Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 117/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1694/2022 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Nº de sentencia: 117/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100094
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1899
Núm. Roj: SAP M 1899:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
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En Madrid, a 22 de febrero de 2024.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 63/2022 (Rollo de Sala nº 1.694/2022), por delito de homicidio en grado de tentativa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Mauricio, de 21 años de edad, hijo de Millán y Rita, nacido el NUM000 de 2001, natural de Madrid y vecino de Tres Cantos (Madrid), con instrucción, no consta solvencia, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, teniendo lugar el juicio el día 21 de febrero de 2024, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho procesado, representado por el Procurador D. D. Alejandro Muñoz Berzal y defendido por la Letrada Dª. Ana Isabel Ferreiro Figueroa, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesus Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
El acusado Mauricio, de nacionalidad español, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del 19 de enero de 2022, en torno a la 01:12 horas, se dirigió al domicilio de la que era su pareja sentimental Antonia, sito en la AVENIDA000 n° NUM001 del municipio de Tres Cantos de Madrid. En las inmediaciones se encontraba ella junto a su expareja sentimental Teodosio, que le había llamado para hablar. Sabedor Mauricio de los conflictos que existían entre Teodosio e Antonia por la ruptura sentimental, se aproximó a ambos portando en la mano un cuchillo que había llevado consigo, encontrándoles junto a la tapia de la Residencia Los Camilos, y se dirigió hacia Teodosio quien, a su vez, cogió un palo, produciéndose un forcejeo, con insultos y golpes entre los dos, en el curso del cual el procesado, con intención de acabar con la vida de Teodosio, le asestó una puñalada con el cuchillo que portaba, por debajo del brazo izquierdo, produciéndole una herida incisa en hemitórax izquierdo de la región latero posterior con disección de plano cutáneo y muscular llegando a introducirse seis milímetros en el pulmón, donde causó laceración pulmonar y neumotórax completo del pulmón izquierdo. A continuación el procesado le dio una fuerte patada a Teodosio en la boca, causándole una herida inciso contusa de dos centímetros en la región malar derecha, que afectó a planos profundos de dicha zona.
Teodosio comenzó a sangrar profusamente, y al comprobar el alcance de las lesiones infligidas, el procesado telefoneó a emergencias para que enviaran una ambulancia, permaneciendo en el lugar junto a Teodosio e Antonia.
Como consecuencia de la laceración pulmonar Teodosio, de 20 años de edad a la fecha de los hechos, precisó tratamiento médico quirúrgica urgente siendo trasladado al hospital universitario de La Paz donde se le diagnosticó: Laceración del paréquima pulmonar producida con ocasión de la herida penetrante en el flanco torácico izquierdo que seccionó la pared costal con laceración pulmonar asociada; enfisema subcutáneo en pared torácica costal izquierda, entre planos musculares y neumotórax completo izquierdo con espesor de seis milímetros.
Se le practicó cirugía colocándole drenaje endotorácico y sutura de la herida por planos con vicryl 3/0, analgesia y antibióticos, ingresando por un día en la unidad de cirugía torácica donde estuvo en observación.
El neumotórax supuso una urgencia sanitaria puesto que el aire que penetra en la cavidad empuja al pulmón y lo hace colapsar. Por ello, de no haber recibido tratamiento médico urgente el neumotórax se habría agravado comprometiendo la vida de Teodosio.
A su vez, la herida de la región malar también precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura con prolen 5/0 por especialista en cirugía maxilofacial, además de analgesia y antibióticos.
El tiempo de curación de las heridas fue de 31 días con perjuicio temporal de su calidad de vida, siendo dos de ellos de estancia hospitalaria.
Como secuela ha quedado a Teodosio un perjuicio estético moderado derivado de cicatrices quirúrgicas en región malar derecha, visible a simple vista, y costado izquierdo.
El procesado ha consignado la cantidad de mil euros.
