Sentencia Penal 523/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 523/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 945/2023 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 523/2023

Núm. Cendoj: 28079370162023100512

Núm. Ecli: ES:APM:2023:17747

Núm. Roj: SAP M 17747:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA BGS20

37051530

N.I.G.: 28.006.00.1-2021/0025395

Procedimiento Abreviado 945/2023

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcobendas

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1973/2021

SENTENCIA Nº 523/2023

ILMOS. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, la causa registrada al número de Rollo 945/2023 PAB, e instruida con el nº 1973/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, seguido por el trámite de Procedimiento Abreviado, por un DELITO DE ESTAFA, en el que aparecen como acusados D. Luis Miguel, con DNI nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1965 en Madrid, hijo de José y de Bibiana y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia; D. Leandro, con DNI nº NUM002, mayor de edad en cuanto nacido el NUM003 de 1988 en Méjico, hijo de Marcial y de Coral y sin antecedentes penales; DÑA. Cristina, con DNI nº NUM004, mayor de edad en cuanto nacida el NUM005 de 1962 en Madrid, hija de José y de Bibiana y sin antecedentes penales; DÑA. Laura con DNI nº NUM006, mayor de edad en cuanto nacida el NUM007 de 1969 en Madrid, hija de Jose Manuel y de Lucía, y sin antecedentes penales; y la mercantil GLOBAL MEDICAL TRANSWORLD SL, representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Armesto Tinoco y defendidos por el Letrado D. Óscar Jesús de Diego Gómez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido la entidad MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea y asistida por la Letrada Dña. Begoña Luengo Iglesias.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Inés Diez Álvarez, que expone el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas se siguió el Procedimiento Abreviado nº 1973/2021, en el que se formuló acusación por parte del Ministerio Fiscal contra D. Luis Miguel, D. Leandro, Dña. Cristina, Dña. Laura y la mercantil Global Medical Transworld SL, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 250.1.5 y 251 bis del Código Penal, siendo el acusado Sr. Luis Miguel autor y el resto de acusados cooperadores necesarios, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición de las siguientes penas para cada uno de los acusados que son personas físicas: un año y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Asimismo, interesó la condena de la mercantil acusada a la pena de multa de ciento veinte mil euros (120.000€).

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó la condena de los acusados en los siguientes términos:

- Los acusados D. Luis Miguel y Dña. Cristina, deberán ser condenados, conjunta y solidariamente, a restituir el vehículo con matrícula ....-KPV y a pagar el importe de las cuotas impagadas que se determinen en ejecución de sentencia hasta la recuperación de los vehículos, cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses legales, según el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- Los acusados D. Luis Miguel y D. Leandro, deberán ser condenados, conjunta y solidariamente, a restituir el vehículo con matrícula ....-STS y a pagar el importe de las cuotas impagadas que se determinen en ejecución de sentencia hasta la recuperación de los vehículos, cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses legales, según el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- Los acusados D. Luis Miguel y Dña. Laura, deberán ser condenados, conjunta y solidariamente, a restituir el vehículo con matrícula ....-PXM y al pago del importe de las cuotas impagadas que se determinen en ejecución de sentencia hasta la recuperación de los vehículos, cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses legales, según el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fijándose además la responsabilidad solidaria de todas esas cantidades de la entidad Global Medical Transworld SL.

La acusación particular ejercida por MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SA calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los previstos en los artículos 248 y 249 del Código Penal, siendo el acusado Sr. Luis Miguel autor y el resto de acusados cooperadores necesarios, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición para cada uno de ellos de la pena de tres años de prisión ( artículo 77.3 CP) con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, se condene a los acusados a indemnizar a Mercedes-Benz Financial Services España EFC SA en la cantidad de ciento dieciocho mil novecientos noventa y un euros con setenta y nueve céntimos de euro (118.991,79€), más los intereses pactados contractualmente hasta que se produzca el completo pago.

Finalmente, la acusación particular interesó la imposición a los acusados de las costas procesales, incluidas las causadas a su instancia.

La defensa de los acusados, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por esta Audiencia Provincial, se señaló vista oral para el día 20 de noviembre de 2023 que tuvo lugar con asistencia todas las partes.

TERCERO.- No habiéndose planteado cuestiones previas, se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que consta en autos y que consistió en interrogatorio de los acusados, testifical y documental.

Seguidamente, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, mientras que la acusación particular modificó las suyas exclusivamente en el sentido de interesar la condena de todos los acusados, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la entidad Mercedes Benz Financial Services España EFC SA en la cantidad de 95.157,79 euros, una vez descontado el valor del vehículo que fue devuelto por un importe de 23.834 euros.

