Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 196/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 878/2022 de 25 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ
Nº de sentencia: 196/2023
Núm. Cendoj: 28079370022023100203
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7726
Núm. Roj: SAP M 7726:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: CG 91 2767357
37051530
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en Juicio oral y público las presentes diligencias de procedimiento abreviado núm. 878/2022, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de Madrid, dimanantes de las diligencias previas núm. 1877/2021, por delito de abusos sexuales.
Ha sido parte acusada Bernardo, con núm. pasaporte NUM000, representado por el procurador de los tribunales D. David Plaza Buquerín y asistido de la letrada D.ª Flor García Moreno. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Las presentes diligencias se incoaron en virtud de auto de fecha 7 de octubre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, a partir del atestado del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM001 UFAM-Guardia. Una vez practicadas las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables y el procedimiento aplicable, se dictó auto de fecha 22 de octubre de 2021, acordando la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado y se dio traslado al Ministerio Fiscal para interesar la apertura de juicio oral o solicitar el sobreseimiento de la causa.
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2021, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales sobre menor de 16 años del artículo 183.1 y 4 d) en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio del a patria potestad sobre su hija Miriam por tiempo de 6 años ( artículo 192.3, párrafo primero del CP) e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 10 años artículo 192.3 párrafo segundo del Código Penal). Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal, procede imponer la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros de Miriam, así como de comunicar con la misma por cualquier medio durante el plazo de 7 años. Conforme al artículo 192.1 en relación con el artículo 106.1 e), f) y j) del Código Penal, deberá imponerse por un tiempo de 7 años la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición al procesado de aproximarse a menos de 500 metros de Miriam y de comunicar con ella por cualquier medio, así como la obligación de someterse a un programa de educación sexual durante un tiempo máximo de 7 años. Puesto que el acusado tiene permiso de residencia, lo que supone arraigo en España, no se solicita la sustitución de la pena conforme al artículo 89 del Código Penal. El acusado deberá indemnizar a Miriam a través de su representante legal, en la cantidad de 6000 euros con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los perjuicios morales irrogados.
Abierto el Juicio Oral se dio traslado a la defensa del acusado, que presentó escrito de conclusiones provisionales mediante escrito de 17 de febrero de 2022 interesando su libre absolución. De forma subsidiaria, interesó que procede decretar la existencia de eximente por intoxicación plena prevista en el artículo 20.2 del Código Penal por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y/o sustancias psicotrópicas, así como por el consumo de alcohol.
Hechos
Cuando sucedieron estos hechos, el acusado padecía de alcoholismo crónico, siendo muy frecuentes las ocasiones en las que regresaba a su domicilio en evidente estado de embriaguez, lo que le provocó una afectación notable para el control de los frenos inhibidores.
Para la realización de estos tocamientos en las partes íntimas de su hija, el acusado se prevalió de su condición de progenitor y de los momentos en los que su mujer y madre de la hija no se encontraba en el domicilio en el que todos ellos residían.
Fundamentos
1. Con el objeto de facilitar el seguimiento de la exposición, comenzamos señalando que el Ministerio Fiscal solicita la condena del acusado como autor de un delito de abusos sexuales continuados, sin acceso carnal ni violencia ni intimidación, por una serie de tocamientos (pechos, glúteos y vagina) por encima de la ropa de su hija de 14 años. Los hechos se sitúan temporalmente en el periodo comprendido desde la llegada de la familia a España en el año 2019 hasta el mes de octubre de 2021 y se ubican en el domicilio familiar, prevaliéndose aquel de su condición de progenitor.
Frente a dicha pretensión, la defensa ha cuestionado la suficiencia de la prueba de cargo, ha discutido también la tipicidad de los hechos (no existe ánimo libidinoso, sino que se trataba de dar cariño a su hija a través de los abrazos) y ha solicitado que, en su caso, se aplique una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal por los problemas de adicción al alcohol del acusado.
2. Delimitado el debate en estos términos, la relación paterno-filial, la edad de la menor y la convivencia en España del núcleo familiar (acusado, su esposa Patricia y sus dos hijas) desde el año 2019 hasta el mes de octubre de 2021 no son objeto de controversia por la defensa y resultan acreditados a través de las testificales practicadas en el acto de la vista. Así las cosas, el objeto de discusión se centra en acreditar si el acusado toqueteó las partes íntimas de su hija Miriam. La prueba practicada a tal efecto se puede sistematizar de la siguiente forma.
