Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 630/2022 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1622/2022 de 27 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
Nº de sentencia: 630/2022
Núm. Cendoj: 28079370032022100635
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19756
Núm. Roj: SAP M 19756:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0065440
Procedimiento Abreviado 151/2022
en grado de apelación, el Juicio Oral nº 151/22 procedente del Juzgado Penal nº 31 de Madrid y seguido por delito de abusos sexuales contra
Antecedentes
Se PROHIBE a Aida por un tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES: a) aproximarse a una distancia inferior a 500 m a Francisco, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio o residencia, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que frecuente;
b) establecer contacto escrito, verbal o visual con Francisco, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.
Se impone a Aida la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo máximo de DOS AÑOS. Su contenido se determinará en ejecución sentencia, mediante el procedimiento señalado en el artículo 106.2 párrafo segundo C.P.
Se impone a la acusada las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Aida deberá indemnizar a Francisco, a través de su representación legal, en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 EUROS), con aplicación del interés legal del artículo 576 de LEC. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Vita Profesionales S.L...
Para el cumplimiento, en su caso, de la pena de prisión, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra".
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada. Debe añadirse un último párrafo redactado como sigue:
"A la acusada le fue diagnosticado en el año 2919, en el Hospital Rey Juan Carlos, el padecimiento de un trastorno disociativo/trastorno de inestablidad emocional, y trastorno de dependencia al alcohol, el 23 de febrero; y un trastorno límite de personalidad con episodios depresivos y un trastorno disociativo, el 23 de abril. En su historia clínica consta el consumo de alcohol desde los 25 años de tipo dipsomaníaco, incrementado en 2008, año en que recibió atención por razón de distintas intoxicaciones etílicas. Sufrió un ingreso psiquiátrico en agosto de 2016. Tuvo dos intentos de suicidio; consumía además cannabis y cocaína."
Fundamentos
Ciertamente, el art 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los dos precedentes, resultan aplicables aunque se encuentren encuadrados en el ámbito de la terminación del sumario. Es necesario que concurra en el acusado en un proceso penal la necesaria capacidad procesal que le permita realizar actos válidos, en tanto su presupuesto estriba en la capacidad natural no sólo de percepción sino también de contradicción, es decir, la aptitud no sólo corporal sino también mental para seguir el procedimiento. El acusado no sólo es parte, sino también sujeto de un medio de prueba, lo que requiere las condiciones psíquicas necesarias para que sus actos puedan entenderse queridos y adecuados a la trascendencia del acto. En el sentido indicado se ha orientado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las escasas resoluciones que han tratado y admitido la eventual aplicación analógica del art. 383 analizado ( Sentencias de 2 de abril de 1993; de 4 de diciembre de 1997 y de 17 de julio de 1995).
Ahora bien, en este caso concreto es necesario realizar las siguientes precisiones:
La alegación del hecho de que la acusada no se puso en contacto con la defensa hasta los momentos previos a la celebración del juicio oral, en modo alguno resulta reveladora de una situación de auténtica incapacidad para conocer las consecuencias de sus actos. Al margen de que tal circunstancia es frecuente en numerosas causas, no demuestra otra cosa que su desinterés o pasividad.
La recurrente mantiene su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.
En este caso resultan concluyentes las declaraciones prestadas por la víctima de los hechos, muy claramente confirmadas por las que prestaron la Coordinadora de Personal y la Directora del Centro, que se detallan y analizan minuciosamente en la sentencia recaída, también en relación al testimonio de la Psicóloga del centro, que se entrevistó inmediatamente de ocurridos los hechos con Francisco, y expuso el estado en el que lo encontró y las explicaciones que le dio sobre lo ocurrido. Coincidimos en que la espontaneidad e inmediatez de dicho relato excluye la hipótesis de eventuales influencias externas.
No se aceptan como relevantes las alegadas contradicciones que en el recurso se exponen y en relación a las sucesivas declaraciones de los testigos citados, y también entre sus respectivos relatos, asumiendo como propios los acertados razonamientos que ofrece la resolución recurrida. La tesis del recurso supone un entendimiento erróneo de las cautelas jurisprudencialmente exigidas para valorar la declaración testifical del perjudicado por un hecho punible, como también en relación a los testigos de los hechos.
