Sentencia Penal 204/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 204/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 910/2022 de 25 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Nº de sentencia: 204/2023

Núm. Cendoj: 28079370162023100184

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6598

Núm. Roj: SAP M 6598:2023

Resumen:
Abuso sexual. Presunción de inocencia. Declaración de la víctima. Costas.

Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA BGS20

37051530

N.I.G.: 28.161.00.1-2018/0004399

Procedimiento sumario ordinario 910/2022

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 412/2018

MAGISTRADOS

D. Francisco-David Cubero Flores (Presidente)

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

Dña. María Inés Diez Álvarez

SENTENCIA Nº 204 /23

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés

La Sección Decimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto en juicio oral y público, celebrado los días 18 y 19 de abril de 2023, la causa seguida con el rollo de Sala nº 910/22, correspondiente al sumario ordinario nº 412/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 7 de Valdemoro, por tres delitos de agresión sexual con penetración a personas con discapacidad, contra Luis Angel, nacido en Herencia (Ciudad Real) el día NUM000 de 1955, hijo de Luis Pablo y de Santiaga, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Raquel Cabrera Caballero y actuando bajo la dirección legal de Dña. Ana-María de Lara Moreno, y contra Ángel Daniel, nacido en Herencia (Ciudad Real) el día NUM002 de 1967, hijo de Luis Pablo y de Santiaga, con DNI nº NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dña. María Luisa Martín Burgos y bajo la dirección legal del letrado D. Daniel Corbella Moya.

Ha intervenido el representante del Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce Dña. Consuelo, en representación de la discapacitada, Dña. Ariadna, representada por la Procuradora Dña. Paloma Rabadán Chaves y bajo la dirección legal de Dña. María Isabel García Herrero.

Como ponente de la causa figura designado el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos, respecto de Luis Angel, de dos delitos de abuso sexual de los artículos 181-1, 2, 4 y 5 del Código Penal, en relación con el artículo 180-1, 3 del mismo en su redacción a la fecha de los hechos (actual artículo 178-1 y 179 del mismo Código tras la reforma introducida por la Ley 10/22, de 6 de octubre, más beneficiosa) y, respecto de Ángel Daniel, de un delito de abuso sexual de los artículos 181-1, 2, 4 y 5 del Código Penal, en relación con el artículo 180-1, 3 del mismo en su redacción a la fecha de los hechos (actual artículo 178-1 y 179 del mismo Código tras la reforma introducida por la Ley 10/22, de 6 de octubre, más beneficiosa), y del que son responsables ambos en concepto de autores, según lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impongan las siguientes penas:

- al primero, la pena, por cada uno de los delitos, de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con el artículo 57 del mismo Texto, se le imponga la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a mil metros de las víctimas, Daniela y Ariadna, de su domicilio o lugar de estudio o trabajo, y de comunicarse con ellas por cualquier medio por un periodo de cinco años superior a la duración de la pena de prisión impuesta. Además, interesa se le imponga la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años tras el cumplimiento de la pena de prisión, según lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal.

-al segundo, la pena, por el ilícito referido, de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con el artículo 57 del mismo Texto, se le imponga la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a mil metros de Ariadna, de su domicilio o lugar de estudio o trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de cinco años superior a la duración de la pena de prisión impuesta. Además, interesa se le imponga la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años tras el cumplimiento de la pena de prisión, según lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Angel deberá indemnizar a Daniela y a Ariadna en la cantidad de 5.000 euros, a cada una de ellas, por los perjuicios morales ocasionados, y Ángel Daniel deberá indemnizar a Ariadna en la cantidad de 3.000 euros por igual motivo.

La letrada de la acusación, en igual trámite y con una calificación similar a la del Ministerio Fiscal respecto de Ariadna a quien representa, solicita para los encausados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las siguientes penas:

-Para Luis Angel, por un delito de abuso sexual con penetración (bucal), la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en relación a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de comunicarse con Ariadna por cualquier medio o aproximarse a la misma a una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre durante un periodo de 7 años superior al de la pena de prisión impuesta, así como en relación con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante 5 años tras el cumplimiento de la pena de prisión.

-Para Ángel Daniel por un delito de abuso sexual con penetración (vaginal), la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en relación a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de comunicarse con Ariadna por cualquier medio o aproximarse a la misma a una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre durante un periodo de 7 años superior al de la pena de prisión impuesta, así como en relación con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, la medida de libertad vigilada durante 5 años tras el cumplimiento de la pena de prisión.

Y todo ello con imposición de costas para ambos acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Angel deberá indemnizar a Ariadna en la cantidad de 5.000 euros por los perjuicios morales ocasionados; mientras que Ángel Daniel deberá indemnizar a Ariadna en la cantidad de 15.000 euros por los perjuicios morales ocasionados; cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Por su parte, los letrados de las respectivas defensas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, negaron los hechos de la acusación y solicitaron la libre absolución de ambos procesados, sin declaración de responsabilidad civil.

TERCERO.- A consecuencia de estos hechos, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Valdemoro decretó la prisión provisional de Luis Angel y Ángel Daniel por auto de fecha 2 de octubre de 2018, si bien fueron luego puestos en libertad el día 5 de octubre de ese mismo año por el Juzgado de igual clase Número 7 de dicha localidad, imponiendo la medida cautelar de prohibición de comunicarse con las perjudicadas Daniela y Ariadna por cualquier medio, ya sea verbal, escrito, telefónico o de otro tipo, así como de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro, a una distancia inferior a 500 metros.

