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07/03/2024
Sentencia Penal 494/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 641/2022 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO
Nº de sentencia: 494/2023
Núm. Cendoj: 28079370072023100476
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16917
Núm. Roj: SAP M 16917:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051530
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en juicio oral y público la presente causa por la posible comisión de un delito continuado
En calidad de Sargento Jefe del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Arroyomolinos (28015) con el n.º NUM000.
Varón, con DNI n.º NUM001, nacido en Madrid, el NUM002 de 1970; sin antecedentes penales; declarado insolvente por auto de 18 de febrero de 2022; y en libertad provisional por esta causa, privado de ella los días 18 y 19 de julio de 2013, salvo ulterior comprobación.
En calidad de Cabo del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Arroyomolinos (28015) con el n.º NUM003.
Varón, con DNI n.º NUM004, nacido en Madrid, el NUM005 de 1973; sin antecedentes penales; declarado insolvente por auto de 18 de febrero de 2022; y en libertad provisional por esta causa, privado de ella los días 18 y 19 de julio de 2013, salvo ulterior comprobación.
Representados los dos por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Izquierdo Manso, colegiada n.º 36024, y defendidos por el Letrado don Ramón Muñoz Cid, colegiado n.º 70.290 del ICAM.
----- * -----
El
Representado y defendido por el Letrado don Ángel Lucas del Río Fernández, colegiado n.º 61.599 del ICAM.
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La ha ejercido el
----- * -----
La ha ejercido Vicente
En calidad de Policía Local del Ayuntamiento de Arroyomolinos (28015) con el n.º NUM006.
Está representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma del Barrio Barrios, colegiada n.º 36057, y asistido por la Letrada doña Beatriz de Vicente de Castro, colegiada n.º 63.939 del ICAM.
Antecedentes
En las sesiones del juicio oral celebradas los días 6, 7 y 8 de junio de 2023 se han practicado las siguientes pruebas:
- Rosendo; y,
- Carlos Ramón
- Luis Andrés
- Luisa
- Pilar
- Marcelina
- Mariana
- Agentes del CPL de Arroyomolinos:
- Vicente ( NUM006)
- Ángel Daniel
- Abelardo ( NUM007)
- Adriano ( NUM008)
- Alexander ( NUM009)
- Verónica ( NUM010)
- n.º NUM011
- n.º NUM012
- n.º NUM013
- n.º NUM014
- n.º NUM015
- n.º NUM016
- n.º NUM017
- n.º NUM018
- n.º NUM019
- n.º NUM020 ( Benjamín)
- n.º NUM021
- n.º NUM022 ( Braulio)
- Agentes de la Guarida Civil TIP n.os:
- NUM023, y,
- NUM024
- D.ª Marí Trini (Psicóloga clínica)
- Por reproducida
El
La
-La pena de DOS de prisión.
-Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Accesoria de inhabilitación especial para la profesión de agentes de policía durante DOS AÑOS (ex art. 56 CP)
-PROHIBICIÓN de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Vicente por tiempo de CINCO AÑOS.
-La pena de DOS de prisión.
-Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Accesoria de inhabilitación especial para la profesión de agentes de policía durante DOS AÑOS (ex art. 56 CP)
-PROHIBICIÓN de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Vicente por tiempo de CINCO AÑOS.
Con la Responsabilidad Civil Subsidiaria ex art. 121 CP del Ayuntamiento de Arroyomolinos.
La
La
Hechos
Ninguno de los dos encartados le daba órdenes directas sino que se nombraban unos mandos de entre los agentes policiales los que le transmitían las órdenes a sus agentes designados.
Los agentes NUM022 y NUM011 fueron los mandos de Vicente durante los años 2007 a 2011.
El régimen de servicios estaba fijado en 7 + 7, o sea, siete días trabajados y siete días de libranza, pero podía variar en función de las necesidades del servicio.
En 2014 y 2015 el acusado Carlos Ramón no trabajó con Vicente.
Se encuentra ubicado en un cuarto acristalado en las mismas dependencias policiales que no se cierra con llave.
En un principio el servicio era rotativo pero no funcionaba de forma apropiada por lo que se decidió operar como turno fijo para que fuera el mismo operador el que introdujera la información que se recibía.
Su funcionamiento es de 24 horas al día en turnos de cuatro horas por operador elegidos por los mandos en función del perfil del candidato, que puede ser solicitado de forma voluntaria para, en otro caso, nombrarlo dichos mandos.
Todo policía que es designado en dicho puesto debe volver al mismo tras su reincorporación de una baja.
Cada operador tiene que prestar el servicio de forma ininterrumpida salvo cuando precise abandonarlo para acudir al cuarto de baño o por necesidades de descanso para disfrutar de treinta minutos que denominan "clave 0", debiendo solicitar un relevo.
Vicente solicitó voluntariamente cumplir servicio en el CECOM en varias ocasiones.
Y, estuvo de baja 155 días distribuidos según la siguiente tabla.
- 16 días en turno de mañana en el CECOM;
- 2 días en turno de mañana sin prestar servicio en el CECOM;
- 16 días de libranza;
- 1 día de asuntos propios;
- 4 días de suspensión de empleo;
- 26 días de vacaciones; y,
- 301 días de baja.
- el día 1, de libranza;
- los días
- el día 5, de turno de mañana sin prestar servicio en el CECOM.
- los días
- del 9 al 15, de libranza;
- del 16 al 31 de baja.
- del 1 al 29, de baja.
- del 1 al 31, de baja.
- del 1 al 30 de baja.
- del 1 al 31, de baja.
-del 1 al 30, de baja.
- hasta el 11 estuvo de baja;
- el 12, que se reincorpora, y el 13, ambos de libranza;
- los días
- del 17 al 20, estuvo suspendido de empleo;
- los días
- del 23 de julio al 31, de vacaciones.
- del 1 al 6, de vacaciones;
- el 7 se reincorpora para estar de libranza hasta el 12;
- el 13 no presta servicio en el CECOM;
- del
- el 19, de asuntos propios;
- del 20 al 30 de vacaciones;
- el 31 de agosto se da baja.
- del 1 al 30, de baja.
- del 1 al 31, de baja.
- del 1 al 30, de baja.
- del 1 al 31, de baja.
- 48 días en el CECOM;
- 9 días de servicio sin estar en el CECOM;
- 48 días de libranza;
- 2 días de asuntos propios;
- 30 días de vacaciones; y,
- 228 días de baja.
- del 1 al 31 de baja.
- del 1 al 28 de baja.
- del 1 al 31 de baja.
- del 1 al 30 de baja.
- del 1 al 13 de baja.
- el 14 se reincorpora para disfrutar de libranza hasta el 19;
- del
- del 27 al 29, de libranza;
- el
- del
- del
- de 11 al 16, de libranza,
- del
- de 24 al 30, de libranza.
- del
- del 8 al 12 de libranza; y,
- del 13 al 31, de vacaciones.
- del 1 al 11, de vacaciones;
- del
- del 19 al 22, de libranza; y,
- del
- el día
- los días 2 y 3, de libranza;
- el 4 y 5, por asuntos propios;
- del 6 al 8, de libranza;
- del
- del 13 al 16, de baja;
- del 17 al 22, de libranza;
- el
- del 24 hasta el 30, de baja.
- del 1 al 31, de baja.
- del 1 al 30, de baja.