Emitidos los correspondientes informes finales y concedido a los acusados el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se declara probado que el 1 de octubre de 2020, el acusado D. Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió como apoderado, en nombre de la mercantil Global Medical Transworld SL, constituyéndose a su vez como fiador, tres contratos de arrendamiento financiero de vehículo con la entidad Mercedes Benz Financial Services España EFC SA por un importe, cada uno de ellos, de 41.299,16 euros.

En concreto, suscribió el contrato n° NUM008, para la adquisición del vehículo Mercedes Clase A, con matrícula ....-KPV; el contrato nº NUM009, para la adquisición del vehículo Mercedes Clase A, con matrícula ....-STS; y el contrato n° NUM010, para la adquisición del vehículo Mercedes Clase A, con matrícula ....-PXM.

En todos ellos se cedía el uso de los citados vehículos durante setenta y dos meses desde la fecha de la firma y, además, Mercedes Benz conservaba la propiedad de los mismos, comprometiéndose el arrendatario a no cederlos, ni traspasarlos a ninguna persona natural o jurídica y a abonar las cuotas mensuales pactadas.

A pesar de lo anterior, el Sr. Luis Miguel, en connivencia previa con los otros tres acusados, el 14 de octubre de 2020, transfirió todos los vehículos. En concreto, el vehículo con matrícula ....-KPV fue transferido a su hermana y acusada Dña. Cristina, mayor de edad y sin antecedentes penales; el vehículo con matrícula ....-STS fue transferido a su amigo y acusado D. Leandro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y el vehículo con matrícula ....-PXM fue transferido a su esposa y acusada Dña. Laura, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Sólo resultaron abonadas las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020, no así el resto, y sólo ha sido devuelto a la entidad Mercedes Benz Financial Services España EFC SA, en fecha 11 de abril de 2023, el vehículo con matrícula ....-KPV, cuyo valor ha sido tasado en 23.834 euros.

El importe de las cuotas impagadas y las declaradas vencidas de forma anticipada, una vez descontado el valor del vehículo recuperado, asciende a 95.157,79 euros, cantidad que reclama la entidad financiera mencionada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.1.5 del Código Penal, al entender este Tribunal, como tendrá ocasión de exponer a lo largo de la presente resolución, que concurren todos los elementos configuradores del mencionado tipo penal.

Conforme al artículo 248 del Código Penal, cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizasen engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4430/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4430) que: " El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos".

Por otro lado, visto que el delito de estafa que acaba de ser definido se comete en el ámbito de una relación contractual entre, de un lado, la mercantil Global Medical Transworld SL y, como fiador personal, D. Luis Miguel, y, de otro, la entidad financiera Mercedes Benz Financial Services España EFC SA, es conveniente, también, recordar que, como recoge la STS nº 761/2021 de 7 de octubre, " La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial". Y añade más adelante que " aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil".

Por último, en atención al valor de lo defraudado, si consideramos el importe total de la deuda generada, resulta de aplicación el tipo agravado del apartado 5 del art. 250, al exceder del importe de 50.000 euros.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados resultan acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio conforme a las exigencias de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción y que la Sala considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a todos y cada uno de los acusados ( art. 24 CE).

En realidad, salvo la concurrencia de un engaño bastante simultáneo a la celebración de los tres contratos de arrendamiento financiero y la participación consciente y consentida en los hechos de los otros tres acusados, el resto de elementos configuradores del delito de estafa que ya ha sido definido vinieron a ser reconocidos por el Sr. Luis Miguel en su declaración. Y así:

a) D. Luis Miguel vino a reconocer la suscripción, en calidad de apoderado de la mercantil Global Medical Transworld SL y, al mismo tiempo, como fiador personal, el 1 de octubre de 2020, de los tres contratos que obran a los folios 27 a 38 (contrato nº NUM008), 39 a 50 (contrato nº NUM009) y 51 a 62 (contrato nº NUM010) de la causa, que fueron acompañados como documentos nº 2, 3 y 4 al escrito de denuncia que dio origen a las actuaciones y que en modo alguno han sido impugnados.

La firma de estos contratos determina el nacimiento entre la mercantil Global Medical Transworld SL y la entidad Mercedes Benz Financial Services España EFC SA de una relación contractual de arrendamiento financiero o leasing.