En relación a la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito es claro que constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
Es verdad que su valoración debe realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, analizando la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con el acusado, y las corroboraciones que pudieran acompañar la declaración reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006, 31 de mayo, 21 de junio y 26 de septiembre de 2007, 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009, 26 de enero, 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010, 26 de enero de 2011, 15 de marzo de 2012, 28 de enero, 3 y 11 de febrero y 2 de diciembre de 2014 y 9 de abril de 2015; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85, ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero, 201/89 de 30 de noviembre, 173/90 de 12 de noviembre, 138/91 de 20 de junio, 211/91 de 11 de noviembre, 229/91 de 28 de noviembre, 283/93 de 27 de septiembre, 16/2000 de 31 de enero, 57/02 de 11 de marzo, 195/02 de 28 de octubre, 347/06 de 11 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, y de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, contando además con el concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de tal declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 30 de junio y 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006, 10 de abril de 2007, 1 de febrero de 2012 y 20 de enero de 2015).
En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio de 2002 enseña que no puede entenderse sin más que el supuesto interés del testimonio opere como una presunción de mendacidad; la de 25 de septiembre de 2006 admite la existencia de contradicciones si han sido valoradas por el tribunal; la de 20 de junio de 2006 indica que las malas relaciones entre las partes no obligan a entender como falsa la declaración de la víctima, y la de 9 de abril de 2010 indica que la existencia de alteraciones secundarias o posibles diferencias sobre cuestiones colaterales en las declaraciones no afecta a presunción de inocencia.
En el mismo sentido, las sentencias de 3 de febrero de 2014, 23 de julio, 19 y 27 de octubre y 23 de diciembre de 2015, enseñan que no puede aceptarse que todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, pues resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos.
En este caso no se alegan discrepancias relevantes en relación a los hechos esenciales sino respecto a circunstancias fácticas periféricas o secundarias que no merman su virtualidad verificadora. Así, el relato prestado en el juicio oral por Evangelina (Coordinadora de Personal) no resulta enfrentado o contrario a las explicaciones precedentes, al decir que Francisco se estaba desvaneciendo o se encontraba aparentemente mal y que se caía como encima de la acusada, y que la acusada estaba de espaldas contra la verja; en la vista oral explica que Francisco se encontraba de espaldas contra la verja, lo que, además de accesorio, no resulta de suyo incompatible pues fácilmente puede referirse a la situación inicialmente vista del despacho, y después al salir al exterior. Por otra parte que dicha testigo no observara como la acusada realizaba movimientos rítmicos con las manos compatibles con una masturbación, que en cambio sí apreció la Directora del Centro, no es sino consecuencia de que cada testigo advierte unas concretas circunstancias que no tienen por qué resultar coincidentes con lo visto por los demás. Por otra parte, la inicial afirmación de Evangelina en el sentido de que la Directora del centro se encontraba sentada de espaldas a la ventana del despacho, tampoco lleva a cuestionar su credibilidad por el hecho de que la Directora expresara que estaba mirando por la ventana: se trata de momentos sucesivos.
En este contexto se inscriben también las contradicciones que se expresan en el motivo tercero del recurso en relación a la víctima de los hechos, en tanto en sus explicaciones iniciales no empleó los términos "masturbación" ni "violación"; y además en cuanto relata elementos que no fueron vistos por los testigos. El empleo de vocablos diferentes no invalida las primeras explicaciones de Francisco porque, en definitiva, se vienen a relatar los mismos hechos sobre los que, dado el tiempo transcurrido, ya ha reflexionado. Y la circunstancia de que los restantes testigos no vieran algunos de los hechos es completamente lógica, máxime si hubieron de abandonar el despacho en el que se encontraban para salir a la calle.
El hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a la recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
Por su parte, la eximente incompleta solicitada alternativamente requiere una profunda perturbación de las capacidades de discernimiento y determinación, sin que la afección sea total. Debe darse una disminución relevante de las facultades intelectivas o volitivas, con una clara e indudable limitación para comprender la ilicitud del alcance y trascendencia de los propios actos o para controlarlos voluntariamente.
