Sentencia Penal 47/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 47/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 952/2022 de 23 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JULIAN ABAD CRESPO

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 28079370062023100055

Núm. Ecli: ES:APM:2023:841

Núm. Roj: SAP M 841:2023


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0018812

Procedimiento Abreviado 952/2022

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Móstoles

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 61/2019

Contra: D./Dña. Octavio

PROCURADOR D./Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL

SENTENCIA Nº 47/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

Dª. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

En Madrid, a 23 de enero de 2023.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 952/2022, por delito de estafa, procedente del Procedimiento Abreviado nº 61/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles (Madrid), contra el acusado DON Octavio, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, natural de Targuist (Marruecos), nacido el día NUM001-1974, hijo de Teodosio y Delia, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Susana Clemente Mármol y defendido por la Abogada doña Estrella López Palacios, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, y de DOÑA Emma, como Acusación Particular, representada por la Procuradora doña Ana María Espinosa Troyano y dirigida por el Abogado don Mariano López Arribas, teniendo lugar el juicio oral el día 19 de enero de 2023, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito, interesando la absolución del acusado.

SEGUNDO.- La ACUSACIÓN PARTICULAR concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 250.1.1º del Código Penal, siendo autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 20 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar el acusado a doña Emma en 4.500 euros, más los intereses legales desde el 15 de febrero de 2018, fecha del último pago realizado de total de dicha cantidad.

TERCERO.- La DEFENSA del acusado concluyó definitivamente solicitando la absolución de su defendido.

Hechos

Emma formalizó con el acusado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de enero de 2018, un contrato para la realización de obras de reforma en su vivienda, sita en la PLAZA000, NUM002, NUM003, de la localidad de Getafe, en la provincia de Madrid. En cumplimiento de tal contrato, Emma realizó tres pagos de 1.500 euros cada uno, en los días 24 de enero, 6 de febrero y 15 de febrero de 2018, como adelanto para la realización de las obras de reforma pactadas, sin que dichas obras hayan sido realizadas, ni siquiera iniciado, por cuanto que el acusado no tenía intención de realizar las obras cuando celebró el contrato y percibió las indicadas cantidades.

Fundamentos

PRIMERO.- Las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia; debiéndose destacar los particulares que siguen.

El contrato para la realización de las obras de reforma en la vivienda queda acreditado por el propio reconocimiento de acusado en el juicio oral y por el testimonio en tal acto de Emma, en relación con el documento obrante al folio 6 de las diligencias previas.

Los pagos realizados por Emma al acusado como adelanto del precio pactado por las obras de reforma se acredita también por el reconocimiento en el juicio oral del acusado y el testimonio de Emma, en relación con las copias de los recibos de dichos pagos por el acusado obrantes al folio 7 de las diligencias previas y el documento de reconocimiento de deuda emitido por el propio acusado obrante al folio 11 de las diligencias previas. Los testimonios en el juicio oral de Emma y Blas constituyeron pruebas directas, claras y contundentes de que las obras de reforma a las que se había comprometido el acusado no solo es que no se realizaron, sino que ni siquiera fueron iniciadas. Ofreciendo credibilidad dichos testimonios a este Tribunal en virtud de la inmediación en la práctica de dichas pruebas personales, al relatar los hechos los citados testigos con coherencia y sin contradicciones, con contundencia, sin vacilaciones ni dudas, contestando con espontaneidad y rapidez, incluso con evidente vehemencia en Emma. Debiéndose tener también en cuenta en la valoración del testimonio de Emma la inexistencia de otras relaciones con el acusado, distintas a las derivadas de los hechos ahora juzgados, que pudieran hacer sospechar en la existencia de un ánimo espurio de atribuir al acusado hechos que no se ajustaran a la realidad de lo sucedido. Y si bien el acusado vino a mantener en el juicio oral haber iniciado las obras, manifestando que cuando recibió los tres pagos estaba realizando las obras comprometidas, tal hecho resulta contradictorio con que no haya aportado al procedimiento ningún documento que corroborara que inició las obras, como pudieran haber sido justificantes de compras de materiales necesarios para las obras que dijo que había estado realizando.

En cuando a la acreditación del ánimo en el acusado de no cumplir con la realización de las obras, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Y en el presente caso, habiéndose acreditado por prueba directa que el acusado celebró el contrato comprometiéndose a la realización de las obras de reforma en la vivienda, llegando a cobrar tres cantidades en fechas distintas como adelanto del precio pactado por la realización de las obras, sin que ni siquiera iniciara las mismas, ni tampoco haya justificado que hubiera adquirido materiales para la realización de las obras, no justificando tampoco la concurrencia de alguna causa de fuerza mayor que le hubiera impedido realizar las obras, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a concluir racionalmente que el acusado suscribió el contrato de reforma y percibió las cantidades anticipadas con la conciencia y voluntad de no realizar las obras comprometidas.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, tanto de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal en la redacción de dichos preceptos vigente a la fecha de comisión del delito como del art. 248 del Código Penal en la redacción actualmente vigente, en los que se tipifica como delito de estafa la conducta de los que, con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, excediendo de 400 euros el valor de lo defraudado.

