Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 4/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 5, Rec. 914/2020 de 22 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PASCUAL FABIA MIR
Nº de sentencia: 4/2024
Núm. Cendoj: 28079370052024100003
Núm. Ecli: ES:APM:2024:301
Núm. Roj: SAP M 301:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
audienciaprovincial_sec5@madrid.org
TRA O Teléfono 914930402
37051530
Dª. Paz Redondo Gil
D. Pascual Fabiá Mir
D. Eduardo Luis González del Campillo Cruz
En Madrid, a 22 de enero de 2024
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A.B. nº 914/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda, seguida por delitos de administración desleal y apropiación indebida contra Daniel, nacido el NUM000 de 1964 en Alcoy (Alicante), hijo de Eduardo y de Violeta, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales computables y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alfredo Flórez Iturrino, la acusación particular ejercida en nombre de Florencio e "INCANTO SUSHI CAFÉ, S.L.", representada por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández y asistida del Letrado D. Joaquín Segovia Murúa, y el acusado, representado por el Procurador D. Baltasar Antonio Díaz-Guerra López y defendido por el Letrado D.
Antecedentes
Hechos
En el presente procedimiento ha sido acusado Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales computables y en situación de libertad provisional por estas actuaciones.
Daniel y Florencio eran socios de la mercantil "GRAFITI TÉCNICAS DE LIMPIEZA, S.L.", constituida el 11 de junio de 2008, cuyo objeto social era la prestación de servicios de limpieza y en la que, tras varias compras de participaciones sociales, cada uno fue titular del 50% del capital social. El acusado fue nombrado administrador único.
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2011 la sociedad cambió su denominación por la de "INCANTO SUSHI CAFÉ, S.L.", de la que también el acusado era administrador único. La sociedad explotaba el local "INCANTO SUSHI CAFÉ", sito en el Centro Comercial "LA BOLSA" de la localidad de Majadahonda, punto kilométrico 5 de la carretera de Pozuelo a Majadahonda, dedicado a la actividad de bar-restaurante.
El acusado, gestionaba directamente el negocio, era quien se relacionaba con los proveedores, realizaba los pedidos y movimientos bancarios y tenía el contacto con los clientes. La empresa "TADISA" prestaba los servicios de asesoramiento laboral contable y fiscal para "INCANTO SUSHI CAFÉ" y dentro de "TADISA" Emilia, hermana de Florencio, se ocupaba del control contable de la empresa.
Florencio e Daniel mantenían una relación de estrecha amistad, si bien surgieron discrepancias entre ellos por la explotación del bar-restaurante, lo que provocó que el 12 de
El 16 de noviembre de 2012 Daniel renunció a su cargo, quedando Florencio como administrador único. La compañía cesó en su actividad en el mes de marzo de 2013 y el local que explotaba fue traspasado el 19 de junio de 2013.
La contabilidad de la empresa se llevó de forma desordenada y el acusado no aportó documentos suficientemente justificativos de todos los apuntes contables, por lo que Florencio e "INCANTO SUSHI CAFÉ" le reclaman la suma de 67.271,36 euros.
Daniel y Florencio se han enfrentado en diversos procedimientos de naturaleza distinta, aparte del presente, en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid, en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda y ante la jurisdicción social.
Fundamentos
Ante todo, es de destacar que no se interpuso recurso contra las resoluciones en la que se ordenó la práctica de las diligencias complementarias, por lo que dichas resoluciones devinieron firmes.
Igualmente, se observa que, efectivamente, fue muy extenso el período de tiempo durante el que se practicaron las diligencias complementarias, lo que no puede afectar a su validez, sin perjuicio de la ponderación de las dilaciones en favor del acusado, como circunstancia atenuante.
Las diligencias complementarias, por su propia definición legal, no van dirigidas a determinar la participación de persona alguna en los hechos, sino a completar la falta de elementos esenciales para su adecuada tipificación de tales hechos. Se trata de paliar posibles defectos de la instrucción, sobre los que el Fiscal no había reparado con anterioridad, pudiéndose encontrar aquí uno de los motivos por los que el texto legal expresa esa vinculación casi absoluta para el juez en relación con las peticionadas por el Fiscal y del diferente tratamiento que la ley otorga a las peticiones de las restantes partes acusadoras.
