Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 579/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 1194/2019 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 579/2022
Núm. Cendoj: 28079370042022100553
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19372
Núm. Roj: SAP M 19372:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
JUS_sección4@madrid.org
ERG
37051530
PROCURADOR D./Dña. MARIO CASTRO CASAS
Letrado D./Dña. FRANCISCO MANUEL LAMA MARIN
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. Hervás Ortiz
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
D. MARIO PESTANA PÉREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Dª ELENA PERALES GUILLÓ
________________________________________
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 2240/2009 (antes Diligencias Previas nº 1867/2009) procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, seguido por presuntos delitos de apropiación indebida, impedimento del ejercicio de los derechos de socio y coacciones, contra
Antecedentes
Asimismo, solicitó el Ministerio Fiscal, en vía de responsabilidad civil, la condena del acusado a indemnizar a Leopoldo en el 50% de todas las cantidades de las que aquel se hubiese apropiado indebidamente, que, según el Ministerio Público, ascenderían a la cantidad de 31.506,16 euros, con abono de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, la acusación particular mantuvo la adicional calificación de los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal, para el que solicitó la imposición al acusado, Héctor, de una pena de dieciocho meses de prisión.
Todo ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, solicitó la acusación particular, en vía de responsabilidad civil, la condena del acusado a indemnizar a Leopoldo en la cantidad de noventa mil euros (90.000 €), que desglosó en su escrito de acusación, textualmente, de la siguiente forma:
Hechos
El negocio inició su actividad con un elevado volumen de deuda derivado de las inversiones realizadas para su puesta en funcionamiento, de tal manera que los ingresos obtenidos con su actividad no eran suficientes, tras abonar las deudas, para la obtención de beneficios.
Como consecuencia de los problemas de tesorería que el negocio presentaba, se originó un conflicto entre los socios, aproximadamente a los seis meses de su puesta en funcionamiento, que dio lugar a que el denunciante abandonase la gestión del negocio y dejase de acudir al local, quedando la gestión exclusivamente, a partir de ese momento, en manos del acusado, que no consiguió, en los siguientes seis meses, que el negocio fuese económicamente viable, adeudándose dinero a proveedores y también las rentas de varios meses a la arrendadora del local de negocio.
Ante tal situación, el acusado procedió a acordar con una tercera persona el traspaso de dicho negocio, para lo cual procedió a la venta a esta última, en el mes de marzo de 2010, de los elementos materiales de la titularidad dominical de la sociedad y con los que se había venido desarrollando la actividad de restaurante, habiendo sido valorados tales elementos por las partes en la cantidad de treinta mil euros. No obstante, por ese negocio el acusado únicamente recibió de la adquirente la cantidad de siete mil euros, procediendo esta última al abono directo a la arrendadora del local -la mercantil "Alimentación Selecta, S.A."- de la cantidad de treinta mil euros que le eran adeudados hasta la fecha en concepto de rentas del arrendamiento y procediendo la adquirente a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.
No consta que durante la gestión del negocio realizada por el acusado este último se haya apropiado, en su exclusivo beneficio, de fondos derivados del negocio o de los obtenidos como consecuencia del traspaso de dicho negocio, sino que los fondos así adquiridos fueron destinados al pago de deudas pendientes.
El 17 de noviembre de 2009, el denunciante, que en el mes de octubre había abandonado la gestión del negocio y se había marchado del local, acudió a este último con un notario y con la policía local de Villanueva del Pardillo a fin de reclamar al acusado que le permitiese acceder al local a examinar el ordenador del negocio e intervenir la caja social, negándose a ello el acusado, tras consultar con un abogado, por entender que el denunciante no tenía derecho a realizar tal actuación.
No consta que el acusado, una vez que el denunciante abandonó la gestión y se marchó del local, hubiese cambiado la cerradura de este último con la finalidad de impedir que el denunciante pudiera acceder a su interior.
