Sentencia Penal 226/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 226/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1073/2023 de 23 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Nº de sentencia: 226/2024

Núm. Cendoj: 28079370162024100206

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6311

Núm. Roj: SAP M 6311:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA LGP

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0231233

Procedimiento sumario ordinario 1073/2023

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1154/2022

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA 226/24

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES ( Presidente).

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Dª. MARÍA-INÉS DIEZ ÁLVAREZ.

En Madrid a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº PO 1073-23, seguida por delito de agresión sexual en el que aparece como acusado Desiderio, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 2000, de nacionalidad ecuatoriana, representado por Procurador Sr. Dorremochea Guiot y defendido por el Letrado Sr. Marchena Perea, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de la menor Graciela., representada por Procurador Sr. Royuela Baniandres y defendida por el Letrado Sr. Camps Palou de Sema.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de perjudicada, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de agresión sexual en tentativa de los artículos 181.1º y 3º, 16 y 62 del C. Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/22 solicitando para el acusado la pena de cinco años de prisión, accesorias, libertad vigilada por tiempo de 5 años, inhabilitación para actividad relacionada con menores por tiempo de 10 años, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela o acogimiento familiar por tiempo de 4 años, prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por tiempo de 10 años y costas, debiendo indemnizar a la víctima en 5.000 euros. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre menores con acceso carnal del artículo 181.3 en relación al artículo 181.2 y 178 del C. Penal, solicitando pena de 10 años de prisión, accesorias, prohibición de acercamiento y comunicación por tiempo de 15 años, inhabilitación para actividades relacionadas con menores por tiempo de 15 años, libertad vigilada por tiempo de 10 años, costas, debiendo indemnizar a la víctima en la suma de 20.000 euros. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y acusación particular, solicitando su libre absolución.

Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 18 de abril de 2024, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal en dicho acto modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como consumados y no como tentativa y solicitando pena de prisión de 8 años. La acusación particular y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron. Se concedió al acusado el derecho a la última palabra.

Hechos

Desiderio, mayor de edad, nacido el NUM001 de 2000, con NIE: NUM000, de nacionalidad ecuatoriana, en situación administrativa regular en España, sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio donde residía, DIRECCION000 de Madrid, domicilio en el que convivía con otra familia, uno de cuyos miembros era una menor, Graciela., nacida el NUM002 de 2014, por tanto con 8 años de edad.

Sobre las 17,05 horas del día 16 de junio de 2022 y aprovechando que se había quedado al cuidado del hermano menor de la víctima y estando en la vivienda, la citada menor de ocho años, su hermano pequeño de dos años de edad y el propio acusado, éste con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, intentó penetrar vaginalmente a la menor, estando ambos y el hermano pequeño de dos años, en la habitación de matrimonio de la vivienda. En ese momento llegó, de manera imprevista, la madre de la menor, quien sorprendió al acusado, observando que su hija tenía la ropa interior medio bajada, evitando así que el acusado consumara el acto sexual.

A consecuencia de estos hechos la menor sufre daño psicológico en forma de reacciones postraumáticas y respuesta emocionales negativas.

Con fecha 20 de junio de 2022 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid, prohibiendo al acusado aproximarse a menos de 500 m. de la víctima o de su domicilio o de su lugar de estudio y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, hasta que recaiga resolución firme en el presente procedimiento.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por el acusado, de las declaraciones de los testigos que a dicho acto del plenario comparecieron ( la madre de la menor y la madre del acusado), de la prueba preconstituida y grabada que fue reproducida en el acto del juicio oral, de la prueba pericial practicada en dicho acto y del resto de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Veamos.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001, ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

