Sentencia Penal 277/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 277/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 330/2022 de 22 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA PILAR ABAD ARROYO

Nº de sentencia: 277/2023

Núm. Cendoj: 28079370032023100277

Núm. Ecli: ES:APM:2023:10250

Núm. Roj: SAP M 10250:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo : M

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0030504

Procedimiento Abreviado 330/2022

Delito: Estafa y Falsificación documentos mercantiles

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias previas 501/2018

SENTENCIA Nº 277/2023

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ-ROLDÁN

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.

VISTO Y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Sala 330/22, correspondiente a las Diligencias Previas 501/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Madrid, por delito de falsedad y estafa procesal, contra el acusado Abelardo, nacido en Madrid el día NUM000 de 1972, hijo de Alfredo e Constanza, con DNI NUM001, vecino de Villaviciosa de Odón (Madrid), con domicilio en CALLE000 nº NUM002, declarado solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro y defendido por el Letrado D. Javier Paredes Arango, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Paz Nuñez Corregidor y ejerciendo la acusación particular D. Baltasar, representado por el Procurador Sra. Martínez Virgili y asistido por el Letrado D. José Mª González Aranda, y siendo Ponente el Magistrado Dña. Mª Pilar Abad Arroyo

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: los hechos narrados son constitutivos de un delito de Falsedad en documento Privado previsto en el art. 395 en relación con el art. 390.1.2º y 3º del C.P, en concurso de normas del art. 248.1, 250.1.7ª, 16 y 62 del Código Penal. De los hechos que han quedado narrados responde el acusado en concepto de AUTOR del artículo 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de 11 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las Costas procesales.

SEGUNDO.- De igual forma la acusación particular elevó a definitivas las siguientes conclusiones provisionales: el Sr. Baltasar, es jugador de futbol profesional en activo, con una dilatada trayectoria profesional.

Los hechos descritos son constitutivos de a) un delito de falsificación de documento mercantil del artículo 396 en relación con el 393 y concordantes del CP, y, b) un delito de Estafa Procesal tipificado en los artículos 248 y 250.7 C.P. De los hechos anteriormente descritos responde el acusado Abelardo en concepto de AUTOR, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. No concurren en los acusados circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado, por el delito a) del 396 del CP, la pena de seis meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 20 euros diarios, y, por el delito b) de los artículos 248 y 250.7 del CP, l pena de 5 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 20 euros diarios. En base al criterio establecido en el artículo 116 de nuestro Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. El acusado deberá indemnizar a D. Baltasar en la cuantía de 10.000 € por los perjuicios ocasionados. En materia de costas del proceso se estará, con carácter expreso, a las disposiciones contenidas en los artículos 123 y 124 del Código Penal.

TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución y subsidiariamente la apreciación de una atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones extraordinarias e indebidas prevista en el art. 21.6 C.P.

Hechos

El acusado Abelardo, mayor de edad y sin antecedente penales, había mantenido con el jugador de futbol profesional Baltasar, una relación profesional como agente de intermediación de clubes y futbolistas, al menos desde el mes de julio de 2014, firmando con fecha 9 de julio de 2014 un "Reconocimiento exclusivo de Mediación" en virtud del cual el jugador autorizaba y facultaba en exclusiva al acusado hasta el día 24 de julio, es decir, por un plazo de 15 días, a mediar para la contratación del Sr Baltasar con el C.D. Leganés, contratación que se materializó cobrando el acusado la comisión pactada en concepto de honorarios.

En el mes de mayo de 2017 el acusado Abelardo, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, presentó demanda de reclamación de cantidad de 65.000€ contra Baltasar ante los juzgados de primera instancia de Madrid, fundada en incumplimiento de un contrato de fecha 15 de enero de 2015 de "Mandato Asesoramiento Deportivo de Jugadores", donde constaba una firma confeccionada por el acusado o por una tercera persona a su instancia, simulando la firma de Baltasar y que éste no había realizado, desconociendo dicho contrato.

La demanda recayó y fue admitida por auto de 30 de mayo de 2017 en el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, tramitándose como juicio ordinario 464/2017, suspendiéndose su tramitación tras la contestación a la demanda al estimarse por auto de 14 de marzo de 2018 la solicitud de prejudicialidad penal.

La causa ha estado paralizada desde 13 de diciembre de 2018 en que se dictó auto declarando la complejidad de la causa y prorrogando el plazo de instrucción, hasta el 23 de diciembre de 2020 fecha en que se recibió en el Juzgado de Instrucción el informe pericial sobre firmas realizado por la Comisaría General de Policía Científica.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal intentada, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal en concurso de normas, conforme a lo dispuesto en el art. 8 .4 del mismo texto legal, con un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal.

Tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo 72/2010 de 9-2: "La llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).

Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )".

En sentido similar la STS n° 603/2008 ; y la STS n° 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS n° 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ), la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2°, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

"La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo (que pasó al n° 7 del mismo apartado 1 del art. 250 ), estableciendo que la agravación se determina por cometer "estafa procesal" y que "incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

En la interpretación del nuevo precepto, esta Sala ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho , cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo )".

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 431/2019 de 1 de octubre de 2019, tras hacerse eco de la Sentencia del Tribunal Supremo 603/2008 de 10 de octubre que trataba un supuesto muy similar al que nos compete, establecía: "La estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal.

Hay que señalar que, como señala la mejor doctrina, el delito de estafa procesal es un delito especial propio. Solo puede cometerlo la parte incursa en un procedimiento judicial de cualquier clase, siendo más habitual que tenga lugar en el orden civil o en el laboral, donde la figura del juez es menos activa. Y que la doctrina que postulaba que solo podría ser autor el demandante debe remitirse a los hechos anteriores a la reforma del año 2010, por cuanto nada permite, desde el Derecho, considerar que solo el demandante en un procedimiento judicial puede verse perjudicado por una resolución judicial injusta. También, porque no se puede confundir el acto de disposición del tipo básico con el perjuicio patrimonial del específico, dislocando la extrapolación de los elementos típicos. En consecuencia, tanto demandante como demandado son autores potenciales del delito. Del art. 250.1.7° CP nada se desprende que pueda excluir al demandado como sujeto activo de este delito.

Hay que recordar que el tipo penal actualmente en vigor castiga como autor de estafa a los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. No se trata ya de un mero fraude procesal relacionado con la estafa exigiendo un desplazamiento patrimonial, que no opera si el demandado se limita a aportar documentos falsos para desestimar la demanda, pero la nueva conformación de la estafa se configura como una estafa al juez, un engaño al juez. Y ello lo pueden llevar a cabo ambas partes con la aportación de documentos falsos como aquí ocurrió. Y en este caso en grado de tentativa.

Con ello, es importante destacar que cabría la tentativa:

1.-Cuando se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o

2.-En los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta.

3.-0 incluso en los que no llega a dictarse."

Pues bien, en el presente caso y como se ha relatado en el factum de nuestra Sentencia, se trató de la presentación de una demanda de reclamación de cantidad basada en el incumplimiento por parte del demandado de un contrato, supuestamente suscrito por él, pero que, como posteriormente se dirá, no lo había firmado, siendo falsa la firma que aparecía en el documento, el cual era desconocido por el Sr Baltasar.

Lógicamente la posibilidad de contradicción procesal permitió a la parte perjudicada articular las alegaciones oportunas en defensa de sus interés a través de su contestación a la demanda, lo que ha llevado a poner de relieve la falsedad del documento en que se basaba dicha demanda, razón por la que la estafa procesal no supera el grado de tentativa pues sólo se consuma cuando recae la correspondiente resolución judicial de fondo de la cuestión planteada.

A tal convicción llega este Tribunal tras valoran en conciencia las pruebas practicadas, destacando esencialmente la documental obrante en la causa.

Efectivamente, para ello hemos de partir de la demanda presentada por el acusado y de la fecha y tenor literal de las cláusulas del contacto cuyo incumplimiento era la base de la reclamación de cantidad.

El referido contrato se había suscrito el día 15 de enero de 2015, conforme a las siguientes cláusulas:

" PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO

El objeto del presente contrato es la prestación por parte del Agente al Jugador de los siguientes servicios: representación ante clubes y entidades deportivas, estudio y negociación de contratos, estudio y negociación de contratos de publicidad e imagen para los equipos RCD Mallorca, RCD Español, UD Almería, Real Zaragoza, Elche CF de la Liga Española, Lech Poznan (Polonia) y Dallas (Usa).

SEGUNDO.- CONDICIONES ECONÓMICAS

Únicamente en el supuesto de que el Jugador militase en Primera División, Segunda División A, éste se compromete a abonar al Agente, en concepto de honorarios, el diez por ciento (10%), I.V.A. no incluido, del total de las cantidades anuales brutas establecidas en los contratos y de lo percibido por los contratos de imagen con club-es, Sociedad Anonima o Entidad Deportiva, así como el 10%, I.V.A. no incluido, de las cantidades brutas que pudiera percibir por los conceptos de traspaso y/o cesión a otro Club, Sociedad Anónima o Entidad Deportiva.

