Sentencia Penal 95/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 95/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 33/2024 de 26 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS

Nº de sentencia: 95/2024

Núm. Cendoj: 28079370072024100112

Núm. Ecli: ES:APM:2024:4152

Núm. Roj: SAP M 4152:2024


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0109658

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 33/2024

Origen: Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 12/2022

Apelante: D./Dña. Balbino y D./Dña. Bernabe

Procurador D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y Procurador D./Dña. PATRICIA FERNANDEZ MANJON

Letrado D./Dña. MARIA BELEN FERNANDEZ CALVO y Letrado D./Dña. JUAN GONZALO OSPINA SERRANO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 95/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilma./os. Sra./es. Magistrada/os de la Sección 7ª

D. Ricardo Rodríguez Fernández.

D. Juan Bautista Delgado Cánovas (ponente).

Dña. Ana Rosa Núñez Galán.

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 12/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, seguido por delitos de lesiones, siendo acusados Balbino y Bernabe , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, actuando en representación de Bernabe, y por el Procurador D. Andrea De Dorremochea Guiot, actuando en representación de Balbino, contra la sentencia con referencia 266/2023 dictada por el Juzgado de lo Penal anteriormente mencionado el 21 de septiembre de 2023, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid se dictó sentencia con referencia 266/2023 en fecha 21 de septiembre de 2023, en el procedimiento abreviado 12/2022, cuyos hechos probados son los siguientes: "Se considera probado que, sobre las 18:40 horas del 7 de septiembre de 2020, en la calle Mateo Inurria, de Madrid, se originó una disputa por motivos relacionados con la circulación que enfrentó, de un lado, al acusado Balbino, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y de otro lado, al acusado Bernabe, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales. Durante el curso de la misma, Bernabe propinó al menos un puñetazo en el rostro a Balbino, a lo que siguió que éste tiró a Bernabe al suelo, contra el cual golpeó el casco que portaba en la cabeza y le asestó varias patadas en la zona de las costillas.

Como consecuencia de estos hechos, Balbino sufrió contusión en ambos codos con escoriación olecraniana bilateral, contusión cervical con dolor paravertebral bilateral y contusión en ambas rodillas con abrasión en la izquierda. Estos daños físicos precisaron para su curación de una asistencia facultativa y cinco días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

También a resultas del incidente, Bernabe padeció contusión bucal con afectación de las piezas 24, 25 y 16, que precisaron exodoncia, contusión en bíceps derecho con desgarro del músculo aponeurótico y hemato-subfascial pequeño, artritis postraumática de articulación temporo-mandibular izquierda, escoriación en rodilla derecha y contusión cervical con cervicalgia paravertebral izquierda, Estos daños físicos necesitaron para la sanidad de tratamiento médico-quirúrgico y noventa días, durante los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado secuela odontológica consistente en la pérdida de las tres piezas dentales, que ha precisado de reparación mediante implantes. Ha incurrido en gastos odontológicos por un importe total de 3.310 euros.

En la fecha del 3 de mayo de 2022 Bernabe consignó en la cuenta del juzgado la suma de 15.700 euros, destinada a satisfacer la responsabilidad civil.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no atribuible a los acusados entre el 9 de mayo de 2022 y el 6 de junio de 2023.".

Siendo su Fallo del tenor literal que se expone a continuación: "Se CONDENA a Balbino como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido en el fundamento tercero, con la atenuante de dilación indebida, a la pena de MULTA de DOS MESES, con una cuota diaria de 8 euros.

Se CONDENA a Bernabe como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, antes definido en el fundamento tercero, con las atenuantes de dilación indebida y reparación del daño, a la pena de MULTA de CUATRO MESES, con una cuota diaria de 8 euros.

En caso de impago de la multa, se impone la sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone a los dos acusados el pago de las costas procesales, por mitad, incluidas las costas causadas a la respectiva acusación particular contraria, sin perjuicio de la compensación entre los resultados de las tasaciones de costas que procedan en fase de ejecución de sentencia.