- del 1 al 23, de baja;
- del 24 al 29, de libranza;
- los días 30 y 31 de turno de mañana no destinado en el CECOM.
- del 1 al 31 de baja.
- del 1 al 28 de baja.
- del 1 al 31 de baja.
- del 1 al 30 de baja.
- del 1 al 31 de baja.
- del 1 al 30 de baja.
- del 1 al 31 de baja.
- del 1 al 18 de baja;
- el 19 se reincorpora para librar hasta el 24; y,
- del 25 al 31, de turno de noche.
- del 1 al 7, de libranza;
- del 8 al 14, de turno de noche;
- del 15 al 28, de vacaciones; y,
- el 29 y 30 de libranza.
- del 1 al 5, de libranza;
- del 6 al 13, de turno de noche;
- del 14 l 18, de libranza;
- del 19 al 26, de turno de noche; y,
- del 27 al 31, de libranza.
- el 1 y 2, de libranza;
- del 3 al 7, de turno de noche;
- el 8 y el 9, asuntos propios;
- del 10 al 16, de libranza;
- del 17 al 23, de turno de noche; y,
- del 24 al 30, de libranza.
- del 1 al 8, de turno de noche;
- del 9 al 14, de libranza;
- del 15 al 19, de turno de noche;
- el 20 y 21, de turno de noche en el CECOM;
- el 22, de turno de noche;
- del 23 al 28, de libranza; y,
- del 29 al 31, de turno de noche.
- del 1 al 4, de turno de noche;
- del 5 al 11, de libranza;
- del 1 al 28 de baja.
- del 1 al 31 de baja.
- del 1 al 30 de baja.
- del 1 al 31 de baja.
- del 1 al 30 de baja.
- del 1 al 31 de baja.
- del 1 al 18 de baja;
- el 19 se reincorpora para librar hasta el 24; y,
- del 25 al 31, de turno de noche.
- del 1 al 7, de libranza;
- del 8 al 14, de turno de noche;
- del 15 al 28, de vacaciones; y,
- el 29 y 30 de libranza.
- del 1 al 5, de libranza;
- del 6 al 13, de turno de noche;
- del 14 l 18, de libranza;
- del 19 al 26, de turno de noche; y,
- del 27 al 31, de libranza.
- el 1 y 2, de libranza;
- del 3 al 7, de turno de noche;
- el 8 y el 9, asuntos propios;
- del 10 al 16, de libranza;
- del 17 al 23, de turno de noche; y,
- del 24 al 30, de libranza.
- del 1 al 8, de turno de noche;
- del 9 al 14, de libranza;
- del 15 al 19, de turno de noche;
- el 20 y 21, de turno de noche en el CECOM;
- el 22, de turno de noche;
- del 23 al 28, de libranza; y,
- del 29 al 31, de turno de noche.
No se colocó para prohibir que se hablara con
Y, ninguno de los dos acusados prohibió al resto de agentes del CLP que hablaran con Vicente.
Ese mismo día
Con motivo de ese lapso temporal para su curación el Ayuntamiento de Arroyomolinos a petición del Concejal de Seguridad y por indicación de
Por Decreto n.º 1905/2014, de 10 de octubre de 2014, el Concejal Delegado de Personal archivó el expediente dada la ausencia de pruebas concluyentes sobre si existe o no acoso laboral, cuando además estaba judicializado mediante la instrucción de las diligencias previas de referencia a este procedimiento, y concluir que
- del 29-12-2010 al 01-12-2011;
- del 16-01-2012 al 11-02-2012;
- del 13-09-2013 al 16-09-2013, y;
- del 24-09-2013 al 18-08-2014.
Fundamentos
El relato de hechos probados que se acaba de exponer lo hemos deducido de la prueba practicada a nuestra presencia en el plenario consistente en la declaración de los dos acusados, testificales y pericial, que, junto con la documental obrante en la causa (XIX tomos, y más de ocho mil folios), la consideramos como prueba de cargo insuficiente para sustentar la condena de ambos encartados por los delitos objeto de su enjuiciamiento porque del análisis del conjunto de ese material probatorio inferimos que los hechos que relata
Nos explicamos.
Ahora bien, con carácter previo decir que no podemos pasar por alto que como antecedente de las premisas fácticas del escrito de acusación formulado por la letrada de
Ni qué decir tiene que tal investigación efectivamente acabó sobreseída provisionalmente en el mismo auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 3-05-2019 (folio 5418 -Tomo XVII) porque de las numerosas diligencias de investigación llevados a cabo (que no procede exponer aquí) la instructora concluyó que aun existiendo indicios de la creación de un grupo denominado "Policía Judicial, sin embargo, no consta que su actividad se hubiera materializado, como tampoco las supuesta falsificación de atestado policiales o el supuesto acoso a determinados ciudadanos.
Decisión de sobreseer provisionalmente las actuaciones con relación a dichos ilícitos penales que la defensa de
La Sección 30ª de la AP de Madrid por su auto n.º 850/2020, de 18-12, ratificó dicho sobreseimiento (folio 5.701 -Tomo XVIII).
Pero es que además resulta que tales órdenes ilegales consideramos que no existieron porque así lo han declarado ambos acusados quienes han negado dar ese tipo de mandatos a sus subordinados, cuando han aseverado que ellos no daban órdenes directas a los policías sino que lo hacían sus mandos, y porque así lo han corroborado en el plenario los agentes n.os NUM011, NUM020, NUM017, NUM019, NUM013 y Alexander (n.º NUM009) para afirmar que no han recibido este tipo de órdenes.
Ítem más. Ni siquiera el propio Vicente concreta qué ordenes ilegales ha recibido de los acusados, porque a preguntas de la defensa responde al letrado que tendría que preguntárselo a ellos, lo saben todos, no entiende cómo no puedan saberlo.
Finalmente, decir que dicha investigación que fue llevada a cabo por los agentes de la Guardia Civil n.os NUM023 y NUM024, de entre cuyas diligencias de investigación realizadas constan las intervenciones telefónicas de los dos acusados, correos electrónicos, ordenadores y registros, resulta que en el acto del juicio el primero de ellos manifestó que del global de la investigación salió un acoso laboral
Sin embargo, colegimos que tal afirmación no fue sino una apreciación muy subjetiva del agente en cuestión, y que por estar basada en una investigación archivada no deberíamos entrar a valorar la misma porque excedería del objeto de enjuiciamiento. Ahora bien, como quiera que se han escuchado pasajes de algunas de las grabaciones llevadas a cabo durante la investigación de los teléfonos móviles de ambos acusados sólo a ellas nos limitaremos y de las que adelantamos que no hacen referencia en modo alguno a ese pretendido acoso funcionarial conforme más adelante lo explicitaremos.
En definitiva, de lo expuesto la cuestión nuclear no es otra que dilucidar sobre la concurrencia de ese acoso funcionarial objeto de acusación, única y exclusivamente, con base en los hechos concretos reflejados en el escrito de acusación y que exponemos a continuación, no sin antes y con carácter previo poner de relieve los elementos del delito contra la integrad moral en el ámbito laboral del art. 173.1§2º CP, también conocido como "
Parafraseando al TS:
"
"
Hechos que analizamos en el siguiente el orden.
Epígrafe que analizamos como sigue.
