Sentencia Penal 494/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 494/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 641/2022 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALBERTO RAMON MOLINARI LOPEZ-RECUERO

Nº de sentencia: 494/2023

Núm. Cendoj: 28079370072023100476

Núm. Ecli: ES:APM:2023:16917

Núm. Roj: SAP M 16917:2023


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.096.41.1-2012/0500812

Procedimiento Abreviado 641/2022

Delito: Delitos sin especificar

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 172/2012

SENTENCIA Nº 494/2023

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Ricardo RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. Francisco BRUÑÉN BARBERÁ

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en juicio oral y público la presente causa por la posible comisión de un delito continuado CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL EN EL ÁMBITO LABORAL en concurso real con un delito de LESIONES en el que han intervenido.

I. Los ACUSADOS

1º) Rosendo

En calidad de Sargento Jefe del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Arroyomolinos (28015) con el n.º NUM000.

Varón, con DNI n.º NUM001, nacido en Madrid, el NUM002 de 1970; sin antecedentes penales; declarado insolvente por auto de 18 de febrero de 2022; y en libertad provisional por esta causa, privado de ella los días 18 y 19 de julio de 2013, salvo ulterior comprobación.

2º) Carlos Ramón

En calidad de Cabo del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Arroyomolinos (28015) con el n.º NUM003.

Varón, con DNI n.º NUM004, nacido en Madrid, el NUM005 de 1973; sin antecedentes penales; declarado insolvente por auto de 18 de febrero de 2022; y en libertad provisional por esta causa, privado de ella los días 18 y 19 de julio de 2013, salvo ulterior comprobación.

Representados los dos por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Izquierdo Manso, colegiada n.º 36024, y defendidos por el Letrado don Ramón Muñoz Cid, colegiado n.º 70.290 del ICAM.

----- * -----

II. El RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO

El AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS

Representado y defendido por el Letrado don Ángel Lucas del Río Fernández, colegiado n.º 61.599 del ICAM.

----- * -----

III. La ACUSACIÓN PÚBLICA

La ha ejercido el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª Rocío Morejón Fenoy.

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IV. La ACUSACIÓN PARTICULAR

La ha ejercido Vicente

En calidad de Policía Local del Ayuntamiento de Arroyomolinos (28015) con el n.º NUM006.

Está representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma del Barrio Barrios, colegiada n.º 36057, y asistido por la Letrada doña Beatriz de Vicente de Castro, colegiada n.º 63.939 del ICAM.

Antecedentes

I. Pruebas practicadas en el acto del juicio oral

En las sesiones del juicio oral celebradas los días 6, 7 y 8 de junio de 2023 se han practicado las siguientes pruebas:

1ª.Interrogatorio de los acusados:

- Rosendo; y,

- Carlos Ramón

2ª. Testifical de:

- Luis Andrés

- Luisa

- Pilar

- Marcelina

- Mariana

- Agentes del CPL de Arroyomolinos:

- Vicente ( NUM006)

- Ángel Daniel

- Abelardo ( NUM007)

- Adriano ( NUM008)

- Alexander ( NUM009)

- Verónica ( NUM010)

- n.º NUM011

- n.º NUM012

- n.º NUM013

- n.º NUM014

- n.º NUM015

- n.º NUM016

- n.º NUM017

- n.º NUM018

- n.º NUM019

- n.º NUM020 ( Benjamín)

- n.º NUM021

- n.º NUM022 ( Braulio)

- Agentes de la Guarida Civil TIP n.os:

- NUM023, y,

- NUM024

3ª.Pericial:

- D.ª Marí Trini (Psicóloga clínica)

4ª. Documental:

- Por reproducida

II. Calificación definitiva de la acusación pública

El MINISTERIO FISCAL ha solicitado la libre absolución de ambos acusados.

III. Calificación definitiva de la acusación particular

La ACUSACIÓN PARTICULAR de Domingo ha calificado definitivamente los hechos.

1º) Como constitutivos de un delito continuado ( art. 74 CP) contra la integrad moral en el ámbito laboral del art. 173.1§2º CP en concurso real ex arts. 73 y 177 CP con un delito continuado de lesiones del art. 147.1 CP.

2º) Imputa su responsabilidad en concepto de autores a los acusados Rosendo y Carlos Ramón ( arts. 27 y 28 CP).

3º) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos.

4º) Solicita que se le imponga a cada uno de los dos encartados.

a) Por el delito contra la integridad moral ex art. 173.1 CP:

-La pena de DOS de prisión.

-Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Accesoria de inhabilitación especial para la profesión de agentes de policía durante DOS AÑOS (ex art. 56 CP)

-PROHIBICIÓN de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Vicente por tiempo de CINCO AÑOS.

b) Por el delito de lesiones ex art. 147.1 CP:

-La pena de DOS de prisión.

-Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Accesoria de inhabilitación especial para la profesión de agentes de policía durante DOS AÑOS (ex art. 56 CP)

-PROHIBICIÓN de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Vicente por tiempo de CINCO AÑOS.

5ª) Por vía de responsabilidad civil ambos encartados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Vicente en la suma total de 65.520€ por los 840 días de baja laboral más los intereses del art. 576 LEC, por aplicación del baremo de 13-12-2016.

Con la Responsabilidad Civil Subsidiaria ex art. 121 CP del Ayuntamiento de Arroyomolinos.

6ª) Imposición de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.

IV. Calificación definitiva de la defensa

La DEFENSA de ambos acusados Rosendo y Carlos Ramón solicita su libre absolución.

V. Calificación definitiva del RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO

La DEFENSA del Ayuntamiento de Arroyomolinos solicita su libre absolución.

Hechos

Declaramos probado

Primero.- Desde el año 1999 y hasta el 2005 Vicente (en adelante: Vicente) era militar profesional de Tropa y Marinería, año éste en el que accedió por oposición al Cuerpo Local de Policía del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón (Madrid), para hacerlo en el 2006 al del Ayuntamiento de Arroyomolinos (Madrid) con el n.º profesional NUM006 (en adelante: NUM006).

Segundo.- Los acusados Rosendo (en adelante: Rosendo) y Carlos Ramón (en adelante: Carlos Ramón) eran sus superiores jerárquicos en el CLP de Arroyomolinos. El primero, como Sargento Jefe de dicho cuerpo, y, el segundo, como cabo, con los n.os NUM000 (en adelante: NUM000) y NUM003 (en adelante: NUM003), respectivamente.

Ninguno de los dos encartados le daba órdenes directas sino que se nombraban unos mandos de entre los agentes policiales los que le transmitían las órdenes a sus agentes designados.

Los agentes NUM022 y NUM011 fueron los mandos de Vicente durante los años 2007 a 2011.

Tercero.- El acusado Carlos Ramón era el encargado de elaborar los cuadrantes anuales del 2009 al 2013 para asignar a toda la plantilla policial los servicios propios del cuerpo que les correspondía a cada uno de ellos en tres turnos de mañana, mañana-tarde y noche, las libranzas, los asuntos propios, las vacaciones, los cursos de formación, los refuerzos, y las bajas laborales. Se elaboraba lo más equitativo posible aunque no resultaba igualitario.

El régimen de servicios estaba fijado en 7 + 7, o sea, siete días trabajados y siete días de libranza, pero podía variar en función de las necesidades del servicio.

En 2014 y 2015 el acusado Carlos Ramón no trabajó con Vicente.

Cuarto.- De entre los servicios propios del referido CLP está el Centro de Comunicaciones o "CECOM" para ofrecer seguridad ciudadana durante las 24 horas del día mediante la observación de cámaras, alarmas, recepción de las llamadas de emergencia tanto de los componentes policiales (por malla) como de los ciudadanos, así como de otras aplicaciones como la Dirección General de Tráfico y de la Guardia Civil.

Se encuentra ubicado en un cuarto acristalado en las mismas dependencias policiales que no se cierra con llave.

En un principio el servicio era rotativo pero no funcionaba de forma apropiada por lo que se decidió operar como turno fijo para que fuera el mismo operador el que introdujera la información que se recibía.

Su funcionamiento es de 24 horas al día en turnos de cuatro horas por operador elegidos por los mandos en función del perfil del candidato, que puede ser solicitado de forma voluntaria para, en otro caso, nombrarlo dichos mandos.

Todo policía que es designado en dicho puesto debe volver al mismo tras su reincorporación de una baja.

Cada operador tiene que prestar el servicio de forma ininterrumpida salvo cuando precise abandonarlo para acudir al cuarto de baño o por necesidades de descanso para disfrutar de treinta minutos que denominan "clave 0", debiendo solicitar un relevo.

Vicente solicitó voluntariamente cumplir servicio en el CECOM en varias ocasiones.

Quinto.- Durante los años 2006 a 2015 los días de servicio prestados por Vicente en el CECOM fueron 252.

1º) En los años 2006 a 2010 prestó un total de 163 días en el CECOM, distribuidos según la siguiente tabla.

Y, estuvo de baja 155 días distribuidos según la siguiente tabla.

1º) En el año 2011 Vicente fue asignado al CECOM mediante propuesta de Carlos Ramón como responsable de la elaboración de los cuadrantes y aceptada por Rosendo . Sin embargo, desde el 1 de enero hasta el 1 de diciembre se dio de baja, para disfrutar de sus vacaciones anuales del 2 al 31 de diciembre. En ese año no presta servicio ni un solo día en el CECOM.

2º) A su reincorporación el 1 de enero 2012, ese día libró, y se le destinó en el CECOM como puesto al que ya había sido designado el año anterior, prestando servicio según cuadrante.

- 16 días en turno de mañana en el CECOM;

- 2 días en turno de mañana sin prestar servicio en el CECOM;

- 16 días de libranza;

- 1 día de asuntos propios;

- 4 días de suspensión de empleo;

- 26 días de vacaciones; y,

- 301 días de baja.

a) En enero.

- el día 1, de libranza;

- los días 2, 3 y 4, de turno de mañana en el CECOM;

- el día 5, de turno de mañana sin prestar servicio en el CECOM.

- los días 6, 7 y 8, de turno de mañana en el CECOM.

- del 9 al 15, de libranza;

- del 16 al 31 de baja.

b) En febrero:

- del 1 al 29, de baja.

c) En marzo:

- del 1 al 31, de baja.

d) En abril:

- del 1 al 30 de baja.

e) En mayo:

- del 1 al 31, de baja.

f) En junio:

-del 1 al 30, de baja.

g) En julio:

- hasta el 11 estuvo de baja;

- el 12, que se reincorpora, y el 13, ambos de libranza;

- los días 14, 15 y 16, de turno de mañana en el CECOM;

- del 17 al 20, estuvo suspendido de empleo;

- los días 21 y 22, también de turno de mañana en el CECOM; y,

- del 23 de julio al 31, de vacaciones.

h) En agosto.

- del 1 al 6, de vacaciones;

- el 7 se reincorpora para estar de libranza hasta el 12;

- el 13 no presta servicio en el CECOM;

- del 14 al 18 en el CECOM;

- el 19, de asuntos propios;

- del 20 al 30 de vacaciones;

- el 31 de agosto se da baja.

i) En septiembre:

- del 1 al 30, de baja.

j) En octubre:

- del 1 al 31, de baja.

k) En noviembre:

- del 1 al 30, de baja.

l) En diciembre:

- del 1 al 31, de baja.

3º) En 2013, estuvo destinado también en el CECOM, y prestó servicio según cuadrante de ese año:

- 48 días en el CECOM;

- 9 días de servicio sin estar en el CECOM;

- 48 días de libranza;

- 2 días de asuntos propios;

- 30 días de vacaciones; y,

- 228 días de baja.

a) En enero.

- del 1 al 31 de baja.

b) En febrero:

- del 1 al 28 de baja.

c) En marzo:

- del 1 al 31 de baja.

d) En abril:

- del 1 al 30 de baja.

e) En mayo:

- del 1 al 13 de baja.

- el 14 se reincorpora para disfrutar de libranza hasta el 19;

- del 20 al 26, de turno de mañana, en el CECOM;

- del 27 al 29, de libranza;

- el 30 y el 31, en el CECOM de turno de mañana-tarde.

f) En junio:

- del 1 al 3, en turno de mañana en el CECOM;

- del 3 al 10, sin prestar servicio en el CECOM;

- de 11 al 16, de libranza,

- del 17 al 23, en turno de mañana en el CECOM;

- de 24 al 30, de libranza.

g) En julio:

- del 1 al 7, prestó servicio en el CECOM;

- del 8 al 12 de libranza; y,

- del 13 al 31, de vacaciones.

h) En agosto:

- del 1 al 11, de vacaciones;

- del 12 al 18, en el CECOM;

- del 19 al 22, de libranza; y,

- del 23 al 31, destinado en el CECOM.

i) En septiembre:

- el día 1, en el CECOM;

- los días 2 y 3, de libranza;

- el 4 y 5, por asuntos propios;

- del 6 al 8, de libranza;

- del 9 al 12 ser destinado al CECOM,

- del 13 al 16, de baja;

- del 17 al 22, de libranza;

- el 23, en el CECOM;

- del 24 hasta el 30, de baja.

j) En octubre:

- del 1 al 31, de baja.

k) En noviembre:

- del 1 al 30, de baja.

l) En diciembre:

- del 1 al 23, de baja;

- del 24 al 29, de libranza;

- los días 30 y 31 de turno de mañana no destinado en el CECOM.

4º) En 2014, estuvo destinado 2 días en el CECOM.

a) En enero:

- del 1 al 31 de baja.

b) En febrero:

- del 1 al 28 de baja.

c) En marzo:

- del 1 al 31 de baja.

d) En abril:

- del 1 al 30 de baja.

e) En mayo:

- del 1 al 31 de baja.

f) En junio:

- del 1 al 30 de baja.

g) En julio:

- del 1 al 31 de baja.

h) En agosto:

- del 1 al 18 de baja;

- el 19 se reincorpora para librar hasta el 24; y,

- del 25 al 31, de turno de noche.

i) En septiembre:

- del 1 al 7, de libranza;

- del 8 al 14, de turno de noche;

- del 15 al 28, de vacaciones; y,

- el 29 y 30 de libranza.

j) En octubre:

- del 1 al 5, de libranza;

- del 6 al 13, de turno de noche;

- del 14 l 18, de libranza;

- del 19 al 26, de turno de noche; y,

- del 27 al 31, de libranza.

k) En noviembre:

- el 1 y 2, de libranza;

- del 3 al 7, de turno de noche;

- el 8 y el 9, asuntos propios;

- del 10 al 16, de libranza;

- del 17 al 23, de turno de noche; y,

- del 24 al 30, de libranza.

l) En diciembre:

- del 1 al 8, de turno de noche;

- del 9 al 14, de libranza;

- del 15 al 19, de turno de noche;

- el 20 y 21, de turno de noche en el CECOM;

- el 22, de turno de noche;

- del 23 al 28, de libranza; y,

- del 29 al 31, de turno de noche.

5º) En 2015, estuvo destinado 23 días en el CECOM

a) En enero:

- del 1 al 4, de turno de noche;

- del 5 al 11, de libranza;

b) En febrero:

- del 1 al 28 de baja.

c) En marzo:

- del 1 al 31 de baja.

d) En abril:

- del 1 al 30 de baja.

e) En mayo:

- del 1 al 31 de baja.

f) En junio:

- del 1 al 30 de baja.

g) En julio:

- del 1 al 31 de baja.

h) En agosto:

- del 1 al 18 de baja;

- el 19 se reincorpora para librar hasta el 24; y,

- del 25 al 31, de turno de noche.

i) En septiembre:

- del 1 al 7, de libranza;

- del 8 al 14, de turno de noche;

- del 15 al 28, de vacaciones; y,

- el 29 y 30 de libranza.

j) En octubre:

- del 1 al 5, de libranza;

- del 6 al 13, de turno de noche;

- del 14 l 18, de libranza;

- del 19 al 26, de turno de noche; y,

- del 27 al 31, de libranza.

k) En noviembre:

- el 1 y 2, de libranza;

- del 3 al 7, de turno de noche;

- el 8 y el 9, asuntos propios;

- del 10 al 16, de libranza;

- del 17 al 23, de turno de noche; y,

- del 24 al 30, de libranza.

l) En diciembre:

- del 1 al 8, de turno de noche;

- del 9 al 14, de libranza;

- del 15 al 19, de turno de noche;

- el 20 y 21, de turno de noche en el CECOM;

- el 22, de turno de noche;

- del 23 al 28, de libranza; y,

- del 29 al 31, de turno de noche.

Sexto.- A mediados de 2010 el agente Segismundo (policía n.º NUM015) dañó el soporte de la pantalla de un ordenador ubicado en el interior del CECOM lo que motivó que el encartado Rosendo ordenara colgar un cartel en su puerta para prohibir el paso a todos aquellos agentes que no estuvieran destinados en el mismo, y de acceso sólo al operador, cabos y mandos.

No se colocó para prohibir que se hablara con Vicente mientras prestaba dicho servicio.

Y, ninguno de los dos acusados prohibió al resto de agentes del CLP que hablaran con Vicente.

Séptimo.- En septiembre de 2010, Vicente solicitó realizar un curso de tiro que le fue denegado porque estaba disfrutando de un permiso de matrimonio, que finalmente realizó.

Octavo.- Durante las Navidades del 2010 al pasar por el CECOM el acusado Carlos Ramón pudo comprobar que su operador estaba hablando por el teléfono de emergencias con Vicente para pedirle una cesta de Navidad, le ordenó que colgara porque dicho teléfono tenía que estar libre.

