Sentencia Penal 51/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 51/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 538/2022 de 29 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Nº de sentencia: 51/2024

Núm. Cendoj: 28079370162024100043

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1447

Núm. Roj: SAP M 1447:2024


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA LGP

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0001722

Procedimiento Abreviado 538/2022

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias previas 32/2018

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA 51/24

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES (Presidente).

Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.

Dª. MARÍA-INÉS DIEZ ÁLVAREZ.

En Madrid a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº PAB 538-22, seguida por delito de estafa agravada en el que aparece como acusado Luis Manuel, con DNI: NUM000, y como responsable civil subsidiaria la entidad Ragusa Holding Limites, representados por Procuradora Sra. Rodríguez Curiel Espinosa y defendidos por el Letrado Sr. Monte López , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Juan Luis, representado por Procuradora Sra. Arcos Gómez y defendido por Letrado Sr. Gavilán Hornillo.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se incoo en virtud de querella de perjudicado , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de estafa agravada del artículo 248 y 250.1.5 del C. Penal solicitando para el acusado la pena de dos años y cinco meses de prisión, accesorias, multa de 9 meses con cuota diaria de 15 euros y costas, debiendo indemnizar al perjudicado en la suma de 100.000 euros, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de Ragusa. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 250.1, 5 y 6 en relación al 248 del C. Penal, solicitando para el acusado la pena de 6 años de prisión, accesorias, multa de 12 meses con cuota diaria de 25 euros, 100.000 euros de indemnización y costas que incluirán las de la acusación particular, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de Ragusa. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y acusación particular solicitando su libre absolución.

Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para los días 10 y 23 de enero de 2024, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron. Se concedió al acusado el derecho a la última palabra, del que hizo uso.

Hechos

Luis Manuel, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, conoció a través de terceras personas a Juan Luis en fechas inmediatamente anteriores a octubre de 2012. Luis Manuel actuaba en nombre y representación de la mercantil Ragusa Holding Limited. En todo momento Luis Manuel se hizo pasar por un empresario de gran solvencia, supuesto propietario de importantes obras de arte y colecciones de objetos valiosos, tales como piedras preciosas. En tal supuesta condición de persona solvente, convenció a Juan Luis para que le prestara 100.000 euros, con la promesa de devolverle una cantidad muy superior en un plazo de sesenta días, con el pretexto de una inversión en el mercado audiovisual.

A tal fin en fecha 10 de octubre de 2012 formalizaron contrato de préstamo por importe de 100.000 euros, cantidad que desembolsó Juan Luis. La devolución de la cantidad prestada fue garantizada por la entrega de una supuesta esmeralda que era propiedad del acusado, remitiendo el acusado a Juan Luis una tasación de la citada esmeralda por un importe de entre 2.800.000 y 3.000.000 euros, supuesta esmeralda que se depositó en el Banco Pastor. Llegado el plazo de la devolución del préstamo, no se procedió a devolver por el acusado cantidad alguna, ni lo hizo posteriormente, pues su intención inicial era precisamente la de no devolver en ningún caso dicho importe que le fue prestado y del que dispuso libremente. La supuesta esmeralda no era tal, sino un berilo natural masivo con tratamiento de tinta en color verde y su verdadero valor era de 100 euros, a lo sumo. Tanto la apariencia de solvencia, como la entrega en depósito de la supuesta esmeralda, fueron los elementos que movieron la voluntad de Juan Luis para la firma del préstamo.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral y público por el acusado, de la declaración testifical del perjudicado en el acto del juicio oral, de la declaración vertida en dicho acto del juicio oral y público por el resto de testigos, de la prueba pericial practicada en dicho acto del plenario y de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario.

Partimos de una realidad evidente y que no ha sido negada por el acusado y es la existencia de un acuerdo entre querellante y acusado, para la entrega por parte del primero de la suma de 100.000 euros, con obligación por parte del acusado de devolver dicha cifra. A tal fin firmaron ambas partes acuerdo que obra al folio 64 de las actuaciones, siendo así que como garantía de dicha operación el acusado entregaba al querellante una esmeralda que quedaba depositada en la bóveda del Banco Pastor de Madrid.

Se podrá discutir la calificación jurídica de dicho contrato, si en verdad es un préstamo o un contrato de prenda (la prenda no es sino un contrato de préstamo que se garantiza con la entrega de un bien, conforme señala el artículo 1.866 del C. Civil), ahora bien a los efectos que nos ocupan, a efectos penales, dicha calificación jurídica es notoriamente intranscendente.

