Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 682/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1079/2018 de 28 de noviembre del 2022
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Tiempo de lectura: 204 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JACOBO VIGIL LEVI
Nº de sentencia: 682/2022
Núm. Cendoj: 28079370022022100676
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19134
Núm. Roj: SAP M 19134:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: CG 91 2767357
37051530
En la Villa de Madrid, a 28 de noviembre de 2.022
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa nº 1079/2018, procedente del Sumario nº 2484/16, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, por el delito de ASESINATO y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, contra los acusados:
1. D. Leoncio (DNI NUM000), mayor de edad, nacido el NUM001 de 1.987, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa entre el 10 de octubre de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2018, y desde el 21 de noviembre de 2.022;
2. D. Maximino (DNI NUM002), mayor de edad, nacido el NUM003 de 1.996, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa entre el 10 de octubre de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2018 y desde el 16 de noviembre de 2022;
3. D. Rosendo (NIE NUM004), mayor de edad, nacido el NUM005 de 1.998, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa entre el 10 de octubre y el 24 de noviembre de 2016 y en libertad provisional al día de la fecha;
4. D. Serafin (NIE NUM006), mayor de edad, nacido el NUM007 de 1.997, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa entre desde el 21 de noviembre de 2022;
5. D. Urbano (DNI NUM008), mayor de edad, nacido el NUM009 de 1.996, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa entre el 6 de noviembre hasta el 24 de noviembre de 2016 y en libertad provisional al día de la fecha;
6. D. Patricio (DNI NUM010), mayor de edad, nacido el NUM011 de 1.992, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa entre el 18 de diciembre de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2018 y desde el 21 de noviembre de 2022;
7. D. Luis Angel (DNI NUM012), mayor de edad, nacido el NUM013/1998, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa entre el desde el 29 de diciembre de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2018 y desde el 21 de noviembre de 2022;
8. D. Juan María (NIE NUM014), mayor de edad, nacido el NUM015 de 1.998, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa entre el 21 de enero de 2017 hasta el 18 de septiembre de 2018 y desde el 21 de noviembre de 2022;
9. D. Pedro Antonio (DNI NUM016), mayor de edad, nacido el NUM017 de 1.997, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el 21 de noviembre de 2022;
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y acusación particular D. Adriano. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Vigil Levi, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
- un delito de ASESINATO previsto y penado en el art. 139.1 1ª del Código Penal, concurriendo respecto de los acusados D. Leoncio, D. Rosendo, D. Urbano y D. Patricio, la circunstancia prevista en el artículo 140.1.3ª del Código Penal relativa a la pertenencia a organización criminal en relación con el artículo 570 bis 1, 2 b y 3 y 570 ter quáter 1 y 2 párrafos 1º y 2º con aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código Penal
- un delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 139.1 1ª en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, concurriendo respecto de los acusados D. Leoncio, D. Rosendo, D. Urbano y D. Patricio, la circunstancia prevista en el artículo 140.1.3ª del Código Penal relativa a la pertenencia a organización criminal en relación con el artículo 570 bis 1, 2 b y 3 y 570 ter quáter 1 y 2 párrafos 1º y 2º con aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código Penal
- un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS previsto y penado en los artículos 563 del Código Penal en relación con el artículo 146, punto 1 y 2 y 4.1 h) del RD 137/1993 de 29 de enero que aprueba el Reglamento de Armas
de los referidos delitos serían autores los acusados y solicita que se impongan las penas de:
- por el primer delito de ASESINATO a los acusados D. Maximino, D. Serafin, D. Luis Angel, D. Juan María y D. Pedro Antonio, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a D. Leoncio, D. Rosendo, D. Urbano y D. Patricio la pena de PRISIÓN PERMANTE REVISABLE, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la organización durante el tiempo de la condena y disolución de la organización
- por el primer delito de ASESINATO INTENTADO a los acusados D. Maximino, D. Serafin, D. Luis Angel, D. Juan María y D. Pedro Antonio, la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a D. Leoncio, D. Rosendo, D. Urbano y D. Patricio la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la organización por TREINTA Y CINCO AÑOS y disolución de la organización
Solicita así mismo que se imponga a los acusados la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de D. Cipriano, su domicilio, lugar de estudios o trabajo, así como comunicar con él por cualquier medio por QUINCE AÑOS para el primer grupo de acusados y de TREINTA AÑOS para el segundo.
Solicita finalmente la imposición a los acusados D. Leoncio, D. Rosendo, D. Urbano y D. Patricio de la medida de libertad vigilada por DIEZ AÑOS cuyo contenido se concretará en fase de ejecución de sentencia
- por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN
- COMISO de los machetes, navaja y cuchillos intervenidos
Solicita así mismo que se condene a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Dimas y a Dª. Emilia con la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos y a cada uno de los cinco hermanos del finado con la cantidad de 25.000 euros, a D. Cipriano con la cantidad de 26.800 euros por las lesiones y 38.000 euros por las secuelas, siendo de aplicación a las referidas cantidades el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas procesales.
2. La acusación particular ejercida por D. Adriano compareció en los términos que se documentan en el acta de la sesión, adhiriéndose al escrito de calificación formulado por el Ministerio Fiscal.
De forma alternativa solicitaron la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.
Hechos
Los acusados, junto con otros individuos del grupo del que formaban parte, y en ejecución de la actividad ilícita propia de la banda juvenil DIRECCION013, cubriendo en parte sus rostros mediante capuchas y "bragas", se abalanzaron súbitamente a la carrera hacía el lugar donde se hallaban los demás jóvenes, arrojándoles botellas de vidrio y blandiendo al menos dos machetes, dos cuchillos y una navaja, provocando la huida en desbandada de cuantos se hallaban previamente en el lugar.
De esta forma, persona o personas no identificadas, pero integrantes del grupo en el que los acusados se integraban, y actuando todos de común acuerdo, con ánimo de causar su muerte, acometieron a Inocencio, (menor de edad en tanto que nacido el NUM018 de 1.999), con un arma monocortante de aproximadamente 4,5 cm de ancho y 12 o 14 cm de longitud, causándole una herida incisa fusiforme de 2,2x4 cm de longitud, en la cara lateral del hemitórax derecho, en el ámbito de la línea axilar posterior, a la altura aproximada del 8º espacio intercostal, una segunda herida de 2,3x5,1 cm de longitud y 7 cm, por encima de la cresta ilíaca posterior derecha y a unos 2 traveses de dedo de la línea media, herida de 3 mm a 1,5 cm de la anterior y a la altura de su tercio inferior y herida incisa de 1x2 cm de longitud situada inmediatamente por encima del reborde de la cresta iliaca posterior, a 2 traveses de dedo de la línea media. El menor, como consecuencia de dichas heridas, sufrió un shock hipovolémico y falleció instantes después.
El fallecido era soltero y sin hijos, le sobreviven sus padres D. Mariano y Dª. Emilia, sin que se haya acreditado que tuviera hermanos.
De la misma forma, persona o personas no identificadas, pero integrantes del grupo en el que los acusados se integraban, y actuando todos de común acuerdo, acometieron con un machete de grandes dimensiones a D. Cipriano, con intención de matarlo o asumiendo y aceptando la posibilidad de acabar con su vida. Como consecuencia de la agresión el Sr. Cipriano (de 25 años de edad en tanto que nacido el NUM019 de 1991), sufrió herida incisa en región postero lateral abdominal izquierda con neumoperitoneo, perforación de colon descendente y hematoma en psoas izquierdo con punto de sangrado activo, además de herida incisa no penetrante en región dorso lumbar, fractura abierta de codo izquierdo, sección completa del nervio cubital y fractura de huesos propios, precisando para su curación de laparotomía y resección colónica con colostomía terminal de fosa ilíaca izquierda. El lesionado tardó en sanar 255 días, todos de incapacidad, de los cuales 26 días fueron de ingreso hospitalario. Le han quedado secuelas consistentes en limitación de la flexión del codo izquierdo (mueve más de 30º), limitación de la extensión del codo izquierdo (mueve más de 60º), presencia de material de osteosíntesis en el codo izquierdo, sección completa del nervio cubital del brazo izquierdo con parálisis a nivel del antebrazo en persona zurda, colectomía con seguimiento periódico sin repercusión en su estado general y perjuicio estético ligero.
Los ofendidos Inocencio y D. Cipriano, no pudieron ejercer ninguna forma de defensa efectiva, como consecuencia del número, armamento y actuación sorpresiva de los atacantes.
No resulta acreditada la participación de los acusados D. Rosendo y D. Urbano (Alias Cerilla) en los hechos descritos.
A) El acusado D. Leoncio era al tiempo de los hechos, además de en las fechas a las que se hará a continuación referencia, miembro activo de la mencionada banda juvenil y habría perpetrado los hechos referidos en hecho primero como consecuencia de su integración en la misma, en el contexto de los enfrentamientos propios de su actividad.
En relación con la pertenencia a la banda juvenil
* Ha sido detenido el 26 de abril de 2016, por un supuesto delito de robo con violencia, en compañía del menor Juan Ramón fallecido en marzo del mismo año como consecuencia de un enfrentamiento entre bandas juveniles.
* Ha sido identificado el día 8 de abril de 2014 como víctima de una agresión atribuida a un menor perteneciente a una banda rival.
* Ha sido identificado el 5 de marzo de 2016, como consecuencia de un incidente en el que resultó el fallecimiento de una persona atribuido a una reyerta entre bandas juveniles;
* Ha sido identificado el 22 de agosto de 2016 por su alias " Ganso", como miembro del grupo DIRECCION013, junto con el también acusado D. Patricio.
No resulta probado que el acusado haya sido identificado el 14 de agosto de 2014 las proximidades de la estación de RENFE de DIRECCION000, en compañía de 16 jóvenes, que lo fuera el 1 de abril de 2016 en la c/ DIRECCION001 NUM020 de Madrid, que fuera detenido el 11 de marzo de 2014 por funcionarios del CNP como consecuencia de un supuesto robo con violencia ocurrido en la estación de DIRECCION002, junto con D. Rosendo y otros.
B) el acusado D. Rosendo era, al tiempo de los hechos y en las fechas a las que se hará a continuación referencia, miembro activo de la banda juvenil " DIRECCION013".
Como consecuencia de su relación con la banda ha sido
* Identificado el 22 de marzo de 2012, junto jóvenes aparentemente integrantes del grupo DIRECCION013.
* Identificado el 21 de agosto de 2014, junto jóvenes aparentemente integrantes del grupo DIRECCION013.
* Identificado el 4 de abril de 2016, junto jóvenes aparentemente integrantes del grupo DIRECCION013.
* Fue detenido el 4 de febrero de 2013, por unas supuestas amenazas atribuidas al acusado en relación con un joven al que habría considerado miembro de DIRECCION007.
* Fue detenido el 20 de octubre de 2014, como consecuencia de un robo con fuerza perpetrado en el contexto de bandas juveniles.
* Fue detenido el 21 de marzo de 2015, como consecuencia de un delito lesiones y contra el orden público, junto con un miembro de DIRECCION013, por una supuesta agresión a un miembro de DIRECCION003.
* Consta como víctima de una tentativa de homicidio en una pelea relacionada supuestamente con bandas juveniles.
No resulta probado que fuera identificado por funcionarios de la Comisaría de DIRECCION023 el 11 de noviembre de 2014 ni que fuera detenido el 11 de marzo de 2014 por funcionarios del CNP como consecuencia de un supuesto robo con violencia ocurrido en la estación de DIRECCION002, junto con D. Leoncio y otros.
3) El acusado D. Urbano, era, al tiempo de los hechos, y al menos desde fecha inmediatamente posterior al 22 de noviembre de 2015, miembro activo de la banda juvenil " DIRECCION013".
* Ha sido identificado el 8 de marzo de 2016 interviniéndosele un cuchillo.
* Ha sido detenido el 2 de febrero de 2016 por la presunta comisión de un delito pertenencia a organización criminal interviniéndosele un machete en compañía de otros jóvenes miembros probados de la banda DIRECCION013.
* Ha sido detenido el 25 de mayo de 2016, por delito de pertenencia a organización criminal en compañía de otros jóvenes miembros probados de la banda DIRECCION013.
No resulta acreditadas la identificación alegada por el Ministerio Fiscal referida 4 de abril de 2016.
El acusado ha sido enjuiciado por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid en Procedimiento Abreviado 1666/2017, y absuelto en sentencia 59/18 de 8 de noviembre del delito de lesiones y pertenencia a organización criminal. En el relato de hechos probados de la citada sentencia no consta la fecha de los hechos, pero del cuerpo de la misma se concluye que tuvieron lugar el 22 de noviembre de 2015. En dicha sentencia se concluye que "no ha resultado tampoco probado que los acusados ... Urbano... pertenezcan o sean miembros activos de la banda DIRECCION013" No se ha aportado escrito de calificación. No consta la firmeza de la citada sentencia.
También lo ha sido en procedimiento abreviado 936/2019 de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Madrid y absuelto del delito de asociación ilícita en sentencia 578/17 de 29 de septiembre por hechos referidos al 15 de mayo de 2015. En dicha sentencia se concluye que no consta que el acusado "sea miembro de la banda latina denominada DIRECCION013". No se ha aportado escrito de calificación. No consta la firmeza de la citada sentencia.
4) El acusado D. Patricio ha sido enjuiciado por la Secc 23 de esta Audiencia Provincial procedimiento ordinario 931/18 y absuelto por sentencia 727/19 de 15 de octubre de las acusaciones de homicidio, amenazas y pertenencia a organización criminal.
En el relato de hechos probados de la referida resolución se concluye que "
En el referido procedimiento el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por los delitos de homicidio y amenazas por hechos distintos a los ahora enjuiciados, pero por cuanto se refiere al delito de pertenencia a organización criminal refirió detenciones e identificaciones del Sr. Patricio ocurridas entre el 20 de marzo de 2009 y el 18 de diciembre de 2016, detención ésta última que se produjo por los hechos aquí enjuiciados.
Fundamentos
A) La defensa de D. Leoncio y de D. Pedro Antonio solicitan la declaración de nulidad de un informe obrante al folio 948 en el que se documentan unas supuestas manifestaciones atribuidas al acusado Sr. Leoncio, realizadas sin presencia de su Letrado. Se interesa no solo la declaración de nulidad de dicha diligencia, sino de las derivadas.
Tiene razón la recurrente cuando alega que dicho documento, o las manifestaciones que en el mismo se plasman, no pueden ser valoradas como prueba de cargo. No lo han sido en esta sentencia en la que ninguna referencia se realiza a las mismas, fuera de las que ahora formulamos precisamente a instancia de la proponente. Se trata de unas manifestaciones realizadas en una sede no judicial, que no han sido introducidas en el plenario, por lo que no son asumibles como prueba.
Cuestión distinta es que, como alegan las proponentes, dichas manifestaciones hubieran incidido en diligencias de investigación y que hayan afectado a verdadera de cargo. Como se verá, la prueba practicada relativa a la participación del acusado en los hechos resulta de la declaración del también acusado D. Patricio, realizada en sede policial (f 1357) y ratificada en sede judicial (f 1373) introducida en el plenario. También mediante la comprobación de la existencia de una huella dactilar del Sr. Pedro Antonio en una de las armas intervenidas. Analizaremos más adelante tales elementos de prueba. Solo indicar aquí, en consideración a la cuestión formulada, que las sospechas relativas al acusado no resultaron de las manifestaciones del Sr. Leoncio, sino de lo referido por el Sr. Patricio con las debidas garantías, momento a partir del cual la investigación se dirigió contra el acusado y pudieron estudiarse sus huellas dactilares. Así nos lo han explicado en el plenario los agentes del CNP NUM021 y NUM022 que refieren que en un primer momento, las huellas reveladas en el estudio del machete marca "amazonas" no se confrontaron con las del acusado porque no constaban en su base de datos, pero que después debió hacerse una reseña dactilar y al ingresar las huellas en la base de datos, se obtuvo un resultado positivo. Concluimos así que no es cierto que la investigación y las sospechas respecto del acusado resultaran de la supuesta declaración del Sr. Leoncio que cuestiona la parte, sino que fueron consecuencia del descubrimiento y aportación de medios de investigación distintos.