Noveno.- El día 28 de diciembre de 2010 Vicente entró en el despacho de Carlos Ramón para decirle que " tuviera cuidado y se atuviera a la consecuencias". Frase que profirió delante de los agentes NUM020 y NUM021.

Decimo.- El 29 de diciembre de 2010 el acusado Rosendo se encontró a Vicente en la puerta del cuarto de baño cuando había finalizado su tiempo de descanso hablando con otro policía fuera de servicio, le ordenó en varias ocasiones que siguiera con sus funciones pero no le hizo caso para aducir que tenía necesidades fisiológicas.

Ese mismo día Rosendo convocó a una reunión en su despacho a Carlos Ramón y a Vicente y como testigos a los agentes NUM020 y NUM021 para investigar los problemas que pudiera tener Vicente con sus mandos sin llegar a una solución. Vicente sacó una libreta para apuntar todo lo que decían.

Decimoprimero.- En la semana del 5 al 8 de enero de 2012 tras su reincorporación al servicio activo Vicente desobedeció las ordenes dada por Rosendo para que regresara a su funciones.

Decimosegundo.- Desde el 31 de diciembre de 2012 y hasta el 13 de mayo de 2013 Vicente estuvo de baja por sufrir un esquince de tobillo de 2º.

Con motivo de ese lapso temporal para su curación el Ayuntamiento de Arroyomolinos a petición del Concejal de Seguridad y por indicación de Rosendo como Jefe de la Policía, previo informe favorable de la Letrada del Consistorio, contrató los servicios de la agencia de detectives privados "DETECTIVES MONOPOL" para comprobar si estaba justificada tan larga duración, porque alguno mandos y agentes de policía le habían informado al acusado haber visto a Vicente caminado de forma normal y al percatarse de su presencia comenzar a cojear.

Decimotercero.- El Concejal de Personal del Ayuntamiento de Arroyomolinos, a propuesta de Rosendo , como Jefe de Policía, dictó los siguientes Decretos incoando sendos expedientes disciplinario por infracciones previstas en la LO 4/2010, de 20-05, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de la Policía.

1º) Por Decreto n.º 1022/2012.

a) Con motivo de la expresión proferida el 28-12-2010 al encartado Carlos Ramón " pues atente a las consecuencias", como supuesta infracción muy grave contemplada en el art. 7.e) por "La insubordinación individual o colectiva, respeto a las Autoridades o mandos de que dependan";

b) Por desobedecer las órdenes del acusado Rosendo para que regresara al servicio que estuviera realizando por encontrarse a las puertas de los baños de las dependencias policiales hablando con un compañero fuera de servicio, alegando necesidades fisiológicas, como supuesta infracción muy grave contemplada en el art. 7.e) por "La insubordinación individual o colectiva, respeto a las Autoridades o mandos de que dependan";

c) Por contestaciones indebidas y desobediencia al cumplimiento de las órdenes recibidas por el acusado Carlos Ramón durante la semana del 2 al 8 de enero de 2012, como supuesta infracción muy graves contemplada en el art. 7.e) por " La insubordinación individual o colectiva, respeto a las Autoridades o mandos de que dependan".

d) Por mantener un enfrentamiento el 5-01-2012 con Carlos Ramón transcurrido el tiempo de descanso cuando le manifestó en presencia del agente NUM025 que se encontraba mal y se iba al médico sin volver posteriormente a incorporase al servicio sin justificar convenientemente haber acudido a consulta, como supuesta infracción muy grave prevista en el art. 7.f) por " El abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunica a un superior dicho abandono".

2º) Por Decreto n.º 687/12, expediente n.º NUM026, por prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, así como no tramitar las mismas, como infracción leve contemplada en el art. 9.g), por " Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, así como no tramitar las mismas" .

3º) Por Decreto n.º 1163, expediente n.º NUM027, por alegar supuesta enfermedad por un esguince de tobillo, como supuesta infracción contemplada en el art. 8.f) por " No prestar servicio, alegando supuesta enfermedad".

4º) Por Decreto n.º 1079/2015, expediente n.º NUM028, por la posible comisión de dos posibles faltas graves:

a) por, olvidarse su pistola reglamentaria en la zona de armeros, contemplada en el art 8.m), por " Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria"; y,

b) por, desobedecer tres veces la orden dada de redactar un informe para emitir un escrito dirigido al mando de su turno, contemplada en el art. 8.b), por " La incorrección con los ciudadanos, o con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave" .

Decimocuarto.- En el año 2014 Vicente remitió varios escritos para activar el protocolo por acoso laboral.

Por Decreto n.º 1905/2014, de 10 de octubre de 2014, el Concejal Delegado de Personal archivó el expediente dada la ausencia de pruebas concluyentes sobre si existe o no acoso laboral, cuando además estaba judicializado mediante la instrucción de las diligencias previas de referencia a este procedimiento, y concluir que Vicente sentía estar siendo objeto de acoso por parte de sus superiores.

Decimoquinto.- El Servicio Madrileño de Salud, de la Dirección General de Atención Primaria, de la CAM, con fecha 21 de marzo de 2016 certificó que los procesos de IT en relación a la ansiedad/angustia de Vicente fueron los siguientes:

- del 29-12-2010 al 01-12-2011;

- del 16-01-2012 al 11-02-2012;

- del 13-09-2013 al 16-09-2013, y;

- del 24-09-2013 al 18-08-2014.

No declaramos probado

Único.- Que, las bajas laborales de Vicente tuvieron causa en un proceso de acoso continuo y sistemático durante los años 2009 a 2015 a cargo de los dos acusados como superiores jerárquicos en su relación laboral de agentes del CPL del Ayuntamiento de Arroyomolinos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la petición de nulidad instada por la defensa

A) Al inicio de las sesiones del juicio oral el letrado de la defensa de ambos acusados interesó que se decretara la nulidad de pleno Derecho de todo el procedimiento con base en el principio de conexión de antijuridicidad porque considera que se trata de una causa prospectiva toda vez que se inició por una denuncia de un solo folio.

B) Petición que no podemos acoger porque además de la denuncia de un folio presentada el 20-02-2012 por Vicente contra los acusados para denunciar el acoso que supuestamente venía sufriendo por negarse a criterios y órdenes que entendía de naturaleza ilícita, lo que diera lugar a la incoación de las diligencias previas n. º 144/2012 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Navalcarnero por auto de 27-02-2012, objeto hoy de enjuiciamiento, resulta que el 16 de mayo del mismo año se presenta otra denuncia por Vicente y tres más, también contra los hoy encartados, en la que, ya asesorados profesionalmente, relatan esos actos supuestamente delictivos cuya instrucción asumió el mismo órgano jurisdiccional instructor con base en el art. 300 LECr lo que acordara por auto de 30-05-2012 (folio 123) para al día siguiente decretar el secreto de las actuaciones y ordenar las diligencias de investigación que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez instructora tuvo por conveniente para el esclarecimiento de los hechos ex art. 777 LECr, como hechos estos últimos finalmente sobreseídos por auto de 3-05-2019, confirmado por la Sección 30ª.

C) Se desestima dicha petición.

SEGUNDO.- Sobre la inferencia de los hechos declarados probados ex art. 741 LECr

El relato de hechos probados que se acaba de exponer lo hemos deducido de la prueba practicada a nuestra presencia en el plenario consistente en la declaración de los dos acusados, testificales y pericial, que, junto con la documental obrante en la causa (XIX tomos, y más de ocho mil folios), la consideramos como prueba de cargo insuficiente para sustentar la condena de ambos encartados por los delitos objeto de su enjuiciamiento porque del análisis del conjunto de ese material probatorio inferimos que los hechos que relata Vicente y que afirma que son de acoso laboral son en puridad producto de una " rumiación obsesiva de las mismas ideas de perjuicio" causante de un trastorno ansioso/depresivo", conforme así lo concluye la médico forense en su informe de 7-10-2014 (folio 4.284 -Tomo XIV), que hace que se quede atrapado en un ciclo de pensamiento o preocupación negativo constante, toda vez que tal y como los narra resulta que no son en modo alguno coincidentes con las versiones que de dichos sucesos nos refieren la mayoría de sus compañeros policiales como testigos que han depuesto a nuestra presencia (principio de inmediación) y que con los datos reflejados en esa documentación no han venido sino a corroborar las ofrecidas por Rosendo y por Carlos Ramón.

Nos explicamos.

Primero.- Cuestión indiscutible es la relación jerárquico-policial concurrente entre los acusados Rosendo y Carlos Ramón con Vicente: el primero como Sargento-Jefe y el segundo como Cabo, ambos del CPL de Arroyomolinos, y Vicente como policía n.º NUM006 de dicho cuerpo y subordinado de los anteriores, porque esa es precisamente la base objeto de su acusación por los delitos contra la integridad moral ex art. 173.1 CP y de lesiones ex art. 147.1 CP, que establece cometidos entre el mes de enero de 2009 a mayo de 2015.

Ahora bien, con carácter previo decir que no podemos pasar por alto que como antecedente de las premisas fácticas del escrito de acusación formulado por la letrada de Vicente para sustentar que la conducta de los dos hoy acusados es constitutiva de los referidos delitos y causante de las numerosas bajas laborales por ansiedad y depresión que padece, que afirma estar acreditadas por los informes forenses obrantes en la causa, lo fue por su negativa a cumplir y someterse a un sinfín de mandatos ilícitos dados por ambos acusados porque consideraba a su leal entender que eran completamente ilegales dado su carácter aparentemente criminal, cuando a renglón seguido, añade, que la instrucción llevada a cabo a tal fin finalmente fue archivada provisionalmente y que (sic) "(...) pese a no ser objeto de este procedimiento, es el origen del mismo, de ahí la necesidad de su obligada referencia a modo de antecedentes fáctico de la que trae causa".

Ni qué decir tiene que tal investigación efectivamente acabó sobreseída provisionalmente en el mismo auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 3-05-2019 (folio 5418 -Tomo XVII) porque de las numerosas diligencias de investigación llevados a cabo (que no procede exponer aquí) la instructora concluyó que aun existiendo indicios de la creación de un grupo denominado "Policía Judicial, sin embargo, no consta que su actividad se hubiera materializado, como tampoco las supuesta falsificación de atestado policiales o el supuesto acoso a determinados ciudadanos.

Decisión de sobreseer provisionalmente las actuaciones con relación a dichos ilícitos penales que la defensa de Vicente no recurrió lo que muestra cierta contrariedad cuando se aduce en su escrito de acusación que fue la causa del acoso laboral.

La Sección 30ª de la AP de Madrid por su auto n.º 850/2020, de 18-12, ratificó dicho sobreseimiento (folio 5.701 -Tomo XVIII).

Pero es que además resulta que tales órdenes ilegales consideramos que no existieron porque así lo han declarado ambos acusados quienes han negado dar ese tipo de mandatos a sus subordinados, cuando han aseverado que ellos no daban órdenes directas a los policías sino que lo hacían sus mandos, y porque así lo han corroborado en el plenario los agentes n.os NUM011, NUM020, NUM017, NUM019, NUM013 y Alexander (n.º NUM009) para afirmar que no han recibido este tipo de órdenes.

Ítem más. Ni siquiera el propio Vicente concreta qué ordenes ilegales ha recibido de los acusados, porque a preguntas de la defensa responde al letrado que tendría que preguntárselo a ellos, lo saben todos, no entiende cómo no puedan saberlo.

Finalmente, decir que dicha investigación que fue llevada a cabo por los agentes de la Guardia Civil n.os NUM023 y NUM024, de entre cuyas diligencias de investigación realizadas constan las intervenciones telefónicas de los dos acusados, correos electrónicos, ordenadores y registros, resulta que en el acto del juicio el primero de ellos manifestó que del global de la investigación salió un acoso laboral

Sin embargo, colegimos que tal afirmación no fue sino una apreciación muy subjetiva del agente en cuestión, y que por estar basada en una investigación archivada no deberíamos entrar a valorar la misma porque excedería del objeto de enjuiciamiento. Ahora bien, como quiera que se han escuchado pasajes de algunas de las grabaciones llevadas a cabo durante la investigación de los teléfonos móviles de ambos acusados sólo a ellas nos limitaremos y de las que adelantamos que no hacen referencia en modo alguno a ese pretendido acoso funcionarial conforme más adelante lo explicitaremos.

En definitiva, de lo expuesto la cuestión nuclear no es otra que dilucidar sobre la concurrencia de ese acoso funcionarial objeto de acusación, única y exclusivamente, con base en los hechos concretos reflejados en el escrito de acusación y que exponemos a continuación, no sin antes y con carácter previo poner de relieve los elementos del delito contra la integrad moral en el ámbito laboral del art. 173.1§2º CP, también conocido como " mobbing laboral o funcionarial" que refleja la STS n.º 45/2021, de 21-01 (ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García) que evoca la STS n.º 409/2020, de 20-07.

Parafraseando al TS:

" La citada STS 409/2020 contiene una clarificadora descripción de la nueva tipicidad:

"Se trata de un tipo penal introducido en el Código por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. En la Exposición de Motivos de la citada ley se justifica esta novedad señalando que "se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico-públicas".

El párrafo segundo del artículo 173.1 del Código Penal sanciona a "los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima".

La conducta típica consiste en un hostigamiento psicológico desarrollado en el marco de una relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática".

La STS 694/2018, de 21 de diciembre , constituye otro precedente del que bebe el que acabamos de evocar. El desenlace en ese caso será absolutorio. Considera que el caso que examinaba comportaría, a lo sumo, "una situación de fricción laboral, que no puede dar lugar a la comisión delictiva que se sanciona en la instancia".

De tal sentencia extraemos estas consideraciones también generales:

"... Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa.

También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.

Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar, los siguientes:

a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante;

b) que tales actos sean realizados de forma reiterada;

c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial;

d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad;

e) que tales actos tengan la caracterización de graves"."

Segundo.- Dicho lo cual, pasamos a reflejar los actos que se relatan en los hechos del escrito de acusación constituyen los delitos de acoso laboral y de lesión, y que reproducimos (sic):

" (...) de aislamiento, desprecio, trato vejatorio, negación de días de asuntos propios, de productividad, horas extras, cambios de servicio y de destino sin respetar la antigüedad, incluso del permiso para casarse, incluyendo la prohibición de la plantilla para hablar con ( Vicente) o tan siquiera dirigirle la palabra y por supuesto trato discriminatorio respecto del resto de la plantilla en relación a destinos (valga como ilustrativo ejemplo que estuvo en el CECOM como castigo tres años, desde el año 2011 a 2013 ambos inclusive, sabiendo que era un destino que no deseaba, no merecía y que suponía su total aislamiento de la plantilla), discriminación de horarios y periodos de descanso, además de la apertura constante de injustificada de expedientes sancionadores, imposición injusta de faltas, incluso multas de tráfico por infracciones inexistentes (...) " .

Hechos que analizamos en el siguiente el orden.

I. Sobre el CECOM y su descripción por Vicente como instrumento de acoso laboral, y otros episodios denunciados de acoso funcionarial

Epígrafe que analizamos como sigue.

A) En síntesis, y conforme nos han expuesto tanto los acusados como el resto de agentes policiales de Arroyomolinos, y el propio Vicente , el CECOM o Centro de Comunicaciones, conocido como la "Centralita o Emisora" del CL de la Policía de dicha localidad, está ubicado en un cuarto que denominan "sala", cuyo fin es dar seguridad ciudadana mediante la observación de cámaras, alarmas, recepción de las llamadas de emergencia tanto de los componentes policiales como de los ciudadanos, así como de otras aplicaciones como la DGT y de la GC.

En el reportaje fotográfico que como doc. 4 se adjunta al escrito de conclusiones provisionales de la defensa (folio 7.646 -Tomo XIX) se puede comprobar que la sala es acristalada y el modo en que están dispuestas las diferentes pantallas a las que el operador debe atender además de los teléfonos allí ubicados.

En palabras de los acusados y de los agentes policiales, es un servicio imprescindible que tiene que funcionar 24 horas diarias en tres turnos de cuatro horas, y no puede permanecer sin operador en ningún momento de suerte que cuando éste necesita acudir al cuarto de baño o disfrutar de un descanso, o clave "0", debe ponerlo en conocimiento de su superior para que asigne a otro agente-operador durante dicho lapso temporal.

Al principio era un puesto rotatorio. Así lo han manifestado Rosendo y los policías NUM017 y NUM012. Pero como no funcionaba bien -dice Rosendo en su declaración en instrucción al folio 4.475 del Tomo XVI- se puso un turno fijo para que la misma persona introdujera la información.

Es un puesto de carácter voluntario que en otro caso se designa un operador en comisión de mandos. Por ejemplo, el agente NUM011 era uno de los que no se había ofrecido voluntario; así lo ha dicho en el plenario. Y, como ha declarado el agente NUM020 - Benjamín, quien fuera Delegado de Personal-, se estudia quién da el perfil más adecuado para el puesto, y en caso de no haber voluntarios es designado en dicha comisión, y si la persona no lo quiere debe presentar un informe, pero tiene que estar un tiempo mínimo de un año.

En igual sentido lo ha declarado el agente NUM019 -Instructor de un expediente Disciplinario contra Vicente por saltarse el conducto reglamentario- al señalar que es voluntario, y si no lo asignaba el Jefe; tiene una duración en principio por un año, y añadir que no se dan puestos a la carta, están jerarquizados.

