Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 43/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 850/2023 de 24 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Nº de sentencia: 43/2024
Núm. Cendoj: 28079370032024100039
Núm. Ecli: ES:APM:2024:681
Núm. Roj: SAP M 681:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de trabajo : CM
37051530
Han sido parte el
Ha sido
Antecedentes
- 13.752,99 € en concepto del principal obtenido, más los intereses legales de este capital desde la fecha de presentación de la querella el día 4 de abril de 2019, según el artículo ( art. 1.109 del C. Civil), más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.
- 49.800 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios según la penalización pactada en el segundo contrato de obra de fecha 6 de Noviembre de 2.018, ( F 55 ), en la cláusula " Plazo de entrega" de 50 euros diarios por cada día hábil de retraso. Se establecen 996 días hábiles, teniendo en cuenta los días hábiles correspondientes desde el 1 de Enero de 2.019 hasta el día de la presentación de este escrito de acusación.
- 22.275,19 €, los gastos asumidos en el nuevo contrato de ejecución de obra y presupuesto con el nuevo contratista REFORMA IORTE de rehabilitación de la vivienda sita en DIRECCION000. Madrid.
- 6,600 € correspondientes a los gastos de alquiler extra correspondientes desde Agosto de 2.018 hasta Junio de 2.019.
- 15.000 € en concepto de indemnización por los daños morales irrogados a D. Teodoro y a su pareja D. Agueda.
A dichas cantidades deberán añadirse los intereses moratorios procesales conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LEC.
Hechos
De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:
Teodoro y Agueda, que vivían en un piso alquilado en DIRECCION001 y estaban esperando un hijo, decidieron rehabilitar la que iba a ser su primera vivienda en propiedad, situada en la CALLE001 nº NUM004, de DIRECCION000 (Madrid), dado que su contrato de alquiler vencía el 31 de julio de 2018. Tras visitar el acusado dicha vivienda, el 22 de mayo de 2018 firmaron un contrato para la ejecución de las obras necesarias pactando su finalización en el día 1 de julio de 2018, en cuya virtud Teodoro efectuó una primera transferencia el 28 de mayo de 2018 a la cuenta bancaria NUM005 en la entidad Cajamar Caja Rural, por importe de 3.951'99 euros, en concepto de pago adelantado.
El acusado no inició las obras acordadas, pese a los sucesivos requerimientos recibidos al efecto, lo que obligo a Teodoro y Agueda a mantenerse en el piso alquilado pese a que el arrendador les había informado de que lo precisaba a para un familiar.
Ante la falta de contestación a sus llamadas, el 28 de septiembre de 2028 Teodoro remitió un correo electrónico anunciando su voluntad de resolver el contrato, y el 1 de octubre siguiente un burofax con un segundo requerimiento.
En una reunión que finalmente tuvo lugar el 11 de octubre de 2018 en la oficina de la empresa, el acusado explicó que la situación precedente obedeció a un mal entendido y logró convencer a Teodoro y Agueda para que firmaran un nuevo contrato para la realización de la rehabilitación, que estos aceptaron ante la acuciante necesidad de rehabilitar la vivienda debido al inminente nacimiento de su hija y a las exigencias del arrendador de su piso que les exigía su abandono, y también por el temor a perder la cantidad ya abonada como parte del precio de la obra. El 6 de noviembre de 2018 se firmó el nuevo contrato, pactando una fecha de inicio de las obras el día siguiente, y su finalización el 23 de noviembre de 2018. El 8 de noviembre, y conforme a lo acorado, Teodoro realizó una nueva transferencia por importe de 4.900,50 € como pago parcial del presupuesto de rehabilitación de la vivienda. El acusado, que nunca tuvo intención de realizar las obras, subcontrató con la empresa "Grupo Lynx SL" la realización de actuaciones de derribo y desescombro cuyos operarios llevaron a cabo durante unos días y que consistieron en una parcial demolición interior y parcial apertura de hueco en muro, talado de árbol y picado exterior del revestimiento de yeso; sin embargo al no recibir el pago de las mismas por parte del acusado interrumpieron tales actuaciones, dejando la totalidad de los escombros en el interior de la vivienda.
El acusado instó a los querellantes a realizar una segunda transferencia aduciendo necesidades derivadas de una auditoría y la necesidad de evitar penalizaciones, y asegurándoles que aceleraría la retirada de los escombros y la finalización de la obra. El día 23 de noviembre de 2018 Teodoro realizó una segunda transferencia por importe de 4.900,50 euros. Una vez recibida dicha transferencia el acusado abandonó por completo la obra, dejando sin retirar los escombros y desatendiendo los continuos requerimientos del perjudicado, hasta resultar ilocalizable.
