Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 397/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 992/2024 de 25 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
Nº de sentencia: 397/2024
Núm. Cendoj: 28079370032024100337
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9450
Núm. Roj: SAP M 9450:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0005087
Procedimiento Abreviado 151/2022
Antecedentes
Como consecuencia de lo anterior, Eidan sufrió lesiones consistentes en contusiones y escoriaciones múltiples, una herida en la boca (labios inferior y superior) y zona auditiva, así como un trastorno adaptativo, que tardó en estabilizarse 30 días de perjuicio personal básico de los cuales 30 días fueron de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado y que le produjeron secuelas consistentes en trastorno neurótico leve (2 puntos) y que requirieron para su curación tratamiento médico consistente en tratamiento psicológico, psicofarmacológico y psiquiátrico.
En sede de juzgado de lo penal la causa tuvo entrada en fecha 1 de junio de 2022, día en el que se dictó auto de admisión de pruebas. El día 23 de diciembre de 2022 se señaló el juicio para fecha 25 de septiembre de 2023, incompareciendo voluntariamente el acusado.
Se estableció una ulterior fecha de juicio para el mes de noviembre que fue modificada esta vez sin que sea responsabilidad del acusado. Y se ha celebrado el juicio finalmente en fecha 1 de abril de 2024.
El
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce la grabación del acto del juicio en soporte audiovisual.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 22 de abril y 26 de septiembre de 2005, 7 de marzo de 2006, 26 de noviembre de 2008, 11 de noviembre de 2013), la teoría de la imputación objetiva que se sigue para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:
En este sentido, son significativas las sentencias de 26 de noviembre de 2008, que mantiene la persistencia de la imputabilidad objetiva del resultado al autor del hecho pese a la existencia de patologías previas en la víctima; y la de 11 de noviembre de 2013, que imputa objetivamente el resultado, rechazando cursos causales anómalos que cuestionen la efectiva relación de causalidad, en tanto la acción fue dolosa, con independencia incluso de las complicaciones surgidas en el centro hospitalario.
En la sentencia objeto de impugnación se explica con amplitud la relación de causalidad existente entre la agresión sufrida por el perjudicado y el posterior resultado lesivo objetivado en el informe médico forense unido autos ratificado por su emisora. Así se señala : " ...El perjudicado, que ya acudió al Hospital Univesitario de Fuenlabrada requiriendo ayuda el 20 de mayo de 2019 (vid folio 125) y expresando su preocupación por la repercusión en el futuro de estos hechos, y sensación de desamparo e injusticia. Ahí ya se le adminstró Lorazepam. Los informes forenses de estado ya indican (por ejemplo folio 145) que estaba siendo atendido por psiquiatría en una ocasión por trastorno adaptativo y estaba pendiente de valoración por psicología estando en tratamiento con psicofármacos. Al folio 147 consta informe del servicio de psiquiatría del Hospital Rey Juan Carlos de noviembre de 2019 presentando sintomatología de "tendencia ánimo bajo...triste, sin motivación, con ganas de llorar", con restricción de la salidas de domiciliarias, temeroso, con crisis ocasionales de ansiedad, y que "revive lo sucedido todos los días", con "recuerdos intrusivos", "dificultad para conciliar el sueño", "apetito fluctuante" y pérdida de peso. Ahí ya se diagnostica trastorno por strés postraumático, con derivación a psicología y tratamiento de sertranila, trazodona y lorazepam.
El perjudicado mantenía incluso en 2020 esa sintomatología que se acrecentaba al llegarle citaciones judiciales (folio 189). El mismo servicio de psiquiatría (folio 191) califica dicho trastorno por estrés postraumático de crónico.
Finalmente la doctora forense expuso en juicio que sus lesiones precisaron de tratamiento médico posterior curativo consistente en tratamiento psicológico, psicofarmacológico y psiquiátrico con secuelas de trastornos neuróticos leves. Todo este cuadro, toda esta necesidad tratamental que incluye medicamentos potentes y sesiones de asistencia psicológica determina que necesariamente estemos en el ámbito de una lesión psíquica típica, que la forense calificó en el acto del juicio como trastorno adaptativo descartando el trastorno de estrés postraumático que refirió ser una secuela y no un diagnóstico en sí mismo, no obstante lo cual ella misma estableció como secuela "trastornos neuróticos"(cabe decir que con cierta desafección con los informes de los especialistas que hablaron de trastorno por estrés postraumático crónico). Y dando solamente 30 días de curación cuando vemos que se prolongó durante meses esta situación de angustia y ansiedad por parte del perjudicado. Todo esto configura inequívocamente , insisto, una lesión psíquica siendo así que además resultaría asimétrica una interpretación del artículo 147.1 CP en virtud de la cual , por ejemplo, una mera sutura de dos puntos o llevar el brazo en cabestrillo una semana fuese inequívocamente un tratamiento médico quirúrgico en el sentido del artículo 147:1, y todo este aparato psicológico y psiquiátrico de medicamentos y sesiones a las que se habían sometido el perjudicado no fueran propiamente nada más que un daño colateral de unas lesiones leves..."