Por la suya, la agente NUM017 declaró que es un puesto en el que tienes que estar, y cuando entrabas de práctica era obligatorio, pero había compañeros que lo pedían. Lo que ha venido a corroborar el agente Adriano al señalar que al no estar cubierto voluntariamente estuvo él por ser el último en entrar.

Y, con respecto Vicente, el NUM020 nos dice que lo había pedido de forma voluntaria en al menos dos ocasiones, una por estudios, la otra por hacerse una brecha, y esto último corroborado por el agente Jose Luis ( NUM012).

Agente este último que estuviera habilitado como cabo en el 2006 para señalar que en esa época el CECOM lo prestaban todos menos él, y si Vicente lo solicitaba el compañero destinado no le importaba y se quedaba él.

Incluso el NUM018, afirma que en un turno de noche que estaba como Jefe de Servicio, Vicente le pidió ir al CECOM porque estaba constipado, pero se lo tuvo que denegar por estar ya ocupado.

B) Dicho lo cual señalar que, aun reconociendo que no se considera perjudicado por destinarle al CECOM, sin embargo el objeto de la acusación de Vicente radica en que asevera que es utilizado por los acusados para acosarle laboralmente por el modo en el que lo tienen montado, como lo gestionan, porque lo describe de carcelario, y lo usan para castigar a todo aquél que no quiere estar, y con respeto a él mismo, para humillarle, para que no se sienta persona, sobre todo desde que se levantara el secreto el sumario de la causa lo han usado para intentar hundirle, se sentía controlado, no le dejaban hablar con nadie, se encontraba aislado. Es más, a preguntas de la defensa sobre el episodio causante de su situación, responde que le tiene encerrado en el CECOM, y le dicen: "¡ siéntate ahí, y no te muevas!".

Descripción, no obstante, que, reiteramos, pudiera responder a esa rumiación obsesiva de la posible vivencia afectivo negativa de haberse sentido sometido a un continuo acoso laboral cuando no consideramos que se hubiera producido porque así lo deducimos por lo declarado tanto por ambos encartados como por sus propios compañeros que han corroborado lo dicho por ellos.

En efecto:

- el NUM013 no ha visto ningún incidente de Rosendo o Carlos Ramón hacia Vicente.

- el NUM011, afirma que no ha recibido ninguna orden para perjudicar a Vicente;

- la NUM017, ha aseverado no haber visto ningún trato vejatorio o discriminatorio hacia Vicente;

- el NUM018 tampoco ha visto maltrato, trato discriminatorio o vejatorio a Vicente;

- el NUM012, confirma que no ha visto dispensar ningún trato discriminatorio a Vicente; y,

- tampoco el agente Abelardo ha presenciado hecho concreto de acoso contra Vicente.

Así la cosas, nos encontramos con que el acusado Rosendo ha descrito a Vicente indicando que interpreta las cosas como él considera, y según los mandos los compañeros no querían trabajar con él porque si una intervención salía mal los abroncaba, y si sale bien el mérito era suyo. Siempre les hacía sentir incomodos a los mandos al cuestionar sus órdenes.

Aserto que no creemos que sea fruto de su derecho a defenderse ex art. 24 CE porque muchos de sus compañeros así lo han confirmado mediante el relato de no pocos episodios en los que refieren que no obedecía órdenes si no le parecían adecuadas, además de poner de relieve que su comportamiento para con sus superiores no era el correcto.

Por la suya, el agente NUM019 lo define en su declaración en instrucción como una de esas personas un poco egocéntrica que no le gustan que le den órdenes o que le dijesen que hacía cosas mal (folio 4.456 -Tomo XIV).

Como declara la testigo Marcelina, quien fuera a Secretaria del Ayuntamiento de Arroyomolinos, al señalar que iba a su despacho y le contaba que estaba mal con el jefe por esto y por lo otro, y en una ocasión, pensando que le estaban grabando.

Manifestaciones que nos llevan a analizar el modo de proceder de Vicente no sólo con los acusados sino también con sus propios compañeros, atendiendo a su declaración en instrucción al afirmar que cuando empezó el acoso era habitual que ambos encartados hablaran mal del él ante la plantilla (folio 563 -Tomo III).

Vamos a ello.

1º) Rosendo ha declarado que en pocas ocasiones sale a la calle pero en algunas actuaciones ha tenido que llamarle la atención como fue el caso de una intervención de una supuesta detención ilegal intentando soltarle las bridas a la víctima, cuando Vicente , que nadie le había requerido, llegó el último y dijo dejadme a mí, y al finalizar les ordenó a todos los patrullas que se retiraran y a Vicente se lo tuvo que decir tres veces.

Otro tanto, añade, en una intervención en la que ya estaba la GC, le dijo a Vicente que ya estaba y no le obedeció.

Ya en su declaración en instrucción señaló que no le obedecía (folio 4.572 -Tomo XVI).

Es que nos ha venido a señalar que Vicente tenía la costumbre de no acudir al briefing, porque se iba a su despacho y le pedía permiso para atenderle, y lo hacía, (pero) en esas conversaciones le decía que no funcionaba bien, que los mandos no daban las ordenes correctamente, que no daba la información, que los jefes de servicio no actuaban en la misma línea que los cabos. En las últimas reuniones le decía siempre la misma frase: si le daba la responsabilidad se comprometía a que funcionara. Quiso averiguar qué estaba pasando y convocó una comisión de mandos, sin decir la fuente, expuso la información, y los mandos le sacaron documentación y lo que Vicente le estaba contando no era cierto. Los mandos le venían trasladando que Vicente tenía muchos problemas con los compañeros porque se negaban a ir con él. Ordenó a todos los mandos que dijeran a todos los policías que lo que podrían resolver los cabos lo resolverán ellos, y fue cuando Vicente no pudo acceder a mi despacho que ahí cambió su actitud.

Situación que el NUM020 describiera en su declaración en instrucción al manifestar que Rosendo dejó de atender a Vicente porque vio que lo que le contaba no era lo que realmente sucedía, que fue cuando empezaron los problemas entre ellos. Problemas con la jefatura porque considera que Vicente (sic) " se lo llevaba al término personal", enfocaba las cosas hacia su persona cuando no lo eran (folio 4.476 y ss. -Tomo XIV).

Añade ahora en el plenario que como percepción de Vicente siempre se sentía perjudicado, a veces en una intervención en la calle que llegaba jefatura y al estar dos patrullas decía que se fueran de allí que no hacen falta, la percepción de Vicente era que se tenía que ir por ser él.

Y, en cuanto a su comportamiento con los acusados lo describe diciendo que su tono o forma de hablar hacia Rosendo es especial. Y preguntado si estaba asustado, responde este policía diciendo que ¡ ya dice que no! ni cohibido, era altivo, desafiante, y gritando en el caso de Carlos Ramón.

2º) Suceso este de la bridas en el que intervino el NUM021 para relatar en juicio que mientras el sargento - Rosendo - le quitaba las bridas a la víctima, apareció Vicente y se metió en medio, el sargento le requirió un par de veces para que se retirara pero no le hizo caso, y se tuvo que poner muy serio para ordenarle que se fuera de allí.

Sigue contando este agente NUM021 que en una ocasión en la que le llamó jefatura porque iba a hablar en una reunión como testigo, Vicente estaba prepotente, muy altanero. Reunión de la que hablaremos más adelante.

Finalmente, este policía también ha afirmado no haber visto a ninguno de los dos acusados vigilarle durante su servicio en el CECOM.

Es que, según él, no daba muestras de acosado, sino de hacer frente a la jefatura, y desde que no está Vicente en el CLP de Arroyomolinos, ha cambiado, hay mucha menos tensión, su grupo de trabajo asignado está bastante más relajado.

3º) El NUM022 ( Braulio), cabo de Vicente en 2009, le tilda de ser un poco falsete porque le ponía buena cara para luego criticarle; de hecho en un briefing dijo que las instrucciones que le daba si consideraba que la mejor actuación no era como la dictaba no iba a acatarlas; lo dejó por escrito.

Narra este policía que en una ocasión le llamó por teléfono el Jefe de la Policía - Rosendo - tras sorprenderle estudiando en el CECOM; acudió y efectivamente tenía los libros para estudiar y le dijo que no era sitio para ello porque tenía que atender a las cámaras, para añadir que no se le expedientó, sólo que evitara esos actos.

También nos dice este testigo que la relación entre Vicente y Rosendo era buena, estaba metido en su despacho todo el rato, incluso sorprendidos porque no acudía al briefing de la mañana, para cambiar de actitud a lo largo del tiempo porque no acataba el conducto reglamentario, hablaba mal de los mandos, y sus compañeros no querían ir con él de patrulla. " Se volvió un poco rebelde": es como lo describe.

Añade que en su grupo antes del briefing hubo dos compañeros que le decían que no querían ir con Vicente porque menoscababa su actuación: si era buena, decía que había salido gracias a él, y si salía mal, criticaba la actuación de sus compañeros. Concreta que lo provocaba el propio Vicente. Había problemas para organizar el servicio.

Agente quien redactara un Informe sobre Vicente, fechado el 31-01-2011, y adjunto como doc. 21 al escrito de defensa (folio 7.691 -Tomo XIX) en el que relata tres episodios -cinco, en puridad- donde pone de relieve haber sido testigo de su conducta en los siguientes términos.

El primero, durante el año 2009 mientras el agente NUM025 se ofreció voluntario para operar en el CECOM y el NUM006 le provocaba en algunas ocasiones con pequeñas disputas entre ambos.

El segundo, en marzo de 2009, tras una intervención del NUM006 en la calle Almería donde recriminó al NUM015 delante de otros compañeros cuando también había actuado en dicha vía, quien había desempeñado en varias ocasiones la Jefatura de Servicio durante el disfrute de vacaciones o asuntos propios del testigo, no obrando de acuerdo con las directrices dadas por él.

El tercero, entre octubre y diciembre, relativo al episodio antes referido de hallarse estudiando en el interior del CECOM que había prestado servicio de forma voluntaria a causa de una cicatriz en la frente por causas ajenas al servicio que le impedía ponerse la gorra y no incurrir así en sanción disciplinaria.

El cuarto, cuando el sargento había sido testigo y así se lo hizo saber que en una ocasión la actual mujer de Vicente , su novia por entonces, se encontraba con él dentro de las dependencias policiales desatendiendo su cometido en el CECOM.

El último, durante la celebración de un briefing en el que tuvo que informarle que si no obedecía las órdenes incurriría en sanción disciplinaria tras manifestar que en cualquier tipo de intervención en las que la órdenes del mando vaya en contra de lo que creyera que es lo más adecuado para su actuación no la iba a obedecer.

4º) El NUM011, quien fuera mando de Vicente del 2007 al 2011, y Jefe de Servicio, al igual que el NUM022, ratifica que al principio era respetuoso, para pasar a cuestionar las órdenes. Más concretamente ha declarado que al principio si se hacía algo que a él le cuadraba hacerlo, no había ningún problema, acataba perfectamente la orden o lo que hubiera que hacer, pero pasó a cuestionar, a menospreciar a los compañeros, a los jefes de servicio y a los propios mandos, para acudir al despacho del Jefe y hablar mal de ellos. Añade que en alguna ocasión no ejecutaba la orden o la dejaba para lo último y decía que no le había dado tiempo.

Y, como mando, corrobora que otros compañeros no querían patrullar con él, porque cuestionaba las ordenes, el compañero no estaba de acuerdo con él, e ir en un patrulla así durante un turno no era agradable. Generó tensión, porque no solo era uno el policía que no quería ir con él.

Para finalizar afirmando que desde que se ha ido Vicente esos compañeros están más relajados.

Situación confirmada por el agente NUM020, Benjamín, para señalar que las cosas han cambiado a mejor, está más tranquilo.

5º) El propio Carlos Ramón relata tres episodios en los que comprobamos esa vivencia negativa interiorizada de Vicente sobre los hechos acaecidos que entendemos que no se correspondan con actos de acoso funcionarial porque los testigos que los presenciaron ponen de relieve una realidad bien distinta a la relatada por él.

a) En una ocasión en la que Vicente estaba de servicio en el CECOM le pidió que introdujera un auto judicial de busca en el GESPOL con una reseña por si algún compañero lo identificaba para detenerlo, a lo que Vicente le contestó diciendo si eso era porque era él, respondiéndole Carlos Ramón que no le entendía porque lo hace él y el resto de compañeros.

b) El ocurrido el 28-12-2010 tras acudir al CECOM cuando escuchó que su operador estaba hablando por el teléfono de emergencias sobre una cesta de Navidad y al ordenarle que colgara le contestó que era Vicente y colgó. Ese día -añade- Vicente entró en su despacho y se dirigió hacia él diciendo (sic) " ten mucho cuidado y atente a las consecuencias". Intentó explicárselo pero no le dejaba y tuvo que ordenarle callar, cuando sí le podía dar órdenes.

Expresión de la que fue testigo el agente NUM020 quien así lo relatara en su declaración durante la instrucción del expediente disciplinario incoado a Vicente por Decreto del Sr. Concejal de Personal de 10-05-2012, conforme obra al folio 4.468 (Tomo XIV) que trascribimos (sic).

" TERCERA: Narre que fue lo que presenció.

Contestando que: Que se encontraba el Cabo NUM003, realizando los cuadrantes de servicio, momento en el que se personó el Agente Vicente, a fin de recriminarle algún suceso producido días anteriores, el cabo NUM003, intento darle explicaciones, no pudiendo hacerlo puesto que el no le dejaba hablar elevando la voz, ante esta situación el Cabo NUM003 le mando callar en dos ocasiones, y finalmente al no poder mantener una conversación, le ordeno que siguiera con el servicio, momento en el que al ir a abandonar el despacho, el agente Vicente, manifiesta "QUE SE ATENGA A LAS CONSECUENCIAS" .

El resto de su declaración lo fue para poner de relieve que su actitud para con el acusado era agresiva, le recriminaba delante de otros compañeros, y tenía que repetirle la orden en dos ocasiones para que continuara con su servicio.

Es que el NUM022 ha manifestado que tenía conocimiento de que su comportamiento con Carlos Ramón no era el adecuado; lo comentaban en el cambio de turno.

Así las cosas, resulta que tal expresión proferida a un superior, junto con otros actos de insubordinación y por abandono de servicio que analizaremos más adelante en epígrafe aparte, dio lugar al DECRETO 1022/2012 del Concejal de Seguridad acordando incoar expediente disciplinario a Vicente por cuatro infracciones graves, por considerar que otras infracciones leves y varias infracciones graves estaban prescritas (folio 153 y ss. como doc. adjunto por la representación procesal de Vicente con escrito de 20-06-2012 -Tomo I).

c) Y, el acaecido el 29-12-2010 igualmente narrado por los agentes Benjamín ( NUM020) durante su declaración en el referido expediente, y el NUM021 quien relata que en esa reunión recuerda un problema con Vicente y Carlos Ramón, le requirió pasar la despacho, le llamaron de testigo y también a Rosendo, y estaba Carlos Ramón. El sargento - Rosendo- le preguntó a Vicente de entrada si tenía algún problema y a qué se debía esta situación; Vicente contestó mal, mandó callar al sargento y cogió una libreta para apuntar todo lo que decía. El Sargento le requirió que no iba a permitir que siguiera con esa formas con los mandos y si volvía a suceder le expedientaría. Vicente lo apuntó y se fue. Aclara este policía NUM021 que el Sargento lo que quería es solucionar el conflicto pero no se llegó a ninguna conclusión.

Por la suya, Rosendo relata que ese día llamó al NUM021, a Benjamín, a Carlos Ramón y a Vicente para reunirles, y éste sacó una libreta y se puso a apuntar. Le explicó el tema y contestó que no tenía ningún problema, y le dijo que no dejaba otra alternativa que apercibirle; el resultado fue que al día siguiente se dio de baja.

La versión de Carlos Ramón es que cuando le llamaron a una reunión, fue a dependencias, entró en el CECOM y se puso a hablar con un compañero, Vicente fue tras suya y le dijo " qué estás hablando de mí", le respondió que no estaba hablando de él y le dijo que se saliera y le contestó que no se iba porque no estaba de uniforme y no le puede mandar. Le indicó que aunque no estuviera de uniforme había venido a un tema para solucionarlo y es como si estuviera trabajando, y se fue. Entraron a la reunión. Y Rosendo le dijo a Vicente que si tenía algún problema y éste sacó la libreta, para referirse a lo ya contado por Rosendo . Acto seguido se dio de baja y no se reincorporó hasta el 1-12-2011, que le solicita sus vacaciones que fueron autorizadas.

Suceso del que Benjamín ( NUM020) fue igualmente testigo y cuyo testimonio quedó reflejado durante la instrucción del referido expediente disciplinario al folio 4.469 y ss. (Tomo XIV) y que reproducimos la respuesta de preguntado si se reunió en el CECOM con Carlos Ramón , el agente NUM003, y que ocurrió con Vicente.