En efecto contamos con el testimonio de la víctima como principal prueba de cargo. Analicemos dicho material probatorio. En primer término hemos de señalar que se trata de una niña de 8 años de edad. La prueba se llevó a cabo, tal y como ordena el artículo 449 ter de la L.E.Crim. con las máximas garantías y con las peculiaridades propias de la prueba testifical respecto a menores de 14 años o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. La prueba se practicó con la intermediación de experta psicóloga de la clínica médico forense, en una estancia no hostil para la menor, con la delicadeza propia de este tipo de situaciones procesales, habiéndose grabado y permitiendo a las partes la intervención en dicha prueba mediante preguntas (aún cuando ninguna de las partes quiso hacer preguntas), garantizando con ello el principio de contradicción y el derecho tanto a la defensa, como a la tutela judicial efectiva. Posteriormente la declaración grabada se reprodujo en el acto del juicio oral, conforme señala el artículo 703 bis de la L.E.Crim, con plena anuencia de las partes.

Lógicamente lo que no podemos esperar es que un menor o una persona con discapacidad declaren del mismo modo que lo haría un adulto. Es por ello que el legislador y la práctica de nuestros Juzgados y Tribunales, adoptan unas prevenciones especiales. Ahora bien, pese a las dificultades intrínsecas que la declaración de una niña de 8 años conlleva, este Tribunal y por las razones que expondremos, ha llegado al absoluto convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como se relatan en los "hechos probados" de esta sentencia.

En primer lugar y en cuanto al primer requisito este Tribunal no aprecia motivos para considerar que en la menor o en la madre de la menor, concurra un ánimo espurio, de venganza o resentimiento, que haga sospechar de la existencia de una denuncia con visos de manipulación o poca certeza. El propio acusado y la madre del acusado han reconocido que en general las relaciones entre las familias eran buenas. En el domicilio donde ocurrieron los hechos convivían los padres de la menor y los hermanos de la menor y el acusado y su madre. De hecho el acusado tenía a su cargo, expresamente y con remuneración, el cuidado del hijo menor del matrimonio y hermano de la víctima, de dos años de edad y la madre del acusado era madrina del hijo menor del matrimonio, el niño que precisamente cuidaba expresamente el acusado. Cierto es y con sinceridad lo reconoce la propia madre de la menor, habían surgido en ocasiones algunas pequeñas discusiones en torno al número de veces que se ponía la lavadora en la casa, incluso algún episodio de celos entre la madre de la menor y la madre del acusado, en suma, pequeñas tiranteces propias de la convivencia estrecha. No estima este Tribunal que esas pequeñas diferencias puntuales, por lo demás admitidas por la propia madre de la víctima sin mayores inconvenientes, implique sospecha sobre la existencia de un móvil espurio o de venganza, máxime atendiendo a los fuertes lazos de amistad que, hasta el momento de los hechos (madrinazgo incluido), tenían entre las partes. Tampoco había enemistad entre la menor y el acusado o entre la madre del acusado y la citada menor. Piénsese que estamos hablando de una niña de 8 años y que había una situación de convivencia. Hemos de descartar por tanto la existencia de un móvil espurio, de venganza o algún tipo de ganancia secundaria.

El testimonio de la menor fue verosímil (segundo requisito exigido jurisprudencialmente). Dicha verosimilitud ha de examinarse desde una óptica interna y desde otra externa. Desde el punto de vista interno ha de analizarse como se materializó el testimonio en sí mismo y desde el punto de vista externo ha de determinarse si la versión de la víctima obtiene datos objetivos periféricos que la refuerzan y en verdad, como explicaremos, son muchos y diversos dichos datos objetivos periféricos.

