Sentencia Penal 194/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 194/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1289/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ANTONIO VIEJO LLORENTE

Nº de sentencia: 194/2023

Núm. Cendoj: 28079370032023100177

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6594

Núm. Roj: SAP M 6594:2023

Resumen:
Falsedad. Estafa procesal. Prescripción.

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de Trabajo : AI

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0127140

Procedimiento Abreviado 1289/2022

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 847/2021

ROLLO SALA: 1289/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 847/2021

JUZGADO INSTRUCCION Nº 30 - MADRID

SENTENCIA Nº 194/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA REBOLLO HIDALGO

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 1289/2022 correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 847/2021 del Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid por delitos de estafa procesal y falsedad de certificado contra el acusado Leon, nacido en Olmedo (Valladolid) el NUM000 de 1936, hijo de Martin y Salvadora, con DNI NUM001, vecino de Madrid, CALLE000 nº NUM002 de Madrid, de reconocida solvencia, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Romay Pérez y defendido por la Letrado Dª María del Mar Arqueros Fernández; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Isabel Álvarez González, y Dª Dolores en la condición de acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Rosa y defendida por el Letrado D. José Manuel Piñeiro Huray; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Viejo Llorente

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsificación de certificado emitido por facultativo realizado por particular previsto en el artículo 399.1 del Código Penal en relación con el artículo 397 reputando responsable en concepto de autor al acusado Leon, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta la pena de multa de cinco meses con cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, comiso del documento falsificado y pago de las costas .

SEGUNDO.- La acusación particular igualmente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal previsto en el artículo 250.1.7º del Código Penal, en grado de tentativa, y otro de falsedad de certificado realizado por particular previsto en el artículo 399.1 del Código Penal en relación con el artículo 397 del Código Penal reputando responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta por el primero de los delitos la pena de prisión de once meses y por el segundo la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 400 euros y pago de costas.

TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó su libre absolución.

CUARTO.- Otorgado el derecho a la última palabra al acusado se declaró el juicio, celebrado en única sesión el día 19 del mes corriente, visto para Sentencia.

Hechos

El acusado Leon, nacido el NUM000 de 1936 y con antecedentes penales no computables, cuyos datos identificativos se reseñan en el encabezamiento, acudió al Centro de Salud de Silvano, sito en la Avda. Machupichu nº 58 de Madrid, en la tarde del 2 de julio de 2019, siendo atendido por la Médico de Familia asignada, Dra. Guadalupe, quien, a demanda del acusado, extendió a las 20:00 horas del 2 de julio de 2019 un certificado dejando constancia de que el paciente en dicha fecha había acudido al CS por encontrarse mal, el cual, tras ser firmado y sellado por la facultativo, le fue entregado al acusado.

La anterior certificación, previa alteración de la hora real de expedición -20:00 horas- por otra mendaz -10:00 horas-, efectuada por el acusado o por un tercero a su instancia, fue incorporada vía LexNET junto con el escrito presentado por la representación procesal del acusado el 3 de julio de 2019 (folios 58 a 62) al procedimiento nº 700/2018, de Formación de Inventario del régimen económico matrimonial que, a solicitud de Dolores, se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, con la finalidad de determinar los bienes y liquidar la sociedad de gananciales del matrimonio contraído por el acusado y la solicitante el 13 de diciembre de 1980 y disuelto por sentencia divorcio de 6 de noviembre de 2017 del referido Juzgado de Primera Instancia.

Mediante Decreto de 2 de julio de 2019 dictado en el procedimiento nº 700/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid (folios 54 a 57) se aprobó la formación del inventario de bienes de la comunidad de matrimonial del acusado y Dolores. Recurrido el Decreto en revisión por la representación procesal del acusado fue desestimado por Auto de 8 de noviembre de 2019 (folios 68-70), contra el que se interpuso recurso de apelación que fue estimado por la Sección Vigesimosegunda, Civil, de la Audiencia Provincial por Auto nº 123, de 2 de marzo de 2021, Recurso 96/2020, que declaró la nulidad de lo actuado en el procedimiento de formación de inventario 700/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid desde el momento de la celebración de la comparecencia ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 2 de julio de 2019, retrotrayendo las actuaciones a dicho trámite (folios 105 a 110) por defectos de la diligencia de citación a dicho acto.