" Si me reuní con el Cabo NUM003, encontrándose en el lugar también el agente NUM029, y se acercó el Agente Vicente al Cecom, entrando como dos pasos dentro del despacho, y manifestando al cabo NUM003 que: "LO QUE TENGAS QUE DECIRME, DÍMELO A LA CARA", iniciándose una discusión entre ambos, bastante acalorada, indicando el Cabo NUM003, que no estaban hablando de él, y preguntándole si en algún momento había escuchado su nombre, siguiendo el agente en su misma actitud hostil, por lo que el Cabo NUM003, le ordeno que abandonara el lugar, puesto que nadie le había indicado que acudiera al mismo, a lo que contesto "QUE NO PODIA DARLE ORDENES, PEUSTO QUE SE ENCONTRABA DE PAISANO Y NO ESTABA DE SERVICIO", que el Cabo NUM003, le indica que aunque estuviera de paisano, se encontraba de servicio, y tenia que obedecerle, entrando en una pequeña discusión sobre el tema, teniendo que repetirle la orden y finalmente abandono el lugar. "

Episodio este de sacar la libreta que incluso el propio Vicente lo ha reconocido a preguntas de la defensa para señalar que dicen que ha ido desarrollando una especie de neurosis por ir con una libreta apuntándolo todo y que desde luego iba con la ella anotando el día y la hora de lo que le pasaba.

Actitud sin duda que no cabe más que inferir fruto de esa rumiación obsesiva de ideas de perjuicio porque de lo expuesto no atisbamos cuál es el motivo de su afirmación de sufrir acoso laboral cuando parece ser él mismo el que provoca las situaciones descritas conforme así lo han definido sus propios compañeros.

6º) Además, resulta que esa reunión fue acordada precisamente por Rosendo porque ese mismo día 29-12-2010 -dice este encartado- Vicente había hecho caso omiso en varias ocasiones a su orden de seguir con su cometido alegando tener necesidades fisiológicas para evitar cumplir la orden recibida cuando se lo encontró una vez terminado su tiempo de descanso (calve "0") en la puerta del cuarto de baño hablando con otro policía fuera de servicio.

Como declara en instrucción, (sic) " era habitual que Vicente incumpliera la clave cero " (folio 4.572 -Tomo XVI), además de añadir que como Jefe tiene la potestad de dar órdenes y Vicente no las acataba bien.

Conducta que diera lugar a la incoación de un expediente disciplinario conforme más adelante reflejamos.

7º) El NUM019, uno de los agentes que pudiéramos considerar como de los que mejor ha podido llegar a conocer a Vicente porque estuvo de octubre a noviembre de 2009 en el mismo turno, en el mismo grupo de trabajo, y de patrulla una vez, ha venido a corroborar lo ya expuesto sobre la buena relación que al principio mantenía con Rosendo no acudiendo al briefing al estar en su despacho, circunstancia que lo comentaban y les parecía raro, les sorprendió ese compadreo, pero para añadir que su actitud cambió.

Al principio, o sea, durante esa buena relación, Rosendo tenía la puerta abierta a todo el mundo, incluso él mismo ha ido directamente a su despacho, pero cuando se inició un conflicto no quiso recibir a todos, y ordenó seguir el conducto reglamentario con su mando, para afirmar con rotundidad que Vicente no lo aceptó.

Tampoco admitió que el cabo Braulio ( Braulio, el NUM022), le recriminara una intervención dudosa cuando era una crítica constitutiva que se expresaba en el briefing para aprender y le echó la culpa a su compañero. No asumía que el error fuera suyo, para concretar este agente que no quiere decir que siempre cometa errores, ese no lo asumía.

Añade que con su actitud Vicente lo decía todo, con su comportamiento. Cuando le daba ordenes no era apocado, era agresivo, de hecho tuvo que notificarle para que usara un vehículo policial para ir a un curso porque lo necesitan para el servicio, le dieron la posibilidad de usar una moto con distintivos, se enfadó y no lo acató y se fue en su coche particular. Se enfadaba. Parecía una pataleta. En cuanto había algo que no le gustaba al día siguiente se daba de baja.

Redactó un informe de motu propio a consecuencia de que Vicente no cesaba en sus actitudes y comportamientos, provocaciones a los mandos, desobedeciendo órdenes directas; le decían de ir a un punto y si no era oportuno se desplazaba a otro lugar; y si le decía que la intervención había terminado ordenándole que se marchara, se queda allí.

Dicho informe "sobre conversación mantenida con un agente" de 31-01-2011 (registro de entrada n.º 337/11, folio 4.475 -Tomo XIV), relata lo mismo que indicara en el plenario sobre la conversación que mantuvo con Vicente en diciembre de 2010 cuando le dijo que se tranquilizara, que se relaje, creía que desde fuera parece que estaba provocando situaciones incomodas, un mal rollo, creando un malestar en la plantilla porque así lo pensaba mucha gente, y en lugar de hacerle caso, intentar reconducir la situación con el jefe, hizo todo lo contrario, agravó más la situación, de hecho en enero se dio de baja y creí que era lo correcto después de un mes y medio que no actuó como creía que tenía que haber actuado; hizo el informe, donde reflejó la conversación y lo que le manifestó cuando le expresó que parecía que le estaba echando un pulso al jefe para responderle que (sic -trascrito del informe) " si quisiera echarle un pulso, ya le hubiera tumbado".

Finalmente, reflejar la definición que del agente NUM006 hace dicho policía.

" Mal rollo, desobedecer ordenes, directrices, no asumir su condición de agente porque siempre quería tener la razón para todo, no aceptaba que se le corrigiese en un briefing por una actuación dudosa, un malestar que al final ponía al compañero que iba con en una situación incómoda, cuando estaba de Jefe de Servicio más de un compañero le escribía para pedirle no ir con Vicente, no era porque ir con Vicente tendría problema, sino los problemas creados por él. "

8º) En cuanto al permiso por matrimonio Vicente lo relata como acoso laboral porque le perjudicó todo lo que pudo, cuando tiene obligación de comunicar si no va a ir al servicio e informó dos o tres meses antes de que se iba a casar tal día; presentó el escrito, y el día previo sin tener conocimiento de nada y sin que nadie le confirme que tiene ese documento, fue a dependencias policiales a preguntar al jefe de turno, llama a Rosendo y le dijo que no tenía conocimiento de ese permiso, entonces se puso fatal. A preguntas de su letrada de si fue un elemento del que de nuevo sintió presión porque todo esto acontece después de su denuncia por acoso laboral, responde que no, fue anterior a la primera baja

Por la suya Rosendo manifiesta que los permisos matrimoniales solo hay que comunicarlos, y una vez hecho se reajusta el cuadrante, y no tiene ni qué contestarle, solo aportar justificante de haberse casado.

Datos que consideramos insuficientes para considerar con relación a dicho permiso que se hubiera incurrido en el delito objeto de enjuiciamiento.

Y, otro tanto con respeto a los hechos objeto de acusación por acoso laboral relativo al curso de tiro que Vicente solicitó el último día del permiso matrimonial -así lo refiere en el plenario- porque era su tiempo libre, y añadir que desconoce si hay un plazo para solicitarlo, para aseverar que son los acusados los que afirman que lo pidió de forma irregular, cuando entiende que no es incompatible estar de permiso y pedir un curso, aunque conoce que debe ir uniformado y con un arma reglamentaria, y sabe de la existencia del informe jurídico por el que se le deniega pero desconoce su contenido.

En esta tesitura Carlos Ramón nos relata que la mala relación empezó precisamente cuando le tuvo que denegar el curso en el permiso matrimonial. Era su semana de trabajo y coincidía que se impartía durante la misma. Vicente vino a por el material que le había facilitado el sargento, quien le dio el informe jurídico. Se trataba de una situación anómala porque si estaba de permiso matrimonial estaría de luna de miel, el informe decía que era un abuso de Derecho porque no es lo mismo que estar de baja por paternidad que paga la Seguridad Social. En el momento que se lo deniega Vicente le dice que no se lo puede denegar porque hace lo que le sale de los cojones, fue a su despacho y él tras suya para decirle que Rosendo le está denegando las cosas, le dijo que Rosendo es un jefe estricto y a él también se lo denegaría aunque sea su amigo.

Por la suya, Rosendo nos concreta que Vicente estaba de permiso de boda y solicita el curso a las 10 de la noche del domingo. Añade que cuando entra el lunes por la mañana primero acude a su despacho, luego atiende al conejal, y demás funciones que tiene como Jefe de Policía, cuando a las 10 de la mañana ve a Vicente y no le cuadra porque está de permiso. Dice que se trata de un curso que le piden arma reglamentaria, uniforme y coche patrulla, y ante la eventualidad de un posible accidente se lo plantea al concejal y le dice que solo por plazo podría denegárselo, pero como está generando problemas desde hace tiempo, lo autoriza el Concejal con base en un informe.

A los folios 3.308 y 3.312 (Tomo obran los siguientes documentos relativos a las incidencias relacionadas con dicho curso de los que inferimos que ni uno ni otro acusado han ejecutado acto hostil o humillante causante de su acoso laboral denunciado.

El primero, fechado el 26-09-2010, firmado por Vicente, para informar que se le había concedió un curso de técnicas de tiro policial en la Academia de Policía a realizar los días 27 de septiembre hasta el 8 de octubre de ese año, y que (sic) " durante dicho perdido quien suscribe deberá acudir al citado curso con vehículo policial y en el caso de no ser posible con su vehículo particular", por lo que solicitaba autorización a la jefatura de Policía Local para su realización.

La respuesta de la Jefatura no lo fue para denegarle el curso, sino para informarle de que no había coches policiales disponibles tanto por problemas de carencia de turismos patrulla como mecánicos, pero con el fin de contar con un vehículo policial para que pudiera acudir al curso se le dispuso de una motocicleta del Cuerpo.

Ofrecimiento que Vicente declinó para señalar que (sic) " este policía se ve en la necesidad de realizar dicho traslado en su vehículo particular" por considerar que no era idóneo porque no podía transportar el material necesario para su realización, y no disponía ni de material de protección ni de vestuario necesario para la conducción de este tipo de vehículos.

Rosendo le contestó que estimaba que el vehículo era adecuado y se cumplía con el acuerdo/convenio colectivo de los empleados el Ayuntamiento de Arroyomolinos, porque era requisito indispensable poseer permiso de conducción de motocicletas de todos los policías para acceder al Cuerpo, teniendo a su disipación un casco que debía solicitar al jefe de personal, y con relación al material de técnicas del curso de tiro, como quiera que él lo había realizado y además es instructor de tiro de la Academia de Policía, era obligatorio vestir de uniforme de servicio así como el armamento de dotación, requisito imprescindible además para la conducción de un vehículo como el que se le ha asignado, por lo que se entendía que cualquier otro material que pudiera precisarse para su realización podía ser llevado de múltiples formas sin que constituyera obstáculo o impedimento para el uso de la motocicleta, y añadir que (sic):

" Por lo anteriormente expuesto se pone en su conocimiento que optar por acudir al referido curso en su vehículo particular, será por su propia voluntad, y sin que esto sea autorizado por la jefatura de policía local, la cual ha puesto su solicitud en conocimiento de la concejalía de seguridad, siendo respaldado el contenido de este informe."

Frente a todo esto, Vicente presentó un escrito con n.º 4367/10 de Registro de entrada con fecha 22-11-20210, para solicitar entrevistarse con el Concejal de Seguridad en relación a dicho curso de "TÉCNICAS DE TIRO POLICIAL 6ª edición de la Academia de Policía de la CAM entre el 27 de septiembre y el 8 de octubre de 2010, porque (sic) " todos los mandos inferiores a la mencionada autoridad no han podido ni explicar ni solucionar las anomalías detectadas" (folio 4.486 -Tomo XIV).

Escrito por el que la Jefatura de Policía Local se requirió al agente NUM020 para que aclarar tales manifestaciones (folio 4.487 (Tomo XIV).

Requerimiento cumplimentado por este policía para afirmar que siempre ha atendido a Vicente como cabo y como jefe de personal, y como mando siempre le ha dado respuesta a cualquier duda que le ha planteado con relación a su cargo, y con relación al referido escrito afirma que (sic) "NO (H)A RECIBIDO ESCRITO FORMAL QUEJÁNDOSE DE NINGUNA SUPUESTA ANOMALÍA", salvo referirle cierto malestar dentro del ámbito laboral pero nada que estuviera dentro de la funciones o competencias de su cargo, y añadir que a su entender, para justificar su proceder, no habría incurrido en sanción disciplinaria ex art. 8.a) LO 4/2010 el Régimen Disciplinario del CNP, o sea, por la grave desobediencia con compañeros y subordinados (en este caso) porque desconoce los hechos objeto del escrito de Vicente (folio 4.488 -Tomo XIV).

Es en el acto del juicio oral que este mismo agente NUM020 nos señala que lo que recuerda es que no podía hacer un curso, la jefatura no le podía autorizar el uniforme estando de permiso, se pidió informe a la asesoría jurídica, por pedir el arma que no puede sacar del término municipal. El problema era salir del municipio con un arma porque lleva unos trámites, y sí tenía dudas de si se podía hacerse o no. No fue un castigo. Al final se le facilitó. Era un conflicto provocado por Vicente , porque nadie pedía un curso estando de permiso matrimonial.

Denegación del curso que justifica diciendo que Vicente intentó hablar con jefatura para que se lo dieran pero Rosendo le dijo que el responsable de que salga una arma del municipio era él.

Así las cosas, tal y como ya lo hemos reseñado anteriormente, el NUM019 redactó un informe fechado el 31-01-2011 (folio 4.476 -Tomo XIV) tras ordenarle la jefatura que facilitara a Vicente un vehículo policial para acudir a la Academia de Policía para realizar el curso de formación pero como se trataba de una motocicleta se enfadó porque él no iba a desplazarse hasta la academia en ciclomotor, informándole de que no había más vehículos disponibles porques los cuatro operativos coincidían con los indicativos en servicio de ese turno, para reflejar en dicho informe cuanto sigue (sic):

" Que finalmente el agente NUM006, no convencido por las explicaciones expuestas por el dicente, opta por coger su vehículo particular rehusando a firmar el escrito entrado, por considerar que no era procedente. "

Llegados a este punto, reiteramos que la actitud de Vicente con relación a este episodio pone de relieve a nuestro entender que no estaba siendo objeto de acoso funcionarial alguno.

9º) El 21-01-2011 nos narra Vicente como episodio de acoso laboral que se encontraba en la vía pública en su coche particular con su mujer cuando los agentes Abelardo y Alexander patrullaban en un coche rotulado, les pararon y como llevaban un año de baja le preguntaron cómo estaba, pasaron los acusados con el coche camuflado fuera de servicio, no paró pero dio la vuelta y paró, Rosendo se dirigió a los agentes a voz en grito para que le denunciaran sacando casi la cabeza por la ventanilla del conductor, no estaba estacionado, pero no le llegó ninguna denuncia.

Sobre el respecto Alexander nos dice que pararon a Vicente, se puso a hablar de forma coloquial con él y con su mujer, pasaron Rosendo y Carlos Ramón, hicieron un comentario, pero no lo escuchó, fue su compañero. Esa petición de denuncia sí era injusta pero no la pusieron. Sería por el conflicto que tendrían.

Por la suya, Abelardo afirma que le han exigido una denuncia contra Vicente en mi mesa, sin justa causa, pero no denunció, no le supuso castigo alguno. Este caso no está reflejado en el escrito firmado por 39 policías.

Siendo esto así, en puridad, entendemos que el acoso funcionarial estaría dirigido hacia esos dos agentes actuantes por ordenarles que le denunciaran sin justa causa que, dicho sea, no parece que fuera tal porque haciendo caso omiso a sus superiores sin embargo no fueron expedientados por no cumplirla.

Además, otro acto de hostilidad y humillación denunciado es el relativo a gritarle en la vía pública mientras patrullaban uniformados con el agente Celso (n.º NUM030), cuando le sacaron del coche y se puso a gritar exigiendo responsabilidades por una intervención, lo que considera como una de las humillaciones más grande que ha visto, la gente mirando sin poder hacer nada. No estaba justificado.

Sin embargo, carecemos de la versión del referido agente n.º NUM030 porque no ha sido posible localizarle a fin de corroborar lo manifestado por Vicente pero, en todo caso, aun esas supuestas malas maneras de dirigirse hacia él parece que respondieron a una intervención policial que a su entender no estaba justificada cuando como ya hemos expuesto muchos de sus compañeros interpretaba las cosas a su manera.

10º) Durante su reincorporación tras su baja y después de las vacaciones los días 2 al 8 de enero de 2012, Rosendo nos narra que trabajó una semana durante la cual se produjeron situaciones de tensión importantes, y se volvió a dar de baja seis meses. Así, señala que el día 9 se encuentra informes de Carlos Ramón y de un cabo nuevo que entró a trabajar, y se dijo que había que cortarlo, y proponer propuesta de expediente. Es el cabo NUM020, Delegado de Personal, quien informa a Vicente porque Carlos Ramón le pidió que le cambiara de turno para no tener problemas con él y evitar situaciones cuando sus compañeros estaban incomodos, y le dice a Vicente que a partir del 16 que iba a ser su mando, y le pide que no tenga con él estas actitudes porque el jefe está escribiendo para hacer una propuesta de expediente; concreta que pudiera ser como el 10 de enero, y el 12 es cuando Vicente pone la denuncia, de cuatro líneas, que considera que era defensiva.

Es el referido agente NUM020 que relata ese hecho diciendo que tenía muy buena relación con Vicente , y le llamó para decirle que empezaba a trabajar con él, y le dijo lo del expediente porque se enteró por casualidad al pasar al despacho y lo vio, no que se lo dijera jefatura. Añade que le preocupaba el tema porque no sabía por qué pero como jefe de personal sabía que podía ser una falta grave o muy grave porque Rosendo no abre expedientes por faltas leves y lo que hacía (en estos casos) era intentar reconducir la situación con toques de atención que no solían ser expedientes.