Alegó en su descargo el Sr. Luis Miguel - como ya había hecho al tiempo de prestar declaración durante la fase de instrucción- que, en realidad, él creyó que había suscrito un contrato de compraventa y que no llegó a leer " el taco enorme de papeles" que le entregaron y los firmó de forma automática sin conocer, por tanto, la naturaleza de la relación jurídica que nacía, ni la existencia de una reserva de dominio a favor de Mercedes Benz.

Sin embargo, esta tesis exculpatoria no resulta creíble.

En primer lugar, porque, por muchas facilidades que el acusado consiguiera del concesionario donde se hizo la operación, es más que lógico pensar que el personal tuvo que explicarle las condiciones del contrato o, al menos, su naturaleza.

En segundo lugar, porque los tres documentos se encabezan, precisamente, con el título de " contrato de arrendamiento financiero", lo que no deja lugar a dudas sobre el tipo de relación contractual nacida entre las partes.

Y, en tercer lugar, porque el condicionado particular y general de cada uno de los contratos expone con detenimiento las obligaciones asumidas por las partes, que, por tanto, pudieron y debieron ser conocidas para cada uno de los firmantes.

De tales cláusulas - fácilmente comprensibles para quien, como el acusado Sr. Luis Miguel, se encargaba de la gestión de una empresa destinada a la repatriación de enfermos o lesionados a nivel nacional o internacional que, como él mismo declaró, subcontrataba la mayoría de los servicios que prestaba - se desprende que Mercedes Benz Financial Services España (MBFS):

- " Es dueña por título de compra del bien objeto del presente contrato y conserva la plena propiedad del mismo en tanto no se consuma, en su caso, la transmisión de la propiedad al arrendatario en mérito del ejercicio, por éste, del derecho de opción de compra" (punto 3.1. de las condiciones generales), con independencia de que en virtud de un contrato de esta naturaleza sea posible inscribir en tráfico la titularidad administrativa del vehículo.

- Y " confiere al arrendatario el goce o uso del bien que se especifica en las condiciones particulares por el tiempo y mediante el pago de las cuotas que en las mismas se determina" (punto 3.2. de las condiciones generales), siendo que, en este caso, el tiempo establecido en las condiciones particulares era de 72 meses y las cuotas mensuales, por cada uno de los coches, eran de 468,47 euros más IVA (566,85 euros totales).

Y el arrendatario:

- " Se obliga a pagar a MBFS puntualmente las cuotas del arrendamiento especificadas en el cuadro de amortización detallado en las condiciones particulares mediante la domiciliación bancaria en los términos establecidos en la condición general 13" (punto 4.1 de las condiciones generales).

- Y " no podrá subarrendar, ceder, traspasar, ni en forma alguna subrogar a ninguna persona natural o jurídica en los derechos y obligaciones derivadas del presente contrato".

b) El Sr. Luis Miguel vino a reconocer, también, el impago de las cuotas mensuales correspondientes, salvo las dos o tres primeras, afirmación ésta que se corresponde con el contenido de las tres certificaciones de deuda que fueron también acompañadas al escrito de denuncia y que obran a los folios 74, 74 vuelta y 75 de los autos, de las que se desprende, efectivamente, el impago de todas las cuotas desde el mes de enero de 2021.

En tales certificaciones el arrendador financiero incluye el importe de las cuotas vencidas y no pagadas, así como el vencimiento anticipado de las restantes, (en aplicación del punto 8.1 de las condiciones generales). Y,

c) Afirmó el acusado que sólo ha procedido a la devolución de uno de los vehículos, con matrícula ....-KPV, tal y como por otra parte consta acreditado con la documental aportada por la propia acusación particular a la pieza de medidas cautelares, de la que se desprende que esa entrega tuvo lugar el 11 de abril de 2023, encontrándose ya el presente procedimiento en fase intermedia.

Además, sostuvo el Sr. Luis Miguel en su declaración en juicio que otro de los vehículos había sido entregado como aval de otra deuda y, por tanto, no se hallaba ya en su poder, sin que fuera interrogado por ninguna de las partes acerca de la titularidad de esa deuda, ni del acreedor, ni del momento en el que se hizo esa transmisión (antes o después de las anotaciones preventivas acordadas en el seno de la presente causa). Y añadió que el tercer vehículo se encontraba en su domicilio, a la espera de que se cancelara la anotación de embargo por una multa que ya había sido satisfecha.

Los hechos así reconocidos permiten considerar acreditado el acto de disposición patrimonial efectuado por la entidad financiera a favor de la sociedad Global Medical Transworld SL y, como consecuencia del impago, el perjuicio económico por ella sufrido.

