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08/02/2024
Sentencia Penal 488/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 762/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
Nº de sentencia: 488/2023
Núm. Cendoj: 28079370032023100464
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17314
Núm. Roj: SAP M 17314:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de trabajo : CM
37051530
Han sido parte el
Antecedentes
Hechos
De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:
El acusado, tenía en dicho momento una deuda aproximada de 250.000 euros con otras personas, carecía de trabajo, no percibía ingreso alguno ni tenía bienes a su nombre, circunstancias que su amigo Gonzalo desconocía.
Al confiar en la palabra de su amigo y ante las continuas manifestaciones de éste de que precisaba el dinero y de que se lo devolvería con intereses, Gonzalo en el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2017 y el 1 de octubre de dicho año, realizó al acusado transferencias en las siguientes fechas y por las cantidades que se exponen:
-11 de mayo, 4.868 euros
- 22 de mayo, 28.000 euros
- 23 de mayo, 4.000 euros
- 30 de mayo, 10.000 euros
-13 de junio, 2.500 euros
- 25 de julio, 3.000 euros
- 25 de agosto, 9.500 euros
- 25 de septiembre, 1.500 euros
- 1 de octubre, 350 euros.
De la misma manera, y siempre con el pretexto aludido, el acusado consiguió que su amigo le entregase otros 4.000 euros en efectivo, haciendo un total de 67.718 euros, suma que no ha sido devuelta por el acusado en ningún momento.,
Con la finalidad de tranquilizar al denunciante y para evitar las continuas reclamaciones que se le hacían, el acusado firmó un documento de reconocimiento de deuda fechado el 13 de febrero de 2018, en el que reconocía haber recibido una cantidad superior ascendente a 130.000 euros
Fundamentos
La doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de enero, 11 y 18 de febrero, 8, 22 y 27 de abril, 4 y 6 de mayo, 6 de julio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2005, 1 y 14 de febrero, 2, 10, 15, 16 y 24 de marzo, 17 de abril, 3, 17 y 24 de mayo de 2006, 15 de enero, 25 de mayo, 8 y 19 de junio, 4 y 10 de julio de 2007, 14 de octubre de 2008, 15 de abril, 7 de mayo, 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, 7 de mayo y 9 de diciembre de 2010, 9 de marzo, 11 de mayo y 12 de diciembre de 2011) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes:
El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado. Tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante. Antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude.
La defensa del acusado, que no pone en duda la deuda, cuestiona el carácter bastante del engaño, esgrimiendo que denunciado y denunciante eran amigos y que éste conocía las circunstancias del denunciado, inmerso en un problema relacionado con el juego y con numerosas deudas.
Ciertamente, no basta un artificio fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas desde el punto de vista intelectual y en atención al ambiente social y cultural en que se mueven, para cuya valoración es preciso atender a criterios objetivos, a las condiciones personales del sujeto afectado y a la totalidad de circunstancias concurrentes. La calificación del engaño como bastante obliga además a comprobar el comportamiento de la víctima, exigiéndole un grado de diligencia proporcional a las pautas que socialmente se consideran adecuadas en cada situación concreta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo, 11 y 26 de julio y 28 de septiembre de 2000, 14 de mayo y 5 de julio de 2001, 6 y 24 de mayo de 2002, 6 de julio, 22 de septiembre y 1 de diciembre de 2004, 8 de abril y 2 de junio de 2005). Para que una simple mentira configure el engaño típico, ha de ser susceptible de causar el error de su destinatario, y en cambio, falta la idoneidad del engaño cuando el error resulte la consecuencia de otras causas reprochables al mismo; de ahí la necesidad de analizar si el engaño ha sido una condición cualitativamente dominante, es decir, si se aprecia la necesaria relación de causalidad, que ha de excluirse en los casos de omisión de la debida diligencia o de un notable abandono.
Como se dijo, para su valoración es preciso atender no sólo a consideraciones objetivas, sino también a las condiciones personales del sujeto afectado, así como a la totalidad de circunstancias concurrentes.