Hechos

ÚNICO.- Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que Luis Angel y su hermano, Ángel Daniel, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia el segundo, llevaron a cabo los siguientes hechos:

1.- En fecha no determinada, pero en todo caso anterior al día 29 de marzo de 2018, Luis Angel acudió al Complejo Asistencial "Benito Menni" para personas con discapacidad intelectual, sito en la calle Jardines, nº 1 de Ciempozuelos donde se encontraba interna Daniela y a quien conoció a través de otra de nombre Piedad, llevándola en su coche hasta un descampado situado próximo a la línea de tren de la misma localidad de Ciempozuelos donde obligó a Daniela a que le realizara una felación bajo la amenaza de que en caso contrario la mataría, regresando al Centro esa misma tarde.

2.-El día 29 de marzo de 2018, Luis Angel acudió al Complejo Asistencial "Benito Menni" ya referido donde se encontraba interna Daniela y a la que recogió, trasladándose ambos hasta el domicilio de su hermano, Ángel Daniel, sito en la DIRECCION000, n° NUM004 de Valdemoro donde la misma permaneció hasta el día 3 de abril de 2018. No ha podido quedar constancia si durante alguno de estos días Luis Angel le obligó a que le realizara una felación o a mantener algún otro tipo de relación sexual con éstos.

Al momento de los hechos, Daniela estaba diagnosticada de trastorno mental de etiología psicógena, discapacidad del sistema neuromuscular y retraso mental moderado, que le situaban en una posición de vulnerabilidad dadas sus características psicológicas, su déficit cognitivo y la falta de percepción de situaciones de riesgo.

3.- El día 7 de junio de 2018, Luis Angel se trasladó de nuevo al Centro "Benito Menni" donde se encontraba interna Ariadna y a la que llevó a su domicilio, sito en la CALLE000, nº NUM005, puerta NUM002 de Valdemoro. Después la trasladó al domicilio de su hermano, Ángel Daniel, sito en la DIRECCION000, n° NUM004 de Valdemoro, en donde aquélla permaneció hasta el día 10 de junio de 2018, no quedando debidamente acreditado si durante este tiempo alguno de ellos le obligó a que le realizara una felación o a mantener cualquier otro tipo de relación sexual.

Al momento de los hechos, Ariadna estaba diagnosticada de esquizofrenia desorganizada, que le situaba en una posición de vulnerabilidad dadas sus características psicológicas, el trastorno de personalidad y la falta de percepción de situaciones de riesgo.

Fundamentos

PRIMERO.- No habiéndose formulado acusación por el primero de los hechos declarados probados, en cuanto a los restantes, y por las razones que a continuación se expondrán, este Tribunal, como resultado de las pruebas evacuadas durante el plenario, no ha podido alcanzar la plena convicción de que hubieran ocurrido en la forma descrita por las víctimas ni que los acusados, Luis Angel y Ángel Daniel se hubiera hecho acreedores, por tanto, a reproche penal alguno, deviniendo inevitable su absolución en ausencia de prueba de cargo fehaciente y al no haber quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia que les ampara, pues subsisten dudas razonables sobre lo realmente acontecido con ambas discapacitadas, cuya situación de vulnerabilidad resulta, en cualquier caso, más que evidente. En realidad, el déficit intelectual que padecen les ha impedido exponer con suficiente claridad espacio-temporal lo acontecido durante los días en que, sin más razón aparente en los procesados que la posibilidad de querer atentar contra su libertad sexual y aprovechándose precisamente de sus limitaciones cognitivas, permanecieron en sus respectivos domicilios. Esto no obstante, desconocidos los verdaderos motivos, sin que se pueda asegurar que fue lo finalmente acontecido, al menos con la rotundidad necesaria para su condena, ello comporta su absolución, siquiera lo sea en recta aplicación del principio "in dubio pro reo".

Y es que, como es sabido, el artículo 24 de la Constitución proclama el derecho a la presunción de inocencia, distinto del anterior, que no es un pronunciamiento meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente, pues lo que nuestro legislador pretende no es impedir la condena del acusado en ausencia de pruebas, ni mucho menos que se alcancen conclusiones de certeza absolutas y definitivas, sino que se llegue al convencimiento del juzgador, a través de prueba objetivas, directas o indirectas, sobre la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable.

Por tanto, si persisten dudas y éstas resultan razonables, esto es, no absurdas ni derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver, pues para que procediera la condena de ambos acusados resultaría necesario que obraren en la causa pruebas claras, precisas y concluyentes sobre la realidad de lo ocurrido, de tal forma que, a sensu contrario, la subsistencia de una duda razonable impide el dictado de un pronunciamiento condenatorio (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de Julio, 29 de septiembre y 14 de octubre de 1997, entre otras muchas).

Y tales principios, en tanto que reglas de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configuran en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo hábiles, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente o, lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del encausado ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 33/2000, de 14 de febrero y núm. 171/2000, de 26 de junio).

En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra de los acusados ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril y núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el subjetivo del ilícito cuya comisión se les atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo y núm. 87/2001, de 2 de abril), lo que no acontece en el supuesto que enjuiciamos por las razones que a continuación analizaremos y al margen del primero de los hechos declarados probados sobre los que, la estricta aplicación del principio acusatorio, impide un pronunciamiento condenatorio para Luis Angel. Declara, en efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2001, citando otra anterior de la misma Sala de 2 de abril de 1998 que " la base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación, fuera de simples modificaciones de detalle conforme a la prueba practicada y en aras de una mayor claridad expositiva o comprensión de lo ocurrido, pero sin traer sorpresivamente a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de la acusación que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tendría oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa".

