Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 177/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 441/2021 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 177/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100173
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5124
Núm. Roj: SAP M 5124:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2013/0023550
Procedimiento Abreviado 285/2017
Apelante: D./Dña. Clemente
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
La recurrente Don Clemente, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, alegando. (1) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de infracción al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al amparo del artículo 24.2 de la CE. Tal vulneración implicaría como compensación la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas recogida en el artículo 21.6 CP, con la rebaja de la pena en uno o dos grados a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1. 2º del mismo texto legal. Entiende que ha existido una dilación indebida, no justificada. El presente procedimiento se inicia mediante el atestado policial de fecha 21/11/2013, siendo la Sentencia que trae causa al presente recurso de fecha 6/11/2020. Transcurren, por tanto, prácticamente siete años desde el inicio de la causa. Durante el transcurso del procedimiento han existido importantes paralizaciones en la tramitación de la causa, que en el escrito de recurso se citan y computando en conjunto las dilaciones particularmente enunciadas, nos encontramos que el procedimiento ha estado paralizado durante más de cuatro años siendo no justificadas. Entiende que la dilación ha sido extraordinaria y no es imputable al recurrente sin que guarde. Por ello estima procedente de su apreciación como muy cualificada y la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas recogida en el artículo 21.6 del Código Penal, y con los efectos establecidos en el artículo 66.1. 2º esto es, con la rebaja de la pena en uno o dos grados, solicitando la rebaja de la pena impuesta lo sea en dos grados. (2) Infracción de ley por omisión de aplicación del artículo 21.6 del Código Penal en cuanto debió de aplicarse como atenuante muy cualificada la de dilaciones indebidas procedencia de la rebaja de la pena en uno o dos grados en consonancia con lo dispuesto en el artículo 66.1. 2º cp. (3) Error en la apreciación de las pruebas. Considera que en el presente caso y a la vista de la prueba que obra en las actuaciones, es evidente que el núcleo de la problemática en relación a la discrepancia de esta parte con la sentencia que se recurre, no se encuentra en la valoración de la gravedad de las lesiones sufridas por el Sr. Damaso sino por quien pudo ser el autor de las mismas. Negando el apelante su autoría. (4) Vulneración del artículo 148 en relación al art. 72 del Código Penal. Dispone el art. 72 del C. Penal que los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta. En el caso que nos ocupa nada se viene a decir en la sentencia sobre la ausencia de antecedentes penales de mi defendido, sobre que el acometimiento fue mutuo, sobre las circunstancias personales y familiares del encausado y sobre la necesidad de imponer una pena a cumplir en prisión, el porqué de esa necesidad, elevando la pena sobre la cuantía de dos años, sin dar oportunidad a otra forma de cumplimiento en la que los fines preventivos general y especial queden salvaguardados. Por otra parte, la aplicación del art. 148 del Código Penal, no es automática ni imperativa, pues la redacción literal del artículo establece que las lesiones del artículo anterior "podrán ser castigadas" con la pena que se señala en los casos enumerados. Además, en este artículo se impone expresamente al Tribunal atender al resultado causado o al riesgo producido valorando todas las circunstancias concurrentes. Suplica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y se acuerde la libre absolución.
