Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 293/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2676/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 293/2023
Núm. Cendoj: 28079370262023100258
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6467
Núm. Roj: SAP M 6467:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
DOÑA ARACELI PERDICES LÓPEZ (PRESIDENTA)
DON MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
DON PABLO MENDOZA CUEVAS (PONENTE)
En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril dos mil veintitrés.
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos de sumario ordinario seguidos con el nº 2676/22 de esta Sala, correspondientes al sumario 208/2022 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 6 de los de esta ciudad, relativo a
- El MINISTERIO FISCAL,
-DOÑA Guadalupe (actuando en nombre y representación de su hija menor de edad Jacinta.), representada por la Procuradora DOÑA MARÍA INMACULADA MOZOS SERNA y defendida por la Letrada DOÑA MATILDE ORCAJO IZQUERDO,
-DON Roque, con DNI nº NUM000, de nacionalidad española, mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM001 de 1998, hijo de Severiano y de Mercedes, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa,
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
- El Ministerio Fiscal, entendió cometido, bien un delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de 16 años conforme el art 183.1 y 3 del CP y 74 del CP si se tipifica conforme la legislación anterior a la reforma operada por la LO 10/22 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual, o bien de un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de 16 años del art 181.1 3 y 4 d) del CP y 74 del mismo texto legal si se tipifica conforme a la reforma operada por la LO 10/22 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual, del que consideró responsable al acusado, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su condena:
a) A la pena de 12 años de prisión con inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena al amparo del art 55 del CP.
b) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse a una distancia mínima de 500 metros de la menor Jacinta así como respecto de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que esta frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de 13 años.
c) De conformidad con lo dispuesto en el art 192.1 y 3 del CP la medida de libertad vigilada durante diez años con la obligación de participar en programas de educación sexual del art 106.1. j) del CP.
- La acusación particular presentó escrito de acusación con idéntica calificación a la del Ministerio Fiscal y también solicitó la imposición de las mismas penas, si bien en su caso pidió que en la condena en costas se incluyeran las de la acusación particular y que, por vía de responsabilidad civil el procesado indemnizará en la cantidad de 10.000 euros (diez mil euros), por los daños morales sufridos que devengarán el interés legal con arreglo al artículo 576 LEC.
- Por la defensa del acusado, se solicitó su libre absolución.
Las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas tras la práctica de la prueba declarada pertinente que no fue renunciada. Todas ellas entendieron más favorable en caso de condena la legislación vigente al tiempo de comisión de los hechos. Informaron después en apoyo de sus respectivas pretensiones, concediéndose el derecho de última palabra al acusado.
Hechos
Anteriormente, los mismos no llegaron a convivir juntos en ningún momento, ya que el procesado había conocido a la menor mientras mantenía una relación sentimental simultánea en el tiempo con la hermana de la misma, Doña María Teresa, acudiendo de forma habitual al domicilio en donde ambas residían sito en la CALLE000 nº NUM003, NUM004 de Madrid.
Si bien al principio la relación entre el acusado y la menor fue virtual (ambos se hablaban a través de las cuentas que tenían en las redes sociales, la de Jacinta " DIRECCION000" y la del procesado " DIRECCION001"), a partir del 18 de septiembre de 2.020, y pese a la corta edad de la menor y a ser el acusado perfecto conocedor de la misma, ambos decidieron mantener relaciones sexuales completas, por vía vaginal, siendo la primera de ellas el citado día 18 de septiembre de 2.020 en el domicilio de la CALLE000 nº NUM003, NUM004 de Madrid (aprovechando que no había nadie más en el domicilio) y la última el 31 de enero de 2.022. No puede precisarse el número total de relaciones que mantuvieron, aunque con toda certeza si puede establecerse que fueron al menos 4, siendo realizadas las restantes bien en el domicilio referido o bien en el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM005 NUM006 de Madrid que era donde residía el procesado con Doña María Teresa (hermana de Jacinta) con quien éste seguía manteniendo una relación sentimental ya con convivencia.
