No consta acreditado que el acusado D. Darwin con DNI nº NUM000 nacido el NUM001.1991 con antecedentes penales no computables en la presente causa, el día 15.10.2016 celebrara un contrato de compraventa de vehículo marca Jeep, modelo Wrangler Unlimited, matrícula NUM002 con Dª Rachel, acordando el precio de 68.150 euros, y que ésta lo abonara mediante el endoso a su favor de un pagaré nº NUM003, a nombre de la compradora, por el mismo importe del precio de venta, de fecha 30.06.2016 y vencimiento el 31.01.2017, contra la cuenta de la entidad MENSAICO SL.
PRIMERO.-Para la valoración de la prueba el Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que, como se explicará, al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente, o como se dice en la STS de 11.10.2006 "El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables".
En el caso enjuiciado, la prueba practicada en el plenario (declaración del acusado, testifical, pericial y la abundantísima documental que las partes han ido aportando a la causa en relación a los numerosos procedimientos judiciales civiles, mercantiles y penales en los que se encuentran involucrados de alguna manera, incluso consta copia de una querella interpuesta por la denunciante contra el letrado defensor del acusado), no ha aportado datos fiables ni corroboradores de los hechos objeto de acusación, y por el contrario, ha generado serias dudas en el Tribunal sobre la realidad de tales hechos.
El acusado, Darwin ha venido negando desde que conoció la denuncia, haber firmado el contrato, el cual no reconoce, ni haber recibido el pagaré, y respecto de que consten sus datos personales, explica que conocieron a Dª Rachel y su pareja ( Mauro), porque se lo presentaron como Presidente de la Asociación de Víctimas del Sistema Judicial Democrático Español, a los que comentaron que tenían problemas con el socio de su padre en la empresa MENSAICO, y ellos dijeron que les podía ayudar, y por eso les facilitaron sus datos. En relación al objeto de la venta, el vehículo marca JEEP, modelo WRANGLER UNLIMITED, matrícula NUM002, manifestó que desconoce quién era el titular, así como si estaba a nombre de Julián, persona que aparece mencionada en el contrato, y que nunca ha tenido en su poder el vehículo objeto del contrato, ni había visto el contrato antes de la denuncia. Exhibido el f. 8 y 9 (pagaré y escrito autorizando su endoso), no los reconoce y no aparece aceptado el endoso con su firma. Posteriormente, tuvo conocimiento de que se había pedido una chequera, pero él no la ha visto. Añadió que la firma de su padre la conoce, y no la reconoce en dichos documentos. E insistió en que no ha tenido el pagaré, ni lo ha presentado al cobro, ni lo ha endosado a nadie, ni ha recibido ningún pago por parte de Dª Rachel por importe de 68.150€, ni ha incorporado a su patrimonio de ninguna forma ese dinero. Por otra parte, refirió que D. Julián cerró su taller (GLOBAL GARAJE) antes que él (TALLER INTEGRAL VENTORRO), que lo hizo en 2016 (así consta de la propia documentación aportada por la denunciante al f. 77, según la cual cesa el 27.09.16) , por lo que no podía hacer ninguna reparación. Finalmente manifestó que está como perjudicado en un procedimiento judicial que se sigue contra la aquí denunciante y su pareja, Sr. Mauro, por falsedad documental y usurpación del estado civil, por haber puesto a su nombre determinados vehículos.