No consta acreditado que como consecuencia de la presentación del certificado alterado Dolores sufriera, o hubiera podido sufrir, un perjuicio en su patrimonio.

Fundamentos

PRIMERO.- I. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsificación por particular de un certificado librado por facultativo previsto en el artículo 399.1 del Código Penal en relación con el artículo 397 del mismo texto legal.

II. El propio acusado, cuando fue interpelado en el acto del juicio, reconoció que el certificado fue solicitado por él cuando se trasladó en la mañana del 2 de julio de 2019 al Centro de Salud de Silvano tras comprobar en el día inmediato anterior, cuando fue a acostarse, que no tenía el medicamento que, por estricta prescripción médica, debía tomar y encontrarse mareado. Por ello, pese a tener conocimiento de la vista judicial a la que debía asistir el día 2 de julio, preocupado por su salud optó por ir al Centro de Salud asignado para que le dieran un volante a fin de adquirir la medicina que precisaba, manifestando de forma tajante que la estancia en el mismo tuvo lugar en la mañana del día 2 de julio de 2019, donde le atendió la Dra. Guadalupe. Después se puso en contacto con sus abogados, a los que contó lo que le había pasado, la preocupación que había tenido el día anterior y que no tuvo más remedio que ir al Centro de Salud y que por tal razón había faltado a la cita judicial. Negó de forma reiterada haber alterado o modificado el justificante y, a preguntas de su defensa, refirió carecer de habilidades informáticas para efectuar cualquier manipulación.

III. Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral permiten constatar, sin duda de ninguna clase, que el documento expedido en el Centro de Salud de Silvano por la Dra. Guadalupe, adjuntado en el escrito que la representación procesal del acusado presentó vía LexNET el 3 de julio de 2019 (folios 58 a 62) en el procedimiento nº 700/2018 de formación de inventario del régimen económico matrimonial que, a solicitud de Dolores -ex mujer del acusado- se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, fue alterado en la mención de su hora real de expedición -20:00 horas- por otra mendaz -10:00 horas-.

Alteración que, mediante la prueba documental obrante en las actuaciones propuesta por las acusaciones y admitida por la Sala, queda debidamente constatada al permitir apreciar la discrepancia existente entre el documento informático impreso obrante en el folio 83 de autos -extraído del sistema informático de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por el Director del Centro de Salud de Silvano, Dr. D. Rubén en presencia de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales núm. NUM003 y NUM004, en funciones de Policía Judicial comisionados por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid- y el presentado por la representación procesal del acusado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid en el procedimiento nº 700/2018, de formación de inventario incorporado al folio 61 de autos. En el primero consta la hora auténtica de expedición -20:00 horas- y en el segundo la modificada -10:00 horas-.

Los testimonios prestados en el acto del juicio por la autora del certificado, Dra. Guadalupe, y por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales núm. NUM003 y NUM004 reafirman la existencia de tal alteración, apreciable sin necesidad de prueba pericial de clase alguna.

La Dra. Guadalupe manifestó que, cuando se le exhibió el documento obrante al folio 61 -documento modificado incorporado al proceso civil- reconoció su firma y que la hora en la que estaba firmado no era correcta, pues su horario de consultas era de tarde y el documento exhibido estaba firmado por la mañana. Afirmó que el paciente no fue visto en esa hora -de la mañana- habiendo comprobado en su agenda que el 2 de julio de 2019 trabajó por la tarde. No pudo precisar el motivo de la consulta, al no aparecer en el justificante, en el que tampoco se hace constar la razón por la que el paciente lo solicita, siendo muchas las personas que cuando van a consulta lo reclaman sin que informen, ni se haga constar en el certificado, el motivo de la petición. El que certificado que firmó, se comprobó en la historia, que había sido realizado a última hora del día.

Explicó que los certificados que se emiten en el Centro de Salud quedan registrados en el programa de Historia Clínica y que, una vez creados y emitidos, no puede modificarse el archivo informático. En los casos de equivocación se puede hacerse constar en texto libre que se ha producido un error, pero lo que se queda grabado siempre sale. Por ello el programa advierte mediante aviso, antes de la emisión del documento, que una vez emitido no se podrán modificar tales datos de la historia.

