Sentencia Penal 653/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 653/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1455/2022 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 653/2022

Núm. Cendoj: 28079370162022100637

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18622

Núm. Roj: SAP M 18622:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MHR123

jus_seccion16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0083909

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1455/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 232/2022

Apelante: D./Dña. Romualdo

Procurador D./Dña. GLORIA ARIAS ARANDA

Letrado D./Dña. ANDRES JESUS TORRES LEON

Apelado: D./Dña. Serafin y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ

SENTENCIA Nº 653/2022

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 232/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito de LESIONES, siendo acusado D. Romualdo, representado por la Procuradora DÑA. GLORIA ARIAS ARANDA y defendido por el Letrado D. ANDRÉS JESÚS TORRES LEÓN, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del citado acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 8 de septiembre de 2022, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 8 de septiembre de dos mil veintid?s se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

" 1º.-El día 28 de julio de 2020, sobre las 00:00 horas, el acusado Romualdo, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estaba con el acusado Serafin, con DNI NUM001, sin antecedentes, en la calle Alberca de Záncara de Madrid, a la altura del nº 5.

2º.-El acusado Romualdo, tenía un móvil que le había dejado Serafin, y cuando Serafin le pidió que se lo devolviera, Romualdo se niega a devolvérselo y con ánimo de menoscabar la integridad física de Serafin, con un pequeño trozo de cristal le da un golpe en la barbilla, ocasionándole una herida inciso contusa en mentón de 3 centímetros, semilunar, poco profunda, limpia y una contusión nasal, para cuya curación precisó de tratamiento médico quirúrgico por retira de 3 puntos de sutura, con 8 días de curación de ellos 3 impeditivos y una secuela por cicatriz local.

3º.-No se acredita que Serafin, golpease al Romualdo, ni la forma de producirse las lesiones que tiene Romualdo, ni quien le produjo las mismas.

4º.-El Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en las diligencias previas 1272/2020, dicta auto el 29/07/2020 , donde acuerda como medida cautelar "Se prohíbe a Serafin acercarse a menos de 500 metros del domicilio de Romualdo sito en la CALLE000 nº NUM002, piso NUM003 de Madrid.-La duración de esta medida será de hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1º) Por el delito de lesiones a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 5.-€, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

2º) Imposición de la mitad de las costas.

3º) Y a que indemnice, a Serafin en la cantidad de 1.340 euros por las lesiones y secuelas a las que se le aplicará el interés legal conforme al artículo 576 de la L.E.C .

4º) Se prohíbe acercarse a Serafin a su domicilio, trabajo o lugar donde se encuentre, en no menos de 500 metros y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por plazo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Serafin del delito de lesiones del art. 148.2º del Código Penal , que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Se deja sin efecto desde el día de hoy la prohibición de acercarse de Serafin, que venía establecida por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en las diligencias 1272/2020, respecto a Romualdo.

Abónese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Romualdo, en el que alegaba error en la valoración de la prueba e infracción en la calificación jurídica de los hechos probados y fundamentos de derecho, así como infracción de las normas y garantías procesales.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Serafin.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 16ª y registradas al número de Rollo 1455/2022, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal del acusado D. Romualdo presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2022, por la que se condena al mencionado acusado como autor de un delito de LESIONES, alegando " error en la valoración de la prueba e infracción de la calificación jurídica de los hechos probados y fundamentos de derecho, así como infracción en las normas y garantías procesales".

Bajo esta rúbrica alega la parte recurrente, en primer lugar, que concurriría en la valoración de la prueba contenida en la sentencia un manifiesto error dado que se sustenta el fallo condenatorio en la declaración de los testigos D. Gregorio y Dña. Elisa sin tomar en consideración las contradicciones o ambigüedades en que incurrieron.

Alega que el Sr. Gregorio manifestó expresamente en su declaración en el acto del juicio que no vio quién produjo o causó lesión física a ninguna de las partes, limitándose a manifestar que no sabía de quién venía la sangre que sí vio. Tal afirmación, sostiene el recurrente, resultaría contradictoria con las manifestaciones que hizo en su día a los agentes de la Policía y se recogen en el atestado al afirmar entonces que observó que el joven (referido al Sr. Romualdo) " tenía una herida sangrante en el abdomen...". Y añade que en ningún caso puede considerarse hecho discutido que el Sr. Romualdo presentaba el día de los hechos tal clase de lesión, dado que así consta en los informes médicos que obran en la causa.

Argumenta la defensa del acusado que el testimonio de la Sra. Elisa no debería ser tomado en consideración para sustentar la condena si se tiene en cuenta que mantendría una relación de amistad o de noviazgo con D. Serafin y, además, que su relato no sería verosímil pues en ningún momento acudió a denunciar los hechos delictivos de los que había sido objeto su amigo o novio.