Fundamentos
La doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias, ent4re las más recientes, de 28 de enero, 11 y 18 de febrero, 8, 22 y 27 de abril, 4 y 6 de mayo, 6 de julio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2005, 1 y 14 de febrero, 2, 10, 15, 16 y 24 de marzo, 17 de abril, 3, 17 y 24 de mayo de 2006, 15 de enero, 25 de mayo, 8 y 19 de junio, 4 y 10 de julio de 2007, 14 de octubre de 2008, 15 de abril, 7 de mayo, 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, 7 de mayo y 9 de diciembre de 2010, 9 de marzo, 11 de mayo y 12 de diciembre de 2011, 13 de noviembre de 2013, 27 de noviembre, 3 y 9 de diciembre de 2014, 18, 19, 23 y 25 de junio y 23 de septiembre de 2015, 29 de febrero, 3 de marzo, 2 y 17 de junio y 13 de octubre de 2016, 20 de diciembre de 2018, 18 de diciembre de 2019 y 15 de junio de 2022) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes:
El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.
El caso que nos ocupa se debe reconducir al supuesto de un negocio jurídico criminalizado, aparentemente de naturaleza civil o mercantil, pero en el que concurren todos los elementos típicos de la estafa en tanto el acusado simuló el propósito serio de concertar un contrato de obra aprovechando la buena fe de Teodoro y Agueda, cuando en realidad sólo tenía la intención de beneficiarse del dinero que logró obtener sin ánimo de cumplir las propias obligaciones. Se advierte así el dolo antecedente y el engaño causante del fraude. El acusado realizó una verdadera puesta en escena para convencer a la contraparte de la realización de lo que se presenta como un aparente negocio jurídico civil, cuya conclusión significa un acto de disposición y el subsiguiente perjuicio en el patrimonio del afectado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo, 13 de mayo, 7 y 15 de julio, 22 de septiembre, 17 y 18 de noviembre, 7 y 20 de diciembre de 2005, 21 de febrero, 13 de marzo y 12 de julio de 2006, 1 de febrero, 6 y 30 de marzo, 2 y 26 de octubre y 13 de diciembre de 2007, 30 de mayo, 24 de junio y 17 de julio de 2008, 6 y 26 de junio de 2009, 28 de julio de 2010, 10 de mayo y 27 de diciembre de 2013, 5 de febrero y 23 de octubre de 2014, 2 y 29 de enero de 2015, 14 de julio de 2016, 1 de marzo y 5 de abril de 2017, 22 de noviembre de 2018 y 14 de octubre de 2019).
El dolo penal consistió en el propósito de no cumplir, que se descubre desde el inicio de la relación; ciertamente el acusado comenzó una ejecución parcial en el mes de noviembre contratando a una empresa para el derribo y desescombro, pero dicho inicio formó parte de la dinámica defraudatoria y se dirigió a conseguir obtener sucesivas cantidades de dinero; de hecho, ni siquiera abonó los pagos acordados con dicha empresa, razón por la que abandonaron la obra. Se produjo así un incumplimiento definitivo, demostrando como el contrato concluído era una ficción al servicio del fraude.
Como se ha dicho, tal apreciación se infiere con claridad del conjunto de indicios que rodean el nacimiento negocial y su posterior desarrollo. Así, se advierte en el compromiso adquirido al firmar el primer contrato sin que realizara ninguna de las obras a las que se había comprometido; en la situación de ilocalización en que se situó y la falta de contestación a los requerimiento recibidos ya desde el primer momento; de las explicaciones incoherentes que proporcionó su empleado Jaime cuando Agueda acudió a la oficina el 16 de julio de 2018 al no poder contactar con el acusado, alegando dicho empleado que se había retrasado el inicio de las obras al mes de septiembre por causas organizativas, explicación que resulta una mera excusa para salir del paso y que en ningún momento se les había transmitido con anterioridad a los perjudicados; de la inconsistencia de las posteriores explicaciones recibidas por parte ya del acusado el 11 de octubre de 2018 en la reunión mantenida en la que propuso un nuevo contrato, aduciendo la existencia problemas estructurales de la empresa por encontrarse gestionando una ampliación de capital, explicación carente de lógica en tanto dicho trámite en nada impedía la realización de unas obras para las que había recibido ya un pago de casi 4.000 euros; de la conducta convenciendo a los perjudicados para la firma de un nuevo contrato que supuso una nueva remisión de fondos, y además la iniciación de un aparente cumplimiento subcontratando a otra empresa para el derribo, que resultó incompleto al incumplir los pagos concertados con dicha empresa, como se ha dicho; del aprovechamiento del inicio aparente de las obras a que se ha hecho referencia para pedir y obtener el pago de una nueva transferencia cuya exigencia perentoria explicó por razón de una auditoria interna y la necesidad de evitar penalizaciones, y a la vista finalmente del abandono total de la obra a partir de la obtención de la última transferencia, despareciendo además sin que los perjudicados pudieran contactar con el acusado. Esta actitud de abierta ocultación la ha venido manteniendo además el acusado a la lo largo de la sustanciación de la causa, como se expondrá más adelante.
