Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 277/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 330/2022 de 22 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA PILAR ABAD ARROYO
Nº de sentencia: 277/2023
Núm. Cendoj: 28079370032023100277
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10250
Núm. Roj: SAP M 10250:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de trabajo : M
37051530
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Los hechos descritos son constitutivos de a) un delito de falsificación de documento mercantil del artículo 396 en relación con el 393 y concordantes del CP, y, b) un delito de Estafa Procesal tipificado en los artículos 248 y 250.7 C.P. De los hechos anteriormente descritos responde el acusado Abelardo en concepto de AUTOR, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. No concurren en los acusados circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado, por el delito a) del 396 del CP, la pena de seis meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 20 euros diarios, y, por el delito b) de los artículos 248 y 250.7 del CP, l pena de 5 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 20 euros diarios. En base al criterio establecido en el artículo 116 de nuestro Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. El acusado deberá indemnizar a D. Baltasar en la cuantía de 10.000 € por los perjuicios ocasionados. En materia de costas del proceso se estará, con carácter expreso, a las disposiciones contenidas en los artículos 123 y 124 del Código Penal.
Hechos
El acusado Abelardo, mayor de edad y sin antecedente penales, había mantenido con el jugador de futbol profesional Baltasar, una relación profesional como agente de intermediación de clubes y futbolistas, al menos desde el mes de julio de 2014, firmando con fecha 9 de julio de 2014 un "Reconocimiento exclusivo de Mediación" en virtud del cual el jugador autorizaba y facultaba en exclusiva al acusado hasta el día 24 de julio, es decir, por un plazo de 15 días, a mediar para la contratación del Sr Baltasar con el C.D. Leganés, contratación que se materializó cobrando el acusado la comisión pactada en concepto de honorarios.
En el mes de mayo de 2017 el acusado Abelardo, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, presentó demanda de reclamación de cantidad de 65.000€ contra Baltasar ante los juzgados de primera instancia de Madrid, fundada en incumplimiento de un contrato de fecha 15 de enero de 2015 de "Mandato Asesoramiento Deportivo de Jugadores", donde constaba una firma confeccionada por el acusado o por una tercera persona a su instancia, simulando la firma de Baltasar y que éste no había realizado, desconociendo dicho contrato.
La demanda recayó y fue admitida por auto de 30 de mayo de 2017 en el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, tramitándose como juicio ordinario 464/2017, suspendiéndose su tramitación tras la contestación a la demanda al estimarse por auto de 14 de marzo de 2018 la solicitud de prejudicialidad penal.
La causa ha estado paralizada desde 13 de diciembre de 2018 en que se dictó auto declarando la complejidad de la causa y prorrogando el plazo de instrucción, hasta el 23 de diciembre de 2020 fecha en que se recibió en el Juzgado de Instrucción el informe pericial sobre firmas realizado por la Comisaría General de Policía Científica.
Fundamentos
Tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo 72/2010 de 9-2:
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 431/2019 de 1 de octubre de 2019, tras hacerse eco de la Sentencia del Tribunal Supremo 603/2008 de 10 de octubre que trataba un supuesto muy similar al que nos compete, establecía:
Pues bien, en el presente caso y como se ha relatado en el factum de nuestra Sentencia, se trató de la presentación de una demanda de reclamación de cantidad basada en el incumplimiento por parte del demandado de un contrato, supuestamente suscrito por él, pero que, como posteriormente se dirá, no lo había firmado, siendo falsa la firma que aparecía en el documento, el cual era desconocido por el Sr Baltasar.
Lógicamente la posibilidad de contradicción procesal permitió a la parte perjudicada articular las alegaciones oportunas en defensa de sus interés a través de su contestación a la demanda, lo que ha llevado a poner de relieve la falsedad del documento en que se basaba dicha demanda, razón por la que la estafa procesal no supera el grado de tentativa pues sólo se consuma cuando recae la correspondiente resolución judicial de fondo de la cuestión planteada.
A tal convicción llega este Tribunal tras valoran en conciencia las pruebas practicadas, destacando esencialmente la documental obrante en la causa.