Y como ha declarado que le dijo a Vicente que Rosendo le vigilaba, estaría trascrito, pero el contexto habría que verlo. Para añadir que entre Carlos Ramón y Vicente veía encontronazos de forma continuada y como Vicente nunca iba a aceptar la razón, él siempre tenía razón y siempre era perjudicado por todo, cuando para el testigo eran cosas normales que solamente le pasaban a Vicente porque era el único que las provocaba. Como compañero y (consejo de amigo, dice en su declaración en instrucción) al tener una plaza en Villaviciosa de Odón le dijo que en lugar de quedarse aquí enquistándose y pasándolo mal que se fuera y volver cuando cambiara la jefatura.

11º) El NUM018, quien entrara a formar parte de la plantilla policial en enero de 2012, justo cuando Vicente se reincorporó de su baja durante el 2011 (del 1 de enero al 1 de diciembre para disfrutar de sus vacaciones anuales hasta el 31 de diciembre) redactó un informe para concretar en sala que no era negativo sino la situación que vio en su primera semana, no conocía a ninguno de los dos y lo puso porque fue lo que vio porque percibía que dicho agente realmente lo que hacía era pinchar a Carlos Ramón , provocarle, que saltara, para describir haber observado una relación tensa con el NUM034 que presta servicio en el CECOM porque en varias ocasiones cuestiona al mando y ha ocasionado situaciones en las que el cabo NUM003 ha tenido que armarse de paciencia, para no entrar en las provocaciones.

Dos son esos episodios, uno del 5 de enero el otro del día 8 que relata en el informe (obra al folio 5.215 -Tomo XVII).

a) En cuanto al ocurrido el día 5, la versión ofrecida por Vicente es que entró a las 7 y a eso de las ocho menos algo le pidió permiso a Carlos Ramón para ir al baño, le pidió por transmisiones que le hicieran el relevo, vino el compañero, y Carlos Ramón le dijo que si pasaba al baño se le descontaba del descanso, se alarmó y le dijo que qué le estaba contando, y le respondió, sabes lo que te digo, que pases a clave 0, el descanso de 30 minutos, y le contestó que cómo quería que se comiera un bocadillo a las 8 de la mañana si venía de desayunar de su casa, pero se fue al comedor, es una orden, se fue por supuesto, y después de estar rumiando y de la situación que la había hecho sufrir le dijo a Carlos Ramón que se encontraba fatal al médico.

Sin embargo, lo manifestado por Vicente no se compadece con la situación descrita por dicho mando en su informe. Lo trascribimos (sic):

" (...) tras cuestionar la orden del cabo NUM003 de hacer clave de descanso aludiendo que no le apetecía en ese momento, pasó a hacer un descanso y posteriormente, una vez finalizado éste comunicó que se iba a ausentar del trabajo para ir al medico por no encontrase bien, no volviendo de nuevo al trabajo, lo que provocó que otro agente el NUM025 que ese día tenía programados otras tareas tuviera que entrar en CECOM. Esta actitud del agente NUM006 fue fruto del enfrentamiento con el cabo, ya que en ningún momento anterior había manifestado ningún malestar físico. "

Sobre el respecto este policía NUM018 cuenta en el plenario que fue a primera hora de la mañana, pero no recuerda. Entraban a las 7. Su sensación era que quería provocar a Carlos Ramón , por las palabras, porque si le dice que coja el periodo de descanso, lo cojes.

b) El segundo suceso del día 8, este agente NUM018 redacta esto (sic):

" Que el agente NUM006 aprovecha cualquier situación para intentar provocar al cabo NUM003. Precisamente en la maña de hoy 8 de enero, cuando el agente NUM006 ha solicitado ir al baño, el cabo ha indicado a través de transmisiones a los componentes del BESCAM 4, que se encontraba en las puertas de la Jefatura, que uno de ellos le hicieran el relevo para que este agente pasara a clave de descanso y que el otro componente del patrulla realizase algún informe o documentación que tuvieses pendiente, a lo que se recibe a través de trasmisiones contestación del CECOM del agente NUM006 informando al cabo "que el informe no lo voy a hacer aquí" haciendo referencia a un informe solicitado por el cabo hace varios días, intentando otra provocación más. "

Finaliza dicho informe reflejando cuanto sigue (sic):

" Que estas y otras conductas del agente NUM006 hacia el cabo NUM003 crean un ambiente laboral en el turno de trabajo muy tenso, puesto que con cualquier indicación u orden del cabo hacia el agente puede convertirse en una situación de conflicto. "

Sucesos por los que Carlos Ramón redactó un escrito (doc. 22 de la defensa -folio 7.639, el Tomo XIX) para pedir un cambio de turno porque asevera que la tensión laboral la provocaba Vicente , aclarando en el plenario que estaba fechado el 8-01-2012 y por tanto con anterioridad a la denuncia formulada por Vicente , que entendemos para despejar la duda sobre cualquier posible motivo espurio de su petición.

Escrito dirigido al Jefe de la PL, que no era otro que Rosendo , donde relata de forma pormenorizada tres hechos ocurridos los días del 2 al 8 de enero de ese año, en los que coincidió con Vicente , para poner de relieve su actitud provocadora y despótica porque cuestionaba sus órdenes como superior jerárquico.

a) El primero, del día 5, que se ausentó por encontrarse mal y no incorporándose a su puesto sino hasta el día siguiente que haciendo entrega de un justificante médico, acompañado de un documento de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social (FREMAP) tras infórmale que no valía pues debía presentar la baja laboral del médico de cabecera le respondió diciendo que no tenía que darle ninguna baja como cabo sino que depende del departamento de personal, iniciando una discusión.

Sobre este incidente no podemos pasar por alto los documentos aportados con el escrito de defensa 16 al 19 (folios 7.674 a 7.6777 del Tomo XIX) de los que resulta que el día 5-01-2012 Vicente acudió al Centro Asistencial del FREMAP por una patología no laboral y la hora en que fue abierta la cabecera de asistencia para su valoración médica fue a las 09:20 horas, según certifica el presentante de dicho organismo (doc. 17) y con esa fecha la Dra. Rosaura emite un parte para reflejar que estuvo en consulta por haber tenido que ausentarse del trabajo por encontrarse mal (doc. 19), para informar el Médico Inspector del Área de Inspección VIII-Móstoles I, de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la CAM, a petición del Ayuntamiento de Arroyomolinos, que la referida galena que le atendiera confirmaba que la asistencia se produjo a las 18:30 horas y que no extendió parte de baja debido a que, la por la hora que era, lo consideró como un día trabajado.

Día trabajado, que no de baja laboral, que así consta en el cuadrante de 2012. Por consiguiente, de nuevo atisbamos un proceder de Vicente frente a un superior jerárquico fruto de su impresión de que estaba sometido a un acoso funcionarial, que no era tal, y de ahí, tal vez, su decisión de cuestionarle, porque debemos recodar que como cuerpo jerarquizado se tiene la obligación de respetar y obedecer a un superior, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a las vías que el ordenamiento jurídico concede para impugnar una orden de entender contraria a Derecho.

Es que un hecho similar es el relatado por el agente NUM018 ocurrido en la noche del 21-12-2014 cuando Vicente le pidió quedarse en el CECOM por estar constipado, negándole su petición por estar otro agente de servicio en dicho puesto, pero que como patullaban juntos conduciría él para que fuera más cómo, para insistir en quedarse respondiendo el NUM018 que desde jefatura le han dicho que no puede quedarse en el CECOM, cuando le comunica que van a salir a la calle a patrullar Vicente le comunica que se va a su casa porque se encuentra mal y no está en condiciones de salir a patrullar, adviértanle el cabo que si se marcha tiene que ir al centro médico y traer un documento que justifique su ausencia (folio 4.463 -Tomo XIV).

Parte que obra al folio 4.437 (Tomo -XIV) fechado el 23-12-2014 pero salvada la fecha al 21 con la firma del galeno que le atendiera.

b) Los otros dos sucesos ocurridos el 8 de enero, uno, cuando se personó en las dependencias policiales el concejal Sr. Santiago para entrar a su despacho sin que Vicente le hubiera informado previamente de su presencia pues se encontraba de servicio en el CECOM.

El otro, por su contestación cuando se encontraba en el CECOM tras informarle de que iba al baño, relatando idénticos hechos que el NUM018, para añadir que a la contestación de Vicente " le vuelvo a repetir que el informe lo voy a hacer fuera de aquí", le respondió que (sic) " vamos a ver alfa 23 en ningún momento me he dirigido a usted, solo he dicho a alfa 51 y 55, ya que se encuentran en base, uno de ustedes suple a su compañero en el Cecom y de paso que realice la clave de descanso y el otro componente se vaya a la oficina de denuncia y realiza todos los informes o estadillos que tenga pendiente", para añadir que considera que todo ello es por la fijación que tiene hacia este cabo.

Y, con relación a esto último, nos dice en el acto del juicio que cuando Vicente se reincorpora la semana del 2 al 8 de enero de 2012, empieza a dar muchos problemas. Se compró una cámara y se la puso en el coche para evitar cualquier conflicto con él, y con ello se acabaron los problemas, toda la plantilla sabía que la llevaba, por lo que estaba sufriendo.

12º) Por otro lado, el encartado Carlos Ramón nos relata un suceso relacionado con una llamada del 10-09-2013 en la que Vicente llama al agente NUM014 para comunicarle una intervención de violencia de género y le dice que lo comunique por malla para que se entere el mando, algo que no hace; este compañero se empieza a preocupar por su comportamiento y le llama por malla preguntando si le puede solucionar un problema y le dice que no sabe de qué está hablando y luego se entera de que Vicente le estaba ocultado dicha información. Ese mismo día no le dice nada a Vicente , porque ya se habían producido sus detenciones y para no sacar punta para no tener problemas; al día siguiente habla con Vicente y le dice que se encuentra mal y el día 13 se da de baja. Por ese hecho, no pasó nada grave (folio 5220 -Tomo XVII).

Dicho acontecimiento fue reflejado en la Incidencia presentada por Carlos Ramón en el Registro con entrada n.º 2334/13, para informar de otro episodio ocurrido el 12-09-2013 en el que Vicente no dejó constancia en el registro de novedades de la llamada efectuada por la Guardia Civil sobre una denuncia presentada por un conflicto privado de unas presuntas amenaza en la que habían intervenido de agentes de la policía local, ni constancia de la intervención sobre dichas amenazas, y poner de relieve la situación de acoso y persecución por parte de Vicente por estar constantemente pendiente de lo que hacen uno y otro acusados, para sacar una agenda donde hace anotaciones de todo.

Sigue el informe para relatar otros hechos en los que Vicente no obedece su orden de cerrar el registro de novedades y dejar de anotar en su libreta, ocurrido el 23-09-2013.

Y añadir que al día siguiente antes de empezar el servicio a las 07:00 horas realizó una llamada para comunicar que se encuentra indispuesto y que no iba a acudir al servicio.

13º) De igual forma nos encontramos con un hecho ciertamente significativo que pone de relieve ese rumiación obsesiva de sentirse estar sometido a un continuo acoso funcionarial porque el motivo que diera lugar a la incoación de un expediente disciplinario no lo fue como acto hostil o de humillación contra Vicente sino porque fue él quien se dejara su arma reglamentaria sin cargador en la zona de armeros el 10-03-2015 como así se lo reconociera al agente NUM018, tal y como lo refleja en el informe redactado por al folio 5.225 (Tomo XVII). Expediente disciplinario incoado por Decreto 1079/2015 (folio 5.235), del que más adelante nos referiremos.

14º) Otro episodio fruto de esa sensación de vivencia afectivo-negativa de sufrir acoso funcionarial es el ocurrido a las 12:53 horas del día 15-06-2015 cuando los agentes NUM003, o sea, Carlos Ramón, y NUM022, redactaron un boletín de denuncia contra Vicente por " No respetar las señales de los agentes de circulación (Orden de retirar el vehículo parado de forma a que dificulta el giro a otros)" (folio 5222, doc. 4 adjunto con el escrito presentado por la defensa el 1-07-2016 -Tomo XVII).

Una hora después ambos agentes comparecieron ante el NUM021, como Instructor del atestado NUM031, para denunciar lo sucedido como constitutivos de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad porque hasta en cinco ocasiones le requirieron para que retirara el vehículo haciendo caso omiso en todo momento mientras subía la ventanilla manipulando su teléfono móvil y procediendo a grabarles. Denuncia a la que se adjunta un reportaje fotográfico en el que se puede comprobar al vehículo al parecer mal estacionado, y a Vicente a sus mandos con la ventanilla bajada y manipulado su móvil (folios 5.224 y 5.225).

Esto así, Vicente presenta un escrito dirigido al "Concejal de Seguridad, al Concejal de Personal y a la Secretaria del Ayuntamiento" (folios 2226 a 5.227 -Tomo XVII) para relatar su versión de los hechos alegando, en síntesis, que había detenido su vehículo sin obstaculizar el tráfico porque le habían perseguido en un coche patrulla el acusado Carlos Ramón junto con el policía Braulio ( NUM022) y apeándose el encartado se acercó a su coche para aporrear la ventanilla, provocándole (sic) " un fuerte estado de angustia, ansiedad y nerviosismo tal, al desconocer el fin último de esa hostilidad, su alcance y a dónde está dispuesto a llegar, que me impide huir del lugar, más aun encontrándose D. Carlos Ramón imputado por un presunto delito contra integridad moral de acoso laboral entre otros y en libertad provisional (...) tras haber interpuso denuncia contra él (...) ". Y añadir que cuando pretendía grabar la escena el propio acusado detuvo su actitud agresiva y fue él quien le comenzara a realizar fotografías, marchándose del lugar. Hechos señala, que puso en conocimiento de la autoridad judicial.

Finaliza su escrito para justificar que lo dirige a las citadas personalidades del Consistorio porque de hacerlo a sus mandos inmediatos pasaría por la manos de los denunciados al ser ellos mandos jerárquicos superiores de él, pero directamente inferiores al Concejal de Seguridad, con el riesgo evidente de que no darían el trámite correspondiente.

En definitiva, no es asumible que el hoy acusado Carlos Ramón y su compañero el NUM022 hubieran podido cometer un delito de falsedad documental por faltar la verdad en la narración de los hechos en el contenido de la denuncia y en el atestado como agentes de la autoridad (ex art. 390.1.4º CP), máxime cuando en su declaración en el plenario no hizo mención alguna a este hecho.

15º) Inferimos igualmente que su rumiación obsesiva como claro pensamiento negativo de sentirse acosado se pone de relieve cuando el propio Vicente asevera que también le hacían daño tanto emocional como psicológico aunque no estuviera con ellos, todas las medidas que hacía en el tiempo, está donde esté, con los amigos, en casa, porque ese caldo de cultivo ya lo han creado y se perpetúa en el tiempo, de suerte que al ser preguntado por la defensa por el motivo de no haber solicitado la permuta a otro municipio si podía pedirla, contesta que (sic) " La permuta es algo potestativo, depende de ellos, de Rosendo como Jefe de la Policía, y del Alcalde. No la pide porque dependen del informe de ellos, porque cualquier cosa que pida van a intentar boicotearla, como lo han demostrado con sus acciones, y esa opción la descarta." .

Respuesta a nuestro entender fruto de ese sentimiento afectivo-negativo de ansiedad/angustia porque sin llegar a solicitar esa petición de permuta ya asume que su solicitud va a tener consecuencias perjudiciales cuando todavía no se han producido. A mayores, actualmente nos dice que lleva dos años y medio en otro municipio (porque) pidió una permuta.

Es el testigo Ángel Daniel que declara haber pedido la permuta aunque tardó cinco meses pero se produjo.

Por consiguiente, si la denuncia contra los hoy dos acusados está motivada en el acoso y persecución que viene sufriendo desde la negativa a someterse a criterios y órdenes que se entienden de naturaleza ilícita, nos encontramos con que desde el 29-12-2010 al 1-12-2011 estuvo de baja laboral y del 2 al 31 de vacaciones, el 1 de enero de 2012 de libranza, para reincorporase al servicio activo del 2 al 8 y librar del 9 al 15, y es durante ese periodo de libranza que presenta la denuncia el 12-01-2012 pero ni solicita al Ayuntamiento la activación del protocolo por acoso laboral en ese momento ni solicita dicha permuta.

Protocolo que como él mismo reconoce lo activó en agosto de 2014 y del que resulta que es el propio Concejal Delegado de Personal quien tras la instrucción llevada a cabo a tal fin consistente en la entrevistas con los tres implicados, y documental aportada solo por Rosendo y Carlos Ramón, como veremos más adelante, concluye en su Decreto n.º 1905/2014, de fecha 10 de octubre de 2014 (adjunto como doc. n.º 12 por el propio consistorio con su escrito de entrada en esta sección 7ª el 27-10- 2022):

Primero, que Vicente (sic) " siente estar siendo objeto de Acoso por parte de sus superiores. Que no ha aportado prueba alguna que pueda demostrar lo aquí denunciado. Bien es cierto que el Ayuntamiento ha comprobado de oficio que en los últimos años ( Vicente) ha sufrido numerosas bajas, eso sí, siempre, denominadas como Enfermedad Común, por lo que no es posible determinar la causa . Tampoco se aporta informe médico de especialista que pueda ayudar a relacionar las bajas con la situación laboral. Por ello se le preguntó en la entrevista por la relación entre las bajas y su situación en el trabajo a lo que ( Vicente) ratificó su relación. Al margen de lo anterior, parece claro que para ( Vicente) ahora mismo lo más importante es un cambio de turno sin preferencia alguna, a fin de coincidir con los (acusado). "

Segundo, que Vicente y Carlos Ramón parecen realmente afectados e incomodos por el malestar en el ambiente laboral que regula su relación.

