Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 209/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2433/2022 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 209/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100201
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5287
Núm. Roj: SAP M 5287:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLGS
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2022/0006333
Juicio Rápido 299/2022
Apelante: D./Dña. Íñigo
D. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE) (PONENTE)
D. EDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS
D. PABLO MENDOZA CUEVAS
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
Antecedentes
" ÜNICO.- Probado y a sí se declara expresamente que al acusado Íñigo, cuyas demás circunstancias ya constan suficientemente acreditadas en las actuaciones, se le impuso en e auto de fecha 14 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer e Collado Villalba en las Diligencias Urgentes nº 302/22, las medidas cautelares consistentes en la prohibición de aproximarse a su ex pareja Candelaria, a su domicilio y cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella; resolución que fue debidamente notificada al acusado, a quién se requirió de su cumplimiento y se le advirtió expresamente de las consecuencias de incumplirla.
Ha quedado asimismo acreditado que el día 14 de mayo, sobre las 18:00 horas, el acusado, tras la notificación y requerimiento citados, y con total desprecio a la resolución judicial que le impuso las medidas cautelares, se encontraba a menos de 50 metros del domicilio de Candelaria, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, siendo plenamente conocedor de esta circunstancia y de las consecuencias de su proceder, sin que haya quedado acreditado que sustrajera ningún objeto del interior del domicilio de la anterior."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas en la proporción fijada en el cuerpo de esta sentencia, absolviéndole del delito leve de hurto por el que venía siendo acusado.
Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el Real Decreto 355/2004 de 5 de marzo y en el Real Decreto 513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia. "
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 09.09.22, impugna el recurso. Que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Que el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. Que en realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la amplia prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. En este sentido es contundente la prueba de cargo existente, como se recoge en el fundamento de derecho segundo en el que se analiza detalladamente el material probatorio vertido en el plenario. Así, se contó, además de la documental acreditativa del mandato judicial, su vigencia y conocimiento por parte del sr. Íñigo, con la declaración de Dña. Candelaria y del agente de la Guardia civil con TIP NUM002. toda vez que, se considera la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y colma el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3º de la Constitución. Que, a juicio del Fiscal, no procede la estimación del recurso.
Por Procurador en representación de Candelaria, se impugna el recurso. Que D. Íñigo, a pesar de que se le notificó en el Juzgado la orden de alejamiento, nada más salir del mismo se dirigió al domicilio común, transgrediendo conscientemente la misma. Que quedó suficientemente acreditado y así reza en los hechos probados de la sentencia. Que ha existido mesura en el Juzgador, ya que se solicitó la pena de 9 meses, y la rebajó a 6. Interesa que, tras un nuevo examen de las mismas, se dicte sentencia ratificando la recurrida.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Tan solo, a mayor abundamiento, con p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 es considerable recordar que, entre otras, la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de Pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé", SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
En el orden de cosas que nos ocupa, procede recordar, que el silencio del ahora recurrente en el acto del plenario, cual silencio, en modo alguno, es equiparable a una negación de los hechos, siendo susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16). debiendo ser igualmente sabido que incumbit probatio qui dicit y que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), pareciendo ahora con motivo del recurso pretender valerse de lo que pudiendo decir no dijo y pudiendo hacer no hizo. En modo tal que sus alegaciones con motivo del recurso a propósito de su intención, o falta de ella, aun con lo que de interesadas y exculpatorias pudieran conllevar, se vieron carentes de soporte probatorio corroborador sobre este concreto ahora pretendido esencial extremo.
En relación con el testimonio del agente interviniente, con p.e. STS 10.10.2005, es dable recordar que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
Aun para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios, procede igualmente recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por la Juez a quo, ello en resolución razonada y razonable, sin que se aprecie, ni aun atisbe error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por la Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Íñigo contra sentencia de 15.06.22 de la Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (JR 299/2022), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