Acreditados estos elementos del tipo, constituye el verdadero objeto de la presente causa la determinación de si concurrió en el acusado D. Luis Miguel, como apoderado de la sociedad y fiador personal que suscribió los tres contratos, una voluntad defraudatoria simultánea al nacimiento de la relación contractual, que determine la existencia de una infracción penal y no de un mero incumplimiento civil.

La respuesta es, sin duda alguna, afirmativa.

Para estimar acreditada esa voluntad de incumplir desde el inicio las obligaciones derivadas de la relación contractual suscrita, ha de tenerse presente que, tratándose de un hecho psíquico, de naturaleza interna, su concurrencia sólo puede extraerse de la valoración del conjunto de circunstancias concurrentes anteriores, simultáneas o posteriores a la celebración del contrato.

De este modo, en el caso presente podemos destacar las siguientes circunstancias:

a) Ha quedado acreditado en autos, por la propia declaración del acusado D. Luis Miguel y de su hermana, la también acusada Dña. Cristina, que, a la fecha de suscripción de los contratos, el 1 de octubre de 2020, la empresa Global Medical Transworld SL se encontraba en una situación económica precaria como consecuencia de la pandemia del COVID-19 que había provocado, durante ese año, el confinamiento de los ciudadanos, el cierre de las fronteras y, por tanto, el cese de los viajes nacionales o transfronterizos, lo que determinó la paralización completa de la actividad económica de la mencionada mercantil.

Esta situación constituye un indicio claro de la voluntad de no cumplir el pago de unas cuotas que superaban los 500 euros mensuales por cada vehículo (más de 1.500 euros al mes por los tres).

Alegó insistentemente D. Luis Miguel que, en realidad, la adquisición de los vehículos se hizo, pese a la situación de la empresa, con la finalidad de reflotarla y reactivarla en la confianza de que la actividad viajera se reanudaría y, lo más importante, iban a adquirir la exclusiva en las repatriaciones de dos empresas aseguradoras, que ni siquiera identificó. Llegó a manifestar en el plenario que la adquisición de los coches también se hizo con una finalidad comercial de dar a conocer la empresa. Y justificó los impagos de las cuotas en el nuevo cierre de las fronteras, tras el recrudecimiento de la pandemia, y en la frustración de esas expectativas de negocio.

Sin embargo, esta versión de los hechos resulta inverosímil.

En primer lugar, porque de tales afirmaciones no existe la más mínima acreditación.

En segundo lugar, porque su versión no es coincidente con sus manifestaciones durante la instrucción de la causa, pues allí alegó que la verdadera finalidad de la adquisición de los vehículos era la de ofrecerlos en alquiler y, por tanto, ampliar el objeto social de la empresa.

En tercer lugar, porque ha de tenerse en cuenta que los tres coches eran de alta gama, lo que no resulta compatible con un intento de reflotar una empresa en crisis.

En cuarto lugar, porque el propio acusado vino a reconocer que la sociedad ya era titular de dos vehículos que usaban de apoyo en las repatriaciones, aunque de forma sorprendente la acusada Dña. Cristina sostuvo que los dos coches, también de alta gama (un Audi y un Mercedes), los utilizaban a título particular ella y su hija.

Y, en quinto lugar, porque D. Luis Miguel reconoció que, a la fecha de suscripción de los contratos, la sociedad sólo tenía un trabajador en nómina- cuya identidad no facilitó - por lo que resultaba imposible que éste manejara un total de cinco, o al menos tres, coches.

b) Únicamente fueron satisfechas las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020, resultando impagadas el resto de las cuotas.

c) Además, los vehículos no fueron en ningún momento devueltos ni ofrecidos a la entidad financiera propietaria una vez constatada la imposibilidad de hacer frente al pago de las cuotas.

El acusado Sr. Luis Miguel manifestó en juicio, en este sentido, como ya hiciera en su declaración en instrucción, que él mantuvo contactos con Mercedes Benz - con " un señor" que acudió su domicilio a ver los coches - pero se negó a devolverlos porque le ofrecían un precio de rescate muy bajo. Pero de estas afirmaciones no existe la más mínima acreditación.