Por lo demás, la prueba documental incorporada a los autos permite dejar constancia de la declaración de incapacidad de Ariadna decretada en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 94 de Madrid de fecha 24 de mayo de 2013 y por la que se constituye al mismo tiempo la tutela legal en favor de su madre, Dña. Consuelo (a los folios 416 a 418 de las actuaciones), ignorándose, en cambio, el resultado del procedimiento de incapacitación sobre Daniela y que, bajo el nº 607/2018, en su momento se tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Valdemoro y en el que la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos asume el cargo de defensor judicial (a los folios 499 y 513). En todo caso, y respecto de esta última, del contenido del informe pericial psicológico emitido por el equipo psicosocial de los Juzgados de Valdemoro, y al que más adelante también nos referiremos, se infiere que desde el año 2015 tiene reconocido un grado de discapacidad del 80% y, por tanto, su situación de dependencia es prácticamente absoluta (folios 370 a 377 de las actuaciones).

Tampoco subsiste ninguna duda sobre las patologías que padecen una y otra, convenientemente descritas en dicho informe, indicándose que Daniela padece un trastorno mental de etiología psicógena, discapacidad del sistema neuromuscular y retraso mental moderado, siendo consumidora de alcohol, cannabis y cocaína cuando se encuentra sin control y fuera de los múltiples establecimientos en los que ha estado ingresada, figurando referenciados diversos intentos autolíticos. Por otro lado, Ariadna sufre esquizofrenia desorganizada, con una minusvalía del 68% y consta también que es consumidora de todas aquellas sustancias en ambientes marginales, con diferentes ingresos también en distintos centros y hospitales. Ambas se hallan, por tanto, en evidente situación de vulnerabilidad y carecen de la necesaria percepción ante la existencia de conductas de riesgo como las aquí descritas, manifestando los encargados de su cuidado y custodia que es fácil advertir su discapacidad, lo que inexplicablemente ambos acusados niegan.

Es evidente que, con tales antecedentes, la valoración de sus respectivos testimonios, evacuados con el carácter de prueba preconstituida en fase de instrucción (al folio 295) y practicados con todas las garantías y en las circunstancias prevenidas en el artículo 449 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recientemente reformado por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, cuya grabación se reproduce durante el plenario, se encuentra sin duda condicionada por las patologías que padecen, resultando sus declaraciones dubitativas y un tanto confusas, lo cual, siendo una consecuencia lógica de su afectación, condiciona, en cualquier caso, el resultado del procedimiento a la hora de valorar este Tribunal su grado de certeza. Las analizamos, en cualquier caso, por separado.

Así, y comenzando por el examen de lo declarado por Ariadna, sitúa los hechos como ocurridos antes del mes de junio de 2018, ya que después se marchó con su madre al domicilio de ésta. En ese momento se puso de acuerdo con Daniela para escaparse del Centro pues una compañera le hacía "bulling" y llamaron a Luis Angel, quien se ofreció para salir a comprar ropa y teñirse el pelo, si bien Daniela optó finalmente por quedarse mientras que ella saltó la valla y se marchó con Luis Angel, quien la llevó en principio a un hostal, pues era jueves y su mujer se encontraba aun en casa. Enfadado Luis Angel al enterarse de que había llevado a un chico a su habitación, al día siguiente la llevó a su casa en donde le obligó a realizarle una felación y que en un primer momento afirma fue sin preservativo y luego con él, amenazándola de que en caso contrario se quedaría sin comer y la dejaba en la calle. Luego se fueron al chalet de su hermano, si bien Luis Angel se marchó y se quedó encerrada en el salón. Durante su estancia recuerda que había un perro que ladraba y que le daba miedo, manifestando en un primer momento que el hermano de Luis Angel no le hizo nada, pues se encontraba con una amiga, para después afirmar que se acercó por detrás tocándole en la vagina, aunque sin penetrarla. Finalmente, y en una tercera versión, refiere que le dio tres "puntadas por el chocho" y luego se quitó. Además, no le dieron nada de comer, pero sí podía ir al baño, consumiendo algún porro y fumando "la pipa de la paz". Molesta quiso marcharse, pero Ángel Daniel y su mujer le dijeron que se fuera al salón y que se acostara, por lo que hubo de esperar hasta la mañana siguiente en que Luis Angel la llevó al Centro, dejándola delante de la valla por la que había saltado antes para escaparse.

Por su parte, Daniela manifiesta que conoció a Luis Angel por medio de otra interna amiga suya de nombre Piedad, y que de vez en cuando tomaba con él algún café o bocata en el propio Centro hasta que al final le prohibieron a Luis Angel la entrada y un día decidió escaparse tras ponerse en contacto a través del móvil que le regaló y saltando la valla. Luis Angel la llevó en su coche y le dejó en el garaje de su casa donde permaneció encerrada dos o tres noches, diciéndole que orinara fuera o por la ventanilla que había dejado un poco abierta y sin poder salir, por lo que le bajó algo de comer, pudiendo ver las luces de los coches que entraban y salían del garaje. Al tercer día la llevó a casa de su hermano y cree que ahí le metieron algo dentro de un vaso de agua, pues solo recuerda que cuando se despertó tenía sangre en la nariz y estaba desnuda, con los brazos y el pecho doloridos, observando también que tenía un ronchón en la espalda. Disgustada, aprovechó que Ángel Daniel estaba durmiendo en la habitación de arriba y que Luis Angel se había ido a su casa para darle una patada al perro y marcharse, colándose en el Metro para poder volver al Centro y sin contar nada de lo sucedido ni decir tampoco donde había estado.

