Sentencia Penal 209/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 209/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2433/2022 de 27 de marzo del 2023

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 209/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100201

Núm. Ecli: ES:APM:2023:5287

Núm. Roj: SAP M 5287:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MLGS

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.047.00.1-2022/0006333

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2433/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 299/2022

Apelante: D./Dña. Íñigo

Procurador D./Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ

Letrado D./Dña. CLOTILDE BUENO BUENO

Apelado: D./Dña. Candelaria y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. OSCAR JESUS CASTELLANOS QUINTERO

Letrado D./Dña. MARIANO GONZALEZ RODRIGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE) (PONENTE)

D. EDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS

D. PABLO MENDOZA CUEVAS

SENTENCIA Nº 209/2023

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Don Pablo Mendoza Cuevas, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2433/22, correspondiente al Procedimiento Juicio Rápido 299/22 del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito leve de hurto en el que han sido partes como apelante Íñigo, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª PALOMA RUBIO PELAEZ y defendido/a jurídicamente por el/la Letrado/a D./Dª CLOTILDE BUENO BUENO y como apelado Candelaria representado/a por el/la Procurador/a D. OSCAR JESUS CASTELLANOS QUINTERO y defendido/a jurídicamente por el/la Letrado/a D. MARIANO GONZALEZ RODRIGUEZ, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez D./Dª NIEVES FRESNEDA BELLO del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de MADRID se dictó Sentencia el día 15 de JUNIO de 2022 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÜNICO.- Probado y a sí se declara expresamente que al acusado Íñigo, cuyas demás circunstancias ya constan suficientemente acreditadas en las actuaciones, se le impuso en e auto de fecha 14 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer e Collado Villalba en las Diligencias Urgentes nº 302/22, las medidas cautelares consistentes en la prohibición de aproximarse a su ex pareja Candelaria, a su domicilio y cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella; resolución que fue debidamente notificada al acusado, a quién se requirió de su cumplimiento y se le advirtió expresamente de las consecuencias de incumplirla.

Ha quedado asimismo acreditado que el día 14 de mayo, sobre las 18:00 horas, el acusado, tras la notificación y requerimiento citados, y con total desprecio a la resolución judicial que le impuso las medidas cautelares, se encontraba a menos de 50 metros del domicilio de Candelaria, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, siendo plenamente conocedor de esta circunstancia y de las consecuencias de su proceder, sin que haya quedado acreditado que sustrajera ningún objeto del interior del domicilio de la anterior."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas en la proporción fijada en el cuerpo de esta sentencia, absolviéndole del delito leve de hurto por el que venía siendo acusado.

Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el Real Decreto 355/2004 de 5 de marzo y en el Real Decreto 513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia. "

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Íñigo, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Candelaria solicitó/solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación del acusado Íñigo se interpone recurso de apelación contra sentencia de 15.06.22 de la Juez del JP 35 de Madrid (JR 299/2022), que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de 7 meses de prisión. Que el acusado/ahora recurrente no tenía ninguna intención de incumplir la medida cautelar que venía obligado a cumplir. Que no hay un incumplimiento por su parte ni consciente ni voluntario de quebrantar la medida cautelar, ya que se encontraba de forma casual en la zona donde se le detuvo, sin que el mismo tuviera intención alguna de vulnerar la integridad de la denunciante respecto de la cual se había acordado la orden de protección. Que para el supuesto de que se considerara desestimar el recurso, la pena a imponer debiera ser de 6 meses de prisión, pues no existe causa alguna para agravar la pena de prisión a 7 meses como reza la sentencia. Interesa se dicte una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables y, en caso de que se desestimara dicha petición, se acuerde que la pena de prisión a imponer sea de 6 meses.

La Fiscal, por escrito de 09.09.22, impugna el recurso. Que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Que el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. Que en realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la amplia prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. En este sentido es contundente la prueba de cargo existente, como se recoge en el fundamento de derecho segundo en el que se analiza detalladamente el material probatorio vertido en el plenario. Así, se contó, además de la documental acreditativa del mandato judicial, su vigencia y conocimiento por parte del sr. Íñigo, con la declaración de Dña. Candelaria y del agente de la Guardia civil con TIP NUM002. toda vez que, se considera la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y colma el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3º de la Constitución. Que, a juicio del Fiscal, no procede la estimación del recurso.

Por Procurador en representación de Candelaria, se impugna el recurso. Que D. Íñigo, a pesar de que se le notificó en el Juzgado la orden de alejamiento, nada más salir del mismo se dirigió al domicilio común, transgrediendo conscientemente la misma. Que quedó suficientemente acreditado y así reza en los hechos probados de la sentencia. Que ha existido mesura en el Juzgador, ya que se solicitó la pena de 9 meses, y la rebajó a 6. Interesa que, tras un nuevo examen de las mismas, se dicte sentencia ratificando la recurrida.

SEGUNDO.- La Juez del JP 35 de Madrid, en su sentencia de 15.06.22, considera:

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que al acusado Íñigo, cuyas demás circunstancias ya constan suficientemente acreditadas en las actuaciones, se le impuso en el auto de fecha 14 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer de Collado Villalba en las Diligencias Urgentes N º 302/22, las medidas cautelares consistentes en la prohibición de aproximarse a su ex pareja Candelaria , a su domicilio y cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella; resolución que fue debidamente notificada al acusado, a quién se requirió de su cumplimiento y se le advirtió expresamente de las consecuencias de incumplirla.

