Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 51/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 379/2023 de 22 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 51/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100036
Núm. Ecli: ES:APM:2024:898
Núm. Roj: SAP M 898:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 5
37051530
En Madrid a veintidós de enero dos mil veinticuatro.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Cofidis S.A. en la cantidad de 3255,20€ en concepto de capital impagado, intereses remuneratorios, comisiones, gastos y seguro.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a su patrocinada en la cantidad de dos euros por daños morales y días de baja.
Hechos
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
Es acusado Ruperto, mayor de edad como nacido en España el NUM000 de 1970, con DNI NUM001 y con antecedentes penales cancelables y no computables a efectos de reincidencia.
El día 15 de julio de 2018 Ruperto, con ánimo de ilícito enriquecimiento, concertó a través de internet con COFIDIS SA un préstamo personal de dos mil setecientos cincuenta euros (2750€), contrato NUM002, haciéndose pasar por su hijastra Blanca, utilizando para ello el DNI y nóminas de esta que tenía a su disposición en la vivienda que compartía el núcleo familiar, firmando el contrato como si fuera ella. El importe del préstamo fue ingresado en la cuenta bancaria de la entidad EVO Bank NUM003, que el propio acusado había abierto también a nombre de Blanca y posteriormente transferido a una cuenta de su titularidad.
Blanca interpuso denuncia el día 18 de diciembre de 2018, sin conocer al autor. El día 25 de diciembre de 2018 compareció voluntariamente el acusado en dependencias policiales junto con la denunciante reconociendo los hechos.
Días después, con fecha 4 de enero de 2019 Ruperto realizó un ingreso de 3.075,47 euros, cantidad que debía hasta ese momento con intereses, en la cuenta bancaria que le indicaron, cuenta a nombre de doña Blanca.
- La presente causa se incoa el 22 de enero de 2019 (f.14) en virtud de atestado ampliatorio de Comisaria Salamanca Atestado NUM004 de 25 de diciembre de 2018.
- El 20 de febrero de 2019 se tomó declaración al investigado que reconoció los hechos, intentándose la transformación en D. Urgentes (f.41).
- La citación a la comparecencia se retrasó a la vista las reiteradas dificultades de comunicación con Cofidis, y la posterior personación de Blanca como acusación solicitando representación del turno de oficio (f.126).
- El cuatro de diciembre de 2019 se celebró la comparecencia sin acuerdo (f.148).
- El 29 de enero 2020 de dictó auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (f.154-155).
- La acusación particular evacuó su escrito de calificación provisional el 18 de febrero de 2020 (f. 161-164) y el Ministerio Fiscal mediante escrito con fecha de entrada de 21 de mayo de 2020 (f.167).
- El 19 de junio de 2020 se acordó la apertura de juicio oral (f.170-172) y la defensa evacuó su escrito en fecha 9 de junio de 2020 (f.177)-178) . el 14 de julio se remite la causa al Decanto de los Juzgado lo Penal.
- El
- El día
- El día 15 de julio de 2022 el juez penal dicta Auto en el que acuerda remitir la causa a la Audiencia provincial, si bien, la Exposición Razonada no se verifica hasta el 23 de enero de 2023 (f. 210-213).
- Con fecha 16 de marzo de 2023 la Sección Primera de esta Audiencia Provincial acuerda admitir la competencia objetiva para el conocimiento de la causa, y el 31 de marzo de 2023 se reciben los autos en esta Secc. 23ª
- El 5 de abril de 2023 se dicta resolución admitiendo la prueba. Hubo de efectuarse designa de nuevos profesionales del turno de oficio al no estar habilitados los inicialmente designados para ejercer ante la Audiencia Provincial.
- El 29 de junio de 2023 se señala el acto del juicio para el día 19 de enero de 2024.