En la redacción actual no cabe duda de que la razón de la agravación estriba en la naturaleza del objeto sobre el que recae la conducta, y no tanto en la modalidad de la comisión, quedando comprendidas las actividades que, aunque no incidan en una alteración del bien, sin embargo produzcan como resultado la falta de entrega del mismo.
El solo hecho de recaer la conducta sobre una vivienda, no configura el supuesto agravatorio, sino que es precisa la concurrencia de datos diferenciales de su utilidad social y de su carácter de primera necesidad, indudablemente concurrente en este caso Tan sólo resultan excluídas del ámbito de la agravación las viviendas de segundo uso o en las de naturaleza recreativa, e igualmente cuando se trate de la adquisición de viviendas con finalidad inversora ( Sentencias de 14 de febrero de 1994 y 19 de diciembre de 1995, 7 de enero, 2 y 19 de junio de 1998, 4 de abril de 2000, 4 y 28 de junio de 2004).
La tipicidad de dicha circunstancia obedece a la apreciación de una especial facilidad para ser sujetos pasivos de la defraudación. Así, su fundamento es la actuación especialmente reprochable desde la perspectiva de la culpabilidad apreciada en el agente que se aprovecha y beneficia de unas específicas circunstancias personales (familiares, sentimentales, laborales, profesionales, etc.), que implican una particular y reforzada situación de confianza.
Su fundamento es la actuación especialmente reprochable del agente que se aprovecha de ciertas circunstancias personales que conllevan una particular situación de confianza. Ahora bien, es necesario que tales circunstancias sean previas y distintas de las que han dado lugar al acto fraudulento; se exige una previa relación personal distinta de la que cobija la recepción de lo poseído, porque en otro caso coincidirían con el contenido mismo de la figura defraudatoria. Por tanto, ha de apreciarse la agravación cuando, además de quebrantar la confianza genérica, se realiza la actividad típica desde una mayor y cualitativamente diferente confianza y mayor credibilidad. ( Sentencias de 7 de febrero, 25 de abril, 1 y 14 de junio, 28 de noviembre y 27 de diciembre de 2005, 29 de mayo, 7 de junio, 12 de septiembre y 30 de noviembre de 2006, 4, 9 y 23 de mayo, 17 de julio, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2007, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2008, 9 de enero y 15 de abril de 2009, 9 de noviembre, 9, 10 y 23 de diciembre de 2010, 30 de abril, 16 y 23 de octubre y 12 de diciembre de 2014, 22 de diciembre de 2015, 27 de julio, 7 y 12 de diciembre de 2016 y 29 de noviembre de 2018).
En este caso se comprueba que no existía dicha relación precedente a la negociación contractual seguida, de manera que la confianza suscitada con la puesta en escena engañosa es la que pertenece precisamente al ámbito de la actuación fraudulenta, por lo que no puede sustentar además una agravación específica que infringiría el principio non bis in ídem.
Existe dicha unidad cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima, sin que exista prácticamente solución de continuidad entre ellos, correspondiendo el conjunto a un dolo unitario y no renovado que abarca una misma situación, y no diversas ocasiones idénticas que caracterizan la continuidad; en dichas circunstancias no hay una pluralidad de acciones, sino una sola desarrollada de modo progresivo, de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido descomponerlo en varios actos delictivos
La originaria perspectiva natural explicaba el concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero. Este enfoque exclusivamente naturalístico se completó con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Así, se expresan como requisitos para afirmar la unidad de acción:
En este caso se advierte una clara continuidad y vinculación interna en los distintos actos de entrega de dinero, que responden al desenvolvimiento en el tiempo de una misma relación negocial, pese a que se haya producido ulteriormente una novación de la misma; así se advierte que el pago inicialmente entregado se computa como parte del precio del segundo contrato. Existe por tanto un único acto de voluntad de los perjudicados, porque responden al pago sucesivo de la obligación inicialmente asumida aunque se haya producido una variación de las condiciones primeramente pactadas. Por consiguiente, los actos de disposición son consecuencia de la misma e inicial actividad engañosa que se fue reforzando con actuaciones adicionales dirigidas a mantener la credibilidad del fraude y conseguir los sucesivos desembolsos, que la Sala considera que significaron la consolidación del engaño articulado aparentando la voluntad de cumplimiento. Todos los actos quedan englobados en un designio común que los aglutina, por lo se perciben como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculados en el tiempo y en el espacio, y se puede afirmar que no existió un acto de voluntad sustancialmente autónomo del dolo global inicial.