Como hemos señalado no podemos aspirar, sería contrario a la lógica y al sentido común, a que el testimonio de un niño o niña de ochos años de edad, sea igual al de un adulto. Tiene sus peculiaridades y por ello dicho testimonio se presta a través de expertos. En el presente caso el relato de la menor fue espontáneo, muy claro y muy insistente en relación al hecho nuclear de la acción. Es cierto que en otras ocasiones cuesta a los menores extraerles la información, pero no fue así en el caso que nos ocupa. La menor estaba deseando explicarse, tenía además un buen nivel de desarrollo del lenguaje para su edad y fue muy insistente en señalar que el acusado trató de besarla, que trató de introducirle "la colita", por su vagina y se señalaba reiteradamente la zona genital, que le hacía daño, que lloraba y pedía ayuda y nadie acudía en su auxilio. Fue también muy clara a la hora de indicar donde se hallaban, la ropa que llevaban, lo que sintió en ese momento, sobre todo la no posibilidad de ayuda. Representó con un muñeco la acción sufrida a manos del acusado, y fue muy gráfica la niña en dicha descripción ayudada del muñeco. También indicó que el acusado había hecho esto otras veces, ofreciendo detalles como que el acusado echó un líquido como leche y que luego lo limpió, detalles que obviamente no puede saber la niña, si no los ha sufrido. Si bien no fue clara en relación a que otros episodios de intento de penetración se hubieran producido en el pasado, sino solo esos actos masturbatorios, por los que no se formuló expresa acusación. También indicó la niña que el acusado le dijo que esto era un secreto entre ellos y que no se lo dijera a papá o mamá, actitud típica del agresor sexual de menores. En suma un testimonio veraz, claro (en la medida en que estamos hablando de una niña de ocho años), coherente, detallado, muy insistente en algunos puntos, con rasgos emocionales propios de la amarga experiencia sufrida (a veces la niña interrumpía el relato medio llorando, si bien de forma contenida). Relato verosímil y apreciado directamente por este Tribunal, que como todos los integrantes de esta Audiencia Provincial acumula una gran experiencia en este tipo de hechos.

Desde el punto de vista externo el testimonio de la víctima recibe una gran cantidad de corroboraciones periféricas objetivas. En primer lugar el propio acusado reconoce que estaba en la habitación en cuestión, con la niña, con el hermano menor de la niña, sin que supiera dar una explicación lógica al hecho de hallarse los tres una habitación de la vivienda y no en otra estancia, por ejemplo la cocina o el salón, que sería lo normal. Admitió el acusado también, que en un momento dado entró en la habitación la madre de la víctima, que había llegado de trabajar y reconoció que estaba el acusado en pijama, pero no admitió que hubiera tocado o realizado acto sexual alguno con la víctima y tampoco que fuera sorprendido con el pene erecto. En cualquier caso el acusado reconoce el lugar y la ocasión, no así el núcleo de la acción delictiva.

En segundo lugar contamos con el testimonio, que francamente fue muy sincero de la madre de la víctima, que sorprendió prácticamente en flagrante delito al acusado. Dijo la madre de la víctima, Bárbara, que ese día hacía mucho calor y que salió antes del trabajo. Entró en la vivienda, por tanto a hora no esperada por el acusado y le llamó la atención que la televisión estuviera con un volumen alto, pero que no se oyera, ni viera a los niños. Accedió a su propia habitación y allí vio al acusado en la cama, que al verse sorprendido lanzó a la niña, que la debía tener cogida, contra la otra parte de la cama cercana a la pared, oyendo incluso el golpe del cuerpo de la niña. Entonces vio a la niña muy alterada, roja, sudorosa, con la ropa interior y el pantalón medio bajados y al acusado con signos visibles de tener el pene erecto, tratando de ocultar dicha erección con la parte superior del pijama. En ese momento la niña empezó a llorar. La situación fue de absoluta sorpresa, lógicamente para la madre y como la niña no paraba de llorar, decidió hablar con su hija al día siguiente y en efecto al día siguiente habló con su hija, era viernes, y la niña le contó lo sucedido, que coincide con lo que la menor dijo luego en la prueba preconstituida. Decidieron, su marido y ella, hablar ese viernes también, al día siguiente del hecho, con el acusado y con su madre, regañando la madre del acusado al acusado y finalmente se lo pensaron porque no sabían lo que era mejor para la menor y se decidieron a denunciar el domingo, tres días después de los hechos. Admitió la madre de la víctima alguna pequeña discusión propia de la convivencia con la madre del acusado, con la que, no obstante mantenían antes de los hechos fuertes relaciones de amistad, y de hecho era la madre del acusado madrina de su hijo menor, el acusado cuidaba además de su hijo menor. También admitió algún problema de celos, pero que no pasó a mayores y no era óbice para mantener la amistad, hasta que sucedieron los hechos.