Matizó que a veces pasan consulta en otros horarios que no son los propios y que comprobó sí el 2 de julio de 2019 había pasado consulta en otro horario, por la mañana, verificando que este no, que había trabajado por la tarde. Además, afirmó que constando emitido el justificante a las 20 horas era imposible que pudiera haberse emitido en la mañana de dicho día.

El Policía Nacional con carné profesional nº NUM003, perteneciente a la Unidad de Policía Judicial Adscrita a los Juzgados, manifestó haber sido comisionado, junto con la agente nº NUM004, por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid para comprobar la verosimilitud del certificado y de lo que parecía ser una cita médica, desplazándose hasta el Centro de Salud de Silvano donde se entrevistaron con el Director, al no encontrase en el mismo la Dra. Guadalupe. Tras explicarle los motivos de su presencia les mostró el certificado que figuraba en sus bases de datos, expedido a las ocho de la tarde, y el cuadrante de servicio de los médicos, para comprobar si la mencionada doctora estaba prestando servicio cuando se expidió el documento, comprobando que se correspondía con la hora de expedición del certificado, que solo trabajó por la tarde del 2 de julio de 2019, aportándose todos los datos a la causa. Parecía que la mujer que hizo el certificado estaba de tarde y, en teoría, el certificado se hizo en una visita por la mañana. En términos contestes testificó la agente de Policía Nacional con carné profesional nº NUM004.

IV. La defensa del acusado negó que las pruebas practicadas permitan afirmar que el acusado fuera el autor material de la mutación de la referencia horaria de la certificación alegando que dada su falta de habilidad en el manejo de ordenador y programas informáticos resulta de todo punto imposible que falsificara o modificara la hora del certificado, no habiéndose practicado prueba pericial que pudiera determinar la autoría de la falsificación, no deduciéndose la misma de la declaración de los testigos anudando a ese déficit probatorio, exclusivamente imputable a las acusaciones, su pretensión absolutoria por este delito, no constando acreditado, tampoco, que el acusado utilizara el certificado a sabiendas de que no se correspondía con la realidad.

V. Como ya hemos dejado expresado, documentalmente queda acreditado que el certificado alterado fue aportado al proceso civil por la representación procesal del acusado con el reconocido propósito de justificar ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid su falta de comparecencia al acto procesal -formación del inventario de la sociedad de gananciales- señalado a las 11.00 horas del 2 de julio de 2019. El único o, al menos, principal beneficiario de los efectos procesales ventajosos que, con la aportación del certificado alterado, pudieran obtenerse era el acusado. Y, coincidiendo con alguna de las alegaciones exculpatorias que en trámite de informe realizó la defensa del acusado, es cierto que no se ha practicado prueba que permita determinar la autoría material de la alteración del documento, lo que, en el presente supuesto, aun sin una prueba pericial, no nos lleva a excluir su participación en un delito que, según reiteradísima jurisprudencia, no ha de ser considerado como "de propia mano" ( SSTS 591/2013, 2 de Julio de 2013, 28 de Mayo y 7 de Diciembre de 2006 , entre tantas otras) y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y la inducción ( STS 279/2008, de 9 de mayo) pudiendo ser cometido por cualquiera que ostente el "dominio del hecho", como así sucede en el presente asunto con quien obtuvo el certificado de la administración sanitaria y era único -o principal- favorecido de las ventajosas consecuencias que, para su posición procesal y una vez alterada la hora de emisión del certificado, podía derivarse de su aportación al proceso civil.

SEGUNDO.- I. Sostiene la acusación particular que el hecho de aportar la certificación facultativa manipulada al procedimiento civil de formación del inventario es, además del delito de falsedad antes referido, constitutivo de delito de estafa procesal intentada previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal, pues la presentación del certificado manipulado no tenía otra fin que engañar al Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid llevándole a dictar una resolución conforme a los intereses del acusado para así obtener un beneficio económico, en este caso de gran importancia, teniendo en cuenta el valor de las participaciones de la mercantil SIROYVA S.L. -de las que se expresa estar por encima de los 84.000.000 euros-, adquiridas constante el matrimonio del acusado y la querellante en régimen económico de gananciales, y que constituían el objeto principal de discrepancia a dilucidar en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial entablado por la querellante mediante la solicitud de formación de inventario.