En concepto de responsabilidad civil:

a) Balbino deberá indemnizar a Bernabe- en CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (196,40 €), con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC;

b) Bernabe indemnizará a Balbino en DIEZ MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.214,68 €). La indemnización se hará efectiva con cargo a parte de la cantidad consignada en la cuenta del juzgado y devolución del sobrante.

Todo ello sin perjuicio de la compensación entre deudas indemnizatorias recíprocas que fuere procedente en fase de ejecución de sentencia.".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, actuando en representación de Bernabe, y por el Procurador D. Andrea De Dorremochea Guiot, actuando en representación de Balbino, los cuales fueron impugnados en trámite de alegaciones por el Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Asimismo, en trámite de alegaciones, la representación procesal de Bernabe impugnó el recurso de apelación presentado por la de Balbino e interesó su desestimación, elevándose posteriormente las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, fue incoado el correspondiente rollo con referencia RAA 33/2024, habiéndose señalado fecha para deliberación y fallo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Recurso planteado por Balbino.

PRIMERO. Se alega en primer lugar por este recurrente la indebida inaplicación de los artículos 130.1.6 y 131.1.4 del Código Penal, esto es, del instituto de la prescripción, sosteniendo que habría prescrito el delito leve de lesiones por el que viene condenado al haber resultado probado que el procedimiento ha estado paralizado en su tramitación durante un lapso temporal superior a 1 año. En apoyo de la pretensión de que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva del citado al apelante por extinción de su responsabilidad penal se argumenta que carece de fundamento aplicar el mismo plazo de prescripción a quienes son enjuiciados por un delito menos grave y por un delito leve por tratarse de delitos conexos mientras que el régimen de recursos es distinto.

En lo atinente a la cuestión planteada, se fundamenta la denegación de la aplicación del referido instituto en que el delito leve por el que se condena a este apelante tiene carácter conexo respecto al que se atribuye al acusado al concurrir el supuesto previsto en el artículo 17.2.6° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que ha impuesto el enjuiciamiento conjunto de las dos infracciones penales, lo que, a su vez, impide la prescripción separada del delito leve en aplicación del criterio establecido en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de fecha 26 de octubre de 2010 y en reiterada jurisprudencia que se cita.

Dicho lo anterior, considera este Tribunal que la decisión del Juzgado "a quo" es conforme a derecho, analizando la cuestión planteada desde la perspectiva de la conexidad tanto procesal como material. En cuanto a la primera de ellas, porque, como establecen las sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo con referencia 795/2014, de 25 de noviembre, y 984/2012, de 17 de diciembre, establecieron con relación a las faltas incidentales mediante un criterio extrapolable a los delito leves que " pueden y deben ser juzgadas en el mismo procedimiento que se siga por delitos aun cuando los sujetos pasivos sean diferentes y no exista relación concursal", habiendo de ponderarse asimismo que el artículo 131.4 establece que " En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave." y, como se indica en la sentencia recurrida, el artículo 17.2.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, " A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos: (...) 6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.". En cuanto a la segunda, porque al amparo del criterio seguido en la SAP Madrid (Sección 15), 643/2022, de 12 de diciembre y en la SAP Toledo (Sección 1ª) 59/2023, de 31 de marzo, sustentado en la interpretación efectuada en la 634/2018, de 12 de diciembre, en la que se explica cuando concurre la posibilidad de declarar autónomamente la prescripción de las infracciones penales, y cuando no, según la interpretación que se ha dado al acuerdo antes mencionado, para concluir que se considera acertada la decisión del Juzgador "a quo" de considerar una unidad al tratarse de una actividad desplegada por varios sujetos en varias direcciones (acometimiento mutuo), es decir una conexidad sustantiva y no meramente procesal, lo que conlleva necesariamente a que el cómputo de prescripción es el de la infracción más grave.

SEGUNDO. En el motivo restante de los planteados por este recurrente se aduce la indebida inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, sea en su modalidad de completa o de incompleta, esto es, de los artículos 20.4 y 21.1 con relación al anterior, solicitándose la revocación de la sentencia recurrida para, o bien se absuelva al apelante del delito leve por el que viene condenado, o bien para que se reduzca la pena impuesta en la extensión que se considere proporcionada.

En lo atinente a la pretensión de la parte recurrente, las razones por las que no puede prosperar son las que se exponen seguidamente.

