Sentencia Penal 410/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Penal 410/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 776/2021 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: IGNACIO UBALDO GONZALEZ VEGA

Nº de sentencia: 410/2023

Núm. Cendoj: 28079370172023100451

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15690

Núm. Roj: SAP M 15690:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

JT 91491732

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0056546

Procedimiento sumario ordinario 776/2021

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 761/2017

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA

DÑA. Mª DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 410/2023

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario Ordinario nº 761/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, seguido de oficio por un supuesto delito contra la libertad sexual, habiendo intervenido las siguientes partes procesales: El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; y el acusado, D. Lázaro, defendido por el Letrado Sr. De La Fuente Fernández y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guzmán Montoya.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Ignacio González Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito continuado de violación a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 2º y 3º, inciso segundo (en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigente en la fecha de los hechos), en relación con el artículo 74, apartado 1º, todos ellos del Código Penal; acusando como responsable del mismo, en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal a D. Lázaro; con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del numeral 5º del artículo 21 del Código Penal; y solicitando se le impusieran las siguientes penas: trece años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, según el artículo 55 del Código Penal; y en atención a lo previsto en los artículos 48 y 57, apartado 1º, del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de María Antonieta, a su domicilio y lugar de estudios o cualquier otro lugar frecuentado por ella misma, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante veinte años. En atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal, en relación con el artículo 106, apartado 1º. j), del Código Penal, se le impondrá la medida de libertad vigilada durante diez años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad. Igualmente, se le impondrá la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de veinte años, en atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 3º, del Código Penal. Así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a María Antonieta en la suma de 6.000 euros por los daños morales causados, con los intereses legales correspondientes. Hágase entrega a la perjudicada de la suma consignada por el acusado.

Segundo.- La defensa del acusado, en igual trámite, negando los hechos de la acusación, solicitó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, la aplicación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del numeral 5º y dilaciones indebidas del numeral 6º del artículo 21 del Código Penal, esta última como muy cualificada, y la imposición de una pena de un año de prisión.

Tercero.- Recibida la causa en este Tribunal para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para la deliberación y el fallo de la sentencia.

Hechos

Primero.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Lázaro, mayor de edad, por cuanto nacido en Lima (Perú) el día NUM000 de 1975, con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales; en fecha no determinada del mes de abril de 2016, se dirigió al centro comercial de Aluche de Madrid a fin de realizar unas compras con la menor María Antonieta, nacida el NUM002 de 2000, teniendo en ese momento 15 años de edad. Una vez en el parking del centro comercial y al entrar la menor en el vehículo para abandonar el lugar, el acusado, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, se introdujo junto a ella en el asiento trasero y mientras le decía "tengo ganas de mujer, hace más de tres años que no tengo nada con nadie", le tiró de las piernas, le rompió el pantalón y las bragas y dada la fuerte resistencia mostrada por la menor, le tiró fuertemente del pelo y las piernas consiguiendo introducirle el pene en la vagina.

Unos días después, a finales del mes de abril, el acusado se encontraba en el domicilio de la menor, sito en la CALLE000, n° NUM003 de Madrid, tras haber realizado una visita a la madre de María Antonieta y, aprovechando que ésta había salido y los había dejado solos, le dijo que "la quería como mujer y quería estar con ella", agarrándola fuertemente con las manos por encima de su cabeza, quitándole la camisa y el pantalón e introduciéndole nuevamente el pene en la vagina.

El acusado era plenamente conocedor de la edad de la menor al tener un importante vínculo de amistad con la familia.

Por estos hechos el Juzgado de Instrucción impuso al acusado el 7 de abril de 2017, la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al proceso.

El acusado ha consignado la suma de 6.000 euros en concepto de la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado desde el 20 de septiembre de 2017 en que se acuerda la elaboración de un informe pericial psicológico de la menor hasta que finalmente se practica en fecha 24 de febrero de 2021.

Fundamentos

Primero.- Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.

De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: La declaración del acusado; las testificales de la afirmada víctima, María Antonieta; de la madre de la menor, Consuelo; y de las propuestas por la defensa, Delia, hermana de la menor; Elisa, tía de la menor; y Carlos Jesús; así como la documental obrante en las actuaciones y que se da por reproducida.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).