II. El artículo 250.1 del Código Penal, redactado conforme a la LO 1/2015, de 30 de marzo, dispone que " El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 7º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero."

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, la específica intención de proporcionar un lucro ajeno ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3)-; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño patrimonial para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa.

La Sala 2ª se ha encargado de asentar que "no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima" ( STS 457/2002, de 14 de marzo; 1016/2004, de 21 de septiembre; 443/2006, de 5 de abril 4, y 995/2005, de 26 de julio) , concluyendo esta última que "la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un "beneficio ilícito", o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que "no se tiene", no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón".

Declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así lo expresa la STS 266/2011, de 25 de marzo, que absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió, con la consecuencia de que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, dictándose auto en el que se le tenía al denunciado por confeso, concluyendo el TS en la casación ( STS 15-12-2001) que "postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la "ficta confessio" porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias."

Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundir el delito de estafa procesal con ciertas "corruptelas" que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía de los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.

Ni cualquier omisión de información relevante o la aportación de alegaciones falsas es, por sí misma, suficiente para hablar de un delito de estafa procesal. Es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador". En lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que sí se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal.

En el mismo sentido, la STS 853/2008, de 9 de diciembre expresa que "la quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido" -estafa procesal- añadiendo que "la determinación de un alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional...pues esta forma agravada de estafa (...) no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 LOPJ".

Y en parecidos términos se pronuncia la STS 948/2022, de 9 de marzo, por la que se rechazó la casación frente a la decisión absolutoria de la Audiencia señalando que "el tipo no protege al tercero frente a la demanda con causa material injusta o ficticia sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a "la manipulación de las pruebas" u "otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance".

III. En el supuesto sometido a la consideración de la Sala el proceso civil en el que la acusación particular afirma intentado el delito de estafa procesal por el que interesó la condena del acusado es el regulado en el Capítulo II -Procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial- del Título II -división judicial de patrimonios- del Libro IV -procesos especiales- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que, en lo que a esta resolución interesa, establece en el artículo 808 -titulado solicitud de inventario- "1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario 2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil. A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta."

La regulación de la formación del inventario, contenida en el artículo 809, se efectúa en los siguientes términos: " 1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges. En el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto. En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario. 2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes."

En la solicitud de Formación de Inventario de la sociedad económica de gananciales que, constante el matrimonio con Leon, formuló la representación procesal de Dª Dolores, se contenía una propuesta de inventario en la que se incluía, entre el activo de la sociedad conyugal, en el apartado B) BIENES MUEBLES, apartado 1) 177 participaciones sociales de la mercantil SIROYVA,S.L., sociedad familiar constituida el 22 de septiembre de 2005 con un valor de 82.433.089,00 euros, formada por Leon, Dª Dolores, y sus hijos D. Gervasio y Dª Bibiana, titulares de las 179 participaciones sociales que constituyen el capital de la mercantil, siendo su administrador único el acusado, de las que 176 participaciones nominalmente pertenecían al acusado y 1 participación a cada uno de los otros tres.

Dado que el acusado no acudió al acto al acto procesal de formación de inventario por causa no justificada el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 22 dictó el 2 de julio de 2019 el Decreto nº 226 aprobando el inventario de bienes de la comunidad de gananciales propuesto por Dª Dolores, teniendo al acusado por conforme con tal propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 809.1, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber comparecido personalmente en el día y hora señalado ni alegado causa justificada para dejar de hacerlo, no obstante haber comparecido al acto su Letrado y su Procurador. Se incluyó como bien ganancial las 177 participaciones sociales de la mercantil SIROYVA, S.L.

IV. El acusado, a través de su representación procesal en el proceso de Formación de Inventario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, aportó al proceso un documento falso -la certificación facultativa manipulada- con la finalidad de incidir en la decisión procesal que, por su incomparecencia, se derivó para el mismo por aplicación de la conformidad ficticia con la propuesta de la contraparte anudada a su ausencia sin causa justificada. Hecho que, claramente, es contrario a las reglas de la buena fe procesal que deben respetarse por los intervinientes en todo tipo de procesos de conformidad con el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, constituye, además un fraude procesal un acto típico incardinable, como antes hemos dejado dicho, en el artículo 399 del Código Penal.

