Sentencia Penal 107/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 107/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 1534/2021 de 27 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS

Nº de sentencia: 107/2023

Núm. Cendoj: 28079370072023100082

Núm. Ecli: ES:APM:2023:2909

Núm. Roj: SAP M 2909:2023


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0001628

Procedimiento sumario ordinario 1534/2021

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 324/2018

SENTENCIA Nº 107/2023

Ilma./os. Sra./es. Magistrada/os de la Sección 7ª

Dña. Ángela Acevedo Frías (presidenta).

D. Juan Bautista Delgado Cánovas (ponente).

D. Francisco Manuel Bruñén Barberá.

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.

Antecedentes

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala con referencia de procedimiento ordinario 1534/2021, seguido por UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES, en el que aparece como acusado Vicente, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres y defendido por el Letrado D. Julio Marcelo Méndez Ruiz.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, habiendo ejercido la acusación particular Coro, representada por el Procurador D. David Martín Ibeas y asistida por el Letrado D. Jorge Juan Mendoza García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 74, 182.1 y 2 del Código Penal, en relación con el articulo 181.1 y 2, y el artículo 180.1.4 del Código Penal en la redacción dada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, en vigor desde el 21 de mayo de 1999, y reputando como autor responsable al acusado Vicente, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la imposición de las penas de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto y de aproximarse a Coro, a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a quinientos metros por tiempo de 5 años, interesando asimismo la condena al pago de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Coro en la suma de 12.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En similar trámite, la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 74, 182.1 y 2 del Código Penal, en relación con el articulo 181.1 y 2, y el artículo 180.1.3º y 4 del Código Penal en la redacción dada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, en vigor desde el 21 de mayo de 1999, y reputando como autor responsable al acusado Vicente, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la imposición de las penas de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto y de aproximarse a Coro, a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a quinientos metros por tiempo de 5 años, interesando asimismo la condena al pago de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Coro en la suma de 24.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La defensa del acusado Vicente, en igual trámite, se mostró disconforme con las acusaciones y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. Señalada la vista oral, se celebró con asistencia todas las partes.

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Hechos

PRIMERO. El acusado Vicente mantuvo una relación sentimental con Eulalia, fruto de la cual, el día NUM001 de 1990, nació su hija Coro, quien tenía 5 meses de edad cuando sus progenitores se separaron, siendo acordado un régimen de visitas conforme al cual le correspondía al acusado tener en su compañía a la menor en fines de semana alternos.

Desde el 27 de julio de 2000, el acusado, aprovechando la estancia los fines de semana alternos con su hija Coro, que en ese momento tenía 10 años de edad, en un domicilio de su hermana sito en la localidad de DIRECCION000, actuando con ánimo libidinoso, en la habitación donde pernoctaba la menor, tras desnudarse y quitarle la ropa a su hija, la inducía a jugar a un juego que denominaba "de los leones", en el curso del cual se colocaba encima de ella con el pene erecto, le lamía y le introducía los dedos en la vagina, conducta que reiteró hasta el año 2003, no habiendo quedado acreditada la comisión de dichos hechos por el acusado desde el año 1997 hasta el 27 de julio de 2000.

Como consecuencia de dichos hechos, Coro sufrió un trastorno por estrés postraumático, presentando en la actualidad un trastorno mixto ansioso depresivo por el que ha precisado tratamiento psicológico y psiquiátrico cuya duración no ha quedado determinada.

SEGUNDO. El presente procedimiento se inició mediante auto nº 325/2018 dictado el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz en las diligencias previas 324/2018 tras presentar denuncia Coro con fecha de entrada en dicho órgano judicial el 27 de febrero de 2018.

Fundamentos

PRIMERO. Valoración de la prueba.

La conclusión incriminatoria relatada en los hechos probados se asienta en la prueba de cargo practicada, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución le reconoce.

Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, " En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible porque, en numerosas ocasiones, al perpetrarse el delito en búsqueda de una absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada." ( STS 677/2022, de 4 de julio, con cita de numerosos precedentes). Al respecto, indica dicha resolución, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, para lo cual el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, como indica literalmente, "sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez.", parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación" (en similar sentido, STS 342/2017, de 12 de mayo).