En el reportaje fotográfico que como doc. 4 se adjunta al escrito de conclusiones provisionales de la defensa (folio 7.646 -Tomo XIX) se puede comprobar que la sala es acristalada y el modo en que están dispuestas las diferentes pantallas a las que el operador debe atender además de los teléfonos allí ubicados.
En palabras de los acusados y de los agentes policiales, es un servicio imprescindible que tiene que funcionar 24 horas diarias en tres turnos de cuatro horas, y no puede permanecer sin operador en ningún momento de suerte que cuando éste necesita acudir al cuarto de baño o disfrutar de un descanso, o clave "0", debe ponerlo en conocimiento de su superior para que asigne a otro agente-operador durante dicho lapso temporal.
Al principio era un puesto rotatorio. Así lo han manifestado Rosendo y los policías NUM017 y NUM012. Pero como no funcionaba bien -dice Rosendo en su declaración en instrucción al folio 4.475 del Tomo XVI- se puso un turno fijo para que la misma persona introdujera la información.
Es un puesto de carácter voluntario que en otro caso se designa un operador en comisión de mandos. Por ejemplo, el agente NUM011 era uno de los que no se había ofrecido voluntario; así lo ha dicho en el plenario. Y, como ha declarado el agente NUM020 - Benjamín, quien fuera Delegado de Personal-, se estudia quién da el perfil más adecuado para el puesto, y en caso de no haber voluntarios es designado en dicha comisión, y si la persona no lo quiere debe presentar un informe, pero tiene que estar un tiempo mínimo de un año.
En igual sentido lo ha declarado el agente NUM019 -Instructor de un expediente Disciplinario contra Vicente por saltarse el conducto reglamentario- al señalar que es voluntario, y si no lo asignaba el Jefe; tiene una duración en principio por un año, y añadir que no se dan puestos a la carta, están jerarquizados.
Por la suya, la agente NUM017 declaró que es un puesto en el que tienes que estar, y cuando entrabas de práctica era obligatorio, pero había compañeros que lo pedían. Lo que ha venido a corroborar el agente Adriano al señalar que al no estar cubierto voluntariamente estuvo él por ser el último en entrar.
Y, con respecto Vicente, el NUM020 nos dice que lo había pedido de forma voluntaria en al menos dos ocasiones, una por estudios, la otra por hacerse una brecha, y esto último corroborado por el agente Jose Luis ( NUM012).
Agente este último que estuviera habilitado como cabo en el 2006 para señalar que en esa época el CECOM lo prestaban todos menos él, y si
Incluso el NUM018, afirma que en un turno de noche que estaba como Jefe de Servicio,
Descripción, no obstante, que, reiteramos, pudiera responder a esa rumiación obsesiva de la posible vivencia afectivo negativa de haberse sentido sometido a un continuo acoso laboral cuando no consideramos que se hubiera producido porque así lo deducimos por lo declarado tanto por ambos encartados como por sus propios compañeros que han corroborado lo dicho por ellos.
En efecto:
- el NUM013 no ha visto ningún incidente de Rosendo o Carlos Ramón hacia Vicente.
- el NUM011, afirma que no ha recibido ninguna orden para perjudicar a Vicente;
- la NUM017, ha aseverado no haber visto ningún trato vejatorio o discriminatorio hacia Vicente;
- el NUM018 tampoco ha visto maltrato, trato discriminatorio o vejatorio a Vicente;
- el NUM012, confirma que no ha visto dispensar ningún trato discriminatorio a Vicente; y,
- tampoco el agente Abelardo ha presenciado hecho concreto de acoso contra Vicente.
Así la cosas, nos encontramos con que el acusado
Aserto que no creemos que sea fruto de su derecho a defenderse ex art. 24 CE porque muchos de sus compañeros así lo han confirmado mediante el relato de no pocos episodios en los que refieren que no obedecía órdenes si no le parecían adecuadas, además de poner de relieve que su comportamiento para con sus superiores no era el correcto.
Por la suya, el agente NUM019 lo define en su declaración en instrucción como una de esas personas un poco egocéntrica que no le gustan que le den órdenes o que le dijesen que hacía cosas mal (folio 4.456 -Tomo XIV).
Como declara la testigo Marcelina, quien fuera a Secretaria del Ayuntamiento de Arroyomolinos, al señalar que iba a su despacho y le contaba que estaba mal con el jefe por esto y por lo otro, y en una ocasión, pensando que le estaban grabando.
Manifestaciones que nos llevan a analizar el modo de proceder de
Vamos a ello.
Otro tanto, añade, en una intervención en la que ya estaba la GC, le dijo a Vicente que ya estaba y no le obedeció.
Ya en su declaración en instrucción señaló que no le obedecía (folio 4.572 -Tomo XVI).
Es que nos ha venido a señalar que
Situación que el NUM020 describiera en su declaración en instrucción al manifestar que
Añade ahora en el plenario que como percepción de
Y, en cuanto a su comportamiento con los acusados lo describe diciendo que su tono o forma de hablar hacia
Sigue contando este agente NUM021 que en una ocasión en la que le llamó jefatura porque iba a hablar en una reunión como testigo,
Finalmente, este policía también ha afirmado no haber visto a ninguno de los dos acusados vigilarle durante su servicio en el CECOM.
Es que, según él, no daba muestras de acosado, sino de hacer frente a la jefatura, y desde que no está
Narra este policía que en una ocasión le llamó por teléfono el Jefe de la Policía -
También nos dice este testigo que la relación entre Vicente y Rosendo era buena, estaba metido en su despacho todo el rato, incluso sorprendidos porque no acudía al briefing de la mañana, para cambiar de actitud a lo largo del tiempo porque no acataba el conducto reglamentario, hablaba mal de los mandos, y sus compañeros no querían ir con él de patrulla. "
Añade que en su grupo antes del briefing hubo dos compañeros que le decían que no querían ir con
Agente quien redactara un Informe sobre Vicente, fechado el 31-01-2011, y adjunto como doc. 21 al escrito de defensa (folio 7.691 -Tomo XIX) en el que relata tres episodios -cinco, en puridad- donde pone de relieve haber sido testigo de su conducta en los siguientes términos.
El primero, durante el año 2009 mientras el agente NUM025 se ofreció voluntario para operar en el CECOM y el NUM006 le provocaba en algunas ocasiones con pequeñas disputas entre ambos.
El segundo, en marzo de 2009, tras una intervención del NUM006 en la calle Almería donde recriminó al NUM015 delante de otros compañeros cuando también había actuado en dicha vía, quien había desempeñado en varias ocasiones la Jefatura de Servicio durante el disfrute de vacaciones o asuntos propios del testigo, no obrando de acuerdo con las directrices dadas por él.
El tercero, entre octubre y diciembre, relativo al episodio antes referido de hallarse estudiando en el interior del CECOM que había prestado servicio de forma voluntaria a causa de una cicatriz en la frente por causas ajenas al servicio que le impedía ponerse la gorra y no incurrir así en sanción disciplinaria.
El cuarto, cuando el sargento había sido testigo y así se lo hizo saber que en una ocasión la actual mujer de
El último, durante la celebración de un briefing en el que tuvo que informarle que si no obedecía las órdenes incurriría en sanción disciplinaria tras manifestar que en cualquier tipo de intervención en las que la órdenes del mando vaya en contra de lo que creyera que es lo más adecuado para su actuación no la iba a obedecer.