Tercero, que Rosendo también se siente afligido por la situación y muy afectado, siendo su preocupación la posible afectación al resto de policías por el cambio de turno.

Y, cuarto, por todo ello, y por estar en curso una instrucción penal por los mismos hechos, el Concejal decide archivar la denuncia y proponer de forma temporal dicho cabio de turno hasta que se resuelva la causa judicial.

Esto así, no podemos pasar por alto dos cuestiones reflejadas por el Concejal que revelan cuál es ese estado emocional de Vicente tantas veces mencionado por nosotros causante de esa rumiación obsesiva sobre hechos de acoso funcionarial cuando no son tales conforme lo expuesto.

La primera, porque no aportó ninguna prueba adicional a sus testimonios relacionada con un especialista que pueda ayudar a relacionar su situación de acosos laboral, cuando activado el protocolo en agosto de 2014 resulta que el 23-01- 2014 ya tenía una "Actualización Informe Clínico Previo" emitido por el HU de Móstoles, y aportado por su representación procesal en el juzgado de instrucción n.º 5 de navalcarnero con fecha 24-03-2014 (folios 3.839 y ss. -Tomo XIII) en el que se concreta su enfermedad en ese momento, con base en la historia previa, a saber (sic):

" Al inicio del tratamiento el paciente presentaba ansiedad, tristeza, labilidad emocional, irritabilidad, insomnio mixto, hiporexia, una importante sensación de impotencia e indefensión, pensamiento rumiativos entorno a su problema."

Para redactar a renglón seguido que:

" El paciente refería que a finales del 2009 la actitud de su jefe hacia él cambió, volviéndose cada vez más hostil hasta su baja laboral en Diciembre de 2010. Desde esa fecha, su atención se focaliza en este problema (en buscar soluciones) lo que aumenta su nivel de ansiedad y dificulta concentrarse en otros temas (familia, estudios ...).

Coincidiendo con su reincorporación al trabajo (Diciembre de 2011) el estado del paciente empeoró requiriendo una nueva ILT. El paciente expresaba que la situación de acoso no había mejorado y no encontraba una manera efectiva de defenderse, lo que generaba sentimientos de impotencia, indefensión y de extrañeza consigo mismo".

La segunda, porque afirma que el protocolo de acoso no sirvió para nada y reprochar que en 2014 le cambian de turno después de la entrevista con el Conejal, cuando no había activado dicho protocolo con anterioridad pese a todos esos episodios narrados de sentirse acosado por sus superiores jerárquicos.

En definitiva, no podemos estar más de acuerdo con dicho Concejal en su conclusión de que Vicente " siente estar siendo objeto de acoso por parte de sus superiores".

16º) La productividad es otro elemento objeto de acusación que entiende fruto del acoso laboral sufrido porque así lo puso de manifiesto la que fuera Secretaria del Ayuntamiento, Marcelina, con base en su declaraciones prestada en instrucción para trascribir en el escrito de conclusiones provisionales parte de los pasajes que considera acreditativos de su denuncia.

Sin embargo, la conclusión que nosotros extraemos de su declaración no se corresponde con ningún acto de acoso funcionarial hacia Vicente porque en ningún momento se concreta que dicha productividad le fuera denegada al propio Vicente , sino que se refiere a un pago que Rosendo otorgaba a quien a su juicio trabajaba mejor desde el año 2008, por lo que informó negativamente porque ni siquiera estaba negociado con los sindicatos.

Ni siquiera se menciona en el escrito dirigido por treinta y nueve policías al Alcalde de Arroyomolinos tan mentado por la letrada de la acusación de Vicente y suscrito por él para poner de manifiesto como una de las quejas sobre la situación de los agentes (folios 3.842 y ss. -Tomo XIII).

Como concretara Abelardo, el escrito de queja sobre el trato desigual no era solo a Vicente sino la plantilla en general, no tiene nada que ver con la situación de Vicente.

17º) No podemos finalizar sin hacer referencia a otros episodios que representan ese estado emocional de Vicente de sentirse acosado laboralmente, cunado no inferimos que lo hubiera sido, porque así lo refleja en el escrito de fecha 13-12- 2011 (adjunto como doc. n.º 2 por el Ayuntamiento de Arroyomolinos con su escrito de 22-10-2022 a esta Sección 7ª), mientras disfrutaba de vacaciones después de su larga baja, con la finalidad de dejar constancia escrita de lo concedió por su seguridad por hechos que tilda cuanto menos de irregulares que le perjudican porque (sic) " no cabe otra cosa que desprenderse de ellos una intención por parte del autor/es de crear a este trabajador municipal una situación angustiosa aún sin haberse incorporado a su puesto laboral tras haber estado en situación de incapacidad temporal laboral por similares y más graves episodios de acosos y persecución durante más de un año con anterioridad a la citada incapacidad (...), y todo ello con motivo de unas conversaciones mantenidas con varias empleadas municipales sobre un sobre dirigido a su nombre que se había extraviado, no sin antes reprochar la actitud de algunas de ellas, y cuando le comunican que podía ir a recogerlo dice que no se persona en las Dependencias policiales dada la inseguridad producida ante los hechos cuanto menos anómalos producidos, y añadir que no era la primera ocasión que suceden anomalías en forma de extravíos o no recepción de documentos remitidos por diferentes entidades y organismos dirigidos nominalmente a su persona, o llegando sobres abiertos con las excusas de abrirlos por equivocación.

Sin duda, este escrito viene a confirmar nuestra reiterada deducción de que Vicente no ha sufrido ningún acoso laboral en el ámbito funcionarial porque pone de relieve que se siente acosado no sólo ya por los acusados sino por otros funcionarios de dicho consistorio, que, dicho sea, no les ha denunciado.

II. Sobre la descripción de sus compañeros del CECOM

Pero es que además de todo lo expuesto nos encontramos con que ninguno de sus compañeros han definido que prestar servicio en el CECOM suponga un castigo, ni siquiera los agentes Ángel Daniel y Abelardo. En efecto.

El primero lo considera como un castigo, no que fuera un castigo, cuando no hacías los trabajos que te pedían, porque es un puesto que no se solicita y es impuesto directamente, para añadir que hay compañeros a los que puede gustar pero no es su caso, y justificar que entiende que toda la plantilla lo entiende así.

El segundo, de la misma manera lo considera como castigo porque eran chavales y era como no ser policía, no agradaba como norma general.

Es el resto de policías que han depuesto en el plenario que no lo consideran como tal castigo.

El agente Alexander no ha dicho que lo entiende como un castigo sino que algunos compañeros lo consideran como tal, cuando él ha sido voluntario.

Idéntica impresión es la referida por la agente Verónica que lo entendía como castigo porque es un trabajo más aburrido que no gustaba, aunque a día de hoy -añade- está muy solicitado.

El agente Adriano refirió que si no te apetece estar no estás a gusto, para añadir que ahora está en el CECOM y no se considera castigado.

Por la suya, el NUM016 no lo ha apreciado como un puesto de desagrado, y cree que no se usaba como castigo.

La NUM017 afirma que para ella no es un castigo. No ha oído que sea un castigo. Es un apreciación personal, es un puesto que tienes estar, en la calle tienes libertad.

Como señalara la testigo Pilar, Secretaria del Conejal de Seguridad desde 2007, auxiliar administrativo y ahora administrativo, en dicho puesto los que quieren estar es porque no quieren estar en la calle.

En definitiva, como el acusado Carlos Ramón ha manifestado no era un castigo porque se trata de uno de los servicios más importantes para dar servicio a los patrullas.

III. Sobre la orden de prohibir al resto de agentes hablar con Vicente

A) Otro de los acontecimientos que Vicente expone como acoso para humillarle fue la orden dada por los acusados a sus compañeros para prohibirles que le dirigieran la palabra, que no hablaran con él, y lo data cuando se reincorpora al servicio en el CECOM después de su primera baja, con motivo de un suceso con Adriano quien al pasar por la puerta le saludó para mantener una conversación de segundos, no de treinta minutos, afirma, y al finalizar el turno se volvió a acercar para decirle que si no le volvía a hablar mientras están trabajando no se lo tuviera en cuenta porque Carlos Ramón le había metido en el despacho y le había dicho que por orden de Rosendo que no se puede hablar con él, le respondió diciendo que eso era gravísimo y no podían permitirlo. Y, preguntado si la causa era porque no podían entretenerle, Vicente responde que justificarán en sus funciones como vienen haciendo siempre, pero lejos de la realidad es aislarle, que es lo que han conseguido. Sus compañeros dejaron de hablarle. Suponía ser objeto y foco de cualquier represalia, a Adriano se lo hicieron, cuando presentó el escrito de queja por decirle que no hablara con él, le metieron en el despacho porque se lo dijo. Sus compañeros sabían a lo que se atenían si iban con él, por miedo. Les pedían que no hablaran con él.

Situación humillante que a raíz de dicha conversación con Adriano, Vicente asevera que se colgó un cartel en la puerta del CECOM de cuyo contenido no recordaba pero algo así como prohibir la entrada a cualquier que no fuera de dicho servicio.

B) Sin embargo, ni los acusados prohibieron a sus compañeros hablar con él ni Rosendo colocó el cartel a tal fin, porque así lo han narrado ambos encartado, e incluso el propio Adriano, y así lo han corroborado el resto de agentes policiales.

1º) Carlos Ramón ha negado darle a Adriano la orden de no hablar con Vicente y eso fue porque llevaba treinta minutos hablando con él, y se lo dijo para no distraerle.

Y, en cuanto al cartel nos dice que fue Rosendo quien ordenara colocarlo en junio de 2010 porque el policía Segismundo rompió un soporte de una pantalla de un ordenador y se colgó para que sólo entraran cabos y jefes de servicio, y, dejar bien claro que a Vicente se le asigna al CECOM en 2011 cuando no presta servicio hasta el 2-01-2012.

Por consiguiente, si Vicente estuvo de baja del 7 de abril al 9 de agosto de 2010, resulta que cuando se coloca el cartel no se encontraba de servicio ni en el CECOM ni en activo, como así se puede comprobar en los cuadrantes adjuntos como "Tomos 1 y 2" por el Ayuntamiento Arroyomolinos, y USB.

2º) Rosendo confirma que en 2010 Segismundo rompió un soporte y lo advirtió, y automáticamente puso el cartel para que no estuvieran ahí, para no romper nada y para no molestar la compañero escuchando. Con rotundidad manifestó que el CECOM está para esto, y nunca ha prohibido hablar a nadie con nadie.

Y, con relación al episodio ocurrido con Adriano explica que el CECOM es una sala con la puerta abierta y lo compañeros al pasar saludan, incluso no había problema de que hablaran unos minutos pero surgió el problema con Adriano porque estuvo veinte, treinta o cuarenta minutos entreteniendo a un compañero trabajando cuando al salir de su despacho que está enfrente, un poco desplazado, se percató de la situación y le dijo a Carlos Ramón que hablar con él, pero no sabe cómo lo interpretó y cómo se lo trasladó a Vicente , y lo personalizó.

Finaliza afirmando que el cartel es para todos los agentes, y cuando Vicente se va seguía para el resto.

3º) Es el propio Adriano que reconoce que su conservación con Vicente pudo durar unos treinta minutos para añadir que Carlos Ramón le llamó para decirle que no había que hablar con esta persona pero para concretar -tanto a la letrada de Vicente como al Ministerio Fiscal- para no molestarle, y ofrecer como justificación que se puede hablar y dejarle tranquilo mientras no haya llamadas, cuando a renglón seguido reconoce que ello puede afectar al servicio.

4º) El NUM020, al igual que los anteriores, reitera que el cartel se puso porque Segismundo rompió el soporte de una pantalla nueva haciendo el tonto, y al día siguiente se puso el cartel para prohibir el acceso, no para prohibir hablar con Vicente, era para todos.

5º) El NUM012, señala que se intuía que el cartel lo fue por lo del compañero que rompió la pantalla; se puso para dejar tranquilos al cabo y al operador de la emisora, no para aislar a nadie; es que añade que no se quejó nadie, y afirma que no le han prohibido hablar con Vicente, es absurdo, nadie le prohíbe eso.

6º) El NUM019 declara que el cartel en el CECOM se puso porque Segismundo estaba haciendo el tonto, y rompió un soporte de una pantalla nueva, al día siguiente se puso para prohibir el acceso, porque era un lugar de encuentro. No se puso para prohibir hablar con Vicente, era para todos.

7º) El policía NUM022, asevera no haber recibido ninguna orden de no hablar con Vicente.

8º) La NUM017 reconoce que a ella y a un compañero le han echado la bronca estando en el CECOM por ir a entrenarla, y añadir que no se le ha dado la orden de no hablar.

9º) El agente Alexander también afirma que no le dieron una orden de no hablar con Vicente.

10º) Otro tanto la NUM016. Dice que Vicente trabajó en el CECOM, y que ella supiera no tenía prohibido salir. No le dieron instrucciones de que no le podía hablar.

11º) Finalmente, y por lo expuesto, la declaración del agente Abelardo no nos resulta ciertamente esclarecedora cuando se trata de un testigo de referencia porque desconociendo el motivo de la colocación del cartel dice haber escuchado que lo fue porque un compañero rompió una pantalla, y también para que no hablaran con Vicente.

Y, cuando añade haber recibido directamente una orden del Jefe de Turno de no hablar con él tal aserto resulta ciertamente poco convincente teniendo en cuenta todo lo que hemos expuesto.

Otro tanto con relación al testigo Luis Andrés porque su testimonio es de mera referencia al no haber tenido trato laboral ni con Vicente ni con los acusados y de forma directa no ha visto nada, no lo ha vivido directamente, son comentarios oídos en el gimnasio, no puede decir si son ciertos pero Vicente pasó a la sala de comunicaciones porque lo corroboraban compañeros, pero no sabe los motivos ni temas laborales, cuando en su declaración en instrucción al folio 63 se entera por haber oído irregularidades de Rosendo y en los comentarios que le hizo en el gimnasio sobre abrir expedientes incluso alardeando de conseguir que se fuera algún policía, que los describe este testigo con la intencionalidad de darse importancia, porque sabe que está en unidades especiales y supone que quiere hacer notar que está por encima suya, es que añade que pensó que eran fanfarronadas.

Por último, decir que la testigo Verónica declara que por parte de la plantilla se trataba de no tener trato con Vicente por represalias, cuando no concreta cuáles pudieran ser, y añade que sí tenía conocimiento de los problemas de Vicente pero no coincidió con él, lo que esto último de por sí entendemos que supone no tener contacto con él y por tanto ninguna represalia cabe haber sufrido.

C) En definitiva, no nos cabe ninguna duda de que el cartel no se puso para prohibir a nadie hablar con Vicente , menos todavía para humillarle como hecho de acoso laboral alguno.

III) Sobre el tiempo prestado por Vicente en el CECOM y la distribución de días de servicio, de libranza, asuntos propios y vacaciones.

A) Otro de los hechos base del acoso laboral a cargo de ambos acusados sufrido por Vicente es su aseveración de haber sido destinado al CECOM durante tres años, del 2011 al 2013, incluso hasta el 2014 nos dice en su declaración en el acto del juicio. En concreto, que prestaba servicio en el mismo pero cuando se daba de alta de una baja le volvían a destinar, sin conseguir que le pusieran en la calle. Se le impuso ese puesto por los acusados.

También asevera que en el turno de servicio establecido en 7 días trabajados y 7 días libres (7+7, más conocido por todos los agentes) no se movía nunca a nadie, cuando además tenían 4 o 5 días que colocaban los acusados discrecionalmente, y afirma que a él le quitaron días de esa cadencia que coincidían con días que se compensaban porque te cayeran esos días trabajados para poder beneficiarte de la compensación. No conoce que a nadie más se los quitaran, y esos día que le quitaban lo ponían a su libre discreción en cualquier otro sitio. Era conocido por todos los compañeros. Además, asegura que le denegaban días de asuntos propios, le discriminaban en los horarios, y en los cambios de servicio.

B) Sin embargo, tales aserciones no se corresponden con las explicaciones ofrecidas por los acusados y el resto de agentes policiales ni con los datos obrantes en la causa y más concretamente con los cuadrantes aportados en dos tomos por la Jefatura de Policía del Ayuntamiento de Arroyomolinos, y un USB, como documentos aparte.

Nos explicamos, no sin antes poner de relieve que la agente Verónica considera que los agravios comparativos se producían porque a unos compañeros le tocaban más fines de semana a que a otros; algunos no tenían 21 días de libranza, y a otros le fijaban un día de trabajo, y añadir, que (sic) " a su parecer había distinción de trato con los acusados, a lo mejor en el cuadrante, el trato, y con Vicente en el cuadrante a lo mejor lo apreció en ese momento, no lo sabe porque coincidía pocos días con él ".

O sea, desconoce si efectivamente hubo tal trato desigual porque como aseverara la NUM016, los cuadrantes es algo muy subjetivo porque ella prefiere librar entre semana porque tiene hijos. Cree recordar esa regla de 7 días trabajados y 7 libres, pero siempre te tocaba un fin de semana. Desconoce otra situación.

