Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 547/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1665/2023 de 26 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 547/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100553
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13186
Núm. Roj: SAP M 13186:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / MFN29
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2023/0003541
Juicio Rápido 72/2023
Apelante: D./Dña. Nieves y D./Dña. Bernabe
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 72/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por un delito AMENAZAS EN EL AMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, y un delito de LESIONES EN EL AMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR ya definido, siendo partes en esta alzada como apelantes, D. Bernabe, representado D. José Manuel Pérez Toyos y defendido por el Letrado D. Antonio Morales Valor y Dª Nieves, representado por el Procurador D. Jesús de la Cruz Hernández Moyano, y defendido por el Letrado D. Oscar Delgado Baena, y apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don Francisco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
"Resulta probado y así se declara que Bernabe con NIE NUM000, nacido el NUM001/1984, en Reino Unido, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado por sentencia de conformidad fecha 16/03/2022 dictada por Juzgado de lo penal número 3 de Getafe en la causa P.A. 280/21, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 9 meses de prisión, pena suspendida el 16/03/22, con prohibición de delinquir durante dos años.
Bernabe y Nieves han mantenido una relación sentimental y de convivencia, relación rota, radicando el domicilio de Nieves en la localidad de DIRECCION000.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Parla en la causa se acordó en la Diligencias Urgentes número 786/22 se impuso a Bernabe la medida de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Nieves, de su domicilio, a su lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio, escrito, telefónico o telemático y durante la presente causa o hasta que se adopte otra resolución, habiendo sido notificado personalmente y requerido personalmente de cumplimiento el 3 de diciembre de 2022, con los apercibimientos legales de que en caso de quebrantarla incurriría en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Pese a tener conocimiento de dicha medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación y de su vigencia, y haber sido requerido personalmente de cumplimiento con las advertencias de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de medida, el acusado Bernabe, sobre las 5:53 horas del día 21 de febrero de 2023 se personó en el domicilio de Nieves sito en la CALLE000 número NUM002, piso NUM003 de la localidad de DIRECCION000, donde sabía que se hallaba esta y, una vez en el interior del mismo, inició una discusión con Nieves, y con ánimo de menoscabar la integridad física de esta la agarró de la ropa y de los hombros y la zarandeó".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernabe del delito de AMENAZAS EN EL AMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del que venía siendo acusado en este procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Bernabe, como autor responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de UN AÑO de PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, y la pena de prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años y seis meses, así como al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil Bernabe deberá indemnizar a Nieves en la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700,- euros), más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.
Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran podido ser impuestas en la fase de instrucción durante la tramitación de los eventuales recursos que puedan interponerse contra la presente sentencia, y hasta que se practiquen y realicen los oportunos requerimientos.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal en relación con el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Bernabe, entendió que no existe error en la apreciación de la prueba en relación a los hechos por los que ha sido condenado, puesto que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Tampoco existe infracción de precepto penal ni de precepto constitucional. Así, en realidad, parece que lo que el recurrente pretende a través de su escrito de apelación es, no salvar un manifiesto error de la juzgadora, sino sustituir el criterio de ésta por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio, algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no pretenden abrir la puerta para que se venga a reproducir pretensiones en la segunda instancia sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer. Se alega por el recurrente, que su defendido negó los hechos, incluso su presencia en el domicilio de la víctima, que no existen testigos y que no existió más prueba de cargo que la declaración de la perjudicada, que según su propia afirmación dicha prueba no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia de: ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación. Discrepaba de tal afirmación y es que, en el presente caso, tal y como pormenorizadamente se razona en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución impugnada, ha quedado acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que el precepto penal por el que ha resultado condenado el acusado exige. Por la prueba documental: obra en la causa el Auto de fecha 3 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de 1 a Instancia e Instrucción n o 2 de Parla en el que se impusieron las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación, así como la notificación personal al acusado y requerimiento para su cumplimiento, bajo los apercibimientos legales. Por la prueba testifical, la declaración de la perjudicada Nieves, quien fue clara, concluyente y persistente en su afirmación de que cuando entró en su vivienda se encontró con el acusado y al ver el estado en que se encontraba puso su móvil a grabar, relatando con detalle la agresión de que fue objeto, agresión que vino corroborada por el parte de lesiones del HOSPITAL000, donde fue atendida el mismo día de los hechos y el informe del Médico Forense. Tales pruebas no fueron desvirtuadas por la declaración del acusado, quien negó los hechos y que al preguntarle por su declaración en fase de instrucción se limitó a contestar que no lo recordaba porque había bebido y no sabía lo que decía. Tal y como se razona en la resolución, ahora apelada, consta una Diligencia de cotejo de la grabación aportada por la denunciante, donde consta que fue realizada sobre las 05:45 horas el 21 de febrero de 2023, que sirve para corroborar su presencia en él. En conclusión, en el presente caso se ha practicado prueba bastante de contenido inculpatorio acta para enervar el principio de presunción de inocencia, que la sentencia ahora impugnada es ajustada a Derecho, que por el órgano judicial se ha llevado a cabo una impecable valoración de la prueba, al considerar acreditada la existencia y la autoría del delito de lesiones en el ámbito familiar en concurso medial con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por el que ha sido condenado el ahora recurrente, sin que puede afirmarse que la conclusión a la que llegó la juzgadora sea irracional o arbitraria.