La declaración de Dª Rachel, que ejerce la Acusación Particular y ha reconocido tener enemistad manifiesta contra la familia Jaime tras estos hechos, lo que le resta imparcialidad a su testimonio, manifestó que el contrato de compraventa de vehículo se firmó presencialmente por Darwin, el acusado, y por ella, reconociendo su firma bajo la rúbrica "el comprador", y no estaba presente el otro interviniente, Julián. Afirmó que éste último y el acusado, eran socios, teniendo empresas que se dedicaban a la reparación y compra de vehículos de segunda mano, y en octubre de 2016 tenían cada uno un taller abierto al público, y entre ellos se ayudaban. Explicó, a preguntas de la Fiscal, que no se le ocurrió comprobar a nombre de quién estaba el vehículo que compraba, que se fio de Darwin, le gustó ese coche y quiso comprarlo para su uso particular. Tampoco comprobó el kilometraje que tenía, solo que quería que se le hicieran unas mejoras que se especificaron en el contrato, y que las iban a hacer tanto Darwin como Julián. Ella pagó con un pagaré,(pagaré que se no entregó al supuesto vendedor, porque lo tenía ella en su poder, y lo ha aportado a la causa para la práctica de la prueba pericial, f. 363, pese a ello, en escrito dirigido al Juzgado de Instrucción en fecha 10.01.22, afirma que Darwin "ha dispuesto de mi dinero y del vehículo... el dinero se lo gastó...", f. 387), y como no tenía prisa, las mejoras se harían en un plazo superior a un año. Se le exhibió el pagaré en su anverso y reverso (f. 8 de la causa), manifestando desconocer si el pagaré era a la orden o no la orden (aparece tachado el "no" junto a la frase "a la orden"). Afirmó que ese pagaré le llegó como pago por una serie de trabajos realizados al padre del acusado (D. Juanpablo fallecido en enero de 2019), no recordando desde cuando lo tenía. Reconoció que la letra con la que está rellenado el pagaré, el endoso que se hizo a favor de Darwin y Julián en el reverso del mismo, y el contrato de compraventa del vehículo, es de ella. Añadió que, pasado el tiempo, y al no recibir el coche comenzó a llamar a Darwin y éste le ponía excusas, no recordando si fue al taller físicamente, pero habló con la hermana de Darwin, y ésta le dijo que sí había cobrado el pagaré, pero ni vio el coche ni el dinero. Reconoció haber recibido varios pagarés de D. Juanpablo, pero negó que el que es objeto de este enjuiciamiento tuviera nada que ver con los hechos por los que fue condenada por la Audiencia Provincial de Ávila el 26.07.23 por un delito agravado de estafa (doc. 2 del bloque documental aportado por la defensa en el primer señalamiento de juicio el 23.11.23). Y a preguntas de su dirección letrada añadió que esa sentencia no es firme, que estaba apelada, y que el precio incluía las mejoras y los trámites de cambio de titularidad y gestoría. Añadió que no ha recibido ninguna querella que haya interpuesto la familia Jaime, ni le consta que se haya denunciado la sustracción del talonario de pagarés con cargo a la cuenta de MENSAICO, pero ha tenido muchos impedimentos para cobrarlos, y tiene abiertos procedimientos civiles, -donde ya existe sentencia firme y está en fase de ejecución de títulos judiciales-, y también penales para cobrarlos. Y aclaró que el vehículo se encontraba en el taller de Darwin (lo que viene desvirtuado, además de que por la propia documental aportada por ella en escrito de 30.07.2018, que aparece el cese del taller el 27.09.16, por las fotos del vehículo que aporta con la denuncia, Doc-D f. 14, en el que aparece el vehículo blanco en el taller <> junto a la imagen de Julián, que precisamente era el titular del vehículo a través de su sociedad Instalaciones Eólicas, B87269700, según la información de la DGT, f. 448 y 213 y 90 -esta última aportada por la propia declarante-, que aparece trasferida la titularidad el 5.10.2016 a "particular", D. Lionel, que lo trasladó a Mallorca, donde, según veremos después, lo vendió a D. Eliseo en marzo de 2017, revendiéndolo éste en noviembre de ese año, según declaró en el plenario). A preguntas de la defensa, refirió que su formación universitaria es Trabajadora Social, pero es experta en mediación familiar, comunitaria, en conflictos de empresa y directora de centros de servicios sociales. En relación a la entidad INCITATUR SL, no recordaba si estuvo durante 15 años como administradora y D. Mauro como apoderado, y en todo caso negó que se dedicara a la compra venta de vehículos de segunda mano, aunque apareciera en el objeto social junto con otros muchos, negando que se dedicara a la compraventa de vehículos de segunda mano, aunque haya comprado alguno. Y respecto de la compra del vehículo, insistió en que rellenó el contrato delante de Darwin, desconociendo