Fundamentos
El procesado en el juicio ha reconocido el enfrentamiento con el denunciante, que justifica señalando que actuó en defensa de su pareja Antonia, porque Teodosio estaba molestando de modo continuo a su expareja, y al verlos juntos acudió en su ayuda, produciéndose una pelea en la que se defendió del ataque de Teodosio, sin ser consciente de haberle apuñalado. Así señala que vio a Teodosio que estaba con Antonia, que le estaba asustando, que estaba bebido y agresivo, ante lo que se les acercó, momento en que Teodosio cogió un palo, ante lo que sacó el cuchillo que llevaba en un bolsillo, produciéndose una pelea entre los dos, sin que recuerde haberle clavado el cuchillo, ni haberle dado un golpe en la cara; manifestó que al ver la sangre tiró el cuchillo y fue con Antonia a un baño donde le limpiaron la heridas con un papel y a continuación llamó a emergencia para que mandaran una ambulancia. También manifestó que el cuchillo solo lo llevaba para intimidarle, pero no tenía intención de utilizarlo.
Pero esta versión ha quedado desvirtuada en lo esencial por la declaración del perjudicado Teodosio, que forma clara, precisa y contundente, manifestó en el juicio que estaba hablando con su ex Antonia, que no discutía con ella, y cree que el procesado estaba escuchando lo que hablaban, porque le llamó por el móvil y le dijo que iba a ir a por él, apareció en el sitio donde estaban, que sucedió frente a la residencia San Camilo en Tres Cantos sobre las 01:00 horas, que el procesado se le acercó muy nervioso y comenzaron a insultarse y a pegarse, que no vio el cuchillo, sólo notó la puñalada, y luego notó la patada en la cara, que le abrió el pómulo. Y también indicó el testigo que se taponó la herida él solo, y que llamaron a emergencias, sin saber si fue Antonia o el procesado.
La testigo Antonia corroboró en el juicio la versión del procesado señalando que fue pareja de Teodosio, pero que lo dejaron y empezó a salir con el procesado. Que Teodosio le llamaba y molestaba con frecuencia, y que el día de autos le llamó para quedar, lo que comunicó al procesado; que Teodosio estaba agresivo y ella se iba a ir a su casa, pero esperó a que llegase el procesado. Manifestó que cuando éste llegó al lugar, Teodosio cogió un palo y los dos se pelearon, intentado separarles, y al ver la sangre, paró la pelea y trataron de limpiar la herida, al tiempo que el procesado llamó a emergencias.
Loa agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos, tanto de Policía Local como Policía Nacional relataron el mal estado en que se encontraba la víctima, indicando uno de los agentes que estaba bebido, y manifestaron en su mayoría que cuando llegaron al lugar, el procesado ya había llamado a emergencias para que enviasen una ambulancia.
Es cierto que el lesionado y el procesado se llevaban mal pues Teodosio había salido con Antonia, lo dejaron y posteriormente fue la pareja del procesado, y Teodosio no llevaba bien la separación, lo que provocó malas relaciones entre los dos, pero ello no permite poner en duda la veracidad y credibilidad de la declaración de Teodosio. La declaración ha sido clara, precisa y contundente, y es coincidente por lo que se refiere al relato esencial de los hechos con su anterior declaración en el Juzgado. Y además esta declaración aparece corroborada por las lesiones sufridas, resultando que las mismas son plenamente compatibles con el relato expuesto por Teodosio.
Por otro lado la prueba pericial de las Médicos Forenses ha acreditado que las lesiones sufridas por Teodosio consistieron en neumotorax con traumatismo abierto del torax izquierdo, por herida penetrante, con laceración pulmonar asociada, con arma blanca, y herida incisa de 2cm aprox que afecta planos profundos en región malar derech. Que las lesiones precisaron para su curación primera asistencia (exploración, diagnóstico y tratamiento preventivo y sintomático) y tratamiento médico-quirúrgico (ingreso, sutura y colocación de tubo endotorácico). Que el tiempo empleado para la curación/estabilización de las lesiones: 31 días impeditivos, siendo dos de ellos de hospitalización (19 y 20/1/22), quedando como secuela un perjuicio estético moderado, derivado de cicatrices quirúrgicas (en región malar derecha y costado izquierdo) valorado como moderado (13 puntos). También indicaron las Forenses que la herida que sufrió el lesionado a nivel costal penetró lo suficiente como para alcanzar el pulmón subyacente y causar un neumotórax, lo que supuso una urgencia sanitaria, y que sin tratamiento médico sólo podría haberse agravado la situación comprometiendo la vida del paciente. Es decir, la herida hubiera ocasionado la muerte del lesionado de no haber sido atentado hospitalariamente.