En el caso objeto de enjuiciamiento, comenzaremos señalando que el acusado en su declaración reconoce haber mantenido con la menor por dos veces relaciones sexuales completas, con penetración, si bien matiza que fueron consentidas pues lo habían pactado con anterioridad. La primera en el parking de un centro comercial y la segunda en el domicilio de la menor. En aquella época el acusado contaba con 42 años y María Antonieta con 15 años de edad. También reconoce que sabía que era menor, que cumplía los 16 años el NUM002 de 2016. Por dos veces lo afirma en su declaración sumarial ante el Juez instructor (folios 40 a 42). Manifiesta igualmente que estaba muy enamorado de la menor, habiendo perdido la cabeza.

Vista la declaración del acusado, teniendo en cuenta la irrelevancia del consentimiento de los menores de 16 años en la realización de actos de carácter sexual, la cuestión se centra en determinar si se ha empleado violencia o intimidación, tal y como sostiene la acusación.

Carecen de trascendencia los mensajes y comunicaciones entre la menor y el acusado de si hubo una relación sentimental. El contrato de Lowi que se presenta como prueba documental al inicio de las sesiones del juicio oral no figura firmado por la menor, habiendo una copia de la resolución judicial archivando el asunto penal por renuncia del hoy acusado.

Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24, apartado 2º, de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416, apartado 1º, y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.

De ahí que una reiterada jurisprudencia viene señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicada tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del juez o tribunal enjuiciador.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el contemplado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que "nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad", pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la STS 725/2007, de 13 de septiembre, con cita de las SSTS 409/2004, de 24 de marzo; 104/2002, de 29 de enero; y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS nº 593/2009, 8 de junio, y la STC 9/2011, 28 de febrero.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

1) Al referirse a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; y b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994).

En el caso que nos ocupa, la víctima es una persona mayor de edad y de la que no consta que tenga ninguna alteración mental más allá de los padecimientos sufridos como consecuencia de los actos de agresión sexual. Y no consta móvil espurio. El acusado reconoce que su relación era muy buena con la menor y su familia. Eran amigos y miembros de una congregación religiosa. La víctima lo describe como una persona dadivosa y que siempre estaba muy dispuesta. Su madre no se lo podía imaginar del acusado pues lo veía como un hermano.

Otro de los parámetros utilizados habitualmente para cuestionar la credibilidad de la víctima, es el lapso de tiempo transcurrido desde que se producen los hechos hasta la presentación de la denuncia, que ha de ser igualmente valorado con suma prudencia. Así se desprende de lo señalado en la STS 725/2007, de 13 de septiembre: "La Sala no duda de que el testimonio de quien acude a la autoridad judicial denunciando hechos que se remontan a varios años antes ha de ser valorado con especial precaución. En hechos de la naturaleza del que nos ocupa, pesan en la decisión de la víctima sobre si acudir o no a la policía o al Juzgado de Guardia factores que no son de tan difícil comprensión. Lo señala la experiencia y, por ejemplo, el conocimiento público y notorio de significativas estadísticas de agresiones semejantes no denunciadas. Dependiendo de las circunstancias pueden admitirse lapsos de tiempo más o menos largos y se tienen ciertamente experiencias judiciales de denuncias al cabo de varios años de agresiones físicas y también sexuales de gravedad, incluso continuadas, que posteriormente se han visto confirmadas en modo de sentencias condenatorias, aludiendo en el caso concreto a situaciones de vergüenza y de temor". Criterio que reitera la STS de 27 de abril del 2010.

En el presente asunto, la menor tardó en comentarle a su madre los hechos dado que el acusado la tenía amenazada con que la iban a deportar a su país si decía algo, pues se encontraba sin papeles y en situación ilegal, y que no volvería a ver más a su madre. Finalmente, en el mes de diciembre del 2016 le contó a su madre lo sucedido. La menor sufría ataques de ansiedad y lloraba constantemente por lo que no aguantó más. Le daba igual si la deportaban o no a su país. Síntomas detectados también por su madre de los que, según puntualiza, no se ha recuperado. Su hermana Delia también estaba presente cuando María Antonieta relata los hechos.

