Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 434/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 957/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 434/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100429
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14265
Núm. Roj: SAP M 14265:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0149335
Procedimiento Abreviado 288/2021
Apelante: D./Dña. Teodulfo y D./Dña. Torcuato
En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Don Teodulfo, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. Alega error en la apreciación de la prueba en relación con el artículo 24 de la CE. Entiende que con las pruebas practicadas en el presente procedimiento no ha quedado probado que el apelante haya intervenido en los hechos, tal como se relata en los hechos que se declaran probados, ya que no existe prueba de cargo suficiente. La declaración del denunciante en el plenario fue clara y concisa, afirmando de manera contundente que solamente hubo agresión por parte de Torcuato, manifestando que, estando en el suelo, solo vio a Torcuato. Da una versión clara del porqué en instrucción digo que habían sido los dos acusados los que le habían agredido, siendo que estaba influenciado por los comentarios que le habían realizado. Así mismo, en su declaración en el Juzgado de Instrucción Torcuato reconoce que había tenido una pelea con una persona, pero en ningún momento manifiesta que alguien más hubiese intervenido en la misma. Torcuato no compareció al acto del Juicio Oral, no pudiéndonos dar una explicación de cómo ocurrieron realmente los hechos y quien intervino en los mismos. Sostiene que de manera arbitraria se manifiesta que hubo un pacto entre el recurrente y el denunciante sin que este extremo haya sido acreditado, correspondiendo al Ministerio fiscal, probar sin ningún género de dudas que este acuerdo se llevó a cabo entre ambos. Los factores que se tienen en cuenta son apreciados de una forma subjetiva por el juzgador, no teniendo en cuenta las declaraciones prestadas en el plenario. Además, sostiene que, el acusado en todo momento niega que los hechos ocurrieran conforme señala la sentencia, versión que es apoyada por el denunciante. Solicita la estimación del recurso y se declare la nulidad de la sentencia en base a no haber quedado probado que el apelante cometiera ilícito penal alguno y subsidiariamente dicte sentencia que revoque la anterior absolviéndole libremente y sin responsabilidad alguna por error en la apreciación de la prueba.
En el recurso que interpone Don Torcuato, impugna el anterior recurso de apelación, señalando que la sentencia condena, en base a las declaraciones del perjudicado, que declaró tanto en Instrucción como en el acto del juicio oral, entendiendo que su versión es prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria, pero lo cierto es que la versión del mismo sobre los hechos en el acto del juicio es absolutamente distinta a la prestada en el Juzgado de Instrucción, y a la prestada en sede policial. Viene a decir que solo le golpeó mi defendido, exculpando de los hechos al otro acusado, Teodulfo, que ninguna intervención tuvo en los hechos, haciendo esta declaración aprovechando que Torcuato no asistió al acto del juicio. El recurrente refiere que ninguna participación tuvo en los hechos, siendo completamente falsos los hechos que el denunciante le imputa, y no existiendo otras pruebas incriminatorias que la propia declaración del denunciante, no cabe dictar sentencia condenatoria. El propio Médico Forense establece en su informe que las lesiones consistentes en fractura de muñeca derecha, no se corresponde con la supuesta agresión al ser una lesión anterior que ya tenía de antes la supuesta víctima, y que estaba pendiente de operación, y no se corresponde, por tanto, con los hechos que denuncia. Para el apelante lo cierto es que, a la vista de la prueba practicada, y teniendo en cuenta las innumerables contradicciones en las declaraciones de la víctima, y siendo ésta la única prueba incriminatoria, al no existir otras pruebas directas o indirectas, o ni tan siquiera indicios que corroboren lo denunciado por éste, debe dictar se una sentencia absolutoria. Solicita la absolución con todos los pronunciamientos favorables para el mismo
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso e interesa su desestimación al estar conforme con la resolución judicial en todos sus extremos alega que no concurre el motivo primero alegado, no existe error en la valoración de la prueba por aplicación de criterios jurisprudenciales. No existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia por aplicación de criterios jurisprudenciales. El tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria sin que de la misma surjan dudas sobre la correcta enervación del derecho en el que funda la impugnación, remitiéndose a los razonamientos de la sentencia impugnada. Concluye consecuentemente, que la sentencia objeto del recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto de los recursos de apelación interpuestos, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre las 13:50 horas del día 6 de octubre de 2019, cuando Juan Pedro se encontraba en la calle Mejorana de Madrid esperando a la hermana de Teodulfo con la que mantenía una relación sentimental no aprobada por éste. Estando en ese lugar, se le acercaron Torcuato y Teodulfo junto a otro individuo no identificado e iniciaron una discusión con Juan Pedro para que se fuera, a lo que se negó, cuando de repente Torcuato le propinó un puñetazo en el ojo izquierdo derribándole al suelo, donde ambos acusados le propinaron patadas por el cuerpo.