Desde la perspectiva objetiva, la jurisprudencia ha tratado de modular con criterios extraídos de la práctica social imperante en cada ámbito de actividad, el índice de rigor en la caracterización del "engaño bastante" para defraudar, exigiendo que no se trate de burdas falacias o distorsiones fácilmente apreciables, que no podrían pasar desapercibidas a la persona menos avisada; y que la apariencia de genuinidad sea la mínima necesaria para hacer que pudiera pasar desapercibida la manipulación en el curso habitual de las relaciones ( Sentencias de 16 de junio de 1992, 2 de marzo de 1993, 5 de julio de 1995 y 28 de enero de 1999, 3 de marzo y 20 de diciembre de 2000, 31 de octubre de 2002, 2 de febrero de 2007, 16 de julio de 2008 y 7 de mayo de 2009).
Las sentencias de 16 de julio de 2008 y 7 de mayo de 2009, así como las de 26 de marzo de 2010, 16 de julio de 2008 y 7 de mayo de 2009 precisan también que la suficiencia del engaño necesita ser examinada en cada caso concreto, y debe partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas; dicha regla general se enuncia del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador engrosar su patrimonio de manera ilícita; o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esa regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Interpretar el requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción al sujeto pasivo, exonerando a aquel de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. En el mismo sentido se había pronunciado la sentencia de 5 de mayo de 2003, al considerar que la teoría de la compensación del dolo por la negligencia de la víctima debe aplicarse muy restrictivamente.
Desde el punto de vista subjetivo, es preciso atender a las condiciones personales del engañado y a sus relaciones con el infractor admitiendo la idoneidad del ardid aunque resultara objetivamente inaceptable, cuando se den circunstancias de especial credulidad en la víctima.
La STS 3162/2016 de 08/07/2016, lleva a cabo un completo estudio de la materia referida recogiendo:"......... Una cosa es la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin parecido alguno con la auténtica) y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe se mueven en las relaciones sociales, laborales (como aquí) o mercantiles con unos irrenunciables márgenes de confianza en los demás, indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad o en el seno de una empresa actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril ) o en que solo la metódica y obsesiva desconfianza materializada en una sistemática vigilancia o control permitiría a una empresa blindarse frente a defraudaciones o acciones desleales de sus empleados. Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que sólo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada su buena fe. O de que cualquier empleado es alguien dispuesto a defraudar a su empresa traicionando la confianza que se deposita en él, de forma que no establecer unos mecanismos férreos de supervisión que llevasen a detectar cada acción fraudulenta sería déficit de auto tutela con consecuencias despenalizadoras".
"..... Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo, que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo, se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".
Como recuerda la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo, " el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad".
No resulta procedente, por ello, renunciar en supuestos como el presente a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.
En ese sentido, como ha señalado un autor destacado, y se recuerda en la citada sentencia 162/2012, de 15 de marzo ,"un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas ", reflexión que ha sido acogida por esta misma Sala, por ejemplo en sentencia 832/2011 de 15 de julio , que señala, con buen criterio, que " La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa.....
.....Por otra parte ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.
En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008, el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección". En el mismo sentido se pronuncia la STS 306/18 de 20 de junio y los AATS de inadmisión de 4 de junio de 2020 y de 3 de marzo de 2022.
Haciendo expresa aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial indicada y desde la perspectiva objetiva, el engaño consiste en aparentar la solicitud de un crédito que nunca llegó, sin ninguna actuación concreta para tal fin, así como la ocultación de la previa existencia de deudas con terceros por un montante aproximado de 250.000 euros, a la hora de solicitar la cantidad de 65.000 euros. Desde el punto de vista subjetivo, se advierte un claro aprovechamiento por parte del acusado de su relación de amistad con el denunciante desde que el denunciado tenía 15 años, al que transmitió la existencia de problemas económicos no concretados por los que precisaba con urgencia la entrega de dinero.
Concurre la agravación específica establecida en el número 5º del art. 250.1 del Código Penal, al haber superado el valor de la defraudación los 50.000 euros, agravación imputada por las partes acusadoras, toda vez que para la fijación del valor de la defraudación deben sumarse las distintas cantidades objeto de defraudación.