Efectivamente, para ello hemos de partir de la demanda presentada por el acusado y de la fecha y tenor literal de las cláusulas del contacto cuyo incumplimiento era la base de la reclamación de cantidad.
El referido contrato se había suscrito el día 15 de enero de 2015, conforme a las siguientes cláusulas:
"
Como puede comprobarse dicho contrato otorgaría al acusado la exclusividad para la contratación de Baltasar, entre otros equipos, con el Real Zaragoza hasta el 1 de septiembre de 2015 y por ello, su contratación por el Real Zaragoza previa la temporada 2015/2016, sin la intervención del Sr. Abelardo, habría dado lugar a la demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual en base a la cláusula 5ª anteriormente transcrita.
Pues bien, obra en las actuaciones a los folios 445 a 447, Acta Notarial otorgada el día 16 de abril de 2018, comprensiva de las conversaciones mantenidas por whatsapp entre el acusado y el Sr. Baltasar de cuyo tenor se infiere inequívocamente la falsedad del contrato supuestamente incumplido.
Así, el día 8 de enero de 2015 (folio 445: de las actuaciones) mantuvieron la siguiente conversación:
Pero las verdaderamente transcendentes son las mantenidas los días 17 y 20 de abril de 2015: "
Por más que la defensa del acusado y él mismo hayan intentado ofrecer una explicación alternativa, resulta absolutamente contrario a las reglas de la lógica y la experiencia que si el Sr Baltasar tenía firmado el contrato de exclusividad con el acusado entre otros equipos, para el Real Zaragoza, en virtud del contrato de 15 de enero de 2015, con la cláusula penal incluida en el mismo y lo incumplió firmando con dicho club a través de Promosport, le diga en la conversación de whashapp "evidentemente no tienes ninguna obligación de firmar conmigo, pero hay que ser honesto y tu conmigo no lo has sido", simplemente porque en virtud de dicho contrato si tendría esa obligación.
Y sólo el hecho de que el jugador no había firmado ese contrato de exclusividad justifica que no se presentara la demanda por incumplimiento contractual en cuanto el acusado conoció que Baltasar había firmado con el Zaragoza a través de un intermediario que no era él.
Con esto bastaría para tener por acreditada la falsedad del contrato que sirve de base a la demanda presentada por el acusado, pero existen otros datos que reafirman tal convicción.
Así, obran en las actuaciones dos contratos de reconocimiento exclusivo de mediación suscritos ente el acusado y el Sr. Baltasar, reconocidos por éste, uno en 9 de julio de 2014 con el Leganés y otro de 3 de marzo de 2014 con un equipo israelí aportado al inicio del juicio oral por la defensa del acusado.
Ambos son para contratar con un club concreto y tiene una redacción absolutamente diferente del que se aportó con la demanda.
Además el jugador, a lo largo de todas sus declaraciones judiciales, afirmó que no quería firman con el acusado un contrato de representación, sino sólo contratos de mandato por tiempo no superior a 15 días.
Así lo señalaba en la entrevista que también fue aportada por la defensa al inicio del plenario se recogía en la conversación por whatsapp mantenida entre ambos el día 8 de enero de 2015 (obrante en el folio 445 de las actuaciones) y anteriormente transcrita y se corresponde con "Reconocimiento exclusivo de mediación" suscrito el 9 de julio de 2014 y relativo al C.D. Leganés.
No puede apreciarse contradicción en el testigo en base al documento obrante al folio 22 de las actuaciones puesto que, como bien señaló la representante del Ministerio Público en su informe, se trata de un escrito no redactado por el Sr Baltasar sino por los letrados correspondientes, que ha de ser puesto en contexto y leído en su integridad, siendo evidente que se redactó para la presentación de la querella origen de la presente causa y en relación al contrato supuestamente suscrito por él y en el que se basó la demanda de reclamación de cantidad.
Por último hemos de hacer mención al resultado e la prueba pericial que en este caso, a diferencia de otros en los que se dilucida la falsedad de una firma, no resulta determinante, al ser las restantes pruebas practicadas, a las que ya nos hemos referido, las que han formado la convicción de la Sala.
