Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 307/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 716/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ
Nº de sentencia: 307/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100301
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10874
Núm. Roj: SAP M 10874:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM4
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0063913
Procedimiento Abreviado 156/2021
Apelante: D./Dña. Virgilio
Apelado: Cmdad de PROPIETARIOS DIRECCION000
Dª Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
D. Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
Dª María Inés DIEZ ALVAREZ
En Madrid, a 27 de junio de 2023
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Virgilio contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en fecha 29 de julio de 2022, en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el Letrado D. JOSÉ FRANCISCO NAVIO NAVIO.
Antecedentes
El acusado antes de la celebración del juicio entre los meses de octubre y noviembre de 2016 hizo pagos por cuenta de la comunidad de propietarios hasta la cantidad de 18.148,09 euros en total, y el día 21 de junio de 2022, ingresó en la cuenta de la comunidad la cantidad de 4.685,73€.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: " QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Virgilio del delito de administración desleal de que venía siendo acusado en este procedimiento.
QUE debo CONDENAR Y CONDENO a Virgilio como autor penalmente responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA, ya definido la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, una pena de CUATROMESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, Virgilio deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid la cantidad total de DOS MIL CUETROCIENTOS OCHENTA EUROS, CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 2.480,89 euros) más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC Declarando la responsabilidad subsidiaria de la entidad GESTIOUR S.L.
Notifíquese la presente sentencia al Minsiterio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles ser que contra la misma cabe interponer r4ecurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DIAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la cauda.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo,
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Después de unos cuántos alegatos genéricos y la reproducción de los hechos probados y alguno de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se sostiene que los hechos probados han de recoger en el siguiente párrafo: "que el acusado hasta el 3 de mayo de 2017 hizo pagos por cuenta de la comunidad de propietarios hasta la cantidad de 18.370,21 euros en total, y los días 21 y 24 en junio de 2022, ingresó en la cuenta del Juzgado de lo Penal número 24, las cantidades de 315,52 euros y 21,31 euros, respectivamente, lo que hace un global de pagos de 18.707,04 euros".
La sentencia recurrida recoge en orden a la restitución de todo o parte de los fondos de la comunidad de propietarios por parte del acusado lo siguiente: "Posteriormente, el día 26/05/2016, ante las reclamaciones y devoluciones de recibos que realizaba el Banco a los proveedores de la comunidad de propietarios, el acusado reintegró a la cuenta de la comunidad la cantidad de 4.685,73 euros.
El acusado antes de la celebración del juicio, entre los meses de octubre y noviembre de 2016 hizo pagos por cuenta de la comunidad de propietarios hasta la cantidad de 18.148,09 € en total, y el 21 de junio de 2022, ingresó en la cuenta de este Juzgado de lo Penal número 24 la cantidad de 315,52 €".
En el fallo de la sentencia recurrida se recoge lo siguiente: "Asimismo, Virgilio deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia (...)".
De lo anterior se deduce que la sentencia no ha fijado el monto total de la responsabilidad civil que reste por abonar a la comunidad de propietarios, debiéndose llevar a cabo dicho cálculo en ejecución de sentencia, pero sí se le ha aplicado una atenuante muy cualificada de reparación del daño en base a las cantidades reintegradas a la citada comunidad.
Por lo expuesto anteriormente y por lo que se expondrá a continuación no procede la modificación pretendida por el recurrente en cuanto a los hechos probados se refiere puesto que se estará a la espera de la liquidación definitiva que se haga en la fase de ejecución de sentencia, sin que sea preciso fijar en los hechos probados las fechas de la devolución a efectos de calificación jurídica. Por otro lado, no se hayan recogido 21,31 euros a los que se refiere al recurso interpuesto ya que habrá de tenerse en cuenta si efectivamente se ha ingresado en la cuenta del Juzgado a efectos de ejecución de sentencia, sin que en este momento procesal se deba valorar si dicho ingreso se ha producido debiendo realizarse en la fase de ejecución. Por lo demás, la devolución e ingreso de la mayor parte del monto total de la responsabilidad civil antes de la celebración del juicio oral ha conducido a aplicar la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño.