El testigo Eliseo, padre del acusado puso de manifiesto que tuvo que pagar numerosas deudas contraídas por su hijo ya que estaba metido en el tema del juego, que incluso llegó a vender un piso y un coche de su propiedad; que sólo tuvo una reunión con el denunciante, cuando su hijo ya estaba en Venezuela, en la que le dijo que su hijo iba a pagar pero que él estaba en la ruina; que a su hijo lo secuestraron en Colombia; que su hijo pagó toda la deuda que tenía con su amigo Modesto; que en el año 2017 sabía que su hijo debía unos 200.000 o 300.000 euros; que su hijo no tenía capacidad de pago; que no le dijo el denunciante que iban a pedir un préstamo; que ha pedido dinero a amigos para pagar las deudas de su hijo y ha pagado todo lo que ha podido.
La realidad de los hechos declarados probados y su autoría por el acusado Edmundo por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, deriva sin lugar a dudas de la prueba documental incorporada a las actuaciones y de la concluyente prueba testifical practicada en la vista oral en las persona de Gonzalo.
Deben señalarse particularmente los siguientes documentos: Las transferencias ordenadas por el denunciante desde su cuenta en la entidad Bankinter a la cuenta del acusado por importes de 4.868 euros; 28.000 euros; 4.000 euros, folios 48, 50 y 51 de la causa. Las transferencias ordenadas por el denunciante a favor del acusado desde su cuenta en la entidad Bankia por importes de 2.500 euros; 3.000 euros; 1.500 euros y 350 euros, folio 49 de la causa y la transferencia de 9.500 euros ordenada por el denunciante desde su cuenta en la entidad CaixaBank, folio 52 del procedimiento, en las fechas que se recogen en el hecho probado de la presente resolución, sumas que además el propio acusado reconoció haber recibido.
Por otra parte es esencial la prueba testifical practicada en la persona del propio denunciante, Gonzalo, que reconoció su amistad con el acusado y que el mismo sabedor de que había cobrado una indemnización aproximada de 58.000 euros por un accidente de moto, le pidió prestado 65.000 euros, aduciendo que tenía problemas económicos y que estaba pendiente de un préstamo bancario lo que confirmó su padre Eliseo; que inicialmente se negó pero que ante la urgencia que le manifestaban accedió a prestar la citada suma, indicando que si no se hubiera hablado de que estaban en gestiones para obtener un préstamo en el banco no habría prestado el dinero; que si hubiese sabido en ese momento que el acusado tenía deudas por un importe aproximado de 250.000 euros o problemas con el juego no le hubiese prestado el dinero; que cuando le pedía la devolución de lo entregado siempre le daba largas; que se enteró después de que el acusado tenía deudas con otras personas; que tampoco el acusado le informó de que se marchaba a Venezuela; que desconocía que un amigo común, Modesto, le prestaba dinero al acusado; que no se ofreció a prestarle dinero y que fue el acusado el que se lo pidió; que el documento de reconocimiento de deuda lo hizo el propio acusado con la intención de tranquilizarle ya que a diario le reclamaba la devolución de las cantidades entregadas; que no ha recibido ninguna cantidad; que no se fiaba de su amigo y por eso no le dio la suma que le pedía de una sola vez; que cree recordar que le dijeron que querían secuestrar a Edmundo; que cuando preguntaba por el préstamo del banco le daba largas; que en una ocasión quedó con el padre del acusado que le dijo que no le denunciase y que le iba a devolver el dinero, enterándose en ese momento que éste se había ido a Venezuela y que debía dinero a otras personas; que no ha recibido 3.000 euros y que ni tiene ni ha tenido cuenta en la entidad Deutsche Bank; que el padre del acusado le manifestó que su hijo debía dinero y tenía que pagar una suma muy alta, que era una cuestión de vida o muerte.
La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2004, 4 de abril, 24 de junio, 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005, 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006, 31 de mayo, 21 de junio y 26 de septiembre de 2007, 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009, 26 de enero, 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011; Sentencias del Tribunal Constitucional 16/2000 de 31 de enero, 57/02 de 11 de marzo, 195/02 de 28 de octubre, 347/06 de 11 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007).
En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia y la revisión de la credibilidad de los testimonios dados en el juicio oral, y además, que dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 junio 2016; Sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 junio.
