Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 194/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1289/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANTONIO VIEJO LLORENTE
Nº de sentencia: 194/2023
Núm. Cendoj: 28079370032023100177
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6594
Núm. Roj: SAP M 6594:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de Trabajo : AI
37051530
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Hechos
El acusado Leon, nacido el NUM000 de 1936 y con antecedentes penales no computables, cuyos datos identificativos se reseñan en el encabezamiento, acudió al Centro de Salud de Silvano, sito en la Avda. Machupichu nº 58 de Madrid, en la tarde del 2 de julio de 2019, siendo atendido por la Médico de Familia asignada, Dra. Guadalupe, quien, a demanda del acusado, extendió a las 20:00 horas del 2 de julio de 2019 un certificado dejando constancia de que el paciente en dicha fecha había acudido al CS por encontrarse mal, el cual, tras ser firmado y sellado por la facultativo, le fue entregado al acusado.
La anterior certificación, previa alteración de la hora real de expedición -20:00 horas- por otra mendaz -10:00 horas-, efectuada por el acusado o por un tercero a su instancia, fue incorporada vía LexNET junto con el escrito presentado por la representación procesal del acusado el 3 de julio de 2019 (folios 58 a 62) al procedimiento nº 700/2018, de Formación de Inventario del régimen económico matrimonial que, a solicitud de Dolores, se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, con la finalidad de determinar los bienes y liquidar la sociedad de gananciales del matrimonio contraído por el acusado y la solicitante el 13 de diciembre de 1980 y disuelto por sentencia divorcio de 6 de noviembre de 2017 del referido Juzgado de Primera Instancia.
Mediante Decreto de 2 de julio de 2019 dictado en el procedimiento nº 700/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid (folios 54 a 57) se aprobó la formación del inventario de bienes de la comunidad de matrimonial del acusado y Dolores. Recurrido el Decreto en revisión por la representación procesal del acusado fue desestimado por Auto de 8 de noviembre de 2019 (folios 68-70), contra el que se interpuso recurso de apelación que fue estimado por la Sección Vigesimosegunda, Civil, de la Audiencia Provincial por Auto nº 123, de 2 de marzo de 2021, Recurso 96/2020, que declaró la nulidad de lo actuado en el procedimiento de formación de inventario 700/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid desde el momento de la celebración de la comparecencia ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 2 de julio de 2019, retrotrayendo las actuaciones a dicho trámite (folios 105 a 110) por defectos de la diligencia de citación a dicho acto.
No consta acreditado que como consecuencia de la presentación del certificado alterado Dolores sufriera, o hubiera podido sufrir, un perjuicio en su patrimonio.
Fundamentos
Alteración que, mediante la prueba documental obrante en las actuaciones propuesta por las acusaciones y admitida por la Sala, queda debidamente constatada al permitir apreciar la discrepancia existente entre el documento informático impreso obrante en el folio 83 de autos -extraído del sistema informático de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por el Director del Centro de Salud de Silvano, Dr. D. Rubén en presencia de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales núm. NUM003 y NUM004, en funciones de Policía Judicial comisionados por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid- y el presentado por la representación procesal del acusado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid en el procedimiento nº 700/2018, de formación de inventario incorporado al folio 61 de autos. En el primero consta la hora auténtica de expedición -20:00 horas- y en el segundo la modificada -10:00 horas-.
Los testimonios prestados en el acto del juicio por la autora del certificado, Dra. Guadalupe, y por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales núm. NUM003 y NUM004 reafirman la existencia de tal alteración, apreciable sin necesidad de prueba pericial de clase alguna.
La Dra. Guadalupe manifestó que, cuando se le exhibió el documento obrante al folio 61 -documento modificado incorporado al proceso civil- reconoció su firma y que la hora en la que estaba firmado no era correcta, pues su horario de consultas era de tarde y el documento exhibido estaba firmado por la mañana. Afirmó que el paciente no fue visto en esa hora -de la mañana- habiendo comprobado en su agenda que el 2 de julio de 2019 trabajó por la tarde. No pudo precisar el motivo de la consulta, al no aparecer en el justificante, en el que tampoco se hace constar la razón por la que el paciente lo solicita, siendo muchas las personas que cuando van a consulta lo reclaman sin que informen, ni se haga constar en el certificado, el motivo de la petición. El que certificado que firmó, se comprobó en la historia, que había sido realizado a última hora del día.
Explicó que los certificados que se emiten en el Centro de Salud quedan registrados en el programa de Historia Clínica y que, una vez creados y emitidos, no puede modificarse el archivo informático. En los casos de equivocación se puede hacerse constar en texto libre que se ha producido un error, pero lo que se queda grabado siempre sale. Por ello el programa advierte mediante aviso, antes de la emisión del documento, que una vez emitido no se podrán modificar tales datos de la historia.
Matizó que a veces pasan consulta en otros horarios que no son los propios y que comprobó sí el 2 de julio de 2019 había pasado consulta en otro horario, por la mañana, verificando que este no, que había trabajado por la tarde. Además, afirmó que constando emitido el justificante a las 20 horas era imposible que pudiera haberse emitido en la mañana de dicho día.
