Sentencia Penal 202/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 202/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1450/2023 de 24 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 202/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100200

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6333

Núm. Roj: SAP M 6333:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2023/0003252

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1450/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Juicio Rápido 64/2023

Apelante: D./Dña. Mario

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Letrado D./Dña. JORGE CENTENERA CHICHARRO

Apelado: D./Dña. Regina y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

Letrado D./Dña. CARLOS ALVAREZ ORTEGA

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 202/2024

En la Villa de Madrid, a 24 de Abril de 2024

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1450/2023, correspondiente al Juicio Rápido 64/2023 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Mario, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona y defendido jurídicamente por el Letrado D. Jorge Centenera Chicharro, y como apelados Regina, representada por el Procurador Don Julio Alberto Rodríguez Orozco y defendida jurídicamente por el letrado Don Carlos Alvarez Ortega, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Beatriz Lascorz Muzás del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe se dictó Sentencia el día 9 de Marzo de 2023, rectificada por Autos de fecha 21 de Marzo de 2023 y 7 de Mayo de 2023, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que sobre las 18:30 horas del día 15 de febrero de 2023 Mario se encontraba en el interior del domicilio en el que convivía en compañía de su ex mujer Regina, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Getafe, cuando se inició una discusión motivada por el aseo personal de Mario, en el transcurso de la cual Regina comenzó a rociar los brazos de Mario con spray de alcohol, ante lo cual Mario, con intención de menoscabar la integridad física de Regina, le propinó un fuerte golpe en la nariz.

Como consecuencia de dicha agresión Regina sufrió lesiones consistentes en inflamación, eritema y leves erosiones en área facial y pómulos, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa.

La perjudicada renuncia a la indemnización que le pudiera corresponder.

Mediante Auto de 15 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Getafe, se impuso como medida cautelar de carácter penal prohibir Mario acercarse a menos de 500 metros de Regina, así como a su domicilio o cualquier otro lugar en que la misma se encontrara, así como la prohibición de comunicarse con ella, hasta la finalización del procedimiento por resolución firme.."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mario como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1º y 3º del Código Penal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, y a la pena accesoria de prohibición de acercarse a Regina a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en el que la misma se encuentre, así como respecto de su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, en ambos casos por un tiempo de DOS AÑOS; e igualmente al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella la representación procesal de Mario recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Regina solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del acusado Mario, se interpone recurso de apelación contra sentencia de 09.03.23 de la Juez del JP 2 de Getafe (JR 64/2023), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto en el art. 153.1 y 3 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Afirma que existe una arbitraria valoración de la prueba por cuanto el juzgador, no atiende a las múltiples contradicciones en que incurre la denunciante, ni a la falta de verosimilitud de su testimonio, ni a la existencia de un móvil en su actuación. Que el ahora recurrente manifestó de una manera clara persistente y contundente a lo largo del procedimiento y en el acto del plenario. Que ambos están divorciados desde el año 2.014 siendo la vivienda del recurrente, y hace unos años dejo entrar a vivir en ella a su ex mujer la Sra. Regina, con la excusa por ésta de cuidar a su hijo común con problemas psiquiátricos, viviendo ambos en el mismo domicilio desde entonces, pero no haciendo vida marital. Que el día de autos encontrándose sentado trabajando en el ordenador del salón, Dª. Regina le roció con alcohol diciéndole Te voy a quemar, queriendo coger unas cerillas, asuntándose el recurrente, cogiendo el teléfono para llamar a la policía, momento en el cual Dª. Regina le tiró al suelo de un manotazo el teléfono móvil, intentando pisárselo para que no llamara a la policía, interponiéndose el recurrente con su cuerpo con la Sra. Regina para que no pisara el teléfono, siendo finalmente el teléfono capturado por la Sra. Regina, llamando a la policía por una supuesta agresión. Que por contra no se han acreditado los hechos puestos de manifiesto por la denunciante, pues incurre en multitud de contradicciones, no recuerda curiosamente cómo ocurrieron los hechos, ni su mecánica comisiva, y su testimonio carece de verosimilitud, pues el motivo de la denuncia era primero evitar que el acusado/ahora recurrente pudiera denunciarla llamando a la policía, al haberle rociado con alcohol, como finalmente, entre sus contradicciones, terminó reconociendo la Sra. Regina, y por último conseguir una orden de alejamiento que la permitiera vivir sola en la vivienda del recurrente y echar de ella al mismo, cuestión esta que de momento ha conseguido. Que, en todo caso, faltaría el ánimo de lesionar doloso necesario para poder considerarlo como un acto delictivo, como pretende la denunciante. Además, en el propio informe médico forense obrante en autos se manifiesta que: "dado lo inespecífico de dicha lesión, no es posible determinar con el rigor pericial exigible la data ni el mecanismo de causalidad de dichas lesiones. Que en su denuncia inicial, donde al contrario de lo que refiere en el acto del plenario refirió que le roció el alcohol, no sobre las manos sino sobre la ropa, y que éste le comenzó a dar golpes con sus manos y cómo ella le arrebató el móvil y lo impactó contra el suelo. Versión esta de hechos, que dista mucho, en clara contradicción, con la expuesta en el acto del plenario. Afirma que no existen pruebas suficientes para fundamentar un fallo condenatorio, puesto que no existen testigos de los hechos. Que la Sra. Regina incurre en numerosas y continuas contradicciones, no existe verosimilitud en su testimonio, ni persistencia en su incriminación y existe un móvil en su denuncia, pues le denuncia para evitar ser denunciada por el mismo al haberle rociado previamente con alcohol y amenazado con quemarle, siendo esta la razón por la que le arrebató el teléfono, para que no llamara a la policía y pudiera denunciarla, y, por otro lado, también le denuncia para conseguir con ello una orden de alejamiento y conseguir vivir en la casa del acusado/ahora recurrente, del que está divorciada y de la que no tiene el uso y disfrute. Que la lesión objetivada en el parte de lesiones, no ha quedado acreditada su autoría, ni la producción de la misma, ni su mecánica comisiva, tal y como recoge el informe médico forense obrante en autos, y que no fue impugnado por las partes. Interesa se tenga a bien admitirlo para que en su día y en base al principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" se revoque la sentencia dictada y se dicte en su lugar otra por la que se absuelva al ahora recurrente.