En la presente causa, no puede negarse la naturaleza de complementarias de las diligencias llevadas a cabo con tal carácter, en cuanto que no fueron determinantes de la inculpación, pues ésta había sido previamente realizada en el auto de acomodación de la causa al trámite propio del procedimiento abreviado (folios 352 y 353), tras apreciar la instructora indicios suficientes de criminalidad en la conducta del querellado. Es cierto que es cuestionable la necesidad de algunas de dichas diligencias (p. ej. las testificales del representante legal de "TADISA", de Emilia o de Rubén), pero no ocurre lo mismo con la pericial contable de perito oficial, que sí era complemento imprescindible para la adecuada tipificación de los hechos y de las consecuencias civiles del delito. No puede, por ello, declararse la nulidad de las diligencias complementarias, que, por otro lado, también podrían haber sido propuestas, no como complementarias, sino como pruebas para el juicio oral y con carácter previo al mismo.
Los anteriores medios de prueba han permitido conocer el modo en que se constituyó "GRAFITI TÉCNICAS DE LIMPIEZA, S.L.", su cambio de actividad y de denominación ("INCANTO SUSHI CAFÉ, S.L."), la administración de la sociedad, la gestión del negocio, las diferencias entre los administradores a partir del mes de julio de 2012, la forma en la que se llevaba la contabilidad, el cese de la actividad, las reclamaciones judiciales entre los socios, etc.
El artículo 252 del Código Penal que, hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, tipificaba la apropiación indebida, contenía en realidad dos delitos: el de apropiación indebida clásico que es un delito contra la propiedad (se apropiaren) y un delito de administración desleal de patrimonio ajeno que hace referencia a distraer dinero o cualquier otro activo patrimonial que se hubiere recibido en administración. Por eso se venía reclamando que el Código Penal reflejara esa realidad en dos tipos diferentes acorde con su distinta naturaleza: uno afecta al derecho de propiedad y el otro al patrimonio y así se ha hecho en la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que tipifica en dos secciones y artículos distintos la apropiación indebida (artículo 253) y la administración desleal (artículo 252) dentro del Título XIII que lleva como rúbrica "De los delitos contra el patrimonio y contra el orden socio-económico" y dentro del Capítulo VI "De las defraudaciones". La jurisprudencia del Tribunal Supremo permitía hacer frente a los supuestos de administración desleal a través del tipo penal de distracción de dinero contenida en el artículo 252 del Código Penal, ello sin embargo puede provocar confusión, ya que teníamos, de un lado, una administración desleal genérica, la del artículo 252 del Código Penal, y, por otro lado, la administración desleal societaria prevista en el artículo 295 del Código Penal, sustancialmente igual y, sin embargo, castigada injustificadamente, con menos pena (incluso con previsión de pena alternativa de multa), siendo inevitable que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta fueran subsumibles al mismo tiempo en el artículo 252 y en el artículo 295 del Código Penal, porque los tipos en ellos descritos estaban en una relación semejante a la de círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapaban, pero ese concurso de normas se había de resolver de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código Penal, es decir, optando por el precepto que impusiera la pena más grave (vid. STS 476/2015, de 13 de julio).
En cualquier caso, para la trascendencia penal de las operaciones realizadas por el acusado en la gestión de la mercantil, tanto como delito de administración desleal como delito de apropiación indebida, es necesario el fraude, sin que baste la administración irregular de la empresa, es decir, debería probarse que Daniel, aprovechando su condición de administrador, llevó a cabo actos que quedaban fuera de sus facultades por suponer la desviación del capital social a fines distintos y ajenos a la sociedad (como los que se le atribuyen de cargar gastos particulares en las cuentas de "INCANTO SUSHI" o de retirar de fondos de las cuentas bancarias de la sociedad).
Tampoco ha de olvidarse la vigencia en el proceso penal del principio "in dubio pro reo", proclamado por la jurisprudencia, que viene declarando de forma reiterada (vid. p. ej. STS 31-1-1983) que si la actividad probatoria normalmente desarrollada deja dudas en el ánimo del juzgador sobre la culpabilidad del acusado, éste deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente, sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor de la defensa, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable, antes que el riesgo de condenar a un inocente. El "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado (vid. STS 415/2016, de 17 de mayo).