Y, como mando, corrobora que otros compañeros no querían patrullar con él, porque cuestionaba las ordenes, el compañero no estaba de acuerdo con él, e ir en un patrulla así durante un turno no era agradable. Generó tensión, porque no solo era uno el policía que no quería ir con él.
Para finalizar afirmando que desde que se ha ido
Situación confirmada por el agente NUM020, Benjamín, para señalar que las cosas han cambiado a mejor, está más tranquilo.
Expresión de la que fue testigo el agente NUM020 quien así lo relatara en su declaración durante la instrucción del expediente disciplinario incoado a
"
El resto de su declaración lo fue para poner de relieve que su actitud para con el acusado era agresiva, le recriminaba delante de otros compañeros, y tenía que repetirle la orden en dos ocasiones para que continuara con su servicio.
Es que el NUM022 ha manifestado que tenía conocimiento de que su comportamiento con
Así las cosas, resulta que tal expresión proferida a un superior, junto con otros actos de insubordinación y por abandono de servicio que analizaremos más adelante en epígrafe aparte, dio lugar al DECRETO 1022/2012 del Concejal de Seguridad acordando incoar expediente disciplinario a
Por la suya, Rosendo relata que ese día llamó al NUM021, a Benjamín, a Carlos Ramón y a Vicente para reunirles, y éste sacó una libreta y se puso a apuntar. Le explicó el tema y contestó que no tenía ningún problema, y le dijo que no dejaba otra alternativa que apercibirle; el resultado fue que al día siguiente se dio de baja.
La versión de
Suceso del que Benjamín ( NUM020) fue igualmente testigo y cuyo testimonio quedó reflejado durante la instrucción del referido expediente disciplinario al folio 4.469 y ss. (Tomo XIV) y que reproducimos la respuesta de preguntado si se reunió en el CECOM con
"
Episodio este de sacar la libreta que incluso el propio
Actitud sin duda que no cabe más que inferir fruto de esa rumiación obsesiva de ideas de perjuicio porque de lo expuesto no atisbamos cuál es el motivo de su afirmación de sufrir acoso laboral cuando parece ser él mismo el que provoca las situaciones descritas conforme así lo han definido sus propios compañeros.
Como declara en instrucción, (sic) "
Conducta que diera lugar a la incoación de un expediente disciplinario conforme más adelante reflejamos.
Al principio, o sea, durante esa buena relación,
Tampoco admitió que el cabo Braulio ( Braulio, el NUM022), le recriminara una intervención dudosa cuando era una crítica constitutiva que se expresaba en el briefing para aprender y le echó la culpa a su compañero. No asumía que el error fuera suyo, para concretar este agente que no quiere decir que siempre cometa errores, ese no lo asumía.
Añade que con su actitud
Redactó un informe de motu propio a consecuencia de que
Dicho informe "sobre conversación mantenida con un agente" de 31-01-2011 (registro de entrada n.º 337/11, folio 4.475 -Tomo XIV), relata lo mismo que indicara en el plenario sobre la conversación que mantuvo con
Finalmente, reflejar la definición que del agente NUM006 hace dicho policía.
"
Por la suya Rosendo manifiesta que los permisos matrimoniales solo hay que comunicarlos, y una vez hecho se reajusta el cuadrante, y no tiene ni qué contestarle, solo aportar justificante de haberse casado.
Datos que consideramos insuficientes para considerar con relación a dicho permiso que se hubiera incurrido en el delito objeto de enjuiciamiento.
Y, otro tanto con respeto a los hechos objeto de acusación por acoso laboral relativo al curso de tiro que
En esta tesitura
Por la suya,
A los folios 3.308 y 3.312 (Tomo obran los siguientes documentos relativos a las incidencias relacionadas con dicho curso de los que inferimos que ni uno ni otro acusado han ejecutado acto hostil o humillante causante de su acoso laboral denunciado.
El primero, fechado el 26-09-2010, firmado por Vicente, para informar que se le había concedió un curso de técnicas de tiro policial en la Academia de Policía a realizar los días 27 de septiembre hasta el 8 de octubre de ese año, y que (sic) "
La respuesta de la Jefatura no lo fue para denegarle el curso, sino para informarle de que no había coches policiales disponibles tanto por problemas de carencia de turismos patrulla como mecánicos, pero con el fin de contar con un vehículo policial para que pudiera acudir al curso se le dispuso de una motocicleta del Cuerpo.
Ofrecimiento que Vicente declinó para señalar que (sic) "
Rosendo le contestó que estimaba que el vehículo era adecuado y se cumplía con el acuerdo/convenio colectivo de los empleados el Ayuntamiento de Arroyomolinos, porque era requisito indispensable poseer permiso de conducción de motocicletas de todos los policías para acceder al Cuerpo, teniendo a su disipación un casco que debía solicitar al jefe de personal, y con relación al material de técnicas del curso de tiro, como quiera que él lo había realizado y además es instructor de tiro de la Academia de Policía, era obligatorio vestir de uniforme de servicio así como el armamento de dotación, requisito imprescindible además para la conducción de un vehículo como el que se le ha asignado, por lo que se entendía que cualquier otro material que pudiera precisarse para su realización podía ser llevado de múltiples formas sin que constituyera obstáculo o impedimento para el uso de la motocicleta, y añadir que (sic):
"
Frente a todo esto,
Escrito por el que la Jefatura de Policía Local se requirió al agente NUM020 para que aclarar tales manifestaciones (folio 4.487 (Tomo XIV).
Requerimiento cumplimentado por este policía para afirmar que siempre ha atendido a
Es en el acto del juicio oral que este mismo agente NUM020 nos señala que lo que recuerda es que no podía hacer un curso, la jefatura no le podía autorizar el uniforme estando de permiso, se pidió informe a la asesoría jurídica, por pedir el arma que no puede sacar del término municipal. El problema era salir del municipio con un arma porque lleva unos trámites, y sí tenía dudas de si se podía hacerse o no. No fue un castigo. Al final se le facilitó. Era un conflicto provocado por
Denegación del curso que justifica diciendo que Vicente intentó hablar con jefatura para que se lo dieran pero
Así las cosas, tal y como ya lo hemos reseñado anteriormente, el NUM019 redactó un informe fechado el 31-01-2011 (folio 4.476 -Tomo XIV) tras ordenarle la jefatura que facilitara a
"
Llegados a este punto, reiteramos que la actitud de
Sobre el respecto Alexander nos dice que pararon a Vicente, se puso a hablar de forma coloquial con él y con su mujer, pasaron Rosendo y Carlos Ramón, hicieron un comentario, pero no lo escuchó, fue su compañero. Esa petición de denuncia sí era injusta pero no la pusieron. Sería por el conflicto que tendrían.
Por la suya, Abelardo afirma que le han exigido una denuncia contra Vicente en mi mesa, sin justa causa, pero no denunció, no le supuso castigo alguno. Este caso no está reflejado en el escrito firmado por 39 policías.
Siendo esto así, en puridad, entendemos que el acoso funcionarial estaría dirigido hacia esos dos agentes actuantes por ordenarles que le denunciaran sin justa causa que, dicho sea, no parece que fuera tal porque haciendo caso omiso a sus superiores sin embargo no fueron expedientados por no cumplirla.