La cuestión debe por tanto ser desestimada.
B) Se refiere la misma defensa a la nulidad de la diligencia de volcado del contenido del teléfono móvil intervenido al acusado, en tanto que entiende vulnera su derecho a la intimidad consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución. Solicita así mismo la declaración de nulidad de los reconocimientos obtenidos a partir de las imágenes contenidas en dicho dispositivo.
Destacamos también que la referida diligencia, y la documental resultante no han sido valoradas en la presente resolución. En todo caso, la medida está prevista en los artículos 588 sexties b y c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicables al caso. Consta que la diligencia se solicitó por funcionarios de la Brigada Provincial de Información mediante oficio de 5 de abril de 2016 (f 906), que fue autorizada previo informe del Ministerio Fiscal (f 1110) por resolución del Juzgado de Instrucción de 6 de noviembre de 2016 (f 1111 y 1112) y practicada a presencia del LAJ del referido Juzgado el 22 de noviembre (f 1157). En el oficio antecedente se hace un cumplido resumen de los gravísimos hechos ocurridos y de la conveniencia de investigar el dispositivo del detenido, a fin de establecer relaciones con individuos posiblemente relacionados con el hecho y con el grupo DIRECCION013. Estos elementos, a los que la resolución del Juzgado de Instrucción se remite, son suficientes para justificar la injerencia autorizada. Se investiga un delito grave, respecto de los que concurrían ya en ese momento elementos que indicaban la participación del Sr. Leoncio, como el reconocimiento fotográfico ya obtenido. Se trató por consiguiente de una medida relacionada con la investigación de un hecho grave, circunscrita a un concreto sospechoso respecto del cual concurrían indicios de criminalidad, y basada en la necesidad de recabar datos para proseguir la investigación, para lo cual la medida se presentaba como útil y proporcionalmente adecuada.
Respecto de la motivación por remisión cabe recordar que ha sido asumida, si bien con reticencias, por nuestra jurisprudencia de forma reiterada, pudiendo citarse, como mero ejemplo, por la reciente 324/2021 de 21 de abril (Berdugo y Gómez de la Torre) cuyos argumentos omitiremos reproducir.
Por los motivos expuestos, la cuestión ha de ser desestimada.
C) Se refieren todas las defensas al supuesto exceso en el ámbito objetivo de la acusación, que se formula por un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas previsto en el artículo 563 del Código Penal que, según se alega, no aparece mencionado en el auto de procesamiento.
El Ministerio Fiscal formula tal calificación al considerar que los acusados, en su agresión, hicieron uso de machetes y otras armas blancas.
Consta en la causa auto de procesamiento de 13 de julio de 2018, en el que se hace un relato de los hechos y se declara procesados a los ahora acusados por delitos de asesinato y pertenencia a organización criminal. Es cierto que, como alegan las defensas, no se menciona el delito de tenencia ilícita de armas, pero también lo es que en el relato de hechos imputado a los procesados, se menciona la agresión descrita por la acusación y el uso en la misma por algunos de los integrantes del grupo de machetes y cuchillos.
Conforme al art. 384 de la LECrim el auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Las acusaciones por tanto no podrán desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado. Sin embargo, tal vinculación se refiriere al relato de hechos y no a su calificación que podrá ser modificada incluso hasta el momento de elevar esta calificación a definitiva. Así la STS 563/05 de 24 de abril (Pte García Ancos) en la que se razona que "
En el caso que nos ocupa, al igual que parece que ocurrió en el examinado en la sentencia antes citada, los hechos que el Ministerio Fiscal propone que sean calificados como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas aparecían ya en el auto de procesamiento, por lo que el argumento ha de decaer.
D) La defensa de D. Urbano alega la nulidad de determinados reconocimientos fotográficos realizados al considerar que han resultado desvirtuados por el resultado de las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas.
La alegación no es en realidad una "cuestión previa", sino que se refiere a la valoración de la prueba practicada en el plenario, en términos que analizaremos más adelante.
E) Se alega por las defensas de D. Patricio y, con menor claridad, por la de D. Urbano, la excepción de cosa juzgada, al considerar que ya han sido juzgados y absueltos por el delito de pertenencia a organización criminal.
No es necesario profundizar en el hecho de que el efecto de cosa juzgada es la garantía de todo acusado a defender su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos; es una de las manifestaciones en las que se proyecta el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24.2 de la Constitución, si bien tiene también evidentes conexiones con el principio non bis in idem el cual ha de entenderse implícito en el art. 25.1 del mismo texto, y por lo tanto aparece vinculado íntimamente a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
1. El acusado Patricio ha sido enjuiciado por la Secc 23 de esta Audiencia Provincial procedimiento ordinario 931/18 y absuelto por sentencia 727/19 de 15 de octubre, de las acusaciones de homicidio, amenazas y pertenencia a organización criminal.
En el relato de hechos probados de la referida resolución se concluye que "
En el referido procedimiento el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por los delitos de homicidio y amenazas por hechos distintos a los ahora enjuiciados, pero por cuanto se refiere al delito de pertenencia a organización criminal, refirió detenciones e identificaciones del Sr. Patricio ocurridas entre el 20 de marzo de 2009 y el 18 de diciembre de 2016, detención ésta última que se produjo por los hechos aquí enjuiciados. Tanto la citada sentencia como el escrito de calificación formulado por el Ministerio Fiscal constan unidos a las actuaciones en el rollo de sala aportados por la defensa del acusado. Se trata por tanto de un acusado enjuiciado y absuelto por los hechos que habrían de determinar su participación en grupo criminal hasta una fecha que coincide con la aquí enjuiciada.
Debemos recordar que nuestra jurisprudencia define el delito de pertenencia a organización criminal como un delito permanente, del que se dice que se comete durante todo el tiempo que dura la integración del sujeto en el grupo (así STS 456/19 de 10 de octubre Pte Varela Castro). Es cierto que el supuesto examinado tiene la peculiaridad de que el hecho a considerar, la pertenencia a una banda juvenil, aparece formulado por la acusación como una circunstancia cualificativa específica al delito de asesinato ( art. 140.1 3ª del Código Penal). Así es porque si bien se formula por el Ministerio Fiscal calificación por delito de pertenencia a grupo criminal ( art. 570 bis) se considera que se da entre ambas figuras un concurso de normas a resolver conforme a los artículos 8.4 y 570 quater del Código Penal, a penar por el delito de asesinato cualificado.
En todo caso, para asumir la calificación del Ministerio Fiscal deberíamos concluir que el día 25 de septiembre de 2016, día del hecho, acusado pertenecía a un grupo criminal hecho por el que ya ha sido juzgado y absuelto en la sentencia antes citada. Es verdad también que en la referida sentencia no se mencionan fechas concretas, pero la circunstancia de que por el Ministerio Fiscal se haya incluido en el relato fáctico por el que formuló acusación en aquella causa también la detención del 18 de diciembre de 2016 (precisamente por el delito que nos ocupa y posterior por tanto a la fecha de autos), nos obliga a concluir que en el pronunciamiento absolutorio se tuvo también en cuenta y se comprendió éste hecho.
No se trata aquí de ponderar si una vez condenado el acusado por su pertenencia al grupo en determinado periodo puede apreciarse la cualificación propuesta por un hecho perpetrado en ese o en un periodo posterior. El supuesto es que por sentencia firme se ha dicho que el acusado no pertenecía a la banda juvenil al tiempo del hecho enjuiciado, por lo que esta parte del hecho propuesto por la acusación no puede ser de nuevo juzgado.
La cuestión aquí analizada ya fue resuelta, y desestimada, por la Sala en el trámite de formulación de artículos de previo pronunciamiento en el procedimiento ordinario, pero ha sido replanteada por la defensa en los términos que permite el artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que nos obliga a un nuevo estudio y pronunciamiento.
No se incluye por tanto en el relato de hechos probados extremos o circunstancias que se consideran ya enjuiciadas.
2. Por cuanto se refiere a Urbano, su defensa aporta al inicio de la sesión documental conforme a la cual el acusado ha sido enjuiciado por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid en Procedimiento Abreviado 1666/2017, y absuelto en sentencia 59/18 de 8 de noviembre del delito de lesiones y pertenencia a organización criminal. En el relato de hechos probados de la citada sentencia no consta la fecha de los hechos, pero del cuerpo de la misma se deduce que tuvieron lugar el 22 de noviembre de 2015. En dicha sentencia se concluye que "no ha resultado tampoco probado que los acusados ... Urbano.. pertenezcan o sean miembros activos de la banda DIRECCION013" No se aporta escrito de calificación. No consta la firmeza de la citada sentencia.
También lo ha sido en procedimiento abreviado 936/2019 de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Madrid y absuelto del delito de asociación ilícita en sentencia 578/17 de 29 de septiembre por hechos referidos al 15 de mayo de 2015. En dicha sentencia se concluye que no consta que el acusado "
En el supuesto analizado, el acusado será absuelto del delito de asesinato, por lo que se valora la alegación referida al delito de participación en organización criminal, por el que hemos visto que el Ministerio Fiscal también formula acusación.
La defensa del acusado no nos ha aportado en este caso más que las sentencias, por lo que desconocemos el ámbito de la acusación entonces enjuiciada. Se considera así como fecha límite del enjuiciamiento, la fecha referida en las mencionadas resoluciones y en concreto la fecha de 22 de noviembre de 2015, como límite del periodo ya considerado por aquellas. Se valorará por tanto la eventual participación del acusado en el grupo solo a partir de dicha fecha y en consideración a los elementos aportados de fechas también posteriores.
Dedicaremos este fundamento de derecho a realizar una breve síntesis a modo de resumen de la prueba personal practicada, en el que expondremos los elementos esenciales de las varias declaraciones, a fin de facilitar la comprensión de nuestro razonamiento a falta de un acta escrita, remitiéndonos en todo caso al acta grabada. Dedicaremos a valorar la prueba el fundamento de derecho siguiente.
a) Acusados (sesión día 10 de noviembre).
1-. Leoncio
El acusado ha declarado que el día de autos, 25 de septiembre de 2.016, asistió a un botellón, en la zona de DIRECCION012 (en referencia a la parada de Metro), en compañía de su amiga María Virtudes y de otra chica, que estuvo un rato bebiendo, viendo el ambiente y se fue, para volver poco después a la zona de la Avd. DIRECCION004.
Que una vez en el lugar vio que "se liaron a golpes", y que a él le dieron un botellazo y le hicieron una brecha, por lo que se asustó y se marchó corriendo. Que en ese momento estaba solo y no iba con ninguno de los acusados, si bien se le pone de manifiesto que en su declaración judicial a los folios 699 y ss dijo que estuvo en compañía de los acusados Luis Angel, Juan María, Serafin y algunos menores algunos DIRECCION013, reiterando que cuando estuvo en la Avd. DIRECCION004 estuvo solo y no con esas personas. .
Se le pregunta en relación con la revelación de restos de su ADN en una navaja intervenida, y sostiene que es posible que su rastro quedara en la navaja porque le han agredido más veces con arma blanca y que la intervenida sea una de las usadas en tales agresiones.
Niega pertenecer a la banda " DIRECCION013". No se reconoció en los fotogramas obrantes a los folios 1080 a 1085 (se trata de fotogramas extraídos por la unidad investigadora a partir de diversas cámaras de seguridad instaladas en establecimientos de la zona y referidos al día de autos), pero sí reconoció como propias las conversaciones de Wathsapp que obran a los folios 1982 y ss.
El acusado reconoce que en ocasiones le apodan " Ganso".
Hace a continuación referencia a anteriores detenciones que el Ministerio Fiscal atribuye a su relación con el grupo " DIRECCION013", reconociendo que fue detenido el 11 de marzo de 14 y el 24 de abril de 16. Que el 8 de abril de 14 fue víctima de un robo con violencia con arma blanca, si bien no sabe si los que le robaron eran de banda y que fue agredido con un machete. No recuerda haber sido identificado el 14 de agosto 18 y si el 1 de abril de 16; que el 5 de marzo de 2016 fue agredido en la DIRECCION005, cuando se encontró una pela, que no sabe si era de bandas, pelea en la que una persona resultó fallecida. No recuerda una identificación el 22 de agosto de 2.016.
2-. D. Juan María
El acusado ha referido que el día de autos no estuvo en el lugar de los hechos, si bien no recuerda dónde estuvo, pero que al ser domingo supone que en su casa.
No se reconoce en fotogramas obrantes a los folios 1085 (relativas al incidente del 25 de septiembre de 2016) y ss y si en las fotografías que obran al folio 2007 y 2010.
Niega pertenecer a los " DIRECCION013" aseguro no conocer a " Ganso" (por el acusado D. Leoncio) ni a Casposo (por el acusado D. Patricio) si bien se le pone de manifiesto que en su declaración judicial a los folios 1652 y 53 dijo conocer a éste último.
3) D. Serafin
El acusado ha manifestado que estuvo en el lugar de los hechos el día de autos. Refiere que estuvo con su amiga Felisa y con Flor. Manifestó también que no conocía de nada da a Patricio, pero si Miguel Ángel (por el testigo D. Miguel Ángel, que es un chico con el que ha tenido una discusión con una chica, y esta chica le puso de testigo y que se han agredido más veces.
El acusado no se reconoce en los fotogramas que obran a los folios 1080 a 1085 captados en el lugar de los hechos.
4) Urbano
Se acogió a su derecho a no declarar.
5) D. Rosendo
Se acogió a su derecho a no declarar.
6) D. Maximino
El acusado manifestó no haber estado en el lugar el día de los hechos ni en el botellón previo. También manifestó no conocer a las víctimas, y que se enteró del suceso cuando le detuvieron.
No se reconoció en los fotogramas obrantes a los folios 1084 a 1086, no se reconoce y manifestó no recordar cómo iba vestido ese día. Sí que se reconoce en las fotografías que se le muestran y que constan a los folios 1967 en las que reconoce a los acusados Patricio y Pelos (por Luis Angel), 1968 Y 1970.
7) D. Pedro Antonio
El acusado ha afirmado que el día de autos no estuvo en el lugar de los hechos, porqué estaba comiendo con su hermano, su cuñado y su mujer. Recuerda que después le invitó una amiga a beber, que iba a estar un tal Ganso, que esta persona no llegó a presentarse. Que en el curso de esa reunión algunos chicos sacaron "cosas" en referencia a navajas o cuchillos y pudo tocar algo, aunque no recuerda haberlo hecho (la acusación, como se verá, acredita que se ha revelado una huella del acusado en un machete). Aseguró no conocer a ninguno de los procesados y no reconocerse en los fotogramas a los folios 1085 y ss.
8) D. Luis Angel
El acusado también ha asegurado no haber estado en el lugar de los hechos, puesto que ese día había quedado con una amiga y se fueron andando hasta DIRECCION006, donde la dejó a las 22 horas, y que después se marchó a su casa. Manifestó conocer del barrio a Serafin a Juan María, a Leoncio y a Pedro Antonio y menos a Urbano a y a Rosendo.
Refiere que cierta ocasión Patricio le dio dinero para que comprara machetes y que compró no recuerda qué (se ha revelado también una huella del acusado en uno de los machetes hallados en el lugar de los hechos). No se reconoce en los fotogramas obrantes a los folios 1085 y ss ni en ninguna otra foto. Reconoce su firma en la declaración obrante a los folios 1455, pero no se introduce ésta en el plenario ni mediante su lectura ni a través de preguntas formuladas al acusado.
9) Patricio
El acusado manifestó que no estuvo en el lugar de los hechos, aunque si en un botellón en la zona. En ningún momento a su presencia se habló de agredir a nadie ni él ordenó que fueran a por DIRECCION007, ni se habló de provocar a ningún miembro de otra banda juvenil.