Por Procuradora en representación de la denunciante Regina se impugna el recurso. Que está en total desacuerdo con el recurso de apelación presentado, y plenamente conforme con el Fundamento y con el Fallo de la sentencia, puesto que el relato de la denunciante tanto en Comisaría como en el Juzgado de Violencia, como en el juicio oral, es totalmente coherente y creíble y se puede apreciar que no existe ningún ánimo espurio ni inquina. En el conjunto de la prueba se aprecia un conflicto, que deriva en un delito de lesiones en el ámbito familiar. Que la argumentación que hace la parte apelante, exponiendo que la denunciante/ahora alegante, en su declaración como perjudicada tiene un relato impreciso e incongruente, no es sostenible, puesto que en el juicio oral, lo hizo de una manera categórica, describiendo con mucha similitud a sus anteriores declaraciones como fueron los hechos. Que la sentencia es intachable y está plenamente motivada, pormenorizando para ello, de todos los puntos por los que se llega a un Fallo condenatorio. Todo ello teniendo en cuenta la soberanía del Juzgador de instancia a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada y que siguiendo la doctrina del TS, al Juzgador le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la LECr, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Interesa se confirme en su totalidad la sentencia recurrida de contrario.

La Fiscal, por escrito de 24.04.23, impugna el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho, con base a sus propios fundamentos. Que la representación letrada del acusado invoca como motivo primero de su recurso de apelación la existencia de una "arbitraria valoración de la prueba por cuanto el Juzgador no atiende a las múltiples contradicciones en que incurre la denunciante ni a la falta de verosimilitud de su testimonio ni a la existencia de un móvil en su actuación". Por el contrario, la denunciante, Regina, lejos de mostrar contradicciones en su testimonio, ha mantenido una versión sólida, persistente e igual, tanto frente a los agentes de Policía Nacional que acudieron a su domicilio como ante el médico de Urgencias que la atendió inmediatamente después de producirse los hechos, así como ante el médico forense que la exploró, en sede de instrucción y en el acto de juicio oral. En todas estas instancias, Regina manifestó que, tras recriminar a Mario su falta de higiene, éste la agredió en la nariz. Por tanto, el testimonio de la víctima reúne uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, recogida, entre otras, en STS 172/22, para que el mismo se erija como la única prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, esto es, la persistencia en la incriminación, de suerte que su valoración, lejos de ser arbitraria, es plenamente ajustada a Derecho. Por el contrario, la versión ofrecida por el acusado en el plenario, por la cual niega haber agredido a Regina, no es tan contundente como para conservar la presunción de inocencia, toda vez que tiene constitucionalmente reconocido el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, de modo que afirmar que la había agredido habría supuesto un reconocimiento de los hechos. La representación letrada del acusado invoca como motivo segundo de su recurso de apelación que "no se han acreditado los hechos puestos de manifiesto por la denunciante, pues incurre en multitud de contradicciones, no recuerda curiosamente como ocurrieron los hechos ni su mecánica comisiva y su testimonio carece de verosimilitud, pues más bien entendemos que el motivo de la denuncia era primero evitar que mi patrocinado pudiera denunciarla llamando a la policía (. . .) y, por