La acusación particular consideró correcta la valoración de la prueba por el tribunal a quo y la procedencia de sentencia condenatoria. La representación letrada del acusado dedica en su recurso de apelación de forma sintética pero reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento. En el presente caso, el recurrente no está de acuerdo con la valoración que en conciencia hace de las pruebas que han tenido lugar en el acto del juicio oral por la juzgadora a quo, entiende, en síntesis, haciendo su propia valoración de la prueba, que, dado que el acusado ha negado los hechos, no existe más prueba periférica para dictar una sentencia condenatoria, lo que dista con creces de la declaración de la víctima, existiendo además una grabación de audio del momento en el que ocurrieron los hechos, la cuál ha sido debidamente cotejada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante Diligencia de fecha 22/02/2023, así como un Parte médico de asistencia médica e Informe Médico Forense que acreditan las lesiones que sufrió la misma. Lo cierto es que la juzgadora a quo valora la prueba de manera razonada, y del visionado del soporte audiovisual no se aprecia error alguno en la misma salvo del contenido de la grabación y por el que se le absuelve del delito de amenazas; circunstancias que no reproduce por economía procesal ya que han sido objeto de recurso de apelación interpuesto por esa parte. El juicio se comenzó con el interrogatorio del acusado, negando los hechos ocurridos que han dado lugar a la presente causa y entrando en manifiesta contradicción con lo manifestado por éste en el Juzgado Instructor, habiendo declarado la propia víctima, siendo su declaración corroborada con elementos periféricos como son la grabación de audio realizada por la propia víctima en el momento de los hechos así como por el Parte médico de asistencia médica e Informe Médico Forense, son más que suficientes para confirmar Sentencia que ahora se intenta combatir. Con todo ello, ninguna interpretación realizó la juzgadora a quo de la prueba en contra del reo, resultando claro que, de la prueba practicada se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que asistía al recurrente, y ningún quebranto se ha realizado del derecho a la presunción de inocencia En definitiva se ha podido concluir que el testimonio dela víctima, así como la grabación de audio e informe de sanidad en la forma que refleja la sentencia, ha constituido prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, con unos argumentos, que como se ha indicado, resultan racionales, sin que quepa inferir que se haya incurrido en error valorativo al hacerlo y todo ello pormenorizadamente motivado, le han permitido llegar a la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados en su sentencia, haciéndolo en forma motivada y razonable, observándose por parte del recurrente que intenta desvirtuarlos hechos ocurridos mediante valoraciones interesadas y subjetivas, por lo que el recurso de apelación de apelación puede y debe ser desestimado, debiéndose ratificar la sentencia por la juzgadora a quo en todos sus extremos.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un
En el presente caso ninguna duda hay, conforme a la documental practicada, respecto de la vigencia en fecha 21 de febrero de 2023 de la medida cautelar impuesta el 3 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Parla en la Diligencias Urgentes número 786/22 a Bernabe de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Nieves, de su domicilio, a su lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio, escrito, telefónico o telemático, habiendo sido notificado personalmente y requerido personalmente de cumplimiento el 3 de diciembre de 2022, con los apercibimientos legales de que en caso de quebrantarla incurriría en un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Asimismo, el acusado reconoció en la vista ser conocedor de la existencia y alcance de esta medida; y si bien negó haber ido al domicilio de la perjudicada, haberla amenazado o agredido, recordada su declaración en la instrucción de la causa en la cual reconoció haber ido a la casa y haber discutido con ella, aunque la orden estuviera en vigor, manifestó no acordarse de lo declarado por haber bebido el día anterior. En la referida declaración en la fase instructora, practicada con todas las garantías legales y constitucionales, el acusado reconoció estaban incumpliendo desde unos días después de que la orden estuviera en vigor y que cuando ella llegó a las cinco y media empezaron a discutir por la relación de ella. La perjudicada en su declaración confirmó la presencia del acusado en el domicilio, la cual estaría además corroborada por la grabación aportada, correspondiente al día y hora en que se dice que se produjeron los hechos.
