Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 20/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 1569/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL
Nº de sentencia: 20/2023
Núm. Cendoj: 28079370042023100053
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3893
Núm. Roj: SAP M 3893:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº : 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
39000045
Negociado nº 4
Juzgado de Menores nº 05 de Madrid
Luis María.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
D. MARIO PESTANA PÉREZ
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL
__________________________________________
En Madrid, a 24 de enero de dos mil veintitrés.
VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el pronunciamiento civil de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022 del Juzgado de Menores núm.5 de Madrid, recaída en el expediente de reforma núm. 68/2022 seguido por un delito de lesiones.
Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal como recurrente, el menor expedientado Luis María., que ha sido defendido por el Letrado don Ismael Hernández Campos, que se ha adherido al recurso, y el Colegio DIRECCION000. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero que lo ha impugnado.
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada doña
Antecedentes
"Declaro probado que, sobre las 13:55 horas del día 26 de noviembre de 2021 el menor Luis María. nacido el NUM000 de 2005, bajo la patria potestad de su madre Felicisima., encontrándose en hora lectiva de la clase del DIRECCION000, sito en la C/ DIRECCION001 de esta capital, donde cursa 3º de la ESO, aprovechando que la profesora de música se había ausentado, golpeó a su compañera la también menor Isabel.
En la citada sentencia se declara firme el pronunciamiento penal por expresa conformidad, pero no el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia de instancia, no habiendo sido cuestionados en el recurso.
Fundamentos
En la sentencia objeto del recurso se fundamenta la absolución como responsable civil solidario del colegio DIRECCION000., con el siguiente argumento:
En lo único en lo que la doctrina y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de la redacción del citado precepto es en que el citado precepto no está bien redactado.
Ha dado lugar a las siguientes interpretaciones:
El Ministerio Fiscal basa su recurso en acoger la segunda interpretación: responsabilidad acumulativa.
El Ministerio Fiscal, con cita de la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 10/2005 sobre el tratamiento del acoso escolar y con cita de abundantes sentencias de Audiencias Provinciales y de la Circular 9/2011 según la cual "
Trascribe el Ministerio Fiscal la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de abril de 2022 en la que la interpretación del art. 61.3 de la LORRPM cuando dice "padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden", no puede entenderse que sea sucesivo y excluyente, pues de ser así se pueden producir resultados insatisfactorios. Considera la citada resolución que la existencia de una categoría no excluye a las otras.
El Fiscal en apoyo de dicha interpretación, la considera equiparable a la prevista en el art. 1903 del Código civil, exigible por la infracción del deber de vigilancia que asume el centro escolar como guardador de hecho.
En la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 10/2005 sobre el tratamiento del acoso escolar se analiza dicha responsabilidad, en forma que el Ministerio Fiscal considera que la misma es extrapolable a cualquier otro hecho producido en el ámbito escolar y no sólo en supuestos de acoso.
Se atiene, por tanto, entre otras, como ya hemos mencionado, a la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 10/2005 sobre el tratamiento del acoso escolar.
Dice así la citada Instrucción en el número 9:
Las tres interpretaciones citadas en el anterior fundamento, han presentado ventajas e inconvenientes y cuentan con sus apoyos.
La primera de ellas, que es la que ha venido acogiendo esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con competencias en materia de Menores, por ser la interpretación literal, auténtica y lógica según el espíritu de la LORRPM.
Prueba de ello las dos resoluciones que menciona la Magistrada a quo.
Mantenemos hoy en día dicha interpretación.
En efecto, según los arts. 1137, 1.144 y concordantes del Código civil, la consecuencia de la solidaridad entre deudores no es otra que la de que el acreedor pueda pedir el cumplimiento íntegro de la prestación a cualquiera de los obligados solidarios. Cuando el art. 61.3 de la LORRPM dice: "
Además es la interpretación auténtica en la Exposición de Motivos de la LORRPM el legislador explica: "
Del mismo modo el art. 64.3ª de la LORRPM abona dicha interpretación cuando se refiere a "...