Del dictamen pericial emitido por el Arquitecto Técnico Teodulfo (folio 87), que fue ratificado y explicado en el juicio oral. Se recogen los únicos trabajos efectuados, que lo fueren por el Grupo Lynx, y se aporta un reportaje fotográfico sobre el estado que presentaba la vivienda que resulta por sí mismo claramente representativo de la situación.
De las declaraciones prestadas a lo largo la causa por Teodoro y Agueda, y de la prueba testifical seguida en la persona del arquitecto externo a la empresa Luis María.
Ambos querellantes relataron en la vista oral la necesidad de acceder a una vivienda de mayor tamaño al encontrarse embarazada Agueda y aproximarse el nacimiento, y además ante la finalización del contrato de arrendamiento del piso de DIRECCION001 en el que vivían el 31 de julio de 2018, circunstancias que conocía el acusado; expusieron con precisión y detalle el desenvolvimiento de la relación negocial; mantuvieron varias entrevistas con el acusado, que además visitó la vivienda para conocer su estado; relataron la confianza que generó inicialmente afirmando su capacidad para abordar la obra; las constantes largas a sus requerimientos y la ausencia de explicaciones.
Agueda relató que acudió personalmente el 16 de julio de 2018 a la oficina de le empresa, donde se entrevistó con el empleado Jaime y la explicación recibida sobre el retraso del inicio de las obras al mes de septiembre por causas organizativas.
Ambos expusieron como para firmar el segundo contrato Santos explicó que se habían producido cuestiones societarias y que ya habían reestructurado la empresa y ya podían ejecutar las obras. Le creyeron porque estaban agobiados por la presión del alquiler del piso y el inminente nacimiento de su hija, y por el temor a perder la primera cantidad pagada en su día.
En el folio 36 se encuentra el mensaje remitido por el acusado a Teodoro reclamando el tercer pago, porque "hoy a las 13.30 cierran auditoría semanal y si no tengo el justificante me funden por no declarar el incumplimiento".
Tampoco el arquitecto Luis María que acudió a la finca advirtió la existencia de los pretendidos problemas estructurales. Contó que mantuvo relación profesional con el acusado desde fines de 2017 hasta septiembre de 2018 y visitó una vez la vivienda, que sólo necesitaba adecuarse al tratarse de una casa vieja. El propio testigo no conseguía hablar con Santos, y le aconsejó que dejara la obra y devolviera la provisión de fondos, y así se lo expresó a Teodoro en un mensaje (folio 33).
La defensa ha alegado alternativamente un elevado número de circunstancias modificativas, pero sin proporcionar los hechos en los que intenta sustentarlas, y sin referirse a ninguna de ellas en el momento de su informe oral, por lo que la Sala carece de elementos de juicio sobre las mismas al haber incumplido la parte interesada la carga de aportarlos. Así ocurre con las eximentes completas e incompletas de legítima defensa y estado de necesidad, y la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. E igualmente ocurre con la invocación de la atenuante por analogía relativa a las antedichas propuestas.
En el informe oral la defensa se refirió exclusivamente a la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal. Debe señalarse en primer lugar, que las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005 y 2 de marzo y 17 de julio de 2006, 6 de marzo, 20 de abril, 4, 6, 7 y 18 de junio y 31 de octubre de 2007, 19 de noviembre de 2008 y 5 de noviembre de 2009, 6 de mayo, 21 de julio y 10 de noviembre de 2011, 12 de julio de 2012, 27 de febrero, 4 de abril y 23 de diciembre de 2013, 21 de enero y 19 de marzo de 2014, 29 de febrero, 14 y 15 de abril de 2016 y 18 de octubre de 2017) rechazan la pretensión meramente genérica sustentada en la mera duración del proceso, sin especificar los plazos de paralización y sus causas. Por consiguiente, es preciso designar los folios de la causa que reflejan las dilaciones, determinando el plazo concreto de retraso y su carácter indebido, o la existencia de actuaciones supérfluas o inútiles.