Fundamentos
Previamente a entrar en la valoración de la prueba practicada en el plenario parece oportuno realizar algunas consideraciones de índole procesal vinculadas al derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución, que, pese a su aparente obviedad, no parece ocioso resaltar en el supuesto que nos ocupa.
En este sentido, ha de recordarse que corresponde a las acusaciones la carga de probar cumplidamente que en la conducta de la persona acusada concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, de tal manera que la insuficiente acreditación de uno de esos elementos típicos o la duda razonable sobre su concurrencia ha de dar lugar a una sentencia absolutoria.
El Tribunal Supremo ha venido profundizando en el análisis de las exigencias que impone el respeto del derecho a la presunción de inocencia del acusado, señalando en su sentencia de 18 de mayo de 2022 ( STS nº 487/2022, FD 3º), textualmente, lo siguiente:
Por otra parte, debe destacarse que para valorar la suficiencia o insuficiencia de la actividad probatoria desplegada en un concreto proceso ha de tomarse necesariamente en consideración cuál es la concreta conducta delictiva que se pretende probar, pues diferentes tipologías delictivas pueden reclamar medios probatorios diversos, de tal manera que lo que puede entenderse prueba suficiente en unos casos puede considerarse insuficiente en otros. La declaración de la víctima, con ciertas corroboraciones objetivas, puede ser suficiente para considerar probada una agresión sexual, en la medida en que se trata de un delito que suele cometerse de forma oculta o clandestina y que, por tanto, resulta de imposible o muy difícil prueba por otras vías; pero, en la mayoría de las ocasiones, será insuficiente para dar por probado un delito económico, en la medida en que la propia dinámica delictiva suele llevar consigo la presentación, firma o intercambio de determinados documentos que suelen estar presentes en la actividad negocial que se despliega en determinados sectores del tráfico jurídico y económico.
En esos casos en los que suele existir documentación que deja un rastro objetivo del que extraer los indicios de la responsabilidad criminal que se atribuye a la persona acusada y que, por tanto, puede ser traída al proceso por la acusación en acreditación del hecho delictivo y de su autor, no es razonable admitir que se prescinda de tan importante actividad probatoria, de naturaleza documental y objetiva, acudiendo a declaraciones de la supuesta víctima o de otros testigos a fin de que todos ellos relaten en el proceso sus subjetivas apreciaciones de unos hechos que tan fácilmente pudieron acreditarse objetivamente a través del rastro dejado por documentos de necesaria o muy probable existencia y que no son aportados o evidenciados probatoriamente en el proceso sin justificación razonable. En este punto, no está de más recordar la regla admonitiva que, en el ámbito del proceso civil, se contenía en el artículo 1.248 del Código Civil -ya derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, que, tras indicar que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos sería apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadía que, no obstante, ello debería hacerse
La derogación de ese precepto, obviamente, no debe llevar a la conclusión de que el principio de libre valoración de la prueba permite apartarse de tan sabia advertencia, que si ya no viene impuesta directamente por el derecho positivo vigente sí que encuentra plena acogida en nuestro ordenamiento jurídico por la vía de las reglas de la sana crítica, que, como parámetros fundamentales en la valoración probatoria, encuentran expresa cita normativa, entre otros, en los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y si ello ha de ser así en el proceso civil, con mayor razón, si cabe, ha de predicarse la vigencia de dicha admonición en el proceso penal, en la medida en que la valoración en conciencia de la prueba que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reclama lleva implícita la exigencia de una valoración crítica, racional y ponderada de los diferentes elementos de prueba que se ofrecen al Tribunal y que, como antes dijimos, han de ser puestos en relación, para determinar su eficacia, con la concreta tipología delictiva que es objeto de enjuiciamiento.
Tampoco está de más recordar que son las acusaciones las que han de desplegar la actividad probatoria necesaria para que afloren en el plenario aquellos documentos que fueron unidos a la causa en la fase de instrucción y que puedan aportar elementos incriminatorios que permitan acreditar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que se formula acusación, especialmente cuando se trata de delitos económicos, que, de ordinario y como hemos dicho, suelen dejar el correspondiente rastro documental.