Don Damaso se opone al recurso de apelación interpuesto. (1) Alega que no existe tal vulneración del derecho la tutela judicial, toda vez que no se dan los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciarla. En primer lugar, porque hasta la interposición del recurso de apelación, el ahora condenado no ha formulado en ningún momento de la causa, queja o protesta de ningún tipo, o petición encaminada a la agilización del procedimiento, sino que por el contrario lo que ha existido es más bien un silencio que hace pensar en una eventual complacencia con esa alegada premiosidad. En segundo lugar, porque uno de los requisitos es que la dilación haya sido indebida e injustificada, lo que no concurre en el presente supuesto, en el que, si bien en principio no se trata de una causa especialmente compleja, la realidad es que durante la tramitación se han producido diversos avatares que justifican su retraso. Así, se interpuso por el hoy condenado recurso de apelación contra el auto de 01/04/2016 del Juzgado de Instrucción que le denegó determinadas diligencias de prueba que había solicitado, resuelto por Auto de la Audiencia Provincial de fecha 26/09/2016; se interpuso por la acusación particular recurso de apelación contra la sentencia dictada inicialmente en este procedimiento, de fecha 25/03/2019, que fue resuelto por Sentencia de fecha 29/10/2019 dictada por la Audiencia Provincial que declaró la nulidad del juicio; se señaló nuevamente para celebración de juicio el día 29/04/2020, que resultó suspendido como consecuencia del estado de alarma; y finalmente se volvió a señalar para su celebración el día 03/11/2020, en que fue efectivamente celebrado y dictada sentencia objeto de apelación. Entiende que tales hitos configuran elementos que justifican el retraso en la causa, que ni es extraordinario ni indebido. Ninguno de los periodos enumerados por el apelante constituye por sí mismo un retraso verdaderamente extraordinario en la tramitación de la causa, siendo de todos ellos el periodo más largo de suspensión el de 11 meses, desde que se señaló la celebración de juicio oral por providencia de 17/04/2018, hasta su celebración en 18/03/2019, periodo que debe considerarse ordinario en comparación con lo que es habitual en los Juzgados de lo Penal del partido judicial de Alcalá de Henares. Tampoco resulta adecuado descomponer el tiempo total de duración del procedimiento en múltiples periodos entre los sucesivos hitos del mismo, y sumar la duración de todos ellos para obtener de forma artificiosa como resultado un nuevo periodo, que se dice de paralización, conformado por la adición de los diversos periodos indicados por el apelante. En definitiva, no existe la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aducida por el apelante. (2) Sobre la pretendida infracción por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal, no han existido dilaciones indebidas y extraordinarias en el procedimiento que justifiquen la apreciación de la atenuante, y mucho menos con el carácter de muy cualificada, como se pretende por la apelante. (3) Sobre el pretendido error en la apreciación de las pruebas invocado por el apelante, se rechaza tal alegación señalando la prueba actuada. (4) Sobre la invocada vulneración del art. 148 en relación con el art. 72 del Código Penal. La pena impuesta se encuentra dentro de la extensión contemplada por el precepto mencionado, y además, el Juzgado ha optado por imponerla en su mitad inferior, aun no apreciando atenuantes, cuando el art. 66.1.6a del Código Penal le permitía aplicar la pena en la extensión que considere adecuada, atendidas las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. No se alcanza a comprender qué hechos favorables al acusado debió apreciar el Juzgador, para imponer una pena de inferior duración a la establecida, puesto que no se hace la más mínima referencia concreta a ninguno de ellos en el recurso. La mera ausencia de antecedentes penales no obliga al Juzgador a imponer la pena mínima dentro de la extensión prevista para el delito. Suplica la desestimación integra del recurso y la confirmación de la sentencia.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso e interesa su desestimación al estar conforme con la resolución judicial en todos sus extremos. (1) La sentencia de 6 de noviembre de 2020 condenó a Clemente como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los Arts. 148.1 y 147.1 CF), a la pena de 2 años y 3 meses de prisión y abono de responsabilidad civil. (2) El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la defensa, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. (3) El Ministerio Fiscal respecto de las alegaciones vertidas por la Defensa, impugna el recurso planteado manifestando que las pruebas practicadas en el juicio oral fueron contundentes para enervar la presunción de inocencia del mismo. Así, contamos fundamentalmente con la versión de ambos, que asumieron la existencia de dicha pelea, y reconocieron en cierta medida haberse golpeado, siendo que la versión en este caso de Damaso resulta además sostenida por la existencia de lesiones y un parte médico forense que evidencia la compatibilidad en el mecanismo de comisión.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por la Juzgadora de instancia respecto a los hechos ocurridos el día 13 de noviembre de 2013, sobre las 11:53 horas, cuando Damaso circulaba con su vehículo por la calle de los Huertos de la localidad de Cobeña, siendo precedido por el vehículo conducido por su conocido, el acusado Clemente, cuando, sin conocerse con certeza los motivos de ello, el vehículo conducido por Damaso colisionó por alcance con el de Clemente, lo que motivó entre ellos una discusión en el transcurso de la cual, Clemente con ánimo de atentar contra la integridad física de Damaso, le agredió con una barra metálica que llevaba oculta entre las mangas de su ropa, propinándole un golpe en la cabeza y, ya extrayendo la barra, le propinó un golpe directo con ella en su rodilla izquierda. Como consecuencia de esta agresión, Damaso, sufrió lesiones consistentes en fractura frontal izquierda con hemoseno y hundimiento frontal y contusión en la rodilla izquierda, para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía maxilofacial con infiltración de grasa según técnica de Colleman, precisando 120 días de curación, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y 2 días de ingreso hospitalario, sin que le quedaran secuelas. Lesiones por las que reclama el perjudicado. Para la Juzgadora, además, no ha quedado debidamente acreditado que, durante el transcurso de la discusión mantenida, Damaso, con ánimo de atentar contra la integridad física de Clemente le agrediera propinándole un empujón y un puñetazo, sin causarle lesión alguna.