Se enteró de lo que había pasado ese mismo día porque estuvo por la zona y vino mucha policía y después lo vio por internet. Conoce de vista a todos los acusados, pero no es amigo de ninguno. Manifestó no recordar si pagó a Luis Angel para que comprara machetes. Se le pregunta por su declaración en el Juzgado de Instrucción (f 1373 y ss) donde dijo ratificar sus manifestaciones en sede policial (f 43), a lo que reconoce como propia la firma que aparece en la última hoja de la declaración judicial. Se le hace constar a preguntas del Tribunal que en esa declaración manifestó que había pertenecido al grupo " DIRECCION013" al igual que Ganso y otros de los acusados, también que sabe que ese día estaban en el lugar Pelos, Serafin, Juan María y Lucas y que llevaban machetes; que el grupo acordó ir a DIRECCION008 a provocar a los DIRECCION007, pero que el declarante se opuso y no lo ordenó. Que Serafin y " Lucas" le contaron lo que había sucedido. Puesta de manifiesto la contradicción entre lo declarado en el Juzgado de Instrucción y en el plenario, el acusado reitera que no ratifica aquella declaración y que la policía le presionó mucho y que su abogado le aconsejó que en el Juzgado mantuviera su declaración policial.
Reconoció haber sido detenido por su pertenencia al grupo el 4 de mayo de 2009, el 11 de mayo de 2014 y en otras ocasiones.
b) TESTIGOS
Día 15 de noviembre
1) D. Cipriano
El testigo fue una de las víctimas del incidente, sufriendo graves heridas como consecuencia de la agresión. Declaró que estaba en el lugar, próximo a la estación de Metro de DIRECCION009, tomando una cerveza en compañía de su amigo Juan Enrique, y que en el lugar había más gente. Explicó también que en determinado momento vio venir a un grupo de personas, 6 o 7, que se aproximaban corriendo hacia él, que tiraban botellas, por lo que escapó a la carrera. Que en determinado momento se resbaló y le alcanzaron, que entró en un bar junto al cual había caído, y que se dio cuenta de que estaba gravemente herido, perdiendo a continuación el conocimiento. El testigo no reconoció a ninguno de los acusados, ni pudo ver si portaban armas, aunque dedujo que así era puesto que las heridas que sufrió sólo pudieron ser realizadas con armas blancas.
2) Dª. Teodora
La testigo Teodora manifestó que el fallecido D. Inocencio era su novio. Que estaban en la DIRECCION009, saludando a unos amigos y se pararon con un grupo de 10 o 15 chicos con los que estuvieron hablando. Manifestó que en determinado momento vio a "un montón" de chicos, unos 15 aproximadamente, lanzando botellas, por lo que escaparon a la carrera. Que en determinado momento se paró a recoger a su perro y ya no vio a Inocencio. Que lo estuvo buscando hasta que lo encontró en la c/ DIRECCION010 ya tumbado en el suelo y en apariencia gravemente herido.
La testigo reconoció al acusado D. Maximino en diligencia de reconocimiento fotográfico realizado en sede policial (f 48) y en diligencia de reconocimiento en rueda realizado en el Juzgado de Instrucción (f 939), precisa que si bien es cierto que Maximino llevaba la cara parcialmente tapada (hasta la boca), lo pudo reconocer con claridad. La testigo, pero no fue capaz de reconocer a D. Rosendo en diligencia en de reconocimiento en rueda (f 708).
3) D. Ezequiel
Declaró que el día de los hechos estaba al lado de una parada de autobús en DIRECCION011, enfrente de donde pasó todo. Que eran unos 10 y estaba Cipriano, un tal Gines, el fallecido, un tal Juan Enrique y Teodora. Manifestó también que vio llegar a un grupo de personas, con machetes, con la cara parcialmente tapadas con capuchas y "bragas", que les persiguieron, por lo que echó a correr. No vio la concreta agresión a las víctimas.
El testigo reconoció en sede policial en diligencia de reconocimiento fotográfico a los acusados Serafin y Patricio (f 46 y 145) y ratificó estos reconocimientos en su declaración judicial (f 945). Es cierto que también reconoció al acusado Leoncio pero no lo hizo en el posterior reconocimiento en rueda (f 943).
El acusado no ha ratificado este reconocimiento en el plenario donde ha sostenido que hizo este reconocimiento porque le habían dicho que esos fueron los autores de la "caída" y se dejó llevar por lo que dijeron más personas, que había mucha presión policial.
4) D. Miguel Ángel
El testigo refirió que estaba en el lugar de los hechos con el fallecido Inocencio y con Cipriano hablando en la plaza. Declaró también que vio llegar a " Serafin", precisando que llevaba una chaqueta azul, y a más chavales, 6 o 7, a los que conocía de vista. Que venían caminando, dijeron "PATRIA" y se abalanzaron corriendo hacía ellos blandiendo machetes uno de los cuales era negro y el otro plateado. Refirió que huyó a la carrera, pero regresó al lugar al poco tiempo donde vio a " Ganso" ( Leoncio) entre los matorrales. También que vio a " Casposo" (por Patricio), con un machete.
El testigo ha reconocido en diligencias de reconocimiento fotográfico realizado en sede policial a los acusados Leoncio, Serafin, Maximino, Patricio, Rosendo y Urbano (f 30, 38 y 138).
Confirmó este reconocimiento en relación con Leoncio (f 1161), pero no respecto de Rosendo y Urbano, respecto de los cuales el acusado no reconoció en la misma diligencia (f 1159 y 1163). No realizó diligencia de reconocimiento en rueda respecto de los demás acusados. El resultado de los referidos reconocimientos ha sido ratificado en el plenario.
5) D. Pedro Enrique.
El testigo, al igual que los anteriores, declaró que estaba en el lugar al que acudió invitado con Casposo, al que refiere que sin embargo no vio en el lugar. Que estuvo hablando con unos amigos y que eran un grupo numeroso. Que en determinado momento empezaron a "llover botellas" contra ellos, por lo que huyó a la carrera.
El testigo reconoció fotográficamente en sede policial a Leoncio ( Ganso), Serafin, Patricio ( Casposo), Luis Angel y Juan María (f 1330 y ss). En el plenario no ratificó dicho reconocimiento. Explicó que la policía le mostró muchas fotos y que le decía que ya sabían quienes fueron, por lo que se limitó a seguir sus indicaciones.
6) Dª. Elvira
Explicó que el día de autos estuvo en un bar en la zona, con su hijo, que vio un montón de gente corriendo y se escondió en el bar, pero que no vio nada más.
7) Dª. Flor
Declaró que el día de los hechos circulaba por la c/ DIRECCION004, estaba en bicicleta. Que se le acercaron dos chicas latinas y le dijeron "bájame señal de DIRECCION007".
8) D. Eulogio
Sostuvo que el día de los hechos estaba en DIRECCION011 solo. Que vio a muchos "chavales" a los que no conoce con armas, cuchillos y "todo eso" en la mano gritando. Que conocía a las víctimas de vista del barrio.
9) Dª. Mariola
La testigo era titular del Bar, donde se refugió Cipriano. Explica que vio gente correr en el exterior, alguno con un machete, que algunos entraron en el bar y le pidieron que cerrara la puerta, cosa que hizo. Que entró un chico herido.
10) Dª. Piedad
La testigo manifestó que tiene relación de pareja con D. Patricio y que escuchó los hechos por las noticias. Que ese día estuvo con Patricio en un botellón en la zona de la parada de Metro de DIRECCION012 hasta que la gente comenzó a marcharse, y se fue a casa, donde llegaría sobre las 21 horas y que Patricio se fue a su casa.
11) D. Rubén Declaró que es tío del acusado Urbano y que éste vivía desde el 16 de agosto en Valencia con ellos, sin que se hubiera trasladado a Madrid el día de autos.
12) Dª. Bibiana
Declaró en el mismo sentido que el anterior.
13) Dª. Felisa.
Manifestó Dª. Felisa que era amiga de Serafin, que ese día estuvieron juntos hasta las NUM020 paseando por la estación de DIRECCION006.
Día 16 de noviembre
14) D. Carlos Miguel
Declaró que el día de autos estaba en la DIRECCION011, cerca del Metro, donde vio un barullo de gente joven, y a un grupo de chavales, 6 u 8, pasar corriendo, pero que no vio que persiguieran a nadie, que gritaran ni que llevaran armas, si bien le pareció que alguno llevaba algo en los brazos.
El testigo en reconocimiento fotográfico (f 45 y 177) dijo que "creía" reconocer al acusado Leoncio como uno de los sujetos que corrían en el lugar.
15) D. Gines
El Sr. Gines manifestó que estaba por la zona y vio venir a 7 u 8 personas tirando botellas y corriendo con machetes en la mano. Que estaban encapuchados, algunos con la cara tapada y gritaban "PATRIA".
El testigo reconoció en diligencia de reconocimiento fotográfico en sede policial los acusados Serafin y Patricio (f 213 y 218) como las personas que en fechas inmediatamente anteriores vio por el lugar de los hechos y que le amenazaron, y cree que alguna de estas personas también estuvo en el lugar, si bien no puede estar seguro.
16) Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM116
Ratifica su intervención en un incidente ocurrido en agosto de 2014, cuando se produjo una reyerta entre bandas juveniles rivales, recuerda que entre DIRECCION013 y DIRECCION007, recordando que una de las víctimas fue el acusado Urbano
17) Funcionario del CNP con número de identificación NUM093.
El testigo fue el Instructor del atestado policial instruido por los hechos enjuiciados y en ese momento dirigía el Grupo de la Brigada Provincial del Policía Judicial dedicado a las investigaciones relativas a Bandas Latinas. Ratifica las diligencias realizadas en el atestado y en concreto el informe relativo a la banda DIRECCION013 y a la participación de los acusados Leoncio, Rosendo, Urbano y Patricio en ese grupo (informe elaborado junto con la funcionaria NUM023). Ratifica también la diligencia de recepción del machete con la marca "Amazonas" entregado por Policía Municipal y su posterior remisión a Brigada Provincial de Policía Científica (F 27 y 32).
Explica que los reconocimientos fotográficos se realizaron presentando a testigos conjuntos fotográficos realizados con retratos de personas pertenecientes a bandas juveniles con rasgos y características físicas semejantes.
18) Funcionario del CNP con número de identificación NUM024.
El testigo formaba parte de la unidad APV 12 y fue comisionado para acudir al lugar de los hechos por su central. Refiere haber acudido a un bar, cuyo nombre no recuerda, donde encontró a un joven con heridas muy aparentes en un brazo. Aporta las referencias que le hizo la dueña del bar (Dª. Mariola). Refiere haber identificado en el lugar de los hechos a dos personas, si bien no recuerda su identidad y se remite en relación a este particular al atestado. ( D. Mateo)
19) Funcionario del CNP con número de identificación NUM025
Formaba parte del indicativo APV 16. Ofrece un relato del todo similar al anterior testigo, si bien matiza que filiaron a un individuo detenido por policía municipal. También que se quedó en el lugar hasta la llegada de funcionarios de Policía Científica, asegurando el escenario.
20) Funcionario del CNP con número de identificación NUM026
Manifestó ser binomio del funcionario antes mencionado, por lo que su versión es del todo similar. Declaró que detuvo a un individuo porqué vio como amenazaba a otro joven que se identifica como D. Mateo en el atestado.
21) Funcionario del CNP con número de identificación NUM027.
El testigo manifestó que estaba adscrito a la Brigada Provincial de Información y participó en la toma de declaración de los testigos Gines y explica qué se le mostraron álbumes fotográficos compuestos con varias fotografías de individuos relacionados con bandas juveniles.
22) Funcionario de la Policía Municipal de Madrid con número de identificación NUM028
El testigo manifestó que patrullaban por la Avd. DIRECCION011 cuando vieron "una pelea", que lograron detener a una persona (según el atestado D. Mateo) y que miraron por la zona y encontraron un machete (el machete con marca "Amazonas") oculto bajo unos arbustos el lugar de la reyerta. Refiere que recogieron el objeto con las debidas precauciones y lo envolvieron en un papel para preservarlo, entregándolo en el lugar de los hechos a funcionarios de la Policía Científica.
23) Funcionario de la Policía Municipal de Madrid con número de identificación NUM029.
Manifestó que era binomio del anterior. Ofrece un relato muy similar, si bien concurren ciertas diferencias en su declaración, puesto que refiere que recogieron el objeto con unos guantes y sostiene que lo llevaron a Comisaría donde lo entregaron a funcionarios del CNP.
24) Funcionario del CNP con número de identificación NUM030.
Manifestó que acababa de llegar a Comisaría cuando llegó corriendo una mujer diciendo que había un chico herido. Fue, en compañía de su binomio NUM078 (declaró el 18 de noviembre) y encontró en la c/ DIRECCION014 a un joven herido en el suelo, al que intentó prestar primero auxilio. Identificó a Miguel Ángel en el lugar de los hechos.
25) Funcionaria del CNP con número de identificación NUM031.
La funcionaria compareció en la doble condición de testigo y de perito. Fue la Secretaria del atestado y como tal ratifica su contenido. En particular ratifica la diligencia obrante al folio 28 relativa a la remisión de un machete que trajeron a Comisaría agentes de la Policía Municipal.
En calidad de perito ratifica el informe de pertenencia de los acusados a bandas juveniles. También el informe que obra a los folios 1975 y ss relativo al examen de las imágenes reveladas tras la inspección de los teléfonos móviles incautados a los acusados.
26) Funcionario del CNP con número de identificación NUM032
Se le pregunta por el atestado nº NUM033 de la Comisaría de DIRECCION015 de 11 marzo de 2014 y refiere no recordar nada, ni en relación con el acusado Rosendo ni con el acusado Leoncio.
27) Funcionario del CNP con número de identificación NUM034
Ratifica atestado NUM035 de 24 de abril respecto del que se le pregunta. Recuerda sucintamente. Se procedió a la detención de Leoncio, recuerda robo con violencia, que enseñaron una composición fotográfica a la víctima que reconoció a varios jóvenes entre otros a Leoncio. Uno de los implicados había fallecido poco antes como consecuencia en una reyerta relacionada con bandas juveniles.
28) Funcionario del CNP con número de identificación NUM036
En relación con el Atestado NUM037 de 8 de abril, recuerda ampliatorias reconocimiento fotográfico de una víctima de una agresión, como consecuencia, supuestamente, de un incidente relacionado con bandas juveniles. La víctima herida arma blanca, le dijeron "tú eres patria". La víctima fue Leoncio.
29) Funcionario del CNP con número de identificación NUM038
Se le pregunta por la identificación que se produjo el 1 de abril de 2016, en la c/ DIRECCION001 NUM020, que refiere no recordar y no recuerda tampoco al acusado Leoncio.
30) Funcionario del CNP con número de identificación NUM039
Ratifica atestado de nº NUM040 por hechos de 5 de mayo de 2016, que se instruyó por un supuesto homicidio de un joven agredido en el que estuvieron relacionado el acusado Leoncio como miembro de la banda DIRECCION013.
31) Funcionario del CNP con número de identificación NUM041
Era Jefe del grupo 22 e instructor del atestado NUM042 por la denuncia de un joven perteneciente al grupo DIRECCION007 que manifestó que había sido víctima de amenazas de muerte por un miembro de DIRECCION013 reconociendo fotográficamente a Patricio, así como a, dijo que también estaban " Ganso" y a Juan María.
32) Funcionario del CNP con número de identificación NUM043
Ratifica el atestado con número NUM044 de DIRECCION015, se ha leído el atestado. Según atestado hay tres implicados. No recuerda nombres. El tipo de delito robo con fuerza
33) Funcionario del CNP con número de identificación NUM045
Se le pregunta por una identificación realizada el 22 de marzo de 12 y refiere que no la recuerda, pero ratifica el atestado si ha intervenido. También por otra identificación de 4 de abril de 16, CALLE000 DIRECCION024 de Madrid, que también ratifica formalmente. Explica que se trataba de identificaciones selectivas relacionadas con posibles miembros de bandas latinas. Le suenan los nombres de Rosendo y de Urbano.