que no se pusiera el nombre de la mercantil propietaria del vehículo, y que a Darwin le pareció bien el texto y que le pagara con el pagaré de la empresa de su padre, aclarando que los servicios que le prestó a este último no fueron como miembro de la Asociación de Víctimas del Sistema Judicial Democrático Español. En cuanto al precio, reiteró que incluía todas las mejoras, desconociendo por qué no se hizo distinción entre el precio del vehículo y el de las mejoras a los efectos del impuesto de trasmisiones patrimoniales, pero que para fijar el precio estuvo con Darwin visitando páginas web para fijarlo, estando conformes ambos en el precio acordado. Tampoco pudo aclarar que parte era para Julián y que parte era para Darwin, ni que arreglos asumiría cada uno, pues entre ellos no había problemas, y justificó que no se pusiera el kilometraje al tratarse de una compraventa entre amigos. Negó que ella hubiera tachado el "no" junto "a la orden", y desconocía que hubieran sido anulados por la entidad que lo emite, al haber quedado el talonario en poder del Sr. Mauro, insistiendo en que la hermana del acusado le dijo que éste lo había cobrado. Añadió que antes de comprar el vehículo lo vio en el taller de Darwin (TALLER INTEGRAL VENTORRO, lo que hemos indicado resulta imposible por estar cerrado y se contradice con las fotografías aportadas con la denuncia, y con el hecho de que el vehículo se había vendido a una persona que reside en Mallorca a donde lo trasladó), se subió en él, pero no recuerda el color ni tampoco la tapicería del mismo, y aunque la ficha técnica describa que era blanco, ella pidió que lo pintaran entero. Manifestó desconocer que se hubiera vendido el 15.09.16 a D. Lionel (en la DGT consta reflejada la transferencia de titular el 5.10.16), que ellos ( Darwin y Julián) no le dijeron que fuera de otra persona. Añadió que pasado el tiempo de la entrega se armó de paciencia hasta poner la denuncia, pues no le entregaban el coche, y el pagaré "a ver dónde estaba",afirmándole la hermana del acusado que lo habían cobrado, y denunció, sin hacer una reclamación previa, pues "bastante aguantó". Preguntada por el documento 5 del bloque documental de la defensa, relativo a la denuncia interpuesta por ella contra D. Julián por apropiación indebida de un vehículo, que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, DP 1330/19, que terminó por auto de 9.01.2020 de sobreseimiento libre, acordándose la deducción de testimonio frente a ella por presunto delito de denuncia falsa, recordó que no recurrió porque a su abogado se le pasó el plazo. Y en relación a la denuncia interpuesta contra la hermana del acusado, Sol, que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón, DP 961/2018, en relación a un contrato de compraventa de vehículo, que se acreditó se había confeccionado íntegramente, incluidas las firmas y sello de la empresa, mediante una impresora, y que por ello se archivó (doc. 4 del bloque documental de la defensa), afirmó que está recurrido ante la Audiencia.
D. Julián, compareció como testigo y manifestó conocer al acusado de ser vecinos, y haber tenido un taller como él. Afirmó que el vehículo NUM002, fue propiedad de una empresa suya, INSTALACIONES EÓCLICAS DEL MEDIO CASTELLANO SL, que ya está cerrada. Negó haber vendido ese coche a la Sra. Rachel, ni haber intervenido en el contrato de compraventa de 15.10.16, porque antes de esa fecha él lo vendió a un tal Lionel para las Islas Baleares, que contactó con él y vino a recogerlo, estaba averiado y se lo llevó en grúa. Lo vendió por 6.000€, por tener varias averías. Preguntado cómo pueden aparecer sus datos en el contrato y en el endoso del pagaré, manifestó que porque la Sra. Rachel tenía sus datos, dado que tenía un cliente (Sr. Mauro) y se la presentó como su mujer, y decían ser abogados de una asociación, y le hicieron unos trámites. Negó tener ningún negocio con el acusado, ni dedicarse a la compraventa de vehículos. Negó que Darwin le hablara de este contrato de compraventa, ni que haya visto nunca el pagaré. Añadió que no cree que la denunciante hubiera visto en su taller el vehículo, pero en todo caso, no se interesaron por él ni el Sr. Mauro ni la Sra. Rachel. Considera que, si se hubiera arreglado, el vehículo pudiera alcanzar los 20.000€ aproximadamente. Y a preguntas de la Acusación Particular, reconoció que ha tenido problemas judiciales, por denuncias de la Sra. Rachel, pero no ha sido condenado por Falso testimonio. Y a preguntas de la defensa, aclaró que los trámites de la constitución de la sociedad INSTALACIONES EÓCLICAS DEL MEDIO CASTELLANO SL, se los llevó el Sr. Mauro, y nunca tuvo Darwin poderes en esta sociedad, ni él ha cobrado ningún pagaré ni endoso.