El testimonio de la madre de la menor es sincero, pues reconoce las pequeñas rencillas previas y no carga las tintas contra el acusado, pues indicó que no vio la acción de intento de penetración del acusado hacia su hija menor, pero sí vio la situación en que se encontraba su hija y la situación del acusado, en especial su pene erecto que trataba de ocultar. Por la defensa, en el legítimo ejercicio de sus funciones, se hizo mucho hincapié en esta cuestión, si bien , a juicio de este Tribunal, lo que describe la madre de la menor respecto a la situación del acusado es perfectamente lógico. Aún cuando el acusado llevaba puesto un pijama, es absolutamente normal que trate de ocultar con la camiseta del pijama la evidente erección que tenía y que era visible aún cuando llevara puesta la parte inferior del pijama. También explicó con detalle como se encontró a su hija, que se echó a llorar cuando ella entró en la habitación y la reacción emocional de la niña esos días. Entra igualmente dentro de la lógica denunciar a los tres días, es lo normal, lo extraordinario como todos sabemos es denunciar los hechos inmediatamente, siendo de sentido común hablar primero con la menor más reposadamente, luego con el agresor y su madre, dada la fuerte relación de amistad y finalmente decidirse a denunciar, sobre todo y como dijo la madre, para evitar otras conductas similares en el futuro por parte del agresor.

La madre del acusado igualmente ofrece, al entender de este Tribunal algún dato objetivo periférico relevante. La madre del acusado ( Enma), lógicamente, intenta hacer mayor hincapié en las pequeñas rencillas propias de la convivencia que habían tenido antes, para tratar de justificar una denuncia no muy veraz, en su opinión, pero reconociendo las buenas relaciones que en verdad mantenían. La madre del acusado reconoce la conversación que al día siguiente de los hechos mantuvieron con los padres de la niña, e incluso con la niña y dijo que preguntó al día siguiente a dicha conversación, el sábado, a su hijo por los hechos y que el acusado le dijo: "para que te voy a decir que no, si no me vas a creer", expresión muy ilustrativa a juicio de este Tribunal.

Contamos con otros datos objetivos periféricos y que se centran en los informes periciales, practicados en el acto del juicio oral. Compareció la perito adscrita al CIASI, Gema quien ratificó su informe pericial obrante a los folios 223 y ss de las actuaciones. Dicha perito indicó que el objeto de su informe no era conocer lo que ha ocurrido, ni siquiera un informe de credibilidad del testimonio, sino que simplemente constató la existencia de sintomatología en la niña, compatible con el shock postraumático propio de haber sufrido un abuso sexual. Señaló que efectivamente constató dicha sintomatología en la menor, de manera clara, describiendo la misma: reexperimentación (pesadillas, pensamientos intrusivos), evitación de conductas o situaciones similares a la padecida, estado de alerta extrema, malestar asociado. Claramente indicó la perito que la niña padecía síntomas perfectamente compatibles con el relato del abuso sufrido y no apreció en absoluto indicio ninguno de manipulación por parte de los adultos, siendo además una niña muy comunicativa.

Comparecieron al acto del juicio oral las psicólogas forenses adscritas al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sras. Luisa y Magdalena, quienes ratificaron su informe obrante a los folios 248 y ss de las actuaciones. Indicaron que aún cuando la niña insistió en hablar de los hechos, no era su objetivo ni el análisis del testimonio de la menor, ni mucho menos un informe de credibilidad sobre dicho testimonio. Fueron claras y tajantes al señalar que no procedía en esta caso informe de credibilidad del testimonio, pues como también es sabido, el SVA o el CBCA, dos de los muchos sistemas de análisis de la credibilidad del testimonio de los menores, requiere para su buena aplicación de unas condiciones muy concretas, como son un relato amplio, efectuado al poco de ocurrir los hechos, determinadas condiciones de edad y desarrollo sexual, ... y en el caso que nos ocupa al ser un hecho tan puntual no era posible acudir a dichos análisis.