último, conseguir una orden de alejamiento (...)". Sin embargo, esta parte considera que la versión ofrecida por Regina sí que goza de verosimilitud, tal y como argumenta SSª, lo cual constituye el segundo requisito exigido por la jurisprudencia para que el testimonio de la víctima actúe como única prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia. Y su versión es verosímil en la medida en que se encuentra corroborada por una serie de elementos periféricos de carácter objetivo. Así, consta en las actuaciones (f 26), un parte de lesiones expedido instantes después de que sucedieran los hechos y en el que se objetivan consistentes en "inflamación, eritema y leves erosiones en zona facial, pómulos", las cuales fueron ulteriormente corroboradas por el médico forense que exploró a Regina (ff 39-41) y que, por tanto, resultan compatibles con la zona en que la víctima refirió haber recibido el golpe de Mario, aun cuando no hubiera podido precisar cómo se produjo exactamente. Asimismo, los agentes de Policía Nacional que fueron requeridos para acudir al domicilio, si bien no presenciaron la agresión, sí que fueron testigos en que se encontraba Regina y de las lesiones que aparentemente presentaba a raíz de entrevistarse con ella. Así es, el agente NUM000 testificó en el acto de juicio oral que vio a la víctima un ligero enrojecimiento en el pómulo izquierdo, algo corroborado por el agente NUM001, que refirió haberle visto una hinchazón en el pómulo, y por el agente NUM002, quien manifestó haber visto una pequeña hinchazón en el pómulo. También añadieron estos dos últimos agentes que la víctima estaba bastante nerviosa, alterada y angustiada. Asimismo, entiende esta parte que la denuncia de Regina no está impulsada por ningún móvil o motivo espurio y que, por tanto, carece de toda incredibilidad subjetiva, pues, en tal caso, no cabría explicar cómo se causó la víctima las lesiones objetivadas o cómo elucubró en tan poco tiempo, desde que se produjo la discusión con Mario hasta la llegada de la Policía Nacional, la versión que ofreció a los agentes y mantuvo a lo largo de todo el procedimiento. En definitiva, es suficiente y bastante la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia, y en virtud del artículo 741 LECrim, el órgano a quo ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario conforme los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sin que en ningún caso se evidencie en la sentencia impugnada razonamiento ilógico o arbitrario, siendo suficientemente razonado. Examinado lo anterior, el Ministerio Fiscal solicita se desestime el recurso de apelación con base a lo expuesto y se confirme la resolución recaída en la instancia.

SEGUNDO.- La Juez del JP 2 de Getafe, en su sentencia de 09.03.23 (JR 64/2023), considera:

PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal , toda vez que concurren todos los elementos de dicho tipo penal, dado que el acusado y la denunciante han sido matrimonio. Asimismo, la circunstancia de que la agresión tuviera lugar en el interior del domicilio familiar obliga a apreciar la concurrencia del subtipo agravado previsto en el apartado 3 del citado precepto.

Adquiere, al efecto, especial relevancia incriminatoria la declaración testifical prestada en el acto del juicio por Regina, la cual cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia, en los términos exigidos no sólo por el Tribunal Supremo sino por la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras): ... En este sentido, nada sólido argumentó el acusado, quien en su relato se limitó a explicar que hubo un forcejeo entre ambos por el teléfono móvil, negando haber golpeado a Regina.