TERCERA. DURACIÓN DEL CONTRATO

La duración de este contrato tendrá validez hasta el día 1 de Septiembre de 2.015 a partir de la firma del mismo.

CUARTA.- EXCLUSIVIDAD/OBLIGATORIEDAD

Este contrato de mandato tiene carácter de exclusividad, por lo que el Jugador no podrá suscribir, a partir de la firma del presente contrato, ningún otro de este tipo con ninguna otra persona física o jurídica, ni podrá negociar por si o a través de persona alguna con los equipos descritos con anterioridad en la cláusula primera.

Asimismo, el Jugador pondrá en conocimiento del Agente cualquier propuesta que reciba de otro club o Agente, debiendo ser el Agente el encargado de realizar las gestiones necesarias para su contratación con los equipos descritos con anterioridad en la cláusula primera."

QUINTA:- INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO

Para el supuesto de que el Jugador incumpliera cualquiera de las cláusulas de este contrato o rescindiera el mismo de forma unilateral, antes de su fecha de terminación, deberá indemnizar al Agente con una cantidad equivalente al diez por ciento (10%), I.V.A. no incluido, de su última ficha y contrato de imagen, para el supuesto que lo hubiere.

En consonancia con lo expuesto, en caso de resolución unilateral del contrato por el Jugador y en el caso de que el Jugador firmase contrato con cualquiera de los clubes descritos en la cláusula primera del presente contrato sin la intervención del agente Don Abelardo éste abonará al Agente, como clausula libremente pactada y consentida, la cantidad de sesenta mil euros (60.000€), así mismo conforme a lo establecido en la clausula segunda, el diez por ciento (10%), I.V.A. no incluido, de las cantidades que éste siga percibiendo por los contratos en los que haya intervenido el Agente, hasta la fecha de finalización de los mismos.

En concreto, si el Jugador suscribiese un contrato con un club sin intervención del Agente o rescindiera el contrato de forma unilateral, antes de su fecha de terminación, deberá indemnizar al Agente con una cantidad equivalente al diez por ciento (10%), I.V.A. no incluido, de su última ficha, el diez por ciento (10%), I.V.A. no incluido, de las cantidades que siga percibiendo por los contratos en los que haya intervenido el Agente, hasta la fecha de finalización de los mismos y el 10% de lo percibido en virtud de los contratos de imagen en vigor, si los hubiera.

Además, a modo de cláusula penal libremente pactada y consentida, en este último supuesto de resolución unilateral anticipada, el Jugador abonará al Agente la cantidad de sesenta mil euros (60.000 €), como indemnización por los perjuicios causados.

Como puede comprobarse dicho contrato otorgaría al acusado la exclusividad para la contratación de Baltasar, entre otros equipos, con el Real Zaragoza hasta el 1 de septiembre de 2015 y por ello, su contratación por el Real Zaragoza previa la temporada 2015/2016, sin la intervención del Sr. Abelardo, habría dado lugar a la demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual en base a la cláusula 5ª anteriormente transcrita.

Pues bien, obra en las actuaciones a los folios 445 a 447, Acta Notarial otorgada el día 16 de abril de 2018, comprensiva de las conversaciones mantenidas por whatsapp entre el acusado y el Sr. Baltasar de cuyo tenor se infiere inequívocamente la falsedad del contrato supuestamente incumplido.

Así, el día 8 de enero de 2015 (folio 445: de las actuaciones) mantuvieron la siguiente conversación: "8.1.2015: Abelardo Agent: Te mandamos por email el mismo mandato que el Leganés para español. Baltasar, no me puedes decir que es pronto el trabajo está hecho con el Español y además debes entender que es un equipo e PRIMERA DIVISIÓN, estás en segunda división y no estás jugando, aunque a modesto entender deberías jugar sinlugar a dudas". " Baltasar"Mandato de más de 15 días no voy a firmar... si ya está hecho el trabajo q me firmen ya".