Pese a que el acusado también negara haber agredido a la perjudicada, el testimonio de esta ha sido claro al respecto, manteniendo desde el primer momento su versión respecto a la forma en que se produjo la agresión; que se produjo una discusión entre ellos en el curso de la cual él la zarandeó, haciéndole daño en el hombro derecho. Esta lesión esta objetivada por el parte de asistencia realizado ese mismo día por la tarde (folios 25 y 26) y por el informe médico forense (folio 61), siendo el diagnóstico tendinitis postraumática del manguito de los rotadores del hombro derecho, lesión que resulta compatible con la forma en que ella describió que se produjeron los hechos. La existencia de esta discusión, en la que se produce la agresión denunciada, está probada por la referida grabación en la que, en la parte en la que las partes solicitaron su audición en la vista, ella le recrimina que esté en su casa, hablan sobre el cese de la relación y discuten. Esta grabación consta aportada a las actuaciones desde el inicio de la instrucción, habiendo sido cotejada por la Letrada de la Administración de Justicia (folio 81), sin que por la defensa del acusado se hubiera efectuado impugnación alguna, y no habiéndose puesto de manifiesto circunstancias por las que pudiera inferirse racionalmente que esta grabación hubiera sido manipulada o correspondiera a otro momento.
El Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria. La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que en apelación debe controlarse la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, los cuales concurren en este caso, conforme a lo expuesto con anterioridad por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, puesto que lo que se pretende no es sino sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquel por la propia del recurrente, parcial y subjetiva como parte interesada que es.
Asimismo, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia prevista en el art.22.8ª del Código penal, la pena a imponer, conforme al art.66.1. 3ª CP, debe serlo en su mitad superior, de diez meses y dieciséis días a un año, no estando justificada la imposición de la pena en su máximo legal, según se expone en la sentencia por la agresividad mostrada por el acusado, pues ni del contenido de la grabación de la discusión, ni del resultado lesivo causado, se desprende una especial intensidad de la misma, procediendo por ello la imposición de la pena de prisión de diez meses y dieciséis días, manteniendo el resto de penas accesorias por considerarlas ajustadas a derecho en su extensión dada la reincidencia del autor y el quebrantamiento de las medidas acordadas con anterioridad.
El Ministerio Fiscal impugnó este recurso al entender, que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto de la vista como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso planteado, aunque la misma sea contraria a las conclusiones definitivas de ese Ministerio Público, ya que detalla cuál es la valoración que la prueba le merece a la Juzgadora, por lo que debe rechazarse la pretensión de la recurrente, habida cuenta de que siendo suficientemente motivada la valoración en conciencia de las pruebas en base a los principios de inmediación y contradicción, no sería correcta la sustitución de dicha valoración por la que pueda hacer el órgano superior en base a las mismas pruebas.
La representación del acusado se opuso a lo manifestado por la recurrente, entendiendo que la fundamentación jurídica recogida en la sentencia recurrida es plenamente conforme a Derecho, en relación a la absolución por el delito de amenazas, en el ámbito de violencia de género, y no en relación a la condena por delito de lesiones, en el mismo ámbito, en concurso medial con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, tal y como se hizo constar en el recurso de apelación, presentado por nuestra parte. La inmediación que concurrió en la práctica de la prueba, a la que se hace referencia en la apelación presentada de contrario, debe prevalecer, en el presente caso, como principio fundamental que rige el juicio oral, pues la grabación, a la que hace referencia la parte contraria, fue reproducida, de forma correcta, no sólo una vez, sino dos, y a un alto volumen -o al menos, claramente, suficiente- no apreciando, ni su Señoría, ni esta parte, ninguna amenaza contra la recurrente. De este modo, resulta de interés para esta parte, traer a colación la definición que de la inmediación hace el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 16/2009, de 26 de enero, en la que nos dice que: "la garantía de inmediación, consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial alque corresponde su valoración". De este modo, reiteraba que la inmediación fue la que se dio en la celebración del juicio oral y, en base a la misma, la Juzgadora dictó la absolución, conforme al presunto delito de amenazas, no apreciándose ninguna amenaza en la práctica de dicha prueba.