El acusado admitió en el acto del juicio oral haber entablado relación con el querellante en el año 2012. Señaló el acusado que el querellante tenía interés en invertir en la producción de películas y que aceptó embarcarse en el proyecto. No fue nada claro el acusado a la hora de definir cuál era la relación contractual que les unía, si bien el contenido literal del compromiso firmado por ambos y que obra al folio 64 de las actuaciones, no deja lugar a dudas. El acusado recibía de manos del querellante 100.000 euros, que debía devolver en el plazo de 60 días bancarios (curiosamente en el contrato no se especifica que interés se cobraría) y a cambio y como garantía de dicha operación, el acusado entregaba al querellante una supuesta piedra preciosa (esmeralda) que quedaba depositada en la bóveda del Banco Pastor. Resulta indiferente, a los efectos que nos ocupan, que dicha entrega de dinero fuera para sufragar los gastos financieros de una operación de mayor alcance, o que fuera un simple préstamo. El caso es que el acusado recibió 100.000 euros de manos del querellante, así lo reconoció el propio acusado, dispuso de dicho dinero y a cambio le entregó la piedra al querellante. Finalmente el propio acusado ha reconocido que no devolvió los 100.000 euros, que era el compromiso, ni intereses y así hasta la fecha. Argumentó el acusado que no disponía de dinero para ello.

Compareció al acto del juicio oral el perjudicado Juan Luis, quien señaló que a través de tercera persona ( Enrique, que luego declaró como testigo), contactó con el acusado. Según Enrique el acusado era un empresario solvente y a lo largo de varias reuniones que tuvieron el acusado y el perjudicado, dicho acusado fue haciendo ostentación de solvencia. Conducía un vehículo Mercedes clase S de una serie especial, según el acusado, invitaba al perjudicado y a otras personas a restaurantes de lujo, alardeaba de tener relación con la realeza y con gente del mundo del espectáculo, decía poseer colección de antigüedades valiosas, entre otros de un casco del Emperador Carlos V, con restos de sangre del propio Emperador, decía poseer un Rubens valorado en 75.000.000 de euros y también decía poseer una valiosa colección de piedras preciosas. Sobre dicha supuesta solvencia y relaciones privilegiadas, señaló el perjudicado, le convenció para que le prestara 100.000 euros, con los que abordarían una inversión en la adquisición de derechos de producción de una película y que le devolvería en el plazo de 60 días bancarios dicha suma doblada. Para garantizar la devolución del dinero entregado le cedía una piedra preciosa, una supuesta esmeralda, llegando a remitirle por correo electrónico la tasación de dicha piedra, tasación de la que luego hablaremos y que obra a los folios 25 y ss de las actuaciones. En dicha tasación se valoraba la piedra en cuestión en la suma de 2.800.000 a 3.000.000 de euros. Posteriormente el perjudicado advirtió que la supuesta esmeralda no era tal, sino una mera piedra, valorada en un importe muy inferior, de 50 a 100 euros. Una vez transcurrido el plazo para la devolución el acusado no devolvió el importe prestado, ni los intereses e incluso llegó a bloquear al perjudicado, impidiendo a éste ponerse en contacto directo con el acusado, por lo que recurrió a terceras personas, el ya citado Enrique, para tratar de recuperar su dinero, todo ello de manera infructuosa, hasta desembocar en la querella que da origen a este procedimiento, de diciembre de 2017.

Declaró como testigo el amigo común de querellante y acusado, Enrique quien admitió que presentó al perjudicado al acusado y que iniciaron una relación comercial entre ellos, siendo así que el perjudicado prestó un dinero al acusado y que no se lo devolvió. Señaló el citado testigo que intentó de manera muy insistente que el acusado cumpliera con el compromiso de devolución, ofreciéndole diversas alternativas, pero todo ello resultó infructuoso.

Igualmente acudió al acto del juicio oral y declaró en juicio el testigo Augusto, amigo de Juan Luis, el perjudicado. Señaló que estaba intentando buscar financiación para la producción de una película y que Juan Luis le presentó al acusado. Señaló que iniciaron conversaciones y reuniones con el acusado quien se ofrecía a financiar la película aportando 12 millones de euros, pero que, poco después comprobó que todo era una falacia, que se trataba de un embaucador que ostentaba riqueza y relaciones privilegiadas, pero que en verdad no tenía ningún interés en financiar la película y que les dejó en la estacada, siendo así que la película finalmente no pudo realizarse. Respecto a la operación que nos ocupa, no tuvo especial conocimiento de la misma, más que a través de lo que le comentó su amigo Juan Luis, pero que le recomendó que se alejara del acusado pues había podido comprobar que todo era mera fachada, que sólo pretendía "venderles la moto", que hacía ostentación de riqueza, falsamente, pagando facturas de restaurantes, decía poseer cuadros de alto valor y que incluso llegaron a tener una reunión con supuestos banqueros, estando convencido el testigo de que dichos supuestos banqueros no sólo estaban compinchados con el acusado, sino que debían ser actores.

Declaró igualmente como testigo Celso, comercial del banco IFXBG, quien señaló que en la operación que nos ocupa no tuvo directamente nada que ver, si bien le consta que el acusado acudió al banco con la intención de "estructurar" su patrimonio (no alcanzó a entender muy bien este Tribunal a que se refería con "estructurar"). Añadió que le constaba que estaba el acusado interesado en financiar la producción de una película y que para el pago de gastos bancarios o financieros, recibieron la suma de 150.000 euros, que les hizo entrega el acusado.