Fundamentos
El expreso e íntegro reconocimiento de los hechos que fundamentan el escrito de calificación del Ministerio Fiscal efectuado por el acusado, avalado o corroborado por la prueba documental efectuada nos exime de mayor argumentación. Ha existido prueba de cargo más que suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia. Las declaraciones de la esposa del acusado y de la hija de aquella, vienen a confirmar los hechos ya reconocidos por el acusado. El acusado utilizando documentos de su hijastra contrata
Al folio 40 consta copia de la orden de transferencia efectuada el 4 de enero de 2019 desde una cuenta de Caixabank en favor de Bankia SA IBAN NUM005 por importe de 3075,47€. Al folio 113 consta la acreditación de Bankia de que la referida cuenta acabada en NUM005 pertenece a Blanca.
A fecha 8 de febrero de 2019, Cofidis cuantificaba la deuda en 3255,20€.
La HHP consta a los folios 48-50.
El engaño es el elemento nuclear del delito de estafa. Consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas.
La estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser bastante, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño consistió en hacerse pasar por una persona con solvencia derivada de la existencia de un contrato laboral. De haberlo sabido Cofidis no hubiera efectuado el préstamo, el desplazamiento patrimonial, que lo hizo motivada por el error causado por el engaño, y fue la causa del perjuicio sufrido.
La falsedad en el documento mercantil, contrato de préstamo y contrato de apertura de cuenta bancari, está acreditada al haber reconocido el acusado que estampó la firma simulando ser la de su hijastra, simulación que también efectuó para abrir la cuenta bancaria on line.
La sentencia de Pleno de la Sala Segunda 232/2022, de 14 de marzo, concreta la noción de documento mercantil en cuanto elemento que configura la conducta de falsificación documental del art. 392:
La conducta falsaria sobre el documento mercantil aparece mencionada en el artículo 392 CP junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas. Lo que sugiere, también con claridad, que las tres conductas comparten bien jurídico público y colectivo. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad.
Dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de dichas funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico.
..."la ratio protectora en cuanto tales documentos por su potencialidad fijadora del crédito y su intrínseca operatividad abstracta, sí incorporan evidentes marcadores de lesividad del bien jurídico de la seguridad del tráfico en su dimensión colectiva o general. El hecho de que la nueva definición típica no incorpore dicha precisa referencia no permite interpretar de contrario la ruptura contextual de significados, pues sigue situándose al documento mercantil en una posición de aventajada protección punitiva que continúa reclamando explicación sistemática."
"La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico- mercantil. De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-."
Sin duda la falsificación sobre el contrato de apertura de una cuenta bancaria colma los requisitos y potencial de ofensividad requerido por la jurisprudencia.
Dice así la mencionada sentencia STS 1045/2011 de 14 de octubre ( ROJ: STS 6858/2011) :
" El tipo del at. 401 CP tiene la misma redacción que el art. 470 del código anterior que, a su vez, repetía el texto del art. 483 del CP 1870, en ambos casos formando parte de un título especial referido a los llamados delitos contra el estado civil de las personas; lo que pone de relieve la doble naturaleza de esta irregular norma penal: su aspecto falsario y constituir un atentado contra un bien de carácter personal, el estado civil.
El estado civil presenta unas características esenciales que inciden en su tutela judicial, tanto civil como penal: su personalidad, toda persona tiene un estado civil como criterio diferenciador y cualificador de su propia personalidad; su intransferibilidad, está excluido del ámbito privado y no puede ser objeto de comercio; y su eficacia erga omnis.
La conducta típica gira en torno al verbo "usurpar". Hay que entenderlo como " quitar a uno lo que es suyo" o "arrogarse algo de otro", en este caso el estado civil.
En esta dirección hemos dicho en STS 635/2009 de 15-6, que usurpar equivale a atribuirse algo ajeno. En la segunda acepción de nuestro Diccionario oficial se dice que "es arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro y usarlos como si fueran propios".
Por ello para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hace algo que solo pude hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde."
Los requisitos integrantes de la atenuante de confesión serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.
El reconocimiento expreso, amplio y detallado de los hechos desde el momento mismo de la interposición de la denuncia habilita igualmente la apreciación de la atenuante de confesión.
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la circunstancias, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre).