Durante esos días no refiere ningún acto de naturaleza sexual, a diferencia de lo que había ocurrido en otra ocasión anterior cuando Luis Angel la llevó en su coche hasta una especie de parking o descampado en el que veían pasar los trenes. Ahí le pidió que se la chupara, ya que de no ser así la bajaba del coche y la mataba. Como tenía miedo, accedió a hacerlo, llevándola más tarde al lugar donde se encontraba interna.

Refiere, por último, una tercera escapada con Luis Angel a raíz de su ingreso en el Hospital tras ingerir un objeto. Ahí la recogió tras avisarle por el móvil para que viniera a buscarla haciéndose pasar por un educador del Centro. Se fueron en su coche aunque les ofrecieron una ambulancia, manifestando que tenían un taxi esperando fuera. Tampoco en esta ocasión describe ningún episodio de carácter sexual ni explica bien a donde fueron, recordando que la dejó finalmente en Morata de Tajuña donde, al parecer, viven sus abuelos. Aclarar a este respecto, no obstante, que pesar de que ella afirma haber ingerido tres trozos de cristal y que sangró por la boca, en el informe de alta del Hospital "Infanta Elena" se hace constar, sin embargo, tras la práctica de diferentes pruebas diagnósticas, que no se observa la presencia de ningún cuerpo extraño (folios 133 a 137). Desconocemos, por tanto, si con su marcha al Hospital lo que pretendía en realidad era fugarse con Luis Angel.

Niega, en cualquier caso, y en relación con Ariadna, que Luis Angel hubiera mantenido ningún tipo de relación sexual con ella, pues en realidad se limitó a llevarla a un hostal y a darle alguna droga, manifestando que Luis Angel se enfadó con ella porque había metido gente dentro de la habitación. Considera, por tanto, que Ariadna solo le denunció para obtener dinero, mientras que, en el caso de Ángel Daniel, le dijo solo que "estaba muy bueno", pero que tampoco hizo nada con él. Es coincidente su testimonio en este aspecto con lo manifestado por los dos hermanos.

SEGUNDO.- Así las cosas, frente a los testimonios de por sí ya no muy precisos de ambas víctimas por causa de su reconocida discapacidad, ambos acusados niegan por su parte, y con singular vehemencia -basta para ello con contemplar los modos y las formas utilizadas por Ángel Daniel-, haber mantenido relaciones sexuales con ninguna de ellas a pesar de que reconocen los encuentros que mantuvieron en las dos ocasiones descritas, aunque nada dijo Luis Angel sobre lo sucedido en el descampado donde pasaban los trenes y sobre lo que tampoco fue expresamente interrogado. Vayamos por partes.

Y así, Luis Angel declara que conoció a Daniela a través de una amiga suya de nombre Piedad, interna en el mismo Centro, y que estuvo con ella en unas tres o cuatro ocasiones, tomando café los jueves, que era el día previsto para las visitas. En todo caso, es incierto que quisiera mantener relación sentimental con Daniela, a diferencia de lo manifestado por los responsables del Centro, aunque es verdad que accedió alguna vez haciéndose pasar por un tío suyo. Sabía que Daniela se había fugado algún día porque no la dejaban salir, llevándola en una ocasión a su domicilio para comer y luego se fueron a casa de su hermano en Valdemoro porque ella no quería volver, regresando al Centro al día siguiente. También la fue a buscar al Hospital donde Daniela estaba ingresada y al darle el alta la llevó a Morata de Tajuña. En todo caso, no mantuvo relaciones sexuales con ella ni le obligó a que le hiciera una felación bajo amenazas.

Niega, sin embargo, con relación a Ariadna, que la hubiera llevado nunca al chalet de su hermano en contra de lo que manifestó en su momento ante el Juzgado de Instrucción, pues solo la llevó a la suya, quedándose en el garaje ya que se encontraba su mujer en ese momento en casa, bajándole un sándwich y también agua. Antes le había ido a recoger con su coche pues habían quedado que ella y Daniela iban a salir, aunque al final solo lo hizo la primera, volviendo al Centro esa misma tarde. No es verdad, por tanto, que la hubiera llevado antes a casa de su hermano ni que se enfadara con ella porque había subido a un chico a su habitación, no amenazándola en ningún momento para que le realizara una felación. Reconoce, no obstante, que su hermano tiene un perro en el chalet y que el salón se sitúa en la planta baja, con un patio a la entrada, pero insiste que Ariadna nunca ha visto a Ángel Daniel ni ha tomado alcohol o drogas con ella, ya que no es consumidor de tales sustancias y cuando salieron a la calle, se fueron a un café donde Ariadna solo tomó zumo de naranja.

Por su parte, Ángel Daniel reconoció que su hermano le pidió en una ocasión que Daniela se quedara en su domicilio donde pasó una noche, pero que también Ariadna estuvo una vez en su casa, aunque la obligó a que se marchara apenas unas horas después ya que vio que estaba loca, siendo verdad que tiene un perro que pasea por la planta de abajo de debajo de su casa, pero que no ataca a nadie. No es cierto, en cambio, que hubiera consumido drogas con Daniela, limitándose a darle la cena cuando fue a su domicilio y que durmió en el salón mientras él se fue con su mujer a la habitación. No sabe qué tipo de relación pudiera mantener su hermano con ambas, desconociendo que estuvieran en un centro psiquiátrico.