Dª Sol, hermana del acusado, informada de la dispensa de declarar del art. 416 LECR, quiso hacerlo, y refirió que la sociedad Instalaciones Eólicas, sabe que es de Julián al que conoce del barrio, siendo compañeros de colegio y teniendo un taller cerca del de su hermano. Afirmó que su hermano nunca ha sido apoderado de esa sociedad, ni le consta que tuviera negocios conjuntos con Julián, y tampoco ha visto nunca a su hermano con el vehículo JEEP NUM002 objeto de esta causa. Refirió que conoció a Dª Rachel a través de D. Mauro, éste como abogado y Presidente de la Asociación Víctimas del Sistema Judicial Democrático Español, y ella como su pareja y vicepresidenta, y se presentaban como asesores legales de empresas, y de hecho, cuando su padre manifestó que quería jubilarse, llevó a su madre a la notaría para que le hiciera un poder para pleitos a favor de Rachel. Señaló que actualmente es ella la administradora de la sociedad MENSAICO, pero en octubre de 2016 era su padre y su socio D. Fabio. En relación al pagaré contra la cuenta de MENSAICO, explicó que un día apareció el Sr. Mauro diciéndole a ella que tenía que pedir un talonario para poder cobrar el dinero que supuestamente había robado el socio de su padre en MENSAICO, y ella acompañó a su padre al banco a solicitarlo. Posteriormente les citó a su padre y a ella en el hotel NH de Boadilla del Monte, donde al ver que los pagarés eran no a la orden, dijo que no valían, y después dijo, que con tachar el "no" servían, y pidió a su padre que firmara tres pagarés para recuperar su dinero en las cantidades que se dijo (constan descritos al f. 42 de las actuaciones, en la copia de la querella interpuesta por el padre del acusado y de la declarante contra el Sr. Mauro, la Sra. Rachel y la Asociación Nacional de Víctimas del Sistema Judicial Democrático Español, archivada, uno por importe de 68.150€ y vencimiento el 1 de febrero de 2017; otro por importe de 32.240€ y vencimiento el 1.04.17; y un tercero por importe de 67.440€ y vencimiento el 30.04.17; y se describen en el acta notarial de requerimiento a la mercantil MENSAICO para pago de los mismos por la Sra. Rachel e 13.10.2016), y después se fue con toda la documentación del banco y el talonario en una carpeta. Después recordó que le llevaron a ella, que nada tenía que ver con la empresa, a una Notaría para reclamar al socio de su padre que pagara los pagarés. También le llevaron a ella a la sucursal del Sabadell de Boadilla del Monte, a abrir otra cuenta, diciendo que cuando recuperaran la contabilidad de la empresa, podrían justificar el dinero que les habían estado pagando por asesorarles, y en esa cuenta se puso como autorizada a Rachel, y esta se llevó toda la documentación, las claves de la cuenta y la tarjeta asociada a la misma. Añadió que el taller de su hermano lo cerró cree que en noviembre de 2016 (al f. 77 consta por la información publicada en el Registro Mercantil, aportada por la denunciante, que cesó el 27.09.16), después de haber sido su hermano detenido en octubre de ese año, y Julián lo había cerrado antes. Y exhibido el pagaré negó que tanto la letra como la firma fueran de su padre. Señaló que tras descubrir a través de la policía quienes eran estas personas, dio orden el 21.10.2016 de bloquear el pago de los pagarés, y que un día le llamaron del Banco Sabadell alertándole que Rachel había intentado cobrar un pagaré, pero no lo consiguió porque estaban ya bloqueados. Que la Policía le enseñó en el ordenador que ella aparecía como titular de 9 vehículos de segunda mano de alta gama, cuando ella solo tenía un Peugeot 207. Que además fue denunciada por Rachel por la compraventa de un vehículo, que se archivó porque se demostró que estaba fotocopiada su firma. Señaló que en 2017 ella compró al socio de su padre su parte, y ahora es la administradora. A preguntas de la Acusación particular, afirmó que su padre puso una querella contra el Sr. Mauro y la Sra. Rachel, y sabe que la archivaron al fallecer su padre, ella no se ha personado. Aunque refirió que su hermano se dedicaba a la compraventa de vehículos de segunda mano y a la reparación de vehículos, aclaró que la labor principal de su hermano era la de mecánica, chapa y pintura, pero alguna vez compraba algún vehículo de segunda mano, lo arreglaba y lo vendía. Añadió que le consta que no se ha cobrado ningún pagaré, y que es cierto que en el Juzgado de 1ª Instancia 96 ha recaído sentencia condenatoria que se está ejecutando, y que les obliga al pago de un pagaré (en realidad son dos, uno por el mismo importe de 68.150€ y vencimiento 1.02.17, y otro por importe de 37.240€ y vencimiento 1.04.17, según la sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de 7.12.18 unida al f. 183 y siguientes, y mencionada al f. 71 en la sentencia 42/2023 de 26 de julio de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila); y en el Juzgado de 1ª Instancia 59 no le consta que haya recaído sentencia. También reconoció que en el Juzgado de Instrucción nº 39 se sigue un procedimiento en su contra por presunto delito de obstrucción de la ejecución.