Al día siguiente, el 26 de diciembre, fue cuando el acusado confesó los hechos, pidió perdón y le comentó a un pastor de la iglesia que estaba falto de mujer. La madre señala a preguntas de la defensa que interponen denuncia en abril de 2017. Su hija se resistía a acompañarla a dependencias policiales ante el temor de ser expulsada del país por carecer de papeles. Es también probable, como sugiere el Ministerio Fiscal, que las partes trataran de canalizar el asunto a través del pastor de la iglesia.

2) La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en siŽ misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; y b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esteŽ apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la LECrim), puesto que, como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

La menor ofrece una narración de los hechos ajustada totalmente a las reglas de la lógica. Para ganar el cariño de su madre, el acusado pasaba más tiempo en el domicilio familiar, mostrándose dadivoso, ayudando por ejemplo a su hermana a sacar el carné de conducir. Y para ganar la confianza de la menor, el acusado la llamaba todos los días por teléfono, aconsejándole como el padre que no tenía. Hablaba de la palabra de Dios. Ella, durante el año anterior, reconoce haberle llamado por teléfono. Niega rotundamente haber tenido relación sentimental con el acusado.

La primera relación sexual forzada se produjo cuando ella y el acusado se fueron los dos solos al centro comercial de Aluche para realizar unas compras. Una vez en el parking del centro comercial y al entrar la menor en el vehículo a fin de abandonar el lugar, el acusado empezó a acariciarla y a darle besos. Ella lo único que quería en ese momento es que se quitara de su lado, que se alejara de ella. Entonces él la empezó a tocar las piernas, ella se puso más nerviosa. Ella lo único que quería es que se quitara de su lado, que no lo quería. Cuando él la cogió de las piernas, la recostó de un tirón sobre el asiento trasero, dándose ella un golpe en la cabeza con el reposabrazos. El acusado se desabrochó el pantalón y sacó su pene, momento en que la menor comienza a lanzarle patadas, le rasguñó, le mordió, le dijo que la soltara, pero él no la soltaba, y continuó dándole patadas hasta quedar finalmente inconsciente. Cuando ella se despertó, el acusado le amenazó con que la deportaría a su país si contaba algo de lo sucedido y que no volvería a ver más a su madre. Fue una relación sexual en la que el acusado consiguió introducirle el pene en la vagina. Ella era virgen, nunca había estado con un hombre. Luego la llevó a su casa, donde ella se fue directamente a la ducha y lloró un montón. No se lo digo a su madre, en ese momento, por temor a que el acusado llevara a cabo sus amenazas de que fuera expulsada del país. La ropa la tenía manchada de sangre cuando se presentó en su domicilio pero su madre pensó que era la regla.

La segunda vez, ocurrió días después en el domicilio de la menor. Aprovechando que los dos estaban solos, le tapó la boca y la llevó en brazos a su dormitorio y abusó de ella. Le introdujo nuevamente el pene en la vagina. A preguntas del Ministerio Fiscal, la menor afirma que el acusado la golpeó varias veces.

En los folios 234 y siguientes, consta un informe pericial de la psicóloga forense donde se concluye que no existe una técnica de aplicación forense que permita valorar la credibilidad del testimonio.

Como elementos corroboradores de la versión de la víctima nos encontramos con el reconocimiento de las relaciones sexuales por parte del acusado así como por los testimonios de los familiares de la menor. En especial, su madre, que es a quien le refiere lo sucedido, percibiendo ella misma los síntomas que padece su hija desde que ocurren los hechos. Y también se halla presente Consuelo cuando el acusado reconoce lo que ha hecho y pide perdón.

3) Por persistencia en la incriminación se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de junio de 1998); b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

A este criterio se refiere la STS 613/2015, de 19 de octubre, "La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, siŽ que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" ( SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).

La víctima ha declarado hasta en tres ocasiones a lo largo del procedimiento. La primera manifestación se produce en la denuncia que presenta ante la U.F.A.M., el 5 de abril de 2017 (folios 1 y siguientes de las actuaciones). La segunda declaración se realiza en sede judicial, en el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, el 24 de mayo de 2017, y la víctima confirma que hubo dos penetraciones vaginales (folios 61 y siguientes de las actuaciones). Y la tercer y última declaración de la víctima es la que se realiza en el acto del plenario donde ratifica esos actos de naturaleza sexual.

