Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 95/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 33/2024 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS
Nº de sentencia: 95/2024
Núm. Cendoj: 28079370072024100112
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4152
Núm. Roj: SAP M 4152:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0109658
Procedimiento Abreviado 12/2022
Apelante: D./Dña. Balbino y D./Dña. Bernabe
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 12/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, seguido por delitos de lesiones, siendo acusados
Antecedentes
Siendo su Fallo del tenor literal que se expone a continuación:
a) Balbino deberá indemnizar a Bernabe- en CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (196,40 €), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC;
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Recurso planteado por Balbino.
En lo atinente a la cuestión planteada, se fundamenta la denegación de la aplicación del referido instituto en que el delito leve por el que se condena a este apelante tiene carácter conexo respecto al que se atribuye al acusado al concurrir el supuesto previsto en el artículo 17.2.6° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que ha impuesto el enjuiciamiento conjunto de las dos infracciones penales, lo que, a su vez, impide la prescripción separada del delito leve en aplicación del criterio establecido en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de fecha 26 de octubre de 2010 y en reiterada jurisprudencia que se cita.
Dicho lo anterior, considera este Tribunal que la decisión del Juzgado "a quo" es conforme a derecho, analizando la cuestión planteada desde la perspectiva de la conexidad tanto procesal como material. En cuanto a la primera de ellas, porque, como establecen las sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo con referencia 795/2014, de 25 de noviembre, y 984/2012, de 17 de diciembre, establecieron con relación a las faltas incidentales mediante un criterio extrapolable a los delito leves que "
En lo atinente a la pretensión de la parte recurrente, las razones por las que no puede prosperar son las que se exponen seguidamente.
De un lado, desde la perspectiva de infracción de normas del ordenamiento jurídico o de ley, porque el sustrato fáctico que relata el "factum" de la sentencia recurrida impide efectuar la calificación jurídica que se solicita, esto es, que integre los elementos fácticos que lo posibilitarían. En esta línea argumental, lo que se declara probado es que sobre las 18.40 horas del 7 de septiembre de 2020, en la calle Mateo Inurria, de Madrid, se originó una disputa por motivos relacionados con la circulación que enfrentó, de un lado, al acusado Balbino y, de otro, al acusado Bernabe, así como que, durante el curso de la misma, Bernabe propinó al menos un puñetazo en el rostro a Balbino, a lo que siguió que éste tiró a Bernabe al suelo, contra el cual golpeó el casco que portaba en la cabeza y le asestó varias patadas en la zona de las costillas.
Partiendo de dicha premisa, esto es, la descripción de lo que se desprende sin forzar las reglas de la lógica ser un acometimiento mutuo y voluntario, simultáneamente aceptado, y no un acto de agresión seguido de una reacción defensiva, como ha establecido reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la posibilidad de apreciar la legítima defensa queda excluida, siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS 530/2021, de 17 de junio, y 450/2017, de 21 de junio).
De otro, desde un enfoque probatorio, porque así se infiere, en primer lugar, de la declaración del acusado Balbino, de la cual se desprende que se produce un incidente relacionado con la circulación en el curso del cual aquél le recrimina al acusado Bernabe, haciendo sonar el claxon, una maniobra efectuada con la motocicleta, procediendo posteriormente este último a hacerle gestos, detener y cruzar la motocicleta en la calzada y descender ambos de sus vehículos. En segundo lugar, de la del acusado Bernabe, quien afirma que salió del coche Balbino, se baja el declarante de la motocicleta para ver que quería, le dice Balbino "hijo de puta" y le responde el declarante "vete a la mierda" o "vete al peo". En tercer lugar, de la testifical de Eulalia, quien afirmó que vio a dos hombres, tratándose de los acusados, fuera de los vehículos y que estaban como discutiendo y gritándose. Finalmente, de la testifical de la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante, CNP) con número de identificación profesional (en adelante, NIP) NUM002, quien, tras personarse en el lugar de los hechos y entrevistarse con los acusados, manifiesta que ambos declararon que iniciaron una discusión y acabaron golpeándose, difiriendo respecto a quién la inicio.