De un lado, desde la perspectiva de infracción de normas del ordenamiento jurídico o de ley, porque el sustrato fáctico que relata el "factum" de la sentencia recurrida impide efectuar la calificación jurídica que se solicita, esto es, que integre los elementos fácticos que lo posibilitarían. En esta línea argumental, lo que se declara probado es que sobre las 18.40 horas del 7 de septiembre de 2020, en la calle Mateo Inurria, de Madrid, se originó una disputa por motivos relacionados con la circulación que enfrentó, de un lado, al acusado Balbino y, de otro, al acusado Bernabe, así como que, durante el curso de la misma, Bernabe propinó al menos un puñetazo en el rostro a Balbino, a lo que siguió que éste tiró a Bernabe al suelo, contra el cual golpeó el casco que portaba en la cabeza y le asestó varias patadas en la zona de las costillas.

Partiendo de dicha premisa, esto es, la descripción de lo que se desprende sin forzar las reglas de la lógica ser un acometimiento mutuo y voluntario, simultáneamente aceptado, y no un acto de agresión seguido de una reacción defensiva, como ha establecido reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la posibilidad de apreciar la legítima defensa queda excluida, siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS 530/2021, de 17 de junio, y 450/2017, de 21 de junio).

De otro, desde un enfoque probatorio, porque así se infiere, en primer lugar, de la declaración del acusado Balbino, de la cual se desprende que se produce un incidente relacionado con la circulación en el curso del cual aquél le recrimina al acusado Bernabe, haciendo sonar el claxon, una maniobra efectuada con la motocicleta, procediendo posteriormente este último a hacerle gestos, detener y cruzar la motocicleta en la calzada y descender ambos de sus vehículos. En segundo lugar, de la del acusado Bernabe, quien afirma que salió del coche Balbino, se baja el declarante de la motocicleta para ver que quería, le dice Balbino "hijo de puta" y le responde el declarante "vete a la mierda" o "vete al peo". En tercer lugar, de la testifical de Eulalia, quien afirmó que vio a dos hombres, tratándose de los acusados, fuera de los vehículos y que estaban como discutiendo y gritándose. Finalmente, de la testifical de la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante, CNP) con número de identificación profesional (en adelante, NIP) NUM002, quien, tras personarse en el lugar de los hechos y entrevistarse con los acusados, manifiesta que ambos declararon que iniciaron una discusión y acabaron golpeándose, difiriendo respecto a quién la inicio.

Por tanto, inferir del cuadro probatorio concurrente antedicho deducir que se produjo una riña aceptada por las partes en el curso de la cual se golpearon con el resultado que objetiva la documental y la pericial médico-forense practicada es una conclusión que no cabe ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que la pretensión de las partes no puede prosperar ni, por ende, el recurso planteado por esta parte.

Recurso planteado por Bernabe.

TERCERO. En el motivo primero de los planteados por este recurrente se alega error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia argumentándose que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el referido derecho que ampara al apelante.

Se aduce, por una parte, que el testigo Jose Augusto declaró tanto en el Juzgado de Instrucción como en el plenario que desde la posición en la que se encontraba pudo ver perfectamente como el acusado Balbino pegaba patadas en el abdomen al acusado Bernabe y cómo con ambas manos cogía su cabeza, cubierta por el casco, y éste trataba únicamente de zafarse de las patadas que le propinaba el conductor del vehículo, intentando repelerlas con las manos, pero que en ningún momento le agredió. Por otra, que la testigo Eulalia, asimismo de forma coincidente con lo manifestado en el Juzgado de Instrucción, afirmó que vio como el conductor del coche se encaraba con el de la moto y ambos discutían, que el del vehículo se abalanzó sobre el de la moto y lo tiró al suelo y le propinaba patadas, así como que "el señor de la moto no se defendió" y que no vio que el motorista golpeara al conductor del vehículo. En tercer lugar, que la declaración del acusado Balbino en el plenario es contradictoria con lo que consta en el atestado que manifestó a la funcionaria del CNP con NIP NUM002 quien lo ratificó en el plenario.