Es que al folio 62 (Tomo I) obra un informe elaborado por Carlos Ramón fechado el 6-01-2012 (con registro de entrada en el Ayuntamiento n.º 060/12) para poner de relieve los días que corresponden a cada uno de los agentes policiales de la plantilla por asuntos propios durante los años 2011 y 2012 y del que se puede comprobar que a Vicente le correspondían 10 días en 2011 y 11 en 2012, en idéntica proporción que a algunos de sus compañeros, e incluso mejor que a otros.

Aclarado esto reflejamos los cuadrantes de los años 2011 a 2013 por ser estos años los que se dice haber estado destinado tres años al puesto del CECOM como acto hostil y humillante de acoso laboral.

1º) Durante el año 2011 Vicente estuvo de baja del 1 de enero al 1 de diciembre, para disfrutar de sus vacaciones anuales del 2 al 31 de diciembre.

Por consiguiente, ni un solo día prestó en el CECOM. Y, si nos remontamos al 2010 resulta que sólo prestó servicio en dicho puesto del 10 al 15 de agosto, según cuadrante de ese año, porque en la tabla del mismo año (sin duda por error de trascripción) se reflejan los días 11 al 16 cuando a tenor de dicho cuadrante del 16 al 22 disfrutó de 6 días de libranza, o sea, paritarios con los días prestados de servicio.

2º) El cuadrante del año 2012 lo trasladamos aquí pero con cambiando las siglas siguientes para su mayor comprensión:

CE: destinado en el CECOM (en negrilla).

NC: día trabajado sin prestar servicio en el CECOM.

FE: días de libranza.

AP: asuntos propios.

SE: suspensión de empleo.

VA: vacaciones:

BJ: baja laboral (en cursiva).

AÑO 2012

a) Resumiendo:

CE: 16 días todos en turno de mañana.

NC: 2 días en turno de mañana sin prestar servicio en el CECOM.

FE: 16 días de libranza.

AP: 1 día de asuntos propios.

SE: 4 días de suspensión de empleo.

VA: 26 días de vacaciones.

BJ: 301 días de baja.

b) Conclusión:

1ª) no siempre que se reincorpora al servicio lo prestaba en el CECOM, porque de los 18 días, 2 lo fueron en otros cometidos;

2ª) nada más reincorporarse de sus vacaciones el mismo 1 de enero disfruta de ese día de libranza;

3ª) tras prestar 7 días en el CECOM del 2 al 8 de enero, disfruta de 7 días de permiso seguidos del 9 al 15 de enero, o sea, se cumple la regla "7 +7";

4ª) al día siguiente de su último día de libranza el 15 de enero resulta que desde el 16 de enero hasta el 11 de julio se da de baja laboral, cuando durante los siete días anteriores no había tenido ninguna relación con su trabajo;

5ª) cuando se incorpora de la baja vuelve a disfrutar de dos días de libranza, el 12 y el 13;

6ª) del 14 al 16 de julio se reincorpora al CECOM, para pasar cuatro días de suspensión de empleo y volver al servicio en dicho puesto los días 21 y 22;

7ª) el 23 de julio coge vacaciones hasta el 6 de agosto para disfrutar de 6 días de libranza, del 7 al 12;

8ª) del 14 al 18 de agosto vuelve a prestar servicio en el CECOM, para coger 1 día de asuntos propios, el 19, y disfrutar de vacaciones hasta el 30 de agosto; y,

9ª) el 31 de agosto coge la baja laboral hasta el 13 de mayo de 2013 causado por un esguince de tobillo de 2º.

En esta tesitura no podemos pasar por alto que se trata de una baja de ocho meses y medio cuando lo normal es que su curación ronde entre las 3 a 6 semanas antes de acudir a la actividad normal, como patología que da lugar a procesos de incapacidad temporal de no más de 30 días, que en la mayoría de los casos no llegan a ser valorados por la Inspección Médica.

Así se refleja en el Capítulo 7 "TORCEDURAS Y ESGUINCES DE TOBILLO Y PIE" (folios 7.827 a 7.836- Tomo XIX), del "MANUAL PARA LA VALORACIÓN DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL EN LAS PATOLOGÍAS MÁS PREVALENTES", que se adjunta como doc. n.º 7 por la defensa su escrito de conclusiones provisionales (folios 7.708 y ss.), editado por la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la CAM.

Baja de tan larga duración por la que el Concejal de Seguridad formulara denuncia con fecha 23-05-2013 dirigida al Concejal de Personal (doc. n.º 11 del escrito de conclusiones provisionales de la defensa -folio 7.666, el Tomo XIX) con motivo de la contratación de los servicios de un detective privado, lo que era totalmente legal, tras ser aconsejado por gabinetes jurídicos profesionales y otras administraciones, por la situación transmitida por mandos intermedios, policías e incluso miembro del personal administrativo, por haber visto a Vicente andar normalmente y al advertir su presencia empezar a cojear de manera ostensible, generando con ello una malestar importante en la plantilla policial cuando su puesto a la fecha era en la emisora (CECOM) que permanecía en una silla para el que no precisa condición distinta de la que tiene.

Actitud que fue la observada por el agente NUM019 y así lo declaró en instrucción (folio 4.455 -Tomo XIV) al señalar que una vez vio a Vicente paseando a su perro estando de baja, estaba andando bien y cuando pasaron por su lado se puso a cojear.

Y, como doc. n.º 10 (folio 7.663) se aporta sólo la primera hoja del escrito de la letrada el Ayuntamiento de Arroyomolinos dirigido al INSS, Dirección Provincial de Madrid, Subdirección Provincial de Gestión de I.T., para poner en su conocimiento que dicho consistorio había decidido contratar los servicios de un detective privado con motivo de la larga duración de la baja por ese esguince de tobillo porque Vicente había sido objeto de dos propuestos de alta médica por parte de la Mutua, no tenidas en cuenta por su médico de atención primaria.

Cierto que sólo contamos con esa primera hoja y tampoco ha sido ratificado por su emisor, pero no lo es menos que el citado informe que fue elaborado por la agencia de "DETECTIVES MONOPOL" que obra a los folios 2.207 y ss. (Tomo VII) se refleja que lo fue a instancia del Ayuntamiento de Arroyomolinos, como así se refleja en su primera hoja.

Que, por la acusación se pretenda hacerse creer que fue el acusado Rosendo quien contratara dicha agencia con base en los emails obrantes a los folios 2.200 a 2.202 (Tomo VIII), sin embargo, es de su lectura que inferimos que su labor fue la de mero intermediario entre la agencia y el Concejal de Seguridad para que les remitiera el presupuesto oficializado o factura por forma por sus servicios (email de las 14:00 del 17-04-2013), y para remitir los datos al objeto de proceder a la comprobación de la veracidad de los motivos de la baja de Vicente desde el 30 de agosto de 2012 por esguince de tobillo, y poner de relieve que era el Concejal quien ordenaba que se procediera a la mayor brevedad (email de las 09:46 horas del día 18-04-2013).

Es que Rosendo nos dice que fue el concejal quien recibe quejas de otros policías; lo trató de averiguar y habló con el Concejal de Personal para contratarlo, pero como Jefe de la Policía ni puede contratarlo ni pagarlo. Todo se debió a un informe de la letrada del Ayuntamiento con base en el informe del médico que le daba de alta.

Finalmente, la Secretaria del Ayuntamiento de Arroyomolinos nos dijo que había personas que cogían bajas de larguísima duración, y sin cuestionarlo no se usan la figura del detective, y desconoce si sólo se contrató para Vicente o si a partir de ahí siguió.

Precisamente el agente NUM022 fue el Instructor del Expediente Disciplinario con motivo de esa denuncia, y de la que más adelante hablaremos.

En definitiva, se trata de unos datos por los que no nos es posible concluir que dicha contratación la ordenaran los acusados como pretende la acusación particular. Menos todavía que lo fuera con intención de humillarle, como así lo declara Vicente quien reconoce que el detective lo había sufragado el Ayuntamiento, pero para añadir que lo que sabe es que la única persona con la que se comunicaba era Rosendo , y concluir que lo hacen de forma conjunta, en piña, los dos seguro y en coalición con todo aquel que autorice esa contratación, pero desconoce quiénes son, con esa intención de acosarle.

Manifestación, en definitiva, de la que de nuevo nos encontramos con esa posible rumiación obsesiva porque la contratación del detective se debió a esas dos propuestos de alta médica por parte de la Mutua, no tenidas en cuenta por su médico de atención primaria, dad la larga duración de su baja por un esguince de tobillo.

3º) El cuadrante del año 2013 es el siguiente, en el que hemos reflejado como siglas las mismas que en el anterior:

CE: CECOM (en negrilla).

NC: día trabajado sin prestar servicio en el CECOM.

FE: días de libranza.

AP: asuntos propios.

SE: suspensión de empleo.

VA: vacaciones:

AÑO 2013

a) Resumiendo:

CE: 48 días prestados en el CECOM.

NC: 9 días de servicio sin estar en el CECOM

FE: 48 días de libranza.

AP: 2 días de asuntos propios.

VA: 30 días de vacaciones.

BJ: 228 días de baja.

b) Conclusión:

1ª) no siempre que se reincorpora al servicio lo prestaba en el CECOM, porque de los 48 días, 9 lo fueron en otros cometidos;

2ª) nada más reincorporarse de su baja del 1 de enero hasta el 13 mayo, disfruta de 6 días de libranza;

3ª) presta 7 días en el CECOM del 20 al 26 de mayo, para disfrutar de 3 días de libranza, y volver al CECOM del 30 de mayo al 10 de junio, y volver a librar del 11 al 16 de junio, regresar al puesto del CECOM del 17 al 23, y volver a librar del 18 al 30;

4ª) presta 7 días en julio en el CECOM, y libra 6 días seguidos, para coger vacaciones del 13 hasta el 11 de agosto.

5ª) se incorpora el 12 de agosto para ser destinado al CECOM hasta el 18, librar 4 días, volver al CECOM del 23 al 1 de septiembre, que libra 2 días, otros 2 por asuntos propios, y 3 más de libranza, y regresar al CECOM del 9 al 12, para darse de baja 4 días del 13 al 16, librar 6 días, volver al CECOM 1 solo día, y darse de baja del 24 de septiembre hasta el 23 de diciembre que libra 6 días y volver en activo pero sin ser destinado al CECOM los 2 últimos días el mes de diciembre.

Recordemos que hasta el 13 de mayo estuvo de baja por un esguince, de tal manera que esos 4 días de baja en el mes de septiembre van seguidos de 6 días de libranza para trabajar un solo día en el CECOM y volver a darse baja durante tres meses y librar a su regreso 6 días, y trabajar pero sin estar en el CECOM.

En definitiva, los datos antes ofrecidos ponen de relieve que ni estuvo destinado siempre en el CECOM y además disfrutó de iguales días de libranza que los prestados en dicho puesto, y de 2 días de asuntos propios.

Finalizar señalando que Rosendo nos dice que le denegó tres días de asuntos propios con cargo al 2011 con base en el Estatuto Básico del Empleado Público, porque en dicho año no trabajó, estuvo 11 meses de baja y luego las vacaciones, para aseverar que se le daba el mismo trato que a todos.

Decisión que no consta que fuera recurrida.

C) Llegados a este punto podemos concluir sin error alguno que las acusaciones de Vicente de haber sido destinado durante tres años en el CECOM, del 2011 al 2013, no se corresponde con los datos expuestos porque resulta que en ese lapso temporal prestó servicio 75 días de los que 64 estuvo destinado a dicho puesto.

Pero es que además su retorno a dicho puesto cada vez que se reincorporaba al servicio activo no podemos asumir que fuera ordenado por los acusados con esa intención de control para humillarle, porque muchos de los policías que han prestado declaración en el plenario han dejado bien claro que si estabas destinado en el CECOM y te dabas de baja al regresar volvías a dicho puesto, cuando el propio Vicente reconoce en su declaración en instrucción (sic) " que le asigna el puesto de CECOM que ya lo tenía asignado con anterioridad a la baja" (folio 561 -Tomo III).

1º) El NUM021, señala que vuelve al CECOM porque jefatura no puede determinar cuándo va a volver y el cuadrante ya está hecho.

2º) El NUM011, otro tanto al decir que cuando se vuelve de baja se reincorpora a su puesto de trabajo original (porque) los cuadrantes ya estaban realizados.

3º) El NUM012, dijo que si vuelves regresas a tu puesto designado.

4º) El NUM022, cuando se le asignó de puesto fijo el CECOM, si vuelves al cuerpo ocupa su puesto otra vez.

5º) El NUM020, más explícito, afirma que si te das de baja para no estar en ese puesto como es normal tendrás que seguir en el mismo, y si no has estado un año y vuelves de baja vas al mismo puesto. Es para todos.

6º) El NUM019, relata que la primera vez que Vicente estuvo en el CECOM fue voluntario. Cuando se iba a reestructurar la plantilla y los turnos se dio de baja, y luego se le asignó el puesto de CECOM, y en realidad ha ejercido en ese puesto 3 meses, porque el resto ha estado de baja.

Añade que cuando se reincorpora ya tienen todos los turnos, la estructura realizada, y hay que recolocarle en su puesto. El cuadrante no se puede hacer a la carta, porque hay que cubrir ciertos servicios, porque no todos pueden irse de vacaciones en julio.

V. Sobre la incoación de numerosos expedientes

A) Otro de los actos de acoso funcionarial que la acusación particular les atribuye a los dos acusados es por la incoación de numerosos expedientes sancionadores a Vicente y que asegura más que a otros policías, y todos ellos a modo de castigo por la comisión de faltas inexistentes.

Al respecto, Vicente nos relata que al empezar a trabajar vio que utilizaban el miedo y la intimidación. Le decía que tenía que hacer cosas ilegales que no le gustaban y se negó. Empiezan con amenazas con alteraciones en su trabajo normal. Le dicen que tenía que hacerlo así.

En un momento dado asevera que se hace insoportable y coge una baja a finales de 2010 porque así el medico se lo dice tras ir meses.

Un año después se incorpora, esa semana fue tremenda, temía por su vida, no sabía si podía salir de allí, lo que le iba a pasar, coge otra baja por imperativo del médico, otros meses.

Se incorpora a finales de 2011, coge las vacaciones, y suelen aparecer otros episodios, y se suceden las bajas un detrás de otra, y en mitad de todo esto le notifican dos expedientes disciplinarios, uno grave, otro leve, otros dos graves. Fue tremendo. Sólo el de falta leve se llevó a cabo. Los expedientes le llegan después de denunciar.

B) Sin embargo, tal acusación no se corresponde ni con los datos obrantes en la causa ni con las manifestaciones que sobre los mismos han depuesto ambos acusados y los agentes de policía.

Nos explicamos.

1º) Como declarara el NUM022 en instrucción (folio 4.736 -Tomo XV), (sic) " Que Vicente dentro de la plantilla es el que más expedientes disciplinarios se le han incoado porque no acata el conducto reglamentario ".

2º) Rosendo nos dice que como Jefe de Policía le informan y lo que hace es proponer, y la autoridad competente determina si lo incoa o no, salvo que le nombren instructor cuando no tenga participación en el hecho. Para añadir que cuando era preciso corregía un conducta, y ha propuesto la incoación a otros miembros de la plantilla. Vicente no era el único.

3º) La agente Verónica reconoce que propusieron dos días de sanción por un problema de combustible; en un patrulla, concreta el NUM020 en su declaración en instrucción.

4º) La que fuera Secretaria del Ayuntamiento, Marcelina, que sólo firmaba los decretos y traslados, no entiende que los expedientes incoados a Vicente fueran desmesurados, pero era uno de los más sancionados. Lo que ha sido corroborado por el NUM022.

5º) Agente este último, precisamente, que fuera el instructor de un expediente por simular una baja por esquince, quien declara que fue posible que redactara informes negativos, y se contrató un detective que se justificaba con ese informe.

C) En esta tesitura nos encontramos con que el propio Vicente nos dice que le han incoado cuatro expedientes que han iniciado los acusados, para responder a la defensa que si formalmente el concejal es el que lo ha iniciado lo considera como una puesta en escena porque la cabeza ejecutante son Rosendo y Carlos Ramón que se lo proponen al conejal.

Afirmación de Vicente que a nuestro entender corrobora esa rumiación obsesiva de ideas de perjuicio porque habiendo demostrado que es perfecto conocedor de la legislación aplicable porque refiere haber recurrido la sanción y que aun confirmada por los tribunales lo que hicieron fue bajar lo días de sanción, parece que nos esté dando a entender que el concejal pudiera ser cómplice de los encartados en ese acoso funcionarial, lo que no resulta compatible con el hecho de no denunciarle.

D) Dicho esto, nos encontramos con que a Vicente se le incoaron los siguientes expedientes disciplinarios, y todos ellos con motivo de los episodios que ya hemos expuesto.