Por tanto, inferir del cuadro probatorio concurrente antedicho deducir que se produjo una riña aceptada por las partes en el curso de la cual se golpearon con el resultado que objetiva la documental y la pericial médico-forense practicada es una conclusión que no cabe ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que la pretensión de las partes no puede prosperar ni, por ende, el recurso planteado por esta parte.
Recurso planteado por Bernabe.
Se aduce, por una parte, que el testigo Jose Augusto declaró tanto en el Juzgado de Instrucción como en el plenario que desde la posición en la que se encontraba pudo ver perfectamente como el acusado Balbino pegaba patadas en el abdomen al acusado Bernabe y cómo con ambas manos cogía su cabeza, cubierta por el casco, y éste trataba únicamente de zafarse de las patadas que le propinaba el conductor del vehículo, intentando repelerlas con las manos, pero que en ningún momento le agredió. Por otra, que la testigo Eulalia, asimismo de forma coincidente con lo manifestado en el Juzgado de Instrucción, afirmó que vio como el conductor del coche se encaraba con el de la moto y ambos discutían, que el del vehículo se abalanzó sobre el de la moto y lo tiró al suelo y le propinaba patadas, así como que "el señor de la moto no se defendió" y que no vio que el motorista golpeara al conductor del vehículo. En tercer lugar, que la declaración del acusado Balbino en el plenario es contradictoria con lo que consta en el atestado que manifestó a la funcionaria del CNP con NIP NUM002 quien lo ratificó en el plenario.
Amén de ello, se aduce que las lesiones que recogen los informes médicos en lo que se refiere al acusado Balbino no constituyen prueba objetiva de la agresión que sostiene haber sufrido el 7 de noviembre de 2020 argumentando que, según declaró el médico forense, para provocar la rotura de 3 piezas dentales es preciso un impacto en el rostro de considerable entidad y no una bofetada. Asimismo, que en el informe de alta emitido por doctora del Hospital HM Sanchinarro Dña. Rafaela, que le atendió en dicha fecha, refiere como motivo de la asistencia "dolor en cara anterior de brazo D y dolor en rodilla D más escoriaciones", sin mencionar contusión, excoriaciones o eritemas en cara ni dolor cervical y que, si bien obra unido un segundo informe emitido en la misma fecha y hora por el Dr. Cipriano en el que se indica como motivo de consulta, entre otros, "cervicalgia y dolor en región dental con sangramiento post agresión", éstos no se refieren en el anterior informe emitido por la traumatóloga a la vista de la sintomatología relatada por el paciente ni se habla de pérdida de movilidad de piezas, erosión, eritema o inflamación, lo que resulta incompatible con la existencia de un impacto en la cara o boca capaz de causar la sintomatología referida.
A mayor abundamiento, refiere que el 14 de septiembre de 2020 el acusado Balbino fue examinado por el servicio de cirugía maxilofacial del citado hospital, donde al parecer ya se encontraba anteriormente en tratamiento, haciéndose constar en el informe emitido "oclusión estable, sin cambios respecto a previo al traumatismo. No asimetría proyección malar, no otros signos de factura maxilar/mandibular".
Finalmente, se refiere que los informes sobre extracción de piezas el 8 de septiembre de 2020 y el 16 de octubre de 2020 evidencia que se trata de un paciente que presenta déficit óseo en la mandíbula, habiendo afirmado el médico forense que la osteopenia, enfermedad crónica que no tiene relación de causalidad con la pretendida agresión, explica que el denunciante haya perdido no sólo 3 sino la práctica totalidad de las piezas dentales.
En cuanto a la fractura de bíceps que el denunciante afirma haber sufrido y que finalmente no fue tal, se argumenta que no se refiere en ningún momento cual fue el mecanismo causa.