En el presente caso, la conclusión de este Tribunal sobre la perpetración de los hechos objeto de acusación y la autoría de los mismos por Vicente se asienta en la declaración de la víctima Coro, la cual, como se explicará seguidamente, analizada desde los parámetros anteriormente referidos, se considera que reúne las características para considerar acreditada la conducta del acusado que relata en el apartado primero del "factum" de esta resolución.

En el juicio oral, Coro relató unos hechos que situó en un lapso temporal que se extiende desde que tenía 7 años hasta los 14 años, manifestando que los fines de semana alternos los pasaba con su padre, el acusado, que cuando era pequeña se veían en DIRECCION001, en el domicilio de sus abuelos paternos, y posteriormente, a partir del dictado de una orden de alejamiento, en casa de su tía en DIRECCION000, donde tenía una habitación y era como una segunda casa. Seguidamente, afirmó que cuando estaban en dicha casa los fines de semana, su padre tenía un juego que denominó como "el juego de los leones" consistente en que el acusado se desnudaba y se colocaba encima de ella con el pene erecto, le lamía, le frotaba con la barba y le introducía los dedos en la vagina.

Igualmente en el plenario, el acusado negó haber cometido dichos hechos, manifestando no entender por qué le denunciaba y considerándolo como un tipo de venganza por no haberla apoyado cuando denunció a su hermano por abusos sexuales, hechos que anteriormente fueron objeto de enjuiciamiento. Declaró también que veía poco a su hija Coro porque trabajaba en una gasolinera en DIRECCION001 los fines de semana y la dejaba con sus padres, cuyo domicilio se desprende de la documental obrante en la causa que se encontraba en el número NUM002 de la CALLE000, en Madrid, así como que cuando la veía era en ese domicilio, que era donde se desarrollaba el régimen de visitas, si bien, declaró, vivía en DIRECCION000 en una casa que le dejó su hermana.

Ante tales versiones contradictorias, el examen de las actuaciones permite constatar que el relato de los hechos efectuado por Coro ha sido homogéneo en lo fundamental a lo largo del procedimiento, esto es, tanto en la denuncia que presentó (folios 4-6), como en su declaración en Comisaría de Policía (folios 36-38) y en el Juzgado de Instrucción (folios 151-152).

A su vez, su testimonio viene corroborado por el resultado de los medios de prueba que se exponen seguidamente.

En primer lugar, por la declaración testifical de su madre Eulalia, quien afirmó que ella y el acusado tenían establecido un régimen de visitas en el que le correspondía a él estar con la menor los fines de semana alternos, que cuando vivían juntos él no trabajaba y que posteriormente lo hizo en una gasolinera, desconociendo en qué días, y que se llevaba a la menor a casa de su madre, si bien, a partir del dictado de una orden de alejamiento, desde la edad de 7 años, iban a una casa en DIRECCION000 hasta que cumplió 15 años.

Al respecto, procede indicar que consta como documental en la causa sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid con referencia 426/1998, de 1 de diciembre, en la que se condena a Fulgencio, hermano del acusado, como autor de un delito continuado de abusos sexuales, cometidos sobre Coro, hechos que sucedieron entre los cursos escolares 1996/1997 y 1997/1998, en el domicilio de los padres del acusado (folios 317- 320). Asimismo, consta el auto de firmeza el 1 de febrero de 1999 (folios 300-301) y auto dictado el 10 de julio de 2000 por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial en el que se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a Fulgencio, condicionada a que no delinquiese durante 2 años y a que se abstuviese de acercarse a Coro (folios 535-536), así como notificación y requerimiento al penado el 27 de julio de 2000 (folio 539) y auto de remisión definitiva de la pena dictado el 12 de febrero de 2004 (folio 564).

Amén de lo antedicho, declaró la madre de Coro que una vez le dijo que estaban jugando a los leones y, posteriormente, que estaba amenazada si le contaba algo y que cuando tuvo conocimiento de los hechos al comunicárselo la psicóloga Gregoria fue con su hija a denunciar.

En segundo lugar, por el testimonio de Inocencia, abuela de Coro, quien manifestó que le dijo cuando tenía 13 años que lo que le hacía su padre no era normal y no eran juegos.

En tercer lugar, por la declaración testifical de Samuel, quien relató que Coro y él fueron novios, que tuvo conocimiento mediante terceros de que hubo abusos del acusado a Coro y por eso se lo preguntó, quien le respondió que era cierto. Amén de ello, Samuel declaró que Coro le refirió que sufrió abusos de su tío y, posteriormente de su padre, describiendo los cometidos por este último como que jugaban a los leones, que el acusado se restregaba por su espalda con su miembro, que luego la colocaba boca arriba, le lamía hasta los genitales, que tenía barba y le daba mucho asco.