Como consecuencia de las relaciones sexuales mantenidas, las cuales unas veces eran realizadas con preservativo y otras no, nació el NUM007 de 2.022 el hijo de ambos Abel. Aunque el acusado asume su paternidad, el menor no ha sido inscrito en el Registro Civil con él como progenitor por decisión de los familiares de la madre, lo que ha llevado a éste a expresar su deseo de reclamar su paternidad en la vía civil.
Las relaciones sexuales comenzaron cuando la menor tenía 14 años y el acusado 22 años.
A fecha de exploración pericial (llevada a cabo en mayo de 2.022), se apreció en la menor un nivel de inteligencia acorde de la media poblacional, sin limitaciones en su funcionamiento en cuanto a habilidades adaptativas de comunicación, autocuidado, académicas, funcionales, ocio, respuestas en relación con la independencia personal de solución de problemas cotidianos y/o competencias sociales, interpersonales y afectivo sexuales esperados para su edad, sin percibirse sintomatología que implique alteración grave en el aprendizaje de las habilidades cognitivas, verbales, motoras o sociales. Respecto al conocimiento de las relaciones sexuales, que en el acto del Juicio declaró haber mantenido ya con anterioridad, manifestó conocer y comprender su significado siendo adquirido a través del entorno familiar y escolar.
A idéntica fecha de exploración pericial el acusado tenía un grado de desarrollo y madurez intelectual y de funcionamiento adaptativo acorde a su edad cronológica. Con nivel de inteligencia bajo por dificultades en el proceso instructivo de enseñanza, sin percibirse sintomatología que implique alteración grave en el aprendizaje de habilidades adaptativas de comunicación, autocuidado, independencia personal, de solución de problemas cotidianos y/o competencias sociales e interpersonales esperados para su edad y experiencias vitales. Igualmente presentaba grado de inmadurez emocional vinculado a conflictos afectivos y disfuncionales en sus relaciones familiares, con utilización de las relaciones afectivo sexuales como mecanismo de socialización y búsqueda de atención y afecto.
Fundamentos
1.- Declaración del acusado, Don Roque:
Que no está de acuerdo con todos los hechos que se le imputaban, pero solo discrepa del hecho de que mantuviera las relaciones sexuales para satisfacer sus deseos. Que conoció a la menor cuando tenía 11 años porque él era pareja de su hermana. Que la conoció un día que fueron al colegio. Que ella era quien se interesaba por él, aunque él no le hacía caso porque era muy pequeña. Que a los 13 o 14 años ya se interesó por ella. Que tuvieron la primera relación sexual el 18 de septiembre de 2.020. Que mantuvieron 3 o 4 relaciones sexuales como mucho, menos de 10 en todo caso. Que ella no puso fin a la relación, que la relación no ha finalizado por ninguno de los dos. Que lo sabe porque a través de una amiga ella le ha hecho saber que quiere seguir con él y, por su parte, él también quiere seguir con ella.
Que él tenía 21 años cuando empezó la relación. Que cuanto tuvieron las relaciones sexuales era en tiempo de pandemia. Que en ese momento seguía ella con sus estudios en el Instituto. Que ella le dijo que ya había tenido experiencias sexuales antes de la primera relación entre ellos. Que no le dijo a la hermana de ella que se había enamorado, que tampoco se lo dijo a sus amigos. Que no lo hizo porque era la hermana de su novia.
Que es una relación de amor entre ellos. Que sigue al día del crecimiento de su hijo.
Que nadie le explicó que hasta los 16 años no se podía consentir tener relaciones sexuales. Que buscaron información y lo preguntaron y le hablaron de que con 13 años se podían tener relaciones sexuales y era lo que él pensaba. Que no pensaba que fuera ilegal. Que las relaciones íntimas unas veces las buscaba él y otras ella. Que las relaciones entre ellos siempre fueron una cosa natural. Que ella nunca le recriminó que la quisiera solo para tener relaciones sexuales. Que sus planes de futuro son formar una familia. Que piensa que la madre de ella le odia por tener relaciones con sus dos hijas y todo lo que ha pasado. Que él quiere reconocer a su hijo como padre y se quiere hacer responsable de él. Que todo esto procede la madre, también la denuncia. Que ella quiere seguir con él.