Sólo tras la interposición de la correspondiente denuncia, la anotación preventiva de la prohibición de disponer en el Registro de Bienes Muebles acordada por auto de 5 de noviembre de 2021 y el inicio de la fase intermedia del procedimiento, el acusado D. Luis Miguel hizo entrega de uno de los coches, que, por cierto, y en contra de lo declarado, fue devuelto con muestras claras de haber estado siendo utilizado y con 41.768 kilómetros, tal y como se acredita con el parte de la grúa que lo recogió y que figura unido a la causa al folio 30 de la pieza separada de medidas cautelares.

d) Tal y como acredita la información de la Dirección General de Tráfico obrante a los folios 81 a 88 de la causa, los tres coches fueron matriculados el día 7 de octubre de 2020 (siete días después de la firma de los tres contratos) y fueron transferidos a los otros tres acusados, en los siete días siguientes, esto es, el 14 de octubre de 2020.

Todos los acusados, de hecho, reconocieron la realidad de tales trasmisiones.

Pues bien, sin duda alguna, son esos actos de disposición realizados por el acusado D. Luis Miguel, con el acuerdo y connivencia de los otros tres acusados - como expondremos más adelante -, los que determinan la incardinación de los hechos en el delito de estafa pues, de un lado, acreditan de forma fehaciente la voluntad defraudatoria que concurría al momento de celebrar los tres contratos y, de otro lado, consuman - junto con el impago de las cuotas - la infracción penal en cuanto generan el evidente perjuicio para la entidad financiera.

Es cierto que la trasmisión de los vehículos se hizo con posterioridad a la firma de los contratos, pero de ella es posible inferir, con certeza absoluta, la verdadera voluntad del acusado no sólo de incumplir el pago de las cuotas, sino de adueñarse de los coches impidiendo que la entidad financiera inscribiera su reserva de dominio y, con ello, pudiera hacerla valer.

Es más, son precisamente estos actos de disposición los que permiten distinguir el delito de estafa, que viene siendo analizado, de un delito de apropiación indebida que se habría cometido si el acusado simplemente se hubiera negado a devolver los coches una vez finalizado el período de arrendamiento o ante los requerimientos de la financiera para su devolución por impago de las cuotas.

Téngase en cuenta que: la trasmisión de los tres coches se realiza sólo siete días después de matriculados y, por tanto, de entregados al acusado Sr. Luis Miguel; en favor de la hermana, la esposa y un amigo de D. Luis Miguel; y con la finalidad, reconocida por el propio Sr. Luis Miguel y el resto de acusados, de evitar la traba de los coches por posibles deudas de la sociedad.

El conjunto de circunstancias expuestas y debidamente acreditadas permite considerar cierto el dolo defraudatorio que concurría al momento de celebrar los contratos y, por ende, el error sufrido por la entidad financiera que confió en la solvencia económica de la sociedad arrendataria y de su fiador para suscribirlos y hacer entrega de los tres vehículos.

La defensa de los acusados opone a este argumento la falta de diligencia que atribuye precisamente a la entidad arrendadora a la hora de comprobar la solvencia económica de la mercantil Global Medical Transworld SL y del Sr. Luis Miguel, considerando inexistente un engaño bastante desde el momento en que no consta acreditado que requiriera de D. Luis Miguel la documentación acreditativa de la capacidad económica de ambos que le hubiera permitido valorar la conveniencia de la operación.

Pues bien, es cierto que la entidad denunciante únicamente acompañó a su escrito de denuncia, como documentación aportada por el Sr. Luis Miguel antes de cerrar la operación: el CIF de la empresa (f. 63), una copia del DNI de la administradora de la sociedad Dña. Cristina (f. 64) - quien por tanto lo era a la fecha de suscripción de los contratos -, una copia de su DNI (f. 65) y su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio fiscal 2019 (folios 66 a 68).

Pero ello no excluye que la entidad financiera, tal y como declaró su representante legal en juicio, realizara otro tipo de comprobaciones sobre la solvencia económica de la sociedad solicitante y de su fiador mediante la consulta a plataformas especializadas o a registros de morosos. En este sentido el Sr. Juan María manifestó que los estudios de solvencia de la entidad Mercedes Benz están protocolizados y estandarizados y son de obligado cumplimiento.

Y, por otro lado, ha de tenerse presente que, como recoge la STS de 6 de febrero de 2020, " en las alegaciones que pretenden excluir la concurrencia de idoneidad en el engaño excusándose en la supuesta falta de autotutela de la parte perjudicada, subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los acusados".

Es cierto, sigue diciendo la sentencia, que numerosas sentencias ( SSTS 162/2012, de 15 de marzo, 243/2012, de 30 de marzo y 344/2013, de 30 de abril) han concluido que el engaño ha de ser bastante porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo del delito de estafa si el error que le ha llevado a realizar el acto de disposición ha sido fruto de un engaño burdo o insuficiente "o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible" dando ineludiblemente importancia al principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño.

