Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 422/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 886/2023 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO
Nº de sentencia: 422/2023
Núm. Cendoj: 28079370072023100388
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14537
Núm. Roj: SAP M 14537:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0003862
Procedimiento Abreviado 191/2019
Apelado: GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. y D./Dña. Pablo Jesús
En Madrid, a veintidós septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección 7ª ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 140/2022, de 29 de abril de 2022, dictada en el JO n.º 191/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares, en el que han intervenido,
Defendido por el Letrado don David Martínez Martín, colegiado n.º 4.521 del ICAAH.
Defendido por el Letrado don Gabriel Pulido Horcajo, colegiado n.º 3.178 del ICA de Toledo.
Defendida por la Letrada doña María de la Concepción Montes Barbero, colegiada n.º 43.187 del ICAM.
Asistido por la Letrada doña Mercedes Navarro Armenteros, colegiada n.º 3.678 del ICAAH.
Antecedentes
"
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Pedro Francisco, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379, apartado 2º CP en concurso ideal con el delito contra la seguridad vial en su modalidad de carecer del permiso de conducción del art. 384.2 CP, en concurso del art. 8.4 CP con el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381 CP concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quince meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Juan Miguel, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del art. 381 CP concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a la pena de un año de prisión, accesoria, doce meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de tres años.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados, D. Pedro Francisco y D. Juan Miguel, a abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Correspondiendo el abono de dos terceras partes del total al Sr. Pedro Francisco y de un tercio del total al Sr. Juan Miguel.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados, D. Pedro Francisco y D. Juan Miguel a indemnizar de manera conjunta y solidaria, y a D. Casiano a abonar de manera subsidiaria a Eleuterio en la cuantía de 761,28 y a Eduardo en la cantidad de 200 €, con aplicación de los intereses legales correspondientes."
1º) la indebida aplicación del art. 381CP por vulnerar del principio acusatorio;
2º) la indebida aplicación del art. 379.2 CP;
3º) la no aplicación del concurso ideal entre los delitos ex art. 381 y 380 CP;
4º) por incongruencia entre los hechos probados y el fallo en cuanto a la concreción de los propietarios de los cochecitos teledirigidos dañados; y,
5º) por ausencia de motivación para eximir a la entidad GENESIS SEGUROS GENERALES, SA, como responsable civil directo ex art. 117 CP.
Alternativamente, interesa:
1º) la exclusiva condena ex art. 384.2 CP a la pena multa de 6 meses con una cuota diaria de 3€; y,
2º) la exclusiva condena por vía de responsabilidad civil a abonar solidariamente con el otro coacusado la cantidad de 200€ por los daños causados en el cochecito de control remoto de Eduardo.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada a excepción del relato de los siguientes párrafos.
"
Para añadir la siguiente frase:
"
"
Que, se sustituye por:
"
Se suprime el gerundio "
"
Fundamentos
Por razones de método analizaremos en primer lugar los recursos formulados por ambos acusados, para continuar con el del Ministerio Público y el resto de las partes recurrentes.
Varios son sus motivos que exponemos como sigue dado lo desordenado en la exposición de los mismos.
Por esta vía solicita su libre absolución aduciendo vulneración del principio acusatorio, con cita de la doctrina que entiende de aplicación, por causarle indefensión ex art. 24 CE, porque la juzgadora a quo le ha condenado por el delito de conducción ex art. 381 CP, justificado en los fundamentos de derecho de su sentencia, cuando calificado inicialmente por la acusación particular resulta que por vía de conclusiones definitivas fue modificado para calificar los hechos de un delito de conducción temeraria ex art. 380 CP.
De forma alternativa emplea este motivo de recurso para pedir su libre absolución por entender que no concurren los elementos del tipo de la conducción temeraria ex art. 380 CP finalmente acusado por la acusación particular, aun cuando la juzgadora a quo fundamente su condena por el delito del art. 381 CP, lo que aduce, en resumen -dado lo tautológico por repetitivo del recurso- como sigue.