No es de recibo, desde luego, que las acusaciones se limiten a solicitar, de forma genérica, que se dé por reproducida la documental, sin realizar un señalamiento específico de la relevancia de individualizados documentos que puedan obrar en la causa, como si el Tribunal estuviese obligado, en errónea interpretación del artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a bucear en la totalidad de la documentación que obre en el procedimiento y de la que ninguna parte haya hecho mención expresa e individualizada en el plenario, para intentar encontrar los elementos incriminatorios que pudieran desprenderse de alguno o algunos de esos documentos, que, no se olvide, tan solo constituyen, al menos inicialmente, material apto para la formulación de las acusaciones mientras las partes no desplieguen, en el plenario, la actividad procesal necesaria para que el Tribunal pueda tomarlos en consideración.
En este sentido, no está de más hacer cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 ( STS nº 459/2019), que nos ofrece la interpretación razonable que ha de realizarse del citado artículo 726, al señalar, textualmente, lo siguiente:
De lo expuesto se sigue que una recta y razonable interpretación del artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de llevar a concluir que el indicado examen por el Tribunal, por sí mismo, de los documentos va referido a aquellos documentos que las partes hagan valer de forma expresa en el plenario y no a la totalidad de los documentos que puedan obrar en la causa. En este sentido debe resaltarse que ni siquiera la literalidad del citado precepto exige que el Tribunal examine todos los documentos que obren en la causa, sino únicamente aquellos documentos que estén revestidos de relevancia porque
Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal, debemos señalar ahora que de los resultados arrojados por los medios de prueba practicados en el plenario no pueden entenderse acreditado otra cosa que lo que ha quedado reflejado en el relato de hechos probados de la presente sentencia, del que no se desprende la concurrencia de los elementos típicos de ninguno de los delitos por los que se ha formulado acusación.
Debe destacarse, en primer lugar, la ausencia de precisión y fuerza de convicción de la declaración prestada en el plenario por el denunciante, Leopoldo, constituido en acusación particular, que estuvo plagada de imprecisiones, olvidos, titubeos y contradicciones, y de la que lo único claro que cabe extraer es que a los pocos meses de ponerse en funcionamiento el negocio de restaurante, en el que el acusado y él eran únicos socios al cincuenta por ciento cada uno y administradores solidarios, surgieron desavenencias entre ellos por la gestión del negocio y por las dificultades económicas para atender los pagos propios de la actividad y las deudas derivadas de su puesta en funcionamiento, lo que ocasionó una ruptura de relaciones personales con abandono de la gestión por parte del denunciante, quedando dicha gestión, desde ese momento, en manos del acusado durante los pocos meses posteriores en los que el negocio permaneció funcionando, sin que conste que, durante ese periodo de tiempo, se hubiesen generado ingresos suficientes como para atender todos los pagos de la actividad y obtener un beneficio, sino que, antes al contrario, todo indica que el negocio ya funcionaba deficitariamente cuando Leopoldo aún participaba en su gestión y que, una vez que este último dejó de intervenir en dicha gestión, el negocio estaba abocado al cierre, por no generarse ingresos suficientes para atender los gastos corrientes, especialmente la renta por el alquiler del local en el que dicho negocio fue puesto en funcionamiento.
En este sentido, Leopoldo, tras reconocer que el acusado y él constituyeron la mercantil "La Antigua Láraza, S.L." -cuya escritura pública de constitución obra a los folios 4 al 36 (Tomo I) y que fue expresamente referida por el Ministerio Fiscal en el plenario- y que ambos eran socios al cincuenta por ciento y administradores solidarios, manifestó que antes del otorgamiento de dicha escritura ya se estaban realizando obras para la apertura del restaurante, reconociendo que era el acusado el que había contratado esas obras y había realizado las gestiones necesarias para dotar al negocio de los elementos personales y materiales necesarios para su apertura, añadiendo que el restaurante abrió el 19 de marzo de 2009 y que la escritura de constitución se otorgó el 22 de abril de 2009.