En definitiva, negado por los acusados la comisión de ilícito penal alguno, los informes incorporados a la causa tampoco permiten alcanzar una conclusión definitiva respecto a la culpabilidad de ambos, ni por la lectura del emitido por el equipo psicológico de los Juzgados (a los folios 370 y siguientes) ni en el redactado por los responsables del Complejo "Benito Menni" perteneciente a las Hermanas Hospitalarias y con sede en Ciempozuelos (a los folios 118 a 122), que aparece suscrito por el coordinador de la Unidad donde se encontraban las pacientes, el psicólogo clínico Juan Pedro y por la médico-psiquiatra, Frida. Esta última fue además quien denunció la desaparición de Daniela cuando se marchó del Hospital, acompañando dicho informe a su denuncia, lo que permitió la investigación llevada a cabo por la Comandancia de la Guardia Civil de Valdemoro, tal y como corrobora el instructor del atestado durante el plenario, precisando las fechas concretas en que las internas salieron del Centro: Daniela del jueves, 29 de marzo, al domingo, 1 de abril, y Ariadna del jueves, 7 de junio, al domingo, 10 de junio, constatándose asimismo la estancia en el Hospital "Infanta Elena" de la primera los días 12 y 13 de junio cuando fue recogida por Luis Angel. En el informe elaborado por los responsables del psiquiátrico se constata, a diferencia de lo manifestado por los encausados, el consumo de alcohol por ambas internas, y, sobre todo, de cannabis y cocaína por parte de Ariadna tras practicarse test de tóxicos en orina a su regreso el día 10 de junio (al folio 14) cuando antes de su salida daba negativo.

En este sentido, el psicólogo Juan Pedro ratifica íntegramente dicho informe y corrobora que Luis Angel conoció a Daniela a través de Piedad tras acceder al establecimiento en varias ocasiones a lo largo del año 2018 e identificarse como su tío. Una vez comprobado que no era familia de Daniela y que en una ocasión se había introducido en el baño con ella, mantuvieron una entrevista con Luis Angel, impidiéndosele que la continuara visitando, manifestando éste que quería mantener relación con ella, por lo que tuvieron que explicarle que el Centro no era el lugar adecuado para establecer ninguna relación de pareja, como la que ya tuvo en su momento con Piedad. Es verdad que Daniela se fugó en la Semana Santa de ese año, enterándose después que lo hizo tras contactar con Luis Angel por el móvil que éste le había regalado, manifestando ella en un primer momento que se había ido a casa de unas amigas, aunque luego reconoció haber estado con él.

En el mes de junio fue Ariadna quien también salió del psiquiátrico saltando la valla y al que no regresó hasta cuatro días después, haciéndolo con un aspecto deplorable y en estado de abandono. Según ella, había contactado antes con Luis Angel, quien le había propuesto irse de compras junto con Daniela, pero al final solo salió ella y la llevó a un chalet de Valdemoro donde residía su hermano y la pareja de éste. Esos días permaneció en la planta de debajo de la casa en donde había un perro que mordía. A su vuelta se comprobó que había consumido drogas y alcohol tras la práctica de un test de orina, lo que antes había dado negativo. Le manifestó que había mantenido relaciones sexuales durante el día con Luis Angel y por la noche con Ángel Daniel. Al sentirse mal es por lo que quiso volver al Centro.

Tras lo acontecido con Ariadna se entrevistó con Daniela, quien fue ingresada en el Hospital al manifestar que había ingerido algún objeto, enterándose luego que le habían dado el alta y que fue a Luis Angel a quien avisó para que fuera a recogerla, haciéndose pasar éste de nuevo por su tío, llevándola hasta su casa en donde tomó alcohol, aunque no consumió drogas. En Semana Santa primero les dijo que había estado en casa de unas amigas, aunque luego reconoció que se había ido con Luis Angel y que la llevó a casa de su hermano.

Interrogado por la situación psíquica de ambas internas, afirma que ambas son muy vulnerables, fácilmente manipulables y con escasas posibilidades de prever una situación de riesgo, son siendo capaces buscar por ellas mismas las soluciones pues se cierran y se bloquean, advirtiéndose el déficit cognitivo que padecen al estar con solo estar con ellas.

No se activó el protocolo ante una posible agresión sexual en cuanto a lo sucedido con Ariadna ya que no se consideró en ese momento necesario y además habían pasado algunas horas desde que fue atendida el domingo por el médico de guardia, aclarando, en cualquier caso, que a las personas allí ingresadas no se les impide mantener relaciones sexuales y pueden llamar por teléfono desde el establecimiento sin ninguna restricción.

Considera que el testimonio de ambas goza de plena credibilidad, pues aunque ante hechos como los descritos se puede decidir que se les suspendan las salidas, no cree que ellas lo dijeran para evitar esa posibilidad, pues ello ocurre por el simple hecho de escaparse, con independencia de lo que pudieran haber hecho, por lo que no tiene sentido que hubieran fabulado sobre lo sucedido.

Y en términos similares se pronuncia la médico-psiquiatra, Frida, quien formuló denuncia por la desaparición de Daniela del Hospital en donde fue ingresada por la presunta ingesta de algún cuerpo extraño. También confirma lo sucedido con Ariadna tras regresar al Centro después de haberse fugado saltando la valla, siendo en ese momento recogida por Luis Angel tras contactar con él por el teléfono móvil que le había regalado, trasladándose primero a su casa y luego a la de su hermano en donde antes ya había estado también Daniela durante la Semana Santa anterior. Ariadna reconoció que había consumido cocaína y cannabis en casa de Ángel Daniel y que había mantenido relaciones sexuales con ambos, con uno de día y con otro de noche. También Daniela manifestó que Luis Angel le había obligado a realizarle una felación cuando la llevó a su casa y que la tuvo en el garaje. Con éste habían mantenido una reunión con anterioridad, advirtiéndole que tenía prohibida la entrada y en todo caso contactar con Daniela tras identificarse en ocasiones como su tío y verle ir al baño con ella.