Entiende que su conducción no supuso un desprecio hacia la vida de los demás porque no llegó a ejecutar derrape ni trompo alguno sino que tan solo se sentó a los mandos del vehículo que estaba encendido pero sin llegar a conducirlo, y más allá de engranar una marcha por error, salió marcha atrás sin control alguno sobre el mismo con motivo de no haber obtenido nunca el carné de conducir por lo que la colisión con el automóvil estacionado en el lugar fue fortuita y por tanto sin la concurrencia de dolo y menos todavía con ese deprecio hacia la vida de las personas cuando los tres perjudicados han declarado en el acto del juicio que ni tuvieron miedo ni les molestaban los trompos que realizó el coacusado Juan Miguel, y los agentes actuantes acudieron por una reyerta y no por una conducción peligrosa.
La razón de este motivo se sustenta en el error incurrido por la juzgadora a quo a la hora de reflejar en los antecedentes de hecho de su sentencia la pena multa de 12 meses con una cuota diaria de 12€ solicitada por el Ministerio Fiscal por el único delito por el que acusaba contra la seguridad vial ex art. 384.2 CP cuando modificó sus conclusiones provisionales para rebajarla a la pena multa de 9 meses con una cuota diaria de 3€.
Motivo elegido para instar igualmente su absolución por el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos del cannabis ex art. 379.2 CP por entender vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, y que argumenta como sigue.
De un lado, porque nunca se realizó la prueba complementaria de gases-masas- conforme se refleja en el informe del Hospital Universitario de DIRECCION000 obrante al folio 28 para confirmar que la efectuada tuviera validez sobre el resultado positivo a cannabis lo que impide tenerla como causa del accidente, motivo por el cual el Ministerio Fiscal ni siquiera acusaba por este delito.
De otro, porque los síntomas apreciados por el agente NUM001 consistente en voz pastosa, ojos rojos y palidez, resultan ser los típicos que se enuncian en estos casos, cuando resulta que fue agredido por los perjudicados lo que posibilita que tal sintomatología fuera compatible con la agresión.
De otro, porque el agente NUM002 no le apreció que deambulara de forma irregular como síntoma característico de la influencia de la ingesta de dicha sustancia.
Finalmente, porque la conducción no fue errática ni realizó trompo alguno sino que se sentó a los mandos del coche encendido y salió descontrolado marcha atrás.
Último motivo elegido por el recurrente para volver a reprochar los argumentos empleados por la juzgadora a quo para su condena por vía de responsabilidad civil en cuanto a la indemnización de los coches teledirigidos porque los tres perjudicados han reconocido que estaban intentado arrancarlos porque no funcionaban, de lo que se desprende que intentaban repararlos y por ello cabe preguntarse si estaba o no ya rotos.
No obstante ello, añade el recurso, ninguno de los tres se puso de acuerdo para concretar cuál de ellos era propietario y de cuántos coches, pues Pablo Jesús reconoció que no era propietario de ninguno de ellos; Eleuterio dudó y miró por ello a Eduardo para decir que serían dos; y, éste último dijo que era propietario de uno sólo, cuando la juzgadora a quo resuelve para determinar que Eduardo era el propietario de dos de los cochecitos, y Eleuterio de uno.
Además, Eleuterio adjunta una factura que no está a su nombre, cuando no es un tique de compra, y la perito tasadora no pudo emitir informe sobre el valor del segundo coche porque no le facilitó la documentación solicitada conforme obra al folio 299.
Finaliza el apelante para poner de relieve que el coche de Eduardo ha sido tasado en 200€, que no ha impugnado el apelante, cuando en la sentencia se le reconocen dos y se valoran con base en la tasación de uno de ellos por importe de 380,64€, y a Eleuterio se le atribuye el valorado en esos 200€.
Solicita por todo ello que la condena por dicha vía de responsabilidad civil se limite a los 200€ por el coche de Eduardo, a satisfacer solidariamente junto con el coacusado Juan Miguel.
Tiene en parte razón el apelante.
"
Sin embargo, es en el segundo de sus motivos donde resolvemos si la maniobra efectuada a los mandos de un vehículo a motor supuso efectivamente tal conducción temeraria para incurrir en el señalado delito, y las penas imponibles en su caso, dada esa homogeneidad entre ambos ilícitos penales.
Tesis no asumible.