Sostiene que el Juez a quo no habría tenido en consideración que todos los agentes manifestaron que el acusado Sr. Serafin reconoció haber causado lesiones al Sr. Romualdo y que éste reconoció de forma expresa al autor de las lesiones por él padecidas cuando prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid (folio 82).

Alega la defensa del acusado que el Juez de Instancia, amparándose en el art. 746.3 de la LECrim, no practicó en el acto de la vista la prueba propuesta por las partes y admitida por el Juez consistente en la testifical de Dña. Micaela y D. Rodrigo, pues debería haber suspendido el acto del juicio para garantizar su comparecencia.

Y alega, por último, que la sentencia infringiría el derecho a la presunción de inocencia y el principio " in dubio pro reo".

Sobre la base de todos estos argumentos interesa la parte se dicte sentencia que, estimando el recurso, absuelva a D. Romualdo y condene a D. Serafin como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de acercarse al Sr. Romualdo, a su domicilio, trabajo o lugar donde se encuentre, en no menos de 500 metros, y prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio, por plazo de cuatro años, indemnizando al perjudicado en la cantidad de 3.000 euros por los días que precisó para su sanidad y en 15.000 euros por las secuelas, con aplicación del art. 576 de la LEC.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto al considerar que la sentencia dicada es plenamente conforme a derecho, alegando que el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia; que el principio in dubio pro reo sólo ha de impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador pero no cuando, como sucede en el caso presente, la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas; y que, en realidad, el recurrente pretende que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración interesada de la prueba, sustituyendo el convencimiento alcanzado por el órgano de instancia.

La Procuradora de los Tribunales DÑA. SILVIA URDIALES GONZÁLEZ, en representación de D. Serafin, impugna igualmente el recurso alegando que:

a) El recurrente carece de legitimación activa para interesar la condena del Sr. Serafin, dado que en el acto del juicio no formuló acusación alguna contra él.

b) La valoración de la prueba contenida en la sentencia es acertada y fruto del principio de inmediación que asiste al Juez de Instancia, sin que el recurrente justifique que la prueba no practicada hubiera podido variar el sentido del fallo.

TERCERO .- Dado que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene dos pronunciamientos diferenciados, de un lado la absolución del Sr. Serafin y, de otro, la condena del Sr. Romualdo, procede hacer un análisis separado de cada uno de ellos.

Comenzando por los motivos de recurso contra el pronunciamiento absolutorio de la sentencia, son dos las razones que impiden su estimación.

La primera, consistente en afirmar que la representación procesal del co-acusado Sr. Romualdo carece de legitimación activa para interesar en sede de apelación una sentencia de condena contra el Sr. Serafin.

Ni al tiempo de formular su escrito de calificación provisional, ni en ningún momento del acto del juicio (como cuestión previa, en conclusiones definitivas ni en trámite de informe) la representación procesal del Sr. Romualdo vino a formular acusación contra D. Serafin, por lo que resulta imposible, por extemporánea y por generar una evidente indefensión al acusado ( art. 24 CE), que tal clase de acusación, interesando la imposición de unas penas concretas por un determinado delito y la condena al pago de ciertas cantidades en concepto de responsabilidad civil, se articule en el escrito de interposición de un recurso de apelación.

La segunda exige recordar que la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Y dispone el art. 792.2: " 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquel supuesto en el que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado, supuesto que no es aplicable al presente caso pero en el que no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado.

b) Aquel caso en el que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, como sucede en el presente recurso.

En este supuesto conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, " en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)" ( STS 185/2019 de 2 de abril ).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio , 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero , resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España ).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio" (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim). Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).

Aplicando este conjunto de consideraciones al caso presente ha de destacarse: primero, que se pretende la revocación de la sentencia de instancia alegando un error en la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio; segundo, que se solicita erróneamente se dicte en su lugar por este órgano de apelación (y sin legitimación para ello como ya se ha recogido anteriormente) una sentencia de condena; y tercero, que en ningún caso se interesa se declare la nulidad de la sentencia o del juicio como únicos efectos posibles en el hipotético caso de que la sentencia de instancia incurriera en un error manifiesto al tiempo de valorar la prueba personal practicada.

CUARTO .- Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso interpuesto contra la condena del Sr. Romualdo.

La valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Analizado el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y en lo que estrictamente se refiere a la agresión dirigida por el Sr. Romualdo contra el Sr. Serafin, concluye la Sala que en la valoración del Juez de instancia no se aprecia ningún error manifiesto ni conclusión alguna que resulte ilógica, arbitraria o contraria a las normas de la experiencia y que justifique la revocación del fallo condenatorio.

Cabe, en primer lugar, advertir que las lesiones sufridas por el Sr. Serafin aparecen objetivamente acreditadas por los informes médicos obrantes en autos. Pero además, la realidad del acometimiento físico dirigido por D. Romualdo contra D. Serafin se constata con la declaración de los dos testigos que depusieron en el acto del juicio y que no habían depuesto con anterioridad ni en fase policial, ni en fase judicial.