Además, otro acto de hostilidad y humillación denunciado es el relativo a gritarle en la vía pública mientras patrullaban uniformados con el agente Celso (n.º NUM030), cuando le sacaron del coche y se puso a gritar exigiendo responsabilidades por una intervención, lo que considera como una de las humillaciones más grande que ha visto, la gente mirando sin poder hacer nada. No estaba justificado.
Sin embargo, carecemos de la versión del referido agente n.º NUM030 porque no ha sido posible localizarle a fin de corroborar lo manifestado por
Es el referido agente NUM020 que relata ese hecho diciendo que tenía muy buena relación con
Y como ha declarado que le dijo a Vicente que Rosendo le vigilaba, estaría trascrito, pero el contexto habría que verlo. Para añadir que entre Carlos Ramón y Vicente veía encontronazos de forma continuada y como Vicente nunca iba a aceptar la razón, él siempre tenía razón y siempre era perjudicado por todo, cuando para el testigo eran cosas normales que solamente le pasaban a
Dos son esos episodios, uno del 5 de enero el otro del día 8 que relata en el informe (obra al folio 5.215 -Tomo XVII).
Sin embargo, lo manifestado por
"
Sobre el respecto este policía NUM018 cuenta en el plenario que fue a primera hora de la mañana, pero no recuerda. Entraban a las 7. Su sensación era que quería provocar a
"
Finaliza dicho informe reflejando cuanto sigue (sic):
"
Sucesos por los que
Escrito dirigido al Jefe de la PL, que no era otro que
Sobre este incidente no podemos pasar por alto los documentos aportados con el escrito de defensa 16 al 19 (folios 7.674 a 7.6777 del Tomo XIX) de los que resulta que el día 5-01-2012
Día trabajado, que no de baja laboral, que así consta en el cuadrante de 2012. Por consiguiente, de nuevo atisbamos un proceder de
Es que un hecho similar es el relatado por el agente NUM018 ocurrido en la noche del 21-12-2014 cuando Vicente le pidió quedarse en el CECOM por estar constipado, negándole su petición por estar otro agente de servicio en dicho puesto, pero que como patullaban juntos conduciría él para que fuera más cómo, para insistir en quedarse respondiendo el NUM018 que desde jefatura le han dicho que no puede quedarse en el CECOM, cuando le comunica que van a salir a la calle a patrullar
Parte que obra al folio 4.437 (Tomo -XIV) fechado el 23-12-2014 pero salvada la fecha al 21 con la firma del galeno que le atendiera.
El otro, por su contestación cuando se encontraba en el CECOM tras informarle de que iba al baño, relatando idénticos hechos que el NUM018, para añadir que a la contestación de Vicente "
Y, con relación a esto último, nos dice en el acto del juicio que cuando
Dicho acontecimiento fue reflejado en la Incidencia presentada por
Sigue el informe para relatar otros hechos en los que
Y añadir que al día siguiente antes de empezar el servicio a las 07:00 horas realizó una llamada para comunicar que se encuentra indispuesto y que no iba a acudir al servicio.
Una hora después ambos agentes comparecieron ante el NUM021, como Instructor del atestado NUM031, para denunciar lo sucedido como constitutivos de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad porque hasta en cinco ocasiones le requirieron para que retirara el vehículo haciendo caso omiso en todo momento mientras subía la ventanilla manipulando su teléfono móvil y procediendo a grabarles. Denuncia a la que se adjunta un reportaje fotográfico en el que se puede comprobar al vehículo al parecer mal estacionado, y a Vicente a sus mandos con la ventanilla bajada y manipulado su móvil (folios 5.224 y 5.225).
Esto así, Vicente presenta un escrito dirigido al "Concejal de Seguridad, al Concejal de Personal y a la Secretaria del Ayuntamiento" (folios 2226 a 5.227 -Tomo XVII) para relatar su versión de los hechos alegando, en síntesis, que había detenido su vehículo sin obstaculizar el tráfico porque le habían perseguido en un coche patrulla el acusado Carlos Ramón junto con el policía Braulio ( NUM022) y apeándose el encartado se acercó a su coche para aporrear la ventanilla, provocándole (sic) "
Finaliza su escrito para justificar que lo dirige a las citadas personalidades del Consistorio porque de hacerlo a sus mandos inmediatos pasaría por la manos de los denunciados al ser ellos mandos jerárquicos superiores de él, pero directamente inferiores al Concejal de Seguridad, con el riesgo evidente de que no darían el trámite correspondiente.
En definitiva, no es asumible que el hoy acusado
Respuesta a nuestro entender fruto de ese sentimiento afectivo-negativo de ansiedad/angustia porque sin llegar a solicitar esa petición de permuta ya asume que su solicitud va a tener consecuencias perjudiciales cuando todavía no se han producido. A mayores, actualmente nos dice que lleva dos años y medio en otro municipio (porque) pidió una permuta.
Es el testigo Ángel Daniel que declara haber pedido la permuta aunque tardó cinco meses pero se produjo.
Por consiguiente, si la denuncia contra los hoy dos acusados está motivada en el acoso y persecución que viene sufriendo desde la negativa a someterse a criterios y órdenes que se entienden de naturaleza ilícita, nos encontramos con que desde el 29-12-2010 al 1-12-2011 estuvo de baja laboral y del 2 al 31 de vacaciones, el 1 de enero de 2012 de libranza, para reincorporase al servicio activo del 2 al 8 y librar del 9 al 15, y es durante ese periodo de libranza que presenta la denuncia el 12-01-2012 pero ni solicita al Ayuntamiento la activación del protocolo por acoso laboral en ese momento ni solicita dicha permuta.
Protocolo que como él mismo reconoce lo activó en agosto de 2014 y del que resulta que es el propio Concejal Delegado de Personal quien tras la instrucción llevada a cabo a tal fin consistente en la entrevistas con los tres implicados, y documental aportada solo por Rosendo y Carlos Ramón, como veremos más adelante, concluye en su Decreto n.º 1905/2014, de fecha 10 de octubre de 2014 (adjunto como doc. n.º 12 por el propio consistorio con su escrito de entrada en esta sección 7ª el 27-10- 2022):
Primero, que Vicente (sic) "
Segundo, que Vicente y Carlos Ramón parecen realmente afectados e incomodos por el malestar en el ambiente laboral que regula su relación.
Tercero, que Rosendo también se siente afligido por la situación y muy afectado, siendo su preocupación la posible afectación al resto de policías por el cambio de turno.
Y, cuarto, por todo ello, y por estar en curso una instrucción penal por los mismos hechos, el Concejal decide archivar la denuncia y proponer de forma temporal dicho cabio de turno hasta que se resuelva la causa judicial.
Esto así, no podemos pasar por alto dos cuestiones reflejadas por el Concejal que revelan cuál es ese estado emocional de
La primera, porque no aportó ninguna prueba adicional a sus testimonios relacionada con un especialista que pueda ayudar a relacionar su situación de acosos laboral, cuando activado el protocolo en agosto de 2014 resulta que el 23-01- 2014 ya tenía una "Actualización Informe Clínico Previo" emitido por el HU de Móstoles, y aportado por su representación procesal en el juzgado de instrucción n.º 5 de navalcarnero con fecha 24-03-2014 (folios 3.839 y ss. -Tomo XIII) en el que se concreta su enfermedad en ese momento, con base en la historia previa, a saber (sic):
"
Para redactar a renglón seguido que:
"
La segunda, porque afirma que el protocolo de acoso no sirvió para nada y reprochar que en 2014 le cambian de turno después de la entrevista con el Conejal, cuando no había activado dicho protocolo con anterioridad pese a todos esos episodios narrados de sentirse acosado por sus superiores jerárquicos.