D. Eliseo, manifestó que fue propietario del JEEP WRANGLER NUM002 en 2017, recordando que lo compró en Mallorca a principios del 2017 (febrero o marzo), lo vio en una exposición de una empresa de vehículos, no recordando el nombre de Lionel ni quién era el propietario, estaba en perfectas condiciones, y pagó unos treinta o treinta y cinco mil euros (el informe pericial sobre la valoración del vehículo, no impugnado por las partes, obrante al f. 600 y siguientes, lo fija en 26.400€), siendo de color blanco y tenía unas llantas de dimensiones superiores a las normales. Y luego lo vendió cree que, en agosto a la misma empresa, tenía 40.000 kilómetros, el vehículo no salió de la isla. Y preguntado por el acusado y la empresa que aparecía como titular, Instalaciones Eólicas, manifestó no conocerlos, como tampoco a Julián, ni el Taller Integral Ventorro, que él nunca ha estado en Madrid, salvo la otra vez para declarar (primer señalamiento).
SEGUNDO.- En cuanto a la prueba pericial practicada, como es sabido, la jurisprudencia sostiene que los informes periciales son pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación (entre otras muchas, STS 813/12 de 7 de octubre; 703/2010, de 15 de julio; 168/2008, de 29 de abril).
En el caso enjuiciado han concurrido tres peritos calígrafos, que han emitido sus informes periciales contradictorios.
En primer lugar, el perito calígrafo D. Jonás, perito que emite dos informes a instancias de la Acusación Particular en enero de 2019, que refirió estar hace algunos años jubilado, y que solo se había preparado el informe sobre la firma del contrato de compraventa firmado por el acusado, pero no el relativo a la firma del pagaré y el endoso, si bien se le exhibió y lo ratificó igualmente, explicando las limitaciones con las que había contado, pues considera que hubiera sido preciso contar con un cuerpo de escritura, y por eso, señaló que no establece categóricamente su conclusión, sino que es "procedente" atribuir la autoría de esa firma.
A los f. 106 a 136 consta el informe de fecha 10.01.2019, que concluye considerando "procedente" atribuir a D. Darwin la autoría de la firma dubitada referida al contrato de compraventa de vehículo de 15.10.16; al apreciar importantes concordancias gráficas con las firmas indubitadas del aquí acusado, Sr. Darwin, consistentes en una copia del DNI y una firma supuestamente estampada por el ahora acusado en un escrito dirigido al Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón, Procedimiento de Juicio Verbal 804/2015, sorprendiendo que la denunciante tuviera en su poder un escrito original con el sello del Juzgado, de un procedimiento judicial del que no se ha acreditado que sea parte, y que de serlo, solo dispondría de la copia sellada del mismo. El segundo informe emitido por el mismo perito de fecha 24.01.2019 obra a los f. 138 a 167, y aparece referido a la firma dubitada estampada en el pagaré obrante al folio 8, numero NUM003 de 30 de enero de 2016 y vencimiento 31 de enero de 2017 por importe de 68.150€, en el apartado destinado a la antefirma "MENSAICO SL p.p.", así como en el documento fechado el 30.06.16 (f. 9), autorizando el endoso de dicho pagaré por D. Juanpablo. Informe que así mismo concluye considerando "procedente" atribuir a D. Juanpablo la autoría de las firmas dubitadas, cuya validez queda cuestionada desde el momento en el que reconoce que los documentos indubitados de los que ha dispuesto (DNI expedido el 15.09.06), y 1ª copia de la constitución de la sociedad MENSAICO SL de fecha 31.01.92, son fotocopias, y además no coetáneos en el tiempo.
