Sentencia Penal 422/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 422/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 886/2023 de 22 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 102 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO

Nº de sentencia: 422/2023

Núm. Cendoj: 28079370072023100388

Núm. Ecli: ES:APM:2023:14537

Núm. Roj: SAP M 14537:2023


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0003862

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 886/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 191/2019

Apelante: D./Dña. Juan Miguel, D./Dña. Pedro Francisco y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU . y Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Letrado D./Dña. GABRIEL PULIDO HORCAJUELO y Letrado D./Dña. DAVID MARTINEZ MARTIN

Apelado: GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. y D./Dña. Pablo Jesús

Procurador D./Dña. ALAMO MARIA CHOZAS DEL y Procurador D./Dña. MARTA BAENA NAJARRO

Letrado D./Dña. MARIA CONCEPCION MONTES BARBERO y Letrado D./Dña. MERCEDES NAVARRO ARMENTEROS

SENTENCIA Nº 422 BIS/2023

Ilmo/as .Sr/as. Magistrado/as

Dña. Ángela ACEVEDO FRIAS

D. Juan DELGADO CÁNOVAS

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)

En Madrid, a veintidós septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección 7ª ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 140/2022, de 29 de abril de 2022, dictada en el JO n.º 191/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares, en el que han intervenido,

A) COMO APELANTES

1º) El MINISTERIO FISCAL

2º) El acusado Pedro Francisco

Defendido por el Letrado don David Martínez Martín, colegiado n.º 4.521 del ICAAH.

3º) El acusado Juan Miguel

Defendido por el Letrado don Gabriel Pulido Horcajo, colegiado n.º 3.178 del ICA de Toledo.

4º) La mercantil GENESIS SEGUROS GENERELAES, SA

Defendida por la Letrada doña María de la Concepción Montes Barbero, colegiada n.º 43.187 del ICAM.

B) COMO APELADOS

1º) La Acusación Particular de Pablo Jesús

Asistido por la Letrada doña Mercedes Navarro Armenteros, colegiada n.º 3.678 del ICAAH.

2º) La mercantil GENESIS SEGUROS GENERALES, SA

Antecedentes

A) De la sentencia apelada

I. La sentencia apelada declara estos HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que, sobre las 20:05 horas del día 08/05/17, el acusado, D. Pedro Francisco, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000/96, conducía el vehículo Renault Clío con placas de matrícula H....NI, propiedad de Casiano, a sabiendas de que conducía sin permiso de circulación por no haberlo obtenido nunca, y habiendo consumido previamente cannabis, presentando síntomas inequívocos de su afectación psicofísica tales como ojos rojos, habla pastosa y piel pálida, que determinó que condujera marcha atrás sin frenar a tiempo e impactara con el vehículo Citroën Xsara Picasso con placas de matrícula .... GMWB, propiedad de Pablo Jesús. Vehículo que fue declarado siniestro tras estos hechos y por el que el perjudicado fue indemnizado por lo que renunció a la indemnización que le pudiera corresponder. Asimismo, al mismo tiempo aplastó tres coches teledirigidos, dos de ellos propiedad de Eduardo, valorados en 761.28 € y el otro de Eleuterio, valorado en 200 euros.

El acusado se encontraba participando en la grabación de un videoclip en el que se realizaban derrapes con el referido vehículo en el PARQUE000 de DIRECCION000 (Madrid), junto a otros vehículos que se encontraban aparcados a escasos metros y de personas que se encontraban en las proximidades, provocando un riesgo para la vida e integridad de los viandantes. En particular, poniendo en peligro la vida e Integridad de Eduardo, de Eleuterio y de Pablo Jesús que ese encontraban en la zona jugando con sus coches teledirigidos, teniendo que saltar para evitar ser atropellados por el acusado.

El acusado, Juan Miguel, permitió que Pedro Francisco condujera el vehículo de su padre para que este participar en el videoclip que estaban grabando realizando derrapes con el referido vehículo, conociendo que con ello se ponía en riesgo los vehículos y viandantes que paseaban por el parque.

La causa ha estado paralizada por motivo no imputable al acusado, entre otros periodos, desde la Diligencia de Ordenación de 15 de mayo de 2019 de remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de lo Penal hasta el auto de admisión de pruebas de 20 de mayo de 2021 y desde el primer señalamiento de 09/06/21 al segundo fijado para el día 23/11/21 y desde entonces a la celebración de juicio oral en fecha 19/04/22."

II. Y, acuerda el siguiente FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Pedro Francisco, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379, apartado 2º CP en concurso ideal con el delito contra la seguridad vial en su modalidad de carecer del permiso de conducción del art. 384.2 CP, en concurso del art. 8.4 CP con el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381 CP concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quince meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Juan Miguel, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del art. 381 CP concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a la pena de un año de prisión, accesoria, doce meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de tres años.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados, D. Pedro Francisco y D. Juan Miguel, a abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Correspondiendo el abono de dos terceras partes del total al Sr. Pedro Francisco y de un tercio del total al Sr. Juan Miguel.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados, D. Pedro Francisco y D. Juan Miguel a indemnizar de manera conjunta y solidaria, y a D. Casiano a abonar de manera subsidiaria a Eleuterio en la cuantía de 761,28 y a Eduardo en la cantidad de 200 €, con aplicación de los intereses legales correspondientes."

B) De las partes apelantes

I. El Ministerio Fiscal, como apelante, solicita la nulidad de la sentencia para que la misma juzgadora a quo subsane las modificaciones efectuadas por las partes y enmiende las infracciones reflejadas en su recurso por causar indefensión, y ello por:

1º) la indebida aplicación del art. 381CP por vulnerar del principio acusatorio;

2º) la indebida aplicación del art. 379.2 CP;

3º) la no aplicación del concurso ideal entre los delitos ex art. 381 y 380 CP;

4º) por incongruencia entre los hechos probados y el fallo en cuanto a la concreción de los propietarios de los cochecitos teledirigidos dañados; y,

5º) por ausencia de motivación para eximir a la entidad GENESIS SEGUROS GENERALES, SA, como responsable civil directo ex art. 117 CP.

