Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 434/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 833/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA
Nº de sentencia: 434/2023
Núm. Cendoj: 28079370152023100424
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14678
Núm. Roj: SAP M 14678:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO RJG
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0113490
Procedimiento Abreviado 360/2021
Apelante: D./Dña. Alexander
D/ª. Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
D/º. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.
Antecedentes
En base a esta manipulación, la entidad Conde Motor, realizó el 24 de mayo de 2019 una transferencia por importe de 37.836,02 € a la cuenta bancaria NUM000 de la entidad EVO BANCO cuyo titular, Tatiana, realizó el 27 de mayo de 2019 tres transferencias por importe cada una de 11.125 €, 10.230 € y 10.025 € a la cuenta bancaria NUM001 de la entidad EVO BANCO siendo su titular el acusado Alexander quien, con pleno conocimiento del carácter fraudulento de estas operaciones, bien por ser quien efectuó en su provecho o encargó las antedichas manipulaciones informáticas, bien por ser miembro de la cadena de transmisión del dinero así conseguido; efectuó reintegros en efectivo a través de cajero y traspasos de dichas sumas hasta dejar la cuenta con saldo cero.
La parte dispositiva de la sentencia establece: "FALLO
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, condeno a Alexander a indemnizar a Conde Motor, S.A., con la suma de 37.836,02 €, que devengará, hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos.
SE IMPONE AL PENADO las costas devengadas durante el procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
No se admiten los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que quedan por esta sentencia del siguiente tenor:
En el mes de mayo de 2019 un empleado de Conde Motor SA, llamado Edemiro, contactó telefónicamente para la compra venta de un vehículo a la mercantil Seat Autos Juanjo Sl por importe de 37.836,02 euros, procediendo tercera o terceras personas mediante manipulaciones informáticas a interceptar un correo enviado por Edemiro a su jefe de ventas Eugenio, en el que se especificaba los datos de la operación entre el Grupo Conde Motor y Autos Juanjo, logrando mediante manipulaciones informáticas interceptar los correos de diversos empleados de ambas mercantiles, alterando los datos de la cuenta bancaria donde debía hacer Conde Motor la transferencia por la compra del vehículo.
En base a esa manipulación la entidad Conde Motor realizó el 24 de mayo de 2019 una transferencia por importe de 37.836,02 euros a la cuenta bancaria NUM000 de la entidad EVO BANCO cuyo titular, Tatiana , realizó tres transferencias por importe, cada una de ellas, de 11.125 euros, 10.230 euros y 10.025 euros a la cuenta bancaria NUM001 de la entidad EVO siendo su titular el acusado Alexander quien pudo haber conocido la procedencia delictiva del dinero aplicando la más elemental cautela; posteriormente el acusado efectuó reintegros en efectivo a través del cajero y traspasos de dichas sumas dejando la cuenta a cero.
Fundamentos
Alega el recurrente que la sentencia condena a su patrocinado al considerar que tenía pleno conocimiento del carácter fraudulento de las operaciones tanto de ella manipulación informática, bien por haberla realizado el mismo o por encargo a terceros, bien por ser miembro de la cadena de transmisión del dinero conseguido, sin efectuar una valoración adecuada de la prueba, sino al contrario, ante la inexistencia de ningún indicio en tal sentido, ni diligencia de investigación, ni prueba en el juicio de la que deducirse su participación activa o pasiva, siendo que quien recibe el dinero en su cuenta es Tatiana en su cuenta terminada en NUM002 de la que traspasa a su vez cantidades a la cuenta terminada en NUM000 de cuya cuenta realiza algunas transferencias a la cuenta terminada en NUM001 de su patrocinado. Su patrocinado manifestó en el juicio que recibió ese dinero de la Sra Tatiana por solicitud de Guillerma, contra la que su patrocinado presentó denuncia cuando conoció que podrían tratarse de operaciones irregulares, figurando en la causa sentencia absolutoria de su patrocinado en un asunto del mismo tenor en el que consta acreditada la denuncia contra la Sra. Guillerma, de modo que cuando la sentencia imputa a su patrocinado que su versión es inverosímil y pudo proponer a dicha persona como testigo desconoce que está en paradero desconocido. Consta igualmente que le Sra. Tatiana, que recibe el dinero desde Conde Motor en su cuenta bancaria tiene efectuada comparecencia denuncia explicando quienes son los socios y quienes intervienen de forma activa en ese trama defraudatoria sin que se mencione a su patrocinado. Por ello no puede deducirse más allá que la falta de acreditación y participación de su patrocinado en los actos defraudatorios constitutivos de estafa aquellos como aquellos derivados del destino de los fondos por un posible blanqueo de capitales por lo que no estando acreditada ni la participación así como tampoco el conocimiento de que los mismos pudieran ser defraudatorios debe ser absuelto.