Por ello, se concluye que las lesiones objetivadas en el Hospital HM Sanchinarro en ningún caso corroboran la versión del acusado Balbino, añadiendo en apoyo de su tesis que al ser examinado el acusado Bernabe en el Hospital "La Paz" el día de autos no se indica que presente lesiones o escoriaciones en las manos, lo que se considera incompatible con los violentos puñetazos que indica el acusado Balbino.
Por dichas razones, se solicita que se revoque la sentencia impugnada y que se resuelva de conformidad con lo manifestado en el cuerpo del recurso.
En cuanto a los límites de esa revisión, establecen dichas resoluciones que
A su vez, en lo que se refiere al contenido del derecho a la presunción de inocencia, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) lo ha delimitado de la siguiente forma:
Proyectando dichos parámetros al presente caso, se constata que, del resultado de la prueba practicada, derivan una serie de elementos probatorios que conducen fundadamente a la convicción alcanzada por el Juzgador en la sentencia recurrida de la perpetración por el apelante Bernabe de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal. Al respecto, no se va a reiterar el resultado de la prueba practicada, extensa y motivadamente descrito en la sentencia recurrida, procediendo únicamente mencionar que se basa, de un lado, en la declaración de Balbino, quien manifiesta de forma reiterada a lo largo del procedimiento haber sido golpeado en el rostro por Bernabe, resultando irrelevante a los efectos que nos ocupan que fuese uno o dos los impactos recibidos, exponiendo asimismo razonadamente el Juzgador "a quo" que no es óbice para formar dicha convicción que los testigos Eulalia y Jose Augusto no lo presenciaran ya que es perfectamente posible que el puñetazo fuese inmediatamente anterior al momento en que ambos prestaron atención a la disputa. Amén de ello, concurre un resultado lesivo corroborado, en primer lugar, por la documental consistente en el informe de urgencias del Hospital HM Sanchinarro emitido a las 19.31 h. del 7 de septiembre de 2020, esto es, poco después de acaecer los hechos enjuiciados, en el que se refiere como juicio diagnóstico "trauma dental", entre otros, observando a la exploración física sangramiento en boca con dolor dental, documental cuyo valor acreditativo, explica razonadamente el Juzgador, no resulta menoscabado porque otro informe elaborado en el mismo servicio de urgencias no lo recoja dada la diferente especialización de los facultativos que lo elaboran y ajustándose a las reglas de la lógica inferir que uno de ellos completase el diagnóstico o la información clínica recabada por el otro.
En segundo lugar, por los informes emitidos por la Clínica Dental " DIRECCION000, CB" que figuran a los folios 39 a 42 tras ser examinado el día siguiente a acaecer los hechos objeto de autos que refiere la exodoncia de las piezas 24 y 25 y la posterior de la 16 por la negativa evolución del traumatismo.
Por último, por la pericial médico-forense que describe una contusión bucal con afectación de las referidas piezas con exodoncia, artritis postraumática de articulación temporo-mandibular izquierda y contusión cervical con cervicalgia paravertebral izquierda entre otros antecedentes patológicos.
En cuanto a la impugnación efectuada en sede de relación de causalidad, expone el Juzgador "a quo", con base en la pericial médico-forense, que el déficit óseo que pone de manifiesto el informe del cirujano bucal de 19 de noviembre de 2020 es una lesión crónica que puede producir una vulnerabilidad especial de manera que baste un golpe de menor entidad para caer la pieza, lo que no elimina el desvalor de la conducta y su subsunción en el artículo 147.1 del Código Penal, habiendo de ponderarse que el forense manifestó que no es imposible que un único golpe produzca una pérdida de piezas dentarias de los dos lados ni tiene por qué dejar una herida aunque sí un eritema o enrojecimiento que, en su caso, sería visible en los días próximos, pero no quizá a los 3 o 4 días.