Dicha prueba pericial está constituida por el informe emitido por el Policía Nacional nº NUM003 integrante de la Brigada Provincial de Policía Científica, Demoscopia y por Dña. Juliana, experta en Pericia Caligráfica Documentoscopia y Psicografología por el Instituto de Psicografología de Madrid, cuyas conclusiones son absolutamente contrarias puesto que mientras en el primero se afirma que las dos firmas obrantes en el contrato de fecha 15 de enero de 2015 (folio 145-146) no han sido realizadas por Baltasar, la perito de parte concluye lo contrario. .
Pues bien, a la hora de efectuar la libre y racional valoración de ambos informes conforme a las reglas de la sana crítica a las que hemos de atenernos por imperativo del art. 348 LEC, este Tribunal otorga mayor crédito al realizado por el perito especialista en Grafoscopia, adscrito al Grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía de Madrid (folios 486-506 de las actuaciones) dotado de unas cualidades de imparcialidad, objetividad y cualificación técnica inherentes con carácter general a los informes oficiales emitidos por los Laboratorios y Gabinetes de la Policía Científica, que la perito de parte, de manera absolutamente improcedente y contraria a la ética profesional, puso en duda al efectuar un contrainforme de aquel, pero que son expresamente reconocidas por este Tribunal.
Lo cierto es que tras la prueba pericial conjunta llevada a cabo en el plenario se asumen las conclusiones del perito del Departamento de Grafística, quien llevó a cabo la pericia esencialmente con base en la comparación de los firmas del contrato dubitado, con las que había en el contrato de trabajo privado de fecha 17 de julio de 2014 que el acusado reconoció haber visto como las realizaba el Sr. Baltasar, descartando el cuerpo de escritura cuyo valor había sido puesto en duda por la Sra. Juliana.
Pues bien, entendemos que el informe citado efectuó un análisis más pormenorizado, señalando las diferencias encontradas entre unas y otras firmas, tanto en cuanto a las características del orden general de la escritura, como los denominados "gestos-tipo" de origen semi-inconsciente y que son difícilmente imitables, señalándolos de manera individualizada y detallada en cada una de las grafías que componen la firma, no obstante evidenciar que existen ciertas analogías por cuanto se trata de una imitación servil.
En cualquier caso, como ya hemos reiterado, la prueba pericial sólo confirma la convicción alcanzada sobre la falsedad de la firma y en conjunto del contrato de mandato en que se basa la demanda formulada por el acusado.
Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999) que: "el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes".
En el presente caso es indiferente quien realizara materialmente las firmas falsas del contrato de 15 de enero de 2015 puesto que fue Abelardo quien presentó la demanda de reclamación de cantidad en base al incumplimiento de dicho contrato y también él habría sido el beneficiario de haberse tenido por auténtica.
La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. También se debe tener en cuenta la actuación procesal de las partes, singularmente del acusado en orden a valorar el número de recurso interpuestos y su pertinencia y en cuanto a su apreciación como atenuante muy cualificada se debe valorar si la dilación no sólo es extraordinaria sino si supera ese carácter ( STS 458/2015, de 14 de julio, entre otras).
En el supuesto de autos la única paralización fue la que se produjo desde que se remitió oficio a la Unidad Central de Criminalística para la emisión del informe pericial, hasta su recepción, tiempo en el que el Juzgado efectuó hasta tres recordatorios, justificándose la tardanza en la carga de trabajo de dicho departamento.
En cualquier caso, ya la propia circunstancia se basa en la existencia de dilaciones extraordinarias y por ello no se aprecian motivos para su cualificación al no estar cercano el plazo de paralización al de prescripción.
En base a lo anterior y estando ante un concurso de normas, debemos atenernos para la individualización de la pena al precepto penal más grave, esto es, al delito de falsedad al ser el delito de estafa intentado, imponiéndose la pena de prisión de seis meses, mínima legalmente imponible y la accesoria correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Abelardo como autor responsable de un delito intentado de estafa procesal en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, ara su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la referida Ley Procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