Amén de ello, se aduce que las lesiones que recogen los informes médicos en lo que se refiere al acusado Balbino no constituyen prueba objetiva de la agresión que sostiene haber sufrido el 7 de noviembre de 2020 argumentando que, según declaró el médico forense, para provocar la rotura de 3 piezas dentales es preciso un impacto en el rostro de considerable entidad y no una bofetada. Asimismo, que en el informe de alta emitido por doctora del Hospital HM Sanchinarro Dña. Rafaela, que le atendió en dicha fecha, refiere como motivo de la asistencia "dolor en cara anterior de brazo D y dolor en rodilla D más escoriaciones", sin mencionar contusión, excoriaciones o eritemas en cara ni dolor cervical y que, si bien obra unido un segundo informe emitido en la misma fecha y hora por el Dr. Cipriano en el que se indica como motivo de consulta, entre otros, "cervicalgia y dolor en región dental con sangramiento post agresión", éstos no se refieren en el anterior informe emitido por la traumatóloga a la vista de la sintomatología relatada por el paciente ni se habla de pérdida de movilidad de piezas, erosión, eritema o inflamación, lo que resulta incompatible con la existencia de un impacto en la cara o boca capaz de causar la sintomatología referida.

A mayor abundamiento, refiere que el 14 de septiembre de 2020 el acusado Balbino fue examinado por el servicio de cirugía maxilofacial del citado hospital, donde al parecer ya se encontraba anteriormente en tratamiento, haciéndose constar en el informe emitido "oclusión estable, sin cambios respecto a previo al traumatismo. No asimetría proyección malar, no otros signos de factura maxilar/mandibular".

Finalmente, se refiere que los informes sobre extracción de piezas el 8 de septiembre de 2020 y el 16 de octubre de 2020 evidencia que se trata de un paciente que presenta déficit óseo en la mandíbula, habiendo afirmado el médico forense que la osteopenia, enfermedad crónica que no tiene relación de causalidad con la pretendida agresión, explica que el denunciante haya perdido no sólo 3 sino la práctica totalidad de las piezas dentales.

En cuanto a la fractura de bíceps que el denunciante afirma haber sufrido y que finalmente no fue tal, se argumenta que no se refiere en ningún momento cual fue el mecanismo causa.

Por ello, se concluye que las lesiones objetivadas en el Hospital HM Sanchinarro en ningún caso corroboran la versión del acusado Balbino, añadiendo en apoyo de su tesis que al ser examinado el acusado Bernabe en el Hospital "La Paz" el día de autos no se indica que presente lesiones o escoriaciones en las manos, lo que se considera incompatible con los violentos puñetazos que indica el acusado Balbino.

Por dichas razones, se solicita que se revoque la sentencia impugnada y que se resuelva de conformidad con lo manifestado en el cuerpo del recurso.

CUARTO. El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 216/2019, de 24 de abril, y 1184/2022 de 26 marzo) las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución. Asimismo, en dichas resoluciones se afirma que dicho recurso " permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia" sino que es más amplia "ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error".

En cuanto a los límites de esa revisión, establecen dichas resoluciones que "el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación".

A su vez, en lo que se refiere al contenido del derecho a la presunción de inocencia, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) lo ha delimitado de la siguiente forma: "el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC.189/98 de 28.9 "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Proyectando dichos parámetros al presente caso, se constata que, del resultado de la prueba practicada, derivan una serie de elementos probatorios que conducen fundadamente a la convicción alcanzada por el Juzgador en la sentencia recurrida de la perpetración por el apelante Bernabe de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal. Al respecto, no se va a reiterar el resultado de la prueba practicada, extensa y motivadamente descrito en la sentencia recurrida, procediendo únicamente mencionar que se basa, de un lado, en la declaración de Balbino, quien manifiesta de forma reiterada a lo largo del procedimiento haber sido golpeado en el rostro por Bernabe, resultando irrelevante a los efectos que nos ocupan que fuese uno o dos los impactos recibidos, exponiendo asimismo razonadamente el Juzgador "a quo" que no es óbice para formar dicha convicción que los testigos Eulalia y Jose Augusto no lo presenciaran ya que es perfectamente posible que el puñetazo fuese inmediatamente anterior al momento en que ambos prestaron atención a la disputa. Amén de ello, concurre un resultado lesivo corroborado, en primer lugar, por la documental consistente en el informe de urgencias del Hospital HM Sanchinarro emitido a las 19.31 h. del 7 de septiembre de 2020, esto es, poco después de acaecer los hechos enjuiciados, en el que se refiere como juicio diagnóstico "trauma dental", entre otros, observando a la exploración física sangramiento en boca con dolor dental, documental cuyo valor acreditativo, explica razonadamente el Juzgador, no resulta menoscabado porque otro informe elaborado en el mismo servicio de urgencias no lo recoja dada la diferente especialización de los facultativos que lo elaboran y ajustándose a las reglas de la lógica inferir que uno de ellos completase el diagnóstico o la información clínica recabada por el otro.