Pero las verdaderamente transcendentes son las mantenidas los días 17 y 20 de abril de 2015: " 17.4.2015 Abelardo Agent: Baltasar no me dejes de lado. No sé que te habrán prometido los de Promosport, yo no te he hecho Promesas, yo realidades. Te hablaba gente de equipos, ofertas, etc. Y la única verdad es que estas en el Leganés. Además te he enseñado oferta de un equipo que va a jugar competición europea, te quiere Mallorca, Zaragoza, etc y te lo he demostrado. Yo no he "comprado" tu confianza con material deportivo, tu vales más que unos pares de botas". " Abelardo Agent: Hola". " Baltasar: Hola Abelardo...ya he firmado la autorización a promosport..así q lo siento mucho y gracias por todo". Abelardo Agent: Pues tengo la oferta oficial. Abelardo Agent: Joder Baltasar, te he enseñado ofertas!!! Y HOY ACABO RECIBIR OTRA. No me has dado opción. Abelardo Agent: Los agentes te hablaban de equipospero no te traían ofertas. Estás en el Leganés por mi oferta, te enseño más ofertas entre ellas un equipo que va a jugar competición europea que paga traspaso por ti, la del Zaragoza y no me respetas ni esos equipos. Evidentemente no tienes ninguna obligación de firmar conmigo, pero hay que ser honesto y tu conmigo no lo has sido". " Baltasar: Las ofertas q consigues son gracias a mi trabajo en el campo y cualquiera me las consigue si yo lo hago bien en el campo no hace falta ir de víctima. Igual q tu miras por ti yo hago lo mismo así q..."." Abelardo Agent: Evidentemente, y de víctima nada. Yo voy de cara siempre. No te equivoques que no estás en el Manchester y el equipo europeo del que te he traído oferta no tenía ni puta idea que tu existías, lo traigo yo".

Por más que la defensa del acusado y él mismo hayan intentado ofrecer una explicación alternativa, resulta absolutamente contrario a las reglas de la lógica y la experiencia que si el Sr Baltasar tenía firmado el contrato de exclusividad con el acusado entre otros equipos, para el Real Zaragoza, en virtud del contrato de 15 de enero de 2015, con la cláusula penal incluida en el mismo y lo incumplió firmando con dicho club a través de Promosport, le diga en la conversación de whashapp "evidentemente no tienes ninguna obligación de firmar conmigo, pero hay que ser honesto y tu conmigo no lo has sido", simplemente porque en virtud de dicho contrato si tendría esa obligación.

Y sólo el hecho de que el jugador no había firmado ese contrato de exclusividad justifica que no se presentara la demanda por incumplimiento contractual en cuanto el acusado conoció que Baltasar había firmado con el Zaragoza a través de un intermediario que no era él.

Con esto bastaría para tener por acreditada la falsedad del contrato que sirve de base a la demanda presentada por el acusado, pero existen otros datos que reafirman tal convicción.

Así, obran en las actuaciones dos contratos de reconocimiento exclusivo de mediación suscritos ente el acusado y el Sr. Baltasar, reconocidos por éste, uno en 9 de julio de 2014 con el Leganés y otro de 3 de marzo de 2014 con un equipo israelí aportado al inicio del juicio oral por la defensa del acusado.

Ambos son para contratar con un club concreto y tiene una redacción absolutamente diferente del que se aportó con la demanda.

Además el jugador, a lo largo de todas sus declaraciones judiciales, afirmó que no quería firman con el acusado un contrato de representación, sino sólo contratos de mandato por tiempo no superior a 15 días.

Así lo señalaba en la entrevista que también fue aportada por la defensa al inicio del plenario se recogía en la conversación por whatsapp mantenida entre ambos el día 8 de enero de 2015 (obrante en el folio 445 de las actuaciones) y anteriormente transcrita y se corresponde con "Reconocimiento exclusivo de mediación" suscrito el 9 de julio de 2014 y relativo al C.D. Leganés.

No puede apreciarse contradicción en el testigo en base al documento obrante al folio 22 de las actuaciones puesto que, como bien señaló la representante del Ministerio Público en su informe, se trata de un escrito no redactado por el Sr Baltasar sino por los letrados correspondientes, que ha de ser puesto en contexto y leído en su integridad, siendo evidente que se redactó para la presentación de la querella origen de la presente causa y en relación al contrato supuestamente suscrito por él y en el que se basó la demanda de reclamación de cantidad.

Por último hemos de hacer mención al resultado e la prueba pericial que en este caso, a diferencia de otros en los que se dilucida la falsedad de una firma, no resulta determinante, al ser las restantes pruebas practicadas, a las que ya nos hemos referido, las que han formado la convicción de la Sala.