El Sr. Gregorio, testigo imparcial de los hechos, tras afirmar que conocía a ambos acusados de vista, manifestó en el plenario de forma insistente que él vio cómo el individuo joven (D. Romualdo) agredía al individuo más mayor (D. Serafin) y sostuvo que éste se había limitado a defenderse.

En tal manifestación no existe contradicción alguna respecto de lo manifestado con anterioridad. Ya hemos mencionado que el testigo no depuso en sede judicial y tampoco lo hizo en sede policial.

En la comparecencia inicial de los agentes que intervinieron en los hechos y que da origen a las diligencias se recoge que al llegar al parque donde al parecer se habían producido los hechos los funcionarios policiales " se entrevistan con un grupo de jóvenes que se encuentran en el mismo, quienes manifiestan que minutos antes han presenciado una pelea en el lugar entre dos individuos, uno joven que vestía pantalones cortos de camuflaje y que no llevaba camiseta, y otro de mayor edad de unos cuarenta años, que vestía con camiseta azul y gorra negra" y que "al parecer el joven que vestía pantalones de camuflaje ha comenzado una discusión con el otro individuo, en el transcurso de la cual ambos han cogido unas botellas de cristal para agredirse, llevando el presentado como detenido a alcanzar al varón que portaba pantalones de camuflaje".

Sin embargo, no consta que en este grupo de jóvenes se encontrara el Sr. Gregorio y que él hiciera en concreto estas manifestaciones.

Y más adelante se recoge que los agentes se entrevistan con tres testigos - cuyas filiaciones aporta y entre los que sí se encuentra el Sr. Gregorio - quienes " han observado que el joven que portaba pantalones de camuflaje tenía una herida sangrante en el abdomen, pero ha abandonado el lugar andando perfectamente e increpando a los jóvenes que habían acudido al lugar a separarles", manifestación que evidencia que ninguno de los testigos explicó cómo se había producido la herida sangrante que tenía el individuo más joven.

Por otro lado la testigo Sra. Elisa, en el mismo sentido que el otro testigo, manifestó con claridad que fue el Sr. Romualdo quien agredió al Sr. Serafin y que éste se limitó a defenderse sin que en ningún momento agrediera a aquél con un cristal.

De esta manera ambos testimonios, corroborados por el contenido de los informes médicos, justifican suficientemente la condena del Sr. Romualdo y, con ello, la desestimación del recurso al entender, además, que en modo alguno se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues la condena se sustenta en prueba de cargo válida y suficiente, ni el principio in dubio pro reo, pues la prueba practicad ha permitido al Juez alcanzar la convicción plena sobre la realidad de los hechos y la culpabilidad del acusado condenado.

QUINTO .- Por último, respecto de la falta de práctica de la prueba testifical de Dña. Micaela y D. Rodrigo es preciso hacer las siguientes consideraciones.

La S.T.C. 77/2007, de 16 de abril, respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 C.E., señala que:

a) Es un derecho de configuración legal, cuyo contenido se delimita por la ley en las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

b) No es absoluto, lo que implica que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso, sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E. únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

A su vez, la S.T.S. 651/2008, de 21 de octubre, indica que para la admisibilidad la prueba debe ser:

a) Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él.

b) Necesaria, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente, sino también influyente en la decisión última del tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria.

c) Posible, toda vez que no es de recibo que de su admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas.

En el caso presente la prueba testifical mencionada fue propuesta por todas las partes y admitida expresamente por el Juzgado de lo Penal. Sin embargo, no resultó posible la comparecencia de los testigos al acto del juicio - por no ser hallados en los domicilios en su día facilitados - y el Juez de instancia consideró innecesaria su práctica vista la prueba que sí había tenido lugar en el acto del juicio.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse este órgano al tiempo de inadmitir la práctica de tal testifical en sede de apelación, considera la Sala que no consta acreditado que la citada prueba resultara necesaria y que la práctica de la misma hubiera modificado el sentido del fallo.

No es necesaria en lo que a la absolución del Sr. Serafin se refiere pues, como se ha analizado en otro fundamento jurídico, tal pronunciamiento ha de confirmarse plenamente por razones procesales.

Y tampoco parece necesaria en lo que al pronunciamiento condenatorio del Sr. Romualdo se refiere dado que, como se ha expuesto con anterioridad, el testimonio recogido en el atestado policial no distingue qué fue lo que cada testigo manifestó en particular y sí depuso en el plenario uno de los tres que fueron identificados - el Sr. Gregorio - ofreciendo un testimonio que ha de considerarse suficiente.

SEXTO. - No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado D. Romualdo y su defensa, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de dos mil veintid?s, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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