Al folio 339 de la causa obra el informe ampliatorio de la médico forense en el que se establece que posterior a la lesiones iniciales como consecuencia de la agresión, el explorado inició un cuadro de angustia con cambios comportamentales requiriendo atención psiquiátrica que, tras la valoración, le derivo a tratamiento sicológico, y psicofarmacológico con el diagnóstico de trastorno adaptativo
En este supuesto, el resultado lesivo se produjo en el mismo ámbito de riesgo creado por el agresor, tratándose de una agresión en grupo a una única víctima y no por un peligro añadido ex novo.
Por lo que respecta a la no concurrencia del elemento subjetivo del injusto, en la sentencia combatida se establece: "...cabe perfectamente integrar en el dolo del autor el saber que si un grupo amplio de personas (de manera arbitraria y podemos decir que casi por placer) agreden a una persona es lógico que ésta vaya a sufrir algún tipo de efecto psíquico traumático que precise de ayuda profesional y de ese tratamiento médico, en consecuencia, podemos decir que el acusado previó perfectamente que era una consecuencia posible de su acción. Es decir no solo albergó cabalmente que generaría las lesiones físicas a las que se hace referencia en sede de hechos probados, sino que también integró y asumió la posibilidad de causar algún tipo de trastorno adaptativo reactivo a esa vivencia traumática..."
La inferencia a la que se llega en la instancia es perfectamente compatible con el criterio jurisprudencial asentado acerca del elemento subjetivo del injusto en el delito de lesiones, constituido por el
La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia y la revisión de la credibilidad de los testimonios dados en el juicio oral, y además, que dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 junio 2016; Sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 junio.
Pues bien, este Tribunal, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constata que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a reflejar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.
Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías, videos o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento sea realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico o videografico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes, tal y como ha ocurrido en el presente caso.
Las declaraciones prestadas en la vista oral por Eidan son decisivas, gozan de plena credibilidad y verosimilitud y además están corroboradas por lo manifestado por Mabel y Darwin .
Eidan ratificó en el plenario el reconocimiento del acusado, plasmado en la fotografía obtenida de una red social, incorporada a la causa al folio 15, documentación que puso a disposición de la fuerza actuante. Eidan reconoció en el juicio sin género de dudas a uno de sus agresores Erwin, que se encontraba en el grupo que le golpeó. La testigo Mabel también reconoció en la vista oral al acusado como uno de los agresores de Eidan. El testigo Darwin ya conocía al acusado de vista y dijo que estaba en el grupo de los agresores y pegó a Eidan, por lo que la rueda de identificación, necesaria cuando existen dudas sobre la participación del imputado en el hecho, no era precisa porque el testigo indicado ya conocía al investigado, lo que excluye la necesidad de rueda de reconocimiento.
La Sala sustenta la convicción alcanzada en los datos que objetivamente proporcionan las actuaciones, como son las consecuencias lesivas habidas y las declaraciones de los testigos indicados, así como los reconocimientos efectuados sin género de dudas, sin que obste a la misma la postura procesal mantenida por el acusado que negó su participación en los hechos.
No se descubre tampoco la infracción del principio in dubio pro reo también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero). Resulta inaplicable en este caso, en el que el Juzgador no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de abril de 2013 considera que para apreciar la citada circunstancia como muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años).
El período de paralización centrado desde la recepción del procedimiento en el Juzgado de lo Penal en fecha 1 de junio de 2022 con el auto de admisión de pruebas dictado en dicha fecha, hasta la efectiva celebración del juicio el 1 de abril de 2024, mediando señalamientos intermedios que fueron suspendidos, el 25 de septiembre de 2023 por la incomparecencia del propio acusado y el 24 de noviembre de 2023 por razones organizativas del órgano jurisdiccional, comporta como ya se efectúa en la instancia la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, al no encontrarnos ante un periodo especialmente extraordinario que permita que opere la atenuante como muy cualificada, cuya aplicación debe descartarse.
La parte recurrente en el uso legitimo de su derecho de defensa pretende hacer valer su propia versión de los hechos, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , ha reconocido credibilidad a las explicaciones efectuadas por la víctima, corroboradas por lo manifestado por los testigos y por el resultado lesivo obrante en el informe médico-forense, ratificado en el plenario por su emisora.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, en el que deberán observarse las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, publicado en el BOE nº 154 de 29 de junio de 2023, en vigor desde el día 30 de dicho mes y en concreto lo previsto en el reformado artículo 855 párrafo segundo de la citada Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
