Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 653/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1455/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 653/2022
Núm. Cendoj: 28079370162022100637
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18622
Núm. Roj: SAP M 18622:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MHR123
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0083909
Procedimiento Abreviado 232/2022
Apelante: D./Dña. Romualdo
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)
Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 232/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito de LESIONES, siendo acusado D. Romualdo, representado por la Procuradora DÑA. GLORIA ARIAS ARANDA y defendido por el Letrado D. ANDRÉS JESÚS TORRES LEÓN, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del citado acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 8 de septiembre de 2022, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"
Se deja sin efecto desde el día de hoy la prohibición de acercarse de Serafin, que venía establecida por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en las diligencias 1272/2020, respecto a Romualdo.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Bajo esta rúbrica alega la parte recurrente, en primer lugar, que concurriría en la valoración de la prueba contenida en la sentencia un manifiesto error dado que se sustenta el fallo condenatorio en la declaración de los testigos D. Gregorio y Dña. Elisa sin tomar en consideración las contradicciones o ambigüedades en que incurrieron.
Alega que el Sr. Gregorio manifestó expresamente en su declaración en el acto del juicio que no vio quién produjo o causó lesión física a ninguna de las partes, limitándose a manifestar que no sabía de quién venía la sangre que sí vio. Tal afirmación, sostiene el recurrente, resultaría contradictoria con las manifestaciones que hizo en su día a los agentes de la Policía y se recogen en el atestado al afirmar entonces que observó que el joven (referido al Sr. Romualdo) "
Argumenta la defensa del acusado que el testimonio de la Sra. Elisa no debería ser tomado en consideración para sustentar la condena si se tiene en cuenta que mantendría una relación de amistad o de noviazgo con D. Serafin y, además, que su relato no sería verosímil pues en ningún momento acudió a denunciar los hechos delictivos de los que había sido objeto su amigo o novio.
Sostiene que el Juez a quo no habría tenido en consideración que todos los agentes manifestaron que el acusado Sr. Serafin reconoció haber causado lesiones al Sr. Romualdo y que éste reconoció de forma expresa al autor de las lesiones por él padecidas cuando prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid (folio 82).
Alega la defensa del acusado que el Juez de Instancia, amparándose en el art. 746.3 de la LECrim, no practicó en el acto de la vista la prueba propuesta por las partes y admitida por el Juez consistente en la testifical de Dña. Micaela y D. Rodrigo, pues debería haber suspendido el acto del juicio para garantizar su comparecencia.
Y alega, por último, que la sentencia infringiría el derecho a la presunción de inocencia y el principio "
Sobre la base de todos estos argumentos interesa la parte se dicte sentencia que, estimando el recurso, absuelva a D. Romualdo y condene a D. Serafin como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de acercarse al Sr. Romualdo, a su domicilio, trabajo o lugar donde se encuentre, en no menos de 500 metros, y prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio, por plazo de cuatro años, indemnizando al perjudicado en la cantidad de 3.000 euros por los días que precisó para su sanidad y en 15.000 euros por las secuelas, con aplicación del art. 576 de la LEC.
La Procuradora de los Tribunales DÑA. SILVIA URDIALES GONZÁLEZ, en representación de D. Serafin, impugna igualmente el recurso alegando que:
a) El recurrente carece de legitimación activa para interesar la condena del Sr. Serafin, dado que en el acto del juicio no formuló acusación alguna contra él.
b) La valoración de la prueba contenida en la sentencia es acertada y fruto del principio de inmediación que asiste al Juez de Instancia, sin que el recurrente justifique que la prueba no practicada hubiera podido variar el sentido del fallo.
Comenzando por los motivos de recurso contra el pronunciamiento absolutorio de la sentencia, son dos las razones que impiden su estimación.
La primera, consistente en afirmar que la representación procesal del co-acusado Sr. Romualdo carece de legitimación activa para interesar en sede de apelación una sentencia de condena contra el Sr. Serafin.
Ni al tiempo de formular su escrito de calificación provisional, ni en ningún momento del acto del juicio (como cuestión previa, en conclusiones definitivas ni en trámite de informe) la representación procesal del Sr. Romualdo vino a formular acusación contra D. Serafin, por lo que resulta imposible, por extemporánea y por generar una evidente indefensión al acusado ( art. 24 CE), que tal clase de acusación, interesando la imposición de unas penas concretas por un determinado delito y la condena al pago de ciertas cantidades en concepto de responsabilidad civil, se articule en el escrito de interposición de un recurso de apelación.
La segunda exige recordar que la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.
Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: "
La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:
a) Aquel supuesto en el que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado, supuesto que no es aplicable al presente caso pero en el que no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado.
b) Aquel caso en el que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, como sucede en el presente recurso.