34) Funcionario del CNP con número de identificación NUM046
Era funcionaria de la BPI. Se le pregunta por una identificación el 20 de agosto 14 en DIRECCION016, de un grupo de 45 personas. Se produce en el contexto del estudio de la actividad y presencia de bandas juveniles. Le suena Rosendo que estaba presente.
También intervino en la detención el 4 de febrero de 2013, detención Rosendo y por amenazas a un joven por confundido con miembro del grupo DIRECCION007. No recuerda la detención de Urbano, pero ratifica formalmente.
35) Funcionario del CNP con número de identificación NUM047
Se le pregunta por el atestado NUM048, de villa DIRECCION008, pero no lo recuerda, si bien ratifica el atestado de haber intervenido. No le suena el nombre de Rosendo.
36) Funcionario del CNP con número de identificación NUM049
Se le pregunta por el atestado nº NUM050 de la Comisaría de DIRECCION015, recuerda y ratifica. Una pareja, varón había recibido golpes, le dijeron que les había agredido. Salieron la carrera. Les informaron. El varón les dijo que era un tema de bandas, le agredieron DIRECCION013.
No se acuerda de si fue detenido Rosendo. Recuerda un mayor y un menor, él detuvo el menor, dijo el denunciante que quien le había agredido era uno de los que supuestamente le había quitado de en medio.
No se acuerda si el denunciante identificó. Detuvieron por características, estaban corriendo, era una calle próxima.
37) Funcionario del CNP con número de identificación NUM051
Ratifica atestado y comparecencia era no sé qué indicativo.
Es el responsable de un turno de noche del grupo operativo de respuesta de la Comisaría de DIRECCION008. Les dicen que hay un fallecido y una víctima.
Acude al bar junto al herido. Identifican testigos para asegurar su presencia. Con esas primeras manifestaciones de los testigos van recorriendo el lugar de huida van mirando en busca de armas, encontraron en una jardinera un machete y una muñequera, por lo que acordonaron y comisionaron policía científica. Se quedaron dos compañeros hasta que llegara policía científica.
No recuerda nombres de los filiados.
Día 17 de noviembre
38) Funcionario del CNP con número de identificación NUM117.
El testigo manifestó estar adscrito a la Brigada de Policía Científica y haber acudido al lugar el día 26 de septiembre (el siguiente al de ocurrido el suceso), y realizado la inspección ocular, cuya acta ratifica (f 308). Refirió también haber recogido varias muestras de lo que aparentaba ser sangre, en el suelo, acera y un bolardo, en la forma y lugares referidos en el plano levantado al efecto. Remitieron dichas muestras en varias torundas debidamente etiquetadas al Laboratorio de Policía Científica.
39) Funcionario del CNP con número de identificación NUM052.
Formaba binomio con el anterior y declaró en los mismos términos.
40) Funcionario del CNP con número de identificación NUM053.
También de la Brigada Provincial de Policía Científica realizó inspección ocular la misma noche del día 25 de septiembre, comenzando cuando todavía no se había levantado el cadáver. Refiere que hicieron el camino inverso al que supuestamente hizo la víctima y hallaron primero un "bolo machete" y después un cuchillo envuelto en una servilleta, así como una navaja en una zona ajardinada. Que recogieron los objetos, haciéndolo constar en el acta y haciendo un reportaje fotográfico, ratificando una y otro. Explica que recabaron restos de ADN en las hojas y mango de las armas, que remitieron al Laboratorio debidamente etiquetadas, y remitieron las armas mismas al departamento de balística para su estudio.
41) Funcionario del CNP con número de identificación NUM054.
Formaba binomio con el anterior y declaró en los mismos términos.
42) Funcionario del CNP con número de identificación NUM055.
Manifestó que se quedó custodiando a un objeto que apareció junto a una valla metálica en la zona hasta que vinieron funcionarios de Policía Científica y lo recogieron.
43) Funcionario del CNP con número de identificación NUM056 Se le pregunta por hecho que dio lugar a atestado de 25 de noviembre de 2014, y el testigo recuerda a un sujeto con tras impactos de bala, acudieron, llamaron a científica se entendió víctimas. Fue instructor de diligencias. Recuerda que se trató de un enfrentamiento bandas, por lo que hizo comunicación a Grupo de Bandas porque aparentaba relación. Solo sabe que había un herido, desconoce si había otro implicado. (No relaciona a Rosendo con este hecho).
44) Funcionario del CNP con número de identificación NUM057
Se le pregunta en relación con un Acta de intervención de armas de marzo de 16, Brigada Móvil DIRECCION017. Recuerda que se intervino un cuchillo a Urbano, iba acompañado por alguien pero no recuerda por quien.
45) Funcionario del CNP con número de identificación NUM058
Se le pregunta en relación con un Atestado de 11 octubre 14 y refiere que estaba en DIRECCION018. Recibieron llamada agresión con arma blanca, acudieron a Renfe, en uno de los andenes una persona rodeada de cinco o seis que dicen han sido objeto de agresión por parte de otras personas que eran DIRECCION013 y estaban allí. Los identifican y proceden a su detención. Urbano fue detenido. Sabe que ha tenido otra intervención.
46) Funcionario del CNP con número de identificación NUM059
Estaba destinado DIRECCION018 y se le pregunta en relación con un incidente ocurrido en la estación DIRECCION019, y refiere que había dos grupos agrediéndose y que dos chicos tenían lesiones. Que se agredieron con botellas vidrio palos y demás. No sabe si era de Bandas. Ratifica, pero no recuerda nombre Rosendo ni el de Urbano.
47) Funcionario del CNP con número de identificación NUM060
En 2015 estaba destinado en DIRECCION018. Se le pregunta en relación con un Atestado 22 noviembre 15, cuyo contenido ratifica. Estaban patrullando cuando les entró aviso y encontraron una reyerta entre dos grupos. Uno de los grupos había agredido al otro asegurando que eran DIRECCION013, fueron al otro grupo e intervinieron objeto punzante. Fueron detenidas cuatro personas. Recuerda Urbano.
48) Funcionario del CNP con número de identificación NUM061
En 16 estaba en DIRECCION015. Se le pregunta en relación con el Atestado NUM062 de 23 de febrero, no recuerda nada. Está de baja y no lo recuerda, ratifica en su totalidad. Urbano le suena de tema de bandas, pero no puede precisar más.
49) Funcionario del CNP con número de identificación NUM063
En 2009 estaba destinado cree que en Retiro 20 de marzo 09, no recuerda nada. Si obra en ella su firma, en el atestado lo ratifica, pero Patricio no le suena.
50) Funcionario del CNP con número de identificación NUM064
En 2009 cree que estaba en Centauros, era una unidad que trabajaba de noche. Se le pregunta en relación con el atestado NUM065 que lo recuerda. Asegura que si lleva su firma lo ratifica. No recuerda a Patricio.
51) Funcionario del CNP con número de identificación PM NUM066
Se le pregunta en relación con el atestado Madrid NUM067, recuerda reyerta dentro autobús línea 81 entre una pareja y dos jóvenes. Cree que estaba relacionado con Banda Juvenil, Epifanio era la víctima, a Urbano lo había identificado antes como DIRECCION013, junto con miembros destacados de este grupo.
52) Funcionario del CNP con número de identificación NUM068
En 16 estaba en DIRECCION025 de Madrid. En relación con un atestado de 25 de mayo 16 lo ratifica. No recuerda bien, que se trataba de un rito de iniciación banda, fue su compañero y ella. Hicieron varias detenciones y se incautó arma blanca. No le suena Urbano.
53) Funcionario del CNP con número de identificación NUM069
Se le pregunta en relación con el atestado NUM070 de 11 de mayo, que ratifica. Cree recordar riña que se trató de una riña tumultuaria en el DIRECCION020 entre bandas. Intervinieron varias personas de origen Latino haciendo uso armas blancas, cree recordar que era entre DIRECCION013 y DIRECCION007. Se incautaron armas, dos o tres machetes y había una ballesta, pero no se pudo incautar. Estuvieron implicadas más de cien personas. Le suenan Serafin y Urbano, pero Patricio no. Le suenan no sabe si de esta intervención o de otras.
54) Funcionario del CNP con número de identificación NUM071
Se le pregunta por atestado NUM072 que ratifica, les comunica que una persona ha sido agredida en DIRECCION006 se van para el lugar, se entrevista con la víctima y le dice que los agresores están en el Andén. Los vigilantes tienen detenidas a tres personas, las víctimas les dicen que han sido ellos y proceden a su detención, no recuerda nombres y no recuerda si relación con bandas. No le suena el nombre de Urbano.
55) Funcionario del CNP con número de identificación NUM073
Se le pregunta en relación con una comparecencia de 29 de abril de 2014, en la brigada de información, y se ratifica en la comparecencia. Que se trató de una intervención por reyerta de bandas cree recordar que eran LK y recuerda una detención. No recuerda nombres, pero ratifica. Que Urbano le suena, pero que no sabe si de este hecho o de otro.
56) Funcionario del CNP con número de identificación NUM074
Se le pregunta por atestado de 23 de octubre de 2.014, que ratifica. Estaban patrullando en el metro, paró a una persona huidiza, que portaba un machete en su chaqueta. No recuerda nombre, no dijo nada de bandas, que lo llevaba para defenderse. Se le incautaron cree también dos navajas. Y un ticket de haber comprado cinco machetes. Urbano no le suena.
57) Funcionario del CNP con número de identificación NUM075.
El testigo manifestó que formaba parte del indicativo APV 15 y que acudió al lugar comisionado por su central. Cabe destacar en su declaración que junto a su compañero encontró una navaja tirada en el suelo y un cuchillo con cachas negras tirados en una zona ajardinada, que estuvo custodiando hasta que llegaron los funcionarios de Policía Científica.
El testigo manifestó que habló con D. Miguel Ángel y D. Ezequiel.
58) Funcionario del CNP con número de identificación NUM076.
Formaba parte del indicativo APV 12. Manifestó haber acudido al lugar de los hechos y haber localizado, junto al anterior, un cuchillo y una navaja. También que detuvo en el lugar a una persona que amenazó gestualmente a otra (por D. Mateo f 25 y 70).
59) Funcionario del CNP con número de identificación NUM077 Pertenece a la Brigada de Información. Acudió al lugar de los hechos cuando ya se había levantado el cadáver. Se desplazó el 29 de septiembre a Valencia para proceder a la detención del acusado Jesús Carlos.
60) Funcionario del CNP con número de identificación NUM078.
Era el binomio del agente NUM079 y declaró en términos del todo similares.
61) Funcionario del CNP con número de identificación NUM080.
Era el binomio del funcionario NUM075, formando parte del indicativo APV 15. Declaró en términos muy similares, si bien el agente no fue quien halló los efectos referidos por su compañero.
PERICIALES
62) Funcionario del CNP con número de identificación 112.009 (realizó la pericia con la funcionaria NUM031 que declaró en la doble condición de testigo perito el día 16 de noviembre).
Ambos funcionarios, por separado, manifestaron haber realizado el análisis del teléfono de uno de los acusados ( Maximino) ratificando el contenido de su informe que obra a los folios 1964 a 1974. Explican que en su proceder les proporcionan el contenido ya volcado del terminal y que analizan todas las imágenes que contiene, que remiten íntegramente al Juzgado de Instrucción, pero que en la elaboración de sus conclusiones por escrito se remiten únicamente a las imágenes y elementos de interés. Explican que en las imágenes seleccionadas, se ve como las personas retratadas llevan prendas y hacen gestos significativos de la pertenencia a la banda DIRECCION013.
63) Funcionarios del CNP con número de identificación NUM081 y NUM082. Ambos peritos refirieron haber analizado el contenido del teléfono de Leoncio, después de que funcionarios especializados las extrajeran del terminal tras el "volcado de su contenido". Ratifican también el contenido de su informe. 64) Funcionario del CNP con número de identificación NUM083 (realizó su informe con el funcionario NUM084 que ha fallecido). Ratifica su informe documentado a los folios 2005 y ss, relativo al teléfono del acusado Juan María. Explica que para hacerlo recibieron el contenido ya extraído del terminal y en su caso de la tarjeta SD. También explican que los gestos que realizan las personas fotografiadas a los folio 2006 y 2007 son característico de banda DIRECCION013.
65) Funcionarios del CNP con números de identificación NUM085 y NUM086
Son funcionarios del Grupo Balística Brigada Provincial Policía Científica y Ratifican sus informes (f 2526 y ss).
66) Funcionarios del CNP con números de identificación NUM021 y NUM087.
Ambos peritos ratifican sus informes obrantes a los folios 963, 967 y 1712 relativo a la identificación de las huellas dactilares halladas en el machete con la marca "Amazonas". Explica que realizaron un primer informe con la identificación de las huellas del acusado Luis Angel y que en este primer momento las huellas restantes quedaron sin identificar. Sin embargo, en un momento posterior, ya apareció una coincidencia con la reseña del acusado Pedro Antonio, por lo que también esta huella fue identificada, por lo que se hizo un segundo informe.
67) Funcionario del CNP con número de identificación NUM088.
Realizaron informe relativo a las prendas de vestir del fallecido y a los cuchillos, navaja y, bolo machete, marca ALBA INOX, que ratifican (f 2.050).
68) Funcionarias del Laboratorio de ADN de la Brigada de Policía Científica con números NUM089 (que sustituye al funcionario NUM090) y NUM091 (que sustituye al NUM092).
Ratifican y amplían las pruebas relativas al análisis de ADN obrantes a los folios 1262 y ss y 2227 y ss.
68) Médicos Forenses Dª. Nieves y D. Gervasio
Ratifican y amplían el informe de autopsia (f 1139 ) confirmando que la causa de la muerte fue la hemorragia producida por las tres heridas incisas recibidas por la víctima, asestadas probablemente por una sola mano y causadas con un instrumento monocortante, con una hoja de 4 cm de grosor y 12 o 14 de largo.
También ratifican y amplían el informe de sanidad del herido D. Cipriano (f 2100 y 2224) precisando que las lesiones le causaron una peritonitis, así como las secuelas causadas y precisan que de no haber recibido asistencia médica el herido podía haber fallecido
1. Comenzaremos con el análisis de la prueba practicada con referencia al relato objetivo del suceso. Este relato en la práctica no ha resultado controvertido en el plenario.
Se considera probado que el día 25 de septiembre de 2016, sobre las 21 horas, en una zona próxima a la estación de Metro de DIRECCION009, se hallaba un grupo no determinado de jóvenes en la vía pública. En concreto las víctimas D. Inocencio y D. Cipriano se detuvieron a conversar integrados en un grupo de 10 o 15 personas. Al lugar llegó otro grupo integrado por un número no determinado de jóvenes, algunos con el rostro parcialmente cubierto con capuchas y "bragas", que de una manera súbita comenzaron a lanzar botellas de vidrio contra los presentes, mientras blandían armas blancas de distinto tipo, al menos dos bolo machetes, dos cuchillos y una navaja. También, que al advertir la llegada de este grupo, los integrantes del primero, y en concreto D. Inocencio y D. Cipriano emprendieron la huida a la carrera.
En circunstancias no acreditadas, varios miembros del grupo atacante, alcanzaron a D. Inocencio, causándole graves heridas con un arma blanca, que determinaron su fallecimiento. También alcanzaron a D. Cipriano, que cayó junto a la puerta de un bar, donde fue atacado con un machete, sufriendo las heridas a las que se ha hecho referencia.
Así nos lo refiere la testigo Dª. Teodora, pareja de Inocencio que lo acompañaba el día de autos, que declara que vio venir a un grupo de aproximadamente 15 personas que corrían hacia ellos y tiraban botellas, por lo que escapó a la carrera. Refiere también que en determinado momento perdió de vista a Inocencio, por lo que lo estuvo buscando, hasta que lo encontró en la DIRECCION010, ya en el suelo y gravemente herido.
En sentido similar D. Cipriano refiere la llegada de un grupo de 6 o 7 personas, que tiraban botellas, por lo que escapó, hasta que resbaló y cayó al suelo, que se refugió en un bar junto al cual había caído, donde se dio cuenta de sus heridas.