"
Y, además, los ejecutaba a pocos metros de donde se encontraba estacionado el coche CITROÉN XSARA PICASSO matrícula .... GMWB y junto al mismo Pablo Jesús, Eleuterio y Eduardo, dos de ellos agachados y el tercero de pie quien se sorprendiera y diera la vuelta para mirar al oír chirriar las ruedas al hacer el trompo, lo que denota que no se esperaba tal acción.
Conducción, en definitiva, de la que no cabe duda de que durante su ejecución estaba poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas que allí estaban en ese momento, y como así lo ha reconocido el propio Adriano, al que, no obstante, no se le acusa por en esta causa.
Conducción que ejecutó marcha atrás durante unos metros hasta chocar con el CITROÉN XSARA PICASSO matrícula .... GMWB no sin antes obligar a pegar un salto para no ser atropellados en esa maniobra a los tres antes mentados que se encontraban a su lado. Así se observa en la grabación.
En otras palabras, la concurrencia de un dolo eventual es claro, lo que obliga a un pronunciamiento condenatorio por el delito de conducción temeraria del art. 380 CP objeto de acusación al quedar constatado que con su maniobra puso en concreto peligro la vida o la integridad física de Pablo Jesús, de Eleuterio y de Eduardo.
En efecto, nos encontramos con que una sola acción que lesiona varios bienes jurídicos, el art. 384 CP de carácter pluriofensivo, y el 380 CP la seguridad del tráfico, de tal modo que ninguno de los preceptos concurrentes abarca en su totalidad el reproche que merece la conducta.
Dicho lo cual, pasamos a determinar cuál de los preceptos concurrentes resulta ser el más grave (siguiendo en parte las pautas reflejadas en la mentada STS).
El art. 380 CP castiga con las penas de 6 meses a 2 años de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 año y hasta y 6 años.
Por la suya, el art. 384 CP contempla penas alternativas de prisión de 3 a 6 meses, o de multa 12 a 24 meses, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días.
En consecuencia ha de reputarse más grave el delito contenido en el artículo 380 CP en la medida en que éste añade la imposición de una pena conjunta de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que el otro precepto omite.
Sin embargo, con la aplicación del precepto más grave, este último, no cabría considerarse colmada la totalidad del injusto que comporta la conducta protagonizada por el acusado, en tanto aquél no contempla la no obtención del carné de conducir.
Esto así, y teniendo en cuenta la rebaja en un grado por la concurrencia de una atenuante muy cualificada, las penas de uno y otro delito quedarían como sigue:
1º) por el delito de conducción temería:
-prisión de 3 meses a 6 meses (menos 1 día); y,
-privación del derecho a conducir vehículos de motor de 6 meses a 1 año.
2º) por el delito de conducción sin haber obtenido nunca el carné de conducir ex art. 384.2 CP que establece la imposición alternativa de tres penas:
-prisión de 1 mes y 15 días a 3 meses (menos 1 día); o,
-multa de 6 meses a 12 meses (menos 1 día), o,
-trabajos en beneficio de la comunidad de 16 a 30 días.
Con base en ello hemos resuelto proceder a la sanción separada de ambos ilícitos ex art. 77.2 CP para imponer las siguientes penas que consideramos ajustadas a las circunstancias concurrentes.
1º) Por la comisión del delito de conducción ex art. 384 CP, imponemos la pena de 20 días de TBC, con el apercibimiento de deducir testimonio en caso de incumplimiento para proceder por la posible comisión de lito de quebrantamiento de condena ex art. 468 CP.
Pena teniendo en cuenta que Pedro Francisco prestó su consentimiento en el acto del plenario para el caso de la imposición de dichos trabajos en beneficio de la comunidad (TBC),
2º) Por la comisión del delito de conducción temeraria ex art. 380 CP:
-prisión de 5 meses, con al accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo dante el tiempo de la condena; y,
-privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 10 meses.
Este motivo carece de fundamento una vez que hemos impuesto las penas conforme reflejamos en el exponendo anterior.
Tiene razón el apelante
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez
Ahora bien, no lo es menos que en dicho informe en el apartado de "Observaciones" se dice esto (sic):
"
Por consiguiente, como quiera que dicha prueba no se ha llegado a efectuar ello impide por aplicación del principio in dubio pro reo una condena por conducir bajo sus efectos ex art. 379.2 CP porque nos encontramos con la ausencia de un análisis corroborativo de la ingesta de cannabis, por lo que la sintomatología apreciada por los agentes de la policía intervinientes pudiera responder a cualquier otro tipo de causa.