II. El letrado del apelante Pedro Francisco , solicita la nulidad de la sentencia recurrida para dictar otra absolutoria.

Alternativamente, interesa:

1º) la exclusiva condena ex art. 384.2 CP a la pena multa de 6 meses con una cuota diaria de 3€; y,

2º) la exclusiva condena por vía de responsabilidad civil a abonar solidariamente con el otro coacusado la cantidad de 200€ por los daños causados en el cochecito de control remoto de Eduardo.

III. El letrado del apelante Juan Miguel, solicita la revocación de la sentencia recurrida para dictar otra absolutoria.

IV. La letrada de GENESIS SEGUROS GENERALES, SA, solicita la exclusión de condena por vía de responsabilidad civil.

C) De las partes apeladas

I. Por la acusación particular de Pablo Jesús para impugnar el recurso planteado por el acusado Pedro Francisco.

II. Por la entidad GENESIS SEGUROS GENERELAES, SA, para oponerse a los recursos formulados por el Ministerio Fiscal y por Pedro Francisco.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada a excepción del relato de los siguientes párrafos.

1º) Párrafo primero, quinto renglón in fine, se suprime:

" y habiendo consumido previamente cannabis, presentando síntomas inequívocos de su afectación psicofísica tales como ojos rojos, habla pastosa y piel pálida."

Para añadir la siguiente frase:

" sin que conste suficientemente acreditado que previa a la conducción el acusado Pedro Francisco hubiera consumido cannabis. "

2º) Párrafo primero, in fine, último punto y aparte, a partir de " Asimismo, al mismo tiempo aplastó tres coches teledirigidos", se suprime:

" dos de ellos propiedad de Eduardo, valorados en 761,28 € y el otro de Eleuterio, valorado en 200 euros "

Que, se sustituye por:

"uno de ellos propiedad de Eduardo, valorado en 200€, y otro de Eleuterio, valorado en 380,64€ euros. "

3º) En el párrafo segundo, y desde el punto y aparte, a partir de:

" En particular, poniendo"

Se suprime el gerundio " poniendo", y se añade la siguiente frase:

" En particular, con su maniobra de marcha atrás el acusado Pedro Francisco puso ".

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los recursos interpuestos

Por razones de método analizaremos en primer lugar los recursos formulados por ambos acusados, para continuar con el del Ministerio Público y el resto de las partes recurrentes.

SEGUNDO.- Recurso de Pedro Francisco

A) MOTIVOS DE SU RECURSO

Varios son sus motivos que exponemos como sigue dado lo desordenado en la exposición de los mismos.

I. Infracción de normas el ordenamiento jurídico

Por esta vía solicita su libre absolución aduciendo vulneración del principio acusatorio, con cita de la doctrina que entiende de aplicación, por causarle indefensión ex art. 24 CE, porque la juzgadora a quo le ha condenado por el delito de conducción ex art. 381 CP, justificado en los fundamentos de derecho de su sentencia, cuando calificado inicialmente por la acusación particular resulta que por vía de conclusiones definitivas fue modificado para calificar los hechos de un delito de conducción temeraria ex art. 380 CP.

II. Error en la valoración de la prueba

De forma alternativa emplea este motivo de recurso para pedir su libre absolución por entender que no concurren los elementos del tipo de la conducción temeraria ex art. 380 CP finalmente acusado por la acusación particular, aun cuando la juzgadora a quo fundamente su condena por el delito del art. 381 CP, lo que aduce, en resumen -dado lo tautológico por repetitivo del recurso- como sigue.

Entiende que su conducción no supuso un desprecio hacia la vida de los demás porque no llegó a ejecutar derrape ni trompo alguno sino que tan solo se sentó a los mandos del vehículo que estaba encendido pero sin llegar a conducirlo, y más allá de engranar una marcha por error, salió marcha atrás sin control alguno sobre el mismo con motivo de no haber obtenido nunca el carné de conducir por lo que la colisión con el automóvil estacionado en el lugar fue fortuita y por tanto sin la concurrencia de dolo y menos todavía con ese deprecio hacia la vida de las personas cuando los tres perjudicados han declarado en el acto del juicio que ni tuvieron miedo ni les molestaban los trompos que realizó el coacusado Juan Miguel, y los agentes actuantes acudieron por una reyerta y no por una conducción peligrosa.

III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

La razón de este motivo se sustenta en el error incurrido por la juzgadora a quo a la hora de reflejar en los antecedentes de hecho de su sentencia la pena multa de 12 meses con una cuota diaria de 12€ solicitada por el Ministerio Fiscal por el único delito por el que acusaba contra la seguridad vial ex art. 384.2 CP cuando modificó sus conclusiones provisionales para rebajarla a la pena multa de 9 meses con una cuota diaria de 3€.

IV. Error en la valoración de la prueba

Motivo elegido para instar igualmente su absolución por el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos del cannabis ex art. 379.2 CP por entender vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, y que argumenta como sigue.

De un lado, porque nunca se realizó la prueba complementaria de gases-masas- conforme se refleja en el informe del Hospital Universitario de DIRECCION000 obrante al folio 28 para confirmar que la efectuada tuviera validez sobre el resultado positivo a cannabis lo que impide tenerla como causa del accidente, motivo por el cual el Ministerio Fiscal ni siquiera acusaba por este delito.

De otro, porque los síntomas apreciados por el agente NUM001 consistente en voz pastosa, ojos rojos y palidez, resultan ser los típicos que se enuncian en estos casos, cuando resulta que fue agredido por los perjudicados lo que posibilita que tal sintomatología fuera compatible con la agresión.

De otro, porque el agente NUM002 no le apreció que deambulara de forma irregular como síntoma característico de la influencia de la ingesta de dicha sustancia.

Finalmente, porque la conducción no fue errática ni realizó trompo alguno sino que se sentó a los mandos del coche encendido y salió descontrolado marcha atrás.

V. Infracción de normas el ordenamiento jurídico

Último motivo elegido por el recurrente para volver a reprochar los argumentos empleados por la juzgadora a quo para su condena por vía de responsabilidad civil en cuanto a la indemnización de los coches teledirigidos porque los tres perjudicados han reconocido que estaban intentado arrancarlos porque no funcionaban, de lo que se desprende que intentaban repararlos y por ello cabe preguntarse si estaba o no ya rotos.