Afirma el señor Leopoldo que el acusado le propuso formar parte del negocio y que él aceptó, aportando inicialmente la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 €), pero que luego fue aportando otras cantidades hasta un total de poco más de cuarenta mil euros (40.000 €). En este punto no puede dejarse de destacar que no existe documento alguno que acredite que realmente el señor Leopoldo haya llegado a aportar esa cantidad total de cuarenta mil euros y que el acusado solo reconoció en el plenario que la aportación de aquel ascendió exclusivamente a los iniciales dieciocho mil euros, por lo que no puede entenderse acreditada esa mayor aportación económica por parte del denunciante, en la medida en que, de existir, lo ordinario o corriente es que se hubiese dejado rastro documental de la misma, que, sin embargo, no consta en la causa, como reconoció incluso, de forma expresa y a preguntas de la presidencia del Tribunal, el letrado de la acusación particular.
Por otra parte, debe destacarse también que el señor Leopoldo puso de manifiesto que ambos se equivocaron en determinadas decisiones que adoptaron en la fase inicial del negocio, como es el caso de la compra de una cantidad de carne excesiva, coincidiendo en esto con el acusado, que también reconoció en su declaración ciertos errores iniciales en la puesta en marcha del negocio, como un exceso en la realización de obras de acondicionamiento o la contratación de un excesivo número de trabajadores en atención a las dimensiones del negocio, en lo que también coincidió el señor Leopoldo al afirmar que eran demasiados trabajadores, de tal manera que ambos vinieron a reconocer que el negocio se inició con un excesivo volumen de deuda derivado de esas decisiones iniciales.
Reconoce también el señor Leopoldo que él era, desde el principio, uno de los dos gerentes del negocio -siendo el otro el acusado-, afirmando que se ocupaba de la clientela, de pagar a los empleados y de recibir a los proveedores cuando estos últimos acudían a él porque el acusado no les había pagado, añadiendo que inicialmente se debía mucho más dinero del que el negocio generaba con su actividad, derivando esa deuda, como antes se ha apuntado, de las obras en el local y de las compras a proveedores para la apertura del negocio, requiriendo estos últimos que se les pagase la deuda cuanto antes.
Es de destacar también que, en un primer momento de su declaración, el señor Leopoldo dijo que no recordaba cuánto dinero había aportado el acusado al negocio, pero que para poner en marcha el negocio hubo que aportar ciento veinte mil euros más o menos y que él puso cuarenta mil euros -lo que es negado por el acusado como ya hemos señalado- y que el acusado pondría ochenta mil euros, añadiendo, de forma nuevamente confusa, que al menos eso es lo que afirmaba el acusado haber puesto y que es lo que salía en los papeles -tampoco dijeron, ni él ni su letrado, de qué papeles se trataba-, pero que realmente él no sabía qué cantidad real había aportado el acusado. Y la confusión fue aún mayor cuando el señor Leopoldo dijo, a continuación, que él no sabía exactamente lo que había costado poner en marcha el negocio y que por eso había dicho que unos ciento veinte mil euros, porque se lo imaginaba.
Añade el señor Leopoldo que los problemas comenzaron unos meses después de la apertura del negocio porque no había dinero en la caja y preguntó al acusado por ello, contestándole este último que tenía que utilizar el dinero de la recaudación diaria para pagar las deudas existentes, pese a lo cual el denunciante sospechaba que el acusado podía estar utilizando ese dinero para pagar deudas de un negocio de panadería que estaba a nombre de su esposa y que también regentaba, lo que no ha conseguido probarse en el presente proceso, debiendo destacarse que el propio señor Leopoldo dijo en el plenario que no tenía certeza de que el acusado hubiese obrado de esa manera.