En definitiva, no podemos estar más de acuerdo con dicho Concejal en su conclusión de que Vicente "
Sin embargo, la conclusión que nosotros extraemos de su declaración no se corresponde con ningún acto de acoso funcionarial hacia
Ni siquiera se menciona en el escrito dirigido por treinta y nueve policías al Alcalde de Arroyomolinos tan mentado por la letrada de la acusación de
Como concretara Abelardo, el escrito de queja sobre el trato desigual no era solo a
Sin duda, este escrito viene a confirmar nuestra reiterada deducción de que
Pero es que además de todo lo expuesto nos encontramos con que ninguno de sus compañeros han definido que prestar servicio en el CECOM suponga un castigo, ni siquiera los agentes Ángel Daniel y Abelardo. En efecto.
El primero lo considera como un castigo, no que fuera un castigo, cuando no hacías los trabajos que te pedían, porque es un puesto que no se solicita y es impuesto directamente, para añadir que hay compañeros a los que puede gustar pero no es su caso, y justificar que entiende que toda la plantilla lo entiende así.
El segundo, de la misma manera lo considera como castigo porque eran chavales y era como no ser policía, no agradaba como norma general.
Es el resto de policías que han depuesto en el plenario que no lo consideran como tal castigo.
El agente Alexander no ha dicho que lo entiende como un castigo sino que algunos compañeros lo consideran como tal, cuando él ha sido voluntario.
Idéntica impresión es la referida por la agente Verónica que lo entendía como castigo porque es un trabajo más aburrido que no gustaba, aunque a día de hoy -añade- está muy solicitado.
El agente Adriano refirió que si no te apetece estar no estás a gusto, para añadir que ahora está en el CECOM y no se considera castigado.
Por la suya, el NUM016 no lo ha apreciado como un puesto de desagrado, y cree que no se usaba como castigo.
La NUM017 afirma que para ella no es un castigo. No ha oído que sea un castigo. Es un apreciación personal, es un puesto que tienes estar, en la calle tienes libertad.
Como señalara la testigo Pilar, Secretaria del Conejal de Seguridad desde 2007, auxiliar administrativo y ahora administrativo, en dicho puesto los que quieren estar es porque no quieren estar en la calle.
En definitiva, como el acusado
Situación humillante que a raíz de dicha conversación con Adriano, Vicente asevera que se colgó un cartel en la puerta del CECOM de cuyo contenido no recordaba pero algo así como prohibir la entrada a cualquier que no fuera de dicho servicio.
Y, en cuanto al cartel nos dice que fue
Por consiguiente, si
2º) Rosendo confirma que en 2010 Segismundo rompió un soporte y lo advirtió, y automáticamente puso el cartel para que no estuvieran ahí, para no romper nada y para no molestar la compañero escuchando. Con rotundidad manifestó que el CECOM está para esto, y nunca ha prohibido hablar a nadie con nadie.
Y, con relación al episodio ocurrido con Adriano explica que el CECOM es una sala con la puerta abierta y lo compañeros al pasar saludan, incluso no había problema de que hablaran unos minutos pero surgió el problema con Adriano porque estuvo veinte, treinta o cuarenta minutos entreteniendo a un compañero trabajando cuando al salir de su despacho que está enfrente, un poco desplazado, se percató de la situación y le dijo a
Finaliza afirmando que el cartel es para todos los agentes, y cuando Vicente se va seguía para el resto.
Y, cuando añade haber recibido directamente una orden del Jefe de Turno de no hablar con él tal aserto resulta ciertamente poco convincente teniendo en cuenta todo lo que hemos expuesto.
Otro tanto con relación al testigo Luis Andrés porque su testimonio es de mera referencia al no haber tenido trato laboral ni con
Por último, decir que la testigo Verónica declara que por parte de la plantilla se trataba de no tener trato con
También asevera que en el turno de servicio establecido en
Nos explicamos, no sin antes poner de relieve que la agente Verónica considera que los agravios comparativos se producían porque a unos compañeros le tocaban más fines de semana a que a otros; algunos no tenían 21 días de libranza, y a otros le fijaban un día de trabajo, y añadir, que (sic) "
O sea, desconoce si efectivamente hubo tal trato desigual porque como aseverara la NUM016, los cuadrantes es algo muy subjetivo porque ella prefiere librar entre semana porque tiene hijos. Cree recordar esa regla de 7 días trabajados y 7 libres, pero siempre te tocaba un fin de semana. Desconoce otra situación.
Es que al folio 62 (Tomo I) obra un informe elaborado por
Aclarado esto reflejamos los cuadrantes de los años 2011 a 2013 por ser estos años los que se dice haber estado destinado tres años al puesto del CECOM como acto hostil y humillante de acoso laboral.
Por consiguiente, ni un solo día prestó en el CECOM. Y, si nos remontamos al 2010 resulta que sólo prestó servicio en dicho puesto del 10 al 15 de agosto, según cuadrante de ese año, porque en la tabla del mismo año (sin duda por error de trascripción) se reflejan los días 11 al 16 cuando a tenor de dicho cuadrante del 16 al 22 disfrutó de 6 días de libranza, o sea, paritarios con los días prestados de servicio.
NC: día trabajado sin prestar servicio en el CECOM.
FE: días de libranza.
AP: asuntos propios.
SE: suspensión de empleo.
VA: vacaciones:
NC: 2 días en turno de mañana sin prestar servicio en el CECOM.
FE: 16 días de libranza.
AP: 1 día de asuntos propios.
SE: 4 días de suspensión de empleo.
VA: 26 días de vacaciones.
1ª) no siempre que se reincorpora al servicio lo prestaba en el CECOM, porque de los 18 días, 2 lo fueron en otros cometidos;
2ª) nada más reincorporarse de sus vacaciones el mismo 1 de enero disfruta de ese día de libranza;
3ª) tras prestar 7 días en el CECOM del 2 al 8 de enero, disfruta de 7 días de permiso seguidos del 9 al 15 de enero, o sea, se cumple la regla "7 +7";
4ª) al día siguiente de su último día de libranza el 15 de enero resulta que desde el 16 de enero hasta el 11 de julio se da de baja laboral, cuando durante los siete días anteriores no había tenido ninguna relación con su trabajo;
5ª) cuando se incorpora de la baja vuelve a disfrutar de dos días de libranza, el 12 y el 13;
6ª) del 14 al 16 de julio se reincorpora al CECOM, para pasar cuatro días de suspensión de empleo y volver al servicio en dicho puesto los días 21 y 22;
7ª) el 23 de julio coge vacaciones hasta el 6 de agosto para disfrutar de 6 días de libranza, del 7 al 12;
8ª) del 14 al 18 de agosto vuelve a prestar servicio en el CECOM, para coger 1 día de asuntos propios, el 19, y disfrutar de vacaciones hasta el 30 de agosto; y,
9ª) el 31 de agosto coge la baja laboral hasta el 13 de mayo de 2013 causado por un esguince de tobillo de 2º.