No obstante ello, añade el recurso, ninguno de los tres se puso de acuerdo para concretar cuál de ellos era propietario y de cuántos coches, pues Pablo Jesús reconoció que no era propietario de ninguno de ellos; Eleuterio dudó y miró por ello a Eduardo para decir que serían dos; y, éste último dijo que era propietario de uno sólo, cuando la juzgadora a quo resuelve para determinar que Eduardo era el propietario de dos de los cochecitos, y Eleuterio de uno.

Además, Eleuterio adjunta una factura que no está a su nombre, cuando no es un tique de compra, y la perito tasadora no pudo emitir informe sobre el valor del segundo coche porque no le facilitó la documentación solicitada conforme obra al folio 299.

Finaliza el apelante para poner de relieve que el coche de Eduardo ha sido tasado en 200€, que no ha impugnado el apelante, cuando en la sentencia se le reconocen dos y se valoran con base en la tasación de uno de ellos por importe de 380,64€, y a Eleuterio se le atribuye el valorado en esos 200€.

Solicita por todo ello que la condena por dicha vía de responsabilidad civil se limite a los 200€ por el coche de Eduardo, a satisfacer solidariamente junto con el coacusado Juan Miguel.

B) RESOLUCIÓN DE LOS MOTIVOS POR EL TRIBUNAL

I. Infracción de normas el ordenamiento jurídico

Tiene en parte razón el apelante.

A) La homogeneidad entre ambos delitos contemplados en los arts. 380 y 381 ambos del CP está declarada en la STS n.º 706/2012, de 24-09 (ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García), cuando dispone esto:

" Ese delito (el art. 381 en la redacción vigente en el momento de los hechos) puede considerarse homogéneo con el delito de conducción con consciente desprecio a la vida de los demás del art. 384, también en la redacción que presentaba ese precepto en el momento de los hechos. Su literalidad lo pone de manifiesto a las claras: ese tipo recoge íntegramente la conducta del art. 381 añadiendo un único nuevo elemento adicional: el consciente desprecio por la vida. Decía en la fórmula vigente en el momento de los hechos el antiguo art. 384 (actual 381): "Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis y hasta diez años, el que con consciente desprecio por la vida de los demás, incurra en la conducta descrita en el art. 381". O sea, el delito objeto de acusación incluía todos los elementos del delito objeto de condena que la Audiencia ha considerado acreditado; más otro (el consciente desprecio por la vida) que la Sala no ha reputado probado."

B) Por consiguiente, no le falta razón cuando aduce que la condena se ha circunscrito al delito más grave ex art. 381 CP porque la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales por dicho delito para instar la condena por el ilícito penal contemplado en el art. 380 CP de conducción temeraria, lo que conculca efectivamente el principio acusatorio.

Sin embargo, es en el segundo de sus motivos donde resolvemos si la maniobra efectuada a los mandos de un vehículo a motor supuso efectivamente tal conducción temeraria para incurrir en el señalado delito, y las penas imponibles en su caso, dada esa homogeneidad entre ambos ilícitos penales.

C) Se desestima parcialmente este motivo a tales efectos.

II. Error en la valoración de la prueba

Tesis no asumible.

A) Reproducimos en lo que aquí interesa la sentencia n.º 300/2020, de 2010, dictada por la Sección 1ª de la AP de Málaga (ponente. Ilmo. Sr. D. Rafael Linares Aranda) confirmada por la STS n.º 534/2023, de 30-7 (ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García) por entender perfectamente aplicable al caso ahora analizado.

"El delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos:

a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas; y,

b) que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

Debiendo traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 1039/2001 del 29 mayo en cuanto afirma que para acreditar la concurrencia de este peligro será preciso probar que hubo al menos una persona expuesta al peligro generado por el acto de conducción, aunque no haya podido ser identificada en el proceso, debiendo valorarse la creación o producción de un peligro concreto en atención a las circunstancias concurrentes de carácter relevante tales como las características de la vía, las incidencias en la circulación, las características técnicas del vehículo o ciclomotor y la eventual presencia o ausencia de otros vehículos o peatones cuya seguridad pudo haber sido comprometida por el acto de la conducción.

Para la existencia del delito del artículo 380 del Código Penal es necesario que ese riesgo hipotético, abstracto o potencial se materialice, además, en un peligro concreto y real para personas determinadas sin que, por supuesto, sea preciso que llegue a producirse una lesión en su integridad física. Como indica la STS de 1 de abril de 2002 , debe crearse un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.

Por conducción temeraria debe entenderse aquella que se realiza, infringiendo de forma grave, clara y ostensible las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo de vehículos (...)."

B) Por otro lado y con respecto al dolo recordamos la STS n.º 166/2017, de 14-03 (ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro). Reproducimos lo que aquí interesa.

" (...) para apreciar el dolo tienen que concurrir en la conducta del autor un elemento intelectivo o cognoscitivo y otro volitivo. Concurre el elemento intelectivo cuando el acusado sabe lo que está haciendo y tiene conocimiento en el momento de la acción de los datos fácticos objetivos que integran la acción típica. Es decir sabe que está matando a otra persona.

Concurre el elemento volitivo cuando el acusado no sólo conoce los elementos objetivos que integran la conducta punible, sino que también quiere realizarla en los términos que describe el tipo penal. El querer realizar la conducta prohibida lleva implícito el conocer la conducta que se pretende realizar.

En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: el dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y el dolo eventual. En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y en el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.

Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado.

Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico"), ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal, pese a lo cual sigue adelante con la ejecución de su conducta.

Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , ello no quiere decir que se excluya en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien debe entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo o aceptando ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el menoscabo que probablemente va a generar con su conducta.

Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil en la práctica procesal que, una vez que se acredita el elevado peligro concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o debilitada. A este elemento volitivo amortiguado se le asignan los nombres de "asentimiento", "asunción", "conformidad" y "aceptación", en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos de dolo eventual, el elemento voluntativo.

Es preciso también advertir que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga en cualquier caso a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante. De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.

Una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado ( STS 474/2013, de 24 de mayo )."