1º) Cuatro expedientes que se reflejan en el TRASLADO DEL DECRETO N.º 1022/2012 firmado por la referida Secretaria (folio 153 -Tomo I) aportado precisamente con el escrito de la representación procesal de Vicente (folio 152 -Tomo I), fundamentados en la propia conducta de Vicente tal y como ya hemos expuesto con anterioridad, y que vienen reflejados por infracciones previstas en la LO 4/2010, de 20-05, del Régimen disciplinario del CNP, y los cuatro por la comisión de sendas supuestas infracciones muy graves, las tres primeras contempladas en el art. 7.e) por "La insubordinación individual o colectiva, respeto a las Autoridades o mandos de que dependan", la cuarta en el art. 7.f) por El abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunica a un superior dicho abandono".

a) El primero, con motivo de la expresión proferida a Carlos Ramón "pues atente a las consecuencias" en presencia de los agentes NUM020 y NUM029 el 28-12-2010.

b) El segundo, por desobedecer las ordenes de Rosendo de regresar al servicio cuando se encontraba a las puertas de los baños hablando con un compañero fuera de servicio, so pretexto de necesidades fisiológicas.

c) El tercero, por contestaciones indebidas y desobediencia al cumplimiento de las órdenes recibidas por Carlos Ramón durante la semana del 2 al 8 de enero de 2012, de las que fueron testigos cuatro compañeros policiales, el cabo Eleuterio, Enrique, y los números NUM016 y NUM032.

d) El último, el ocurrido el 5-01-2012 tras mantener un enfrentamiento con Carlos Ramón transcurrido el tiempo de descanso cuando le manifestó en presencia del agente NUM025, quien le había suplido en su puesto de trabajo, que se encontraba mal y se iba al médico sin volver posteriormente incorporase al servicio sin justificar convenientemente haber acudido a consulta.

Además, se le daba traslado de la propuesta de apertura de otros expedientes disciplinarios por infracciones leves y graves habían prescrito.

2º) Por Decreto n.º 687/12, expediente n.º NUM026, por prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, así como no tramitar las mismas, como falta leve contemplada en el art. 9.g) de la LO 4/2010.

El agente NUM019 fue su instructor. Nos dice en el plenario que Vicente quería presentar una queja por acoso contra sus jefes Rosendo y Carlos Ramón. Le llegó un Decreto del Concejal de Personal, no recuerda quién interpuso la denuncia. No recuerda si fue Rosendo . Estaba tipificada en el art. 4 del Régimen Disciplinario de CNP. Cuando le dio el pliego de descargo no alegó que estuviese mal incoado, solo hablaba de prescripción, y el juzgado ratificó que estaba bien incoado y la sanción conforme a Derecho.

Y, sobre el especto Vicente narra que había presentado un escrito de queja de sus jefes porque asevera que el conducto reglamentario le permite saltárselos según el art. 4 del Reglamento Disciplinario.

Sin embargo, volvemos a insistir que su proceder fue fruto de esa rumiación obsesiva porque si la queja la formula contra los dos acusados, resulta que su superior jerárquico era un mando asignado, no los encartados, y a él era al que debería haber comunicado su queja sobre la conducta de Rosendo y Carlos Ramón, conforme así lo ha declarado el agente NUM021 al señalar que entre Vicente y los encartados hay mandos intermedios y el conducto reglamentario es acudir al mando.

Finalmente, como concreta el NUM022, la propuesta de sanción la decide el instructor con base en las pruebas que tenga.

3º) Por Decreto n.º 1163, expediente n.º NUM027, con motivo del esguince de tobillo por no prestar servicio alegando supuesta enfermedad, con base en el art. 8.f) de la referida LO 4/210, porque el tiempo que venía estando en situación de ILT no resultaba normal, lo que motivara la contratación de un detective privado (folio 1.672 -Tomo VI).

El agente NUM022 fue su instructor para aseverar que desconocía que había un detective.

Añade que cuando le nombraron instructor solicitó al Concejal de Personal que le entregara todas las pruebas que necesitaba y se le dio la grabación. Se veía a Vicente haciendo una vida normal, haciendo compras, acudiendo al gimnasio, y supuestamente estaba de baja por un esquince y no se le veía ningún impedimento para caminar. La sanción prescribió.

La acusación particular reprocha como muestra de su acoso funcionarial el hecho de que Rosendo entregara la ficha personal de Vicente a MONOPOL donde constan sus datos de identificación personal: nombre y apellidos, domicilio, estatura, y vehículos que pudiera conducir (folio 2.203 -Tomo VIII).

Sin embargo, tal cesión no podemos considerarla como un aco hostil o humillante más allá de una cesión de datos personales como tercero legitimado ex art. 12 de LO 15/1999, de 13-12, de Protección de Datos de Carácter Personal, para contratar un detective privado con la finalidad de realizar las averiguaciones necesarias para la obtención de pruebas sobre la baja laboral por el esguince de segundo de grado.

4º) Por Decreto n.º 1079/2015, expediente n.º NUM028, con motivo de la comisión de dos posibles faltas graves del art. 8, apartados b) y m) de la LO 4/210, por olvidarse de su pistola reglamentaria en la zona de armeros, y por desobedecer por tres veces la orden dada de redactar un informe para emitir un escrito dirigido al mando de su turno señalando esto (sic): " se realizará una vez concluidas las gestiones jurídicas que al respecto se están realizando" (folio 5.235 -Tomo XVIII).

D) En definitiva, no nos cabe ninguna duda de que la incoación de estos expedientes no fueron instados por los acusados como acto hostil o con intención de humillarle.

VI. Sobre las grabación de las conversaciones telefónicas

A) Se nos plantea por la acusación como forma de acoso laboral el hecho de que los acusados hubieran instalados aparatos de escucha en el interior el CECOM con el fin de grabar todas las conversaciones de Vicente para controlarle, y afirmar que de las conversaciones grabadas de los teléfonos móviles de ambos acusados durante la investigación por los agentes de la Guardia Civil se deduce que estaba sufriendo dicho acoso.

Basa su acusación en las conversaciones grabadas durante la investigación contra los dos hoy acusados por los delitos de falsedad documental, prevaricación, cocciones y otros más -que recordemos fueron archivadas por auto de 3-05- 2019 de continuación de procedimiento sólo con respecto a los delitos hoy objeto de enjuiciamiento-, y más concretamente por las conversaciones obrantes a los folios 349 y 352, cuando Carlos Ramón le dice a Segismundo que había dejado el IPhone grabando en el CECOM, en la primera, y la conversación mantenida entre Carlos Ramón y Rosendo en la segunda en la que según el TIP n.º NUM024, quien transcribiera las conversaciones (folio 5.277 y ss. -Tomo XVII), se deduce que tienen un sistema que escuchan a alguien.

Sin embargo, tal afirmación resulta que no ha quedado debidamente probada porque el agente con TIP n.º NUM023, quien dirigiera la investigación en cuestión, afirma que nunca encontraron el IPhone que dicen dejado en el CECOM.

Es que al folio 377 (Tomo II) se remite oficio n.º 5576 de fecha 3-09-2012 por el agente con TIP n.º NUM033, para informar a la instructora que del estudio y análisis de las conversaciones registradas resulta que no aportan ningún dato de excesiva relevancia para la investigación.

Por consiguiente, la cuestión radica en que de haberse dejado tal dispositivo para grabar las conversaciones en el CECOM, lo cierto es que no sólo habría grabado al propio Vicente sino al resto de policías que operaban en dicho puesto como actos precisamente delictivos objeto de investigación cuando Cipriano, Clemente y Ángel Daniel les habían denunciado junto con Vicente.

En definitiva, no podemos inferir que esas posibles grabaciones estuvieran destinadas a humillar a Vicente.

C) Y, por lo que a la manifestación del TIP n.º NUM023 cuando declara que tomaron declaración a Vicente y del global de la investigación salió el acoso laboral, en intervenciones telefónicas, correos electrónicos, ordenadores y entradas y registros, tal apreciación la consideramos ciertamente subjetiva porque la información recibida era unidireccional, o sea, sólo la del propio Vicente , sin tener en cuenta la versión de los encartados y algunos de su mandos y compañeros sobre esa actitud de Vicente para con ellos con base en todo lo que hemos expuesto en la presente resolución y así lo ponen de manifiesto las transcripción por el referido agente de la Benemérita.

Nos explicamos.

1ª) Conversación del 21-08-2012 (minuto 00:24 a 00:47) tal y como está transcrita al folio 361:

Carlos Ramón: " Escucha... sabes donde hubo otra insubordinación del 23?

Rosendo: " El que?

Carlos Ramón: " que ha habido otra insubo ... Que aparte del abandono, que tú le metes un abandono ..."

Rosendo:" Si"

Carlos Ramón: " tule metes un abandono, ah bueno, aparte le metes las insubordinaciones de la semana que estuvo trabajando conmigo, no?"

Rosendo: " Si"

En esas fechas Vicente acaba de coger vacaciones, y la conversación sin duda hacía referencia a la semana del 2 al 8 de enero de ese año con relación a los episodios ya relatados en la presente sentencia y base para incoar los expedientes disciplinarios reflejados.

2ª) Conversación del 10-08-2012 (minuto 03:20 a 04:01) tal y como está transcrita al folio 357:

" (...) Carlos Ramón dice que Vicente va a salir a la calle. Rosendo dice que si no hay posibilidad de meterle en la oficina de denuncias. Rosendo dice a este no le sacamos del Cecom que nos la lía "

Tampoco nos cabe duda alguna que se corresponde con la actitud que ya hemos referenciado que Vicente tuviera con sus mandos y algunos de sus compañeros, e incluso con los propios acusados de desobedecer sus órdenes.

3ª) Conversación del 10-08-2012 (minuto 03:20 a 04:01) tal y como está transcrita al folio 359, conforme lo solicitado por la acusación particular:

" Una vez que tengamos toda la información y veamos que no puede hacer cursos de la policía estando de baja tú le metes mano"

Sin embargo, la explicación dada por Rosendo es que no estaban preparando una estrategia contra Vicente, sino preparándonos contra hechos consumado por Vicente (porque) había presentado un recurso por acusarle de actividades criminales.

Y eso es, precisamente, lo que se deduce del total de esa conversación entre Carlos Ramón y Rosendo porque están hablando de todo lo relacionado con la denuncia de acoso objeto de instrucción y de la denuncia de sus otros amigos, pues como dice Carlos Ramón, en el escrito le achaca a Rosendo que realiza actividades criminales; no se fían de la doctora que le diera la baja a Vicente; Rosendo quiere asesorarse con el abogado para meterle una falta muy grave y un delito de injurias y calumnias; incluso que dos agentes no quieren salir con Vicente de servicio.

Es que al final de la conversación se trascribe que (sic):

" Siguen hablando de la denuncia de acoso laboral de Vicente. Siguen hablando de su estrategia frente a la denuncia del Policía Vicente, preparando sus declaraciones. Rosendo dice que con tres preguntas les ha fundido. Carlos Ramón dice que a ellos se lo tenían que haber comunicado y Rosendo asiente. Carlos Ramón dice que lo ve fácil pero está inquieto "

En definitiva, no cabe otra interpretación de dicha conversación más que de estar preparando una estrategia contra la denuncia de Vicente . No atisbamos ninguna intencionalidad de acoso en su contra.

VII. Sobre las bajas laborales

A) Por último, y para terminar, nos encontramos con que en su escrito de conclusiones provisionales la acusación particular con base en el informe de la médico forense de 28-06-2016, ampliado por el de 13-12-2016 (folios 5.166 y ss., y folio 5.312 -Tomo XVII) y el documento adjunto con el n.º1 emitido por el Médico del Servicio Madrileño de Salud, de la Dirección General de Atención Primaria de la CAM, (folio 5.688 -Tomo XVIII) establece un total de 840 días de baja por acoso, y no de 1.204 como refleja la médico forense, porque no tiene en cuenta los 256 días de baja por el esguince de tobillo desde el 31-08-2012 al 13-05-2013, aunque se solaparan en el tiempo. Dichos lapsos temporales los refleja como sigue:

- del 29-12-2010 al 01-12-2011 (329 días);

- del 16-01-2012 al 11-02-2012 (27 días);

- del 12-02-2012 al 11-07-2012 (151 días);

- del 13-09-2013 al 16-09-2013 (4 días); y,

- del 24-09-2013 al 18-08-2014 (329 días).

B) Periodo que parece coincidir con el emitido por la Secretaria del Ayunantemente de Arroyomolinos con fecha 30-06-2014 (folio 4.201 -Tomo XIII) en el que se incluye el comprendido entre el 31-08-2012 hasta el 13-05-2013 que, precisamente, es el excluido por la acusación particular por corresponderse con el del tiempo que estuvo de baja por el esguince de tobillo.

Ahora bien, ni uno ni otro coincide con el emitido por el propio Servicio Madrileño de Salud porque como procesos de IT en relación a ansiedad/angustia no establece como tal periodo el comprendido entre el 12-02-2012 al 11-07-2012.

C) Eso así, y en lo que aquí interesa, la acusación particular asevera que la ansiedad-angustia causante de dichas bajas laborales por IT las atribuye al acoso funcionarial sufrido por los dos acusados porque así, afirma, se desprende del informe de la médica forense obrante al folio 5.166 (Tomo XVII), D.ª Marina.

Decir que esta perito no ha podido ratificar y aclarar en el acto del juicio sus conclusiones con motivo de sufrir un grave problema de salud que le ha impedido comparecer al mismo, que al introducirse por vía documental nos permite valorarlas.

Aclarado lo cual debemos poner de relieve que nosotros no podemos llegar a idéntica conclusión conforme lo ya expuesto porque su informe lo fundamenta en la documentación médica obrante en la causa y sobre todo en las referencias y manifestaciones dadas por el propio Vicente , cuando en su exploración reitera lo que ya reflejara en su informe de 7-10-2014 (folio 4.284 -Tomo XIV) en cuanto al pensamiento: rigidez, rumiación obsesiva, perseveración.

En esta tesitura nos encontramos con el informe emitido por la perito D.ª Marí Trini, Psicóloga Especialista en Psicología Clínica por el Ministerio de Educación y Ciencia Entre (otras muchas especialidades en dicha materia), obrante el folio 7.678 (Tomo XIX) adjunto por la defensa de ambos acusados como doc. n.º 20 a su escrito de conclusiones provisionales y ratificado por ella misma en el plenario.

Tal y como refiere la segunda perito, resulta que su discrepancia con la primera es que su labor se ha limitado a la documental obrante en la causa que tiene valor clínico pero no pericial, y a entrevistarse con Vicente pero sin realizar ninguna prueba de tipo objetiva tales como test o cuestionarios de personalidad o síntomas con las correspondientes escalas de validez necesarias para poder descartar simulación o exageración de síntomas, y describir que la referencia al pensamiento: rigidez, rumiación obsesiva, perseveración, afirma que estos síntomas también son propios de una personalidad de tipo obsesivo y rígida que en ocasiones puede interpretar diferentes situaciones que no se ajustan a su sistema de creencias o valores como situaciones injustas, y tener una reacción de frustración, ansiedad y amenazas ante tales hechos, como interpretación subjetiva, que requieren de un diagnóstico diferencial en los casos de acoso laboral o mobbing para descartar trastorno delirantes o de la personalidad, además de valorar la posibilidad de que la situación o hechos denunciados no correspondan a una situación de conflicto laboral o estrés laboral.

Como respondiera esta perito al Ministerio Fiscal en el plenario, rumiación obsesiva equivale a circulo vicioso, y, es precisamente a esta conclusión a la que nos acogemos porque consideramos que la actitud de Vicente tal y como la hemos expuesto a lo largo de esta resolución evidencia haberse quedado atrapado en un ciclo de pensamiento o preocupación negativo constante motivado por un conflicto o estrés laboral, a veces creado por él mismo en palabras de sus mandos y compañeros, y no porque los acusados ejercieran sobre su persona un acoso funcionarial en el trabajo.

Tercero.- Llegados a este punto y con estos datos es por lo que a este tribunal le surgen serias dudas para aseverar que la conducta de los dos acusados en el ejercicio de sus funciones policiales desde enero de 2009 hasta mayo de 2015 hubiera generado un ambiente de hostilidad y humillación permanente hacia la persona de Vicente en su puesto de trabajo, constitutiva de los delitos contra la integridad moral ex art. 173.1 CP y de lesiones ex art. 147.12 CP por los que han sido enjuiciados, porque inferimos que las bajas laborales fueron fruto de esa rumiación obsesiva de estar siendo acosado cuando no lo estaba conforme las declaraciones de ambos acusados al negar ese acoso que ha venido a ser corroborado por sus propios compañeros.

En definitiva, y parafraseando al TS (S 363/2017, de 19-05; ponente Excmo. Sr. D. Antonio del oral Gracia):

" No tener motivos suficientes para condenar es un buen motivo para absolver."

TERCERO.- Sobre la doctrina que entendemos aplicable

A) Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente (TS. 20-3-91).

Como precisa la STS de 27/4/98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

B) Con base esto es ante esa duda generada sobre la ejecución de los hechos objeto de acusación es por lo que entendemos que procede dictar un fallo absolutorio.

CUARTO.- Sobre la imposición de las costas en esta instancia

Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código penal).

A sensu contrario procede declarar de oficio las costas del presente juicio ( art. 240 LECr).

QUINTO.- Sobre los recursos contra la presente sentencia

La presente sentencia es recurrible en casación ante la Excma. Sala 2ª del TS de conformidad con lo prevenido en los arts. 847 y concordantes LECr.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º)ABSOLVER a los acusados Rosendo y Carlos Ramón del delito continuado contra la integrad moral en el ámbito laboral del art. 173.1§2º CP en concurso real ex arts. 177 y 73 CP con un delito continuado de lesiones del art. 147.1 CP por el que se les ha enjuiciado en la presente causa.

2º) DECLARAR de oficio las costas del presente juicio.

3º) DEJAR sin efecto cuantas medidas personales y reales se hubieran acordado contra ambos acusados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Srs. Magistrados de la Sección 7ª que lo encabezan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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