3. El acusado se ha acogido al derecho a no declarar y solo ha contestado a preguntas de su letrada de que
4. La menor Miriam ha declarado en el acto de la vista mediante el sistema de conferencia y asistida de una psicóloga. La menor ha explicado en primer lugar su llegada a España y los lugares en los que han vivido. Así ha manifestado que
5. Tras esta introducción, la menor ha explicado el hecho que desencadenó la denuncia. Así ha relatado que
6. Tras ello, la menor ha relatado otros episodios. Así, sin concretar fecha, ha señalado
7. La víctima ha ofrecido otros datos relevantes:
8. A juicio de la Sala la testifical de la menor tiene plena virtualidad para ser considerada prueba de cargo, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones: en primer lugar, partimos de la premisa de que no se trata de un testigo ajeno a los hechos y sin ninguna relación con el acusado, por cuanto se trata de la víctima y le une al acusado una relación paterno-filial. Lógicamente, dichas circunstancias han de ser ponderadas en la valoración de la prueba obligando a una prudencia en la valoración, pero no es sinónimo de una carencia de credibilidad subjetiva en su testimonio, sin que por la defensa se haya puesto de manifiesto ninguna motivación espuria y sin que la menor padezca ningún trastorno psicoorgánico.
9. En segundo lugar, no se ha acreditado en el acto del juicio ninguna contradicción que entendamos sustancial y que afecte a la persistencia de su testimonio. Durante la declaración de la víctima (minuto 31:47 y siguientes), la defensa ha tratado de poner de manifiesto una contradicción cuando la testigo ha contextualizado los hechos el fin de semana, que era cuando su madre trabajaba y su madre le decía a su padre que las cuidara, y ello sobre la base de que en declaraciones precedentes había declarado que era ella quien se encargaba de su cuidado. Lo cierto es que la contradicción no es tal. La testigo ha explicado que realmente era ella quien se tenía que encargar del cuidado de su hermana, lo que adquiere pleno sentido dados los problemas de alcohol de su padre y las salidas del mismo los fines de semana para beber como posteriormente expondremos. En cualquier caso, examinada el acta de la declaración instructora de la perjudicada (folios 64 y 65), que es la que puede ser leída sobre la base del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no observamos dicha contradicción.
10. Y, por último, y lo que es más importante, es que su declaración resulta verosímil, en tanto presenta una lógica interna y dispone de corroboración externa. Esta corroboración se fundamenta en los testimonios de referencia de la madre de la menor, de la directora del colegio en el que estudiaba y en la declaración de los agentes de la Policía Municipal de Madrid que se personaron en el colegio cuando recibieron la llamada de la directora del centro escolar el día de octubre de 2021 en el que la menor cuenta lo sucedido en su casa. A continuación, en sucesivos parágrafos expondremos estas testificales de referencia.
11. La madre de la menor ha declarado que era pareja de hecho del acusado, con quien ha dejado de vivir desde el mes de octubre de 2022. La testigo ha concretado la fecha de la llegada a España, el 16 de septiembre de 2019 y que inicialmente vivieron en casa de la hermana del acusado. La testigo ha declarado
12. Pura, directora del centro escolar, fue preguntada por lo sucedido en el mes de octubre de 2021. La Sra. Pura ha testificado que
13. Los agentes de la policía Municipal con núm. profesional NUM002 y NUM003 han declarado que
14. Llegados a este punto, la Sala es consciente de las limitaciones probatorias que se nos presentan, pero las mismas no son imputables a las partes y no son ajenas a este tipo de abusos sexuales, en los que no existen lesiones físicas ni restos biológicos y en los que la carencia de testigos presenciales es habitual, en tanto se trata de hechos que se cometen habitualmente en la intimidad, como es el caso. La Sala ha de valorar las pruebas existentes, realizando eso sí una prudente ponderación al carecer de pruebas objetivas o testimonios que reúnan el estándar de imparcialidad a la vista de cualquier ciudadano.