En el relato de hechos probados hemos expuesto los hitos procedimentales básicos de la causa. El plazo de dos años de paralización en el juzgado penal justifica sin más la apreciación de la atenuante simple. Es cierto que la anómala actuación de la acusación particular ha provocado disfunciones al calificar por una modalidad agravada que alteraba la competencia objetiva, agravación que luego ha retirado en el acto del juicio, exigiendo al juez penal la elevación de escrito razonado, la necesidad de su aceptación por la esta Audiencia y el posterior reparto a esta Sección 23ª.
La sentencia STS 94/2017 de 16 Feb. 2017 ( ROJ: STS 478/2017) hace un extenso estudio sobre el alcance de esta circunstancia de atenuación recorriendo numerosos antecedentes jurisprudenciales, Por lo que ahora nos interesa baste con mencionar que "Con esta previsión, recuerda la STS 345/2013, de 21 de abril , se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. Pero aun así, precisa esta resolución, con cita de la STS 1028/2010, de 4 de noviembre, la reparación debe proceder del culpable, aun cuando se admita que la haga efectiva un tercero por encargo de aquel."
Y recordando el contenido de la STS 1028/2010, indicaba que la jurisprudencia tiene señalado que, "en la actual redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento y que se trata de cumplir una función de reforzar la protección de las víctimas. Aun así, aparece claramente en el Código que la reparación debe proceder del culpable."
La entrega documentalmente acreditada y expresamente reconocida por la testigo Sonsoles de algo más de tres mil euros para satisfacer la deuda contraída con Cofidis, justifica la apreciación de la atenuante de reparación del daño. Cierto es que no se entregó directamente a la víctima directa, sino a la derivada, a quien la entidad financiera exigió el pago pensando en la licitud del contrato y cuando se desconocían las ilícitas y penalmente relevantes conductas del acusado, pero ello no debe impedir su apreciación que, en todo caso, cabría como analógica. El que se verificara materialmente desde la cuenta bancaria de los padres no es tampoco óbice para su apreciación vista su actividad personal encaminada a ello, en unión al paralelo y expreso reconocimiento de los hechos desde el primer momento de la causa. Luego haremos referencia a las posibles responsabilidades civiles habida cuenta del anómalo comportamiento de la perjudicada directa del delito, y las versiones aparentemente contradictorias de madre e hija.
Dos consideraciones nos permiten descartar la apreciación de dicha agravante.
Dado que se trató de la falsificación de dos operaciones diferenciadas pero íntimamente conexas, el contrato de préstamo y la apertura de la cuenta bancaria y que, en alguna medida, se aprovechó y abuso de la relación de confianza con la víctima indirecta, procedería fijar la pena en el término medio de la mitad inferior, es decir un año y tres meses de prisión, que, rebajado en dos grados, arrojaría una pena mínima de tres meses y veintiún días de prisión, más la multa, pena superior a la que correspondería en caso de penar por separado, pues, aún pudiendo ser la suma idéntica, en un caso sí sería preceptiva la sustitución y en el otro no, razón por la que optamos por penar por separado ambos delitos.
Luego el mínimo de la horquilla de la pena del concurso medial sería el de un año, tres meses y un día de prisión y multa de siete meses y quince días. Como quiera que concurren tres circunstancias atenuantes, de conformidad con el art. 66.1.1ª CP parece correcto la rebaja de la pena en dos grados, siendo la horquilla punitiva resultante la siguiente: de tres meses y veintiún días a siete meses y quince días de prisión, y de cincuenta y seis días multa con una cuota diaria de seis euros. Dicha pena es superior a la que correspondería en la punición por separado.
Tal y como ha propuesto la defensa la punición por separado es más beneficiosa. Tanto la falsedad como la estafa tienen una pena mínima de seis meses de prisión, más la multa en el caso de la falsedad en documento mercantil cometida por particular. Rebajadas en dos grados, al concurrir tres circunstancias atenuantes, resultaría un pena de un mes y dieciséis días a tres meses de prisión. Sumadas alcanzarían los tres meses de prisión, y en todo caso tendrían que ser sustituidas por multa conforme al art. 71.2 CP. Aunque por el delito de falsedad no pusiéramos la mínima, al ser dos contratos los simulados, nunca debería superar los dos meses.