Reconoce también el denunciante que, a raíz del surgimiento del conflicto con el acusado, se marchó del local en el mismo año en que se había iniciado la actividad, es decir, en el año 2009, y que dejó de ocuparse de la gestión del negocio, que quedó en manos del acusado, añadiendo que se imagina que el negocio tendría beneficios, pero que realmente no lo sabe.
Afirmó también el denunciante que, pasado un tiempo desde que se marchó del local y desde que dejó de gestionar el negocio, acudió con un notario a fin de que el acusado le dejase examinar las cuentas, pero que este último no le permitió el acceso al local, habiendo manifestado el acusado en su declaración, en relación a este incidente, que era cierto que un día se presentó el denunciante en el local con un señor -ignorando si este último era notario o no porque no se lo dijo-, manifestando que quería intervenir la caja, por lo que el acusado habló con su abogado y este último le dijo que el denunciante no tenía derecho a realizar tal actuación, por lo que no se lo permitió, sin que el denunciante volviese en ninguna ocasión más por el local, lo que fue confirmado por este último en su declaración en el plenario, en la que dijo que, una vez que el acusado no le dejó entrar con el notario, no volvió en ninguna otra ocasión al local.
También afirma el denunciante que una vez intentó entrar en el local, fuera de las horas de apertura y cuando estaba cerrado, utilizando la llave del mismo, pero que no lo consiguió porque la cerradura había sido cambiada, negando el acusado en el acto del juicio que hubiese cambiado la cerradura en ningún momento.
Por lo demás, el denunciante también dijo en juicio que el acusado y él tenían acceso a la caja antes de que surgiese el conflicto entre ellos y que normalmente era el denunciante el que al final del día contaba el dinero que había en caja. Y, en lo que se refiere a los fondos existentes en la caja y en la cuenta de la sociedad, es lo cierto que ambos vienen a manifestar que no eran cantidades elevadas, atribuyéndose recíprocamente, en sus respectivas declaraciones, haber realizado sustracciones de ese dinero, manteniendo, por tanto, versiones contradictorias sobre tal cuestión, que no ha resultado esclarecida por medio de la indicación en el plenario de la existencia de documentos que pudieran acreditar la veracidad de una u otra versión.
En este sentido, afirma el denunciante que, a raíz del conflicto, el acusado comenzó a utilizar un terminal para el cobro con tarjeta a los clientes (TPV) que no era el propio del negocio, sino el de la panadería que también regentaba el acusado, reconociendo este último que eso era cierto, pero que se vio obligado a hacerlo porque comprobó durante tres días seguidos que el denunciante había retirado de la cuenta bancaria del negocio las recaudaciones obtenidas cada día por los cobros a los clientes a través de tarjeta y que, en cualquier caso, el cobro a clientes por medio de ese otro terminal se destinaba de inmediato a los pagos de las deudas existentes, así como que eso únicamente se hizo durante algún tiempo y que, finalmente, se procedió a cobrar a todos los clientes en efectivo.
Una vez más, no han destacado las acusaciones cuáles serían los documentos que pudieran obrar en las actuaciones de los que podrían resultar acreditados esos cobros a clientes del restaurante por medio del terminal del negocio de panadería ni cuáles serían los apuntes contables de los que se desprenderían esos cobros y su cuantificación, como si fuese misión del Tribunal indagar sobre ello e intuir cuáles serían los documentos de los que se desprendería la acreditación probatoria de tales extremos, lo que resulta inadmisible, en la medida en que colocaría al Tribunal en una situación de apoyo al triunfo de las tesis de las acusaciones, lo que no se corresponde con la imparcialidad que le es constitucional y legalmente propia. Y lo mismo cabe decir en relación con la cuenta de "Ibercaja" de titularidad del acusado en la que, supuestamente y según la tesis de las acusaciones, también se habrían ingresado cobros con tarjeta a clientes del restaurante.
En este punto, ambas acusaciones se limitan a indicar las cantidades globales supuestamente cobradas en esa forma, pero no identifican de dónde extraen tales cantidades ni los concretos apuntes contables en las que habrían quedado reflejadas.