... La verosimilitud de dicho relato de hechos resultó corroborada por la existencia de varios datos periféricos, de carácter objetivo, que la dotan de aptitud probatoria, como son, en primer lugar, la acreditación de que inmediatamente después de los mismos Regina fue asistida por los servicios de urgencias al sufrir lesiones que resultan ser absolutamente compatibles con su descripción de la agresión. Así se acredita, en primer lugar, a través del informe médico de urgencias incorporado en el folio 26 de la causa, apreciándose "inflamación, eritema y leves lesiones en zona facial y en pómulos", que resulta compatible con el hecho de haber recibido un golpe en el rostro. Lesiones que, finalmente, fueron objetivadas al día siguiente por la Médico Forense, como se refleja en su informe (folio 61).

Corroboran asimismo la verosimilitud de dicha versión de los hechos las manifestaciones prestadas por cuatro agentes de la Policía Nacional que se personaron en el lugar, quienes explicaron que al llegar Regina no sólo se encontraba muy nerviosa y alterada, relatándoles la agresión del mismo modo que sostuvo de manera persistente a lo largo de la causa, sino que, además, relataron cómo en dicho momento observaron que la misma presentaba una hinchazón en el pómulo izquierdo.

... Regina, en todo momento a lo largo del procedimiento ha venido manteniendo una misma versión de los hechos habiendo descrito en diversas ocasiones la dinámica de la agresión del mismo modo, en los términos que antes se han expuesto: así lo expresó en su denuncia inicial (folio 16) y en el Juzgado de Instrucción (folio 52). En especial, destaca a estos efectos el hecho de que dicha denunciante ya realizara dicho relato ante el médico de urgencias que le atendió en un primer momento, escasamente después de los hechos, tal y como expone en su informe (folio 26).

Tan contundente prueba de cargo no resulta desvirtuada por la explicación alternativa expuesta por el acusado, según la cual pese a reconocer que discutieron, no supo explicar la realidad de las lesiones sufridas por Regina.

En posterior auto de 21.03.23, la referida Juez, acuerda rectificar la sentencia nº 87/2023 de 09/03/2023, en el sentido de: ...modificar el antecedente de hecho segundo quedando redactado en la forma que sigue:" SEGUNDO.- En dicho acto, tras lo cual se practicaron las pruebas previamente admitidas con el resultado que consta en el acta del juicio.

En un otro posterior auto, de 07.05.23, la referida Juez a quo acuerda rectificar la sentencia de 09/03/2023 en el sentido de que: donde dice en Fundamento Derecho Cuarto " María Rosa" debe decir " Regina".

TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el/la Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador/a a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 LECr, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando, con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia.

Las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, lo fueron esencialmente personales, siendo que no nos encontramos sino, en esencia, ante relatos enfrentados, relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), que si bien no suponen ni conllevan su neutralización, es sabido, habrán de ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en la instancia.

Es asimismo sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), sin que la sola y mera negación suponga el cumplimiento del referido deber. Dicho de otro modo, el Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat".

En el referido contexto, las alegaciones que se efectúan, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.

Se reitera que las diligencias llevadas a efecto lo fueron en lo esencial de naturaleza personal, siéndolo también la prueba pericial, procediendo recordar con p.e. STS 2ª 11.02.15 que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463 ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 LECr.

La versión de la denunciante lo fue, en lo esencial, persistente, procediendo recordar con el Tribunal Supremo en p.e. ATS de 17.07.15 que "...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante", siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante ha sido sólido y persistente

Las alegaciones del acusado/ahora recurrente Mario, quien en dependencias policiales no quiso declarar (f 34), no justifican, ni, desde luego, acreditan datos bastantes y fehacientes que, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, justifiquen un distinto pronunciamiento al adoptado por la Juez a quo en la instancia, desde la inmediación y restantes principios que impregnan el acto del plenario, integrando su motivación fáctica y su fundamentación jurídica una resolución razonada y razonable, no presentando los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo sino clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr. y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Mario, contra sentencia de 09.03.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe (JR 64/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.