Por último, y como antes manifestó el coordinador, le consta que ambas internas son muy vulnerables y que en situación de miedo se bloquean, por lo que carecen de capacidad alguna para defenderse, tal y como, por otra parte, fácilmente se advierte cuando estás con ellas. Ambas le narraron de forma libre lo ocurrido, sin inducirlas a través de sus preguntas ni preguntarles en ningún caso directamente si habían mantenido relaciones sexuales con los investigados. Reconoce, no obstante, que no activó el protocolo ante un posible episodio de agresión sexual por lo ocurrido con Ariadna, ya que cuando ésta regresó era domingo y habían pasado ya algunos días, correspondiendo en todo caso a los responsables del Centro decidir lo que procede hacer, siendo ella quien finalmente acudió a presentar la denuncia al enterarse de que había sido Luis Angel quien había ido a recogerla, al igual que sucedió después con Daniela tras su ingreso en el Hospital, lo que pudo corroborar la Guardia Civil tras el visionado de las imágenes de grabación que figuran unidas al atestado (folios 57 a 60 del atestado), según ratifica uno de los agentes al declarar en el plenario.

Pese a que Ariadna, quien a causa de que sufre una esquizofrenia desorganizada puede tener delirios y alucinaciones, ya se había fugado otras veces, regresando igualmente otras veces en malas condiciones, y que lo mismo sucedió con Daniela, no cree que ellas pudieran haber organizado todo esto si no fuese cierto, si bien reconoce que no sabía que Ariadna había estado en un hotel con otras personas antes de irse a casa de ambos acusados y que Daniela le dijo que Ariadna solo pretendía sacar dinero con todo esto.

TERCERO.- Consecuencia de lo hasta ahora expuesto y negado por los acusados cualquier posible relación con los hechos enjuiciados, pese a que ni mucho menos resulte posible descartar toda sospecha respecto a los fines de naturaleza sexual que ambos procesados pudieran perseguir cuando Luis Angel decidió trasladar a las víctimas a su domicilio y también al de su hermano, el testimonio de los especialistas del Centro psiquiátrico no resulta, sin embargo, definitivo, pues, tal y como manifiestan las respectivas defensas, es obvio que extrañamente no activaron ningún protocolo tras la posible agresión sexual a una interna, acudiendo únicamente a denunciar la desaparición de Daniela del Hospital, tratando con ello, quizás, de silenciar la ausencia de los necesarios mecanismos de control y vigilancia por parte de los responsables del Complejo asistencial. Pese a ello, este Tribunal entiende las dificultades que subsisten para tratar de compatibilizar cualquier posible denuncia por un delito de naturaleza sexual con el ejercicio del libre derecho de cualquier persona, por supuesto también de quien se encuentra discapacitada, al desarrollo de su libertad sexual, lo que, según manifiesta expresamente uno de ellos, no les puede ser vedado. Pero igual reproche cabría hacer, quizás, respecto a quien tiene asumida la tutela legal de una de ellas, así como la guarda de hecho de la otra a falta, en su caso, de la constitución de la misma. Nos ocuparemos en todo caso más detenidamente de ello un poco más adelante.

Ni que decir tiene, por tanto, ante el testimonio errático y poco preciso de ambas víctimas, lo que desde luego se justifica por la grave afectación de las capacidades cognitivas que padecen, que las dudas subsistentes respecto al comportamiento delictivo de ambos acusados no ha logrado quedar disipada, especialmente tras el informe emitido por el equipo psicosocial de los Juzgados de Valdemoro y que, oportunamente ratificado en el transcurso de la vista oral (a los folios 370 y siguientes), concluye reconociendo, no obstante, la imposibilidad de decidir respecto a la credibilidad del testimonio de las informadas pues ambas -afirman- poseían una experiencia sexual previa, pese a que no pudieran descartar la posibilidad tampoco de que los hechos sucedieran tal y como describieron ambas durante la práctica de la prueba preconstituida a la que ambos especialistas asistieron.

En sus conclusiones advierten, lo que corroboran durante el plenario, que no han detectado motivaciones psicológicas para informar en falso y que se dan las circunstancias espacio-temporales y contextuales para que los hechos denunciados se hubieran producido como indican, reconociendo al mismo tiempo, sin embargo, que al tener que utilizarse en ocasiones preguntas directas por las lógicas dificultades de comprensión por parte de éstas y ante su percepción de no haber actuado de manera correcta, han podido contaminar la información facilitada durante la exploración, por lo que los peritos reconocen que no pueden emitir una conclusión definitiva sobre la verosimilitud de su testimonio, reconociendo en algún apartado de su informe que por sus características psicológicas no se ha podido obtener un relato libre, apareciendo elementos que podrían indicar una contaminación de su relato. En este sentido, señalan, respecto a Ariadna, que no queda claro si mantuvo relaciones sexuales con Ángel Daniel ya que duda y en principio dice que no y luego que sí, manifestando ésta que Luis Angel le obligó a que le realizara una felación, lo que Daniela pone en duda al entrevistarse con los especialistas del establecimiento en el que se encontraba interna, manifestando esta última que no desea que le pase nada a Luis Angel y que lo único que quiere es no volver a verle, pues le molesta tener que rememorar los abusos que había sufrido en su infancia por parte, al parecer, de un hermano suyo. Los peritos reconocen, por otra parte, que Daniela puede llegar a fabular pues se desorganiza y, en definitiva, que el testimonio de ambas no es suficientemente libre dadas sus características psicológicas, pues aunque se intenta que cuenten solas lo ocurrido para no condicionar sus respuestas, ello resulta muy difícil por sus particulares condiciones, manifestando, además, que la esquizofrenia que padece Ariadna se puede potenciar por el consumo de cocaína y alcohol, lo que en ella ha quedado acreditado.