Ciertamente, el art. 61.3 de la LORRPM implanta un sistema que parece querer apartarse del art. 1902 y siguientes del Código civil y 109 y siguientes del Código Penal, estableciendo una responsabilidad objetiva por hecho ajeno, pues las personas citadas en dicho precepto deben responder siempre, y ello aunque hubieran actuado con la diligencia debida pues solo se podrá moderar, pero no excluir, cuando se acredite que no ha favorecido la conducta del menor, no siendo apreciable de oficio, correspondiendo la carga de la prueba al que lo invoca.
Esta Sección ha venido interpretando restrictivamente el derecho a la moderación, como recogemos en el auto recaído en el Rollo de apelación 650/2015, también en la sentencia 36/2018, de 16 de enero de 2018 con cita de otras muchas:
En coherencia con ello, no puede admitirse una interpretación extensiva del precepto, pues la no exoneración de la responsabilidad y la interpretación restrictiva de la moderación que venimos manteniendo, sólo se justifica en razón a la especial condición del responsable de las funciones de custodia atribuidas a los padres o de aquellos que las asumen en ausencia de éstos y se sitúan en la misma posición, aunque concurran en la función educativa otros cuidadores, guardadores o educadores.
En defensa de esta interpretación, los propios principios reguladores de la LORRPM, que tienen una finalidad educativa y formativa de los menores, lo cual parece incompatible con la de posibilitar que los responsables de tales funciones eludan la responsabilidad inherente a los deberes legalmente atribuidos, atrayendo de su mano a otros responsables más solventes, para con ello poder evitar en la práctica la responsabilidad, en razón a su menor solvencia, siendo sólo exigible internamente y en otra jurisdicción.
¿Asumimos con ésta interpretación el riesgo de que la víctima pudiera resultar perjudicada con la insolvencia del responsable legal del menor según el orden establecido en el art. 61.3 de la LORRPM?.- La respuesta debe ser necesariamente negativa. Pues en la pieza separada de responsabilidad civil, en la que se reclame la responsabilidad a los representantes legales del menor en los términos del art. 61.3, o al mismo tiempo, planteándose de forma conjunta y subsidiariamente, nada impide dirigir la acción del art. 120.3º del Código Penal, de aplicación supletoria frente al centro escolar. Esta interpretación la admite también la propia Instrucción de la Fiscalía General del Estado 10/2005 sobre el tratamiento del acoso escolar en que se apoya el Ministerio Fiscal, según hemos trascrito anteriormente. No hay razones que impidan que dicha responsabilidad, siendo distinta la acción y sus presupuestos, pueda ejercitarse en la misma pieza separada, ya sea al mismo tiempo que la del art. 61.3, ya se ejercite después.
En efecto, la responsabilidad del centro escolar encaja en el Art. 120 del Código Penal:
En el supuesto utilizado por el Ministerio Fiscal para fundar la legitimidad de su interpretación: el acoso escolar, ésta conducta tiene unas notas características, como son el que se produce de forma sistemática y muchas veces grupal, existiendo abundante normativa de carácter preventivo tendente a evitar que se den las condiciones para que se produzcan dichas conductas en el centro escolar. Precisamente el acoso escolar presenta unas notas que ponen de manifiesto un déficit en la labor de vigilancia, por parte de los centros escolares que deben velar por la protección de los menores, de forma que no sean intimidados, coaccionados o vejados por otros en el ámbito escolar, ya sea dentro o fuera del centro.
Es un marco regulado. Cabe mencionar la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en cuyo capítulo IV, según recoge el Preámbulo, se desarrollan diversas medidas de prevención y detección precoz de la violencia en los centros educativos completando el marco establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al establecer junto al plan de convivencia la necesidad de adoptar protocolos de actuación frente a indicios de abuso y maltrato, acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio, autolesión y cualquier otra forma de violencia. En el art. 31 se establece la obligación de que los centros educativos elaboren un plan de convivenc
En la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se regula, en el artículo 124.1 dicho plan de convivencia
A nivel autonómico en lo que se refiere a esta Comunidad Autónoma de Madrid citar el DECRETO 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid.