Aunque no albergamos dudas sobre su profesionalidad, objetividad e imparcialidad a la hora de realizar el peritaje, dadas las explicaciones sobre las carencias de las que dispuso para la emisión de su informe, y las advertidas por el Tribunal, no se va a valorar ni a tener en cuenta sus conclusiones.
En segundo lugar, ha comparecido por videoconferencia el agente NUM004, especialista en Grafoscopía, adscrito al Grupo de Documentos copia de la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, autor del informe NUM005 que obra a los f. 412 y siguientes, perito judicial designado de forma ajena a las partes, totalmente independiente, objetivo e imparcial, lo que además de inferirse del hecho de ser funcionario de carrera sin ninguna vinculación con las partes, se evidencia del hecho de haber emitido un primer informe NUM006 manifestando la imposibilidad técnica de realizar el dictamen solicitado, tras analizar el documento dubitado (contrato de compraventa) y comprobar que se trataba de una reproducción fotomecánica. Ahora bien, el dictamen de dicho perito judicial limita sus conclusiones únicamente al contrato de compraventa, explicando que si bien le fueron remitidos el original de un pagaré y un documento sobre endoso, no se le especificó qué informe se solicitaba sobre dichos documentos, lo cual es comprensible, a la vista del oficio remitido por el Juzgado (f. 265), que se ciñe a reclamar el "estudio pericial caligráfico del cuerpo de escritura de Darwin", sin requerir informe sobre los documentos firmados por su padre, D. Juanpablo (pagaré y documento de autorización de endoso), además de que se le remitió únicamente copia del informe del perito Sr. Jonás referido a la firma del acusado y no el referido a la firma de su padre.
El perito judicial, ratificó su informe que concluye de manera categórica que, aplicando la técnica grafoscopía, la firma que obra junto a la rúbrica de "vendedor" del documento dubitado, ha sido realizada por el acusado, al apreciar analogías morfológicas notables y suficientes en número y calidad, considerando incluso que no es posible que pueda haberla realizado otra persona por imitación. Ahora bien, se puso de manifiesto que solo se hace referencia a las analogías, sin mencionar ninguna diferencia, y respecto de las analogías éstas se refieren a las consonantes, pero no a vocales en las que no ha apreciado ninguna riqueza gráfica significativa, explicando que aquéllas son más significativas. Preguntado sobre la circunstancia de que el acusado es zurdo, manifestó que carece de formación para distinguir si está realizada por persona zurda o diestra, y explicó a preguntas de la defensa que su formación es de licenciado en Bioquímica y Biología molecular, y que realizó el curso de titulación en documentoscopia de la División de Perfeccionamiento de la Policía Científica, actuando como perito calígrafo desde 2014, y habiendo emitido más de trescientos informes, que siempre y durante toda la carrera profesional, están supervisados.
Finalmente hemos contado con el exhaustivo informe caligráfico practicado como prueba anticipada a instancias de la defensa por los peritos calígrafos D. Jhoel y Dª Bernardita, sobre la autenticidad de la firma obrante en el contrato de compraventa de 15.0.16, y las obrantes en el pagaré de 30.06.2016 y en el documento de autorización de endoso de esa misma fecha, disponiendo para ello de los documentos originales obrantes en el procedimiento (sobre de plástico trasparente unido a f. 412). La competencia técnica de los peritos y del laboratorio en criminalística en el que se realiza, se describen en las páginas 4 a 6 del informe, así como los equipos empleados (f. 25), utilizando un procedimiento de estudio diferente a la técnica grafoscopía empleada por el perito judicial, consistente en el estudio grafo técnico y documentoscopio que describe en los f. 23 y 24, y 79, comprobándose que se toma en consideración tanto los aspectos que favorecen la autenticidad de la firma (similitudes), como aquéllos que a su juicio la descartan (diferencias), lo que denota imparcialidad y objetividad, exigible al perito. Así respecto de la firma del acusado en el contrato de compraventa, concluyen que la comparativa entre los patrones indubitados con la firma dubitada, revela una preponderancia de las diferencias en los elementos estructurales, constitutivos, ideas de trazado y habitualismos gráficos, y por ello consideran que existe una "alta probabilidad" de que no haya sido realizada por la mano del acusado, sino que pudo ser realizada por otra persona mediante el procedimiento de "imitación libre", es decir, aquélla en la que el falsificador consigue realizar una copia sin necesidad de un modelo, también llamadas "imitaciones ejercitadas", que denotará componentes propios del autor, debido a la espontaneidad y velocidad de ondas gráficas, por ello estas son unas de las características principales de la firma dubitada del contrato, si bien, entienden que el falsario ha reproducido de forma inconsciente una firma imitada con sus propios hábitos.