2.-
Que el acusado era novio de María Teresa. Que de su relación con su hija pequeña se enteró ya cuando estaba embarazada, cuando solo le faltaban tres semanas para dar a luz. Que en esa época él vivía con su hija María Teresa. Que ella pensaba que su hija pequeña era solo amiga de él, y le pidió a la misma que cesara los acercamientos que había entre ambos porque era el novio de su hermana. Que él decía que la quería como su hermana pequeña. Que no se podía ni imaginar que su hija estaba embarazada por el ritmo de vida que llevaba. Que al principio le dijo que el padre era un chico latino de 16 años que se había ido a su país. Que de las relaciones sexuales con el acusado solo se enteró por medio del teléfono de su hija. Que ella hablaba mucho por el teléfono tras nacer el hijo, y supuso que lo hacía con el padre, y tuvo sospechas que no era verdad lo que le había dicho. Y cuando supo que era el acusado el padre decidió denunciar. Que vio a través del teléfono como el acusado pedía que no se le dijera a su madre por si lo denunciaba, que si lo denunciaba se mataba. Mientras todo esto pasaba él seguía con su hija María Teresa.
Que no aportó las conversaciones porque está apagado el teléfono y tenía una clave.
Que no inscribió a Roque como padre de su nieto porque su hija lo quiso así y ella tenía que ver qué pasaba.
3.-
Que ella sigue considerando al acusado su pareja. Que no se acoge a la dispensa, que quiere declarar. Que conoció a Roque cuando tenía 11 años por medio de su hermana. Que entonces ellos dos eran compañeros de trabajo y luego fueron novios y convivieron juntos. Que, durante la relación de ellos, la declarante tuvo relaciones sexuales con Roque. Que ya antes había tenido relaciones sexuales y se lo contó a Roque. Que en esas relaciones se quedó embarazada y se lo contó a Roque. Que pensaron en abortar. Que le pudo el miedo y no se lo dijo a su familia. Que, a punto de dar a luz, su familia se dio cuenta. Que, aunque tenían años diferentes, Roque y ella tenían la misma mentalidad y madurez. Que las relaciones sexuales fueron en casa de ella. Que en esa época su hermana María Teresa vivía con Roque y era ella la que llamaba a Roque cuando estaba sola en casa. Que las relaciones eran consentidas, que sabía lo que hacía y con quien lo hacía. Que ella en principio dijo que el padre era otra persona, porque sabía cuáles eran las consecuencias: el juicio, que él pudiera entrar en la cárcel, que esto lo habían hablado y por eso querían abortar. Que a veces salían fuera. Que la relación solo era oculta ante su familia. Que iban por zonas en la que sabían que no se iban a encontrar con nadie. Que a sus amigas del colegio sí que les decía que era su novio cuando él iba al colegio y sus amigas respetaban su decisión.
Que en casa de su hermana también tuvieron relaciones. Que Roque no tenía amigos, solo los compañeros de trabajo. Que conoció a algún compañero y a él no le dijeron que eran pareja. Que cuando Roque se enteró del embarazo se quedó en shock, que luego quedaron en que ella iba a abortar, que ella dijo que si, pero que luego no hizo nada por las consecuencias de un Juicio. Que ella quiere irse a vivir junto con él en cuanto pueda y cuidar a su hijo. Que también pensaba decirle a su hermana todo, aunque no lo hizo por miedo. Que ambos estaban de acuerdo en decirlo.
Que buscaron si con 13 años se podían tener relaciones. Que ella lo buscó por Internet y le mando capturas de Internet donde se decía que si se podía. Que lo comentaba con sus amigas y había otras amigas que también tenían relaciones con chicos de 20 años, incluso mucho mayores que Roque. Que todas las relaciones que tuvieron fueron fruto del amor. Que siempre fue algo bonito. Que no inscribieron a Roque como padre porque su familia no quería que figurara él como padre porque consideran que lo que hizo Roque fue un abuso y una violación. Que toda la familia estaba enfadada con él. Que su madre denunció sola, se enteró cuando ella ya estaba en la Policía y le dijo su madre que tenía que ir. Que declaró sin que nadie le dijera que tenía derecho a no hacerlo y pensando que podía solucionar todo diciendo la verdad. Que ella nunca ha estado de acuerdo con esta denuncia.