Las penas serían dos meses de prisión y dos meses multa con cuota de seis euros por la falsedad, y un mes y quince días por el delito de estafa. Como ambas son menores a los tres meses procede su imperativa sustitución por multa equivalente, (cuatro y tres meses multa respectivamente) con cuota diaria de seis euros.
El artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".
La reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS 913/2021 del 24 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4250/2021), con mención de otras también próximas en el tiempo, como la sentencia número 529/2021, de 17 de junio, y en relación con un supuesto en el que se fijaba la cuantía diaria de la pena de multa en la cantidad de diez euros, nos indica que tuvo oportunidad de recordar, con cita de la 677/2020, de 11 de diciembre, que: "resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la cuota mínima que para esta clase de sanciones se deja establecida en el artículo 50.4 del Código Penal (dos euros), debe quedar reservada a los supuestos de indigencia o absoluta carencia de recursos económicos" para posteriormente añadir que "en cualquier caso, la cuota diaria establecida permanece notoriamente más próxima al límite mínimo de las cuantías legalmente previstas en el artículo 50.4 (aun cuando lo supere en cinco veces) que al máximo (cuarenta veces superior)".
En este punto es donde se han planteado algunas discrepancias. El Ministerio Fiscal mantiene formalmente su petición de indemnización a favor de Cofidis. La Acusación Particular ejercida por Blanca solicita una indemnización por daño moral y un tiempo de baja médica. La defensa considera que no procede fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil habida cuenta que se satisfizo la cantidad integra que era reclamada por la entidad financiera.
Cofidis nunca ha reclamado, pero tampoco ha indicado que la deuda estuviera saldada, como sostiene la testigo y madre de la denunciante. Posiblemente el error puede provenir de que se alteró más de un contrato de préstamo, pues la copia que obra fotocopiada a los folios 8-13 es por importe de 4.000€ y no se corresponde con la luego testimoniada por Cofidis, que es la operación reflejada en el relato de hechos probados. No se verificó una adecuada indagación del destino del dinero transferido en enero de 2019 para el pago de la deuda, y ni siquiera madre e hija coinciden, aunque, la Acusación Particular no interesa el pago de ninguna cantidad por tal concepto. En todo caso, parece lo más correcto establecer la obligación de pago, sin perjuicio de verificar con carácter previo en ejecución de sentencia, si dicho deuda fue saldada.
No cabe fijar cantidad alguna por los días de baja médica acreditados, pues se remontan a varios meses después de los hechos investigados. Aunque no quepa poner en duda que el descubrimiento de los hechos supuso una fuerte inestabilidad en el núcleo familiar no corresponde fijar indemnización económica por esa supuesta baja, coincidente también con el cese de la actividad laboral y otros episodios que no pueden considerarse en relación directa con los hechos enjuiciados.
Aunque no es descartable la indemnización del daño moral por aparecer indebidamente registrado en un fichero de morosos, lo cierto es que tampoco se ha acreditado tal hecho a efectos de poder fijar la correspondiente indemnización.
Por lo que procede, en el presente supuesto, imponer al acusado el pago en concepto de responsabilidad civil a favor de COFIDIS de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO euros, con VEINTE céntimos (3.255,20) más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C.
Fallo
Ambas penas de prisión se sustituyen legalmente por las de TRES MESES Y DOS DIAS MULTA, y CUATRO MESES DE MULTA, con fijación en ambos casos de una cuota diaria de seis euros.
Todas las multas en caso de impago e insolvencia conllevarán una responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota impagada.
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá abonar a COFIDIS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO euros, con VEINTE céntimos (3.255,20) más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C., salvo que en periodo de ejecución se acredite haber saldado dicha deuda.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Requiérase al condenado Ruperto de pago de la multa y responsabilidad civil impuesta.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días contados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