C) Aplicamos, pues, todo lo anterior al supuesto ahora analizado.

1º) Es indiscutible que el acusado Juan Miguel estaba realizando trompos con el coche RENAULT CLIO matrícula H....NI en el PARQUE000 de DIRECCION000 porque así él mismo lo ha reconocido y porque asó lo hemos comprobado tras el visionado de las grabaciones que al efecto efectuaron sus acompañantes para un videoclip, y que obran al folio 53.

2º) Tampoco es discutible que en ese momento había numerosas personas y niños montando en bicicleta y en patinetes. Así se observa en dichas grabaciones mientras el acusado Juan Miguel realizaba los trompos.

Y, además, los ejecutaba a pocos metros de donde se encontraba estacionado el coche CITROÉN XSARA PICASSO matrícula .... GMWB y junto al mismo Pablo Jesús, Eleuterio y Eduardo, dos de ellos agachados y el tercero de pie quien se sorprendiera y diera la vuelta para mirar al oír chirriar las ruedas al hacer el trompo, lo que denota que no se esperaba tal acción.

Conducción, en definitiva, de la que no cabe duda de que durante su ejecución estaba poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas que allí estaban en ese momento, y como así lo ha reconocido el propio Adriano, al que, no obstante, no se le acusa por en esta causa.

3º) Finalmente, es el propio acusado Pedro Francisco quien ha reconocido que no sabía conducir, para añadir que el coche están encendido y lo puso en marcha, se le fue porque (sic) " se puso nervioso y pasó lo que pasó".

Conducción que ejecutó marcha atrás durante unos metros hasta chocar con el CITROÉN XSARA PICASSO matrícula .... GMWB no sin antes obligar a pegar un salto para no ser atropellados en esa maniobra a los tres antes mentados que se encontraban a su lado. Así se observa en la grabación.

4º) Datos, en definitiva, que ponen de relieve que hubo una intencionalidad, la de hacer trompos, de suerte que cuando Pedro Francisco se colocó a los mandos de un coche encendido y lo puso en marcha sin haber obtenido previamente el carné de conducir que le habilitaba para ello, o lo que es lo mismo, sin la necesaria cualificación demostrada, no nos cabe ninguna duda de que al ejecutar la conducción en esas condiciones y alrededor de otras personas se estaba representando un resultado altamente probable que asumió.

En otras palabras, la concurrencia de un dolo eventual es claro, lo que obliga a un pronunciamiento condenatorio por el delito de conducción temeraria del art. 380 CP objeto de acusación al quedar constatado que con su maniobra puso en concreto peligro la vida o la integridad física de Pablo Jesús, de Eleuterio y de Eduardo.

D) En cuanto a la imposición de las penas hacemos nuestra la STS n.º 440/2022, de 9-02, (ponente: Excmo. Sr. D Leopoldo Puente Segura) reflejada en la sentencia recurrida, que se remite a la CFGE 10/2011, de 17-11, cuando (sic) " concluye que, a su parecer, "entre los delitos del artículo 384 y los de los artículos 379, 380 y 381: concurso ideal"."

En efecto, nos encontramos con que una sola acción que lesiona varios bienes jurídicos, el art. 384 CP de carácter pluriofensivo, y el 380 CP la seguridad del tráfico, de tal modo que ninguno de los preceptos concurrentes abarca en su totalidad el reproche que merece la conducta.

Dicho lo cual, pasamos a determinar cuál de los preceptos concurrentes resulta ser el más grave (siguiendo en parte las pautas reflejadas en la mentada STS).

El art. 380 CP castiga con las penas de 6 meses a 2 años de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 año y hasta y 6 años.

Por la suya, el art. 384 CP contempla penas alternativas de prisión de 3 a 6 meses, o de multa 12 a 24 meses, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.

En consecuencia ha de reputarse más grave el delito contenido en el artículo 380 CP en la medida en que éste añade la imposición de una pena conjunta de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que el otro precepto omite.

Sin embargo, con la aplicación del precepto más grave, este último, no cabría considerarse colmada la totalidad del injusto que comporta la conducta protagonizada por el acusado, en tanto aquél no contempla la no obtención del carné de conducir.

Esto así, y teniendo en cuenta la rebaja en un grado por la concurrencia de una atenuante muy cualificada, las penas de uno y otro delito quedarían como sigue:

1º) por el delito de conducción temería:

-prisión de 3 meses a 6 meses (menos 1 día); y,

-privación del derecho a conducir vehículos de motor de 6 meses a 1 año.

2º) por el delito de conducción sin haber obtenido nunca el carné de conducir ex art. 384.2 CP que establece la imposición alternativa de tres penas:

-prisión de 1 mes y 15 días a 3 meses (menos 1 día); o,

-multa de 6 meses a 12 meses (menos 1 día), o,

-trabajos en beneficio de la comunidad de 16 a 30 días.

Con base en ello hemos resuelto proceder a la sanción separada de ambos ilícitos ex art. 77.2 CP para imponer las siguientes penas que consideramos ajustadas a las circunstancias concurrentes.

1º) Por la comisión del delito de conducción ex art. 384 CP, imponemos la pena de 20 días de TBC, con el apercibimiento de deducir testimonio en caso de incumplimiento para proceder por la posible comisión de lito de quebrantamiento de condena ex art. 468 CP.

Pena teniendo en cuenta que Pedro Francisco prestó su consentimiento en el acto del plenario para el caso de la imposición de dichos trabajos en beneficio de la comunidad (TBC),

2º) Por la comisión del delito de conducción temeraria ex art. 380 CP:

-prisión de 5 meses, con al accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo dante el tiempo de la condena; y,

-privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 10 meses.

III. Infracción de normas el ordenamiento jurídico

Este motivo carece de fundamento una vez que hemos impuesto las penas conforme reflejamos en el exponendo anterior.

IV.Error en la valoración de la prueba

Tiene razón el apelante

A) Ha establecido el TC que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior " ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un " novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), si bien se excluye toda posibilidad de una " reformatio in peius" ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

B) En el INFORME DE LABORATORIO elaborado por el HU de DIRECCION000 sobre la extracción de orina en el servicio de urgencias a las 21:18 horas del 8-05-2017, o sea, una hora poco después de los hechos objeto de enjuiciamiento, se refleja un resultado positivo a metabolitos de cannabis, como sustancia que no causa grave daño a la salud según la Lista I del CUNU de 1961.