En este caso se comprueba que los retrasos sufridos en la tramitación de la causa obedecieron a la situación de ignorado paradero en que se colocó el acusado, que hubo de ser objeto de distintas orden de detención. Así, recayó auto de sobreseimiento provisional del acusado el día 29 de noviembre de 2019 al no poder ser hallado (tras sucesivas citaciones negativas), sin que la causa se pudiera reabrir hasta el 10 de marzo de 2020. Después y nuevamente tras sucesivas citaciones fallidas, y además dada la renuncia de su Letrado, sólo se le pudo recibir declaración el 21 de octubre de 2020. La imposibilidad de comparecencia del nuevo Letrado a la testifical convocada el 7 de noviembre de 2021 por razón de la cuarentena derivada del covid que padeció, obligó a retrasar la diligencia a enero de 2021, y ante la situación climatológica causada por la tormenta Filomena, se convocó para su práctica el 10 de marzo de 2021, si bien la circunstancia de contar con un señalamiento precedente del Letrado obligó a retrasar nuevamente la diligencia al 7 de abril siguiente. Tras el dictado del auto de transformación el 29 de noviembre de 2021 y la sustanciación de los correspondientes recursos, el 7 de marzo de 2022 el Letrado abandonó la defensa al no poder contactar con el acusado. La citación cursada el 31 de marzo de 2022 para requerirle al nombramiento de nuevo Letrado resultó de nuevo negativa. Tras la formulación de los escritos de acusación, el 19 de octubre de 2022 se dictó el auto de apertura del juicio oral. El 7 de octubre hubo de ordenarse una nueva averiguación domiciliaria, tras sucesivas citaciones también negativas, la nueva Letrada designada solicitó la nulidad de las actuaciones al no haber podido efectuarse la notificación del auto de transformación y del de apertura del juicio oral. El auto de 9 de marzo de 2023 acordó su detención y presentación y estimó la nulidad pedida. Tras la llegada de la causa a esta Sala, el 14 de septiembre de 2023 se dictó auto de prisión por desconocerse al paradero del acusado, y el 20 de octubre siguiente se declaró su rebeldía, no lográndose la celebración del juicio oral hasta el día 11 de enero de 2024.
No son apreciables las dilaciones indebidas cuando el retraso es imputable al acusado ( Sentencias de 8, 21 y 22 de marzo, 27 y 28 de abril, 3 de mayo, 20 de junio, 19 y 29 de septiembre de 2006, 9, 28 y 31 de mayo de 2007, 25 de abril, 3 de junio y 26 de diciembre de 2008, 5 de mayo de 2009, 7 de mayo, 21 y 23 de diciembre de 2010, 27 de enero, 3 de junio, 10 de noviembre y 5 de diciembre de 2011, 5 de junio de 2014, 27 de julio de 2016 y 4 de febrero de 2020).
Por otra parte, el único lapso temporal en el que cabe apreciar una cierta paralización es el que transcurre entre el día 7 de abril de 2021 en que se recibe declaración testifical al arquitecto Luis María y el 29 de noviembre siguiente, momento en el que recae el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Ahora bien, de un lado dicho período resulta insuficiente para configurar la dilación extraordinaria que resulta apta para sustentar el concurso de la circunstancia atenuante, y además su apreciación resultaría irrelevante desde el punto de vista punitivo ya que se decide la imposición de la pena en su mitad inferior.
No procede imponer la pena accesoria solicitada por la Acusación Particular de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio de la profesión de arquitecto, contratista, aparejador, interiorista o decorador o cualquier otra relacionada con el sector de la construcción o de las obras de reforma de viviendas o locales.
La extensión de la pena de multa se establece en los mismos términos que la privación de libertad atendiendo a la entidad de la cantidad defraudada e igualmente en la mitad inferior, y se decide una cuota diaria de 6 euros al no constar que el acusado se encuentre en una situación de indigencia o miseria. La sentencia de 28 de enero de 2005, relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros, enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento; igualmente las sentencias de 8 de mayo de 2019 y 28 de mayo de 2021 reiteran el criterio de que una cuota cercana al mínimo legal no precisa de una investigación patrimonial exhaustiva ni una especial motivación.