El hecho enjuiciado, por tanto, debe considerarse comprendido en el desistimiento activo definido en el artículo 16.2 del Código Penal porque el procesado, habiendo realizado ya todos los actos que, en un proceso causal normal hubiesen producido la muerte de la víctima, impidió su causación con una voluntaria y directa actuación obstativa y, en todo caso eficaz, puesto que a su llamada, se personaron los sanitarios de urgencia y posibilitaron la inmediata asistencia. Procede, por ello, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 (empleo de un medio peligroso como es un cuchillo), ambos del Código Penal, sin que sea óbice para la condena por el delito de lesiones el hecho de que la acción que las ocasionó hubiese estado inspirada por el ánimo de matar, toda vez que éste engloba el de lesionar.
El delito de lesiones finalmente cometido por el procesado, como ya se ha dicho ha de ser calificado con arreglo al art. 148.1º en relación con el artículo 147.1 del citado cuerpo legal por haberse utilizado en la agresión un arma concretamente peligrosa para la vida, pues de una parte, las lesiones de Teodosio precisaron para su curación, además de asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico y, además, fueron causadas con un cuchillo, instrumento que, sin género de duda alguna, ha de catalogarse de peligroso.
La defensa alega una doble legítima defensa al considerar que el procesado actuó en defensa tanto de Antonia que estaba siendo atacada por Teodosio, como en defensa propia, pues el lesionado sacó un palo, ante lo que el procesado tuvo que defenderse. Se interesa ya como eximente completa, como incompleta.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando, en primer lugar que, tal como destaca la STS 1760/2000, de 16 de Noviembre, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
En el caso de autos no concurren ninguno de estos dos requisitos pues los hechos no sucedieron como indica la defensa del procesado. Como manifestó Antonia, Teodosio y ella estuvieron hablando, que Teodosio estaba agresivo, pero no le atacó ni la insultó, y que se iba a ir a su casa, pero esperó a que llegase el procesado, porque le había avisado, por lo que el procesado no la tenía retenida contra su voluntad, ni le estaba atacando, ni molestando. De modo que ninguna agresión ilegítima se produjo, y ninguna necesidad existía de defenderse.
Y en cuanto al enfrentamiento entre Teodosio y el procesado debe indicarse que la prueba practicada ha acreditado que los dos discutieron y se enfrentaron, que el lesionado cogió un palo y el procesado sacó un cuchillo, y éste le agredió con el instrumento cortante. Y en este sentido debe indicarse la constante y uniforme jurisprudencia en el sentido de que las situaciones de riña mutuamente aceptada provocan un clima en el que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección legal al ser protagonistas mutuos de un enfrentamiento que va incrementando la violencia inicial y desencadena sucesivos lances, de tal manera que, si ninguno de los contendientes se aparta voluntariamente de ellos, carece de legitimación para esgrimir la defensa legítima. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2005 señala: "
La aplicación de esta eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ) En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre, en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas.
Y en el caso de autos no se ha acreditado que se produjera una situación de temor en el procesado, que llegase a nubla su inteligencia y dominase su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, pues estamos ante un simple enfrentamiento entre dos personas de igual a igual, en cuanto a medios agresivos, siendo incluso el del procesado más letal que el palo que portaba Teodosio. De modo que no concurre ni la exención completa, ni la incompleta.
La defensa también invoca la atenuante de confesión, aunque no ha sido defendida vía informe final del juicio, ya que ciertamente no puede concurrir tal atenuación en quien sostiene a lo largo de la causa y en el acto del juicio no ser consciente de haber agredido a una persona con un arma blanca y de haberle dado después una patada en la cara.
Tampoco concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal basada en la consignación de mil euros. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 2008 (RJ 2009/30) establece: "
Aplicando lo expuesto al caso de autos sólo cabe concluir que no concurre dicha atenuante en el caso de autos pues para la aplicación de la misma, la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado.