En cuarto lugar, por la declaración testifical de Jesús Ángel, que fue pareja de la madre de Coro, quien declaró que se enteró de lo que ocurría con el acusado cuando Coro tenía 20 o 25 años, y que se habló en casa, sin recordar quién se lo dijo.

En quinto lugar, por el testimonio de Gregoria, que declaró ser psicóloga y haber tratado a Coro durante 1 año y medio, afirmó que le relató que el acusado le decía que iban a jugar a los leones, que la colocaba boca abajo, ponía su pene erecto sobre ella, relatando posteriormente fragmentos disociados.

A mayor abundamiento, se ha de ponderar el resultado de las pruebas periciales llevadas a cabo por la psicóloga forense del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con número NUM003, que elaboró el informe que obra a los folios 245 a 257, ratificado por la psicóloga forense de Tribunal Superior de Justicia de Madrid con número NUM004 (folio 607); por la médico forense especialista en psiquiatría de la Clínica Médico Forense con número de colegiado NUM005 (informe a los folios 259 a 266) y por el médico forense especialista en psiquiatría del Instituto de Medicina Legal D. Anselmo (informe a los folios 681-684), quienes ratificaron sus informes en el plenario, donde coincidieron en que Coro sufrió un trastorno por estrés postraumático por las vivencias que tuvo.

En esta línea argumental, se toma en consideración que el médico forense manifestó que Coro presentaba rasgos de personalidad límite característicos de personas que han sufrido episodios siendo menores y han desembocado en trastorno ansioso-depresivo, siendo habitual en personas que han padecido abusos que aparezcan rasgos de este tipo. Además de ello, declaró que estaba de acuerdo con la conclusión de las psicólogas forenses NUM004 y NUM003 de que había una causalidad respecto al progenitor y no con otra circunstancia, habiendo afirmando las psicólogas que los recuerdos estaban asociados con aquél y declarado el médico forense que no había identificado ninguna otra causa que fundamentase la sintomatología que presentaba la víctima, si bien no se podía ser determinante en el ámbito psicológico.

De igual manera, se tiene en cuenta que la médico forense emite en su informe como juicio clínico un trastorno mixto ansioso-depresivo y un trastorno de inestabilidad personal de tipo límite (folio 264) y, en línea con lo afirmado en el plenario, que en los informes periciales obran las siguientes conclusiones:

A) En el de la médico forense, que "La literatura científica señala que el abuso sexual tiene un papel importante y constituye un factor de riesgo en el desarrollo del trastorno límite de personalidad, particularmente en las mujeres, siendo especialmente relevante la existencia de sintomatología relacionada con la autolisis, el trastorno por estrés postraumático (TEPT) y la disociación", encontrándose en el momento de realizarse el informe cronificada (folios 265 y 266).

B) En el del médico forense, que "tras la exploración llevada y el análisis de la documentación aportada no se aprecia ningún otro acontecimiento vital, al margen de los hechos denunciados, que haya podido ser el generador de la sintomatología que presenta la informada" (folio 684).

C) En el de las psicólogas clínicas, que "Respecto a la relación de causalidad, las alteraciones encontradas en la evaluada son compatibles con los de personas expuestas a situaciones de victimización similar. Aún teniendo en cuenta otras concausas mencionadas anteriormente, aunque complican su cuadro clínico, no son suficientes para generar los desajustes psicológicos detectados (Esbec, 2000), que sí se explican en relación a los sucesos denunciados" (folio 257).

Dicho lo anterior, se ha de indicar que no se cuestiona que la fecha de nacimiento de Coro fue el NUM001 de 1990 y así aparece en diferentes documentos obrantes en la causa, ni el régimen de visitas establecido tras la separación de sus progenitores, judicialmente acordado por auto de 16 de abril de 1993 (folio 454).

En cuanto a la valoración del testimonio de Coro desde otros parámetros, sobre la forma y contenido de sus manifestaciones, no se percibió por este Tribunal un relato vacilante o dubitativo ni elementos de los que pudieran derivarse indicios de fabulación o exageración en el relato, constatándose por otra parte signos de victimización en sus manifestaciones de Coro cuando afirma que hasta que no estuvo en tratamiento con la psicóloga no se percató realmente de la gravedad de los hechos y que los síntomas que tenía los atribuía a motivos ajenos a los mismos.