El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenada por lo que existiría vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia y además de error en la valoración de la prueba. El recurso además de inicio plantea la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa constitutivas de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entendiendo aplicable la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. De igual forma la ausencia de motivación de la pena impuesta vulnerando el art 148 y 72 del CP
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Clemente y expone y valora en la sentencia, las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto de juicio, así como del acusado y el resto de la prueba actuada.
La Juzgadora, refiere las declaraciones del acusado Clemente en cuanto que negó los hechos por los que venía siendo acusado, aun reconociendo que existió una colisión entre los vehículos y un incidente. Frente a la versión del anterior se detalla también, la ofrecida por Damaso
Respecto a la testifical del Agente de Policía Local con TIP nº NUM002, se refiere su testimonio a su intervención en jefatura, y que no acudieron al lugar de los hechos, Clemente compareció para denunciar
Ademas se considera la prueba documental, consistente en atestado policial (folios 7 a 12), parte de lesiones de Damaso del Servicio Madrileño de Salud (folios 13 y 41), Informe de Alta de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Sofía (folios 14 y 67), Informe de Urgencias del Hospital la Paz (folios 1517), Informe de Sanidad de Clemente (folios 28), documental médica de radiología (folios 53-55), Informe Médico Forense de Sanidad de Damaso (folios 66), Informe de Alta de Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial (folios 68) y hoja histórico penal de los acusados (folios 73-75).
Con ello concluye que ambos acusados reconocen una discusión entre ellos y ambos reconocen, en cierto modo, haberse agredido mutuamente, concluyendo que es evidente que entre ellos, el día de los hechos, se inició una discusión y que mutuamente se agredieron, así se lo indicaron a los Agentes de Policía Local con TIP nº NUM002 y NUM003 que depusieron en juicio, si bien discrepan en sus versiones al detallar la dinámica de las agresiones causadas por cada uno de ellos y las lesiones ocasionadas a Damaso.
Valora que la versión sostenida en juicio por Damaso, se sustenta en la prueba de naturaleza personal y directa consistente en su propia declaración. Se trata del testimonio de la víctima que efectivamente puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia. Este testimonio reuniría los requisitos para enervar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida al acusado, (1) por la ausencia de incredibilidad subjetiva o móviles que pudieran hacer cuestionar su testimonio; (2) su incriminación fue persistente y la misma declaración sostenida en fase policial (folio 8) y en fase de instrucción (folio 36), sostuvo en los aspectos esenciales en acto de juicio; pero no solo el perjudicado sostuvo haber sido agredido con una barra metálica en dichas declaraciones, sino que así consta también en cada uno de los informes médicos obrantes en la causa; La sentencia detalla
Concurre, para la Juzgadora, el nexo de causalidad entre el comportamiento del agente y el resultado producido, por el relato del perjudicado Damaso al señalar haber sido agredido en la frente con una barra de hierro, acción que se corresponde con las lesiones objetivadas en los informes médicos obrantes en la causa. Y en cuanto que la Médico Forense en plenario ratificó la compatibilidad de esta dinámica con las lesiones objetivadas y rechazó la posibilidad de haberse causado sin la utilización de un instrumento contundente. Y finalmente, concurre también el ánimo de menoscabar la integridad física del perjudicado que se desprende de la acción llevada a cabo por el acusado.