El principio "in dubio pro reo" se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado (vid. STS 45/1997, de 16 de enero, ATS 676/2018, de 12 de abril, etc.).
Ahora bien, ninguno de los informes aportados sobre las cuentas de la sociedad es un informe de auditoría (el de "SM AUDITORES" es un certificado o informe de hechos concretos, el del perito judicial es un informe pericial contable en relación con el saldo deudor de 67.271,36 euros en la cuenta corriente de socios de Daniel y el de "KROLL" es un informe que describe y analiza la documentación económico contable, fiscal y bancaria de "INCANTO SUSHI CAFÉ" facilitada por el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid), auditoría que no resulta imprescindible para acreditar los hechos que constituyen la base de la acusación, pero siempre que tales hechos se deduzcan claramente de los datos valorados.
No obstante, el informe de auditoría garantiza con un cierto mayor grado de veracidad las cuentas de las empresas, en la medida que el auditor debe comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio, informando con independencia sobre la corrección de las cuentas. Sobre este particular, consta que el acusado reclamó la elaboración de un informe de auditoría que su socio rechazó por contar ya con el informe de "SM AUDITORES" y por suponer la realización de una auditoría mayores gastos.
Las cantidades reclamadas por las acusaciones se apoyaron inicialmente en el informe de "SM AUDITORES, S.A.P.U.", en el que se revisó la contabilidad de la empresa y sus justificantes hasta el 30 de septiembre de 2012, con arreglo a los documentos aportados por la propia mercantil, concretando los gastos de los que no constaba documentación justificativa y analizando las cuentas corrientes de los socios, pero, sobre dicho informe y sus conclusiones:
1.- El perito judicial señaló que: a) el importe de 67.271 euros no es el saldo deudor que recoge la subcuenta de la contabilidad 551001 Daniel, desglose de la cuenta contable 551 CUENTA CORRIENTE CON SOCIOS Y ADMINISTRADORES, pues para ello, además de las retiradas de dinero, también se deberían haber tenido en cuenta las cantidades entregadas por el socio a la sociedad; b) el saldo deudor que recoge la subcuenta de la contabilidad 551001 Daniel es de 17.644,81 euros, tal saldo reflejaría el dinero que el socio debe a la mercantil "INCANTO SUSHI CAFÉ, S.L.", siendo esto debido a que las retiradas de dinero de la sociedad por parte del socio (77.844,81 euros) habrían sido superiores a las entregas realizadas por él mismo (55.200,00 euros); c) en todo momento, excepto a partir del 31 de julio de 2012, el saldo de la subcuenta 551001 Daniel era acreedor y hasta dicho momento la sociedad debía dinero al socio, formándose el saldo deudor a partir de los tres últimos apuntes, cuando se registra un cargo por importe de 25.000 euros en concepto de "DESCUADRE RECUENTO CAJA"; d) el concepto que figura en los tres últimos apuntes "DESCUADRE RECUENTO CAJA", "DIFERENCIA RECUENTO CAJA" e "INFORME AUDITORÍA REGULAR CA", con los que el saldo de la cuenta 551001 Daniel se convierte en deudor, al tratarse de una descripción libre que se introduce en el asiento a modo meramente informativa, al igual que sucede con lo descrito en el concepto del resto de apuntes, no cabe más interpretación que lo que resulta de su lectura; e) para poder comprobar a qué correspondería el hecho contabilizado, más allá de lo indicado en su concepto, habría sido necesario que se facilitara el soporte documental acreditativo correspondiente a tales asientos, el cual se solicitó, sin que llegara a facilitarse el mismo.