El Policía Nacional con carné profesional nº NUM003, perteneciente a la Unidad de Policía Judicial Adscrita a los Juzgados, manifestó haber sido comisionado, junto con la agente nº NUM004, por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid para comprobar la verosimilitud del certificado y de lo que parecía ser una cita médica, desplazándose hasta el Centro de Salud de Silvano donde se entrevistaron con el Director, al no encontrase en el mismo la Dra. Guadalupe. Tras explicarle los motivos de su presencia les mostró el certificado que figuraba en sus bases de datos, expedido a las ocho de la tarde, y el cuadrante de servicio de los médicos, para comprobar si la mencionada doctora estaba prestando servicio cuando se expidió el documento, comprobando que se correspondía con la hora de expedición del certificado, que solo trabajó por la tarde del 2 de julio de 2019, aportándose todos los datos a la causa. Parecía que la mujer que hizo el certificado estaba de tarde y, en teoría, el certificado se hizo en una visita por la mañana. En términos contestes testificó la agente de Policía Nacional con carné profesional nº NUM004.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, la específica intención de proporcionar un lucro ajeno ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3)-; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño patrimonial para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como
La Sala 2ª se ha encargado de asentar que "no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima" ( STS 457/2002, de 14 de marzo; 1016/2004, de 21 de septiembre; 443/2006, de 5 de abril 4, y 995/2005, de 26 de julio) , concluyendo esta última que "la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un "beneficio ilícito", o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que "no se tiene", no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón".
Declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así lo expresa la STS 266/2011, de 25 de marzo, que absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió, con la consecuencia de que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, dictándose auto en el que se le tenía al denunciado por confeso, concluyendo el TS en la casación ( STS 15-12-2001) que "postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la "ficta confessio" porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias."
Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundir el delito de estafa procesal con ciertas "corruptelas" que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía de los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.
Ni cualquier omisión de información relevante o la aportación de alegaciones falsas es, por sí misma, suficiente para hablar de un delito de estafa procesal. Es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador". En lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que sí se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal.
En el mismo sentido, la STS 853/2008, de 9 de diciembre expresa que "la quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido" -estafa procesal- añadiendo que "la determinación de un alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional...pues esta forma agravada de estafa (...) no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 LOPJ".
Y en parecidos términos se pronuncia la STS 948/2022, de 9 de marzo, por la que se rechazó la casación frente a la decisión absolutoria de la Audiencia señalando que "el tipo no protege al tercero frente a la demanda con causa material injusta o ficticia sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a "la manipulación de las pruebas" u "otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance".
La regulación de la formación del inventario, contenida en el artículo 809, se efectúa en los siguientes términos: "
En la solicitud de Formación de Inventario de la sociedad económica de gananciales que, constante el matrimonio con Leon, formuló la representación procesal de Dª Dolores, se contenía
Dado que el acusado no acudió al acto al acto procesal de formación de inventario por causa no justificada el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 22 dictó el 2 de julio de 2019 el Decreto nº 226 aprobando el inventario de bienes de la comunidad de gananciales propuesto por Dª Dolores, teniendo al acusado por conforme con tal propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 809.1, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber comparecido personalmente en el día y hora señalado ni alegado causa justificada para dejar de hacerlo, no obstante haber comparecido al acto su Letrado y su Procurador. Se incluyó como bien ganancial las 177 participaciones sociales de la mercantil SIROYVA, S.L.
Pero este concreto acto, aun cuando constituye una corruptela sancionable como fraude procesal, no es constitutivo del delito estafa procesal por el que se formula acusación. Su finalidad era poder expresar su disconformidad con la propuesta de inventario presentada al órgano judicial por su ex cónyuge, y con el que, como consecuencia de la presunción legal, se le tenía por conforme, a lo que, de haber comparecido, habría tenido derecho de forma incontrovertida.
No puso en marcha una maquinación con el objeto de engañar al órgano judicial para que le reconociera un contenido patrimonial al que no tenía derecho aportando a ese fin documentos falsos o testigos mendaces sobre lo que era objeto de litigio -carácter privativo o ganancial de las participaciones de las que era titular nominal- que pudieran llevar a error al juzgador atribuyéndole un derecho de contenido patrimonial ajeno, sustrayéndolo o expropiándolo injustamente a la contraparte. No estamos, como expresa la STS 948/2022, de 9 de marzo, en presencia de "pruebas manipuladas" sobre lo que es el objeto del litigio o "artificios análogos" tendentes a provocar una decisión judicial errónea.
Pero, además, lo acecido en el supuesto enjuiciado no ha implicado peligro alguno para el patrimonio de Dª Dolores, pues la expectativa de una ganancia patrimonial derivada de inclusión en el inventario como bienes gananciales de las 177 participaciones sociales de la mercantil SIROYVA, S.L. siendo que 176 pertenecían nominalmente al acusado, no constituye el perjuicio típico del delito de estafa. No cabe entender que haya sufrido un quebranto patrimonial por la no obtención de algo que no estaba en su patrimonio, aunque podría llegar a estar. La estafa exige una pérdida o disminución patrimonial, real o posible, directamente enlazada con el acto engañoso causante del erro, qué en el presente supuesto, no se ha producido.
Debe, por ello, excluirse que la acción acreditada, personalmente reprochable al acusado, integre la tipicidad propia del delito de estafa procesal, tanto consumada, como intentada, debiendo absolverse al acusado de este delito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