En relación con la potencialidad lesiva del arma empleada, una barra metálica, para poner en peligro la vida o salud física del lesionado, para la Juzgadora como no podría ser de otra forma a la vista de la contundencia de la prueba operada, la considera indiscutible, con lo que le lleva a aplicar el tipo agravado del art. 148.1 del Código Penal.
Con ello se rechazan los argumentos ofrecidos por la defensa, así la falta de persistencia, que durante la discusión mantenida entre los acusados se ocasionaran lesiones a Damaso. Por lo que, en conclusión, se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional de presunción de inocencia que asistía al acusado Clemente, lo que me lleva a un pronunciamiento condenatorio por el delito de lesiones agravadas por el que venía acusado.
En orden a la calificación de los hechos, la sentencia razona sobre este extremo con acierto y corrección. Y así concluye que, en el presente caso, las lesiones de Damaso se producen como consecuencia de la conducta de Clemente, en la forma que detallan los hechos probados. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal en relación con el art 148 del Código Penal, al darse todos y cada uno de los elementos o requisitos necesarios, exigidos por la norma y la jurisprudencia cuales son, en relación con el tipo genérico de las lesiones: 1º) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( STS de 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 26 de octubre, 14 de noviembre de 1998 y 2 de octubre de 2000). 2º) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en sutura con puntos. En este sentido, la STS 17.12.2003 recuerda que según la Jurisprudencia de la Sala Segunda, tal procedimiento quirúrgico de costura o sutura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada tal como estaba antes de la lesión, determina la existencia de tratamiento quirúrgico, lo que tiene como efecto impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo de las faltas ( S.S.T.S., entre muchas, de 28/02/92, 02/03/94, 14/11/96, 28/02/97, 19/11/97, 23/02/98, 30/04/98 o la de 27/06/00), debiendo comprenderse en dicho concepto normativo tanto las intervenciones de cirugía mayor como menor cuya finalidad sea la reparación del cuerpo para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión. 3º) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y 4º) El dolo genérico de lesiones o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuente ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( STS de 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991, 5 de marzo, 24 de mayo de 1993, 2 de febrero, 21 de abril, 14 de julio, 29 de septiembre de 1996, 27 de junio de 1997, 14 de mayo, 8 y 22 de julio de 1998).
De otro lado estaría la Sala, conforme con la tipificación de los hechos también conforme al art 148 del CP, que determina:
Atendiendo al doble criterio mencionado, jurisprudencialmente se ha venido aplicando el subtipo agravado en caso como "Un bate de madera que había cogido del automóvil (...) repitió varias veces los golpes con el bate en la cabeza" ( STS 1154/2003, de 18 de septiembre),"Palo de un metro aproximadamente de longitud y entre cuatro o cinco centímetros de grosor (...) dirigido a la cabeza del agredido, llegando a causarle una herida de la que resulta una cicatriz posterior de siete centímetros de longitud" ( STS 856/2003, de 12 de junio ); "Una barra de hierro y palos, uno de ellos con dos clavos, empleados para agredir a una persona (...) en la cabeza" ( SSTS 364/2003, de 13 de marzo ; 17-6-98; 26-6-92; 5-11-99; 23-1- 97)
Asumimos los pronunciamientos jurisprudenciales citados por el recurrente, en referencia a la expresada atenuante. Ahora bien, su apreciación requiere un examen de las actuaciones. La causa fue incoada por auto de 27 de noviembre de 2013, obrando declaración de los investigados en enero de 2014. El informe de sanidad del lesionado Damaso es de 4 de septiembre de 2014. Nuevamente en fecha 13 de junio de 2015 y 4 de noviembre de 2015 se recibió declaración a los investigados. Posteriormente se dictó auto de procedimiento abreviado de 10 de noviembre de 2015, instándose por el recurrente (también acusación particular) la práctica de diligencias, denegadas por el Instructor mediante auto de 1 de abril de 2016. Consta que el Ministerio Fiscal formulo acusación en escrito presentado el 1 de abril de 2016, y auto de apertura de juicio oral de 4 de abril de 2016.