En el caso presente el M. Fiscal solicita en favor del lesionado una indemnización de 23.169,752 euros, y la consignación realizada por el procesado es de mil euros. Es decir estamos ante una consignación mínima, por no decir ridícula, que no llega ni al 5 % de la cantidad total, y ello a pesar de que ha transcurrido más de dos años desde los hechos. No existe una verdadera reparación, sino un intento burdo de aminorar la pena con una aportación mínima.
De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 148.1 en relación con el artículo 147.1, ambos del Código Penal la sanción asignable a los autores de dicho ilícito penal podrá establecerse en la privación de libertad de dos a cinco años de prisión, en atención al resultado causado o riesgo producido, estableciéndose en el artículo 66.1.6ª del Código Penal que "
Pues bien, con tales parámetros, la Sala considera procedente imponer al procesado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, dada la entidad y gravedad de las lesiones (resultado causado), el medio utilizado, un cuchillo, arma potencial para causar la muerte, el importante quebranto en la salud de la víctima y la importante intervención quirúrgica a que tuvo que someterse, de modo que la actuación del procesado supuso un elevado riesgo para la vida del lesionado. Tampoco debe olvidarse la duplicidad de ataques, consistentes en acometer y lesionar el tórax y la cara, y, sin olvidar una cierta premeditación por parte del procesado que acudió a enfrentarse con la víctima portando un cuchillo, lo que revela una especial perversidad por parte del procesado. Asimismo como pena accesoria, procede imponer la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
También debe imponerse la prohibición de aproximación y comunicación con Teodosio por un tiempo de siete años, dado el estado de temor que el procesado ha creado en el lesionado. La medida aparece plenamente justificada por la peligrosidad demostrada por el procesado y por la necesidad de garantizar a la víctima una vida segura y tranquila.
Teodosio sufrió unas lesiones que tardaron en curar 31 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, siendo dos de ellos de hospitalización, quedando como secuela un perjuicio estético moderado, derivado de cicatrices quirúrgicas (en región malar derecha y costado izquierdo)
A la vista de estas lesiones, el procesado indemnizará a Teodosio, en la cantidad de 3.200 euros por las lesiones. Es ya criterio tradicional de los Tribunales consistente en fijar la cantidad de cincuenta euros por día de lesión sin impedimento, la cantidad de cien euros por día de incapacidad, así como ciento cincuenta por día de hospitalización, cifras que se consideran adecuadas para reparar en la medida de lo posible las consecuencias normales derivadas de toda lesión. En aquellos casos en que se acredite un mayor perjuicio procedería fijar una indemnización superior, así como una inferior en los supuestos en que se acredite la ausencia de perjuicios o una entidad muy leve de los mismos. Como en el caso de autos no estamos en ninguno de los supuestos especiales que se acaban de citar, procede fijar la indemnización ya referida de 3.200 euros, por los veintinueve días de lesiones con impedimento y dos días de hospitalización.
En cuanto a la secuela debe indicarse que la misma reviste especial gravedad al tratarse de un perjuicio estético relevante y muy visible, pues una de las cicatrices está a la altura del pómulo, por lo que se considera que la secuela debe ser indemnizada con la cantidad solicitada por el M. Fiscal de 19.369,75 euros, cantidad que incluye tanto el daño físico como el dolor moral, pues no se olvide que toda secuela física genera un evidente daño moral al que la sufre. Además también se debe fijar la indemnización de 600 euros por la intervención quirúrgica a que fue sometido.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al procesado Mauricio, del delito de homicidio en grado de tentativa del que venía siendo acusado, al concurrir la excusa absolutoria del artículo 16.2 del Código Penal.
Que debemos condenar y condenamos al procesado Mauricio, como responsable en concepto de autor de un delito de un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
El condenado abonará las costas procesales e indemnizará a Teodosio, en la cantidad de 3.200 euros por las lesiones, 19.369,75 euros por la secuela, y 600 euros por la intervención quirúrgica a que fue sometido, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 LEC.
Conclúyase la pieza de responsabilidad civil conforme a derecho, y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