Tampoco se considera que menoscabe la verosimilitud de su testimonio el hecho de que no se corresponda la edad en la que sitúa el inicio de los abusos por parte del acusado con la de inicio de la vigencia de la condición de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al hermano del acusado consistente en abstenerse de acercarse a Coro, así como tampoco el de su progenitora cuando afirmó que comenzaron a llevar a la menor al piso en DIRECCION000 a la edad de 7 años al dictarse lo que denominó como orden de alejamiento dado que se trata de una discordancia que cabe razonablemente atribuir al tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos objeto de autos, a la edad de la menor en ese momento, a la coincidencia temporal con los cometidos por el hermano del acusado y al impacto emocional derivado de todo ello. Pese a ello, dicha divergencia, que no afecta a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, suscita una incertidumbre sobre la fecha de inicio de los mismos que conduce a este Tribunal a ubicarla en la de notificación al hermano del acusado de la condición antedicha.

En lo atinente a la posible existencia de motivos de incredibilidad subjetiva, no se ignora que Coro manifestó que uno de las razones por las que se demoró en denunciar los hechos fue que ningún miembro de la familia paterna le creyó cuando puso de manifiesto los abusos cometidos por su tío paterno y que todo el mundo le apoyó menos su progenitor, quien además le decía que era una mentirosa.

Ahora bien, respecto al alcance de dicha afirmación a los efectos referidos, considera este Tribunal que carece de la capacidad para inferir con la solidez precisa una animadversión hacia su progenitor que quebrante la veracidad de su testimonio ya que no se cohonesta, de un lado, con la propia dilación en denunciar los hechos, es decir, en la ausencia de proximidad con el contexto en que se produjeron los abusos por los que fue condenado su tío, esto es, en el año 2000, de tal forma que pudiera sustentarse que la denuncia contra su padre se debiese a la frustración causada por la reacción de él y de su familia que describió. De otro, con la insuficiencia de elementos para inferir la concurrencia de algún hecho acaecido durante el periodo temporal que se extiende desde que Coro manifiesta que vio por última vez a su padre, esto es, cuando tenía 14 años, y el momento en que denuncia los hechos enjuiciados, en concreto cuando tiene 27 años tras un proceso en el que adquiere conciencia del alcance de lo sucedido, al que atribuir una mala voluntad sobrevenida.

A mayor abundamiento, sobre la versión exculpatoria de los hechos que aportó el acusado, estima este Tribunal, por una parte, que estuvo ausente de corroboración en lo atinente a que trabajase en una gasolinera los fines de semana alternos en que se ubican el régimen de visitas que le correspondía y en lo que se refiere a que pasasen dichos fines de semana en el domicilio de los abuelos paternos en Madrid. Por otra, que no parece cohonestarse con el hecho de que no solicitase la modificación del régimen de visitas para poder estar con su hija en días en los que no trabajase ni con la vigencia de la prohibición de aproximación del hermano del acusado a Coro acordada por el mencionado auto dictado por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial, a lo que se ha de añadir que tanto Coro como su madre se refirieran a dicha prohibición como argumento para negar que el régimen de visitas se desarrollase en el citado domicilio.

Por dichas razones, concluye este Tribunal, con base en el acervo probatorio concurrente de carácter incriminatorio, que resulta acreditada la comisión por el acusado de los hechos que se describen en el hecho primero del "factum" de esta resolución.

SEGUNDO. Calificación jurídica.

Los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 74, 181.1 y 2 con relación al 182.2 y 180.1.4 del Código Penal, como se ha solicitado por las acusaciones, no considerándose aplicable el artículo 180.1.3º, como instó la acusación particular, ya que sustenta su petición en que la víctima era menor de 13 años y ello supondría una vulneración del principio "non bis in idem" al ser la edad un elemento esencial vinculado al tipo establecido en el artículo 181.1 y 2, por lo que, como indica la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, " una nueva consideración de la edad como circunstancia agravatoria a los efectos de individualizar la pena podría vulnerar el principio de la prohibición de doble valoración de las circunstancias" ( STS 344/2005, de 18 de marzo y, en similar sentido, STS 1363/2009, de 29 de diciembre).