Habiéndose complementado dicho precepto por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo su Sentencia de 23 de octubre de 2014, en el sentido de subsumir en el delito de estafa los supuestos denominados negocios jurídicos criminalizados:

" Es conocida la construcción del " negocio jurídico criminalizado " según el cual el contrato civil del que se deriva el perjuicio para el que ha obrado con una información errónea --y engañosa-- injertada por el defraudador aparece como instrumento de la estafa cuando tal contratación es solo una invención engañosa al servicio del fraude ideado por el defraudador que aparenta una contratación seria con la sola intención de engañar al perjudicado cuando lo apetecido es aprovecharse del cumplimiento del engañado, toda vez que el defraudador desde el principio no tiene intención de contratar ni de obligarse, y sí solo de beneficiarse de la prestación. Al contrario, SSTS de 17 de Noviembre de 1997 ; 348/2003 o 61/2004 , entre otras. También aquí es patente la existencia del dato vertebrador de la estafa: el engaño antecedente, causante y bastante inducido en la víctima por el defraudador."

Siendo procedente la indicada calificación jurídica de los hechos probados en esta sentencia por cuanto que los mismos suponen que el acusado simuló celebrar de buena fe el contrato de obras de reforma, creando en Emma la confianza de que el acusado iba a realizar dichas obras, teniendo el acusado desde el mismo momento de la contratación la intención de no cumplir con tal contraprestación contractual, haciendo abono Emma al acusado de la cantidad de 4.500 euros con pago de los servicios contratados por el engaño en que le hizo caer el acusado.

No precisándose de mayor motivación la calificación jurídica de los hechos enjuiciados por cuanto que tal calificación no ha sido discutida por ninguna de las partes, pues el objeto material del debate procesal ha tenido por objeto únicamente la acreditación de los hechos enjuiciados.

TERCERO.- No concurre en los hechos enjuiciados la agravante específica del delito de estafa prevista en el art. 250.1.1º del Código Penal, para la que, en relación con los concretos hechos enjuiciados, se exigiría que el delito de estafa recayera sobre una vivienda.

A tal conclusión se llega en esta sentencia siguiendo la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo plasmada en su Sentencia de 3 de marzo de 2016:

" De otra parte, la STS 385/2015, de 25 de junio , con cita de la 551/2012 de 27 de junio , al contemplar la aplicación de la circunstancia agravatoria prevista en el art. 250.1. 1º del CP , precisa que no puede realizarse con arreglo a una concepción puramente objetiva, ajena a los esquemas de culpabilidad que inspiran el derecho penal. Dicho con otras palabras, no basta con que el objeto del delito sea una vivienda, pues este precepto no es de automática aplicación siempre y por el solo dato de que aparezca en la dinámica de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse a los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad ( SSTS 188/2002, 8 de febrero , 1094/2006, 20 de octubre ). ..."

Considerándose por este Tribunal que el hecho de no llevar a cabo el acusado las obras de reforma sobre la vivienda, sin mayores connotaciones, obras que tampoco eran de gran entidad, como resulta del coste presupuestado de las mismas, suponga una afectación de la suficiente entidad en relación con el uso de la vivienda como para justificar la aplicación de la indicada agravante específica.

CUARTO.- Del delito de estafa antes definido es autor penalmente responsable el acusado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal).

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO.- El delito de estafa venía castigado en el art. 249 en la redacción vigente a las fechas de comisión del delito ahora enjuiciado con la pena de prisión de seis meses a tres años. Estableciéndose la misma penalidad en el actualmente vigente art. 248. Disponiéndose en ambos preceptos que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Prevención legislativa que debe ser relacionada con el art. 66.1. 6.ª del Código Penal, que viene a disponer que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo que, en definitiva, y atendiendo a la concreta gravedad del delito cometido en relación con el importe de lo defraudado, se impone al acusado la pena de prisión de un año.

De conformidad con el art. 56 del Código Penal, la pena de prisión debe llevar aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento.

Debiéndose incluir en la condena en costas las causadas a la acusación particular, en aplicación de la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a la que responde la Sentencia de 17 de enero de 2017, conforme a la que solo procede la exclusión de las costas de la acusación particular cuando la actuación procesal de ésta haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. Siendo a destacar en el presente caso que la actuación procesal de la Acusación Particular ha sido determinante del resultado del procedimiento, pues es la única acusación ejercida, permitiendo la condena del acusado en aplicación del principio acusatorio.

OCTAVO.- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal). Por lo que el acusado viene obligado a indemnizar a Emma por el importe defraudado.

Se reclaman por la Acusación Particular los intereses legales desde el 15 de febrero de 2018, fecha del último pago realizado de total de dicha cantidad.