Completan el relato los testigos D. Ezequiel que refiere que vio llegar a un grupo de personas con machetes y las caras parcialmente tapadas, por lo que corrió, si bien no vio la concreta agresión a las víctimas. También D. Miguel Ángel que describe la llegada de 6 o 7 chicos que se abalanzaron hacía ellos blandiendo machetes. D. Pedro Enrique refiere que estaba en el lugar y que en determinado momento "empezaron a llover botellas". Dª. Elvira y Dª. Mariola que se hallaban en el bar propiedad de esta última, refiere que vieron a gente correr por la calle, algunos con armas blancas. D. Eulogio manifestó que estaba en la DIRECCION011 y vio a muchos "chavales" con armas en la mano gritando. D. Carlos Miguel sostuvo que el día de autos estaba en la DIRECCION011 cuando vio pasar a un grupo de 6 u 8 "chavales corriendo y D. Gines que vio venir a 7 u 8 personas tirando botellas, con machetes en la mano y que algunos gritaban "Patria".
La realidad del incidente, aunque no de su participación en él, ha sido reconocida incluso por alguno de los acusados. Así D. Leoncio reconoce que estuvo en la DIRECCION011 y vio que "se liaron a golpes" y que a él le dieron un botellazo. D. Patricio también se refirió al incidente en su declaración en el Juzgado de Instrucción (f 1373 y ss) donde dijo ratificar sus manifestaciones en sede policial (f 43) en términos a los que se hará posterior referencia.
Las lesiones causadas a las dos víctimas resultan a partir del informe de autopsia del fallecido Inocencio (f 1139), ratificado y ampliado en el plenario por Médicos Forenses Dª. Nieves y D. Gervasio y en el informe de sanidad emitido en relación con Cipriano (f 2100 y 2224), en términos que no ha resultado controvertidos.
El uso de armas blancas en la agresión resulta en primer lugar de la versión de los testigos, así como de las características objetivas de las lesiones causadas. También del hallazgo en el lugar de los hechos de dos machetes, dos cuchillos y una navaja, en los términos a los que se hará posterior referencia.
Destaca en este punto el hallazgo de restos de sangre de Cipriano el en machete "Explorer Albainox". El objeto fue intervenido en la diligencia de inspección ocular realizada por los agentes NUM051 y NUM053 que obtuvieron una muestra de su hoja y ratifican en el plenario el acta (f 275 y ss). Consta reportaje fotográfico del arma (f 252). También que fue remitido al grupo investigador y registrado por los funcionarios NUM093 y NUM031 (f 26 y 27), tal como ratifican en el plenario. Consta finalmente informe realizado por el Laboratorio de ADN de la Brigada Provincial de Policía Científica (f 1262 y ss) ratificado y ampliado en el plenario por Funcionarias con números NUM089 (que sustituye al funcionario NUM090) y NUM091 (que sustituye al NUM092), en el que se refiere el hallazgo de restos de ADN de Cipriano en las muestras remitidas a partir de la hoja del machete.
2. Por cuanto se refiere al aspecto subjetivo de la conducta atribuida a los agresores, a los que se atribuye una intención de matar, debemos considerar que reiterada jurisprudencia ha expresado que la determinación del aspecto subjetivo de la conducta del individuo ha de realizarse mediante la valoración de los indicios que resultan del conjunto de su conducta exteriorizada. Cabe citar en este punto la STS 287/19 de 30 de mayo (Pte Sánchez Melgar), STS 487/18 de 18 de octubre (Pte. Lamela Díaz).
Por su parte la STS 294/12 de 26 de abril (Pte Berdugo Gómez de la Torre) expresa como elementos a considerar "
2. La intención al menos aceptada de matar resulta de los siguientes elementos:
a) Uso por parte del agresor de un arma con potencialidad homicida como lo es un machete de grandes dimensiones, instrumento que utilizado en la forma en que lo fue pudo causar la muerte de una persona, circunstancia que debió necesariamente ser conocida por el acusado.
b) Forma en el que se produjo el ataque. El acusado dirigió su ataque al abdomen de su oponente, lo que implica la posibilidad de alcanzar órganos vitales de la víctima, así como a otra parte no determinada de su anatomía, causando las heridas de defensa.
c) Intensidad de la acción. De la pericial médico forense resulta que como consecuencia de la acción del acusado sufrió graves lesiones que pudieron ser tratadas pero que si no lo hubiera sido hubieran podido ser fatales. .
d) Potencialidad lesiva de la acción. Como se ha expresado, del informe médico forense se deduce que la agresión, al alcanzar órganos vitales, tuvo una clara potencialidad homicida, pudiendo haberse producido la defunción del herido de no haber recibido asistencia médica.
e) Los actos coetáneos indican una intención homicida, como efectivamente se produjo resultando un fallecido del mismo ataque.
El conjunto de las referidas circunstancias nos obliga a concluir que los integrantes del grupo agresor aceptaron que su acción generaba un riesgo vital para su oponente, lo que supone atribuirle el ánimo que refiere la acusación.
Estas valoraciones son de igual aplicación en relación con el ataque perpetrado en relación con la víctima efectivamente fallecida.
3. Procederemos a continuación al análisis de la prueba que relaciona a cada uno de los acusados con los hechos. Para este análisis debemos sin embargo atender a algunas premisas comunes.
a) En primer lugar, varios de los reconocimientos obtenidos se han practicado a partir de diligencias de reconocimiento fotográfico no ratificado en diligencia de reconocimiento judicial en rueda, aunque si en el plenario. Nuestra jurisprudencia se ha referido reiteradamente al reconocimiento fotográfico del sospechoso, formulando lo que podemos considerar una "doctrina común" relativa a la diligencia hasta la reciente STS 826/22 de 19 de octubre (Pte del Moral García). En la STS 263/12 de 26 de marzo (Pte Berdugo y Gómez de la Torre), se dice que:
Respecto de los requisitos con los que se ha de practicar la diligencia, la jurisprudencia también es copiosa y, entendemos que pacífica. Así la STS 331/09 de 18 de mayo (Pte Ramos Gancedo) argumenta que "
Menos clara es sin embargo nuestra jurisprudencia, cuando se trata de la validez como prueba de cargo de la testifical derivada de una diligencia de reconocimiento fotográfico realizada en sede policial, a la que no ha seguido una diligencia de reconocimiento en rueda practicada con las exigencias establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a presencia del Juez de Instrucción. El TS argumenta con claridad que la prueba es en todo caso el testimonio prestado en el plenario, con inmediación y contradicción, en el que ha de ratificar o no el resultado de la diligencia practicada. Por esto el TS se refiere a la diligencia que nos ocupa como "medio de investigación" negándole valor o trascendencia probatoria. Sin embargo esta exigencia es común a la diligencia de reconocimiento fotográfico y a la rueda judicial, por lo que en realidad nada nos dice a cerca de la validez de la primera, cuando ha faltado la segunda.
Es también claro que el Alto Tribunal considera del todo conveniente que a la diligencia de reconocimiento fotográfico siga su confirmación en rueda practicada en sede judicial, así la STS 331/09 antes citada afirma que
Parece por tanto que la realización de diligencia de reconocimiento en rueda es "conveniente" aunque no una obligación y que su práctica condiciona "generalmente" la posibilidad de obtener prueba de cargo.
Sin embargo, el TS ha admitido reiteradamente la validez del reconocimiento realizado sólo a través de fotografías exhibidas en sede policial, siempre ratificado en el plenario, entre otras en STS 1.334/02 de 12 de julio (Pte Martínez Arrieta), supuesto en el que la rueda no pudo realizarse por la oposición de los sospechosos, y STS 2.548/02 de 2 de enero (Pte Aparicio Calvo-Rubio). La STS 826/22 antes citada concluye también que "
Por tanto, la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en sede policial, si ratificada en el plenario, puede constituir prueba de cargo; en todo caso se trata de una prueba a considerar con prudencia, puesto que presenta defectos que se refieren tanto a la garantía de la observancia de las reglas y requisitos precisos para su práctica, como a la apreciación por parte del testigo de las características fisionómicas del sospechoso.
b) En segundo término nos hemos de referir a las declaraciones de acusados y testigos no ratificadas en el plenario, pero contrapuestas a las manifestaciones realizadas en fase de instrucción.
Reiterada jurisprudencia concluye que es posible valorar como prueba de cargo una declaración sumarial incriminatoria no mantenida posteriormente en el Juicio oral, donde se rectifica la inicial versión, atendiendo de la mayor fiabilidad que pudiera tener aquella. En tal caso la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el juzgador por la inmediación de la prueba.
Estas consideraciones no suponen que en todo caso el juzgador pueda optar por la declaración sumarial a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos como declaración distinta de la prestada en el Juicio Oral.
En primer lugar es preciso que la declaración sumarial sea válida, esto es, realizada con la totalidad de las garantías legalmente establecidas. Así mismo es necesario que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción. Exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de la convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediendo a la lectura de aquella y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción La exigencia referida supone:
1) Que exista una efectiva contradicción entre la declaración prestada en Juicio oral y la declaración sumarial prestada a presencia judicial -no simplemente declaración policial- es decir, diferencias sobre puntos esenciales, con afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.
2) Que se proceda a la lectura de la declaración sumarial, a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( art. 708 párrafo segundo LECrim).
3) Que pueda el declarante explicar las razones de su divergencia, siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el coacusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.
4) No obstante la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna.
De esta forma valoraremos las declaraciones prestadas en el plenario en ocasiones confrontándolas con las contradicciones halladas respecto de lo dicho en fase de instrucción, contradicciones que en todo caso han sido sometidas a la debida contradicción en el debate.
c) Finalmente haremos referencia a la declaración del acusado D. Patricio prestada en sede sumarial, no ratificada en el plenario, pero debidamente introducida en los términos antes expresados.
Respecto de las declaraciones del coimputado o coacusado, nuestra jurisprudencia ha venido sosteniendo de modo reiterado que se trata de una prueba que puede ser valorada siempre que no venga tachado por un móvil espurio de odio, venganza, resentimiento o premio, en definitiva, siempre que no haya motivos para sospechar de su veracidad bien por móviles inconfesables de odio hacia los coacusados, o con fines exculpatorios. ( ATS de 16 de mayo de 2.001 Pte Saavedra Ruiz).
Sin embargo es importante destacar que, como señalan la SSTC 65/2003 de 7 de abril y 181/2002, de 14 de octubre (FJ 3), con cita de la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando las consideradas Sentencias que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible "corroboración mínima", más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada.
Para concluir señalaremos que los elementos de prueba a los que haremos referencia se han valorado siempre en conjunto, de manera que no se considera probada la participación de los acusados en consideración a un solo elemento en ningún caso, sino que se ha buscado la existencia de más elementos corroboradores de la tesis de la acusación. Se trata en ocasiones de elementos que por sí solos no serían suficientes para considerar desvirtuada la presunción de inocencia, pero que considerados en su conjunto sí que logran la convicción de la Sala.
4. Comenzaremos por el análisis de la concreta prueba relativa a aquellos acusados cuya intervención en los mismos se considera acreditada, siempre en el orden en el que aparecen mencionados en el escrito de acusación.
1. D. Leoncio (alias Ganso)
El acusado reconoce que el día de autos se hallaba en el lugar de los hechos, si bien niega haber participado en la agresión. Lo cierto es que recibió un botellazo, tal como manifiesta en el plenario, y resulta de la documentación aportada del HOSPITAL000 y reconocimiento realizado por el Médico Forense al tiempo de su detención (f 1201 y 698).
La principal prueba de cargo respecto del acusado es el reconocimiento realizado por el testigo D. Miguel Ángel, que realizó mediante exhibición de fotografías en sede policial (f 30 y 138) y ratificó en rueda practicada en sede judicial (f 1.161), ratificados en el plenario. Es cierto que el Sr. Miguel Ángel no refiere haber visto al acusado en el momento de la agresión, si no inmediatamente después, cuando volvió el declarante a la plaza, corriendo entre unos matorrales. Sin embargo, esta manifestación, sitúa al acusado en el lugar y participando activamente en el conjunto de hechos que configuran la agresión, oponiéndose a lo manifestado por el propio Sr. Leoncio que refiere una actitud meramente pasiva.
Contamos también con el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial por Dª. Carlos Miguel (f 45 y 177) ratificado en el plenario, que "cree" reconocer al acusado como uno de los que corría el día de autos.
Consta así mismo que D. Pedro Enrique (F 1332) reconoció al acusado a través de fotografías mostradas por la Policía en un conjunto previamente formado de individuos de las mismas características. Sin embargo, también lo es que el testigo no ratificó tal reconocimiento en el plenario, al que sin embargo atribuimos un valor complementario en consideración a la doctrina jurisprudencial expuesta. El testigo se ha mostrado reticente a ratificar ante el Tribunal los reconocimientos y versiones ofrecidas al tiempo de reconocer a los acusados. Atribuye este cambio a presiones policiales inespecíficas. Sin embargo han comparecido los agentes del CNP que participaron en el atestado, ya citados, que niegan tales presiones. Entendemos que la actitud del acusado no está justificada, siendo así que sus anteriores manifestaciones han sido introducidas en el debate conforme al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que pueden ser valoradas en su justa medida, junto con los elementos referidos.
Finalmente, no consideramos el reconocimiento fotográfico de D. Ezequiel (f 46 y 195), puesto que atendemos al resultado negativo del reconocimiento en rueda practicado (f 943).
Entre los vestigios hallados en el lugar, en concreto una navaja, se ha revelado ADN del acusado procedente de células epiteliales. El objeto fue hallado por los funcionarios del CNP con números NUM053 y NUM054 que, según explicaron en el plenario, localizaron el efecto y que pasaron una torunda, sobre la hoja y el mango. La navaja fue registrada como vestigio 3 y sobre la misma se realizó un frotis con dos torundas, registradas como vestigio 14 (consta acta inspección ocular f 277 y fotografías del efecto al tiempo de su hallazgo f 261 y s). Sobre una de estas torundas se identificó ADN del acusado, como resulta de la pericial realizada por especialistas del Laboratorio de Biología de ADN de la Brigada General de Policía Científica y ratificado en el plenario por los facultativos NUM089 (en sustitución del NUM090 sin oposición de las defensas) y NUM091 (en sustitución de NUM092 igualmente sin oposición). Ambas peritos relatan cómo se detectó en un primer estudio en una de las torundas obtenidas mediante el frotis de la navaja (muestra 14) y registrada como muestra 16-A2-03922-12.01 ADN de persona no identificada en un primer momento (informe folio 1263 y ss) y finalmente, una vez obtenida muestra indubitada del acusado, como perteneciente a él (informe f 2227 y ss, sobre el particular f 2237).
Abunda sobre los referidos factores la declaración de D. Patricio realizada en el Juzgado de Instrucción (f 1376) si bien no ratificada en el plenario, pero sometida a contradicción en los términos establecidos en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestó que Juan María estaba y posteriormente se desplazó a la Avd. DIRECCION011. Analizaremos la declaración de Patricio al tratar de su participación en el hecho.
A partir de los referidos elementos, del expreso reconocimiento del acusado de hallarse en el lugar de los hechos, de los reconocimientos practicados que lo identifican como uno de los participantes activos en la agresión y en la presencia de restos biológicos en una de las armas halladas en el lugar, se considera acreditada la participación del Sr. Leoncio en los hechos en los términos alegados.
2. D. Maximino.
El acusado ha declarado que no recuerda haber estado en el lugar de los hechos y que no conocía a las víctimas.
La principal prueba de cargo respecto del Sr. Maximino resulta del testimonio de Dª. Teodora que refiere haber visto al acusado entre el grupo de individuos que corrió hacia ella cuando estaba con la víctima D. Inocencio. La testigo reconoció al acusado en diligencia de reconocimiento fotográfico en sede policial (f 44 y 138) y en diligencia de reconocimiento en rueda en el Juzgado de Instrucción (f 939), ambas ratificadas en el plenario.
Así mismo el acusado ha sido reconocido por D. Miguel Ángel, que realizó mediante exhibición de fotografías en sede policial (f 38 y 138), ratificado en el plenario.