Que se entera de que no era correcto lo de los 13 años cuando su madre fue a denunciar.
4.- Testifical de Doña María Teresa, hermana de la menor:
Que el acusado era su novio. Que fueron pareja hasta el 25 de febrero del año pasado. Que no se acoge a la dispensa, que quiere declarar. Que al principio tuvieron una relación normal, viviendo separados y a mediados de 2.021 se fueron a vivir juntos. Que se lo propuso él y ella aceptó. Que estando ella en casa con Roque su hermana vino 5 veces contadas. Que eran ellos lo que iban a casa de su madre. Que ella pensaba que entre él y su hermana había una relación normal. Que durante la convivencia ellos siguieron teniendo relaciones sexuales.
5.-
Que llegan a la conclusión de una asimetría por la diferencia de edad. Que los momentos psicoevolutivos eran distintos por esa diferencia de edad. Que es una diferencia de edad que marca claramente esa asimetría. Que él refirió en todo momento que entendía las dos relaciones que simultaneaba como de pareja y que cada una le aportaba cosas a nivel afectivo. Y que a la menor la vieron inmadura emocionalmente y ella veía la relación desde esa inmadurez.
Que en el procesado no apreciaron inmadurez. Que tenía capacidades para una vida independiente. Que tenía capacidad también para comprender los parámetros de vida.
Que la asimetría en una relación puede venir por factores diferentes de la edad, pero en este caso este factor la determina por el momento evolutivo que tenía la menor y por un mero tema de desarrollo evolutivo. Preguntadas por las relaciones previas de la menor, se contesta que pudo influir en su decisión de mantenerlas su cultura, donde las relaciones sexuales son más tempranas, pero que el hecho de que tuviera relaciones sexuales con otra persona, cosa que a ellas no le manifestó, da una información, pero no influye sobre la madurez de la persona y el conocimiento de las consecuencias ulteriores de tener relaciones previas precoces.
Que el desarrollo de Roque era propio de su edad cronológica. Que a nivel intelectivo no había ninguna limitación. Que los 2 años y medio transcurrido hasta la exploración no influyen a nivel de inteligencia porque las capacidades intelectivas ya estaban estabilizadas. Que a nivel de inmadurez emocional ya se detectaba a fecha de exploración y se hace constar en el informe. Que la inmadurez emocional quizás le llevaba a no poner fin a esas relaciones, pero que era perfecto conocedor de la situación que vivía.
6- Peritos (INTYCF) (hacen la prueba de paternidad, f. 121 a 125)
No se impugna la prueba y se renuncia a su declaración en el acto del Juicio.
7- Entre la documental reproducida destacan dos mensajes obrantes a los f. 28 y 29 de las actuaciones que acreditan el deseo mantenido en el tiempo de la menor, una vez ya nacido el niño, de reanudar su relación con el acusado al que dice amar "
I. Al acusado se le imputa haber realizado actos de carácter sexual con un menor de 16 años consistentes en relaciones sexuales por vía vaginal. La realización de estos hechos goza de prueba plena. Está admitida por los directamente implicados y se cuenta con la evidencia del nacimiento del hijo de ambos, cuya paternidad es atribuible sin duda al acusado en virtud de la prueba de paternidad obrante en las actuaciones que no resultó impugnada.
Ello determina la comisión de un delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de 16 años conforme el art 183.1 y 3 del CP y 74 del CP, conforme la legislación anterior a la reforma operada por la LO 10/22 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual, que todas las partes personadas, en criterio compartido por la Sala, estimaron como Ley penal más favorable.
El libre consentimiento de la menor al mantenimiento de las relaciones sexuales no impide que esta conducta típica deba entenderse cometida.