Ahora bien, no obstante lo anterior, las peritos fueron también muy claras al señalar que descartaban cualquier tipo de inducción por los adultos en el relato de la víctima y que la niña presentaba un cuadro de secuelas o impactos psicológicos, netamente compatibles con haber sufrido el abuso sexual o la agresión sexual que relataba.

Finalmente el relato de la menor fue persistente. No es muy fácil apreciar la persistencia en el relato de una víctima sobre la que se ha practicado prueba preconstituida y grabada, pero si comparamos el testimonio de la menor en dicha prueba preconstituida y grabada con el resto de relatos que los adultos, a quienes la niña contó lo sucedido, apreciamos coherencia y coincidencia en lo básico.

En definitiva se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable, con pruebas claras, practicadas con todas las garantías y explicadas en este fundamento jurídico.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 del C. Penal en su redacción vigente tras la reforma de la Ley Orgánica 10/22, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del C. Penal. Dicha legislación es más favorable al acusado, pues la modalidad delictiva por la que se condena prevé pena de 6 a 12 años de prisión, frente a la pena de 8 a 12 años de prisión que se preveía para estos hechos en la legislación vigente en el momento del hecho, conforme señalaban los artículos 183.1 y 3 del C. Penal entonces.

Castiga el legislador en el artículo 181.1 del C. Penal en su redacción vigente tras la reforma de la Ley Orgánica 10/22, a quien realizara actos de carácter sexual con un menor de 16 años. El artículo 181.3 del mismo texto legal señala que cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal y no concurra alguna de las modalidades del artículo 178 del C. Penal , la pena será de 6 a 12 años de prisión.

En el presente caso constan acreditados todos los requisitos del tipo penal. En efecto y a tenor del testimonio de la menor, completado por el resto de pruebas que aportan datos objetivos periféricos relevantes, se ha constatado una conducta claramente sexual, de ánimo libidinoso indudable, como es el intento de penetrar vaginalmente a la menor. El testimonio de la niña es muy claro, tanto desde el punto de vista del lenguaje literal con el que se expresa, como desde el punto de vista del lenguaje gestual que usa la menor, tanto señalándose su propio cuerpo, como representando la conducta que llevó a cabo el acusado, ayudándose de un muñeco.

Fue igualmente clara la menor describiendo la conducta , llamando "cola" o "colita" al miembro viril del acusado , como con la intención del acto que intentaba llevar a cabo el mismo, que era no sólo de un frotamiento contra el órgano sexual femenino, sino de intento de penetración y prueba de ello es que la niña tenía el pantalón y la ropa interior bajadas o a media pierna y que la niña insistió muchísimo en que le dolía, que pedía ayuda y que nadie la socorría, pues no había más adultos en la vivienda.

Dichas expresiones de dolor, la ropa bajada, cómo se señala la niña la zona genital, cómo lo representaba con un muñeco, claramente demuestran que lo pretendido por el acusado era penetrar a la niña, pese a su corta edad.

De otro modo no puede entenderse la conducta del acusado descrita por la víctima y acreditada por lo ya expuesto. Una conducta de ese calibre no admite una interpretación diferente a la de intentar un objetivo sexual. No podemos hablar de una conducta equívoca, justificada por otro motivo como pudiera ser cambiar de ropa a la niña o curarle una herida y máxime teniendo en cuenta la reacción del joven, con el pene erecto cuando le sorprende la madre de la menor, y tratando de ocultar dicha evidencia.

Por tanto se cumple el requisito objetivo, una conducta de claro y marcado carácter sexual y el requisito subjetivo, que dicha conducta tenía como finalidad atentar contra la indemnidad sexual de la menor.

En situaciones similares se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 11.1.24, 20.12.23, 14.12.23 y 10.11.23, por citar las más recientes.

En orden al grado de ejecución este Tribunal opta por considerar que los hechos se han cometido en grado de tentativa. Señala el artículo 16 del C. Penal que existe tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce por causa independientes de la voluntad del autor.