Ha quedado asimismo acreditado que el día 14 de mayo, sobre las 18:00 horas, el acusado, tras la notificación y requerimiento citados, y con total desprecio a la resolución judicial que le impuso las medidas cautelares, se encontraba a menos de 50 metros del domicilio de Candelaria, sito en la CALLE000 NUM000, NUM001, siendo plenamente conocedor de esta circunstancia y de las consecuencias de su proceder, sin que haya quedado acreditado que sustrajera ningún objeto del interior del domicilio de la anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el presente caso, consta documentalmente unida la resolución judicial que impuso al acusado la medida cautelar de cuyo incumplimiento se trata (folios 98 y siguientes) constando la notificación de la misma y requerimiento para su cumplimiento, efectuada al acusado de manera personal (folio 103), así como su vigencia, según es de ver en el certificado obrante al folio 105, siendo por tanto su acción, recogida en el relato de hechos probados, plenamente consciente y voluntaria.

Segundo.-... El acusado no ofreció su versión de los hechos al acogerse en el acto del juicio a su derecho a no declarar.

Por su parte, Candelaria, ex pareja del anterior, confirmó que su domicilio estaba ubicado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, que había sido el domicilio en el que también vivía el acusado hasta el día anterior en que se adoptó la medida cautelar de alejamiento. Que el día 14 de mayo al salir de casa, sobre las 18 horas, le vio enfrente del portal, como a 30 o 40 metros, sabiendo que había ido antes a su casa, pues vio sus chanclas en mitad del salón. A preguntas de su letrado añadió que le desapareció de su casa un colcha, un edredón y otras cosas, sospechando que fue él, aunque ella no le vio por la mañana dentro de la casa.

La versión de la anterior aparece corroborada, en primer lugar y en cuanto al conocimiento que tenía el acusado de su domicilio, a la vista de la documental obrante en la causa, habiendo sido requerido expresamente de no acercarse a menos de 500 metros del domicilio de Candelaria, especificándose la dirección (folio 103), y, en segundo lugar, en cuanto al hecho de encontrarse a menos de dicha distancia, en la declaración del testigo agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 quien afirmó que al llegar al domicilio de la víctima y según estaba ésta contándoles lo sucedido apareció el acusado, estando a menos de 50 metros del domicilio de la misma.

Todo lo anterior, valorado en conciencia por esta Juzgadora, determina que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, quien tenía impuesta la prohibición de no aproximarse a menos de 500 metros del domicilio de su expareja habiendo hecho caso omiso a la referida prohibición, siendo, por tanto, procedente el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía siendo acusado.

No procede, sin embargo, la condena del acusado por el delito leve de hurto por el que le acusaba la acusación particular al no constar practicada prueba alguna al respecto, no constando ni siquiera la prueba de qué objetos eran los supuestamente sustraídos, su valor o la acreditación dela titularidad de Candelaria, como tampoco que la supuesta sustracción hubiera sido llevada a cabo por el acusado, a quien ni siquiera ésta vio cogerlos o con ellos.

QUINTO.- En cuanto a la pena que procede imponer, se estima proporcionado por la valoración conjunta de las circunstancias concurrentes y el resultado producido, la imposición de la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, no accediendo a la solicitud de la defensa de que se le impusiera la mínima legal, habida cuenta del desprecio evidenciado por el acusado a la resolución judicial que le impuso la medida cautelar, habiéndola incumplido el mismo día de su adopción, escasas horas después, y de forma repetida, pues lo vio primero Candelaria al lado de su domicilio y, tras llamar ésta a la Guardia Civil y personarse estos, volvió a aparecer.

TERCERO.- El recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador/a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- Efectivamente, el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.

Tan solo, a mayor abundamiento, con p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 es considerable recordar que, entre otras, la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de Pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé", SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- Desde lo recordado, el examen de las actuaciones permite considerar que las pruebas llevadas a efecto lo fueron documentales (siendo incuestionado, por incuestionable, el dictado de AJVM 1 Collado Villalba de 04.05.22, en DU 302/2022), y su notificación, amén de, a mayor abundamiento, su apercibimiento, y pruebas personales.

En el orden de cosas que nos ocupa, procede recordar, que el silencio del ahora recurrente en el acto del plenario, cual silencio, en modo alguno, es equiparable a una negación de los hechos, siendo susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16). debiendo ser igualmente sabido que incumbit probatio qui dicit y que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), pareciendo ahora con motivo del recurso pretender valerse de lo que pudiendo decir no dijo y pudiendo hacer no hizo. En modo tal que sus alegaciones con motivo del recurso a propósito de su intención, o falta de ella, aun con lo que de interesadas y exculpatorias pudieran conllevar, se vieron carentes de soporte probatorio corroborador sobre este concreto ahora pretendido esencial extremo.

En relación con el testimonio del agente interviniente, con p.e. STS 10.10.2005, es dable recordar que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Aun para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios, procede igualmente recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo, ello en resolución razonada y razonable, sin que se aprecie, ni aun atisbe error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por la Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se acordará.

SEXTO.- Para en relación con la afirmación de inexistencia de causa alguna para "agravar" (sic), la pena de prisión a 7 meses afirmando que debiera ser de 6 meses, amén de resultar impuesta la pena en extensión claramente alejada de su límite superior basta considerar la motivación expuesta por la Juez a quo, en el FD Quinto, sin que la mera discrepante consideración del acusado justifique en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles el dictado de decisión distinta a la adoptada en la instancia, debiendo estarse a lo que se acordará.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Íñigo contra sentencia de 15.06.22 de la Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (JR 299/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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