Explica la Circular de la Fiscalía General del Estado de 1/2017, de 6 de junio, que la Directiva 2011/93/UE define la "edad de consentimiento sexual" en su art. 2 b) como "la edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor". En la actualidad, todos los países europeos cuentan con tales límites de edad. En España, el Código Penal de 1822 estableció una pena más elevada para el caso del niño o niña víctima que "no haya cumplido la edad de la pubertad" en sus arts. 671 y 672. El art. 354 del Código Penal de 1848 fijó el límite de edad en los 12 años cumplidos, que se mantuvo invariable hasta que la reforma del art. 181 CP operada por la LO 11/1999, de 30 de abril, lo elevó a 13 años. Con 13 años, la edad de consentimiento sexual en España era la más baja en la Unión Europea, contemplando otros países la edad de 14 años (República Federal de Alemania, Italia, Portugal, Austria, Hungría), 15 (Francia, Polonia, Dinamarca, Suecia), 16 (Reino Unido, Bélgica, Luxemburgo, Países Bajos, Noruega), 17 (Irlanda y Chipre) y 18 años (Malta). Atendiendo a esta realidad, el Comité de los Derechos del Niño (2007) recomendó a España considerar "la posibilidad de elevar la edad de consentimiento sexual para brindar una mayor protección contra los delitos abarcados por el Protocolo Facultativo". Siguiendo tal recomendación, el Legislador de 2015 ha fijado la edad de consentimiento sexual en los dieciséis años.
Con anterioridad a la citada reforma, la STS nº 411/2006, de 18 de abril ya había señalado que el Código Penal establecía una presunción iuris et de iure sobre ausencia de consentimiento en el menor de trece años, que "es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual" y recobrando toda su fuerza el argumento de la intangibilidad o indemnidad como bien jurídico protegido. "Este límite de edad" -continuaba la citada sentencia- "ha de referirse a la edad física resultando censurable la equiparación de tal edad de la edad mental, lo que quebraría el principio de seguridad jurídica".
De ahí que la sentencia de la Sala II del TS de 24/07/2019, nº de Recurso: 10758/2018, declare:
"
Existe además una clara continuidad delictiva determinada por la existencia de varias relaciones sexuales diferenciadas prolongadas en el tiempo y distanciadas unas de otras. En palabras de la Sentencia del TS núm. 48/2009, de 31 de enero, existe "
II. Cuestión diferente de la anterior es la invocación de que el acusado pensaba que, cumplidos los 13 años, la menor ya podía consentir tener relaciones sexuales. Con ello lo que se está invocando es un error de prohibición.
La jurisprudencia ha destacado la dificultad de determinar la existencia del error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible, siendo la carga de la prueba competencia de quién lo alegue. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( SSTS 1238/2009, de 11 de diciembre y 338/2015, de 2 de junio).
Pues bien, en el presente caso no puede considerarse que esa prueba se haya producido. El acusado y la propia menor indicaron que buscaron información en Internet y con terceros y que la que obtuvieron fue la de que con 13 años ya se podían mantener relaciones sexuales y que solo cuando la madre denunció es cuando se enteraron que esa edad era la de 16 años. Resulta poco verosímil que con la búsqueda que aseguraron hacer no hallaran la información correcta dado que su búsqueda se produjo en el año 2.020, la reforma se había producido en 2.015 y la modificación fue un hecho noticiable y perfectamente rastreable en Internet. A lo anterior debe añadirse que la menor dijo que, tras tener conocimiento del embarazo y tomar la decisión conjunta con el acusado de abortar, no dijo nada a su familia por miedo a las consecuencias de un Juicio y al hecho de que el acusado pudiera ir a la cárcel, miedo que solo podía venir por el dato de la edad que ella tenía, dado que las relaciones fueron en todo momento consentidas por ella.
No cabe pues apreciar error vencible o invencible de prohibición porque la prueba practicada no solo no acredita su existencia, sino que la contradice.
III. Sí que tiene enorme relevancia el consentimiento de la menor a la hora de decidir sobre la posible aplicación del art. el art. 183 quater del CP, según el cual "
La concurrencia de los requisitos que exige la aplicación de esta cláusula (consentimiento libre del menor, y proximidad, tanto de edad, como de desarrollo o madurez, entre ambos sujetos del delito) no se da de forma conjunta, algo necesario para poder exonerar al acusado de responsabilidad criminal. Si bien las relaciones sexuales fueron totalmente consentidas por la menor (así lo afirma ella y nadie lo discute), existía una diferencia de edad que en otras etapas de la vida no tiene ninguna significación, pero si en la que atravesaban los implicados en el momento de los hechos. Mientras el acusado ya había alcanzado la madurez psicoevolutiva, la menor aún se encontraba en proceso. En este aspecto incidieron de forma especial las psicólogas en el acto del Juicio. Sin embargo, también hay aspectos que acercan el grado de desarrollo y madurez entre ambos. No solo la menor indicó que consideró que se desarrollaba con un igual, sino que también hay que tener en cuenta el nivel de inteligencia bajo en el acusado, por dificultades en el proceso instructivo de enseñanza; que apreció el informe pericial escrito (aunque las peritos olvidaran este aspecto en su declaración el Plenario), lo que hay que unir a la inmadurez emocional también apreciada en ese informe.