Dicha prueba pericial está constituida por el informe emitido por el Policía Nacional nº NUM003 integrante de la Brigada Provincial de Policía Científica, Demoscopia y por Dña. Juliana, experta en Pericia Caligráfica Documentoscopia y Psicografología por el Instituto de Psicografología de Madrid, cuyas conclusiones son absolutamente contrarias puesto que mientras en el primero se afirma que las dos firmas obrantes en el contrato de fecha 15 de enero de 2015 (folio 145-146) no han sido realizadas por Baltasar, la perito de parte concluye lo contrario. .

Pues bien, a la hora de efectuar la libre y racional valoración de ambos informes conforme a las reglas de la sana crítica a las que hemos de atenernos por imperativo del art. 348 LEC, este Tribunal otorga mayor crédito al realizado por el perito especialista en Grafoscopia, adscrito al Grupo de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía de Madrid (folios 486-506 de las actuaciones) dotado de unas cualidades de imparcialidad, objetividad y cualificación técnica inherentes con carácter general a los informes oficiales emitidos por los Laboratorios y Gabinetes de la Policía Científica, que la perito de parte, de manera absolutamente improcedente y contraria a la ética profesional, puso en duda al efectuar un contrainforme de aquel, pero que son expresamente reconocidas por este Tribunal.

Lo cierto es que tras la prueba pericial conjunta llevada a cabo en el plenario se asumen las conclusiones del perito del Departamento de Grafística, quien llevó a cabo la pericia esencialmente con base en la comparación de los firmas del contrato dubitado, con las que había en el contrato de trabajo privado de fecha 17 de julio de 2014 que el acusado reconoció haber visto como las realizaba el Sr. Baltasar, descartando el cuerpo de escritura cuyo valor había sido puesto en duda por la Sra. Juliana.

Pues bien, entendemos que el informe citado efectuó un análisis más pormenorizado, señalando las diferencias encontradas entre unas y otras firmas, tanto en cuanto a las características del orden general de la escritura, como los denominados "gestos-tipo" de origen semi-inconsciente y que son difícilmente imitables, señalándolos de manera individualizada y detallada en cada una de las grafías que componen la firma, no obstante evidenciar que existen ciertas analogías por cuanto se trata de una imitación servil.

En cualquier caso, como ya hemos reiterado, la prueba pericial sólo confirma la convicción alcanzada sobre la falsedad de la firma y en conjunto del contrato de mandato en que se basa la demanda formulada por el acusado.

SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Abelardo, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 C.P. y conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho anterior, sin que a ello obste que los informes periciales no hayan podido atribuir la autoría de la firma falsa al acusado al no ser el delito de falsedad un delito de propia mano.

"En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre , el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre , en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. De manera que el autor "es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia". Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".

Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999) que: "el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes".

De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que "la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría" ( STS de 7 de abril de 1999 , citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo )".

En el presente caso es indiferente quien realizara materialmente las firmas falsas del contrato de 15 de enero de 2015 puesto que fue Abelardo quien presentó la demanda de reclamación de cantidad en base al incumplimiento de dicho contrato y también él habría sido el beneficiario de haberse tenido por auténtica.

TERCERO.-Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. pero como simple y no como cualificadas.

La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. También se debe tener en cuenta la actuación procesal de las partes, singularmente del acusado en orden a valorar el número de recurso interpuestos y su pertinencia y en cuanto a su apreciación como atenuante muy cualificada se debe valorar si la dilación no sólo es extraordinaria sino si supera ese carácter ( STS 458/2015, de 14 de julio, entre otras).

En el supuesto de autos la única paralización fue la que se produjo desde que se remitió oficio a la Unidad Central de Criminalística para la emisión del informe pericial, hasta su recepción, tiempo en el que el Juzgado efectuó hasta tres recordatorios, justificándose la tardanza en la carga de trabajo de dicho departamento.

En cualquier caso, ya la propia circunstancia se basa en la existencia de dilaciones extraordinarias y por ello no se aprecian motivos para su cualificación al no estar cercano el plazo de paralización al de prescripción.

En base a lo anterior y estando ante un concurso de normas, debemos atenernos para la individualización de la pena al precepto penal más grave, esto es, al delito de falsedad al ser el delito de estafa intentado, imponiéndose la pena de prisión de seis meses, mínima legalmente imponible y la accesoria correspondiente.

CUARTO.- No cabe fijar suma alguna en concepto de indemnización por daños morales que solicitaba la acusación particular al no haber quedado acreditados.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular por no haber sido su actuación superflua ni contraria a las pretensiones del Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Abelardo como autor responsable de un delito intentado de estafa procesal en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, ara su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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