Corolario de todo lo anterior, no ha de ser sino el dictado de una sentencia absolutoria al subsistir dudas razonables sobre la realidad de lo acontecido y ante la ausencia de la necesaria corroboración periférica visto el contenido del informe pericial psicológico, teniendo en cuenta que el emitido por los responsables del Centro no puede tener la consideración de tal al haber sido elaborado para servir de base a su denuncia tras la desaparición del Hospital de Daniela.

CUARTO.- Como es sabido, la conducta típica propia del delito de abuso sexual con penetración que se les imputa, previsto y penado en el entonces vigente artículo 181 del Código Penal, anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, viene constituida por cualquier atentado contra la libertad sexual en el que, sin mediar violencia o intimidación para vencer la voluntad contraria, el sujeto activo no cuenta, sin embargo, con un verdadero consentimiento de la víctima, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual.

Ahora bien, en el caso que enjuiciamos, no es posible alcanzar la plena convicción de que así fuera, pues el testimonio de Ariadna presenta muchas lagunas tanto sobre las personas como sobre los lugares en los que permaneció recluida con ambos acusados, lo que tampoco los especialistas del equipo psicosocial pueden llegar a adverar con plena seguridad e incluso la otra interna, Daniela cuestiona lo manifestado por ella atribuyendo a su denuncia fines crematísticos. Y en relación precisamente con esta última, si bien se considera probado que fue obligada por Luis Angel a que le realizare una felación en un descampado días antes de su salida en Semana Santa, sobre tal hecho no ha llegado a formularse, no obstante, acusación, sin que conste que ello mismo sucediera durante su salida entre el 29 de marzo y el 3 de abril de 2018, lo que en su relato no logra aclarar, al igual que sucede con Ariadna durante su fuga entre los días 7 al 10 de junio de ese mismo año, y que aunque comprensible por las especiales vicisitudes de ambas, la incertidumbre sobre lo sucedido impide el dictado de una sentencia condenatoria.

No puede obviarse que tanto Daniela como Ariadna salieron del psiquiátrico donde se encontraban internas saltando la valla y aparentemente de forma voluntaria, manifestando Daniela el día 11 de junio que había ingerido algún objeto y por ello fue trasladada al Hospital, comprobándose que no había tomado nada y en vez de avisar al Centro tras obtener el alta, se puso en contacto con Luis Angel para irse con él. Por su parte, Ariadna estuvo alojada en un hostal el día 7 de junio, cuyo nombre o dirección concreta se ignora, invitando al parecer a algún chico para que subiera a su habitación y lo que hizo sin contar con el conocimiento de Luis Angel, quien supuestamente habría pagado su alojamiento.

No podemos dejar de preguntarnos, en tales circunstancias, cuáles habrán de ser los límites respecto a la decisión de cada una, así como el alcance que el consentimiento, sin duda viciado por sus limitaciones cognitivas, pudiera tener en estos casos; cuestiones que desde luego trascienden al ámbito en el que ahora nos movemos y nos lleva a concluir que el derecho penal no es el instrumento adecuado para dar respuesta a la sucedido, subsistiendo alguna duda sobre lo que realmente pudo ocurrir. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre y 16 de noviembre de 2015, entre otras varias dictadas para casos similares, inciden sobre la importancia del testimonio en estos casos de las víctimas y también sobre el resultado de la pericial en cuanto a la credibilidad del mismo, lo que, por su limitación o en su falta, así como en ausencia de otros elementos que lo corroboren, inevitablemente se ha de absolver.

Y es que, como recuerda también la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2017, " hay que partir del dato de que en el abuso sexual, al encontrarse ausente --por definición-- toda violencia o intimidación sobre la víctima, ésta consiente y acepta la relación si bien dicho consentimiento está radicalmente viciado por existir una significativa minusvalía mental que se proyecta tanto sobre las facultades intelectivas como sobre las volitivas, por ello la persona afectada de tal minusvalía, no puede comprender la naturaleza del acto sexual ni sus consecuencias, y en relación a la voluntad, carece de la capacidad de decisión, o lo que es lo mismo, no puede autodeterminarse en materia sexual", mas, como al mismo tiempo señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1035/2010, de 27 de octubre, " el retraso mental no es incompatible con la capacidad de autodeterminación sexual". Esta doctrina deriva de la voluntad del legislador de buscar un equilibrio entre dos situaciones extremas que son igualmente rechazables, a saber: que un persona con déficit cognitivo no pueda tener jamás relaciones sexuales con personas normalmente imputables, ya que de hacerlo serían responsables de un delito de abuso sexual, y que las personas responsables no puedan aprovecharse impunemente de la singularidad psíquica de la víctima con olvido de la protección que tales personas merecen para que puedan ejercer su actividad sexual con un profundo respeto a su personalidad ( STS 344/2005, de 18 de marzo).