Y en este estado de cosas debe tenerse presente el contenido de la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo, sec. 1ª, S 01-07-2022, nº 672/2022, rec. 5534/2020 que indica:
"El Tribunal Supremo ha considerado que pueden ser apreciadas como circunstancias atenuantes por analogía "las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido" ( SSTS nº 516/2013, de 20 de junio y 945/2013, de 16 de diciembre, entre otras). La propia rúbrica del Capítulo II bis, al referirse a "abuso " (excluyendo las conductas de agresión sexual por no obedecer a actos consensuados, como ya se dijo), indica con claridad que nos encontramos en este supuesto. La ausencia de abuso excluye la posible responsabilidad penal, pero el caso concreto puede dar lugar a que, sin llegar a este punto, haya lugar a una modulación.
Debe, por tanto, admitirse la posibilidad de construir una atenuante analógica con relación al art. 183 quater cuando solo parcialmente concurran sus presupuestos exoneradores. Incluso será admisible apreciarla como muy cualificada para los supuestos en los que, sin ser admisible la exoneración total, atendidas las circunstancias concurrentes, la relación entre el autor y el menor sea cercana a la simetría en el grado de desarrollo y madurez. En todo caso siempre será imprescindible la concurrencia de consentimiento".
En atención a ello la Sala considera que debe aplicarse al caso la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.7 con relación al art. 183 quater, ambos del Código Penal, más teniendo en cuenta que el caso enjuiciado por la referida sentencia del TS se aplicó en un supuesto de hecho de una única relación mantenida cuando la menor contaba con contaba con 13 años y 5 meses, y Jesús Carlos, con 24 años y 11 meses, es decir, con mayor diferencia de edad de la del caso ahora enjuiciado.
En base a todo lo expuesto no se apreciará la cláusula exonerativa invocada por la defensa, pero si una atenuante muy cualificada.
Ninguna fue invocada formalmente por la defensa y ninguna otra, fuera de la anteriormente apreciada, ha sido acreditada.
En cuanto a la pena de prisión, y siempre partiendo de la Legislación vigente a fecha de los hechos, ya señalada como más favorable, estamos ante una pena base de 8 a 12 años de prisión. La continuidad delictiva determina, en aplicación del art. 74 del Código Penal, una nueva horquilla que va de los 10 años y 1 día de prisión a los 12. Se efectúa una rebaja en grado por la atenuante cualificada apreciada ( art. 66 CP), lo que determina una nueva horquilla que va de los 5 a los 10 años de prisión. No se aprecian razones para imponer una pena superior a esa mínima de 5 años finalmente resultante.
La inhabilitación absoluta solicitada está reservada para penas de duración superior a los 10 años ( art. 55 CP), por lo que deberá imponerse la de inhabilitación especial.
La imposición de una orden de alejamiento, como pena accesoria, con una duración mínima superior en 1 año a la de prisión efectivamente impuesta deviene inevitable en aplicación del art. 57 de Código Penal, que obliga a imponer dicha pena "en todo caso" cuando la víctima sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
No ocurre lo mismo con la prohibición de comunicación, que no se impondrá y se cesará como medida cautelar en atención a la actual edad de la menor y a que no se ofrecieron argumentos en Juicio que justificaran la imposición de la pena accesoria y la continuación de la medida cautelar, algo que era necesario dado que las circunstancias, una vez transcurrido el tiempo, ya no son las misma que las tenidas en cuenta en el momento de la adopción; debiendo recordarse que se está solventando sobre la afectación de derechos fundamentales y que el Tribunal no tiene que suplir la labor acusatoria en este punto.