Es de destacar que no puede pretenderse que se dé por probada la existencia de un desvío de fondos derivado del cobro con tarjeta a los clientes sobre la base de la declaración testifical de D. Pablo Jesús, que manifestó simplemente que un día fue a comer al restaurante, en el año 2009, y que pagó con tarjeta, así como en base a la mera afirmación del denunciante, no acreditada objetivamente, de que el dinero así abonado fue a parar a una cuenta bancaria distinta de aquella de la que la sociedad era titular, siendo evidente la absoluta insuficiencia de tal declaración testifical para dar por probado lo que con ella se pretende.
A lo expuesto debe agregarse que, aunque se hubiese entendido probado tal modo de proceder por parte del acusado, tampoco puede entenderse acreditado, sin más, que este último se hubiese apropiado de tales cantidades en lugar de destinarlas al pago de las deudas del negocio, resultando razonablemente verosímil esta última hipótesis -el destino al pago de deudas pendientes- a la vista de las deudas que pesaban sobre el negocio desde el principio y a que la gestión no parece haber sido la más adecuada por parte de los dos socios, que no consiguieron dar viabilidad al negocio, hasta el punto de que, pese a que la actividad negocial no excedió del año de duración, ni siquiera se consiguió abonar la renta del local de negocio, lo que constituía una parte importante de la deuda, como a continuación veremos.
En definitiva, las versiones del denunciante y del denunciado son contradictorias en lo que se refiere a la gestión del negocio, coincidiendo ambos, sin embargo, en que el negocio fue deficitario por no haber sido correctamente dimensionado o planificado, desde el principio, en lo que se refiere a las inversiones realizadas para su puesta en funcionamiento. Y, desde luego, la versión ofrecida por el denunciante en el plenario resultó ser, como hemos dicho, escasamente convincente, en la medida en que no aportó datos precisos y sus afirmaciones parecían derivarse más de conjeturas o especulaciones que de la personal constatación de hechos, por lo que carece de la fuerza incriminatoria suficiente, sin que, por lo demás, las acusaciones hayan realizado la actividad procesal necesaria para objetivar y respaldar documentalmente en el plenario la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, que es negada por el acusado, ofreciendo este último una versión de los hechos (el destino de los fondos obtenidos al pago de las deudas pendientes) que, desde luego y como antes hemos señalado, no resulta descabellada, sino razonablemente verosímil, y que, además, viene a ser corroborada en extremos relevantes por la versión del denunciante, especialmente en lo que se refiere al reconocimiento, por parte de este último, de la existencia de un importante volumen de deuda desde el mismo momento en el que se inició la actividad negocial y que se mantuvo durante todo el periodo de funcionamiento del negocio en el que el denunciante estuvo interviniendo en la gestión.
El resto de declaraciones testificales no permiten alcanzar un resultado probatorio distinto, siendo especialmente relevante la prestada por D.ª Julia, que fue la persona que asumió el negocio como consecuencia de cesión realizada por el acusado a la que a continuación nos referiremos.
En este sentido, la señora Julia manifestó en el plenario que su marido y ella llegaron a un acuerdo con el acusado para el traspaso del negocio, explicando que acordaron con él abonarle la cantidad de treinta mil euros, según creía recordar, por la mayor parte de los elementos materiales con los que se venía desarrollando el negocio, tales como mesas, sillas, la cocina de gas, la campana extractora, los platos y cubiertos, la cámara frigorífica, la freidora, una plancha eléctrica y, en general, casi todo lo que era necesario para el funcionamiento del negocio, pero que ellos no asumieron las deudas pendientes ni se subrogaron en los contratos de trabajo existentes y que, por otra parte, ellos negociaron con la parte arrendadora del local un nuevo contrato de arrendamiento.