En esta tesitura no podemos pasar por alto que se trata de una baja de ocho meses y medio cuando lo normal es que su curación ronde entre las 3 a 6 semanas antes de acudir a la actividad normal, como patología que da lugar a procesos de incapacidad temporal de no más de 30 días, que en la mayoría de los casos no llegan a ser valorados por la Inspección Médica.
Así se refleja en el Capítulo 7 "TORCEDURAS Y ESGUINCES DE TOBILLO Y PIE" (folios 7.827 a 7.836- Tomo XIX), del "MANUAL PARA LA VALORACIÓN DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL EN LAS PATOLOGÍAS MÁS PREVALENTES", que se adjunta como doc. n.º 7 por la defensa su escrito de conclusiones provisionales (folios 7.708 y ss.), editado por la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la CAM.
Baja de tan larga duración por la que el Concejal de Seguridad formulara denuncia con fecha 23-05-2013 dirigida al Concejal de Personal (doc. n.º 11 del escrito de conclusiones provisionales de la defensa -folio 7.666, el Tomo XIX) con motivo de la contratación de los servicios de un detective privado, lo que era totalmente legal, tras ser aconsejado por gabinetes jurídicos profesionales y otras administraciones, por la situación transmitida por mandos intermedios, policías e incluso miembro del personal administrativo, por haber visto a
Actitud que fue la observada por el agente NUM019 y así lo declaró en instrucción (folio 4.455 -Tomo XIV) al señalar que una vez vio a
Y, como doc. n.º 10 (folio 7.663) se aporta sólo la primera hoja del escrito de la letrada el Ayuntamiento de Arroyomolinos dirigido al INSS, Dirección Provincial de Madrid, Subdirección Provincial de Gestión de I.T., para poner en su conocimiento que dicho consistorio había decidido contratar los servicios de un detective privado con motivo de la larga duración de la baja por ese esguince de tobillo porque
Cierto que sólo contamos con esa primera hoja y tampoco ha sido ratificado por su emisor, pero no lo es menos que el citado informe que fue elaborado por la agencia de "DETECTIVES MONOPOL" que obra a los folios 2.207 y ss. (Tomo VII) se refleja que lo fue a instancia del Ayuntamiento de Arroyomolinos, como así se refleja en su primera hoja.
Que, por la acusación se pretenda hacerse creer que fue el acusado
Es que Rosendo nos dice que fue el concejal quien recibe quejas de otros policías; lo trató de averiguar y habló con el Concejal de Personal para contratarlo, pero como Jefe de la Policía ni puede contratarlo ni pagarlo. Todo se debió a un informe de la letrada del Ayuntamiento con base en el informe del médico que le daba de alta.
Finalmente, la Secretaria del Ayuntamiento de Arroyomolinos nos dijo que había personas que cogían bajas de larguísima duración, y sin cuestionarlo no se usan la figura del detective, y desconoce si sólo se contrató para Vicente o si a partir de ahí siguió.
Precisamente el agente NUM022 fue el Instructor del Expediente Disciplinario con motivo de esa denuncia, y de la que más adelante hablaremos.
En definitiva, se trata de unos datos por los que no nos es posible concluir que dicha contratación la ordenaran los acusados como pretende la acusación particular. Menos todavía que lo fuera con intención de humillarle, como así lo declara
Manifestación, en definitiva, de la que de nuevo nos encontramos con esa posible rumiación obsesiva porque la contratación del detective se debió a esas dos propuestos de alta médica por parte de la Mutua, no tenidas en cuenta por su médico de atención primaria, dad la larga duración de su baja por un esguince de tobillo.
NC: día trabajado sin prestar servicio en el CECOM.
FE: días de libranza.
AP: asuntos propios.
SE: suspensión de empleo.
VA: vacaciones:
NC: 9 días de servicio sin estar en el CECOM
FE: 48 días de libranza.
AP: 2 días de asuntos propios.
VA: 30 días de vacaciones.
1ª) no siempre que se reincorpora al servicio lo prestaba en el CECOM, porque de los 48 días, 9 lo fueron en otros cometidos;
2ª) nada más reincorporarse de su baja del 1 de enero hasta el 13 mayo, disfruta de 6 días de libranza;
3ª) presta 7 días en el CECOM del 20 al 26 de mayo, para disfrutar de 3 días de libranza, y volver al CECOM del 30 de mayo al 10 de junio, y volver a librar del 11 al 16 de junio, regresar al puesto del CECOM del 17 al 23, y volver a librar del 18 al 30;
4ª) presta 7 días en julio en el CECOM, y libra 6 días seguidos, para coger vacaciones del 13 hasta el 11 de agosto.
5ª) se incorpora el 12 de agosto para ser destinado al CECOM hasta el 18, librar 4 días, volver al CECOM del 23 al 1 de septiembre, que libra 2 días, otros 2 por asuntos propios, y 3 más de libranza, y regresar al CECOM del 9 al 12, para darse de baja 4 días del 13 al 16, librar 6 días, volver al CECOM 1 solo día, y darse de baja del 24 de septiembre hasta el 23 de diciembre que libra 6 días y volver en activo pero sin ser destinado al CECOM los 2 últimos días el mes de diciembre.
Recordemos que hasta el 13 de mayo estuvo de baja por un esguince, de tal manera que esos 4 días de baja en el mes de septiembre van seguidos de 6 días de libranza para trabajar un solo día en el CECOM y volver a darse baja durante tres meses y librar a su regreso 6 días, y trabajar pero sin estar en el CECOM.
En definitiva, los datos antes ofrecidos ponen de relieve que ni estuvo destinado siempre en el CECOM y además disfrutó de iguales días de libranza que los prestados en dicho puesto, y de 2 días de asuntos propios.
Finalizar señalando que Rosendo nos dice que le denegó tres días de asuntos propios con cargo al 2011 con base en el Estatuto Básico del Empleado Público, porque en dicho año no trabajó, estuvo 11 meses de baja y luego las vacaciones, para aseverar que se le daba el mismo trato que a todos.
Decisión que no consta que fuera recurrida.
Pero es que además su retorno a dicho puesto cada vez que se reincorporaba al servicio activo no podemos asumir que fuera ordenado por los acusados con esa intención de control para humillarle, porque muchos de los policías que han prestado declaración en el plenario han dejado bien claro que si estabas destinado en el CECOM y te dabas de baja al regresar volvías a dicho puesto, cuando el propio Vicente reconoce en su declaración en instrucción (sic) "
Añade que cuando se reincorpora ya tienen todos los turnos, la estructura realizada, y hay que recolocarle en su puesto. El cuadrante no se puede hacer a la carta, porque hay que cubrir ciertos servicios, porque no todos pueden irse de vacaciones en julio.
Al respecto, Vicente nos relata que al empezar a trabajar vio que utilizaban el miedo y la intimidación. Le decía que tenía que hacer cosas ilegales que no le gustaban y se negó. Empiezan con amenazas con alteraciones en su trabajo normal. Le dicen que tenía que hacerlo así.
En un momento dado asevera que se hace insoportable y coge una baja a finales de 2010 porque así el medico se lo dice tras ir meses.
Un año después se incorpora, esa semana fue tremenda, temía por su vida, no sabía si podía salir de allí, lo que le iba a pasar, coge otra baja por imperativo del médico, otros meses.
Se incorpora a finales de 2011, coge las vacaciones, y suelen aparecer otros episodios, y se suceden las bajas un detrás de otra, y en mitad de todo esto le notifican dos expedientes disciplinarios, uno grave, otro leve, otros dos graves. Fue tremendo. Sólo el de falta leve se llevó a cabo. Los expedientes le llegan después de denunciar.