Y la misma conclusión obtienen los peritos en relación a la firma correspondiente al padre del acusado que aparece en el pagaré y en el documento de autorización del endoso, cuya comparativa los lleva a una valoración que elimina la posibilidad de que hayan sido estampadas por el mismo autor, sino por otra persona mediante el procedimiento de la imitación libre y la imitación servil. En concreto, respecto de la firma del pagaré de D. Juanpablo sobre el epígrafe MENSAICO "pp", existe predomino de divergencias en los elementos constitutivos, estructurales, en las ideas de trazado... sugiriendo una dispar autoría gráfica por otra persona mediante el procedimiento de imitación servil (imitación del modelo). Y en relación a la firma de D. Juanpablo, en el documento de autorización de endoso de fecha 30.06.16, igualmente se describe el predominio de las divergencias en los elementos constitutivos, estructurales, en las ideas de trazado... que sugieren una dispar autoría gráfica, esta vez por imitación libre.
Explicaron los peritos que cuanto mayor número de firmas para confrontar, es mayor la fiabilidad y seguridad diagnóstica, por eso entienden que su informe completa el judicial, que a su juicio se ha realizado con un número escaso de firmas. Así respecto de la firma del acusado que aparece estampada bajo la rúbrica "El vendedor" del contrato de 15.10.16, han contado para su análisis y comparación con 14 documentos indubitados que describe en las páginas 12 a 19, consistentes en los originales multicanal de la matriz del DNI nº NUM000 correspondiente al acusado desde el 12.08.1997 hasta el 11.09.2015, así como de fecha 19.11.2018; del acta de información de derechos y del acta de declaración del acusado de fechas 13.06.2018, y de las mismas actas de información de derechos y declaración de fecha 4.06.2019; el cuerpo de escritura practicado el 4.06.2016 ante el LAJ del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid; y el cuerpo de escritura realizado en presencia de los propios peritos, que es cierto que no se ha realizado ni a presencia de letrado ni bajo la fe pública de la LAJ del Tribunal, pero le permitieron a éstos tomar datos biométricos del escribiente al firmar, su posición, tiempo, ángulos, presión... (f. 40 a 60). Así explicaron que los rasgos gráficos más importantes se encuentran al final de la firma, y en las firmas indubitadas del acusado, son más rápidas en los finales, sin embargo, apreciaron que la firma dubitada, aparece más lenta en el final por el grosor de la tinta. Así entre las diferencias, apreciaron en la letra "n" un sobre intento, lo que indica que ha habido una pausa para pensar como seguir el trazo, además de estar realizada en dos trazos, lo que no aparece en ninguna de las numerosas firmas indubitadas analizadas, etc... (f. 45). Y para el estudio de la firma del padre del acusado, D. Juanpablo, ya fallecido, estampada en el pagaré y en el documento de autorización de endoso de dicho pagaré (f. 61 a 79), han contado para su análisis y comparación con 5 documentos indubitados que describe en las páginas 20 a 22, consistentes en los originales multicanal de la matriz del DNI nº NUM007, correspondiente a D. Juanpablo, desde 26.09.1981 a 2.09.2016, así como las 128 firmas obrantes en el contrato original de franquicia suscrito el 31.05.2018 con MRW. Explicaron al respecto que la firma del pagaré no es espontánea, al apreciarse temblores y falta de espontaneidad, siendo una imitación servil.