En segundo lugar, por los informes emitidos por la Clínica Dental " DIRECCION000, CB" que figuran a los folios 39 a 42 tras ser examinado el día siguiente a acaecer los hechos objeto de autos que refiere la exodoncia de las piezas 24 y 25 y la posterior de la 16 por la negativa evolución del traumatismo.

Por último, por la pericial médico-forense que describe una contusión bucal con afectación de las referidas piezas con exodoncia, artritis postraumática de articulación temporo-mandibular izquierda y contusión cervical con cervicalgia paravertebral izquierda entre otros antecedentes patológicos.

En cuanto a la impugnación efectuada en sede de relación de causalidad, expone el Juzgador "a quo", con base en la pericial médico-forense, que el déficit óseo que pone de manifiesto el informe del cirujano bucal de 19 de noviembre de 2020 es una lesión crónica que puede producir una vulnerabilidad especial de manera que baste un golpe de menor entidad para caer la pieza, lo que no elimina el desvalor de la conducta y su subsunción en el artículo 147.1 del Código Penal, habiendo de ponderarse que el forense manifestó que no es imposible que un único golpe produzca una pérdida de piezas dentarias de los dos lados ni tiene por qué dejar una herida aunque sí un eritema o enrojecimiento que, en su caso, sería visible en los días próximos, pero no quizá a los 3 o 4 días.

En esta línea argumental, procede indicar que el resultado probatorio permite sustentar que la pérdida de piezas fue la realización del riesgo que la acción del apelante, esto es, un puñetazo en el rostro, originaba de manera objetivamente previsible y que dicha calificación jurídica efectuada, según los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SSTS 916/2010, de 26 de octubre, y 916/2010, de 26 de octubre), se cohonesta con aquéllos y fundamenta que quedase excluida la aplicación del tipo agravado de lesiones del artículo 150 dado que la sentencia no cuantifica la intensidad y violencia del golpe o golpes propinados ni que el acusado Bernabe tuviese conocimiento del déficit óseo de Balbino que incrementase la vulnerabilidad de la zona del impacto del golpe.

Por ello, se ha de concluir que en la sentencia recurrida se ha aplicado correctamente el artículo 147.1 del Código Penal y que la comisión de los hechos que fundamentan dicha subsunción ha quedado debidamente acreditada, lo que excluye la viabilidad del motivo de apelación planteado.

QUINTO. En el motivo formalizado por el apelante Bernabe con el ordinal segundo se alega la indebida inaplicación del artículo 114 del Código Penal argumentando que de la prueba practicada queda acreditado que fue el acusado Balbino quien, tras bajarse del vehículo que conducía, se abalanzó sobre el acusado Bernabe y lo tiró al suelo, donde le propinó numerosos golpes y patadas, por lo que de haber resultado también lesionado lo fue a consecuencia de la propia agresión, contribuyendo voluntariamente al resultado lesivo que dice haber sufrido, por lo que procede moderar la indemnización fijada a favor de Balbino.