Pero este concreto acto, aun cuando constituye una corruptela sancionable como fraude procesal, no es constitutivo del delito estafa procesal por el que se formula acusación. Su finalidad era poder expresar su disconformidad con la propuesta de inventario presentada al órgano judicial por su ex cónyuge, y con el que, como consecuencia de la presunción legal, se le tenía por conforme, a lo que, de haber comparecido, habría tenido derecho de forma incontrovertida.

No puso en marcha una maquinación con el objeto de engañar al órgano judicial para que le reconociera un contenido patrimonial al que no tenía derecho aportando a ese fin documentos falsos o testigos mendaces sobre lo que era objeto de litigio -carácter privativo o ganancial de las participaciones de las que era titular nominal- que pudieran llevar a error al juzgador atribuyéndole un derecho de contenido patrimonial ajeno, sustrayéndolo o expropiándolo injustamente a la contraparte. No estamos, como expresa la STS 948/2022, de 9 de marzo, en presencia de "pruebas manipuladas" sobre lo que es el objeto del litigio o "artificios análogos" tendentes a provocar una decisión judicial errónea.

Pero, además, lo acecido en el supuesto enjuiciado no ha implicado peligro alguno para el patrimonio de Dª Dolores, pues la expectativa de una ganancia patrimonial derivada de inclusión en el inventario como bienes gananciales de las 177 participaciones sociales de la mercantil SIROYVA, S.L. siendo que 176 pertenecían nominalmente al acusado, no constituye el perjuicio típico del delito de estafa. No cabe entender que haya sufrido un quebranto patrimonial por la no obtención de algo que no estaba en su patrimonio, aunque podría llegar a estar. La estafa exige una pérdida o disminución patrimonial, real o posible, directamente enlazada con el acto engañoso causante del erro, qué en el presente supuesto, no se ha producido.

Debe, por ello, excluirse que la acción acreditada, personalmente reprochable al acusado, integre la tipicidad propia del delito de estafa procesal, tanto consumada, como intentada, debiendo absolverse al acusado de este delito.

TERCERO.-I. Consecuencia de cuanto acabamos de exponer en el fundamento jurídico precedente es que, la vista de la fecha en que se presentó la querella que dio origen a las presentes actuaciones -7 de mayo de 2021, admitida a trámite por Auto de 15 de junio de 2021- la Sala deba cuestionarse de oficio la posible prescripción del delito del artículo 399 del Código Penal, cuya comisión por el acusado se habría producido en la fecha en que fue aportado el certificado médico alterado al Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid: el 3 de julio de 2019.

II. La prescripción de las infracciones penales, que no se identifica con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consiste en la renuncia expresa del ejercicio del derecho a penar por parte del Estado, por razones de política criminal, en atención a que el tiempo transcurrido. No constituye un instituto de naturaleza procesal, sino de derecho material penal, y exige su análisis y conocimiento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional con independencia de las alegaciones de las partes. Se trata de una cuestión de orden público, siendo posible su alegación en cualquier fase del procedimiento; el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales, exige que no se castigue a quien dichas leyes excluyen de la sanción.

III. El artículo 131.1, párrafo 4º, del Código Penal, establece que los delitos leves prescriben al año. En el apartado 4 dispone qué en los supuestos de concurso de infracciones o infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

IV. El Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010 estableció que "para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

V. Excluido que los hechos objeto de proceso puedan ser calificados delito de estafa procesal la Sala debe analizar si el delito del artículo 399 del Código Penal está, o no prescrito, pues este delito es de los que tienen asociados pena que, por su extensión, puede considerarse como leve y como menos grave -multa de tres a seis meses-, por lo que, como expresa el artículo 13.4 del Código Penal, el delito, se considerará, en todo caso, como leve, estando sometido a un plazo de prescripción de un año en el artículo 131.1, párrafo 4º. Plazo que había transcurrido ampliamente ya cuando se interpuso la querella que dio origen a las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240 L.E. Criminal, se declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

1. Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Leon del delito de estafa procesal en grado de tentativa del que fue acusado.

2. Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS prescrito el delito de falsificación de certificado librado por facultativo del que fue acusado como autor criminalmente responsable Leon.

3. Se declaran de oficio las costas del proceso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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