Continúa el recurrente argumentando que en la estafa informática, en la modalidad conocida como phishing, debe distinguirse que se trata de determinar la responsabilidad criminal del colaborador o mulero que se presta a ofrecer su cuenta bancaria a la que se traspasa el dinero procedente de la cuenta víctima y que siguiendo las órdenes de la organización criminal reintegra el dinero de la cuenta y lo reenvía al lugar que le han indicado, debiendo acreditarse la intervención y/o conocimiento de la ilicitud para la condena, debiendo ser absuelto quien no intervino en la manipulación informática. El único indicio aportado de la participación del acusado se refiere a la disposición del dinero objeto de la infracción pero el acusado aporta una explicación alternativa, dispuso de dicha cantidad para entregarla a un tercero.
Interesa, en base sus argumentaciones la absolución de su patrocinado.
La acusación particular y el Ministerio fiscal impugnaron el recurso.
Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril) cuando establece: "Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero) , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero), la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2) y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2) ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2) , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6)" .
O como a este respecto añade la STS 96/29018 de 27 de febrero, reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio: "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo".
La Magistrada juez a quo concluye la autoría del acusado en el delito de estafa informática en base a los siguientes argumentos que expone en la sentencia: "se llenan los elementos del referido tipo penal, desde el momento en que el acusado recibe en su cuenta NUM001 de la entidad Evo Banco tres transferencias bancarias por importe cada una de 11.125 euros, 10.2390 euros y 10.025 euros, realizada por Tatiana, no entendiéndose que no se dirija acción penal contra la misma al resultar titular de la cuenta NUM000 de la entidad Evo cuenta bancaria a la que, mediante manipulación de un correo electrónico, la entidad Conde Motor SA realiza la transferencia de dinero por importe de 37.836,02 euros, en la creencia que esa cuenta bancaria era la indicada por el vendedor del vehículo, desplazamiento patrimonial no consentido en perjuicio del patrimonio del verdadero titular". En el fundamento de derecho tercero, después de exponer la prueba documental que prueba el modus operandi de la manipulación de los correos enviados entre los empleados de la mercantil l Conde Motor (un ciberdelicuente consigue las contraseñas de correo de un empleado de Conde Motor, intercepta el correo enviado a otro empleado suplantando tres cuentas de correos de tres empleados logrando que se hiciera la transferencia del dinero al número de cuenta indicado por un empleado que previamente había sido manipulado en el correo por el ciberdelincuente) recoge que las diligencias policiales y movimientos bancarios prueban la titularidad de la cuenta bancaria a la que se realizó la transferencia del dinero Tatiana y las tres transferencias efectuadas por esta mujer a la cuenta bancaria del acusado, y finalmente recoge". Todo lo cual desvirtúa el testimonio inverosímil del acusado cuando reconoce recibir en su cuenta bancaria tres transferencias de dinero realizadas por una mujer llamada Guillerma con la que tuvo una relación porque le pidió su cuenta para recibir el dinero por la compra de una casa, aceptó y recibió el dinero lo entregó a esta mujer. La desmañada explicación del acusado le incrimina aún más, recibe un dinero de una mujer que no conoce, ofrece su cuenta personal a una ex pareja y cuando recibe el dinero, en lugar de una transferencia, lo retira en pequeñas cantidades por cajero y traspasos hasta dejar la cuenta a cero. El acusado pudo proponer a esta testigo para corroborar su relato y no lo hizo".
La sentencia de instancia califica esto hechos como constitutivos de una estafa informática del art. 248.2 del C. Penal, y en efecto, esta calificación se corresponde con el relato de hechos. No puede identificarse el engaño con la aportación de una cuenta bancaria en donde se ha de realizar el ingreso, pues, el engaño consiste en el artificio que provoca el error en el disponente, en este caso, consistente en las manipulaciones de interceptación de los correos electrónicos.
La STS 25 de octubre de 2012 recoge, "En definitiva, la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva".
La STS de 2-12-2014 (aunque tipifica los hechos como delito de estafa informática, señala, sin embargo, que "para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa -la del 'mulero'- en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva", algo que ya mencionaba la STS de 25-10-2012) y, la STS de 27-7-2015, la Sala 2 ª del Alto Tribunal ha modificado su jurisprudencia, incardinando los delitos de phishing más en el delito de blanqueo de capitales, bien en su modalidad dolosa, bien en su modalidad imprudente, antes que en el delito de estafa. Así, esta Sentencia recuerda que "como expresa la reciente sentencia de esta Sala Nº 265/2015 de 29 de Abril, el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. En concreto el artículo 301 del Código Penal) sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
En suma: la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obliga a analizar en qué medida el dolo del tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido capta los elementos de uno u otro delito.
En el presente caso, la juez a quo si bien en los hechos probados recoge que el acusado tenía pleno conocimiento del carácter fraudulento de las operaciones, bien por ser quien efectuó en su provecho o encargo las manipulaciones informáticas, bien por ser miembro de la cadena de transmisión del dinero así conseguido, lo cierto es que no motiva porque estima la participación del acusado en la manipulación informática, simplemente en su fundamentación jurídica bien a estimar dicha participación porque recepciona en su cuenta bancaria parte del dinero, y a la vista de la prueba que recoge la Magistrada, practicada en el juicio, visualizada por la Sala en el DVD de la grabación, lo cierto es que no ha resultado acreditado que el acusado haya participado dolosamente manipulando el sistema informático e interceptando correos ni que haya transferido el dinero del perjudicado a los "muleros" , sino que simplemente queda acreditado que parte del dinero, que arrojan una suma de 31.380 euros fueron transferidos a su cuenta por una tercera persona Tatiana a cuya cuenta fue a la que se transfirieron inicialmente la cantidad de 37.836,02 euros.