De nuevo asumimos en parte los argumentos del apelante.
Problema resuelto por Eduardo al declarar que él era propietario de uno sólo de dichos aparatos, y, por consiguiente, Eleuterio, entendemos, que lo era de los otros dos.
Sin embargo, recordar que nos encontramos en el seno de un procedimiento abreviado regulado en el art. 757 y ss. LECr cuando su art. 758 dispone expresamente que: " El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el
Y, es precisamente que dicho procedimiento tiene una norma para los supuestos ahora contemplado en la regla 9ª del art. 762 cuando señala que
"
Preexistencia de la no paree que hubiera dudado la instructora de la presente causa, y que de haberlo hecho las defensas debieron ponerlo de manifiesto durante dicha fase, y no es el caso.
Es que al folio 227 y ss. nos encontramos con la factura de limpieza por la entidad encargada por el Ayuntamiento de DIRECCION000 para limpiar el parque donde ocurrieron los hechos enjuiciados y correos electrónicos dirigidos por la entidad aseguradora LIBERTY a dicha empresa para poner en su conocimiento que se había consignado el importe en el juzgado de instrucción.
Por consiguiente, bien pudo solicitar la declaración de los operarios que llevaron a cabo dicha limpieza para despejar sus dudas sobre la preexistencia de los cochecitos cuando no lo ha hecho.
Por el contrario, nos encontramos con que los requerimientos efectuados a Eleuterio, y a su abogado, por la perito D.ª Berta para que le facilitara la documentación necesaria poder llevar a cabo su pericia sobre el segundo coche han resultado negativos, razón por la que no ha emitido pericia sobre el respecto (folio 299).
Es por ello que consideramos que sólo procede indemnizarle por uno solo de dichos aparatos en función de la referida factura aportada.
a) a Eleuterio en 380,64€; y,
b) a Eduardo en 200€.
Con aplicación de los intereses el art. 576 LEC.
TERCERO.- Recurso de Juan Miguel
Tres, en puridad, son sus motivos que exponemos como sigue.
Motivo usado para reiterar lo que expusiera como cuestión previa en el acto del juicio oral sobre la conculcación de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24 CE porque había sido citado a dicho acto en calidad de testigo y no de acusado lo que igualmente sucedió desde la apertura de juicio oral y el envío de la causa al juzgado de lo penal, lo que le ha privado de preparar su defensa, todo lo cual hace que el procedimiento sea nulo de pleno Derecho desde el auto de apertura de juicio oral.
Por esta vía solicita su libre absolución por el delito de conducción temeraria ex art. 380 CP (entendemos por vulneración del aplicación del principio de presunción de inocencia) lo que argumenta, en resumen, aduciendo que no permitió que el otro acusado Pedro Francisco condujera su vehículo, quien reconoció que no le pidió autorización para hacerlo, tan solo le dejó sentarse en el asiento del conductor para hacerse unas fotos, por lo que su participación es completamente ajena en el delito por el que ha sido condenado con motivo de que el otro coencartado acelerara dando marcha atrás con el coche hasta impactar con el otro automóvil porque ni ha participado ni ha favorecido tal ilícita maniobra, cuando, además, no es posible condenar a dos personas por el referido delito de conducción temeraria basado en una sola acción y por ello solo cabe su imputación a título personal.
Con ello interesa igualmente la absolución de su padre como responsable civil subsidiario en tano que considera que no es de aplicación el art. 120 CP.
Motivo idéntico al formulado por el anterior apelante en cuanto a las contradicciones que la sentencia refleja sobre responsabilidad civil por las dudas en la titularidad de los coches de radiocontrol y el abono del coste de su reparación.
Solicita por ello que el recurrente sea absuelto del dicho pago y, con ello, su padre como responsable civil subsidiario.
Alternativamente, insta que sólo sea condenando al pago de 380,64€ relativo al coche de Eleuterio, y en 200€ por el Eduardo, aduciendo para ello los mismos argumentos esgrimidos por el recurrente que le precede.
Petición inasumible.
"
El 20-03-2018 se le toma declaración en calidad de investigado (folio 254).