En esta línea argumental, procede indicar que el resultado probatorio permite sustentar que la pérdida de piezas fue la realización del riesgo que la acción del apelante, esto es, un puñetazo en el rostro, originaba de manera objetivamente previsible y que dicha calificación jurídica efectuada, según los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SSTS 916/2010, de 26 de octubre, y 916/2010, de 26 de octubre), se cohonesta con aquéllos y fundamenta que quedase excluida la aplicación del tipo agravado de lesiones del artículo 150 dado que la sentencia no cuantifica la intensidad y violencia del golpe o golpes propinados ni que el acusado Bernabe tuviese conocimiento del déficit óseo de Balbino que incrementase la vulnerabilidad de la zona del impacto del golpe.
Por ello, se ha de concluir que en la sentencia recurrida se ha aplicado correctamente el artículo 147.1 del Código Penal y que la comisión de los hechos que fundamentan dicha subsunción ha quedado debidamente acreditada, lo que excluye la viabilidad del motivo de apelación planteado.
Habiendo quedado delimitado en tales términos la pretensión de la parte recurrente, la misma ha de ser valorada de conformidad con la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS 269/2021, de 24 de marzo), según la cual, amén de que el artículo 114 del Código Penal confiere al órgano judicial una facultad discrecional sólo revisable cuando la decisión es arbitraria o carece de justificación razonable, no siendo de aplicación preceptiva, también establece que, en ocasiones, se encuentra sometida al principio de rogación. En este sentido, indicaba que "
En igual sentido, el ATS (Sala 2ª) 690/2022, de 16 de junio, con cita de la STS 269/2021, de 24 de marzo, indica que "
Aplicando dichos parámetros al presente caso, el examen de las actuaciones muestra que ni por el Ministerio Fiscal ni por las acusaciones particulares se solicitó en sus escritos de acusación ni en los de las defensas la aplicación del artículo 114 del Código Penal, así como tampoco en conclusiones definitivas, ni tampoco se hace en la sentencia recurrida, no estimándose que la referencia a la compensación entre deudas indemnizatorias recíprocas a la que se hace mención que procediere declarar en fase de ejecución de sentencia resulte subsumible a lo allí establecido.
En consecuencia, este motivo no puede prosperar.
En lo atinente a la secuencia fáctica que describe la parte recurrente, se observa que no aparece ni en el auto con referencia 430/2021, de 25 de marzo, ni en el 878/2021, de 18 de junio aparece en el relato de hechos, así como tampoco en el de 24 de agosto de 2021, sin que se aprecie, salvo error u omisión, que se impugnasen para incluir los relativos a la caída de la motocicleta antedicha y los daños que habría sufrido como consecuencia de la acción que se atribuye al acusado Balbino, esto es, no figuran en las resoluciones que delimitan el objeto del proceso una vez finalizada la instrucción.
No obstante, incluso asumiendo que la mutación efectuada al introducirse en el relato fáctico del escrito de acusación de la representación procesal del acusado Bernabe no afectase al principio acusatorio ni al derecho a la defensa, en todo caso en la sentencia recurrida se explican las razones por las que no procede acordar indemnización por los desperfectos que se alega haber sufrido su motocicleta, concretamente, de un lado, que para integrar la responsabilidad civil derivada del delito leve de lesiones tendría que acreditarse que fueron resultado directo de la agresión, lo que se considera difícilmente concebible, añadiendo que ni siquiera la versión del apelante da a entender que así fuera. De otro, que más bien habría de derivarse de la perpetración de un delito de daños por el que no se ha planteado acusación, además de que ni siquiera el acusado Balbino tuvo ocasión de deteriorar la motocicleta durante el incidente.
En tal contexto, los argumentos de la parte recurrente se consideran insuficientes para rebatir la conclusión alcanzada por el Juzgador "a quo", lo que determina la falta de viabilidad de este motivo y, por ende, de los recursos de apelación planteados, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