Tampoco se estima de aplicación el apartado 1º del artículo 182, conforme al cual " En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años." a tenor de la redacción del "factum" en la que aparece probado que el acusado introducía los dedos en la vagina de la menor y la interpretación que de dicho precepto realizó la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Dicha conclusión se basa en que, conforme a la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS 766/2000, de 12 de junio, con cita de varios precedentes), " El tipo penal no recoge de modo expreso la introducción por vía anal o vaginal de otro miembros corporales que no se pueden equiparar, sin más, con los objetos a los que se refería el legislador en la redacción entonces vigente. El dedo no constituye objeto a los efectos de la calificación pretendida, y así lo confirma la doctrina de esta Sala en las sentencias 128/1999 de 5 de marzo , 1728/1999 de 5 de abril y 1222/2000 entre otras citadas por la sentencia recurrida y que damos por reproducidas.", habiendo sido tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004, con posterioridad a suceder los hechos enjuiciados, cuando el legislador, modificando los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales para " impedir interpretaciones que impidan penar determinadas conductas de una especial gravedad", como se indica en la exposición de motivos, modifica el precepto añadiendo como conducta típica la introducción de miembros corporales por vía vaginal o anal.

Respecto a la redacción de dichos preceptos, habida cuenta que dichos hechos vienen delimitados en el periodo temporal que se extiende desde el 27 de julio de 2000 hasta el año 2003, la correspondiente a los artículos 181.1 y 2 con relación al 182.1 y 2 y 180.1.4 es la dada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, en vigor desde el 21 de mayo de 1999 y hasta el 23 de diciembre de 2010. Por su parte, la del artículo 74 del citado Texto Legal es la original del Código Penal de 1995, en vigor hasta el 30 de septiembre de 2004, la cual fue posteriormente modificada mediante la reforma del mismo llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en la que, como se indica literalmente, " se modifica el delito continuado, de modo que el autor de un delito o falta continuados podrá ser castigado con la pena en su mitad superior, como en la actualidad, pero pudiendo llegar a imponerse la pena en grado superior en su mitad inferior, atendiendo a las circunstancias del delito", siendo asimismo en este aspecto concordante el criterio con el sostenido por las acusaciones.

Partiendo de dichas premisas, la redacción de los preceptos aplicables es la que se expone seguidamente.

A) Artículo 181: " 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.".

B) Artículo 182: " 2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3.ª o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código".

C) Artículo 180.1: " 4. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima".

D) Artículo 74: " 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado, como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual; en tales casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.".

Con relación al delito continuado, resulta de aplicación el apartado 1º del artículo 74, que establece la imposición de la pena más grave en su mitad superior, no siéndolo el apartado 2º ya que el delito cometido por el acusado no es de naturaleza patrimonial.

TERCERO. Prescripción del delito.

Como indicaba ya la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1224/2006, de 7 de diciembre, cita de la STS 312/2005, de 9 de marzo, " La naturaleza material de la prescripción, que no se discute aunque se haya unido en ocasiones a consideraciones procesales, impone que deba ser apreciada incluso de oficio en cualquier momento en que se compruebe la concurrencia de sus requisitos" (en igual sentido, SSTS 628/2013, de 10 de julio).

Dicho lo anterior, el análisis del procedimiento muestra que se inició mediante auto nº 325/2018 dictado el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz en las diligencias previas 324/2018 tras presentar denuncia Coro con fecha de entrada en dicho órgano judicial el 27 de febrero de 2018.

El artículo 130.6 del Código Penal, vigente en el momento de suceder los hechos enjuiciados, establece que la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito, y el 131.1 que prescriben a los 10 años los delitos " cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez años" y " A los cinco, los restantes delitos graves".

Respecto al cómputo, el artículo 132 indica lo siguiente: 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita. En los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y otros delitos contra la integridad moral, contra la libertad sexual y contra la intimidad, cuando la víctima fuera menor de edad, desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad. Si la víctima falleciere antes de la mayoría de edad el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del fallecimiento.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.".

Aplicando dichos preceptos al presente caso, siendo el plazo de prescripción del delito cometido por el acusado de 5 años, habiéndose cometido los hechos constitutivos del mismo entre el 27 de julio de 2000 y el año 2003, esto es, cuando Coro tenía entre 10 y 13 años ya que su fecha de nacimiento es el NUM001 de 1990, el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción es el 5 de marzo de 2008 y, por ende, el "dies ad quem" el 5 de marzo de 2013.