Ahora bien, no lo es menos que en dicho informe en el apartado de "Observaciones" se dice esto (sic):

" Positivo por T de Enzimoinmunoanálisis. Resultado valorable sólo si se realiza la confirmación por Análisis de C. Gases-Masa".

Por consiguiente, como quiera que dicha prueba no se ha llegado a efectuar ello impide por aplicación del principio in dubio pro reo una condena por conducir bajo sus efectos ex art. 379.2 CP porque nos encontramos con la ausencia de un análisis corroborativo de la ingesta de cannabis, por lo que la sintomatología apreciada por los agentes de la policía intervinientes pudiera responder a cualquier otro tipo de causa.

C) Se estima este motivo para dictar un pronunciamiento absolutorio con respecto al delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo los efectos del cannabis ex art. 379.2 CP por el que ha sido condenado.

V. Error en la valoración de la prueba

De nuevo asumimos en parte los argumentos del apelante.

1º) Pablo Jesús ha reconocido que no era propietario de coche teledirigido alguno, y la disquisición nuclear radica por las declaraciones de Eleuterio al no saber con precisión cuántos de esos coches eran suyos, si uno o dos.

Problema resuelto por Eduardo al declarar que él era propietario de uno sólo de dichos aparatos, y, por consiguiente, Eleuterio, entendemos, que lo era de los otros dos.

2º) Dicho lo cual no remitimos a los documentos obrantes en la causa y a la periciales realizadas al efecto que no han sido impugnadas por ninguna de las defensas en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, y la realizada por la entidad aseguradora como responsable civil directo lo ha sido para poner de relieve que no existe documentación que acredite la preexistencia de la titularidad de los coches ni fotografías del estado anterior y posterior de cómo quedaron dichos coches.

Sin embargo, recordar que nos encontramos en el seno de un procedimiento abreviado regulado en el art. 757 y ss. LECr cuando su art. 758 dispone expresamente que: " El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el ( art. 757) se acomodará a las normas comunes de esta Ley , con las modificaciones consignadas en el presente Título."

Y, es precisamente que dicho procedimiento tiene una norma para los supuestos ahora contemplado en la regla 9ª del art. 762 cuando señala que

" Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas a que se refiere este Título las siguientes reglas:

9.ª La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación."

Preexistencia de la no paree que hubiera dudado la instructora de la presente causa, y que de haberlo hecho las defensas debieron ponerlo de manifiesto durante dicha fase, y no es el caso.

Es que al folio 227 y ss. nos encontramos con la factura de limpieza por la entidad encargada por el Ayuntamiento de DIRECCION000 para limpiar el parque donde ocurrieron los hechos enjuiciados y correos electrónicos dirigidos por la entidad aseguradora LIBERTY a dicha empresa para poner en su conocimiento que se había consignado el importe en el juzgado de instrucción.

Por consiguiente, bien pudo solicitar la declaración de los operarios que llevaron a cabo dicha limpieza para despejar sus dudas sobre la preexistencia de los cochecitos cuando no lo ha hecho.

3º) Aclarado esto, decir que Eleuterio sólo ha aportado a la causa una factura de reparación correspondiente a un solo coche teledirigido por importe de 380,64€ (folio 90), tasado pericialmente en dicha cantidad conforme consta al folio 156.

Por el contrario, nos encontramos con que los requerimientos efectuados a Eleuterio, y a su abogado, por la perito D.ª Berta para que le facilitara la documentación necesaria poder llevar a cabo su pericia sobre el segundo coche han resultado negativos, razón por la que no ha emitido pericia sobre el respecto (folio 299).

Es por ello que consideramos que sólo procede indemnizarle por uno solo de dichos aparatos en función de la referida factura aportada.

4º) Finalmente, y por lo que al valor del coche de Eduardo consta su pericia por importe de 200€ (folio 298) como valor que le corresponde ser indemnizado.

5º) Estimamos parcialmente el recurso para condenar a ambos acusados a indemnizar conjunta solidariamente:

a) a Eleuterio en 380,64€; y,

b) a Eduardo en 200€.

Con aplicación de los intereses el art. 576 LEC.

TERCERO.- Recurso de Juan Miguel

A) MOTIVOS DE SU RECURSO

Tres, en puridad, son sus motivos que exponemos como sigue.

I. Quebrantamiento de normas y garantías procesales

Motivo usado para reiterar lo que expusiera como cuestión previa en el acto del juicio oral sobre la conculcación de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24 CE porque había sido citado a dicho acto en calidad de testigo y no de acusado lo que igualmente sucedió desde la apertura de juicio oral y el envío de la causa al juzgado de lo penal, lo que le ha privado de preparar su defensa, todo lo cual hace que el procedimiento sea nulo de pleno Derecho desde el auto de apertura de juicio oral.

II. Error en la valoración de la prueba

Por esta vía solicita su libre absolución por el delito de conducción temeraria ex art. 380 CP (entendemos por vulneración del aplicación del principio de presunción de inocencia) lo que argumenta, en resumen, aduciendo que no permitió que el otro acusado Pedro Francisco condujera su vehículo, quien reconoció que no le pidió autorización para hacerlo, tan solo le dejó sentarse en el asiento del conductor para hacerse unas fotos, por lo que su participación es completamente ajena en el delito por el que ha sido condenado con motivo de que el otro coencartado acelerara dando marcha atrás con el coche hasta impactar con el otro automóvil porque ni ha participado ni ha favorecido tal ilícita maniobra, cuando, además, no es posible condenar a dos personas por el referido delito de conducción temeraria basado en una sola acción y por ello solo cabe su imputación a título personal.

Con ello interesa igualmente la absolución de su padre como responsable civil subsidiario en tano que considera que no es de aplicación el art. 120 CP.

III. Error en la valoración de la prueba

Motivo idéntico al formulado por el anterior apelante en cuanto a las contradicciones que la sentencia refleja sobre responsabilidad civil por las dudas en la titularidad de los coches de radiocontrol y el abono del coste de su reparación.