El reconocimiento formalmente realizado por Dª. Mariola, con el refuerzo de la identificación fotográfica de D. Miguel Ángel, logran la convicción del tribunal.
3. D. Serafin
El acusado ha negado haber estado en el lugar de los hechos y haber permanecido en compañía de sus amigas Flor y Felisa (Dª. Felisa).
Los elementos de cargo en relación con el acusado resultan del reconocimiento realizado por D. Miguel Ángel en sede policial y mediante la exhibición de fotografías, ratificado en el plenario (f 38 y 138). Es además significativa la circunstancia de que el testigo conociera anteriormente al Sr. Serafin, como ha referido, lo que facilita su identificación. Además el testigo refiere que el acusado no llevaba la cara tapada y solo capucha, identificándolo como uno de los individuos que corría, si bien es cierto que no vio que llevara arma.
El acusado ha sido también reconocido mediante fotografías exhibidas en sede policial por D. Gines (f 48 y 210) en términos que ratifica en el plenario, si bien es cierto que en el acto del juicio oral matizó afirmando que no estaba seguro que estuviera en el lugar, siendo así que en sede policial dijo si estar seguro de esta circunstancia.
Abundan los reconocimientos fotográficos realizado por D. Ezequiel (f 46) y D. Pedro Enrique (f 1330), éstos no ratificados en el plenario, en los términos ya analizados. Como ya hemos razonado en relación con Pedro Enrique, ambos testigos se han mostrado reticentes a ratificar ante el Tribunal los reconocimientos y versiones ofrecidas al tiempo de reconocer a los acusados. Ofrecen sin embargo razones poco claras de este cambio en su relato, que atribuyen a presiones policiales inespecíficas. Como hemos visto han comparecido los agentes del CNP participaron en el atestado, que niegan tales presiones. Entendemos que la actitud de los acusados no está justificada, siendo así que sus anteriores manifestaciones han sido introducidas en el debate conforme al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que pueden ser valoradas en su justa medida.
Se valora también, con las limitaciones expuestas, la declaración de D. Patricio realizada en el Juzgado de Instrucción (f 1376) e introducida en el plenario en los términos exigidos por el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El acusado relaciona directamente a Serafin con los hechos y refiere incluso que llevaba un machete
Es cierto que la defensa ha aportado el testimonio de Dª. Felisa que refiere que estuvo en las proximidades al lugar de los hechos con Serafin hasta las 22 horas aproximadamente. Sin embargo, este testimonio no es bastante, a criterio del tribunal, como para desvirtuar los elementos de prueba aportados por el Ministerio Fiscal que hemos analizado. Se considera que el conjunto de elementos referidos es bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que favorece al acusado, puesto que permiten situarlo en el lugar de los hechos y atribuirle una participación activa en el suceso. Se valora en especial la identificación positiva obtenida en los términos referidos y la manifestación del co-acusado D. Patricio.
4. D. Patricio (alias Casposo).
El acusado en el plenario ha negado su participación en los hechos ha referido que estuvo en un botellón por la zona, pero que no estuvo en el lugar de los hechos, que en su presencia no se habló de agredir a nadie y que se fueron cada uno a su respectiva casa cuando terminó el botellón. Sin embargo, tanto en sede policial (f 1357) como en sede judicial (f 1373), donde ratificó su primera declaración, ofreció un relato distinto. En sede judicial dijo haber estado con Pelos (por Luis Angel), con Serafin (por D. Serafin), con Juan María (por D. Juan María) y con " Eulogio" al que no hemos identificado, en el lugar y que todos los mencionados iban armados. También que supo que estas personas tuvieron la iniciativa de ir a la Avd. DIRECCION011 a provocar a la banda rival, pero que él se opuso.
Como es sabido nuestra jurisprudencia es copiosa sobre la posibilidad de valorar las contradicciones halladas entre las manifestaciones formuladas por el acusado en el juicio oral y en fase de instrucción, siempre que debidamente introducidas en el plenario ( art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este caso, se puso de manifiesto en el acto del juicio oral al acusado lo distinto de lo manifestado en una y otra ocasión, a lo que se limitó a decir que cuando declaró en el Juzgado estaba muy presionado. Los detalles en su momento ofrecidos y la presencia del Instructor, así como del propio Letrado del acusado en dicha declaración, no hacen creíble esta manifestación.
Es cierto que la declaración prestada por el acusado es exculpatoria, sin embargo también lo es que el acusado en la mencionada declaración asumió que en el momento de los hechos era Jefe del Capítulo de DIRECCION008 de la Banda " DIRECCION013", extremo sobre cuya calificación no podemos pronunciarnos, pero del que sí podemos extraer consecuencias probatorias. En consideración a esta posición, resulta inverosímil que el acusado, conociendo los hechos, no los hubiera autorizado o dirigido.
Los elementos de cargo en relación con el acusado resultan también del reconocimiento realizado por D. Miguel Ángel en sede policial y mediante la exhibición de fotografías, ratificado en el plenario (f 38 y 138), reconocimiento donde el testigo dijo, además, que vio al acusado con un machete en la mano.
El acusado ha sido también reconocido mediante fotografías exhibidas en sede policial por D. Gines (f 48 y 210) en términos que ratifica en el plenario, si bien es cierto que en el acto del juicio oral matizó afirmando que no estaba seguro que estuviera en el lugar, siendo así que en sede policial dijo sí estar seguro de esta circunstancia.
Abundan los reconocimientos fotográficos realizado por D. Ezequiel (f 46) y D. Pedro Enrique (f 1330), éstos no ratificados en el plenario, en los términos ya analizados.
Es cierto que se ha aportado versión exculpatoria de Dª. Piedad, pareja del acusado, que refiere haber estado con D. Patricio en un botellón y asegura que éste no tuvo participación en la reyerta. Sin embargo, en consideración al conjunto probatorio analizado, no se considera creíble la versión de la testigo, una vez confrontada esta versión con el resto de la prueba analizada y considerando en particular la relación reconocida entre la Sra. Piedad y el acusado, de lo que se deduce una posible intención de ayudar a su pareja sentimental.
5. D. Luis Angel
El acusado ha sostenido que no estuvo en el lugar de los hechos y que el día de autos estuvo con una amiga entre las 20 y las 22 horas, en las proximidades de la estación de DIRECCION006. También ha manifestado que en cierta ocasión el acusado Patricio, le encargó que comprara unos machetes, lo que efectivamente hizo para ganar algo de dinero. Explica así el Sr. Pelos el motivo de la presencia de una huella dactilar suya en uno de los machetes intervenidos.
Consta que en el machete identificado como de la marca "Amazonas", han sido reveladas tres huellas dactilares correspondientes al acusado. La recogida de este machete en el lugar de los hechos fue realizada por los agentes de la Policía Municipal de Madrid con números NUM028 y NUM029 que explican que realizaron una inspección ocular por la zona y que encontraron, oculto entre unos arbustos en una zona ajardinada próxima a lugar de los hechos, un machete, que lo recogieron con las debidas precauciones y lo entregaron a funcionarios del CNP. Consta al folio 28 la recepción del referido machete, tal como ratifica en el plenario la funcionaria NUM023, secretaria del atestado, que además ha manifestado que el objeto se remitió a policía científica. Consta reportaje fotográfico del arma (f 266). Consta también informe de revelado de huellas por los agentes NUM094 y NUM095 (f 337), no propuestos por la acusación, y pericial relativo a la identificación de tres de dichas huellas halladas en la hoja realizado por los funcionarios del CNP con números NUM021 y NUM087 (f 964), ratificado en el plenario.
Resulta así mismo que el acusado ha sido identificado como uno de los partícipes en el hecho por el testigo D. Pedro Enrique (f 1330 y ss), si bien, como hemos referido, el testigo no ha ratificado tal reconocimiento en el plenario, pero que valoramos en los términos ya referidos.
Finalmente la participación del acusado resultaría de la declaración de la declaración de D. Patricio realizada en el Juzgado de Instrucción (f 1376) e introducida en el plenario en los términos exigidos por el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Es cierto que cada uno de los referidos elementos, considerado de manera individual, no sería bastante para lograr el convencimiento del Tribunal. Pero de todos ellos, valorados en su conjunto, sí que permiten considerar acreditada la participación del acusado en el hecho en los términos referidos.
6. D. Juan María
El acusado en el plenario ha negado haber estado presente en el lugar de los hechos y sostiene que, si bien no recuerda dónde estuvo, que al ser domingo estaría en su casa.
Se aporta como prueba de cargo el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial por D. Pedro Enrique (f 1330), si bien, como hemos referido, el testigo no ha ratificado tal reconocimiento en el plenario, pero que valoramos en los términos ya referidos.
También la declaración del co-acusado D. Patricio realizada en el Juzgado de Instrucción (f 1376) e introducida en el plenario en los términos ya analizados.
Ambos elementos considerados en su conjunto se consideran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado.
7. D. Pedro Antonio
El principal elemento incriminatorio es el hallazgo de huellas dactilares del acusado en el filo u hoja del machete identificado con la marca "amazonas", al cual ya hemos hecho referencia en relación con el acusado D. Luis Angel. En este caso las huellas del Sr. Pedro Antonio han sido también reveladas por los peritos con números NUM021 y NUM087 si bien en el informe que obra al folio 1712. Completa la prueba de cargo, las manifestaciones del acusado Patricio, quien en su declaración policial (f 1357), ratificada en el Juzgado de Instrucción, manifestó que Pedro Antonio estuvo en el lugar de los hechos inmediatamente antes de la agresión, cogiendo botellas de vidrio.
Por su parte, el acusado manifestó en el plenario que no estuvo en el lugar de los hechos y que en esa fecha estaba comiendo con su hermano.
En relación con el hallazgo de las huellas, el acusado ha explicado que días antes del suceso, en fecha no determinada, se reunió con varios jóvenes que le estuvieron mostrando unas armas blancas y que las pudo tocar, a lo que achaca la presencia de su huella en el machete, si bien refiere que esta posibilidad es una mera suposición. En ese sentido la defensa ha relativizado el valor de aquel hallazgo al esgrimir que se hallaron huellas de dos acusados ( Luis Angel y Pedro Antonio) en el mismo machete.
A la vista de esta prueba, la Sala considera que el hallazgo de una huella del acusado en una de las armas utilizadas en la comisión de los hechos presenta suficiente potencial incriminatorio para considerar acreditado su participación en los hechos.
En la fase de contraste de la prueba de cargo con la de descargo, consideramos que la versión del acusado carece de valor exculpatorio por varios motivos: el primero, por cuanto la explicación, que en términos abstractos pudiera ser razonable ("toqué el arma antes"), carece de consistencia vista la explicación dubitativa ofrecida por el propio acusado. Alegándose además que no se encontraba en el lugar de los hechos sino que estaba con su hermano y tampoco se ha aportado el testimonio de dicho familiar.
En todo caso, más allá de la falta de consistencia de su versión, en relación con cualquier duda que se ha planteado por su defensa sobre un contacto previo accidental, carece de razonabilidad vistas las manifestaciones de acusado Patricio, quien en su declaración policial (f 1357), ratificada en el Juzgado de Instrucción, manifestó que Pedro Antonio estuvo en el lugar de los hechos inmediatamente antes de la agresión, cogiendo botellas de vidrio.
Sobre la excusa ofrecida por el acusado y al hilo de lo inconsistente que le resulta a la sala su versión, como ha señalado nuestro TC y nuestra jurisprudencia, ( SSTS 97/2009, 309/2009, 1140/2009; SSTC 197/1995, 36/1996 y 49/19998 y ATC 110/1990), los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/1997), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado ( SSTC 76/1990 y 220/1998).
Para concluir, el hecho de que apareciesen huellas de dos personas distintas, lejos de atenuar el valor probatorio, lo potencia, en tanto se evidencia su uso, sin que sea ilógico ni irracional inferir que una misma arma y sobre todo de estas características, pesada de por sí, fue utilizada por los dos acusados en el fragor de la agresión.
8. D. Rosendo
El acusado se acogió en el plenario a su derecho a no declarar. Fue reconocido como uno de los intervinientes en la agresión por D. Miguel Ángel en diligencia fotográfica en sede policial (f 39), sin embargo, practicada en el Juzgado de Instrucción diligencia de reconocimiento en ruda (f 1159) el testigo no reconoció al Sr. Rosendo. Esta contradicción entre ambos reconocimientos nos obliga a poner en duda el realizado mediante fotografía, atribuyendo mayor fiabilidad al realizado mediante la observación personal del sospechoso. La testigo Dª. Teodora tampoco reconoció al acusado cuando le fue mostrado en diligencia de reconocimiento en rueda (f 708).
A partir de tales elementos se existen dudas relativas la participación del acusado en el hecho enjuiciado, dudas que deben resolverse mediante la aplicación del principio in dubio pro reo para no considerar acreditada la tesis de la acusación.
9. D. Urbano (Alias Cerilla)
El acusado se acogió en el plenario a su derecho a no declarar.
Al igual que en el caso anterior, el acusado fue reconocido como uno de los intervinientes en la agresión por D. Miguel Ángel en diligencia fotográfica en sede policial (f 39), sin embargo, practicada en el Juzgado de Instrucción diligencia de reconocimiento en rueda (f 1163) el testigo tampoco reconoció al acusado. Nos remitimos por tanto a lo razonado en relación con el acusado precedente.
Debemos anticipar que, tal como hemos referido, concurre efectivamente respecto del acusado D. Patricio y respecto de todo el periodo objeto de este procedimiento la excepción de cosa juzgada, en tanto que ha sido ya acusado y absuelto por su pertenencia a la banda juvenil. Algo similar, si bien respecto del periodo anterior al 22 de noviembre de 2015, ocurre respecto del acusado D. Urbano, por lo que no se valoraran los hechos alegados por el Ministerio Fiscal ya enjuiciados.
En el hecho probado segundo se define a la banda los " DIRECCION013" a partir de las características del grupo referidas en el informe policial elaborado por la Inspectora del CNP con número de identificación NUM031 (f 53), ratificado en el plenario. También por las explicaciones aportadas por el funcionario NUM093 que dirigió el Grupo de Bandas Latinas del CNP durante el periodo considerado. Se asumen además las características del grupo que ya ha conformado nuestra jurisprudencia a partir de la STS núm. 337/2014, de 16 de abril (Pte Monteverde Ferrer) que considera la banda una organización criminal.
Como hemos visto, los acusados han negado su integración en la banda. La primera prueba de cargo respecto de la vinculación es la declaración del acusado Patricio. El acusado tanto en sede policial (f 1357) como en sede judicial (f 1373), donde ratificó la primera relató que había sido miembro activo de la banda y reconoce como miembros de DIRECCION013 a Leoncio, a Urbano, si bien refiere que cree que ya no es miembro, y refiere no estar seguro respecto de Rosendo, al que en todo caso conoce. Es cierto que en el plenario el acusado no ha ratificado esta versión y que se trata de la versión de un co-acusado. En todo caso nos remitimos a los criterios anteriormente expuestos y valoramos sus manifestaciones respecto del conjunto indiciario al que haremos a continuación referencia.
Este conjunto indiciario resulta de las identificaciones y detenciones respecto de los acusados por hechos relacionados con bandas juveniles. Es cierto que estos hechos no han sido enjuiciados, y no han sido contrastados con la solidez precisa exigible si tuvieran que servir para soportar una concreta condena. Pero lo que aquí interesa poner de manifiesto es el hecho mismo de las reiteradas detenciones o identificaciones todas vinculadas con la actividad de la banda juvenil, lo que permite construir una base indiciaria para deducir su integración en el grupo. Así:
1) D. Leoncio (alias Ganso)
- Ha sido identificado por Patricio como miembro activo de la banda al tiempo de los hechos.
* fue detenido el 26 de abril de 2016, por un supuesto delito de robo con violencia, en compañía del menor Juan Ramón fallecido en marzo del mismo año como consecuencia de un enfrentamiento entre bandas juveniles. Resulta del atestado nº NUM096 de la Comisaría de DIRECCION021, ratificado en el plenario por su instructor NUM034.