Por otra parte, la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones sumariales y del juicio oral no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones ( STS 833/2009, de 28 de julio). En todo caso, la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo ( STS 294/2008 de 7 de mayo).

En este caso, la declaración de la perjudicada es uniforme, coincidente y persistente, en términos generales, a lo largo del procedimiento, máxime teniendo en cuenta que han transcurrido más de siete años desde que acontecieron los hechos.

Las supuestas contradicciones en las que incurre la menor al narrar como sucedieron los hechos, denunciadas por la defensa, no han sido puestas de relieve en el momento en el que aquella presta declaración, al amparo del artículo 714 de la LECrim.

En cuanto a la prueba de descargo, nos encontramos con el testimonio de Carlos Jesús, quien se presenta como amigo y confidente de la menor. Su declaración versa sobre aspectos irrelevantes para el enjuiciamiento de estos hechos, como si aquella afirmaba tener 18 años o haber mantenido relaciones sexuales con otros chicos, que tratan de cuestionar el testimonio de María Antonieta.

En definitiva, estamos ante pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública y particular, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1999).

Por todo lo expuesto, estas circunstancias permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto en el artículo 183, apartados 2º ("Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación ...") y 3º ("Cuanto el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal ..."), en la redacción dada por la Ley Orgánica Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigente en la fecha de los hechos; en relación con el artículo 74, apartado 1º, todos ellos del Código Penal.

La conducta realizada sobre una menor de 16 años lleva necesaria consideración de su ausencia de consentimiento, pues se trata de una presunción iuris et de iure.

Conforme a la declaración de hechos probados, ambas relaciones sexuales fueron además forzadas. El acusado hizo empleo de violencia e intimidación para lograr acceder carnalmente con la menor.

Tercero.- El acusado es responsable en concepto de autor del delito antes expresado, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados.

Cuarto.- Invoca la defensa la concurrencia en el acusado de error de derecho invencible o, en todo caso, su concurrencia con la cualidad de vencible ( artículo 14, apartado 3º, del Código Penal).

Indica que desconocía que estuviera llevando a cabo un acto antijurídico, lo que debe llevar a su absolución. Expone que las relaciones sexuales se produjeron en el mes de abril de 2016, habiendo transcurrido menos de un año desde la modificación legislativa que aumentó, de los trece a los dieciséis años, la barrera de protección de la indemnidad sexual de los menores. Ello avala, a su juicio, su desconocimiento de la ilicitud de los hechos.

Conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo, no basta con alegar la existencia del error. El error ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Cuando esta información se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia ( SSTS 1.219/2004, de 10 de diciembre; 163/2005, de 10 de febrero; 698/2006, de 26 de junio y 24/2010, de 4 de marzo). Ello no supone un desplazamiento de la carga de la prueba sobre el investigado. Éste, en la medida que ya forma parte de la sociedad, deberá acreditar su auto exclusión, que desconoce de forma errónea e invencible aquello que es de común conocimiento por todos ( STS 22/2007, de 22 de enero). Además, la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error ( SSTS 898/2014, de 22 de diciembre y 684/2014, de 21 de octubre).

En el caso de autos, el acusado, en su declaración como investigado en el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, manifiesta conocer que tener relaciones sexuales con una mujer menor de 16 años es delito, aunque sean consentidas (folios 40 a 42).

Y en cuanto al error de tipo, el propio acusado reconoce que sabía que era menor, que cumplía los 16 años el NUM002 de 2016. Por dos veces lo afirma en su declaración sumarial ante el Juez instructor (folios 40 a 42). Así mismo, la menor y sus familiares coinciden en señalar que el acusado sabía perfectamente su edad al haber estado el año anterior en la fiesta familiar de su cumpleaños, cuando cumplió quince años.

En base a todo ello no puede concluirse que el acusado careciera de conciencia sobre la antijuridicidad de su conducta, y por ello no puede ser excluida ni atenuada la culpabilidad de su acción por vía del error cuya existencia afirma.

Concurren en el acusado las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño del numeral 5º y dilaciones indebidas del numeral 6º del artículo 21 del Código Penal.

Sobre la primera, el acusado ha consignado la suma de 6.000 euros en concepto de la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

Respecto de la segunda, el Acuerdo de unificación de criterios de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2012 ofreció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida:

1.- Causa compleja y delito grave: cinco años para la cualificada y de dos a cinco años para la simple.