Ahora bien, como señalan algunas de esas mismas resoluciones ( SSTS 162/2012, de 15 de marzo, 243/2012, de 30 de marzo, y 344/2013, de 30 de abril), cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. En este mismo sentido se pronuncia la STS 630/2009, de 19 de mayo, al decir que " Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".

En términos muy sencillos y clarividentes, la sentencia de 6 de febrero de 2020 recuerda que " un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas", o " llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa".

Cumplidos todos y cada uno de los elementos del delito de estafa, incluido el elemento subjetivo, pues es evidente que el acusado desarrolló su conducta engañosa con pleno conocimiento del error generado en la entidad financiera y con la consciente y voluntaria finalidad de obtener un beneficio patrimonial en perjuicio de ella, podemos concluir, como ya anticipábamos, que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250.1.5, dado que la cuantía de lo defraudado supera los 50.000 euros.

En este sentido hay que atender a las certificaciones aportadas por la acusación particular con su escrito de denuncia (folios 74, 74 vuelta y 75), que no han sido impugnadas en modo alguno por la defensa, donde consta un importe de deuda, en concepto de cuotas impagadas, de 39.663,93 euros por cada coche, lo que hace un total de 118.991,79 euros, de los que procede descontar el valor del coche recuperado y que la sociedad denunciante cifró en juicio en la cantidad de 23.834 euros, que tampoco ha resultado impugnada de contrario.

TERCERO .- Del contenido de lo hasta aquí expuesto es sencillo deducir la participación en los hechos, a título de autor del art. 28 del CP, del acusado D. Luis Miguel, en cuanto apoderado de la sociedad Global Medical Transworld SL, - posteriormente administrador y propietario único de la misma -, que suscribió en su nombre los contratos y que, además, avaló personalmente las tres operaciones. Y fue él, además, quien realizó las transferencias de los vehículos a tres personas de su entorno.

Pero también considera este Tribunal acreditada suficientemente la participación, a título de cooperadores necesarios, de los otros tres acusados, en la medida en que aceptaron, de forma consciente y voluntaria, la trasmisión de los vehículos a su nombre y contribuyeron de forma indispensable a la realización de ese cambio de titularidad.

Dña. Laura, Dña. Cristina y D. Leandro coincidieron en afirmar que no tuvieron ningún conocimiento de las gestiones para la adquisición de los vehículos por parte de D. Luis Miguel y que sólo se limitaron a aceptar el favor que éste les pidió de poner uno de los vehículos a su nombre, sin que ninguno de ellos hiciera uso del coche en cuestión - el Sr. Leandro llegó a afirmar que ni siquiera había visto nunca el coche -. Y en este mismo sentido declaró el propio Sr. Luis Miguel.

Pero los tres primeros también coincidieron en reconocer que habían aceptado ese favor con la finalidad de excluir los coches de una posible traba.

Dña Laura dijo, en este sentido, que su esposo " sí le dijo que iba a poner uno [coche] a su nombre porque iba mal el trabajo y por si se los quitaban o algo" y ella consintió.

Dña. Cristina dijo que su hermano le pidió el favor de poner el coche a su nombre " por si acaso venían mal dadas para evitar embargos, me imagino".

Y D. Leandro, tras decir que Luis Miguel le pidió el favor de poner un coche a su nombre, porque " iba a cerrar la empresa y no quería tenerlo a su nombre" se corrigió posteriormente, al ser interrogado sobre esta expresión, diciendo que, en realidad, no se acordaba de lo que le dijo y que no pidió muchas explicaciones.

Además, el escasísimo tiempo transcurrido entre la fecha de matriculación de los vehículos (el 7 de octubre de 2020) y la fecha del cambio de titularidad (el 14 de octubre de 2020), tomando en consideración el tiempo mínimo de gestión ante la Dirección General de Tráfico, permite concluir que el concierto para realizar esos cambios de titularidad tuvo que ser necesariamente previo o, al menos, simultáneo a la fecha de celebración de los contratos, por más que, lógicamente, la trasmisión de los vehículos se tuvo que hacer después de la firma porque sólo entonces se procedió a la matriculación de los mismos y a su inscripción administrativa en la DGT a nombre de Global Medical Transworld SL.

Aunque pudiéramos considerar que la participación en los hechos del Sr. Leandro fue a título de dolo eventual, pues es evidente que asumió que el cambio a su favor de la titularidad de un coche tenía una finalidad defraudatoria, colocándose adrede en una posición de ignorancia deliberada, la participación a título de dolo directo de las otras dos acusadas es más que evidente, en particular, en lo que a Dña. Cristina se refiere.