Claramente hemos dejado establecido, por la prueba practicada, que la intención del acusado era atentar contra la indemnidad sexual de la víctima, penetrándola vaginalmente. Ahora bien no podemos considerar que dicha penetración haya llegado a consumarse, pues aún cuando la niña es también muy clara a la hora de describir la conducta del acusado y el dolor que siente en la zona, la rápida y oportuna intervención de la madre de la menor, evita la introducción del pene o de parte del mismo en la cavidad vaginal. Prueba de ello es el informe pericial, admitido como prueba documental por todas las partes, que obra al folio 12 de las actuaciones. Dicho informe pericial suscrito por el médico forense Sr. Eutimio, adscrito al Juzgado de Instrucción, refleja la ausencia de lesiones en la exploración genital de la menor y se toman muestras del lavado vaginal de la menor, de las que no se obtienen resultados que permitan cuantificar ADN nuclear procedente de varón (ver prueba de ADN del folio 184 de las actuaciones).

Por tanto considera este Tribunal un grado de ejecución en tentativa, siendo aplicable el artículo 62 del C. Penal, que permite imponer pena inferior en uno o dos grados. La defensa, subsidiariamente proponía aplicar pena inferior en dos grados. Para imponer pena inferior en uno o dos grados, ha de atenderse al grado de desarrollo de la acción o al peligro inherente al intento. En absoluto podemos hablar de un desarrollo embrionario de la acción, pues por muy poco no llegó a consumarse el hecho delictivo, atendiendo a la situación en la que la madre de la menor sorprendió al acusado, con la ropa interior bajada de la niña, en la misma cama, con el pene erecto y por tanto muy próximo en el tiempo a una consumación, de no haber intervenido oportunamente una tercera persona, que es lo que hizo desistir al acusado de su penetración vaginal.

La pena básica sobre la que operarán las circunstancias modificativas, si las hubiere, será la de 3 años de prisión a 5 años, 11 meses y 29 días de prisión. Pena inferior en un grado a la prevista para el delito consumado, que como hemos señalado, sería de 6 a 12 años de prisión.

Hemos de descartar la petición de la acusación particular, que calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual continuado sobre menor de edad, del artículo 181.3 en relación al 181.2 y 178 del C. Penal. Aún cuando expresamente no se diga, entiende este Tribunal que la acusación particular se refería a la legislación tras la reforma de la Ley Orgánica 10/22.

En primer lugar y como bien advirtió la defensa del acusado en el escrito de conclusiones provisionales se comete una cierta incongruencia, pues el relato de hechos no contiene episodio alguno o hecho alguno que refleja la existencia de penetración o intento de penetración. Se hace de todo punto inviable, so pena de crasa vulneración del principio acusatorio, condenar por unos hechos que ni siquiera han sido objeto de acusación, por razones obvias, en las que no se va entretener este Tribunal.

En segundo lugar en dicho escrito de conclusiones provisionales se hace referencia a supuestos episodios ocurridos días anteriores, que consistirían en masturbaciones que el acusado llevó a cabo en presencia de la menor. Tales hechos serían, en todo caso, constitutivos de un delito de exhibicionismo del artículo 182 del C. Penal vigente, por el que tampoco se ha formulado acusación.

En tercer lugar y por lo ya expuesto, del testimonio de la menor, que es muy claro en relación al hecho cometido el día 16 de junio de 2022, se infiere claramente la conducta del acusado dicho día, pero no es tan clara su declaración en relación a los hechos que pudieran haber ocurrido días atrás, siendo en este punto su relato poco definido y aún teniendo en cuenta la dificultad que conlleva el testimonio de los menores, dicha falta de concreción, no sólo en relación a las fechas, sino a los hechos en sí, impide un pronunciamiento condenatorio al respecto, so pena de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y de hecho el Ministerio Fiscal ni siquiera formuló acusación por los mismos.

Tercero. .- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente .

Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , tampoco fueron alegadas. Explicaremos el proceso de individualización de la pena. Como hemos señalado partíamos de una pena de 6 a 12 años de prisión, pena prevista para el delito consumado. Aplicamos pena inferior en un grado al tratarse de un delito en tentativa (ya hemos explicado el motivo) y nos resulta una horquilla de 3 años a 5 años, 11 meses y 29 días de prisión.

Este Tribunal impondrá la pena de 4 años de prisión. No es la pena mínima, pero ni siquiera alcanza la mitad de la pena imponible. En lo negativo para el acusado se valora la muy corta edad de la menor, ocho años, y la relación de convivencia, que aún no siendo constitutiva de la agravación específica contenida en la actual redacción del artículo 181, 5, e) del C. Penal, de hecho no fue solicitada por el Ministerio Fiscal y tampoco por la acusación particular, no deja de ser un dato objetivo que incrementa la reprochabilidad de la conducta.

En lo positivo para el acusado ha de computarse la ausencia de antecedentes penales y su edad, 22 años.

De conformidad a lo señalado en el artículo 192.1 del C. Penal se impondrá la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se la duración mínima atendiendo al delito grave cometido, cuyo contenido se determinará una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Conforme lo señalado en el artículo 192.3 del C. Penal se impondrá la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años, que es la duración mínima.

Igualmente y según lo señalado en dicho artículo 192.3 del C. Penal se impondrá la accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de 9 años que igualmente es la mínima legal.

Según lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del C. Penal procede imponer al penado prohibición de acercamiento a la víctima a menos de 500 m. del lugar donde se encuentre, de su domicilio o lugar de estudio e igualmente prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 10 años, atendiendo a la necesidad de especial protección a la víctima, dada su edad y la relación entre las partes.

Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Todo delito de agresión sexual repercute de forma directa en la psique de una persona, produciendo situaciones de estrés, angustia, baja autoestima, temor, irascibilidad. Señala nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de diciembre de 2017 que: "En los delitos sexuales -incluidos los delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesitará normalmente ulteriores explicaciones".

No es necesario, por tanto, acreditar un especial daño moral en quien sufre ataques contra su indemnidad e integridad sexual, para ser indemnizado. El impacto que el mero hecho de ser sometido a tal sevicia produce, justifica el montante indemnizatorio. Importe indemnizatorio más justificado, si cabe, en el caso que nos ocupa, al tratarse de una persona de corta edad, por tanto, en incipiente periodo de maduración vital y con menos capacidad psicológica para superarlo. En otros casos similares nuestro Tribunal Supremo ha valorado como ajustadas a derecho, cifras de 3.000 a 6.000 euros.

En el presente caso y atendiendo a la corta edad de la víctima y al especial impacto psicológico que le ha producido el hecho, recogido en los hechos probados gracias a la prueba pericial, se fijará la suma de 6.000 euros, superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, si bien inferior a la solicitada por la acusación particular.

Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02, 21.12.16, 5.9.17...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.

Aún no habiéndose acogido gran parte de la petición de la acusación particular, en lo esencial, su postura era similar a la del Ministerio Fiscal y además y en cuanto al importe indemnizatorio, la postura de la acusación particular tuvo mejor acogida que la del Ministerio Fiscal, en esta sentencia.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Desiderio como autor responsable de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, en grado de tentativa de los artículos 181.1 y 3, en relación al artículo 16 y 62 del C. Penal, en su redacción vigente tras la reforma de la Ley Orgánica 10/22, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio que incluirán las de la acusación particular.

Se impondrá un periodo de libertad vigilada de cinco años, cuyo contenido de determinará una vez cumplida la pena privativa de libertad.

Se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, guarda, curatela o acogimiento familiar por un plazo de cuatro años.

Se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean retribuidos o no, que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de 9 años.

Se prohíbe al acusado aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, del lugar donde se halle, de su domicilio o lugar de estudio o de trabajo, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio y todo ello por tiempo de 10 años.

El acusado deberá indemnizar a la víctima en la suma de 6.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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