La base de dicho argumento se centra en la distinción en cuanto a la apropiación indebida se refiere entre la distracción y la incorporación al patrimonio del acusado del dinero de la comunidad, aplicando en este caso la doctrina del "no retorno" desarrollada ampliamente por la jurisprudencia.
El recurrente considera el punto de partida para fijar como posible el retorno o no del dinero a la comunidad y, en su caso, la aplicación del tipo penal de apropiación indebida el acta de la Junta de 3 de mayo de 2017 donde se le cesa como administrador de la comunidad. Hasta ese momento considera que, como la comunidad no se había percatado de la extracción del dinero de sus cuentas y no había cesado el acusado en sus funciones de administrador, existía la posibilidad de retorno del dinero a las cuentas de la comunidad y, por tanto, se trataría de una acción de distracción y no de incorporación del dinero a su patrimonio que es lo que exige el tipo penal de apropiación indebida, desarrollando un auténtico esfuerzo dialéctico, con cita de numerosas sentencias, para acabar concluyendo que en realidad no se cometió un delito de apropiación indebida porque la comunidad de propietarios no se percató de la distracción hasta la Junta de 3 de mayo de 2017 y, en todo caso, se trataría de una cantidad inferior a 400 euros, por lo que sería de aplicación el delito leve de apropiación indebida y no el delito menos grave.
El delito de apropiación indebida viene recogido en el artículo 253 del Código Penal que dice lo siguiente:
Por el contrario, el artículo 252 del Código Penal, que recogía antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la apropiación indebida, a raíz de dicha reforma recoge la administración desleal, trayendo al
En este caso, se ha absuelto al acusado por el delito de administración desleal y se le ha condenado por un delito de apropiación indebida.
La cuestión planteada, por tanto, es si las devoluciones que el acusado fue realizando a lo largo de los años a la comunidad de propietarios permiten considerar la conducta típica, es decir, subsumible o no bajo el tipo penal de apropiación indebida, recogido en el artículo 253 del Código Penal y ello en base a la doctrina de "no retorno" recogida jurisprudencialmente.
Hemos de recordar que en cuanto a los hechos probado se refiere, que no han sido expresamente impugnados, se recoge que el acusado, Virgilio, ejercía funciones de administrador de la comunidad de propietarios del inmueble, sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, y tenía plena disponibilidad de las cuentas, realizando el 7 de diciembre de 2015 un pago en concepto de "actuaciones judiciales" a cargo de la cuenta NUM001 del Banco de Sabadell de la que era titular la citada comunidad por un importe de 18.635,73 euros en favor de la mercantil GESFIUR SL, de la que era socio y administrador único, sin que se correspondiera el citado pago con contraprestación alguna a favor de la comunidad de propietarios y sin autorización de ésta. El acusado no comunicó a la citada comunidad dicho cargo ni lo reflejó en la rendición de cuentas correspondiente a 2015 ni en la contabilidad.
Continúa la sentencia recurrida que esta disposición de dinero provocó un descubierto en las cuentas de la comunidad que imposibilitó el abono de ciertos gastos de la misma, lo que a su vez causó un perjuicio en la comunidad tanto por los costes bancarios como por los retrasos en los pagos.
La sentencia sigue diciendo en los hechos probados que no fue hasta el 26 de mayo de 2016 cuando, dada la situación, el acusado no reintegró a las cuentas de la comunidad la cantidad de 4.685,73 euros y no habiendo reintegrado hasta el 21 de junio de 2022 en la cuenta del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid la cantidad de 315,52 euros y habiendo restituido entre los meses de octubre y noviembre de 2016 la cantidad de 18.148,09 euros en total.