La Sala reconoce plena credibilidad a las explicaciones del denunciante, que admitió la amistad que tenía con el denunciado y que explicó las condiciones en las que se produjo la entrega del dinero que le fue solicitado, en contra de la explicación del acusado, amparada en el derecho de defensa, pero contraria a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, atinente a que fue el propio denunciante que acaba de cobrar una suma aproximada de 58.000 euros por una indemnización derivada de un accidente de moto, el que de forma cuasi inmediata le ofreció dicho dinero, siendo conocedor de que carecía de trabajo, ingresos y patrimonio, de sus problemas con el juego y de que en ese momento ya adeudaba a terceros una suma aproximada de 250.000 euros, lo que de hecho imposibilitaba la devolución del dinero.
Se infiere por el contrario, conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, que el acusado conociendo la óptima situación económica del denunciante con el que le unía una relación previa de amistad desde jóvenes, le pidió una suma elevada de dinero aduciendo urgentes problemas económicos y la gestión de un préstamo bancario, con lo que engañó al denunciante generando un error en el mismo del que obtuvo las disposiciones patrimoniales ya indicadas, por medio de las transferencias cuya recepción admite el propio acusado y con la entrega en metálico de la suma señalada por el denunciante, consiguiendo así su propósito, sumas de las que dispuso en su propio beneficio en evidente perjuicio del patrimonio de su amigo, sin haber devuelto cantidad alguna.
Al folio 123 de la causa, consta justificante de una orden de transferencia aportada por el denunciado por importe de 3.000 euros, figurando como cuenta de destino la número NUM002, que corresponde con la cuenta de origen de la Caixa, desde la que se realizó transferencia en favor del acusado por importe de 9.500 euros. Sin embargo frente a la negativa del denunciante de haber recibido la misma ni tener ni haber tenido cuenta en la entidad Deutsche Bank, hubiera sido sencillo pedir un extracto de la cuenta de origen, para acreditar la remisión de la citada suma, documento que no ha sido aportado, ni consta hay sido solicitado.
No se aprecia un eventual déficit de autotutela, derivado del presunto conocimiento por parte del denunciante de las circunstancias concurrentes en el acusado, dado que el mismo actuó en todo momento guiado por un principio de confianza en la actuación del acusado con el que le unía una relación de amistad, que además le puso de manifiesto estar gestionando un préstamo, que éste quebrantó en su propio interés y en correlativo perjuicio de aquél.
A las precedentes conclusiones no puede obstar que el acusado haya reconocido y cancelado deudas con terceros, que no han tenido participación alguna en los hechos enjuiciados, siendo el denunciante ajeno a dichas operaciones.
Tal y como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994, 13 de junio de 2000, 19 de enero de 2002, 23 de octubre de 2003, 24 de junio de 2004, 28 de febrero y 23 de mayo de 2005, 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008, el principio de intervención mínima invocado por la defensa, no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo.
Del mismo modo se refuta la invocación a la vía civil, porque la distinción con el dolo penal se centra en el dato esencial de la tipicidad, de manera que si el comportamiento que se juzga es subsumible en un precepto penal el dolo será de esta naturaleza, por reunir la actividad maliciosa o insidiosa todos y cada uno los elementos configuradores del tipo imputado, tal y como pone de manifiesto el Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 7 de diciembre de 2005, 16 de octubre y 10 de diciembre de 2007 y 5 de febrero y 14 de octubre de 2014.
El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 ( SSTS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia" (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1089/2002, de 12 de junio).
En consideración a lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, se decide la pena de dos años de prisión y multa de siete meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
Se ha atendido para la fijación de la pena a la ausencia de antecedentes penales computables, a las relaciones previas entre las partes en la forma que se especifica con anterioridad y en relación a la gravedad del hecho, a la entidad de la suma defraudada que supera por margen no excesivo la barrera señalada en la figura agravada de estafa objeto de aplicación.
La cuota de multa se determina en la cantidad de 6 euros diarios. La imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000, 12 de febrero y 11 de julio de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de diciembre de 2004, 28 de enero, 27 de abril y 31 de octubre de 2005, 2 de marzo y 28 de junio de 2006 y 18 de octubre de 2007). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros. En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005, relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros, enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.
Debe imponerse por imperativo del artículo 56 del texto punitivo la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