15. Pues bien, poniendo en contraste la prueba de cargo y la prueba de descargo, la Sala considera enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Frente a la negación de los hechos por parte del acusado, merece mayor credibilidad la versión de la menor en tanto que aparece corroborada por la testifical de referencia de la madre y de la directora del colegio. Es importante reseñar que, aunque la credibilidad de los testigos que relatan lo que la menor les dijo es la de la propia menor, las dos testigos han explicado lo mismo. Así cuando la madre cuenta el episodio de la ropa del mes de octubre coincide plenamente con lo relatado por su hija, testimonio que también ha expuesto la directora del colegio. Y lo mismo cabe decir respecto al tipo de tocamientos relatados por la menor, en los que coinciden todos los testigos.
16. En el caso de la madre, la defensa ha alegado en el trámite de informe que su testimonio contradice el de su hija al afirmar que su marido se iba los fines de semana a beber. Si examinamos la declaración de la madre (minuto 47:10 y siguientes), lo que la madre manifiesta es que los fines de semana salía a beber y que a veces (que no es lo mismo que siempre) no llegaba hasta el domingo, por lo que era su hija la que se encargaba del cuidado de su hermana pequeña. Lógicamente esta circunstancia fáctica no es incompatible con la versión de la hija de que los abusos se producían habitualmente los fines de semana.
17. Refuerza también la corroboración el reconocimiento implícito de los hechos a la madre por parte del acusado. Ya no estamos ante un simple testimonio de referencia, sino que tiene un componente de auditio propio, en tanto que es ella quien pregunta al acusado sobre los abusos que le contó su hija. Eso sí, como señala la STS de 24 de julio de 2017 se trata de un testimonio de referencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado. La Sala no tiene duda del testimonio de la progenitora, por lo que contribuye a corroborar la prueba de cargo.
18. Por el contrario, excluimos de la prueba de cargo el reconocimiento expreso de los hechos ante la policía por parte del acusado, presenciado por la directora del Colegio, y ello por cuanto se trató de una respuesta a una pregunta formulada por los agentes, sin previa información de derechos. Con ello no estamos cuestionando la labor policial, dado que la pregunta era comprensible en orden a esclarecer los hechos y resolver sobre su detención; pero no estamos ante lo que la jurisprudencia denomina una manifestación espontánea. En este sentido traemos a colación la STS 197/2021, de 4 de marzo, que un
19. La Sala considera que la exclusión de este reconocimiento no afecta a los pilares expuestos de la prueba de cargo, que se cimenta en la declaración de la víctima y en las testificales de referencia expuestas. Las alegaciones de la defensa poniendo de manifiesto que la menor siguió viviendo con su madre producen un efecto contrario al pretendido. De entrada, no estamos aquí para cuestionar el comportamiento de la víctima; pero, es más, el hecho de que las comunicaciones a su madre y al Colegio se prolonguen en el tiempo fortalece la credibilidad del testimonio de la niña. En definitiva, sobre la base de la prueba expuesta, la Sala considera enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado
20. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales sobre menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1 y 4 letra d en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos, al ser más favorable que la regulación actual en atención al nuevo régimen de penas accesorias del artículo 192 del Código Penal. El artículo 183.1 del Código Penal castiga al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. Y el apartado cuarto establece un subtipo agravado cuando dispone que la conducta será castigada con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (...) d) "cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima".
21. En el presente caso, concurren los elementos que exige este tipo penal: en primer lugar, la conducta típica consistente en "realizar actos de carácter sexual sobre menor de 16 años", en la medida que se obliga a una menor de 16 años a tolerar contactos sobre sus partes íntimas, como son los pechos y el glúteo, actos que son idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de la menor; en el plano subjetivo, no es preciso que exista un ánimo libidinoso, que en cualquier caso se evidencia de la prueba practicada y así lo hemos declarado probado en la sentencia. Basta que la conducta sea dolosa, como es el caso, por cuanto el acusado tiene conocimiento de la edad de su hija así como de los actos de carácter sexual que está realizando, con voluntad de llevarlos a cabo. Por último, concurre la circunstancia agravante específica de prevalimiento por cuanto el acusado se sirvió de su condición de progenitor para llevar a cabo los actos de carácter sexual sobre su hija.
22. Procede aplicar la continuidad delictiva del artículo 74.1 y 3 del Código Penal. Dicho precepto dispone que "(...)
23. De este delito es autor penalmente responsable el acusado al haber ejercitado los hechos que los integran de forma personal, libre y voluntaria de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
24. En su escrito de conclusiones provisionales, la defensa interesó la aplicación de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal, petición ampliada en el trámite de informe a la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, y a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal.