El recurrente sostiene que en realidad para la fecha de 3 de mayo de 2017 en que es destituido por la Junta de propietarios concurría ese "punto de retorno" del dinero a la comunidad y, por tanto, los hechos serían atípicos.
La doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio ( STS 228/2012, de 28 de marzo). Como señala la STS 374/2008, de 24 de junio, para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero "hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales". En el mismo sentido, la STS 513/2007, de 19 de junio, o la STS 938/98, de 8 de julio.
La STS 316/2020, de 15 de junio, dice al respecto que
Tal y como sostiene la STS 105/2017, de 21 de febrero, en un caso en el que el punto de "no retorno" se ha superado, el delito queda consumado, y no puede volverse al momento anterior no punible cuando el reconocimiento se produce una vez recibida la querella:
La STS 214/2023, 23 de marzo, dice lo siguiente:
La STS 97/2023, de 15 de febrero, dice lo siguiente:
De las anteriores sentencias se deduce que la teoría del "punto de no retorno" del delito de apropiación indebida se desarrolla fundamentalmente a partir de la Ley Orgánica 1/2015 cuando se distingue entre administración desleal y apropiación indebida propiamente dicha, sobre todo en lo relativo a la apropiación de dinero, considerando que cuando existe la posibilidad de restituirlo sin que se hayan causado consecuencias penales o civiles por la apropiación, valorando todas las circunstancias entre otras el tiempo transcurrido, no se aplicaría el tipo penal de apropiación indebida recogido en el artículo 253 del Código Penal y, si no se ha imputado un delito de administración desleal o ha sido absuelto por él, el hecho sería atípico.
En este caso el acusado ha sido absuelto por el delito de administración desleal pero no en relación con esta cantidad detraída de las cuentas de la comunidad de propietarios sino en relación con los contratos realizados con determinados proveedores puesto que la sentencia considera que no ha quedado acreditado que el acusado tuviera un trato de favor a cambio de dinero u otras prebendas con dichos proveedores de la comunidad.
En el caso del dinero extraído de las cuentas de la comunidad e incorporado a una sociedad de la que el acusado era socio y administrador único sin que se correspondiera con gasto alguno y sin que se hiciera constar en la contabilidad ni en la rendición de cuentas, la sentencia recurrida considera que se ha cometido un delito de apropiación indebida recogido en el artículo 253 del Código Penal.
Dicha tesis es compartida por este Tribunal puesto que las consecuencias jurídicas de la detracción empezaron a causarse en la comunidad de propietarios desde el mismo momento de la detracción puesto que sus cuentas quedaron al descubierto y se vio imposibilitada de abonar los gastos de proveedores, causándole varios perjuicios.
Por tanto, no se trata de una acción que no haya causado consecuencias económicas y jurídicas. Tampoco se trata de una acción cuya reparación se haya intentado llevar a cabo de manera inmediata sino solo cuando la comunidad quedó en descubierto devolviendo entonces 4.685,73 euros de los 18.685,73 euros, es decir, una pequeña parte de la cantidad detraída.
Es cierto que no es hasta la Junta de 3 de mayo de 2017 cuando no se destituye al acusado como administrador de la comunidad de propietarios y se acuerda iniciar las acciones legales; pero, "el punto de no retorno" al que hace referencia el recurrente en su argumentación no se ha de fijar en la fecha de 3 de mayo de 2017 sino muy anterior, es decir, cuando se empieza a causar un perjuicio real y evidente a la comunidad de propietarios al quedar sus cuentas en descubierto, lo que se produce en los primeros meses posteriores a la detracción del dinero.
El hecho de que la comunidad de propietarios no acordara la destitución del administrador y el inicio de acciones legales hasta mayo de 2017 no significa que la detracción del dinero no empezara a causar perjuicios a la comunidad en fechas muy anteriores, a partir de cuyo momento ya no existía posibilidad de retorno.