Dña. Laura, esposa de D. Luis Miguel y trabajadora de la empresa Global Medical Transworld SL - como ella misma reconoció en juicio - no pudo en modo alguno ser ajena a la situación económica de la citada mercantil como consecuencia de la pandemia, si los ingresos de su esposo y los suyos propios dependían en exclusiva de la actividad de la sociedad, tal y como reconoció el Sr. Luis Miguel, como tampoco pudo ser ajena a la adquisición de nada menos que tres vehículos a nombre de la citada persona jurídica.

Y la ignorancia del plan concebido por su hermano es menos creíble aún en el caso de Dña. Cristina quien, a la fecha de suscripción de los contratos, era la administradora y titular única de la sociedad.

Es cierto que ambos acusados, D. Luis Miguel y Dña. Cristina, explicaron en juicio que la trasmisión de la sociedad se produjo con anterioridad a la suscripción de los contratos con Mercedes Benz. Pero no lo es menos que no han aportado a la causa el documento justificativo de tal operación jurídica y que tanto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (folio 73) como en la inscripción de la sociedad en dicho Registro (folio 89) consta que la venta de las acciones y el cambio de administrador se produjo el 14 de octubre de 2020, que coincide con el día en que se hicieron las transferencias de titularidad en Tráfico.

La acusada pudo y debió ser conocedora, necesariamente, de la situación económica de la empresa antes de la firma de los contratos, de las obligaciones asumidas por la sociedad en virtud de ellos y de la finalidad del cambio de titularidad, por lo que su participación en los hechos queda plenamente probada.

CUARTO .- No procede, en cambio, la condena de la entidad Global Medical Transworld SL en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.

Recuerda la STS nº 104/2016, de 29 de febrero de 2016 que " (...) el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.

Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a ) y 2 CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica".

Partiendo de esta premisa, es ya doctrina jurisprudencial consolidada la que atribuye inimputabilidad a las sociedades pantalla, entendiendo por tales las que han sido constituidas precisamente para generar una falsa apariencia que facilita la comisión del ilícito penal, por resultar insólito pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control y, por ende, de cultura de respeto o desafección hacia la norma ( STS 154/2016 ó 221/2016, entre otras). E, igualmente la jurisprudencia viene asimilando a esas sociedades pantallas las personas jurídicas unipersonales o de una estructura corporativa de tan pequeña entidad que el socio único es el administrador y empleado (entre otras, la STS 264/2022, de 18 de marzo y, en ese mismo sentido la CFGE 1/2011).

Y es precisamente esto lo que sucede en el caso presente en el que la sociedad mercantil acusada tenía, a la fecha de la firma de los contratos, una única socia propietaria de todas las acciones y una única administradora - Dña. Cristina - y un solo apoderado - D. Luis Miguel -, siendo ambos los encargados en exclusiva de la gestión de la empresa; y que a la fecha de la trasmisión de los vehículos sólo estaba participada y dirigida por el Sr. Luis Miguel.

De esta reducida estructura se deduce la imposibilidad de exigir la existencia de los mencionados mecanismos de control, de manera que la condena de la sociedad supondría una vulneración del principio non bis in ídem.

QUINTO .- Establece el art. 250.1 del Código Penal para el delito de estafa agravada una pena de prisión de uno a seis años y una pena de multa de seis a doce meses.

No concurriendo en el caso presente ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, conforme con lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del CP, considera la Sala proporcionado imponer al acusado D. Luis Miguel la pena de prisión interesada por el Ministerio Fiscal de un año y diez meses. Esta pena, que en todo caso se sitúa dentro de la mitad inferior, pero por encima del mínimo legal, se justifica en el hecho de que la conducta delictiva se desarrolló respecto de tres vehículos, por un importe que supera holgadamente los 50.000 euros que configuran el tipo agravado y sin que, a día de hoy, se hayan devuelto dos de los coches en cuestión.

La pena de prisión llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo prevista en el art. 56.1.2 del CP.

En cuanto a la pena de multa, con el fin de mantener la misma proporcionalidad de la pena de prisión, se fija en siete meses con una cuota diaria de seis euros, al desconocerse la situación económica del acusado, cuota que se estima asequible a cualquier clase de economía media, sin que haya quedado acreditado que el Sr. Luis Miguel se encuentre en una situación de precariedad económica que justifique la imposición de una cuota mínima. El importe total de la multa ascenderá, por tanto, a 1.260 euros.