Sí que resulta igualmente resulta inevitable la imposición de la medida de libertad vigilada por un tiempo mínimo de 5 años dado el contenido del art. 192 1 y 3 del C.P.
Según el art. 116 del Código Penal "toda persona criminalmente responsable un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios".
Esta materia se encuentra regida por el principio dispositivo, por lo que solo debemos analizar la petición efectuada por la acusación particular consistente en que el acusado sea condenado a indemnizar en la cantidad de 10.000.-€ "
Los daños morales incluyen cualquier daño o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente sentido y socialmente valorado como inaceptable, y comprenden los susceptibles de valoración económica por su repercusión en el patrimonio de la víctima, y los que no produciendo quebranto patrimonial, daños morales en sentido estricto, consisten en el simple dolor moral derivado del ilícito penal, refiriéndose en este sentido la jurisprudencia a la inquietud, la preocupación, la angustia, el terror, el deshonor, la tristeza y la melancolía. ( Auto del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2000).
De igual forma, debe tenerse en cuenta que estando constituido el daño moral por el precio del dolor, esto es, por el sufrimiento, pesar, amargura y tristeza que el delito puede ocasionar a la víctima, resulta extremadamente difícil fijar la indemnización adecuada a dicho dolor moral, de modo que ha de acudirse a un juicio global, en que se tenga en cuenta un criterio de reparación basado en el sentimiento social de los daños producidos por la ofensa ( S.S.T.S. 22 noviembre 1997 y 21 abril 1999).
En este caso no se especifica por la acusación particular por quién se sufrieron esos daños morales, algo que no hubiera sido nada baladí en un supuesto en que acciona la madre en nombre de su hija, pero en contra del criterio de esta, evidenciándose así un claro conflicto de intereses.
En cualquier caso, la menor no expresó en Juicio haber sufrido ningún daño moral en alguna de las diversas formas señaladas. De hecho, considera al acusado lo mejor de su vida. Lo anterior lo confirma el informe pericial practicado en el que puede leerse que "
Y en cuanto a la madre, que sin duda puede haberse visto afectada, ni siquiera fue interrogada sobre cómo ha impactado en su vida la tenencia de ese nieto por parte de su hija a tan temprana edad, por lo que solo pueden hacerse suposiciones al respecto.
Por ello no se fijará cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.
Según el art. 123 del Código Penal, "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Procediendo en este caso la condena del acusado, deben entendérsele impuestas, por mandato legal, las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular, al ser la regla general tal imposición y sin que pueda estimarse la excepción a tal regla general de considerar la intervención de ésta notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas a las del Ministerio Fiscal y a las acogidas definitivamente por la sentencia, circunstancias que, en modo alguno, y en los términos ya examinados, acaecen en el caso.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
1- CONDENAR a DON Roque como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de 16 años del art 183.1 y 3 del CP y 74 del CP, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 10/22 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual por ser aquella más favorable al acusado, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.7 con relación al art. 183 quater, ambos del CP:
a) A la pena de 5 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) A la prohibición de aproximarse a la persona de la menor Jacinta, a su domicilio, lugar. de trabajo o estudios o cualquier otro que la misma frecuente a una distancia inferior a los 500 metros, durante un plazo de 6 años.
c) De conformidad con lo dispuesto en el art 192.1 y 3 del CP., a la medida de libertad vigilada durante 5 años con la obligación de participar en programas de educación sexual del art 106.1. j) del CP.
d) Al pago de las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular.
2- Al amparo del art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, se acuerda mantener la vigencia de la medida cautelar de prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Jacinta, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualesquiera otros lugares que la misma frecuente, pero se cesa con carácter inmediato la prohibición de comunicación que hasta ahora tenía con la misma.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación de la sentencia, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En cumplimiento del art. 789 5 de la L.E.crim., remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado Instructor con indicación de su falta de firmeza.
En el momento de notificarse esta resolución al condenado, infórmesele que, de no interponerse recurso contra la misma, deberá empezar a cumplir de forma inmediata la pena de alejamiento en los términos antes acordados, siendo constitutivo desde ese momento cualquier incumplimiento de un posible delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP.
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