Si a ello se une que la restitución del dinero no se ha producido hasta varios años después de cometidos los hechos -aunque la mayor cantidad se devolviera entre octubre y noviembre de 2016-, no procede considerar de aplicación la doctrina del "punto de no retorno" aplicable al delito de apropiación indebida por parte de la jurisprudencia.
Por los mismos motivos antes expuestos no es de aplicación el delito leve de apropiación indebida a los hechos cometidos y ello porque la cantidad detraída supera los 400 euros fijados en el artículo 253.2 del Código Penal, alcanzando un monto total de 18.685,73 euros que, incluso, descontando los 4.685,73 euros que el día 26 de mayo de 2016 el acusado reintegró a las arcas de la comunidad, superaría igualmente los 400 euros, sin que se pueda tomar en consideración los 315,52 euros a que hace referencia el acusado porque no es de aplicación la doctrina del "no retorno", tal y como considera el recurrente hasta la fecha del 3 de mayo de 2017, sino desde el momento en que empiezan a producirse consecuencias para la comunidad y perjuicios evidentes para la misma, dado el estado de descubierto en que quedaron las cuentas después de la detracción del dinero por parte del acusado.
Hemos de recordar a este respecto que en cuanto a la responsabilidad civil se dice en el FALLO de la sentencia que se determinará en ejecución, por lo que, aunque se habla en la fundamentación jurídica de 221,21 euros, en el FALLO no se ha fijado cantidad alguna y, por tanto, no puede ser objeto de impugnación, pudiendo en fase de ejecución y en el procedimiento contradictorio que se abra al respecto, tanto el acusado como la comunidad de propietarios, alegar lo que estimen conveniente en orden a dichas cantidades que queden pendientes de abonar, si existiera alguna.
En cuanto a los perjuicios causados a la comunidad por costes, comisiones y otros gastos por devolución de recibos que el recurrente impugna igualmente, procede la desestimación de este argumento del recurso habida cuenta que la sentencia recurrida motiva y detalla los costes, tanto de bancos como de proveedores, que ha llevado consigo el descubierto de la comunidad.
Las impugnaciones del recurrente a este respecto hacen referencia a que, si los hechos fueran constitutivos de un delito leve, fijando el "punto de no retorno" el 3 de mayo de 2017, esos descubiertos no serían aplicables, lo cual se desestima en base a lo dicho anteriormente.
Alega igualmente que dichos costes no han quedado acreditados puesto que en varias ocasiones se trata de recibos impagados de los comuneros. Lo cierto es que si el acusado no hubiera detraído indebidamente la cantidad tantas veces referida, aunque hubieran existido comuneros que no hubieran abonado sus cuotas, como desgraciadamente ocurre en casi todas las comunidades, el descubierto no se habría producido o lo hubiera sido en menor cantidad, siendo de naturaleza completamente distinta el impago de las cuotas por parte de los propietarios contra las que la comunidad puede iniciar las acciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal y otra la detracción de un dinero de la comunidad por parte del administrador para incorporarlo a su patrimonio.
El principio de
En este caso han quedado acreditados los hechos tal y como se recoge anteriormente, y los hechos son subsumibles bajo el tipo penal descrito en el artículo 253 del Código Penal de apropiación indebida.
Así pues, los hechos han quedado acreditados, más allá de toda duda razonable, habiéndose practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al acusado y dictar la sentencia condenatoria recurrida.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se personan en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento que causó el perjuicio del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses ( STS 344/2013, de 30 de abril).
Se aprecia a petición de parte cuando la acusación solicita del tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( STS 560/2002, de 27 de abril).
Si las acusaciones solicitan que se condene al acusado al pago de las costas, es legítimo entender que la solicitud abarca todas las costas, incluidas las de la acusación particular, aunque éstas, contra lo que suele ser un uso ampliamente extendido, no hayan sido expresamente demandadas ( STS 1247/2009, de 11 de diciembre).