Considera la Sala proporcionado imponer a los otros tres acusados, en quienes tampoco concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, una pena inferior, pese a su condición de cooperadores necesarios, atendida la menor gravedad de los hechos a ellos atribuidos en la medida en que, pese al concierto previo y mutuo de todos, cada uno tuvo participación más directa en el cambio de titularidad de uno sólo de los vehículos.

Por tales razones, procederá imponerles la pena mínima de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; y una pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros - cuota que se impone por las mismas razones antes mencionadas -, lo que hace un total de 1.080 euros.

Las cantidades fijadas en concepto de multa darán lugar, en caso de impago y de insolvencia, de conformidad con el art. 53 del CP, a un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

SEXTO.- El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Considera la Sala que, siendo dispares los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil interesados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, procede atender al solicitado por ésta en la medida en que es el que resulta coherente con los términos de los contratos suscritos.

En este sentido, como ya hemos mencionado, el apartado 8.4 del condicionado general de los tres contratos prevé expresamente que, ante el impago por parte del arrendatario de las cuotas, el arrendador podrá optar por reclamar el importe íntegro de todas las vencidas y no vencidas.

Y tal deuda es la que se recoge en las certificaciones expedidas por Mercedes Benz Financial Services España EFC SA obrantes a los folios 74, 74 vuelta y 75 de los autos, a la que procede descontar el valor en que ha sido tasado el vehículo recuperado que la propia entidad cifra en 23.834 euros.

De la cantidad total que asciende a 95.157,89 euros habrán de responder, en todo caso y de forma conjunta y solidaria todos los acusados y devengará los intereses del art. 576 de la LEC.

Por último, pese a que ha sido descartada la responsabilidad penal de la sociedad acusada y, por ende, la responsabilidad civil directa y solidaria de Global Medical Transworld, que interesó el Ministerio Fiscal, por los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico cuarto, sí procede declarar su responsabilidad civil subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 120.4 del CP ( STS 534/2020), al entender que el acusado Sr. Luis Miguel, apoderado de la citada sociedad, actuó en el desempeño de las funciones que tenía encomendadas.

SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por la acusación particular, ni el mantenimiento de las medidas cautelares en su día acordadas, ni la entrega de los dos vehículos que no han sido recuperados; y desconociéndose si a día de hoy resulta posible esa entrega, puesto que el Sr. Luis Miguel manifestó que uno de los coches había sido ejecutado como aval de otra deuda y el otro se encuentra pendiente de la cancelación de un embargo de la Agencia Tributaria, una vez firme la presente sentencia, procederá dejar sin efecto las medidas de anotación preventiva de prohibición de disponer, así como el precinto y retención de los vehículos ....-STS y ....-PXM acordadas en su día por auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas de 5 de noviembre de 2021.

OCTAVO.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito.

En consecuencia, procede la condena de cada uno de los acusados al pago de una quinta parte (1/5) de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención en modo alguno puede entenderse superflua, ni sus peticiones inviables, extrañas o heterogéneas con las solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Con declaración de oficio del resto de costas causada, debido a la absolución de la mercantil.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE CONDENAMOS A D. Luis Miguel, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, lo que hace un total de MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (1.260 €), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

CONDENAMOS, asimismo, como cooperadores necesarios del delito de estafa ya definido a D. Leandro, DÑA. Cristina y DÑA. Laura , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas para cada uno de ellos:

- UN AÑO PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, lo que hace un total de MIL OCHENTA EUROS (1.080 €), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Y ABSOLVEMOS a la entidad Global Medical Transworld SL del delito de estafa por el que venía siendo acusada.

En concepto de responsabilidad civil condenamos a todos los acusados mencionados, esto es, D. Luis Miguel, Dña. Laura, Dña. Cristina y D. Leandro a indemnizar, conjunta y solidariamente a Mercedes Benz Financial Services España EFC SA en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (95.157,89 euros).

De la referida cantidad responderá subsidiariamente la sociedad Global Medical Trasnworld SL.

Tales cantidades devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

Se condena finalmente a todos los acusados, Sr. Luis Miguel, Sra. Laura, Sra. Luis Miguel y Sr. Leandro al pago de una quinta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, con declaración de oficio del resto.

Una vez firme la presente sentencia, quedarán sin efecto las medidas de anotación preventiva de prohibición de disponer, así como el precinto y retención de los vehículos ....-STS y ....-PXM acordadas en su día por auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas de 5 de noviembre de 2021.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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