Con esa misma fecha la instructora dicta auto para proseguir la causa por los trámites del procedimiento abreviado contra Pedro Francisco y contra Juan Miguel por la posible comisión de un delito contra la seguridad del tráfico (folio 257).
La acusación particular de Pablo Jesús formula acusación contra ambos imputados por los delitos reflejados en su escrito contra la seguridad vial (folio 313).
Por auto de 10-01-2019 la instructora ordena abrir juicio oral con base en dicho escrito, y en el del Ministerio Fiscal que lo hizo solo contra Pedro Francisco por el delito de conducir sin haber obtenido el carné de conducir ex art. 384.2 CP.
En el folio 329, obra el BUROFAX OFICIAL dirigido como investigado a Juan Miguel para que comparezca en calidad de acusado en el juzgado de instrucción al objeto de notificarle, empezarle y requerirle, con los apercibimientos legales.
En el folio 330, obra el BUROFAX OFICIAL dirigido a Casiano para que comparezca en calidad de responsable civil subsidiario en el juzgado de instrucción al objeto de notificarle y requerirle.
En el folio 336 obra la Diligencia de notificación personal a Juan Miguel del auto de apertura de juicio oral y de los escritos de acusación, requerimiento para que designara abogado que le defienda y procurador que le represente, o, en su caso, se nombraría de oficio, y de prestación de fianza.
En el folio 339, obra la Diligencia de notificación personal a Casiano del auto de apertura de juicio oral y los escritos de acusación, y requerimiento para prestación de fianza.
En el folio 356 obra el escrito de defensa de Juan Miguel.
Y, en el folio 374, consta la DO de 15-05-2019 por la que se remiten las actuaciones al Juzgado Decano de Alcalá de Henares para su reparto de entre los juzgados de lo penal.
En el folio 377, obra el auto de 20-05-2021 en el que se refleja claramente que el PA se sigue contra ambos acusados por los delitos contra la seguridad del tráfico, y por el que se declaran pertinentes las pruebas propuestas por las partes.
En el folio 379, obra la DO de 20-05-2021 de señalamiento a juicio.
En el folio 396, obra la citación de Juan Miguel en calidad de testigo.
En el folio 408, consta presentado un escrito por la representación procesal del hoy apelante para solicitar la suspensión del juicio por tener (sic) "
En el folio 451, se le vuelve a citar en esa calidad de testigo.
Y, en el folio 520, de nuevo se le cita en la misma condición.
Se desestima este motivo.
Petición que no podemos acoger.
Y, sobre el respecto la doctrina ha establecido que:
Así las cosas, en una de las grabaciones se observa al acusado Pedro Francisco sentarse en el asiento del conductor con el coche encendido y realizar sin más una serie de acelerones. Al parecer Juan Miguel estaba en el asiento del copiloto.
Sin embargo, en la segunda vez que se vuelve a sentarse a sus mandos, y Juan Miguel en dicho asiento del copiloto, es en cuando realiza la maniobra de marcha atrás hasta colisionar con el coche allí estacionado matrícula .... GMWB, obligando a dar un salto para no ser atropellados a Pablo Jesús, a Eleuterio y a Eduardo.
Cierto que Juan Miguel ha negado autorizar a Pedro Francisco a coger el coche para hacer el tonto, tal y como así este último lo ha declarado. Ahora bien, sea como fuere, la realidad es que si se puso a sus mandos no podemos pasar por alto que se trata de un vehículo con marchas por lo que no nos cabe ninguna duda de que Pedro Francisco era el único en condiciones de pisar el embrague por la posición que ocupaba como acción necesaria para engranar la marcha atrás de suerte que se nos representan dos posibilidades: la primera, que fuera él mismo quien la engranara lo que equivale a que Juan Miguel se lo permitiera pues de lo contrario se lo hubiera impedido, y no ha sido el caso porque el coche circuló marcha atrás. La segunda, que fuera el propio Juan Miguel quien la engranara y permitir que Pedro Francisco soltara el embrague acelerando hasta chocar con el otro vehículo.
En definitiva, cualesquiera que concurriera una de esas dos posibilidades, Juan Miguel, en todo caso, coadyuvó a que se ejecutara esa conducción temeraria en calidad de cooperador necesario al tener el dominio funcional (positivo y negativo) conforme lo expuesto.