En este supuesto conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
De esta manera, "
Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim). Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).
Aplicando este conjunto de consideraciones al caso presente ha de destacarse: primero, que se pretende la revocación de la sentencia de instancia alegando un error en la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio; segundo, que se solicita erróneamente se dicte en su lugar por este órgano de apelación (y sin legitimación para ello como ya se ha recogido anteriormente) una sentencia de condena; y tercero, que en ningún caso se interesa se declare la nulidad de la sentencia o del juicio como únicos efectos posibles en el hipotético caso de que la sentencia de instancia incurriera en un error manifiesto al tiempo de valorar la prueba personal practicada.
La valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Analizado el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y en lo que estrictamente se refiere a la agresión dirigida por el Sr. Romualdo contra el Sr. Serafin, concluye la Sala que en la valoración del Juez de instancia no se aprecia ningún error manifiesto ni conclusión alguna que resulte ilógica, arbitraria o contraria a las normas de la experiencia y que justifique la revocación del fallo condenatorio.
Cabe, en primer lugar, advertir que las lesiones sufridas por el Sr. Serafin aparecen objetivamente acreditadas por los informes médicos obrantes en autos. Pero además, la realidad del acometimiento físico dirigido por D. Romualdo contra D. Serafin se constata con la declaración de los dos testigos que depusieron en el acto del juicio y que no habían depuesto con anterioridad ni en fase policial, ni en fase judicial.
El Sr. Gregorio, testigo imparcial de los hechos, tras afirmar que conocía a ambos acusados de vista, manifestó en el plenario de forma insistente que él vio cómo el individuo joven (D. Romualdo) agredía al individuo más mayor (D. Serafin) y sostuvo que éste se había limitado a defenderse.
En tal manifestación no existe contradicción alguna respecto de lo manifestado con anterioridad. Ya hemos mencionado que el testigo no depuso en sede judicial y tampoco lo hizo en sede policial.
En la comparecencia inicial de los agentes que intervinieron en los hechos y que da origen a las diligencias se recoge que al llegar al parque donde al parecer se habían producido los hechos los funcionarios policiales "
Sin embargo, no consta que en este grupo de jóvenes se encontrara el Sr. Gregorio y que él hiciera en concreto estas manifestaciones.
Y más adelante se recoge que los agentes se entrevistan con tres testigos - cuyas filiaciones aporta y entre los que sí se encuentra el Sr. Gregorio - quienes "
Por otro lado la testigo Sra. Elisa, en el mismo sentido que el otro testigo, manifestó con claridad que fue el Sr. Romualdo quien agredió al Sr. Serafin y que éste se limitó a defenderse sin que en ningún momento agrediera a aquél con un cristal.
De esta manera ambos testimonios, corroborados por el contenido de los informes médicos, justifican suficientemente la condena del Sr. Romualdo y, con ello, la desestimación del recurso al entender, además, que en modo alguno se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues la condena se sustenta en prueba de cargo válida y suficiente, ni el principio
La S.T.C. 77/2007, de 16 de abril, respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 C.E., señala que:
a) Es un derecho de configuración legal, cuyo contenido se delimita por la ley en las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
b) No es absoluto, lo que implica que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso, sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E. únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.
A su vez, la S.T.S. 651/2008, de 21 de octubre, indica que para la admisibilidad la prueba debe ser:
a) Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él.
b) Necesaria, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente, sino también influyente en la decisión última del tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria.
c) Posible, toda vez que no es de recibo que de su admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas.
En el caso presente la prueba testifical mencionada fue propuesta por todas las partes y admitida expresamente por el Juzgado de lo Penal. Sin embargo, no resultó posible la comparecencia de los testigos al acto del juicio - por no ser hallados en los domicilios en su día facilitados - y el Juez de instancia consideró innecesaria su práctica vista la prueba que sí había tenido lugar en el acto del juicio.
Como ha tenido ocasión de pronunciarse este órgano al tiempo de inadmitir la práctica de tal testifical en sede de apelación, considera la Sala que no consta acreditado que la citada prueba resultara necesaria y que la práctica de la misma hubiera modificado el sentido del fallo.
No es necesaria en lo que a la absolución del Sr. Serafin se refiere pues, como se ha analizado en otro fundamento jurídico, tal pronunciamiento ha de confirmarse plenamente por razones procesales.
Y tampoco parece necesaria en lo que al pronunciamiento condenatorio del Sr. Romualdo se refiere dado que, como se ha expuesto con anterioridad, el testimonio recogido en el atestado policial no distingue qué fue lo que cada testigo manifestó en particular y sí depuso en el plenario uno de los tres que fueron identificados - el Sr. Gregorio - ofreciendo un testimonio que ha de considerarse suficiente.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