2.- Causa compleja y delito menos grave: cuatro años para la cualificada y de dos a cuatro años para la simple.

3.- Causa no compleja y delito grave: tres años para la cualificada y de uno a tres años para la simple.

4.- Causa no compleja y delito menos grave: dos años para la cualificada y de uno a dos años para la simple.

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado desde el 20 de septiembre de 2017 en que se acuerda la elaboración de un informe pericial psicológico de la menor hasta que finalmente se practica en fecha 24 de febrero de 2021. Los autos se remiten a esta Sección de la Audiencia Provincial en fecha 4 de junio de 2021, habiéndose dilatado el procedimiento por la práctica de una comisión rogatoria instada por la defensa del acusado, a pesar de haberse señalado la vista para el pasado 13 de octubre de 2022.

Siguiendo el criterio orientativo de la Junta de Magistrados, tratándose de una causa compleja y de un delito grave, estamos ante una atenuante simple al no haber transcurrido más de 5 años de paralización no imputable al acusado.

Quinto.- De conformidad con el artículo 183, apartados 2º y 3º, inciso último, del Código Penal, con arreglo a la Ley Orgánica Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigente en la fecha de los hechos; la pena correspondiente es de doce a quince años de prisión. Dicha penalidad se mantiene a pesar de las posteriores reformas en los delitos sexuales.

De acuerdo con el apartado 1º del artículo 74 del Código Penal: "... el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado".

Y según el artículo 66, apartado 1º, regla 2ª, del Código Penal, al concurrir dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, "aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes".

En este caso resulta procedente rebajar la pena en un grado e imponer al acusado la pena de prisión de once años, habida cuenta de que se trata de dos agresiones sexuales cometidas empleando violencia o intimidación.

Además, se impondrá como pena accesoria a la de prisión la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 55 del Código Penal.

En atención a lo previsto en los artículos 48 y 57, apartado 1º, del Código Penal, se le impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de María Antonieta, a su domicilio y lugar de estudios o cualquier otro lugar frecuentado por ella misma, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante veinte años.

En atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal, se le impondrá la medida de libertad vigilada durante diez años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determine de conformidad con lo previsto en el artículo 106, apartado 1º, j), del Código Penal.

Igualmente, se le impondrá la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de veinte años, en atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 3º, del Código Penal.

Sexto.- En cuanto a las responsabilidad civil derivada del delito ( artículos 109 y 116 del Código Penal), deberá concretarse la misma en una indemnización de perjuicios morales causados al menor ( artículos 110, numeral 3º, y 113 del Código Penal).

Unos hechos como los enjuiciados causan inevitablemente un sufrimiento psíquico en las víctimas que debe ser indemnizado. La STS 445/2018, de 20 de octubre, en relación a los daños morales, con cita de las SSTS 489/2014, de 10 de junio; 231/2015, de 22 de abril; 957/2016, de 19 de diciembre; y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina "in re ipsa loquitur", cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar evidente; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000; 1 de abril de 2002; 22 de junio de 2006; 12 de junio de 2007, etc...); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS 264/2009, de 12 de marzo; y 105/2005, de 29 de enero).

El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la libertad y de la afectación al mismo de la menor; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013, de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así, STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).

En el caso que se examina, el acusado indemnizará a María Antonieta en la suma de 6.000 euros por los daños morales causados. Como refiere la madre en su declaración, María Antonieta presenta unos síntomas como los ataques de ansiedad, constantes llantos o que ingiere comida en exceso de los que no se ha recuperado en la actualidad, a pesar del tiempo transcurrido.

Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo.- Las costas procesales deben imponerse al acusado en virtud de su condena, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, concurriendo las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

Once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y

prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de María Antonieta, a su domicilio y lugar de estudios o cualquier otro lugar frecuentado por ella misma, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante veinte años.

Igualmente, se le impondrá la medida de libertad vigilada durante diez años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad.

Y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de veinte años.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a María Antonieta en la suma de 6.000 euros por los daños morales causados. Hágase entrega a la perjudicada de la suma consignada por aquél.

Todo ello, con el pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese al acusado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que el recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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