Se desestima este motivo.
a) prisión de 6 meses a 2 años; y,
b) privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 año y hasta 6 años.
a) prisión de 3 meses a 6 meses (menos 1 día); y,
b) privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses a 1 año.
a) prisión de 1 mes y 15 días a 3 meses (menos 1 día); y,
b) privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 meses a 6 meses (menos 1 día).
a) prisión de 2 meses que por imperativo del art. 71.2 CP se sustituye por la pena multa de 4 meses con una cuota diaria de 6€ (próxima al mínimo legal), con los apercibimientos del art. 53 CP en caso de impago; y,
b) privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 meses.
Nos remitimos a lo ya expuesto en idéntico motivo planteado por el anterior apelante.
Este motivo por vulneración del principio acusatorio aduce que en los hechos probados a lo sumo reflejan un relato incardinable en la conducción temeraria ex art. 380 CP, y no del art. 381 CP objeto de condena, de la que sólo respondería el acusado Pedro Francisco por tratarse de un delito de propia mano.
Motivo para alegar la no concurrencia del delito contra la seguridad vial ex art. 379.2 CP, con cita de la doctrina que entiende de aplicación al caso, toda vez que de la analítica de orina practicada resulta que pese a ser positiva a cannabis sin embargo según los conocimientos científicos relativos al consumo de estupefacientes no acredita en modo alguno una ingesta inmediata o reciente ni una afectación de facultades cuando dicha sustancia puede dejar en orina rastro durante días.
Solicita que por el tribunal
Tercer motivo para reprochar la aplicación de las normas concursales efectuadas por la juzgadora a quo porque entiende que el delito de conducción temeraria ex art. 380 CP absorbería al de la conducción por influencia del art. 379.2 CP al estar en concurso de normas ex art. 8.4 CP por ser el más grave, de suerte que aquél estaría en concurso ideal con el delito del art. 384.2 CP, lo que se traduce un cálculo erróneo a la hora de imponer las penas en la sentencia.
El argumento de este motivo es para poner de relieve la incongruencia de la sentencia por ausencia de correlación entre los hechos probados y su fallo, toda vez que en aquellos se refleja que Eleuterio era propietario de uno de los coches teledirigidos dañados en el accidente y que Eduardo lo era de dos de ellos, cuando en el FD6º y en el fallo, conforme quedó acreditado en el plenario, resultó todo lo contrario, como error que impide apreciar la necesaria coherencia interna que deben tener las resoluciones judiciales.
Último motivo para atacar la ausencia de motivación por la que ha excluido a la entidad GENESIS SEGUROS GENERALS, SA, como responsable civil ex art. 117 CP (que transcribe en su recurso) por los daños causados a los perjudicados, lo cual ocasiona evidente indefensión.
Solicita que al sentencia sea anulada para que por la juzgadora a quo dicte otra ajustada a las modificaciones efectuadas por las partes y enmiende las infracciones señaladas.
Petición que no se ha formulado.
Es que la propia entidad aseguradora en su recurso de apelación también así lo entiende al tratarse de una responsabilidad civil directa, reservándose su derecho de repetición.
Pese a aducir varios motivos, uno de ellos el referido anteriormente, en puridad se trata de uno sólo.
Se corresponde con idéntico motivo utilizado por el resto de los apelantes para poner de relieve la falta de probanza en la titularidad de los coches teledirigidos y solicitar por ello que se exima la entidad aseguradora de responsabilidad civil.
Nos remitimos a los argumentos esgrimidos en los motivos correlativos para desestimarlo.
La STS n.º 379/2008, 12-06 (ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez), ha hecho aplicación de ese artículo considerando que:
"(...)
Corresponde asignar a cada uno de ellos ? de las costas, y como quiera que hemos acordado un pronunciamiento absolutorio con respecto al delito contra la seguridad vial ex art. 379.2 CP, procede declarar de oficio ? de las costas.
Restan pues dos tercios.
No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ex art. 847 ter 1.b) LECr ante la Excma. Sal 2º TS.
Fallo
Con el apercibimiento de deducir testimonio en caso de incumplimiento para proceder por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena ex art. 468 CP.
1º)
2º) Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo dante el tiempo de la condena.
3º)
1º)
2º)
Con aplicación de los intereses del art. 576 LEC.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