Solicita por ello que el recurrente sea absuelto del dicho pago y, con ello, su padre como responsable civil subsidiario.

Alternativamente, insta que sólo sea condenando al pago de 380,64€ relativo al coche de Eleuterio, y en 200€ por el Eduardo, aduciendo para ello los mismos argumentos esgrimidos por el recurrente que le precede.

B) RESOLUCIÓN DE LOS MOTIVOS POR EL TRIBUNAL

I. Quebrantamiento de normas y garantías procesales

Petición inasumible.

A) Sobre la indefensión la STS n.º 825/2009, de 16-07 (ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) dejó bien claro cuanto sigue .

" Como hemos señalado en la STS. 252/2008 de 22.5 , el concepto constitucional de indefensión es más estricto y no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE .

Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa SSTC 153/88 , 290/93 ).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada.

- Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).

- Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.

Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedímentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De ahí que, en pura correspondencia con la proscripción constitucional garantista de un proceso justo, se plasman exigencias en evitación de abusos o de actividades interesadas en la confirmación artificial de situaciones de indefensión que, al alcanzar cotas de imposible corrección, hagan precisa una técnica quirúrgica anulatoria nunca deseable, aunque si perseguida, por quienes, sometidos a un proceso incriminatorio con reales posibilidades de condena, consiguen así dilatar al máximo la conclusión del mismo."

B) Dicho esto, pasamos a exponer el iter procesal de la causa con respecto al ahora apelante.

1º) En instrucción.

El 20-03-2018 se le toma declaración en calidad de investigado (folio 254).

Con esa misma fecha la instructora dicta auto para proseguir la causa por los trámites del procedimiento abreviado contra Pedro Francisco y contra Juan Miguel por la posible comisión de un delito contra la seguridad del tráfico (folio 257).

La acusación particular de Pablo Jesús formula acusación contra ambos imputados por los delitos reflejados en su escrito contra la seguridad vial (folio 313).

Por auto de 10-01-2019 la instructora ordena abrir juicio oral con base en dicho escrito, y en el del Ministerio Fiscal que lo hizo solo contra Pedro Francisco por el delito de conducir sin haber obtenido el carné de conducir ex art. 384.2 CP.

En el folio 329, obra el BUROFAX OFICIAL dirigido como investigado a Juan Miguel para que comparezca en calidad de acusado en el juzgado de instrucción al objeto de notificarle, empezarle y requerirle, con los apercibimientos legales.

En el folio 330, obra el BUROFAX OFICIAL dirigido a Casiano para que comparezca en calidad de responsable civil subsidiario en el juzgado de instrucción al objeto de notificarle y requerirle.

En el folio 336 obra la Diligencia de notificación personal a Juan Miguel del auto de apertura de juicio oral y de los escritos de acusación, requerimiento para que designara abogado que le defienda y procurador que le represente, o, en su caso, se nombraría de oficio, y de prestación de fianza.

En el folio 339, obra la Diligencia de notificación personal a Casiano del auto de apertura de juicio oral y los escritos de acusación, y requerimiento para prestación de fianza.

En el folio 356 obra el escrito de defensa de Juan Miguel.

Y, en el folio 374, consta la DO de 15-05-2019 por la que se remiten las actuaciones al Juzgado Decano de Alcalá de Henares para su reparto de entre los juzgados de lo penal.

2º) En el juzgado de lo penal n.º 2.

En el folio 377, obra el auto de 20-05-2021 en el que se refleja claramente que el PA se sigue contra ambos acusados por los delitos contra la seguridad del tráfico, y por el que se declaran pertinentes las pruebas propuestas por las partes.

En el folio 379, obra la DO de 20-05-2021 de señalamiento a juicio.

En el folio 396, obra la citación de Juan Miguel en calidad de testigo.

En el folio 408, consta presentado un escrito por la representación procesal del hoy apelante para solicitar la suspensión del juicio por tener (sic) " el letrado del investigado" otro señalamiento, sin que haga mención alguna sobre la referida citación como testigo.

En el folio 451, se le vuelve a citar en esa calidad de testigo.

Y, en el folio 520, de nuevo se le cita en la misma condición.

C) Expuesto lo anterior, la conclusión a la se llega es ciertamente palmaria en cuanto que es citación sin duda responde a un error material por parte del funcionario judicial encargado de hacer las citaciones, que de ninguna de las maneras ha podido causar indefensión al recurrente cuando planteado al inicio de las sesiones del juicio por estar fuera de la sala en la creencia de ser citado como testigo resulta que SSª solventó dicho error material aduciendo que no se ha dictado auto de sobreseimiento con respecto al mismo, de suerte que una vez en la misma le informó de su derechos constitucionales como acusado.

Se desestima este motivo.

I. Error en la valoración de la prueba

Petición que no podemos acoger.

A) Cierto que el delito contra la seguridad vial por conducción temeraria " se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor ( STS n.º 1209/2009, de 4-12 (ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García)."

Y, sobre el respecto la doctrina ha establecido que:

"Desde antiguo contamos con una forma de participación añadida: la cooperación necesaria, anticipándose el legislador a considerar que quienes así contribuyen al hecho delictivo "se considerarán autores", artículo 28 b) del Código Penal . No lo son, en sentido estricto (concepto restrictivo de autor), en tanto no "realizan" el hecho, no protagonizan actos de ejecución típica, pero "serán considerados como autores", en tanto cooperan a la ejecución del delito "con un acto sin el cual no se habría efectuado". En este contexto, una parte significada y especialmente caracterizada en el tratamiento de estas materias en nuestra doctrina, ha entendido que dicho precepto ya permitía, entre nosotros, sin necesidad de "extender" el concepto de autor, dispensar idéntico tratamiento penal a quienes, sin haber protagonizado actos ejecutivos típicos, gobernaban el suceso histórico de tal forma que les correspondía la posibilidad de "ponerlo en acto" (dominio funcional positivo) o de hacerlo cesar (dominio funcional negativo), en tanto dichas conductas resultaban contribuciones necesarias, incardinables en el artículo 28 b) del Código Penal , habida cuenta de que, sin ellas, el delito no se habría cometido"".