A la hora de valorar los dos informes calígrafos que llevan a resultados contradictorios, aplicando distintas técnicas, y no dudando tampoco, a priori, de la imparcialidad del dictamen pericial de la defensa, únicamente por haber sido elaborado por un perito designado por una de las partes, dada la alta cualificación profesional acreditada por los peritos de parte, y la garantía técnica y científica de la metodología aplicada, con argumentos razonados, y conclusiones claras, este Tribunal lo considera más fiable que el emitido por el perito judicial, pues además, sus conclusiones son coherentes con un hecho objetivo que refuerza la versión exculpatoria del acusado de no haber firmado el contrato y no haber recibido, ni siquiera haber visto nunca el pagaré, no reconociendo tampoco la firma de su padre en el mismo. En efecto, a raíz de las pruebas periciales se ha constatado que el pagaré nunca fue entregado por la Sra. Rachel para el pago de la supuesta compra del vehículo, pese a lo que ésta ha venido afirmado y se hace constar en el contrato de 15.10.16 y en la cláusula de endoso "a nombre de los vendedores", sino que éste ha estado siempre en su poder, en tanto que es ella la que lo aporta al procedimiento judicial (f. 363, escrito de 6.09.21), a requerimiento del Juzgado que lo acuerda mediante providencia de 1.09.2021 (f. 360); y además consta que se lo facilitó también al perito Sr. Jonás para la emisión de su informe de 24.01.2019, y así consta en el mismo (f. 145), y lo ratifica en escrito de 3.09.2021 obrante al f. 368.
Todo ello nos lleva a apreciar una quiebra en la credibilidad del único testimonio incriminatorio, el de la denunciante Sra. Rachel, generándole al Tribunal serias dudas de que el acusado le haya engañado haciéndole creer que era el propietario del vehículo matrícula NUM002, y la indujera a firmar el contrato de compraventa de 15.10.16, determinándola a realizar una disposición patrimonial por importe de 68.150€, nominal del pagaré que afirma entregó en concepto de pago, y que había recibido del padre del acusado como contraprestación a sus servicios profesionales, nominal que casualmente coincide con el precio en el que se valora el vehículo, que se ha acreditado es muy superior al real.
Por tanto, que no hubo disposición patrimonial, además de acreditarse por el certificado de la Apoderada del Banco Sabadell de 12.12.2022 (Doc. 1 del bloque documental de la defensa), no impugnado por las partes, según el cual ninguno de los pagarés comprendidos entre NUM008 Y NUM009 que fueron dados de alta en la cuenta de la empresa de la sociedad MENSAICO SL en fecha 23.06.2016, se ha cobrado, porque fueron bloqueados en fecha 21.10.2016 (lo que determinó que el Ministerio Fiscal modificara su calificación apreciando la tentativa y suprimiendo la responsabilidad civil); se acredita fundamentalmente, porque no hubo entrega del pagaré con el endoso a favor del acusado objeto del enjuiciamiento, pese a hacerse constar así en el contrato de compra venta ("el vehículo se paga mediante pagaré de la empresa MENSAICO SL, el cual al dorso se endosa a nombre de los vendedores"), teniendo en cuenta que el endoso implica la entrega física del documento a la persona que aparece en el reverso como endosatario. Por otra parte, este pagaré no es ninguno de los referidos en la sentencia de la AP de Ávila, como reconocidos que fueron firmados por el padre del acusado, (así, ninguno tenía como fecha de vencimiento el 31.01.2017), tal y como hemos señalado ut supra, al recoger la declaración de Dª Sol.
No consta tampoco, como ya se ha analizado, que en la fecha que se hace constar en el contrato, 15.10.16, el vehículo estuviera físicamente en el taller del acusado, que por la información publicada del Registro Mercantil aportada por la denunciante -f.77- había cesado el 27.09.16, y además había sido ya vendido a una persona que reside en Mallorca -el 5.10.2016 según la información de la DGT-, donde consta que lo vendió unos meses después.
A lo expuesto, debe añadirse el evidente enfrentamiento existente entre la denunciante y el acusado y su familia, con numerosos procedimientos civiles y penales entre las partes, por lo que el Tribunal alberga dudas razonables y serias de la realidad del hecho por el que viene acusado, que el exigente estándar probatorio prescrito por la presunción de inocencia, hace que baste un desacuerdo mínimamente razonable sobre la hipótesis acusatoria para que se aplique al acusado el beneficio de la "duda", procediendo por ello el dictado de una sentencia a su favor.
Precisamente estas dudas sobre lo realmente acontecido, no permiten acceder a la solicitud realizada por la defensa, de deducir de oficio testimonio contra la Sra. Rachel por presunto delito de denuncia falsa.
En consecuencia, procede absolver libremente al acusado, Darwin, del delito de estafa agravado del que venía acusado.
TERCERO. -Recaída sentencia absolutoria, deberán declararse de oficio las costas procesales causadas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.