Para apreciar tales circunstancias se hubiera precisado un dictamen pericial determinante del estado de la acusada en el momento de los hechos, lo que no ha sido practicado porque la parte interesada no lo ha instado, más allá de la aportación de los informes psiquiátricos de febrero y abril de 2019 anteriormente mencionados.
No puede aceptarse la explicación de que la acusada no entró en contacto con su defensa hasta momentos inmediatos a la celebración del juicio oral. En todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho a la defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses legítimos; ahora bien, el derecho de defensa contradictoria es de naturaleza potencial, y se satisface plenamente dando la oportunidad a la parte interesada para oponerse a las alegaciones contrarias y de alegar y probar procesalmente las propias alegaciones; así expresamente lo indican las sentencias del Tribunal Constitucional 195/99 de 25 de octubre, 2/02 de 14 de enero, 174/03 de 29 de septiembre, 142/06 de 8 de mayo, 16/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo y 2/13 de 14 de enero.
Por consiguiente, no cabe apreciar una situación de indefensión cuando la ausencia de contradicción y defensa de la parte resulta de su actuación negligente o pasiva; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción; la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 141/05 de 6 de junio, 287/06 de 9 de octubre, 61/07 de 26 de marzo, 246/07 de 10 de diciembre, 254/07 de 17 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre, 7/08 de 21 de enero, 27/09 de 26 de enero, 66/09 de 9 de marzo, 208/09 de 26 de noviembre, 52/10 de 4 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11de 14 de marzo y 175/14 de 3 de noviembre).
En relación a la trascendencia de los trastornos de la personalidad sobre la imputabilidad, la postura tradicional de la Jurisprudencia fue siempre restrictiva, al considerarlos como desequilibrios caracteriológicos originadores de trastornos de temperamento o de la afectividad, por tanto influyentes en la parte emocional del sentimiento y en el querer. En base a ello han sido habituales las resoluciones determinantes de la irrelevancia penal de la personalidad psicopática, estimando que no comporta alteraciones mentales afectantes a la inteligencia y voluntad, salvo la concurrencia de una gran entidad del trastorno o coincidencia con enfermedades concurrentes relevantes ( Sentencias de 3 y 30 de diciembre de 2002, 8 y 25 de marzo y 25 de noviembre de 2004, 25 de enero, 9 de marzo, 25 de abril, 4 de julio y 28 de septiembre de 2005, 7 de febrero de 2006, 23 y 29 de mayo, 26 de septiembre y 13 de noviembre de 2007, 18 de abril, 7 de julio y 29 de septiembre de 2008, 17 y 22 de febrero de 2012, 1 de julio de 2014, 20 de julio de 2015 y 21 de junio de 2016).
Sin embargo, la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales elaborada por la OMS ha llevado a la doctrina jurisprudencial a la aceptación de que los trastornos de la personalidad como enfermedades mentales. Dado que presentan una multiplicidad de situaciones que no siempre conllevan potenciales conductas delictivas; cuando así ocurra, es necesario atender a las concretas circunstancias que acompañan al sujeto activo, sin posibilidad de elaborar fórmulas abstractas. La valoración debe concretarse en cada caso en atención a la capacidad de comprender lo injusto del hecho y la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento, pues si se puede advertir una aminoración de los frenos para actuar en determinado sentido, el sujeto, aunque esforzadamente, es capaz de rechazar la inclinación que le caracteriza.
En los casos en que dichos trastornos deben tener influencia en la responsabilidad criminal, porque ofrezcan una especial intensidad o se presenten asociados a otras enfermedades mentales de mayor entidad, pueden determinar una disminución de las facultades cognitivas o volitivas del sujeto, y por tanto una limitación, más o menos grave, de su capacidad de determinación. La jurisprudencia aplica en general la atenuante analógica ( Sentencias de 23 de febrero, 27 de mayo y 26 de julio de 2004, 23 de septiembre y 20 de diciembre de 2005, 30 de mayo de 2007, 3 de febrero, 22 de abril, 2 de julio y 22 de diciembre de 2009 y 18 de octubre de 2017)
El consumo de alcohol que venía haciendo la acusada y que se intensificó en 2008, fue objeto de tratamiento en el centro de desintoxicación Los Almendros, y en 2012 se siguió en San Martín de Valdeiglesias. En el informe de 23 de febrero de 2019 se reseña que no tiene consumo diario de alcohol, y que en la actualidad el consumo es ocasional. También el consumo de cocaína y cannabis es ocasional. Por consiguiente, la Sala considera que debe apreciarse la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 del Código Penal, sin que resulte apropiado incrementar la atenuación en virtud de una eximente incompleta.
La doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 25 de enero, 28 de septiembre de 1995, 8 de mayo de 1996, 31 de mayo de 1997, 28 de febrero de 1998, 22 de marzo de 2000, 28 de enero y 18 de julio de 2002, 24 de marzo de 2006, 17 de julio de 2007 y 4 de marzo de 2010) tiene declarado respecto de la embriaguez que la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.
Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debe aplicarse la atenuante analógica del artículo 21.7, admitiendo un aminoramiento de la imputabilidad, al constatar.
Finalmente, queda excluida de toda influencia en la imputabilidad del sujeto la embriaguez preordenada al delito, como también se exceptúa el alcoholismo crónico por sí mismo, pudiendo reconducirse su ámbito a la enajenación mental completa o incompleta en la medida que haya generado una psicosis ( Sentencias de 21 de febrero y 5 de diciembre de 2005).
En estas condiciones, la aplicación de la atenuante analógica resulta conforme a derecho, pues el relato de los testigos, que efectivamente advirtieron un estado de embriaguez en la acusada, que gritaba y se tambaleaba y no se la entendía bien, pero sin que puede considerarse una perturbación singularmente relevante.
La jurisprudencia ha venido declarando que para la apreciación de dicha pretensión, es preciso que el interesado previamente haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional su derecho fundamental, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/01 de 29 de enero, 51/02 de 25 de febrero, 153/05 de 6 de junio, 233/05 de 26 de septiembre, 82/06 de 13 de marzo, 4/07 de 15 de enero, 73/07 de 16 de abril, 5/10 de 7 de abril y 126/11 de 18 de julio; Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero, 4 y 8 de marzo, 1 y 25 de abril, 13 de junio, 1 de julio, 19 y 24 de septiembre de 2002, 27 de enero, 11 de abril, 11 y 13 de junio, 18 de septiembre, 30 de octubre y 9 de diciembre de 2003, 2 de abril, 25 de junio, 17 de septiembre, 4 y 22 de octubre y 24 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2005, 7 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 2009).
Por otro lado, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005, 2 de marzo y 17 de julio de 2006, 6 de marzo, 20 de abril, 4, 6, 7 y 18 de junio y 31 de octubre de 2007, 19 de noviembre de 2008, 5 de noviembre y 1 de octubre de 2009, 6 de mayo, 21 de julio y 10 de noviembre de 2011, 12 de julio de 2012, 27 de febrero, 4 de abril y 23 de diciembre de 2013, 21 de enero y 19 de marzo de 2014, 29 de febrero, 14 y 15 de abril de 2016 y 18 de octubre de 2017) rechazan la pretensión meramente genérica sustentada en la mera duración del proceso, sin especificar los plazos de paralización y sus causas. Por consiguiente, es preciso designar los folios de la causa que reflejan las dilaciones, determinando el plazo concreto de retraso y su carácter indebido, o la existencia de actuaciones supérfluas.
En este supuesto, la pretensión de la defensa se basa exclusivamente en el transcurso del tiempo habido entre la fecha de comisión de los hechos y la del enjuiciamiento, sin que se especifique plazo alguno de paralización de la causa, y además obvia que las únicas paralizaciones existentes obedecieron a la situación de ignorado paradero en que se colocó la acusada, tal y como se razona en la sentencia recaída. No son apreciables las dilaciones indebidas cuando el retraso es imputable al acusado ( Sentencias de 8, 21 y 22 de marzo, 27 y 28 de abril, 3 de mayo, 20 de junio, 19 y 29 de septiembre de 2006, 9, 28 y 31 de mayo de 2007, 25 de abril, 3 de junio y 26 de diciembre de 2008, 5 de mayo de 2009, 7 de mayo, 21 y 23 de diciembre de 2010, 27 de enero, 3 de junio, 10 de noviembre y 5 de diciembre de 2011, 5 de junio de 2014, 27 de julio de 2016 y 4 de febrero de 2020).
Fallo
Que con
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