Nos explicamos.
Afirmación de Vicente que a nuestro entender corrobora esa rumiación obsesiva de ideas de perjuicio porque habiendo demostrado que es perfecto conocedor de la legislación aplicable porque refiere haber recurrido la sanción y que aun confirmada por los tribunales lo que hicieron fue bajar lo días de sanción, parece que nos esté dando a entender que el concejal pudiera ser cómplice de los encartados en ese acoso funcionarial, lo que no resulta compatible con el hecho de no denunciarle.
Además, se le daba traslado de la propuesta de apertura de otros expedientes disciplinarios por infracciones leves y graves habían prescrito.
El agente NUM019 fue su instructor. Nos dice en el plenario que
Y, sobre el especto
Sin embargo, volvemos a insistir que su proceder fue fruto de esa rumiación obsesiva porque si la queja la formula contra los dos acusados, resulta que su superior jerárquico era un mando asignado, no los encartados, y a él era al que debería haber comunicado su queja sobre la conducta de Rosendo y Carlos Ramón, conforme así lo ha declarado el agente NUM021 al señalar que entre
Finalmente, como concreta el NUM022, la propuesta de sanción la decide el instructor con base en las pruebas que tenga.
El agente NUM022 fue su instructor para aseverar que desconocía que había un detective.
Añade que cuando le nombraron instructor solicitó al Concejal de Personal que le entregara todas las pruebas que necesitaba y se le dio la grabación. Se veía a
La acusación particular reprocha como muestra de su acoso funcionarial el hecho de que Rosendo entregara la ficha personal de Vicente a MONOPOL donde constan sus datos de identificación personal: nombre y apellidos, domicilio, estatura, y vehículos que pudiera conducir (folio 2.203 -Tomo VIII).
Sin embargo, tal cesión no podemos considerarla como un aco hostil o humillante más allá de una cesión de datos personales como tercero legitimado ex art. 12 de LO 15/1999, de 13-12, de Protección de Datos de Carácter Personal, para contratar un detective privado con la finalidad de realizar las averiguaciones necesarias para la obtención de pruebas sobre la baja laboral por el esguince de segundo de grado.
Basa su acusación en las conversaciones grabadas durante la investigación contra los dos hoy acusados por los delitos de falsedad documental, prevaricación, cocciones y otros más -que recordemos fueron archivadas por auto de 3-05- 2019 de continuación de procedimiento sólo con respecto a los delitos hoy objeto de enjuiciamiento-, y más concretamente por las conversaciones obrantes a los folios 349 y 352, cuando Carlos Ramón le dice a Segismundo que había dejado el IPhone grabando en el CECOM, en la primera, y la conversación mantenida entre Carlos Ramón y Rosendo en la segunda en la que según el TIP n.º NUM024, quien transcribiera las conversaciones (folio 5.277 y ss. -Tomo XVII), se deduce que tienen un sistema que escuchan a alguien.
Sin embargo, tal afirmación resulta que no ha quedado debidamente probada porque el agente con TIP n.º NUM023, quien dirigiera la investigación en cuestión, afirma que nunca encontraron el IPhone que dicen dejado en el CECOM.
Es que al folio 377 (Tomo II) se remite oficio n.º 5576 de fecha 3-09-2012 por el agente con TIP n.º NUM033, para informar a la instructora que del estudio y análisis de las conversaciones registradas resulta que no aportan ningún dato de excesiva relevancia para la investigación.
Por consiguiente, la cuestión radica en que de haberse dejado tal dispositivo para grabar las conversaciones en el CECOM, lo cierto es que no sólo habría grabado al propio
En definitiva, no podemos inferir que esas posibles grabaciones estuvieran destinadas a humillar a Vicente.
Nos explicamos.
Carlos Ramón: "
Rosendo: "
Carlos Ramón: "
Rosendo:"
Carlos Ramón: "
Rosendo: "
En esas fechas
"
Tampoco nos cabe duda alguna que se corresponde con la actitud que ya hemos referenciado que
"
Sin embargo, la explicación dada por Rosendo es que no estaban preparando una estrategia contra Vicente, sino preparándonos contra hechos consumado por Vicente (porque) había presentado un recurso por acusarle de actividades criminales.
Y eso es, precisamente, lo que se deduce del total de esa conversación entre Carlos Ramón y Rosendo porque están hablando de todo lo relacionado con la denuncia de acoso objeto de instrucción y de la denuncia de sus otros amigos, pues como dice Carlos Ramón, en el escrito le achaca a Rosendo que realiza actividades criminales; no se fían de la doctora que le diera la baja a Vicente; Rosendo quiere asesorarse con el abogado para meterle una falta muy grave y un delito de injurias y calumnias; incluso que dos agentes no quieren salir con Vicente de servicio.
Es que al final de la conversación se trascribe que (sic):
"
En definitiva, no cabe otra interpretación de dicha conversación más que de estar preparando una estrategia contra la denuncia de
- del 29-12-2010 al 01-12-2011 (329 días);
- del 16-01-2012 al 11-02-2012 (27 días);
- del 12-02-2012 al 11-07-2012 (151 días);
- del 13-09-2013 al 16-09-2013 (4 días); y,
- del 24-09-2013 al 18-08-2014 (329 días).
Ahora bien, ni uno ni otro coincide con el emitido por el propio Servicio Madrileño de Salud porque como procesos de IT en relación a ansiedad/angustia no establece como tal periodo el comprendido entre el 12-02-2012 al 11-07-2012.
Decir que esta perito no ha podido ratificar y aclarar en el acto del juicio sus conclusiones con motivo de sufrir un grave problema de salud que le ha impedido comparecer al mismo, que al introducirse por vía documental nos permite valorarlas.
Aclarado lo cual debemos poner de relieve que nosotros no podemos llegar a idéntica conclusión conforme lo ya expuesto porque su informe lo fundamenta en la documentación médica obrante en la causa y sobre todo en las referencias y manifestaciones dadas por el propio
En esta tesitura nos encontramos con el informe emitido por la perito D.ª Marí Trini, Psicóloga Especialista en Psicología Clínica por el Ministerio de Educación y Ciencia Entre (otras muchas especialidades en dicha materia), obrante el folio 7.678 (Tomo XIX) adjunto por la defensa de ambos acusados como doc. n.º 20 a su escrito de conclusiones provisionales y ratificado por ella misma en el plenario.
Tal y como refiere la segunda perito, resulta que su discrepancia con la primera es que su labor se ha limitado a la documental obrante en la causa que tiene valor clínico pero no pericial, y a entrevistarse con
Como respondiera esta perito al Ministerio Fiscal en el plenario, rumiación obsesiva equivale a circulo vicioso, y, es precisamente a esta conclusión a la que nos acogemos porque consideramos que la actitud de
En definitiva, y parafraseando al TS (S 363/2017, de 19-05; ponente Excmo. Sr. D. Antonio del oral Gracia):
"
Como precisa la STS de 27/4/98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código penal).
A sensu contrario procede declarar de oficio las costas del presente juicio ( art. 240 LECr).
La presente sentencia es recurrible en casación ante la Excma. Sala 2ª del TS de conformidad con lo prevenido en los arts. 847 y concordantes LECr.
Fallo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
