expulsión al extranjero no residente legalmente en España ha sido objeto de una copiosa doctrina jurisprudencial -tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala II del TS- con el fin de suavizar su literalidad y adecuar su interpretación a los tratados internacionales convenidos por España y a la Jurisprudencia que los interpreta. No obstante, la expulsión es imperativa, no facultativa para el órgano judicial. Lo que ocurre es que el precepto establece una serie de modulaciones encaminadas a evitar una conciencia de impunidad en relación con cierto tipo de delitos.
Numerosas sentencias entre otras la 1231/2006 de 23 de noviembre; 35/2007 de 25 de enero; 108/2007 de 13 de febrero; 166/2007 de 14 febrero, sintetizan los requisitos necesarios que han de concurrir para justificar la expulsión, una vez verificado que la pena y el sujeto son susceptibles de dicha medida "consisten en que la expulsión haya sido solicitada por el Ministerio Fiscal o, eventualmente por otra acusación personada, que haya sido escuchado el interesado previamente sobre la cuestión y que no implique una ruptura de la convivencia familiar, por existir esta y ser de cierta entidad por el número de miembros familiares estabilidad alcanzada y dependencia económica del posible expulsado"
En este caso sin embargo la juzgadora ha hecho una valoración individualizada sin documentación ninguna al no haber sido aportada. En definitiva, no ofreció ninguna prueba por la que pueda considerarse que la sustitución por la expulsión una vez cumplida parte de la pena sea desproporcionada". Así pues entendemos que la valoración se ajustó a derecho al ser proporcionada a la falta de prueba sobre el arraigo a la vista de la conducta que viene manteniendo en España, donde se encuentra viviendo de forma ilegal por lo que la aplicación el artículo 89 del CP era de obligado cumplimiento.
Sin embargo, el momento para valorar si procede la expulsión es cuando la expulsión va a ser ejecutada materialmente,
El arraigo debe estar justificado no todo arraigo invocado impide la sustitución de la pena por expulsión. Sin embargo, la existencia de arraigo familiar va a suponer una circunstancia impeditiva de la expulsión. Así viene reconocido por el TEDH, el derecho a la vida familiar del extranjero goza de un reconocimiento internacional en el artículo 8 CEDH (artículo 89.4 del CPE).
Por tal razón y conforme interesó el Ministerio Fiscal con acertado criterio en el escrito impugnando recurso, SE CONFIRMA LA SENTENCIA, sin perjuicio de que se abra nuevo trámite de audiencia para dar la oportunidad al órgano de ejecución de estudiar los nuevos documentos y decidir sobre la expulsión en el momento adecuado.
No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
Fallo
Que
Sin perjuicio de que se abra un nuevo trámite de audiencia, respecto de la expulsión del territorio nacional del condenado, para dar la oportunidad al órgano de ejecución de estudiar los nuevos documentos aportados y decidir sobre la expulsión de Dionisio en el momento adecuado.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