En consecuencia, en el caso a examen en autos no se ha acreditado la partición dolosa del acusado en un delito cuya secuencia inicial desconocemos quien la ha iniciado, y que tampoco podemos imputar al acusado, lo que determina que no dispongamos de los elementos necesarios para considerar agotado el tipo de estafa o para la posible imputación en alguna de las formas de coparticipación. Por otro lado, aunque la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgador ha de tener en cuenta, lo cierto es que no corresponde a aquél la carga de la prueba de su versión de inocencia ( STC 24/97 de 11.12 ). Es la acusación la que debe acreditar la versión de culpabilidad: probar, no solo la realidad del fraude, sino también, fuera de toda duda razonable, la intervención o participación en él del acusado, el dato de la titularidad de la cuenta receptora del dinero estafado no es suficiente para la probanza de la autoría del acusado en el fraude.
Este Tribunal de apelación está autorizado a sustituir la condena por estafa, por otra por blanqueo de capitales, aunque dicha sustitución no haya sido lo solicitado en el único recurso formulado, cuyo único
Es posible la condena por blanqueo de capitales, en su modalidad imprudente, porque también fue objeto de acusación en primera instancia: en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal introdujo tal calificación como alternativa. Calificación que puede aceptarse en esta alzada sin que ello suponga vulneración del principio de la prohibición de la
En Sentencia 183/2005 de 4.7, al estudiar el principio acusatorio y la prohibición de la reforma peyorativa, el Tribunal Constitucional recordó que:
Dicho lo anterior, se darán las razones de la condena por delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, contemplado en el apartado 3º del artículo 301 CP
La STS 997/2013 de 19 Dic
Finalmente hemos de recordar que este delito no es un delito especial y "no
En este caso por tanto lo que se afirma, en términos que hemos confirmado, es que el acusado recibió en su cuenta parte del dinero procedente de la defraudación. Lo que se desprende de este modo de proceder es que aceptó la operación omitiendo el más elemental deber de cuidado para conocer el verdadero origen del dinero. Es notorio, para cualquier individuo, que para cobrar o recibir cierta cantidad no es preciso pedir el uso de una cuenta corriente a un tercero, salvo que lo que se quiera es ocultar el destino final del dinero. Esta conclusión es perfectamente compatible con la versión del recurrente, conforme a la cual habría actuado a petición de su entonces supuesta pareja sentimental, que le había pedido su cuenta para recibir una dinero para comprase una casa. De haber asumido el acusado lo que le dijo Guillerma habría efectivamente obrado omitiendo cualquier diligencia para adverar el origen del dinero y asumiendo como cierta una versión escasamente creíble para cualquier ciudadano medio.
Como advierte el Tribunal Supremo en Auto 790/2009 de 2.12
En el proceso de individualización cuantitativa de la pena privativa de libertad, procede aplicar la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, por lo que es posible recorrer todo el marco penal. Ateniendo a la cantidad blanqueada no se impone la pena mínima, estimando adecuada la pena de 10 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56.1.2º del Código Penal
La cuestión de la responsabilidad civil asociada al delito de blanqueo de capitales es una cuestión problemática.
En puridad el delito que causa el daño a reparar es el delito precedente, en este caso la estafa que, aunque no enjuiciada, entendemos cometida y de la que fue víctima la denunciante. La cuestión es si la obligación de reparar este daño ha de extenderse a quien, sin haber participado en el delito directamente causante del daño, ha colaborado con su autor para que pudiera aprovechar sus efectos, haciendo así además irrecuperable la suma defraudada.
Nuestra jurisprudencia ha descartado la responsabilidad civil del autor de un delito de blanqueo de capitales en relación con un delito contra la hacienda pública en la reciente STS 601/2021 de 7 de julio (Pte Colmenero Menendez de Luarca) al considerar que "De
Este es el criterio que la Sala estima razonable. La defraudación de la que resultó el perjuicio a reparar no hubiera podido ser cometida sin la imprudente colaboración del acusado o lo hubiera sido de un modo alternativo que hubiera hecho más sencillo la recuperación del dinero defraudado. Por este motivo se considera adecuada la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación alternativo y se condena al acusado a indemnizar a Conde Motor en la cantidad de 31.380 euros.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexander, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n 18 de Madrid , de fecha 22 de junio de 2022
En vía de responsabilidad civil Alexander deberá indemnizar a Conde Motor SA con la suma de 31.380 euros que devengará el interés legal del art. 576 de la Lec.
Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada. Se mantiene el pronunciamiento en cuanto las costas de primera instancia realizado en la sentencia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM, del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su última notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.
Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