B) En el presente caso nos encontramos con que Juan Miguel, conductor del vehículo matrícula H....NI propiedad de su padre, ha reconocido que estuvo realizando trompos en la zona del parque, lo que resulta ciertamente indiscutible porque así se observa en las grabaciones al folio 53, y, además ha reconocido que era consciente de poner en riesgo la vida de las personas haciendo trompos en ese sitio.

Así las cosas, en una de las grabaciones se observa al acusado Pedro Francisco sentarse en el asiento del conductor con el coche encendido y realizar sin más una serie de acelerones. Al parecer Juan Miguel estaba en el asiento del copiloto.

Sin embargo, en la segunda vez que se vuelve a sentarse a sus mandos, y Juan Miguel en dicho asiento del copiloto, es en cuando realiza la maniobra de marcha atrás hasta colisionar con el coche allí estacionado matrícula .... GMWB, obligando a dar un salto para no ser atropellados a Pablo Jesús, a Eleuterio y a Eduardo.

Cierto que Juan Miguel ha negado autorizar a Pedro Francisco a coger el coche para hacer el tonto, tal y como así este último lo ha declarado. Ahora bien, sea como fuere, la realidad es que si se puso a sus mandos no podemos pasar por alto que se trata de un vehículo con marchas por lo que no nos cabe ninguna duda de que Pedro Francisco era el único en condiciones de pisar el embrague por la posición que ocupaba como acción necesaria para engranar la marcha atrás de suerte que se nos representan dos posibilidades: la primera, que fuera él mismo quien la engranara lo que equivale a que Juan Miguel se lo permitiera pues de lo contrario se lo hubiera impedido, y no ha sido el caso porque el coche circuló marcha atrás. La segunda, que fuera el propio Juan Miguel quien la engranara y permitir que Pedro Francisco soltara el embrague acelerando hasta chocar con el otro vehículo.

En definitiva, cualesquiera que concurriera una de esas dos posibilidades, Juan Miguel, en todo caso, coadyuvó a que se ejecutara esa conducción temeraria en calidad de cooperador necesario al tener el dominio funcional (positivo y negativo) conforme lo expuesto.

Se desestima este motivo.

C) En cuanto a las penas imponibles consideramos que como cooperador necesario no conductor del coche al no concurrir las condiciones que fundamenta la culpabilidad del autor conductor, ello nos permite aplicar el §3º del art. 65 CP para rebajar en un grado las penas contempladas en el art. 380 CP.

1º) Dicho precepto tiene asignadas las siguientes penas:

a) prisión de 6 meses a 2 años; y,

b) privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 año y hasta 6 años.

2º) Rebajadas en un grado por aplicación del art. 70 CP, quedan como sigue:

a) prisión de 3 meses a 6 meses (menos 1 día); y,

b) privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses a 1 año.

3º) Finalmente, rebajamos otro grado por la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ex art. 21.6 CP, resultan las siguientes penas a imponer:

a) prisión de 1 mes y 15 días a 3 meses (menos 1 día); y,

b) privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 meses a 6 meses (menos 1 día).

4º) Con base en ello imponemos las siguientes penas:

a) prisión de 2 meses que por imperativo del art. 71.2 CP se sustituye por la pena multa de 4 meses con una cuota diaria de 6€ (próxima al mínimo legal), con los apercibimientos del art. 53 CP en caso de impago; y,

b) privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 meses.

D) Y, además, le absolvemos de los delitos contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del cannabis del art. 379.2 CP y por conducir sin permiso ex art. 384.2 CP por los que le acusaba la acusación particular de Pablo Jesús.

III. Error en la valoración de la prueba

Nos remitimos a lo ya expuesto en idéntico motivo planteado por el anterior apelante.

CUARTO.- Recurso del MINISTERIO FISCAL

A) MOTIVOS DE SU RECURSO

I. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Este motivo por vulneración del principio acusatorio aduce que en los hechos probados a lo sumo reflejan un relato incardinable en la conducción temeraria ex art. 380 CP, y no del art. 381 CP objeto de condena, de la que sólo respondería el acusado Pedro Francisco por tratarse de un delito de propia mano.

II. Error en la valoración de la prueba

Motivo para alegar la no concurrencia del delito contra la seguridad vial ex art. 379.2 CP, con cita de la doctrina que entiende de aplicación al caso, toda vez que de la analítica de orina practicada resulta que pese a ser positiva a cannabis sin embargo según los conocimientos científicos relativos al consumo de estupefacientes no acredita en modo alguno una ingesta inmediata o reciente ni una afectación de facultades cuando dicha sustancia puede dejar en orina rastro durante días.

Solicita que por el tribunal ad quem se examine la valoración de la prueba para establecer que la sintomatología apreciada no determina una ausencia de aptitudes psicofísicas para la conducción al no reseñar presencia de nistagmos, como tampoco se determina el estado de sus pupilas ni dificultades para mantener la estabilidad, el equilibrio, la coordinación o al deambulación.

III. Infracción de normas el ordenamiento jurídico

Tercer motivo para reprochar la aplicación de las normas concursales efectuadas por la juzgadora a quo porque entiende que el delito de conducción temeraria ex art. 380 CP absorbería al de la conducción por influencia del art. 379.2 CP al estar en concurso de normas ex art. 8.4 CP por ser el más grave, de suerte que aquél estaría en concurso ideal con el delito del art. 384.2 CP, lo que se traduce un cálculo erróneo a la hora de imponer las penas en la sentencia.

IV. Error en la valoración de la prueba.

El argumento de este motivo es para poner de relieve la incongruencia de la sentencia por ausencia de correlación entre los hechos probados y su fallo, toda vez que en aquellos se refleja que Eleuterio era propietario de uno de los coches teledirigidos dañados en el accidente y que Eduardo lo era de dos de ellos, cuando en el FD6º y en el fallo, conforme quedó acreditado en el plenario, resultó todo lo contrario, como error que impide apreciar la necesaria coherencia interna que deben tener las resoluciones judiciales.

V. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Último motivo para atacar la ausencia de motivación por la que ha excluido a la entidad GENESIS SEGUROS GENERALS, SA, como responsable civil ex art. 117 CP (que transcribe en su recurso) por los daños causados a los perjudicados, lo cual ocasiona evidente indefensión.