A consecuencia de la agresión, Juan Pedro, que ya padecía pseudoartrosis de escafoides derecha derivada de fractura sufrida en el año 2016 y nueva caída en febrero de 2019, en seguimiento hospitalario a la espera de cirugía programada; sufrió fractura de muñeca derecha, de radio distal derecho por caída sobre muñeca extendida al ser derribado al suelo, precisando tratamiento médico consistente en reducción cerrada, bajo anestesia local e inmovilización con yeso cerrado antebraquial derecho, procediéndose posteriormente a la cirugía ya programada, sufriendo igualmente a consecuencia de la agresión lumbalgia postraumática y herida en ceja izquierda respecto de la que rechazó sutura, siéndole aplicado dermabon y steri-strip, curando sin secuelas en cinco días no impeditivos
El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenados por lo que existiría vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia y además de error en la valoración de la prueba.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados y expone y valora la prueba actuada que se concreta en la documental obrante en las actuaciones, en especial: a). - Atestado de la Comisaría de Policía Nacional de Puente de Vallecas (folios 5 y 6); b). - Denuncia de la víctima en la Comisaría de Policía Nacional (folios 70 y 71); c). - Documentación médica de la víctima a los folios 83 a 88; d). - Informe médico forense de sanidad (folios 80 a 82). e). - Declaración sumarial de la víctima (folios 61 y 62); f). - Declaración de los investigados en instrucción (folios 43 a 46); g). - Declaración del acusado Teodulfo en juicio y h).- Declaraciones testificales en el acto del juicio.
En referencia a la valoración de la prueba, hace referencia la Juzgadora al relato de la víctima en el juicio y sus contradicciones con la denuncia inicial y la declaración ante el Juzgado de Instrucción, en las que afirmaba que le agredieron dos individuos, uno de ellos llamado Teodulfo, hermano de la chica con la que había quedado, que estando en el suelo le dio una patada en las costillas y que quien le tiró al suelo y le dio el puñetazo fue el más bajo. Por otro lado, en el juicio (compareció únicamente el acusado Teodulfo), mantuvo que fue únicamente Torcuato el agresor. A la Juzgadora no le ofrece esta última versión credibilidad, calificándola de inverosímil, para la Juzgadora la versión del denunciante que ofreció en el juicio
Valora también la declaración del acusado Teodulfo, que en juicio manifestó que Torcuato fue el único agresor, destacando de igual forma la contradicción con la versión inicial ofrecida, que negaba ningún tipo de agresión por los acusados. Para la Juzgadora la aclaración sobre tal contradicción no es creíble manteniendo la Juzgadora que es
De otro lado, para la Juzgadora, la declaración de los agentes de policía nacional que acudieron al lugar de los hechos, se entrevistaron con la víctima y con los acusados. Destaca que
También la documental médica y el informe de sanidad del forense, se considera relevante para acreditar sin género de duda las lesiones padecidas por la víctima, el tratamiento precisado y son elemento objetivo de contraste de las declaraciones habidas en el acto del juicio.
En orden a la calificación de los hechos y de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la sentencia razona sobre estos extremos con acierto y corrección. Y así concluye que, en el presente caso, las lesiones de Juan Pedro se producen como consecuencia de agresión de la que es objeto por parte de Teodulfo y de Torcuato, en la forma que detallan los hechos probados. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal, al darse todos y cada uno de los elementos o requisitos necesarios, exigidos por la norma y la jurisprudencia cuales son, en relación con el tipo genérico de las lesiones: 1º) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( STS de 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 26 de octubre, 14 de noviembre de 1998 y 2 de octubre de 2000). 2º) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en sutura con puntos. En este sentido, la STS 17.12.2003 recuerda que según la Jurisprudencia de la Sala Segunda, tal procedimiento quirúrgico de costura o sutura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada tal como estaba antes de la lesión, determina la existencia de tratamiento quirúrgico, lo que tiene como efecto impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo de las faltas ( S.S.T.S., entre muchas, de 28/02/92, 02/03/94, 14/11/96, 28/02/97, 19/11/97, 23/02/98, 30/04/98 o la de 27/06/00), debiendo comprenderse en dicho concepto normativo tanto las intervenciones de cirugía mayor como menor cuya finalidad sea la reparación del cuerpo para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión. 3º) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y 4º) El dolo genérico de lesiones o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuente ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( STS de 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991, 5 de marzo, 24 de mayo de 1993, 2 de febrero, 21 de abril, 14 de julio, 29 de septiembre de 1996, 27 de junio de 1997, 14 de mayo, 8 y 22 de julio de 1998).
Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se explica correcta y adecuadamente en el fundamento tercero de la resolución, apreciando en el acusado Torcuato la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22. 8ª del Código Penal. El acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 10 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, como autor de un delito de lesiones a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, no constando fecha de cumplimiento.
Siendo que nada se ha de reprochar a la sentencia en cuanto a la pena y las consecuencias determinadas en cuanto a la responsabilidad civil.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE recoge y que ampara a la acusada. La defensa de los acusados en su defensa, argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 147.1 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente a los acusados y considerarles responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de lesiones. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que los acusados debían ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrieron los acusados. De otro lado la consecuencia penológica a es correcta aplicando las penas correspondientes.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado, es correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