Habiendo quedado delimitado en tales términos la pretensión de la parte recurrente, la misma ha de ser valorada de conformidad con la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS 269/2021, de 24 de marzo), según la cual, amén de que el artículo 114 del Código Penal confiere al órgano judicial una facultad discrecional sólo revisable cuando la decisión es arbitraria o carece de justificación razonable, no siendo de aplicación preceptiva, también establece que, en ocasiones, se encuentra sometida al principio de rogación. En este sentido, indicaba que " Se referían a supuestos en los que, al contrario de lo que sucede en el caso de autos, el Tribunal de instancia no había hecho uso de la facultad que le brinda el art. 114 CP y lo que reclamaba el condenado en su recurso era la moderación y reducción de la responsabilidad civil por vía del citado precepto. Su pretensión fue rechazada no solo porque el recurrente no había solicitado, ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en el acto del juicio, nada en ese sentido, sino también porque el Tribunal de instancia había resuelto no hacer uso de esa facultad de moderación que le confiere el art. 114 CP .".

En igual sentido, el ATS (Sala 2ª) 690/2022, de 16 de junio, con cita de la STS 269/2021, de 24 de marzo, indica que " Al margen de lo anterior el motivo no puede prosperar. La Sala de instancia y la de apelación no efectuaron consideración alguna al respecto de la posible moderación de la responsabilidad civil en virtud de lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal y la parte recurrente no interesó tal moderación al Tribunal de instancia (como reconoce en su recurso).".

Aplicando dichos parámetros al presente caso, el examen de las actuaciones muestra que ni por el Ministerio Fiscal ni por las acusaciones particulares se solicitó en sus escritos de acusación ni en los de las defensas la aplicación del artículo 114 del Código Penal, así como tampoco en conclusiones definitivas, ni tampoco se hace en la sentencia recurrida, no estimándose que la referencia a la compensación entre deudas indemnizatorias recíprocas a la que se hace mención que procediere declarar en fase de ejecución de sentencia resulte subsumible a lo allí establecido.

En consecuencia, este motivo no puede prosperar.

SEXTO. En el motivo restante, bajo el encabezamiento de error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal, se alega que en la condena al acusado Balbino en sede de responsabilidad civil no se recoge el coste de reparación por el acusado Bernabe de los daños sufridos por la motocicleta propiedad de este último que cayó al suelo al abalanzarse sobre el acusado Balbino, concretamente 1.260,99 euros, pese a constar debidamente acreditados por la documental presentada y por la declaraciones del apelante y de los testigos Eulalia y Jose Augusto.

En lo atinente a la secuencia fáctica que describe la parte recurrente, se observa que no aparece ni en el auto con referencia 430/2021, de 25 de marzo, ni en el 878/2021, de 18 de junio aparece en el relato de hechos, así como tampoco en el de 24 de agosto de 2021, sin que se aprecie, salvo error u omisión, que se impugnasen para incluir los relativos a la caída de la motocicleta antedicha y los daños que habría sufrido como consecuencia de la acción que se atribuye al acusado Balbino, esto es, no figuran en las resoluciones que delimitan el objeto del proceso una vez finalizada la instrucción.

No obstante, incluso asumiendo que la mutación efectuada al introducirse en el relato fáctico del escrito de acusación de la representación procesal del acusado Bernabe no afectase al principio acusatorio ni al derecho a la defensa, en todo caso en la sentencia recurrida se explican las razones por las que no procede acordar indemnización por los desperfectos que se alega haber sufrido su motocicleta, concretamente, de un lado, que para integrar la responsabilidad civil derivada del delito leve de lesiones tendría que acreditarse que fueron resultado directo de la agresión, lo que se considera difícilmente concebible, añadiendo que ni siquiera la versión del apelante da a entender que así fuera. De otro, que más bien habría de derivarse de la perpetración de un delito de daños por el que no se ha planteado acusación, además de que ni siquiera el acusado Balbino tuvo ocasión de deteriorar la motocicleta durante el incidente.

En tal contexto, los argumentos de la parte recurrente se consideran insuficientes para rebatir la conclusión alcanzada por el Juzgador "a quo", lo que determina la falta de viabilidad de este motivo y, por ende, de los recursos de apelación planteados, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.

SEPTIMO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada si las hubiere.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación planteados por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, actuando en representación de Bernabe , y por el Procurador D. Andrea De Dorremochea Guiot, actuando en representación de Balbino , contra la sentencia con referencia 266/2023, dictada el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el procedimiento abreviado 12/2022, la cual se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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