Por tanto, habiéndose dirigido el procedimiento contra el acusado al dictarse auto con referencia 325/2018, dictado el 9 de marzo de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz en las diligencias previas 324/2018, en ese momento había transcurrido el período de prescripción correspondiente y dicha infracción penal, por lo que el delito está prescrito.

De igual manera, incluso asumiendo a efectos dialécticos que fuese de aplicación el apartado 1º del artículo 182 del Código Penal de estimarse subsumible en el ámbito del acceso carnal la introducción de dedos en la vagina de la víctima, el delito estaría igualmente prescrito ya que el plazo de prescripción sería de 10 años y el "dies ad quem" el 5 de marzo de 2018, habiéndose dirigido el procedimiento contra el acusado, como se indicó, al dictarse auto con referencia 325/2018, dictado el 9 de marzo de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz en las diligencias previas 324/2018.

La aplicación de dichos preceptos sobre la prescripción viene determinada por su naturaleza material que, como afirmó el Tribunal Constitucional en su auto 80/2021, de 15 de septiembre, lleva aparejada la irretroactividad de los cambios desfavorables, como ocurre en este caso para el acusado con la regulación posterior a suceder los hechos enjuiciados respecto a la regulación del apartado 1º del artículo 74 del Código Penal efectuada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, y de la interrupción de la prescripción tras la reforma del artículo 132.2 efectuada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

En esta línea argumental, procede indicar que, en aplicación del criterio que se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional con referencia 138/2016, de 18 de julio, con base en la jurisprudencia dictada a raíz de la sentencia 63/2005, de 14 de marzo, el apartamiento del criterio seguido por este Tribunal aplicando el artículo 132.2 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, considerando la fecha de presentación de la denuncia como acto interruptor del plazo de prescripción, supondría una quiebra del mandato recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y una lesión del derecho del acusado a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, es clara la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual " es necesario recordar que el art. 132.2 CP , en la redacción vigente en el momento en que se cometieron los hechos que dieron lugar a la Sentencia recurrida, disponía que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable". Este precepto ha sido, en efecto, interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido de entender que la querella o denuncia de un tercero "es una "solicitud de iniciación" del procedimiento" ( SSTC 63/2005, F. 8 ; y 29/2008 , F. 10), pero "no un procedimiento ya iniciado" ( STC 29/2008 , F. 10), razón por la cual aquella querella o denuncia no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, sino que es necesario un "acto de interposición judicial" [ STC 29/2008 , F. 12 c)] o de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable" ( STC 63/2005 , F. 5, y, más recientemente, SSTC 95/2010, de 15 de noviembre, F. 5 , y 133/2011, de 18 de julio , F. 3, entre otras)" ( STC 32/2013, de 11 de febrero).

Por otra parte, se ha de tener en cuenta la tradicional posición de Tribunal Supremo, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2018, de 5 de marzo, de rechazar la aplicación retroactiva de las normas reguladoras de la prescripción, salvo que su contenido sea favorable, con cita de la STS 101/2012, de 27 de febrero, así como que la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 25/2018, de 5 de marzo, establece literalmente lo siguiente: " En conclusión: si la norma que fija cuanto tiempo ha de transcurrir para que se declare extinguida por prescripción la responsabilidad penal derivada de un delito es la vigente al tiempo de su comisión, la norma que determina como se computa, o deja de computar el transcurso de ese periodo de tiempo también tiene que ser la vigente al tiempo de los hechos.

La norma que atribuye efectos interruptivos de la prescripción a un acto prolonga el tiempo durante el cual se puede activar el mecanismo que conduce a la privación de libertad del criminalmente responsable, al demorarse la prescripción. Es por ello norma desfavorable en relación con la que priva a dicho acto de tales efectos, ya que ésta privación implica una disminución del riesgo de pérdida de libertad para aquel eventual criminalmente responsable.

En consecuencia, solamente cabe aplicar una norma posterior a la comisión del hecho cuando esta aplicación implique un acortamiento del tempo necesario para extinguir la responsabilidad penal, pues el riesgo de pérdida de libertad durará menos".

Por dichas razones, la prescripción del delito en el que resultan subsumibles los hechos cometidos por Vicente y objeto de este procedimiento conduce al dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO. Costas procesales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han de declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Vicente del DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES objeto de este procedimiento, declarándose de oficio las costas del juicio.

Procédase a dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se encontrasen vigentes frente al acusado en la presente causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter., 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.