La posibilidad de declarar en apelación, la nulidad de una sentencia absolutoria se prevé en el art.792.2 LECR, párrafo segundo, la cual debe basarse, conforme al art.790.2 LECR, párrafo tercero, en "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
En este sentido en la STS 136/2022 de 17 de febrero se expone:
"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.
La Juez a quo ha valorado la declaración del acusado, la de la perjudicada y la grabación aportada por esta, por lo que no ha habido omisión en la valoración de alguna de las pruebas practicadas en la vista, no pudiendo entender por tal que no se valoraran en la forma que interesaba a la acusación particular.
Es evidente que lo pretendido por la recurrente es que la juzgadora alcance sus mismas conclusiones, cuando esta expone de forma suficiente las razones por las que no considera probado que el acusado cometiera el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género que se le imputa cometido la madrugada del día 21 de febrero de 2023, con quebrantamiento de las medidas cautelares establecidas para la protección de la perjudicada, argumentando que en cuanto al delito de amenazas que era objeto de acusación, no se había practicado ninguna prueba que pudiera acreditarlo, porque aunque, en el acta del cotejo, se dice por el Letrado de la Administración de Justicia que fueron proferidas en el minuto 4,01 a 4,35 (folio 93), en el acto del juicio, no fueron escuchadas, al menos por ella.
Cabe señalar que en el escrito de recurso se entresacan alguna de las expresiones proferidas por el acusado en esa grabación (minuto 0:00:24: "¿Has visto que fácil lo tengo? No tengo ni que hacerlo yo, os vais a acordar, te vas a acordar de este día, te vas a acordar, mala persona."; minuto 0:00:45: "Tranquila, que de mí te vas a acordar."-minuto 0:01:03: "Te vas a cagar, te vas a cagar"; minuto 0:04:03: "Te voy a destrozar."-minuto 0:13:46: "Lo tengo todo estudiado"; minuto 0:15:04: "me voy a vengar"), las cuales considera la recurrente que son suficientes para integrar el delito de amenazas, si bien debe recordarse que "el delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho" ( STS 1060/2001, de 1 de junio), y que "la concurrencia del dolo no es susceptible de demostración por prueba directa en cuanto es expresión de conciencia y voluntad no perceptibles sensorialmente, debiendo deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y materiales; así del tenor de las frases utilizadas, y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima" ( STS 57/2000, de 27 de enero), y en el presente caso no se considera que dichas expresiones sean suficientes para integrar el referido delito, tanto en sus elementos objetivos como subjetivos, pues no consistiendo en "el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado", se trata de expresiones genéricas, utilizadas por el acusado en un momento de enfado con la recurrente, la cual no evidencia en modo alguno que se viera alterada por las expresiones proferidas, contestando a las imprecaciones de su expareja de forma tranquila y sosegada, permaneciendo en el mismo espacio físico y sin recabar el auxilio de terceros, ni adoptar medidas para su protección.
Las razones expuesta en la sentencia no son absurdas, ni arbitrarias, por lo que en la valoración de las pruebas no ha habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y que pudieran justificar que se acordara la revocación de la sentencia, no indicándose en que infracción, más allá de la discordancia en la valoración de la prueba, se pueda haber incurrido, por lo que procede desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nieves contra la sentencia 120/2023 dictada el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo penal nº 3 de Getafe, en el procedimiento Juicio rápido 70/2023.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe, en el sentido de considerarle responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto en el art.153. 1 y 3 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el art.22.8ª del Código penal, a la pena de diez meses y dieciséis días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, y la pena de prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años y seis meses, así como al pago de la mitad de las costas causadas en primera instancia.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil Bernabe deberá indemnizar a Nieves en la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700,- euros), más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