2.- En el informe de "KROLL" se indicó que: a) se había producido una injustificada imputación a la cuenta corriente del Sr. Daniel de los descuadres de caja registrados desde el 24 de julio de 2012; b) los cuatro últimos movimientos de la subcuenta "551001 Daniel" en los que se registra un crédito de la sociedad contra el Sr. Daniel por importe total de 51.863,24 euros no corresponden a movimientos reales de caja, sino a regularizaciones de la cuenta de caja, que se imputan discrecionalmente contra la cuenta corriente del Sr. Daniel; c) ninguno de los cuatro asientos de regularización de los saldos de caja contra la cuenta corriente del Sr. Daniel atiende a hechos económicos concretos, cuantificados, justificados o imputables al propio Sr. Daniel; d) si dichos descuadres de caja (que corresponden a los meses de julio y agosto, en los que el Sr. Daniel ya no podía acceder al restaurante) se hubieran regularizado contra pérdidas, el saldo de la cuenta de socios "551001 Daniel" reflejaría un saldo acreedor (a favor del socio) por un importe de 34.218,45 euros; e) Con respecto a la cuenta "555000 PARTIDAS PENDIENTES Daniel" que refleja un derecho de crédito a favor de INCANTO por importe de 15.863,17 euros, cabe indicar que no se aporta ninguna evidencia que soporte que los supuestos pagos registrados en dicha cuenta fueran ordenados o expedidos por el Sr. Daniel, ni de que su registro se produjese por instrucciones dictadas por él mismo, por lo que dicha cuenta no representa un derecho de crédito real de la sociedad contra el Sr. Daniel.
Aun así, para el Tribunal, de los tres informes emitidos y de las manifestaciones en el plenario de los peritos se deduce que existen plurales apuntes contables que no cuentan con el correspondiente documento suficientemente justificativo desde una perspectiva contable de la operación y existe coincidencia entre los peritos sobre el deficiente modo en el que se llevó la contabilidad de la empresa (los peritos utilizaron expresiones como "era un desastre", "era chapucera", "los libros no se encuentran legalizados", "los listados de gastos están desordenados") y en que no se puede determinar si se llevaba una contabilidad B.
En este sentido, observamos que:
A) No es de excluir la posibilidad de una contabilidad B (consentida o no) que hiciera que muchos de los pagos relacionados con el negocio no pudieran acceder a la contabilidad oficial, pues no era infrecuente en los negocios de hostelería y los peritos no han podido concretar si existía o no.
B) Se han aportado por el acusado diversos documentos, en los que constarían pagos en B a empleados y a proveedores, como, p. ej., los incorporados a los folios 76 a 87 del Rollo de Sala o la relación de pagos del Anexo I del burofax remitido a Florencio el 14 de diciembre de 2012.
C) Los cocineros, Faustino y Enrique, y la camarera, Carina, admitieron pagos en efectivo, con dinero B, como complemento de sus retribuciones.
D) Emilia dijo que para algunos movimientos no justificados por factura el acusado sí les daba "una notita", lo que, en su opinión, no bastaba, y que por eso los descuadres de caja se llevaron a la cuenta de Daniel, presumiendo que si ese dinero no estaba en el banco o en la caja lo tenía él.
E) Muchos de los gastos relacionados en el informe de "SM AUDITORES", como se destaca en el informe de "KROLL", por sus características, importes y fechas de los devengos, no parecen compatibles con gastos particulares del acusado (gastos de vajilla, mobiliario, decoración, anteriores al año 2012, por un valor próximo a los 20.000 euros, o gastos de suministros alimenticios -licores, huevos, hielo, congelados de mar, bebidas, morcillas, etc., por un valor superior a 10.000 euros).
Por todo ello, teniendo en cuenta que en el mes de julio de 2012 el saldo de la subcuenta de Daniel era acreedor, que no se llegó realizar un informe de auditoría, que los otros informes económicos tienen un carácter parcial y analizan sólo la documentación que les fue facilitada, que es muy posible que también se llevara en la empresa una contabilidad B y que muchos de los gastos que se reclaman como no justificados contablemente son difícilmente compatibles con gastos particulares del acusado, consideramos que no ha quedado suficientemente acreditada la actuación en fraude de los intereses de la sociedad y para el propio enriquecimiento de Daniel y esa insuficiencia de la prueba de cargo sobre los hechos delictivos nos obliga a dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado, en aplicación del principio "in dubio pro reo", sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera derivarse del modo en el que administró la sociedad.
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Daniel de los delitos de administración desleal y de apropiación indebida, de los que ha sido acusado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