En relación a los daños morales, debe resaltarse que se trata de un concepto relativo y forzosamente impreciso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003, 12 de diciembre de 2005, 2 de enero de 2007, 26 de mayo de 2009, 2 y 10 de noviembre de 2011, 28 de enero y 16 de junio de 2014, 18 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2016). La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa; no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos cognoscibles, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de referencias objetivas, como son los gastos de reparación, de reposición, los intereses o el lucro cesante, entre otros. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica de cada momento histórico
La jurisprudencia ha precisado que si los daños morales pueden tener un equivalente económico, éste tiene que responder a un cifrado de cierta objetividad razonada, con una mínima base probatoria ( Sentencias de 9 de marzo y 19 de diciembre de 1992, 5 de mayo de 1998 y 7 de mayo de 2005). Ahora bien, no necesitan prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural ( Sentencias de 7 de julio de 1992, 2 de diciembre de 1994, 5 de mayo de 1998, 12 de mayo y 31 de octubre de 2000, 29 de enero, 30 de junio y 29 de noviembre de 2005, 23 de mayo de 2007 y 11 de febrero de 2014), como aquí sucede.
Debe señalarse que el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2006 expresa en relación a la indemnización por daño moral: "Por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP", doctrina aplicada en la sentencia de 2 de enero de 2007.
La situación de los perjudicados en este caso fue particularmente ominosa por razón de las circunstancias del inminente nacimiento de la hija de ambos que exigía una vivienda más espaciosa, y por el cese del contrato de alquiler y las crecientes presiones del propietario del piso para que lo abandonaran. Como consecuencia de lo dicho, se decide la cantidad de 6.000 euros moderando la petición de la Acusación Particular, que estimamos apropiada a la entidad de los hechos.
La cifra resultante de 26.352,99 euros debe completarse con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por el contrario, no se admite la cantidad de 49.800 euros que la Acusación Particular reclama en concepto de indemnización por daños y perjuicios por razón de la penalización pactada en el segundo contrato de 6 de Noviembre de 2.018, pues se trata de un concepto que no deriva del hecho delictivo. También se rechaza la petición de 22.275,19 euros por razón de los gastos asumidos en el contrato de ejecución de obra con el nuevo contratista que finalmente rehabilitó la vivienda. La concesión de dicha cantidad supondría un enriquecimiento injusto.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha venido sosteniendo una interpretación crecientemente objetiva, con la intención de que en el área de las consecuencias económicas que puedan derivarse de una acción criminal, se eviten a los perjudicados situaciones de desamparo producidas por la circunstancia de la insolvencia total o parcial de los directamente responsables. Se han abandonado los criterios clásicos de la culpa "in eligendo" e "in vigilando", con fortalecimiento correlativo del principio de creación del riesgo. La aplicación del precepto citado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
Por consiguiente, el vínculo necesario entre el sujeto activo del delito y la persona o entidad subsidiariamente responsable resulta notablemente extenso, y además favorecido por la aplicabilidad de un criterio analógico, que si está proscrito en el ámbito punitivo, es admisible en el de las reparaciones civiles. El art. 120 citado es de naturaleza civil, pese a su localización en el Código Penal. Ya el art. 22 del precedente Código Penal había sido aplicado a toda clase de personas por cuenta de las que se actúe en calidad de dependiente, o también con autorización, en su nombre y por su orden, aunque no fuera por su cuenta.
Desde un punto de vista práctico, la objetivación de la responsabilidad en esta materia lleva a la conclusión de que en los supuestos de una relación de dependencia en los amplios términos descritos, concurre una presunción legal de culpa, que no admite prueba en contrario. No cabe exoneración mediante la acreditación de que se ha desplegado la diligencia necesaria.
En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de "procedencia intrínseca", y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, supérfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 23 de enero, 24 de marzo, 24 de junio, 11 de octubre, 1, 7 y 20 de diciembre de 2006, 13 de febrero, 24, 26 y 27 de abril, 18 de mayo, 18 de junio, 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 11 de febrero, 1 de junio y 18 de septiembre de 2009, 22 de marzo de 2010, 15 de julio de 2011, 24 de febrero de 2012, 28 de enero de 2014, 4 de abril de 2016 y 29 de noviembre de 2018); de lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluídas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene porqué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 27 de diciembre de 1993, 20 de diciembre de 1996, 16 de julio de 1998, 14 y 19 de septiembre, 15 y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002).
Fallo
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privados de libertad por esta causa.
Conclúyanse conforme a derecho las correspondientes piezas de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes al de la última notificación, periodo en el que se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