Para dar la debida contestación a tal pretensión, se reproduce la Sentencia de 18 de mayo de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

" 1. Conforme viene declarando de forma reiterada este Tribunal (sentencia núm. 668/2018, de 19 de diciembre ), "sobre el contenido de la obligación de indemnización respecto a los intereses, éstos comprenden los denominados procesales, originados en el propio proceso por la tardanza en la ejecución y con la finalidad de impedir retrasos en la ejecución, que surgen desde la declaración del montante indemnizatorio por el órgano jurisdiccional, y los intereses moratorios, desde la pretensión de su abono, normalmente a partir del escrito de conclusiones.

En este sentido se pronuncian las SSTS 394/2009, de 22 de abril , y la 758/2016, de 13 de octubre , a cuyo tenor, "La resolución de este recurso deberá realizarse a partir de las siguientes premisas:

a) La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( artículos 110 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109-2º del Código Penal ).

b) Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( artículo 1.092 del Código Civil ).

d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.

En este caso la restitución del principal en concepto de "damnum emergens" deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el "lucrum censans" o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

e) En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: artículo 109.2 del Código Penal ) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

f) La Sala 1ª del Tribunal Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo "in illiquidis non fit mora", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide SS. T.S. Sala 1ª núm. 88, de 13 de octubre de 1997 ; 1117 , de 3 de diciembre de 2001 ; 1170 , de 14 de diciembre de2001 ; 891 de 24 de septiembre de 2002 ; 1006 , de 25 de octubre de 2002 ; 1080 , de 4 de noviembre de2002 ; y 1223, de 19 de diciembre de 2002 ).

g) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el artículo 1.108 del Código Civil ), y los recogidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy artículo 576 de la de 7 de enero de 2000) o intereses de la mora procesal (véase S. Sala 1ª nº 908 de 19-10- 95 ).

Sobre este último punto será necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales " a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los llamados " intereses moratorios ", que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 del Código Civil . Los primeros, considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos " intereses procesales " son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses son que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; [o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida]; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no deja margen a la duda: "desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ....".

El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.

Otra cosa son los " intereses moratorios ", cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados artículos 1.108 , 1.100 y 1.101 del Código Civil .

Partiendo de que por disposición legal ( artículo 1.106 del Código Civil ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (artículo 1.107), el artículo 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC nº 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC nº 206/1993 de 22 de junio , y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).

La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los intereses moratorios del artículo 1.108 en relación con el artículo 1.101 del Código Civil , de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993 , 5 de abril de 1.994 , 15 de noviembre de 2.000 , 23 de mayo de 2.001 .....).

Así como los intereses legales "procesales" a que se refiere el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el artículo 1.100 del Código Civil , de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

En el mismo sentido, la STS 105/2018, de 1 de marzo , "En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109.2 del Código Penal o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora". (..) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del C. Civil y los recogidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy artículo 576 de LEC/2000 ) o intereses de la mora procesal".

De igual modo, las SSTS 179/2017, de 22 de marzo , 171/2016, de 3 de marzo , en línea con la 25/2014, de 29/01/2014 , señalan que: "En cuanto al abono de los intereses legales, es cuestión detalladamente analizada en la STS núm. 882/2014, de 19 de diciembre ; donde se recuerda que de manera general esta Sala reconduce el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen; y consecuentemente, como en toda reclamación judicial civil de una cantidad proveniente de una fuente legal, de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito (caso de reclamación separada previstos en el artículo 109.2 del Código Penal ) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen, salvo disposición legal específica, por lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC ".

"Esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora, que superada la aplicación mecánica del brocardo in illiquidis non fit mora, acaece con la reclamación judicial o extrajudicial, cuando la cantidad reclamada sea determinada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación, bastando que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (vd. por todas SSTS de la Sala Primera 718/2013 de 26 de Noviembre ó 377/2014 de 14 de julio ). Estos intereses moratorios, como indicábamos y establece el artículo 1.100 del Código Civil , se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente. Es decir, a diferencia de los procesales, los intereses por mora han de ser expresamente reclamados y esta Sala Segunda ha entendido que, a falta de anterior reclamación judicial o extrajudicial, el día inicial del cómputo será el de interposición de la querella (entre otras STS, 605/2009 de 12 de mayo o 28/2014 de 28 de enero ); o en su defecto, la de presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como acusador particular ( STS 370/2010 de 29 de abril o la 488/2014 de 11 de junio ).""

Aplicando la indicada Jurisprudencia, y había cuenta de que la Acusación Particular presentó querella en la presente causa el día 27 de diciembre de 2018, pero no se admitió dicha querella hasta el 13 de febrero de 2019 por la necesidad de previa subsanación de defectos procesales en su interposición, es procedente imponer al acusado el pago de los intereses legales de la cantidad defraudada devengados desde el 13 de febrero de 2019 hasta la fecha de esta sentencia, devengándose desde el dictado de esta sentencia los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo cual en nombre del Rey, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Octavio, como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a doña Emma en la cantidad de 4.500 euros, devengando dicha cantidad el interés legal del dinero desde el día 13 de febrero de 2019 hasta la fecha de esta sentencia, y desde la fecha de esta sentencia el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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