Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 773/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1795/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS DE JESUS SANCHEZ
Nº de sentencia: 773/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100717
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19047
Núm. Roj: SAP M 19047:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / MBA65
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0093882
Juicio Rápido 172/2022
Apelante: D./Dña. Elisabeth y D./Dña. Aquilino
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (Ponente)
En Madrid, a 22 de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 172/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm.35 de Madrid, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada, como apelantes Dña. Elisabeth y D. Aquilino representados por los Sres. Procuradores de los Tribunales D. JUNIOR ALBERTO PUFFLER y Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo condenar a Aquilino como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya calificado, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho para la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Elisabeth, de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años.
Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el Real Decreto 355/2004 de 5 de marzo y en el Real Decreto 513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia."
Hechos
No se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia objeto de recurso, debiendo ser sustituida por la siguiente:
"Se declara probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 10:30 horas del día 10 de marzo de 2022 mantuvo una discusión con su cónyuge, Dña. Elisabeth, en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid, sin que resulte debidamente probado que durante la misma procediera a dar un bofetón en la mejilla izquierda ni dos puñetazos en el pecho a su pareja, ni que le dijera que la iba a matar.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos interesando la confirmación de la sentencia.
Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Centrada así la cuestión, como señala la SAP Cantabria de 21 de diciembre de 2021, la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros,
La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.
La nueva regulación se aplica a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.
El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "
Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que "
Es decir, que contra las sentencias absolutorias -
1) que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;
2) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia;
3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, la parte Acusación Particular, desconociendo la citada regulación legal, interesa del Tribunal simplemente la revocación del pronunciamiento absolutorio de la instancia en relación al delito de amenazas leves que se entiende subsumido en el delito de maltrato de obra y el dictado de un pronunciamiento condenatorio, y lo hace además sin plantear si quiera la celebración de una vista para poder oír al acusado cuya condena se postula, lo cual es totalmente inviable.
Por tanto, debe rechazarse de plano sin más por prohibirlo expresamente la Ley, la pretensión de que este Tribunal, sobre la base de un posible error en la valoración de la prueba, proceda a agravar la condena del acusado con otro delito, en este caso de amenazas leves en el ámbito familiar, debiendo por tanto desestimarse su recurso.
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" ( STS de 6/02 y 21/03/1995, y núm. 711/2000, de 19/04).
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).
Por otro lado, y en relación al posible error en la valoración de la prueba, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
En el presente caso el acusado ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y ello por unos hechos presuntamente ocurridos en fecha 10 de marzo de 2022 sobre las 10:30 horas en el interior del domicilio familiar de las partes. La relación de hechos probados establece que ese día, en el curso de una discusión sostenida entre ambos, el acusado le dio a su pareja afectiva una bofetada en la cara y le golpeó en el torso, no constando que le llegara a causar lesiones. Ha procedido el Tribunal al visionado de la grabación del plenario, y ciertamente entendemos que no se enervó correctamente la presunción de inocencia que asistía al acusado.
Hemos escuchado a la denunciante manifestar que el acusado le dio un bofetón en la cara, concretando que fue en el lado izquierdo de la cara y que le propinó dos puñetazos en el pecho, no llegando no obstante a hacerla caer al suelo pero sí tambalearse, pues no en vano refirió que el agua que portaba en un vaso que sostenía en una de sus manos se derramó a causa de esta acción del acusado. Ciertamente no parece que la versión dela denunciante haya tenido contradicciones entre lo referido en fase sumarial y lo manifestado ahora en el plenario, si bien debemos destacar que los hechos son de gran simpleza, no presentando dificultad alguna narrar la secuencia de los hechos. Igualmente es cierto que su relato tendría una cierta corroboración en lo manifestado por la testigo Tamara, la cual estaba presente y que ha corroborado lo manifestado por la testigo denunciante.
Sin embargo y de manera coincidente con lo expresado por el Letrado de la Defensa al efectuar su informe final en el juicio oral, este Tribunal estima que n tiene explicación alguna el que tras recibir un bofetón con la mano abierta en el lado izquierdo de la cara y dos puñetazos en el pecho, pues la testigo claramente hizo hincapié en que no fue con la palma de la mano sino con el puño cerrado, no quedara lesión alguna visible a la testigo. Vemos en el atestado que los dos Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al domicilio de las partes alertados por la denunciante, que ignoramos por qué razón no fueron propuestos por las acusaciones como testigos, indican en el mismo que ofrecen a la testigo llevarla a un centro médico para ser reconocida, declinando ella el ofrecimiento y diciendo que irá por su cuenta. Lo cierto es que debió de ir por su cuenta y se debió de expedir un parte de asistencia a su favor en el centro de salud Ciudad Jardín por la Dra. Zaida, informe que no obstante no obra unido a los autos. No obstante, al folio 38, en el informe pericial médico forense, se cita y menciona el mismo, indicando que se menciona que "no se aprecian lesiones, hematomas, eritemas ni laceraciones a ningún nivel". Este Tribunal no encuentra explicación al contenido del parte de asistencia, pues es naturalmente esperable que tras recibir un bofetón en la cara y dos puñetazos en el pecho, una persona presente como mínimo alguna clase de enrojecimiento o eritema. Y es particularmente ilógico cuando luego, al día siguiente de los hechos, le refiere a la médico forense la testigo que tiene dolor en la región mandibular izquierda y en la cara anterior del hombro izquierdo. Si ciertamente tuviera ese dolor, resulta impensable que al tiempo, no pueda la perito médico forense observar "signo alguno de violencia traumática reciente en dichas zonas", que e s lo que consigna la perito en su informe.
La presunción de inocencia requiere certeza total sobre la ocurrencia de los hechos objeto de acusación, y, permítase la expresión, cabo suelto, de la entidad y trascendencia como el que acabamos de indicar, no casa correctamente con la debida prueba de cargo del hecho. Se trata de una circunstancia que debe generar una duda razonable acerca de si en verdad ocurrió lo que se denuncia. A este respecto, el que se aportaran partes de asistencia de otras fechas es completamente irrelevante, pues lo que ocurriera en esas otras fechas no es objeto de este proceso, y eso no tiene aptitud alguna para prejuzgar lo ocurrido el día 10 de marzo de 2022.
Por ello, considera el Tribunal que la declaración de la testigo denunciante no tiene, a pesar de lo manifestado por la otra testigo, su amiga Tamara, entidad y fiabilidad suficiente como para erigirse en la prueba de cargo frente al acusado, no solo en lo referente a la supuesta agresión por los motivos expuestos, sino tampoco en relación a la supuesta amenaza, pues igualmente y por las mismas razones, no hay base atendido lo ocurrido respecto de la agresión, para confiar en el relato de ambas testigos.
Por todo lo expuesto, y no habiéndose desvirtuado correctamente la presunción de inocencia del acusado, debe estimarse este motivo de recurso, absolviéndole del delito de maltrato de obra por lo que ha sido condenado en la instancia.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