* fue identificado el día 8 de abril de 2014 acusado fue víctima de una agresión el atribuida al menor Bernardo que le habría atacado al grito de "PATRIA", tal como resulta del atestado de la Brigada Provincial de Información con nº NUM037, ampliatorio del 1643/14 de la misma brigada, ratificado por el funcionario NUM036.
* fue identificado el 5 de marzo de 2016, fue identificado como consecuencia de un incidente en el que resultó el fallecimiento de una persona atribuido a una reyerta entre bandas juveniles. Así resulta del atestado NUM097, ratificado en el plenario por el funcionario NUM098 que intervino como Secretario.
* fue identificado el 22 de agosto de 2016 es nombrado por su alias " Ganso", por el testigo D. Justino como miembro del grupo DIRECCION013, que identificó también a D. Patricio. Así resulta del atestado NUM042 ratificado en el plenario por su instructor NUM041
No resulta probado que fuera identificado el 14 de agosto de 2014 las proximidades de la estación de RENFE de DIRECCION000, en compañía de 16 jóvenes, extremo que no ha sido ratificado en el plenario.
Tampoco resulta que lo fuera el 1 de abril de 2016 en la c/ DIRECCION001 NUM020 de Madrid por funcionarios del indicativo Z-181. El funcionario NUM038 ha manifestó en el plenario no recordar nada del particular y no ratificó el atestado.
No resulta probado que fuera detenido el 11 de marzo de 2014 por funcionarios del CNP como consecuencia de un supuesto robo con violencia ocurrido en la estación de DIRECCION002, junto con D. Rosendo y otros. La detención consta del atestado NUM099 de la Comisaría de DIRECCION015, pero no ha sido ratificado por el agente NUM032 que participó en él, que manifiesta no recordar el hecho y no poder ratificar el atestado si no le es exhibido y no lo fue.
2) D. Rosendo
* Identificado el 22 de marzo de 2012, junto jóvenes aparentemente integrantes del grupo DIRECCION013, tal como resulta de la nota elaborada por la Brigada Provincial de Información ratificada en el plenario formalmente por el funcionario NUM045.
* Identificado el 21 de agosto de 2014, junto jóvenes aparentemente integrantes del grupo DIRECCION013, tal como resulta de la nota elaborada por la Brigada Provincial de Información ratificada en el plenario por la funcionario NUM046 que recuerda el hecho y al acusado.
* Identificado el 4 de abril de 2016, junto jóvenes aparentemente integrantes del grupo DIRECCION013, tal como resulta de la nota elaborada por la Brigada Provincial de Información ratificada en el plenario formalmente por el funcionario NUM045.
* Fue detenido el 4 de febrero de 2013, por unas supuestas amenazas atribuidas al acusado en relación con un joven al que habría considerado miembro de DIRECCION007, tal como resulta del atestado NUM100 de la brigada provincial de información ratificado en el plenario por la funcionaria NUM046 que recuerda el hecho y al acusado.
* Fue detenido el 20 de octubre de 2014, como consecuencia de un robo con fuerza perpetrado en el contexto de bandas juveniles, como resulta del atestado NUM044 de la Comisaría de Usera ratificado formalmente por el agente NUM043.
* Fue detenido el 21 de marzo de 2015, como consecuencia de un delito lesiones y contra el orden público, junto con un miembro de DIRECCION013, por una supuesta agresión a un miembro de DIRECCION003, tal como resulta del atestado nº NUM050 de la Comisaría de DIRECCION015, ratificado en el plenario por el funcionario NUM049, que manifiesta recordar el hecho.
* Consta como víctima de una tentativa de homicidio en una pelea relacionada supuestamente con bandas juveniles en atestado NUM101 de la Brigada Provincial de Información, no ratificado en el plenario. En todo caso su condición de víctima nos permite considerar objetivamente el atestado pese a su falta de ratificación.
No resulta probado que fuera identificado por funcionarios de la Comisaría de DIRECCION023 el 11 de noviembre de 2014, extremo no ratificado.
No resulta probado que fuera detenido el 11 de marzo de 2014 por funcionarios del CNP como consecuencia de un supuesto robo con violencia ocurrido en la estación de DIRECCION002, junto con D. Leoncio y otros. La detención consta del atestado NUM099 de la Comisaría de DIRECCION015, pero no ha sido ratificado por el agente NUM032 que participó en él, que manifiesta no recordar el hecho y no poder ratificar el atestado si no le es exhibido y que no lo fue.
3) D. Urbano
* Identificado el 8 de marzo de 2016 interviniéndosele un cuchillo, extremo ratificado en el plenario por el funcionario NUM057.
* Detenido el 2 de febrero de 2016 por la presunta comisión de un delito pertenencia a organización criminal interviniéndosele un machete en compañía de otros jóvenes miembros probados de la banda DIRECCION013. Así resulta del atestado de la Brigada Provincial de Información nº NUM062 ratificado por el funcionario NUM061 que refiere recordar el nombre de Urbano en relación con bandas latinas, si bien no recuerda el suceso.
* Detenido el 25 de mayo de 2016, por delito de pertenencia a organización criminal en compañía de otros jóvenes miembros probados de la banda DIRECCION013, como resulta de atestado de la Brigada Provincial de Información NUM102, ratificado por el funcionario NUM103 que recuerda y ratifica su intervención en el atestado, si bien no el nombre de Urbano.
No resulta acreditada la identificación alegada por el Ministerio Fiscal referida al 4 de abril de 2016, no ratificada en el plenario.
Dado que el acusado ha sido ya enjuiciado y absuelto por su participación activa en la banda juvenil por hechos anteriores al 22 de noviembre de 2015, no se tendrán en cuenta como elemento indiciario las siguientes identificaciones y detenciones:
* Detenido el 11 de mayo de 2014 como consecuencia de una reyerta habida entre DIRECCION013 y DIRECCION007 en el DIRECCION020, en compañía de los acusados Patricio y Serafin. Así resulta del atestado NUM070 ratificado en el plenario por el funcionario NUM069 que describe el hecho como una riña tumultuaria entre bandas juveniles ocurrida en el DIRECCION020.
* Detenido el 29 de abril de 2014, como consecuencia de una reyerta supuestamente relacionada con bandas juveniles, tal como resulta del atestado NUM104 de la Brigada Provincial de Información, ratificado en el plenario por el funcionario NUM073 que manifiesta recordar el suceso, si bien el nombre del acusado sólo le suena como relacionado con bandas juveniles.
* Detenido el 11 de octubre de 2014 por funcionarios de la Comisaría de DIRECCION018, en compañía de cuatro jóvenes identificados como pertenecientes a la banda DIRECCION013. Así resulta del atestado NUM105 ratificado en el plenario por el funcionario NUM058 que recuerda la detención y que un joven refería haber sido objeto de una agresión por un grupo de DIRECCION013, identificando en el lugar a los agresores.
* Detenido el 16 de octubre de 2014 por funcionarios de la Comisaria de DIRECCION022 como consecuencia de una agresión a un joven que les indicó que sus agresores estaban en el lugar. Así resulta del atestado de la referida comisaría con número NUM106 ratificado por el agente NUM071 que ratifica y describe el hecho.
* Detenido el 23 de octubre de 2014 en compañía de varios jóvenes a los que se les intervinieron machetes y navajas. Así resulta del atestado de la Comisaría de DIRECCION005 nº NUM107, referido en el plenario por el agente NUM074 que también relata el hecho, si bien es cierto que no le suena el nombre del acusado, pero que en todo caso ratifica el atestado donde consta su detención.
* Detenido el 29 de noviembre de 2014, por funcionarios de la Comisaría de DIRECCION015, por un presunto delito de robo con violencia, junto con otros jóvenes identificados como pertenecientes a DIRECCION013. Así resulta del atestado de la referida comisaría con número NUM108 ratificado en el plenario por el agente NUM109
* Detenido el 19 de febrero de 2015, en relación con el atestado NUM110 (del que son ampliatorias las diligencias 664/15 de la Brigada Provincial de Información) al ser identificado como miembro de DIRECCION013. Así resulta del referido atestado unido a las actuaciones ratificado en el plenario por el agente NUM093 que lo instruyó.
* Detenido el 25 de febrero de 2015, por funcionarios de la Comisaría de DIRECCION018, en la estación de dicha localidad, como consecuencia de una reyerta relacionada con bandas juveniles. Así resulta del atestado instruido por dicha comisaría con nº NUM111 ratificado en el plenario por el funcionario NUM059 que ratifica su intervención, si bien es cierto que no recuerda el nombre del acusado.
* Detenido como consecuencia de una reyerta ocurrida el 15 de mayo de 2015 en la estación de Metro de Usera atribuida a bandas juveniles, como resulta del atestado de la Brigada Provincial de Información 2794/15 (ampliatorio del NUM112 de la Comisaría de Usera) también ratificado en el plenario por el agente NUM093 que lo instruyó.
* Detenido el 22 de noviembre de 2015 como consecuencia de una reyerta entre dos grupos uno de los cuales aseguraba que los contrarios eran DIRECCION013, intervenido siendo a este grupo un objeto punzante. Así resulta del testimonio del funcionario NUM060 que ratifica el atestado NUM113 de la Comisaría de DIRECCION018 que sin embargo no consta aportado.
No resultan acreditadas las identificaciones alegadas por el Ministerio Fiscal referidas al 26 de abril, 5 de agosto, 14 de agosto, 27 de agosto, 10 de octubre, 5 de noviembre de 2014, que no han sido ratificadas en el plenario.
4) D. Patricio
Hemos razonado en el fundamento de derecho primero apartado D) que el acusado ha sido enjuiciado y absuelto por su supuesta participación activa en la banda juvenil DIRECCION013 hasta una fecha coincidente con el hecho por el que se sigue este procedimiento, por lo que no se valoran las anteriores detenciones e identificaciones que en todo caso son las siguientes:
* Fue detenido el 20 de marzo de 2009 en circunstancias no acreditadas, como resulta del atestado NUM114 ratificado formalmente en el plenario por el funcionario NUM063.
* Fue detenido el 4 de abril de 2009 por un presunto delito de homicidio intentado, como resulta del atestado NUM065 (GRUME), ratificado formalmente por el funcionario NUM064.
* Fue detenido el 11 de mayo de 2014 como consecuencia de una reyerta habida entre DIRECCION013 y DIRECCION007 en el DIRECCION020, en compañía de los acusados Urbano y Serafin. Así resulta del atestado NUM070 ratificado en el plenario por el funcionario NUM069 que describe el hecho como una riña tumultuaria entre bandas juveniles ocurrida en el DIRECCION020.
* Fue detenido el 19 de mayo de 2014, en relación con el atesado NUM115 de la Brigada Provincial de Información como consecuencia de una supuesta intimidación relacionada con banda latina. Consta el atestado ratificado por su instructor el agente NUM093.
* Fue identificado el 22 de agosto de 2016 por el testigo D. Justino como miembro del grupo DIRECCION013, que identificó a D. Leoncio. Así resulta del atestado NUM042 ratificado en el plenario por su instructor NUM041
No resulta que fuera identificado los días 26 de abril de 2014.
1. Los hechos descritos son constitutivos de un delito de ASESINATO, previsto en el artículo 139.1 del Código Penal.
a) Se considera probado que los acusados D. Leoncio (alias " Ganso), D. Juan María, D. Serafin, D. Maximino, D. Pedro Antonio, D. Luis Angel y Patricio (alias Casposo), junto con otros individuos no enjuiciados, atacaron al menor Inocencio, con un arma blanca no identificada, provocándole heridas que le causaron la muerte.
b) El ataque se produjo en grupo, de forma perfectamente organizada y planificada, grupo cuyos integrantes actuaban conforme a un previo y común acuerdo. En este sentido, no podemos precisar cuál fue la concreta actuación de cada uno de los acusados, ni la persona que asestó a la víctima los golpes mortales, pero sí que los acusados formaban parte del conjunto de atacantes previamente concertados y tuvieron una participación activa y violenta, coadyuvando a las personas que asestaron los golpes mortales al fallecido.
En este sentido el artículo 28 del Código Penal considera autor al que comete el delito por si solo o conjuntamente. Es por otra parte una forma de actuación característica la de los individuos que integran un grupo preordenado a la comisión del delito y en el que se establece un razonable reparto de tareas. A este supuesto se refiere entre otras la STS 811/08 de 2 de diciembre (Giménez García) en la que se razona que "
La directa intervención de cada uno de los acusados en los actos de ejecución y el previo acuerdo con los demás intervinientes, nos permiten considerar a cada uno de ellos autor del hecho.
c) Se considera también probado que los acusados obraron con la intención de causar la muerte del agredido, en términos que ya hemos razonado al valorar la prueba relativa a esta específica intención. Nuestra jurisprudencia prefiere referirse al dolo homicida o dolo de matar, como elemento característico del delito de homicidio, más que al ya clásico
d) Concurrió en la conducta de los acusados la alevosía que exige el tipo, lo que permite asumir la calificación propuesta por las acusaciones.
Define la alevosía el artículo 22.1 del Código Penal que se refiere a la comisión de un delito contra las personas "
Nuestra jurisprudencia ha exigido para apreciar la alevosía varios elementos: a) un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; b) un objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; c) en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; d) que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
También de ordinario se han distinguido tres formas de conducta alevosa: a) la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; b) la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; c) la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
Sin embargo también se han considerado otras formas de conducta que encajan en la definición realizada por el legislador de la alevosía como toda conducta que objetiva y tendencialmente asegure la ejecución, eliminando la posibilidad de defensa de la víctima. Así la STS 599/2012 de 11 de julio (Pte. Berdugo y Gómez de la Torre) explica que "
Debemos considerar que la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la víctima no debe entenderse limitada a la falta absoluta de posibilidad de reacción, sino que se equipara a aquellos casos en los que la capacidad de reacción es ineficaz. Así la STS 271/18 de 6 de junio (Pte. Ferrer García) explica que "
Con tales premisas debemos calificar el hecho enjuiciado en el que concurren un cúmulo de circunstancias, conocidas y aprovechadas por los acusados. Así se valoran conjuntamente: a) que el ataque se produjo por un grupo numeroso de personas, al menos por los 7 acusados y otros menores no enjuiciados; b) que se abalanzaron sobre las víctimas y comenzaron a golpearle de forma súbita e inesperada; c) que lo hicieron con machetes de grandes dimensiones, cuchillos, navajas y botellas; d) que las víctima se hallaban desarmadas; e) que la víctima tenía 17 años de edad en caso del fallecido; f) si bien es cierto que en el lugar había más personas, ninguna de ellas pudo objetivamente repeler el ataque; g) que el ataque en ambos casos se produjo por la espalda, en consideración al lugar de las heridas. En tales circunstancias las víctimas no lograron escapar, puesto que el ataque fue súbito, y no pudieron defenderse más que escapando a la carrera o interponiendo sus brazos.
Se acumula así un ataque súbito, con el desvalimiento de la víctima y aun el concurso de un numeroso grupo de personas y el uso de armas, elementos todos que nos permiten concluir que las posibilidades de defensa de las víctimas estaban completamente anuladas, al menos en el sentido que expresa la STS 271/18 antes citada. Es especialmente interesante en este punto la STS 314/15 de 4 de mayo (Pte Sánchez Melgar) que considera alevoso el ataque perpetrado contra dos jóvenes por un grupo numeroso de personas que hacía uso de palos, pese a que los jóvenes conservaron una mínima capacidad de eludir el ataque y el ATS 24/16 Pte Martínez Arrieta) que se refiere a un ataque en grupo formado por más de 10 personas provistos de objetos aptos para causar la muerte (bates de béisbol, botellas...), que acorralaron a los dos jóvenes y les golpearon reiteradamente.
Al estar completamente anulada la facultad de defensa de los agredidos, concurre la circunstancia de alevosía alegada por la acusación que cualifica el hecho como un delito de asesinato y de asesinato intentado.
e) Se considera además que en el acusado D. Leoncio concurre la cualificación prevista en el artículo 140.1 3º del Código Penal en relación con ambos delitos.