Solicita que al sentencia sea anulada para que por la juzgadora a quo dicte otra ajustada a las modificaciones efectuadas por las partes y enmiende las infracciones señaladas.

B) RESOLUCIÓN DE LOS MOTIVOS POR EL TRIBUNAL

1º) No consideramos necesario anular la sentencia en los términos solicitados toda vez que los motivos uno al cuarto ya los hemos resuelto al analizar los recursos de los dos acusados, y el motivo planteado en quinto lugar hubiera sido necesario interponer previamente al recurso de apelación solicitar una aclaración por vía del art. 267.5 LOPJ cuando señala que:

" 5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla."

Petición que no se ha formulado.

2º) Dicho lo cual, entendemos que se trata de eso, de una omisión, que por vía de este recurso consideramos que estamos en condiciones de resolver habida cuenta que la declaración de la responsabilidad civil de la compañía de seguros es de carácter ex lege al tenor del art. 117 CP cuando el Ministerio Fiscal así lo ha solicitado en su escrito de conclusiones.

Es que la propia entidad aseguradora en su recurso de apelación también así lo entiende al tratarse de una responsabilidad civil directa, reservándose su derecho de repetición.

3º) Se estima este último recurso para declarar la responsabilidad civil directo a la entidad GENESIS SEGUROS GENERALES, SA, por aplicación del referido precepto.

QUINTO.- Recurso de GENESIS SEGUROS GENERALES, SA

Pese a aducir varios motivos, uno de ellos el referido anteriormente, en puridad se trata de uno sólo.

A) MOTIVO DE SU RECURSO

I. Error en la valoración de la prueba

Se corresponde con idéntico motivo utilizado por el resto de los apelantes para poner de relieve la falta de probanza en la titularidad de los coches teledirigidos y solicitar por ello que se exima la entidad aseguradora de responsabilidad civil.

B) RESOLUCIÓN DEL MOTIVO POR EL TRIBUNAL

I. Error en la valoración de la prueba

Nos remitimos a los argumentos esgrimidos en los motivos correlativos para desestimarlo.

TERCERO.- Sobre la imposición de las costas de la primera instancia

A) Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito ( artículo 123 del Código penal)

La STS n.º 379/2008, 12-06 (ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez), ha hecho aplicación de ese artículo considerando que:

"(...) que el reparto de las costas deberá realizarse, en primer lugar, conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, declarándose de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y artículos 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Cfr. Sentencia 939/95, de 30 de septiembre ).

B) En el presente caso la acusación particular a formulado acusación por tres delitos.

Corresponde asignar a cada uno de ellos ? de las costas, y como quiera que hemos acordado un pronunciamiento absolutorio con respecto al delito contra la seguridad vial ex art. 379.2 CP, procede declarar de oficio ? de las costas.

Restan pues dos tercios.

C) Dos son los acusados.

1º) Pedro Francisco ha sido acusado condenado por dos de ellos en concurso ideal, le corresponde 1/2 de las costas.

2º) Juan Miguel ha sido condenado por un solo delito, le corresponde 1/6 de las costas.

CUARTO.- Sobre la imposición de las costas en segunda instancia

No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.

QUINTO.- Recursos contra la presente sentencia

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ex art. 847 ter 1.b) LECr ante la Excma. Sal 2º TS.

Fallo

LA SALA ACUERDA

Iº)ESTIMAR parcialmente sendos recursos de apelación formulados por los respectivos letrados de Pedro Francisco y de Juan Miguel contra la Sentencia n.º 140/2022, de 29 de abril de 2022, dictada en el JO n.º 191/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares, que revocamos parcialmente en los siguientes términos.

A)ABSOLVEMOS al acusado Pedro Francisco del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de dogas tóxicas del art. 379.2 CP por el que venía siendo enjuiciado.

B)DECLARAMOS de oficio ? de las costas del juicio en cuanto al delito contra la seguridad vial ex art. 379.2 CP.

C)CONDENAMOS al acusado Pedro Francisco como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin haber obtenido nunca el permiso de conducir vehículos a motor del art. 384.2 CP en concurso ideal con un delito de conducción temeraria ex art. 380 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas:

a) por la comisión del delito de conducción ex art. 384 CP, a la pena de:

- 20 DÍAS de Trabajos en Beneficio de la Comunidad

Con el apercibimiento de deducir testimonio en caso de incumplimiento para proceder por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena ex art. 468 CP.

b) por la comisión del delito de conducción temeraria ex art. 380 CP:

1º) PRISIÓN DE 5 MESES.

2º) Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo dante el tiempo de la condena.

3º) PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 10 MESES.

D)CONDENAMOS al acusado Pedro Francisco al pago de 1/2 de las costas del juicio de la primera instancia.

E)ABSOLVEMOS al acusado Juan Miguel de los delitos contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de dogas tóxicas del art. 379.2 CP y de conducción sin permiso ex art. 384.2 CP, por el que venía siendo enjuiciado.

F)CONDENAMOS a Juan Miguel como cooperador necesario responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria ex art. 380 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de:

1º) PRISIÓN DE 2 MESES que sustituye por la pena MULTA DE 4 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6€ con los apercibimientos del art. 53 CP en caso de impago.

2º) PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 4 MESES.

G)CONDENAMOS a Juan Miguel al pago de 1/6 de las costas de la primera instancia.

H)CONDENAMOS a ambos acusados Pedro Francisco y Juan Miguel a satisfacer conjunta y solidariamente por vía de responsabilidad civil en:

1º) 200€, a Eduardo.

2º) 380,64€, a Eleuterio.

Con aplicación de los intereses del art. 576 LEC.

I)CONDENAMOS a la entidad GENESIS SEGUROS GENERALES, SA, como responsable civil directo.

IIº) ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL en los términos anteriormente expuestos.

IIIº) DESESTIMAMOS el recurso formulado por la letrada de la entidad GÉNESIS SEGUROS GENERALES, SA.

IVº)MANTENEMOS el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Vº)DECLARAMOS de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos lo/as Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as de la Sección 7ª que lo encabezan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.