No es imprescindible una petición de parte: el artículo 239 de la Ley Enjuiciamiento Criminal es claro cuando dice que en la sentencia deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, sin condicionar esta resolución a una petición expresa de las partes. El fundamento de este deber procesal que incumbe al tribunal es el carácter especial del proceso penal, que no es asimilable totalmente a un proceso de partes, como el proceso civil. La posición jurídica de la acusación particular en el ejercicio de la acción penal, que es una acción pública en el caso del delito de estafa o apropiación indebida, no puede ser, por lo tanto, identificada con la figura procesal del demandante, salvo en el ejercicio de la acción privada ( STS 272/2003, de 28 de febrero).
La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa que solicitar que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias; como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones; y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual ("incluidas las causadas por esta acusación particular") como si fuesen unas palabras sacramentales sin las cuales no podía considerar hecha una petición que, por naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas ( STS 757/2013, de 9 de octubre).
El principio de rogación se cumple con la solicitud genérica de imposición de costas. Otro entendimiento llevaría a entender vulnerado el principio de rogación, pero no los artículos 123 y 124 del Código Penal que nada dicen sobre eso. No es razonable imaginar que, si el recurrente no protestó, fue por ignorar que no se reclamaba ese pago. Eso sería más bien una ignorancia o silencio estratégicos. Por eso no faltan precedentes, no menos abundantes que apuntan en la dirección aquí sostenida: se aprecia petición suficiente cuando la acusación solicita una condena genérica en las costas. Si la regla general es la inclusión, la petición genérica implicará acogerse a esa premisa general.
En este caso en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular ejercida por la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 se solicitó la condena en costas a tenor del artículo 123 del Código Penal, conclusiones que fueron elevadas a definitivas en cuanto a lo que aquí respecta en el acto del juicio oral, por lo que, de acuerdo con la anterior jurisprudencia que viene siendo ya reiterada en sentencias actuales, la petición de condena en costas genérica incluye las de la acusación particular.
Se alega que las peticiones formuladas por la acusación particular no han sido estimadas salvo la relativa a la apropiación indebida y no así la de falsificación de documento mercantil que fue retirada en el acto del juicio oral como tampoco la de administración desleal, por lo que considera que sus peticiones adolecieron de temeridad o mala fe, por lo que cabría igualmente excluir las costas causadas por la acusación particular.
No asiste la razón al recurrente porque la actuación de la acusación particular no cabe calificarla de temeraria o inducida por la mala fe ya que el procedimiento se inició por su intervención al interponer la querella, por lo cual su actuación fue necesaria para la incoación de la causa y las diligencias que ha ido solicitando a lo largo del procedimiento han sido necesarias y proporcionadas a los fines de averiguar los hechos y la comisión del delito por el posible autor. Por otra parte, el hecho de que se haya absuelto al acusado del delito de administración desleal no significa que su petición pueda considerarse temeraria o extraña a la calificación del Ministerio Fiscal: en primer lugar, porque las calificaciones de apropiación indebida y administración desleal están muy próximas y, en el segundo lugar, porque el hecho de haber sido absuelto por uno de los delitos por los que era acusado por la acusación particular no significa que esta parte se haya apartado del procedimiento de una manera extraña al desarrollo lógico del mismo.
Sí se estima la petición formulada por la defensa del acusado de que se reduzca el importe de las costas en cuanto que ha sido absuelto por uno de los delitos por los que se formuló acusación, es decir, por el de administración desleal por lo que, por aplicación del artículo 123 del Código Penal, las costas que habrá de abonar el acusado, incluidas las de la acusación particular, será la mitad, declarándose de oficio la otra mitad, en virtud de la absolución por el delito de administración desleal.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en fecha 29 de julio de 2022, en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución en lo relativo a las costas, reduciendo dicha condena a la mitad -incluidas las de la acusación particular-, declarando la otra mitad de oficio.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