25. Para dar respuesta a esta pretensión, vamos a recopilar la prueba practicada en el acto del plenario:
i. El acusado ha declarado que era consumidor de alcohol y drogas cualquier día de la semana.
ii. La víctima menor de edad ha manifestado
iii. La madre de la menor ha afirmado que
iv. El informe del SAJIAD de fecha 10 de enero de 2023 concluye que se manifiesta un patrón compatible con un consumo perjudicial de alcohol de larga trayectoria con inicio en la adolescencia.
v. El informe pericial psicológico de fecha 23 de febrero de 2023 concluye que "no se aprecia en el informado psicopatología clínica ni trastorno mental reseñable que condicione su capacidad volitiva o cognitiva, o que comprometa su capacidad para prestar testimonio. En el plano cognitivo, el informado presenta una capacidad intelectual media, sin afectación a sus capacidades o deterioro que altere su capacidad de comprensión en cuanto a los hechos. Presenta sintomatología ansioso-depresiva, agravada por el presente proceso judicial y consumo perjudicial de alcohol que aconseja tratamiento especializado.
26. Sobre la base de estos parámetros fácticos, no cabe apreciar la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal por no existir prueba de que en el momento de los hechos existiera una anulación total de sus facultades. Tampoco procede aplicar la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal, en tanto que se trata de una atenuante funcional, pensada para delitos patrimoniales o contra la salud pública, en los que roba o se trafica con pequeñas cantidades de droga para procurarse dinero con el que comprar sustancias estupefacientes a las cuales el individuo presente una adicción grave. No es el caso de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual.
27. Ahora bien, en el presente caso se ha acreditado la existencia de una adicción grave y se ha probado que existe una correlación entre los episodios de consumo y de abusos. La propia víctima y su madre detectaban síntomas compatibles con encontrarse el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que no sería coherente dar credibilidad a la menor y a la madre sobre la realidad de los hechos nucleares del abuso y no dar verosimilitud a lo manifestado por ellas sobre el estado en el que se encontraba el acusado cuando cometía los hechos. Por ello, la Sala considera procedente aplicar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.
28. El delito de abusos sexuales del artículo 183.1 del Código Penal está castigado con la pena principal de prisión de 2 a 6 años. Al concurrir el subtipo agravado del apartado cuarto del mismo precepto, procede imponer la pena en la mitad superior del marco penal, esto es, de 4 a 6 años de prisión. Y existiendo continuidad delictiva, procede aplicar la mitad superior establecida en el artículo 74.1 del Código Penal, lo que arroja un marco penal de 5 a 6 años de prisión.
29. Atendiendo a las reglas generales de aplicación de la pena ( artículos 61 y siguientes del Código Penal), procede degradar un único grado el marco penal al concurrir una eximente incompleta del artículo 68 del Código Penal, lo que arroja un marco penal de 2 años y 6 meses a 5 años menos un día, sin que proceda degradar un segundo grado a la vista del grado de afectación de las facultades acreditado. En el presente caso, atendiendo a la naturaleza de los tocamientos descrita y a que el acusado carece de antecedentes penales (folio 53), la Sala considera procedente imponer la pena mínima de prisión de 2 años y 6 meses.
30. El delito de abusos sexuales acarrea la imposición de distintas penas accesorias. La acusación solicita la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dicha pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo está prevista en el artículo 56.1.2º del Código Penal. Esta pena resulta residual y preceptiva cuando no se imponga ninguna de las restantes previstas en el precepto. Su duración está vinculada a la de pena principal. Por consiguiente, ha lugar a su imposición.
31. El Ministerio Fiscal solicita también la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros y comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual por tiempo de 7 años. A diferencia de la anterior, esta pena accesoria resulta de aplicación facultativa. En efecto, el artículo 57 del Código Penal dispone que
32. Nos encontramos ante una pena que limita la libertad ambulatoria del acusado, pero cuya finalidad fundamental es otorgar una protección a la víctima y garantizar su estabilidad emocional y su recuperación por estos hechos al tener la garantía de que el acusado no podrá acercarse a la misma y no podrá contactar con ella por cualquier medio. En orden a determinar si la medida resulta procedente o no debe valorarse la gravedad de los hechos cometidos, así como la peligrosidad de que pueda volver a atentar contra la libertad sexual de la víctima. No es necesario que concurran ambos requisitos dado que el precepto utiliza una conjunción disyuntiva, sino que cualquiera de ellos puede justificar la imposición de la pena.