El auto denegatorio de diligencias de 1 de abril de 2016, fue objeto de recurso de apelación por el hoy recurrente, recurso resuelto por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2016 (RPL 1270/2016) en sentido de estimar el mismo y revocar la decisión del Instructor. El Juzgado mediante providencia de 21 de octubre de 2016 acordó la práctica de las diligencias denegadas. Tras la práctica de las diligencias ordenadas, en fecha 14 de noviembre de 2016, se dictó nuevo auto de procedimiento abreviado y el Ministerio Fiscal presentó nuevo escrito de acusación el 16 de enero de 2017. La representación de Clemente y de Damaso presentaron respectivamente el 6 de marzo de 2017 y 6 de abril de 2017 escrito de acusación. El Juzgado por auto de 18 de abril de 2017 acordó la apertura de juicio oral, presentándose sendos escritos de defensa el 16 de mayo de 2017 y el 1 de junio de 2017. Las actuaciones fueron recibidas en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares el 29 de agosto de 2017, resolviendo sobre la prueba en auto de 22 de marzo de 2018 y señalando el día el 17 de abril de 2018 para celebrar vista de conformidad. Al no ser posible la conformidad mediante providencia de 17 de abril de 2018, se señaló para que tuviera lugar el juicio el día 18 de marzo de 2019. En fecha 25 de marzo de 2019 se dictó sentencia, cuya nulidad se declaró por sentencia de esta Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid de Madrid de 29 de octubre de 2019 (RPL 933/2019).
Las actuaciones nuevamente fueron recibidas en el Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2019, acordando mediante diligencia de la misma fecha celebración de nuevo juicio el 29 de abril de 2020, señalamiento que fue suspendido por auto de 22 de abril de 2020 por encontrarse vigente el estado de alarma acordado mediante RD 463/2020 de 14 de marzo. Mediante diligencia de ordenación de 27 de agosto de 2020, nuevamente se señaló el juicio para el día 3 de noviembre de 2020, que se celebró dictándose la sentencia recurrida el 6 de noviembre de 2020. Los acontecimientos posteriores quedan reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Atendido a lo que se ha expuesto, dado que se trata de una causa de instrucción sencilla, como también apreció la Sección nº 30 de esta Audiencia, para la Sala se ha de apreciar la circunstancia atenuante de la art 21. 6ª del CP, pero simple, atendidos los motivos y circunstancias en que se ha producido la demora del trámite y enjuiciamiento de la causa.
Por tanto, ello debe tener reflejo en la individualización y determinación de la pena. La sentencia refiere que el artículo 148 del CP determina la pena de prisión de dos a cinco años en atención al resultado causado o riesgo producido. Al no apreciar la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad, que justificaran la imposición de la pena en extensión mínima o máxima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1. 6ª del CP y teniendo en consideración la entidad de las lesiones generadas, impone al acusado Clemente una pena de dos años y tres meses de prisión. Indicar que la pena se encuentra motivada en contra del criterio del recurrente. Se trata de una pena cercana a la mínima. Ahora bien, como debe apreciarse la atenuante del art 21. 6ª del CP conforme a lo establecido en el art 66.1. 1ª, se estima más adecuada imponer la pena mínima de dos años de prisión.
Las consecuencias determinadas en cuanto a la responsabilidad civil, no se discuten y son acertadas.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE recoge y que ampara al acusado. La defensa de la acusada en su defensa, argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 147.1 en relación con el art 148 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de lesiones. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. De otro lado la consecuencia penológica debe ser la señalada, por lo que debe ser estimado el recurso parcialmente en este particular.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado, es correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, salvo en la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que
"
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