El precepto citado contempla el supuesto en el que "
El Código Penal define en su artículo 570 bis la organización criminal como "
Hemos considerado la banda juvenil " DIRECCION013" es una estructura organizada a partir de una jerarquía y distribución de tareas, estando sujetos sus integrantes a un deber de disciplina y sostenimiento económico a cambio de recibir del conjunto una reciproca protección. Entre sus actividades cabe citar las "cacerías" o "caídas" consistente en la agresión planificada a otros grupos, sea por represalia por ataques precedentes sea con el fin de lograr el dominio territorial, siendo una de sus metas establecerse en el territorio, parques públicos o plazas, o instalaciones deportivas.
Esta estructura ha sido definida como organización criminal por STS núm. 337/2014, de 16 de abril (Pte Monteverde Ferrer), en una valoración que asumimos, al no haber evolucionado sustancialmente la naturaleza, estructura y actividad del grupo desde la referida fecha.
No se da en este caso una mera yuxtaposición entre el asesinato y la pertenencia del acusado a la banda, sino que su conducta se produce precisamente como expresión y como consecuencia de su pertenencia a la banda u organización criminal, de manera que se integra la modalidad típica alegada por el Ministerio Fiscal en relación con los dos delitos cometidos.
2. Los hechos descritos son constitutivos de un delito de ASESINATO INTENTADO, previsto en el artículo 139.1 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal.
Los mismos acusados intervinieron de la manera expuesta en la agresión perpetrada respecto de D. Cipriano. Damos aquí por reproducidos los razonamientos expuestos por cuanto se refiere a las características del ataque conjunto y a la intención homicida de los acusados. En este supuesto, al no haberse producido el resultado buscado, el delito de considera intentado.
3. Los hechos atribuidos a los acusados D. Leoncio, D. Juan María, D. Serafin, D. Maximino, D. Pedro Antonio, D. Luis Angel y Patricio, son constitutivos de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA PROHIBIDA, previsto en el artículo 563 del Código Penal, en relación con el artículo 146.1 y 2 y 4.1 h) del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/1993 de 29 de enero.
Se castiga en el artículo 563 la tenencia de armas prohibidas. Nuestra jurisprudencia, ha tratado de forma reiterada los elementos del tipo que nos ocupa. Para referirse al elemento objetivo, describe la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permita una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. Ha admitido además la coautoría en casos de tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aún transitoria, para la ejecución de hechos delictivos y pongan a disposición común e indistinta aquellas armas, aun cuando pertenezcan individualmente a uno de ellos (así, entre otras, STS 454/2015 de 10 de julio Pte Berdugo y Gómez de la Torre y STS 1698/2000 de 7 de noviembre Pte Saavedra Ruiz).
En el supuesto examinado las armas intervenidas eran armas blancas prohibidas, en concreto machetes, cuchillos y navaja.
Del informe elaborado por los Funcionarios del CNP con números de identificación NUM085 y NUM086, adscritos al Grupo Balística Brigada Provincial Policía Científica (f 2526 y ss), ratificado en el plenario, resulta que las armas intervenidas, dos machetes, dos cuchillos y una navaja, son armas previstas en la categoría 5ª de las previstas en el artículo 3 del Reglamento de Armas, que comprende a "
El TC en su S 24/04 de 24 de febrero, consideró que el artículo 563 del Código Penal no podía limitarse a realizar una transposición al ámbito penal de lo que era una mera ilegalidad administrativa, por lo que exigió, para su correcta interpretación constitucional que cuando se hiciera referencia a la tenencia de armas blancas,
En el caso que nos ocupa la peligrosidad derivada del uso del arma en una "caída" como la descrita, supuso un evidente peligro para la seguridad colectiva, además del resultado materializado, por lo que debemos asumir la tesis del Ministerio Fiscal.
4. Concurre un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL previsto en los artículos 570 bis 1 y 2b) y 3 del Código Penal.
Se considera probado que los acusados D. Rosendo y D. Urbano pertenecían a la banda juvenil DIRECCION013, que ya hemos definido como una organización criminal.
No se ha acreditado que los referidos acusados participaran en la agresión perpetrada el 25 de septiembre de 2016, por lo que son absueltos de los delitos de asesinato, asesinato intentado. Pero hemos de recordar que el Ministerio Fiscal también formuló acusación por el delito de pertenencia a organización criminal, si bien consideró esta infracción en concurso de normas con aquellas. Al no haber sido condenados los acusados por los delitos de asesinato, desaparece este concurso y podemos penar al delito de pertenencia a organización criminal, por el que también han sido acusados.
A partir de los hechos relatados, atribuidos a integrantes o simpatizantes del grupo DIRECCION013, se considera que concurren las modalidades cualificadas previstas en los apartados 2) b referido al supuesto en el que "
Son responsables criminalmente en concepto de autores de los delitos de asesinato, asesinato intentado y tenencia ilícita de armas los acusados D. Leoncio, D. Juan María, D. Serafin, D. Maximino, D. Pedro Antonio, D. Luis Angel y Patricio y del delito de pertenencia activa a organización criminal los acusados D. Rosendo y D. Urbano, en cada caso por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).
Concurre en los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, alegada por todas las defensas.
El precepto citado considera circunstancia atenuante "
Enjuiciamos un delito cometido en septiembre de 2016 y consta que la instrucción concluyó el 6 de febrero de 2019. Debe considerarse que se trata de una causa con nueve acusados, en la que han debido practicarse numerosas periciales, de análisis de la armas, lofoscópico, de confrontación del ADN además de la autopsia e informe de sanidad de las graves lesiones sufridas por el herido, respecto del cual ha sido necesario esperar a su sanidad.
No resulta por tanto durante la fase de instrucción por tanto una dilación reseñable, sin que se aprecie ningún periodo de paralización extraordinariamente indebida.
No podemos decir lo mismo de la fase de enjuiciamiento. Recibidas las actuaciones en esta sede el 13 de marzo de 2019, se acordó la apertura de juicio oral por auto de 23 de diciembre de 2019, se formularon escritos de acusación y defensa, se dictó auto de admisión de prueba el 4 de marzo de 2021 y se señaló por DO de dicha fecha la celebración del Juicio Oral para enero de 2022. Este señalamiento fue suspendido por DO de 25 de octubre de 2022, en al que se señaló para la celebración del acto el mes de noviembre del corriente. De esta manera enjuiciamos ahora un hecho, sin duda grave y complejo, pero ocurrido hace seis años. Esta dilación justifica la apreciación de la circunstancia atenuante alegada, si bien como atenuante simple y no como muy cualificada como se pretende.
Procede imponer:
1. Por el delito de ASESINATO consumado previsto en el artículo 139.1 del Código Penal, concurriendo la cualificación prevista en el artículo 140.1 3º del Código Penal respecto del acusado D. Leoncio la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por el mismo delito sin dicha cualificación respecto de los acusados D. Juan María, D. Serafin, D. Maximino, D. Pedro Antonio, D. Luis Angel y D. Patricio, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2. Por el delito de ASESINATO INTENTADO, previsto en el artículo 139.1 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, concurriendo la cualificación prevista en el artículo 140.1 3º del Código Penal respecto del acusado D. Leoncio la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicar y de aproximarse a menos de 500 metros de D. Cipriano, su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, por VEINTIÚN AÑOS.
Por el mismo delito sin dicha cualificación respecto de los acusados D. Juan María, D. Serafin, D. Maximino, D. Pedro Antonio, D. Luis Angel y D. Patricio, la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicar y de aproximarse a menos de 500 metros de D. Cipriano, su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, por OCHO AÑOS Y SEIS MESES.
Se impone a los acusados la medida de seguridad de libertad vigilada por CINCO AÑOS a determinar en fase de ejecución de sentencia.
Se opta por rebajar la pena en un solo grado en consideración a la objetiva gravedad de la agresión perpetrada en relación con Cipriano que llegó a agotar la ejecución de la ideación delictiva trazada por los acusados, no produciéndose el fatal desenlace pretendido en consideración a la rápida intervención de la fuerza pública y de las asistencias sanitarias.
3. Por el delito de tenencia ilícita de arma prohibida previsto en el artículo 563 del Código Penal a los acusados D. Leoncio, D. Juan María, D. Serafin, D. Maximino, D. Pedro Antonio, D. Luis Angel y D. Patricio, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4. Por el delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL previsto en los artículos 570 bis 1 y 2 b) y 3 del Código Penal, a los acusados D. Rosendo y D. Urbano la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos por SEIS AÑOS.
Dentro de los límites impuestos por la calificación asumida, y con la rebaja en grado referida para el delito intentado, se imponen las penas en su extensión mínima en consideración a la apreciación de una circunstancia atenuante ( art. 66.1 del Código Penal).
Se acuerda el comiso de los machetes, cuchillos y navaja intervenidos y su destrucción.
Se decreta la disolución de la banda juvenil " DIRECCION013".
El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.
El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Para la valoración de los daños y perjuicios, derivados del daño personal no existe en este caso baremo o sistema vinculante alguno. Sin embargo en aquellos supuestos en los que quien ejercita esta pretensión no alega y prueba la existencia de un daño emergente material o de un lucro cesante, ha de entenderse que pretende únicamente la reparación de un daño moral o el "precio del dolor". Para valorar este daño se considera adecuado atender a los criterios expuesto en el sistema para la valoración de los daños personales aprobado por la Ley 35/2.015 de 22 de septiembre aplicable a la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y en vigor para los producidos a partir del 1 de enero de 2.016.
Este sistema, en este caso no vinculante, se considera una indicación fiable, más adecuada que el libre arbitrio del tribunal para valorar lo que no puede valorarse, como el daño moral por el fallecimiento de un hijo o las graves lesiones de una persona. En todo caso, al tratarse de un delito doloso, se considera adecuado incrementar las cantidades resultantes en un 25%, al estimar que el perjuicio moral en relación con una conducta dolosa es superior que aquel que se produce como consecuencia de una imprudencia.
a) Por cuanto se refiere al lesionado D. Cipriano, se considera probado que tenía 25 años de edad al tiempo de los hechos, también que tardó en sanar 255 días, todos de incapacidad, de los cuales 26 días fueron de ingreso hospitalario. De conformidad con los artículos 138 de la norma aplicada se consideran por tanto 26 días de perjuicio grave a razón de 82,28 euros por día (2.139,28) y 199 días de perjuicio básico a razón de 32,91 euros por día (6.549,09).
Le han quedado secuelas consistentes en: a) limitación de la flexión del codo izquierdo (mueve más de 30º) (1-5 que se valora en 4 puntos), limitación de la extensión del codo izquierdo (mueve más de 60º) (1-5 que se valora en cuatro puntos), presencia de material de osteosíntesis en el codo izquierdo (1-5 que se valora en cuatro puntos), sección completa del nervio cubital del brazo izquierdo con parálisis a nivel del antebrazo en persona zurda (10-14 que se valora en 13 puntos), colectomía con seguimiento periódico sin repercusión en su estado general (10-15 que se valora en 13 puntos) y perjuicio estético ligero (1-6 que se valora en seis puntos). Se ha considerado el valor medio del marco previsto en cada caso por el sistema aplicado, en el sentido más favorable al perjudicado, a excepción del perjuicio estético que se valora en su máxima extensión por recomendación del médico forense. Se considera así un perjuicio psicofísico de 35 puntos (aplicando la formula prevista en el sistema) y un perjuicio estético de 6 puntos, lo que, atendido el valor del punto, resulta un total de 75.037,10 puntos. El total a indemnizar ascendería a 83.727,47 euros. Los cálculos se han realizado mediante la herramienta "baremo" creada por UNESPA. Dado que esta cantidad supera lo reclamado por el Ministerio Fiscal y en consideración al principio de rogación y principio dispositivo que informa el objeto civil aún en el procedimiento penal, procede fijar la indemnización debida en la suma pretendida, en este caso 64.800 euros.
b) Por lo que se refiere a la reclamación formulada en nombre de D. Dimas y Dª. Emilia, no es posible la determinación de la suma a indemnizar mediante la aplicación del sistema referido, puesto que no se nos han aportado datos como si el fallecido convivía o no con sus padres, la edad de éstos, si tenía o no hermanos y cuantos y de qué edad, si tenía hijos etc., datos todos exigidos por el baremo. En todo caso, la suma pretendida por el Ministerio Fiscal, de 100.000 euros para cada uno, se considera razonable para indemnizar la pérdida de un hijo de 17 años.
No resulta acreditado que el fallecido tuviera hermanos, pero en todo caso procede reconocer la suma de 25.000 euros, para cada uno de ellos, si los hubiera, debiendo determinarse su identidad y la relación de parentesco en fase de ejecución de sentencia.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenados los acusados, lo serán también al pago de las costas causadas.
La condena al pago de las costas debe extenderse al abono de las causadas por la acusación particular, al haber sido su intervención en el plenario útil al resultado del procedimiento y necesaria para aportar al mismo, elementos esenciales para su desarrollo.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
1. Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS
* a D. Leoncio como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATO consumado, previsto en el artículo 139.1 del Código Penal, concurriendo la cualificación prevista en el artículo 140.1 3º del Código Penal, de un delito de ASESINATO INTENTADO, previsto en el artículo 139.1 del Código Penal, concurriendo la cualificación prevista en el artículo 140.1 3º del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, y de un delito de TENENCIA DE ARMA PROHIBIDA, previsto en el artículo 563 del Código Penal, concurriendo respecto de todos los delitos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, respectivamente, de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, VEINTE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicar y de aproximarse a menos de 500 metros de D. Cipriano, su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, por VEINTIÚN AÑOS y a la medida de libertad vigilada por CINCO AÑOS con contenido a determinar en fase de ejecución de sentencia y UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
* a D. Juan María, D. Serafin, D. Maximino, D. Pedro Antonio, D. Luis Angel y D. Patricio, como responsables en concepto de autores de un delito de ASESINATO consumado, previsto en el artículo 139.1 del Código Penal, de un delito de ASESINATO INTENTADO, previsto en el artículo 139.1 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, y de un delito de TENENCIA DE ARMA PROHIBIDA, previsto en el artículo 563 del Código Penal, concurriendo respecto de todos los delitos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, respectivamente, de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de comunicar y de aproximarse a menos de 500 metros de D. Cipriano, su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, por OCHO AÑOS Y SEIS MESES y a la medida de libertad vigilada por CINCO AÑOS con contenido a determinar en fase de ejecución de sentencia, y UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
* a D. Rosendo y D. Urbano como responsables en concepto de autores de un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL previsto en los artículos 570 bis 1 y 2 b) y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos por SEIS AÑOS.
2. Que debemos absolver y absolvemos a D. Rosendo y D. Urbano de los delitos de ASESINATO, ASESINATO INTENTADO y TENENCIA ILÍCITA DE ARMA PROHIBIDA de los que venían siendo acusados.
3. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Leoncio, D. Juan María, D. Serafin, D. Maximino, D. Pedro Antonio, D. Luis Angel y D. Patricio a indemnizar a D. Cipriano con la cantidad de 64.800 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a D. Dimas y Dª. Emilia con la cantidad de 100.000 euros para cada uno de ellos, devengando dicha cantidad desde la fecha de su liquidación el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a cada uno de los ignorados hermanos de Inocencio si los hubiere y a determinar su identidad y parentesco en fase de ejecución de sentencia, con la suma de 25.000 euros, devengando dicha cantidad desde la fecha de su liquidación el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Leoncio, D. Juan María, D. Serafin, , D. Maximino, D. Pedro Antonio, D. Luis Angel y D. Patricio a abonar cada uno de ellos 1/9 de las costas procesales y a D. Rosendo y D. Urbano a abonar cada uno de ellos 1/27 de dichas costas, incluidas en todo caso las generadas por la acusación particular, declarando de oficio el pago de las 4/27 partes restantes.
5. Se acuerda el comiso de los machetes, cuchillos y navaja intervenidos y su destrucción.
6. Se decreta la disolución de la banda juvenil " DIRECCION013".
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