También dijo la citada testigo que se debía la renta del local y que de los treinta mil euros convenidos con el acusado este último tenía que abonar las rentas pendientes, aunque insistiendo la declarante en que habían pasado doce años desde entonces y que no se acordaba bien de los términos exactos de lo acordado, añadiendo, cuando el Ministerio Fiscal le puso de manifiesto la declaración que prestó en fase de instrucción, que era posible que parte de los treinta mil euros se los hubiese dado ella al acusado y que la otra parte se la hubiese abonado directamente al arrendador para el pago de las rentas pendientes.
En este sentido y como corroboración de lo manifestado por la testigo y ofreciendo mayor precisión en los datos de ese negocio de traspaso, obra en la causa la documentación que presentó en el Juzgado de Instrucción Julia (folios 437 al 442, Tomo III), en la que consta que la testigo hizo en su día entrega de dos cheques bancarios: uno por importe de 30.000 euros a la empresa arrendadora del local y otro por importe de tan solo 7.000 euros al aquí acusado.
Ello evidencia que el dinero pactado entre la testigo y el acusado por la venta de los muebles y enseres del establecimiento, que ascendían según factura a 30.000 euros (folio 441, Tomo III), no fueron destinados al enriquecimiento personal del acusado, sino fundamentalmente a abonar las rentas adeudadas por el arrendamiento del local, que es lo que vino a sostener el acusado en su declaración y se corrobora por medio de los documentos obrantes a los folios 438 del Tomo III (cheque bancario de 3 de marzo de 2010, por importe de 30.000 €, a favor de "Alimentación Selecta, S.A.") y 47 al 51 del Tomo I (contrato de arrendamiento del local en el que figura como arrendadora la mercantil "Alimentación Selecta, S.A." y como arrendatario el acusado).
Llegados a este punto, el hecho de que una pequeña parte del dinero por esa venta fuese abonado al acusado (los 7.000 euros referidos) no permite entender que se colmen las exigencias típicas del delito de apropiación indebida, teniendo en cuenta, de un lado, el destino al pago de deudas pendientes que parecía venir dando el acusado a los ingresos derivados del negocio, por lo que es hipótesis razonablemente verosímil que también diese ese destino a esos 7.000 euros; y, de otro lado, debe resaltarse que la escasa precisión que se desprende de las declaraciones del denunciante sobre lo aportado por cada uno de los socios al negocio común, no permite entender acreditado que el acusado haya obtenido, como resultado de esa venta y en su exclusivo beneficio, una cantidad superior a la que le habría correspondido en la liquidación de la sociedad, teniendo en cuenta las relaciones económicas entre los socios derivadas de lo que cada uno de ellos aportó en la constitución y posterior funcionamiento de la sociedad, cuyas cuantías no han resultado acreditadas con la exigible precisión que pudiera haberse derivado de una constatación probatoria documental y objetiva.
En este sentido, debemos destacar que de las concretas circunstancias que concurren en el presente caso, ya puestas de relieve, se sigue que el conocimiento sobre si alguna o algunas de las conductas del acusado han supuesto una apropiación indebida de fondos sociales y, en su caso, en qué medida, únicamente podría alcanzarse desde un análisis global y objetivamente constatado de la totalidad de las conductas realizadas por él y por el otro socio denunciante, en lugar de acudir, como aquí hacen las acusaciones, a un análisis fragmentario de concretas conductas del acusado dentro de esa globalidad, salvo que alguna de esas actuaciones parciales, por su propia entidad y trascendencia, pudiera considerarse, sin margen alguno para la duda razonable, una conducta de apropiación indebida de fondos comunitarios, lo que no ocurre con las operaciones esgrimidas por las acusaciones como fundamento de sus pretensiones punitivas, máxime cuando no han resultado probadas en la configuración que de ellas se ofrece en los escritos de acusación.