En el presente supuesto que examinamos, la responsabilidad civil que asciende a la cantidad de 189 euros se produce como consecuencia de un hecho puntual ocurrido en una clase del colegio en un momento de ausencia de la profesora. Por lo que plantear la responsabilidad solidaria y objetiva del centro educativo, por el hecho de haber ocurrido en el mismo, tampoco parece una solución basada en razones de Justicia, ni que responda al espíritu de la LORRPM, pues no redunda en beneficio del menor, que tiene derecho a aprender a conducirse con libertad y responsabilidad y los custodios el deber de enseñarle que ello implica asumir las consecuencias de sus elecciones, afrontando, en su caso con ellos, como representantes legales, dichas consecuencias cuando se hubiera perjudicado a terceros.
Con todo ello, lo que resulta de la interpretación que acogemos y mantenemos, es que el centro escolar puede ser responsable como guardador de hecho al amparo del artículo 61.3 de la LORRPM, pero únicamente procederá dicha acción civil cuando comparta o asuma funciones de custodia del menor, en otros casos podrá ser demandado como responsable civil subsidiario al amparo de lo prevenido en el artículo 120.3 del C.P., esta última acción cuando intervenga cualquier género de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le son propias.
Son, por tanto, acciones distintas las del artículo 61.3 LORRPM y la del 120.3 del CP que son compatibles.
Es cierto que las otras interpretaciones podrían alcanzar una solución justa y muy práctica, incluso mucho más fácil, restringiendo las causas de oposición a la acreditación de que no se ha favorecido la conducta del menor y la prueba a acreditar esa falta de favorecimiento, pero también podrían conducir a soluciones absurdas, como la de considerar que pudiera dirigirse la acción solidaria con los padres también contra el abuelo u otro pariente o persona de confianza que acompaña al menor puntualmente al parque un día determinado, en el mismo nivel de responsabilidad que los padres, eligiendo el acreedor según la solvencia ya sea aparente o acreditada.
Como ya hemos indicado la interpretación segunda, entendiendo que la responsabilidad es acumulativa es una interpretación contraria a la literalidad del precepto.
La tercera interpretación, que también descartamos, en realidad no interpreta el precepto, sino que la deja a la casuística, lo que sin duda genera inseguridad jurídica.
Por lo que mantenemos, como ya hemos referido, la primera interpretación como la única posible.
Lo anterior no entra en colisión con lo que hemos dicho en la Sentencia núm. 154/2012, de trece de noviembre de dos mil doce, en el rollo de apelación 166/2012, en la que se ha atribuido, al mismo tiempo, la responsabilidad del art. 61.3 a la madre (en un 10%) y a la Comunidad de Madrid que asumía la tutela (en el otro 90%) con el siguiente fundamento: "
De todo lo anterior se deduce que cuando los hechos ocurren en un centro escolar, los padres o, en ausencia de éstos, los demás obligados, por su orden, responden solidariamente con el menor siempre y, subsidiariamente, podrá demandarse al centro escolar, que responderá de conformidad con lo establecido en el art. 120.3 del Código penal.
Por todo ello, no es incompatible la responsabilidad del art. 61.3 de la LORRPM con la del art. 120.3 del Código Penal, sino perfectamente compatible, del mismo modo que tampoco cabría excluir la exigencia de responsabilidad solidaria de una compañía aseguradora, en caso de que los hechos estuvieren amparados por un contrato de seguro, con arreglo a la Ley reguladora de los contratos de seguro y la Póliza suscrita, según la cual estuviera asegurado el riesgo.
En razón a todo ello el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Se declaran de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta resolución, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