Y es que, según esta misma jurisprudencia, en la evaluación de esta dicotomía contar con una madurez sexual básica no significa que se desconozca el alcance sexual de los actos. Para la validez del consentimiento sexual la ley penal no exige de un profundo conocimiento de la sexualidad sino de un conocimiento básico ( STS 542/2007, de 11 de junio). Y resulta evidente que en una sociedad libre y respetuosa con los derechos del individuo, la sexualidad de cada sujeto no tiene que estar regida por determinados estándares morales vinculados a aspectos como el amor, la descendencia o la monogamia, por referencia a los más habituales, sino que cada sujeto conduce tal faceta de su personalidad de un modo soberano en el ejercicio de su autodeterminación sexual.

Por tanto, lo que se exige es discernir si el contacto sexual mantenido por una persona con discapacidad psíquica deriva de su propia determinación o si, por el contrario, sólo encuentra explicación en la prevalencia abusiva del acusado que, conocedor de esas limitaciones, logró hacer realidad el encuentro que le permitió satisfacer sus apetencias sexuales. Y en este caso, de los informes que hemos valorado, así como de la lectura de sus antecedentes médicos, así como de los personales y familiares de ambas, se desprende la imposibilidad de llevar a cabo un informe de credibilidad de su testimonio precisamente a partir de las experiencias sexuales anteriores que ambas habrían tenido, lo que nos impide conocer si fueron compelidas a la realización de actos de naturaleza sexual no consentidos en los casos que mencionamos. Diferente es la valoración que hace esta Sala de los hechos acontecidos en el descampado, lo que la víctima contextualiza y precisa en sus detalles más nimios como es el hecho de que desde el lugar se vieran pasar los trenes continuamente y que repitió, además, a lo largo de su declaración. Ya hemos explicado, en cualquier caso, los problemas que la aplicación del principio acusatorio supone a efectos de poder dictar sentencia condenatoria por un hecho que sí se puede considerar probado pero sobre el que no se ha llegado a formular acusación dadas las evidentes dificultades que la individualización de conductas como las descritas comporta ante la complejidad del relato de las víctimas.

Y si a todo ello añadimos la inexistencia de partes médicos y dictámenes forenses respecto a posibles lesiones en ambas víctimas, no habiéndose extraído tampoco muestras biológicas para la práctica de análisis de ADN pese a que hubiera resultado posible, al menos en el caso de Ariadna, cuando el día 10 de junio de 2018 regresó al Centro en estado desaliñado y de abandono, y acaso también de Daniela tras su alta hospitalaria -pruebas que hubieran podido ofrecer, quizás, algún resultado de haberse procedido a su traslado en su momento al Hospital La Paz para evacuarse conforme al protocolo existente al respecto y el cual se reconoce no fue activado-, ello genera un evidente déficit probatorio que ha de condicionar el resultado de todo este procedimiento, llamando la atención en este sentido que no se hubiera identificado a las respectivas parejas de Luis Angel y Ángel Daniel, quienes convivían con ellos en sus respectivos domicilios cuando los hechos sucedieron y que, sin embargo, no fueron en ningún momento citadas a declarar.

Habremos de concluir, por tanto, que sobre simples hipótesis o suposiciones, y que en este caso apenas llegan a alcanzar la condición de meros elementos indiciarios, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria pese a las dudas que ciertamente subsisten sobre los motivos que pudieran perseguir los acusados al alojarlas en sus respectivos domicilios y en donde al parecer consumieron drogas o alcohol, siendo inexplicables las razones de porqué Luis Angel niega que Ariadna había acudido al chalet de su hermano cuando el propio Ángel Daniel lo admite y reconoce. Éste mantuvo, además, durante el primer día de sesión de juicio oral un comportamiento despectivo frente a lo ocurrido, lo que finalmente determinó su salida de la Sala, insistiendo sobre su nula vinculación con los hechos que se le atribuían y su alarma ante las penas solicitadas. En cualquier caso, y en la duda, el principio "in dubio pro reo" debe prevalecer.

Es por ello que procede decretar la libre absolución de ambos acusados como consecuencia de la libre valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, debiendo dejarse sin efecto las medidas cautelares de alejamiento e incomunicación en su momento adoptadas y que a día de hoy continúan vigentes.

QUINTO.- Consecuencia del fallo ha de ser la declaración de oficio de las costas derivadas de la sustanciación de este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por los demás concordantes, siendo improcedente su imposición a la acusación particular, lo que por las respectivas defensas no llega a solicitarse, pues para ello resultaría preciso que en su comportamiento procesal se evidenciara una absoluta mala fe e inconsistencia de su argumentación, lo que aquí de ningún modo se advierte, especialmente cuando es el propio Juzgado de Primera Instancia Instrucción Número 7 de Valdemoro quien, a instancia de esta Audiencia Provincial y tras el recurso que contra el inicial archivo se interpuso por dicha parte, decidió el procesamiento de ambos, continuándose la tramitación del sumario por todos sus trámites, incluida la fase intermedia ante el órgano encargado de su enjuiciamiento.

Y es que, según la jurisprudencia, solo cabría deducir la existencia de temeridad o mala fe en su actuación como consecuencia de no aportar fuentes de prueba razonables o bien por una variación sustancial en su particular versión de los hechos acusatorios, lo que aquí no sucede, sin que resulte de aplicación en el ámbito jurisdiccional penal el principio objetivo del vencimiento ( SSTS de 28 de marzo de 2000, 23 de diciembre de 2002 y 23 de junio de 2006, 9 de marzo de 2007, 2 de febrero de 2011 y 8 de marzo de 2017, entre otras).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Angel y a Ángel Daniel de los ilícitos de los que venían siendo acusados, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la sustanciación del procedimiento y declarando de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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