Esta necesidad de trascender del mero aspecto formal de la sociedad que se analiza es también puesto de manifiesto por nuestra jurisprudencia en otros casos de acusaciones entre socios, pudiendo citarse, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2022 ( STS nº 49/2022), en la que puede leerse lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, asalta al Tribunal la duda razonable sobre si las conductas del acusado han estado guiadas por una ilícita intención de apropiación de fondos sociales o si únicamente han estado guiadas por un intento de solucionar los problemas de tesorería constatados y que acabaron dando lugar a un enfrentamiento entre los socios; y sin la constatación de una apropiación real de fondos sociales por encima de lo que habría correspondido al socio en la liquidación de la sociedad, que solo a denunciante y acusado pertenecía, no puede entenderse que concurran los elementos típicos del delito de apropiación indebida; y ello constituye una razón adicional para la absolución del acusado, al margen de que ya hemos reiterado la razonable verosimilitud de la tesis de este último, según la cual destinó la totalidad de los ingresos del negocio al pago de las deudas sociales.
Tampoco puede entenderse que concurran los elementos típicos del delito de impedimento del ejercicio de los derechos de socio, toda vez que la mera negativa del acusado a permitir que el denunciante interviniese la caja social, en la única ocasión en la que acudió al local a tal efecto, no es conducta que revista la gravedad suficiente como integrar el tipo de injusto del artículo 293 del Código Penal, máxime cuando los derechos del socio han de ser ejercitados en las formas y con las condiciones previstas en la legislación mercantil y no puede entenderse que la actuación del denunciante, acudiendo directamente con un notario a intervenir la caja social, se ajuste a lo previsto, a tal efecto, en la referida legislación, sin olvidar que el propio denunciante reconoce que no volvió al local en ninguna otra ocasión a exigir que se le proporcionase información social ni consta que haya reclamado tal información de alguna otra manera.
En este sentido, declaró en el plenario el entonces funcionario de la policía local de Villanueva del Pardillo nº NUM001, que ratificó el parte de intervención obrante al folio 139 del Tomo I de la causa, manifestando dicho testigo que incluso el acusado consultó con su abogado antes de negar la entrada al local al denunciante para el examen de los datos del ordenador ubicado en el referido local, lo que viene a indicar que la negativa del acusado vino motivada por el conflicto existente y no por el deseo de privar al denunciante de la información a la que pudiera tener derecho como socio, debiendo reiterarse que, en cualquier caso, la referida conducta no reviste la gravedad suficiente como para ser merecedora de reproche penal.
Tampoco puede entenderse acreditado que concurran los elementos típicos del delito de coacciones que también pretende atribuir la acusación particular al acusado, por el supuesto cambio de cerradura del local, teniendo en cuenta que ese cambio de cerradura es negado por el acusado, tratándose de una mera afirmación del denunciante, que tampoco ha sido corroborada por medio probatorio objetivo alguno. Y, en cualquier caso, el hecho de que pudiera haberse cambiado en algún momento la cerradura del local no nos sitúa, sin más, ante el tipo penal del artículo 172 del Código Penal, pues el acusado podría haber cambiado la cerradura por motivos ajenos a evitar la entrada de su socio en el local.
Recapitulando, debemos dejar constancia del escaso esfuerzo probatorio que ha sido desplegado por las acusaciones a la hora de proponer las pruebas tendentes a la acreditación de los elementos fácticos de sus pretensiones punitivas, pretendiendo ampararse en meras pruebas testificales con escasa fuerza de convicción, máxime teniendo en cuenta el elevado tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, sin que se hayan hecho valer en el plenario documentos concretos que, convenientemente sometidos a contradicción, pudieran haber acreditado extremos relevantes en orden a sostener las acusaciones. Esa carga probatoria de la suficiente intensidad recaía sobre las acusaciones y no puede intentarse su traslado al acusado, pues a este último le bastaba -y lo ha conseguido- con sembrar una duda razonable en la convicción del Tribunal sobre la concurrencia de los elementos típicos de los delitos por los que se ha formulado acusación.
La consecuencia de todo lo expuesto no puede ser otra que la absolución del acusado de los delitos de apropiación indebida, de impedimento del ejercicio de los derechos de socio y de coacciones, de los que era acusado en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas, al ser absuelto el acusado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