33. En este caso, la reiteración en sus actos y los problemas de alcoholismo son dos variables que deben ser tenidas en cuenta, por lo que la Sala considera que resulta proporcionado la adopción de la pena de alejamiento interesada, abarcando tanto la prohibición de aproximación como de comunicación. La distancia de 500 metros se considera suficiente al no haberse puesto de manifiesto por la defensa que afecte a otros derechos distintos del de la simple libertad ambulatoria del acusado. Respecto a su duración, el apartado primero establece un máximo de 10 años si el delito cometido fuera grave, como es el caso; pero acto seguido el párrafo segundo dispone que
34. El Ministerio Fiscal solicita también la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor por tiempo de 6 años. El fundamento legal de esta pretensión la encontramos en el artículo 192.3 del Código Penal, cuando dispone que "
35. Igualmente, el artículo 192.3 del Código Penal establece como preceptiva imponer a
36. Por último, el Ministerio Fiscal interesa la imposición de una medida de libertad vigilada consistente en la prohibición al procesado de aproximarse a menos de 500 metros de Miriam y de comunicarse con ella por cualquier medio por término de 7 años, así como la obligación de someterse a un programa de educación sexual durante un tiempo máximo de 7 años, al amparo del artículo 192.1 del Código Penal en relación con el artículo 106.1 e), f) y j) del Código Penal. El artículo 192.1 del Código Penal dispone que "a
38. Efectivamente, nos encontramos con una medida de seguridad no privativa de libertad que fue introducida en nuestro sistema punitivo por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. La reforma agrupó bajo tal concepto algunas medidas que previamente ya estaban previstas, introdujo otras nuevas y, sobre todo, estableció por razones de política criminal la posibilidad de imponerla para condenados que no tengan mermadas sus facultades intelectivas o volitivas, como medida pos-penitenciaria, una vez cumplida o ejecutada la pena de prisión impuesta.
39. La imposición de la libertad vigilada pos-penitenciaria está vinculada a la comisión de determinados tipos delictivos, como son los delitos contra la libertad sexual, y a la existencia de un riesgo de peligrosidad pos-delictual consistente en un pronóstico de que el sujeto pueda volver a reincidir y cometer un delito contra la libertad sexual. Este pronóstico de reiteración se presume legalmente sin prueba contrario cuando se trate de delitos graves contra la libertad sexual, como es el caso.
40. Aplicando lo expuesto al presente caso, se fija una medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años. El contenido de la medida queda diferido al momento de ejecución conforme estable el artículo 106.2 del Código Penal, cuando dispone que "
41. El Ministerio Fiscal solicita por vía de responsabilidad civil que el acusado indemnice a la víctima por los daños morales causados en la cantidad de 6.000 euros, más el abono del interés legal de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
42. La pretensión civil que se ejercita tiene su fundamento legal en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, que determinan el derecho a la restitución e indemnización de los daños y perjuicios causados. El artículo 116 del Código atribuye dicha responsabilidad al acusado cuando sea condenado por el delito que origina dicho daño o perjuicio.
43. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1031/2002, de 31 de octubre delimita el concepto de daños morales al señalar que "
44. En el ámbito concreto de la jurisdicción penal, la Sentencia 804/2018, de 2 de marzo nos recuerda que "(...)
45. Atendiendo a máximas de la experiencia, siendo los tocamientos reiterados y existiendo una relación paterno-filial, la cantidad solicitada de 6.000 euros resulta prudente y moderada, por lo que hay lugar a su indemnización. La cantidad a indemnizar devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, tal como preceptúa el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria.
46. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. CONDENAR al acusado Bernardo como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales sobre menor de 16 años, con la concurrencia de la eximente incompleta de de embriaguez, a las siguientes penas:
a. Pena de 2 años y 6 meses de prisión.
b. Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c. Pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija Miriam por tiempo de 3 años, 2 meses y 29 días.
d. Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 6 años.
e. Pena de prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros de Miriam, así como de comunicar con la misma por cualquier medio durante el plazo de 5 años.
f. Medida de seguridad de libertad vigilada durante un tiempo de 6 años.
2. CONDENAR al acusado Bernardo a indemnizar a Miriam a través de su representante legal la cantidad de 6.000 euros con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por los perjuicios morales irrogados.
Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.
Notifíquese esta sentencia a la acusada, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días siguientes a su notificación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