Finalmente declararon los peritos Teresa y el perito Sabino. La primera perito, designada judicialmente por insaculación, ratificó informe emitido y que consta a los folios 395 y ss del procedimiento. Especificó su sólida formación y amplia experiencia y señaló que la piedra en cuestión podría tener, a lo sumo, un valor de entre 50 y 100 euros. Fue muy clara y descriptiva, indicando con total vehemencia y hasta con un rictus de fastidio al tener que explicar lo evidente, que dicha piedra no tiene ningún valor y que los 50 euros se valoraron por poner algún precio, a una piedra meramente ornamental. Añadió que es absolutamente imposible, a la vista de los análisis que hizo del objeto, que nadie pudiera valorar el mismo en un importe de 2.800.000 a 3.000.000 de euros, por mucho certificado que se aportara de dicha piedra, añadiendo que no conocía el supuesto "International Gemological Laboratories and Institute", entidad que supuestamente certificó que la piedra era una esmeralda, dudando de la fiabilidad de dicha entidad. Señaló que es indiferente, para su valoración, que la piedra formara o no parte de una colección. Finalizó diciendo "que le parecía increíble" que alguien pudiera decir que la citada piedra era una esmeralda. Su peritaje coincide con otro peritaje, igualmente oficial e imparcial, que fue emitido por el perito Severino y que obra al folio 294 y ss de las actuaciones.

Finalmente declaró como perito Sabino, quien había emitido un informe pericial que obra a los folios 25 y ss en el que se indicaba que la piedra tendría un valor de 2.800.000 a 3.000.000 de euros, siendo así que dicho informe pericial fue el que mostró el acusado al perjudicado para convencerle de que le prestara los 100.000 euros, con la garantía de la entrega de la piedra.

Su declaración e incluso el informe pericial escrito, no tienen desperdicio. En primer lugar el perito señaló que le unía relación con el acusado antes de los hechos, pero que finalmente se han enfadado por no cumplir el acusado sus compromisos. No especificó qué compromisos no cumplió el acusado. Dijo que hizo el informe pericial para una entidad financiera, el banco ya citado YFXBG y que la piedra iba destinada a ser un contravalor en una operación de crédito. Para la realización de la pericia el acusado le remitió documentación que certificaba que se trataba de una esmeralda y documentación que acreditaba la legítima propiedad de la piedra por parte del acusado. Dijo que la valoración era aproximada y que se basó en las certificaciones oficiales y en la valoración del mercado. Dijo que la piedra formaba parte de una colección más amplia, que llegó a tener en su poder.

A preguntas del Ministerio Fiscal y en cuanto a su formación, no pudo especificar si era físico, geólogo o que tipo de formación tenía, señalando, literalmente "que hizo un cursillo que no terminó..." (sic) y "que era perito judicial por la escuela de peritos de Sabadell" (sic). También señaló que en el examen de la piedra no empleó instrumento alguno, ni refractómetro, ni lámpara ultravioleta, ni filtro de Chelsea, ni quilátero electrónico, ni calibre digital, ni espectroscopio, como sí utilizó la perito Sra. Teresa. Terminó diciendo que la piedra formaba parte de una colección, ahora bien, si vemos el informe pericial emitido, la valoración no es de la colección, sino de la piedra en cuestión y de hecho en dicho informe no se hace referencia alguna a que la piedra formara parte de una colección. Ni siquiera se habla de colección alguna.

Dicho informe es altamente significativo en sí mismo. Aparece encabezado con el escudo de España, similar al usado por los órganos de Administración de Justicia y se titula "Tasadores Judiciales. Dictamen Pericial Extrajudicial" y se subtitula "Peritos Judiciales Titulares número 1.484"(sic).

Dicho informe pericial carece de la más mínima evidencia de fiabilidad. Incluso, véase el folio 26, en su texto se dice que: "El estudio está basado en diferentes fuentes; todas ellas profesionales en materia de piedras preciosas y semipreciosas especiales o de gran tamaño, como el tratado de esmeralda y el de piedras semipreciosas" (sic).

Es un informe emitido por persona con relación de amistad con el acusado, el perito carece de la más mínima formación sobre piedras preciosas, geología o gemología, no tiene experiencia en el sector, dice ser perito judicial, hace una valoración sin examinar la piedra con instrumento alguno, no especifica los parámetros de su valoración y hace una valoración de un bien que, según los expertos no supera los 100 euros, en la suma de 3.000.000 de euros.

En definitiva nos hallamos ante un ejemplo claro de negocio jurídico criminalizado. Sin perjuicio de explicarlo posteriormente , el engaño consiste en primer término, en la simulación de una solvencia de la que se carece, con ostentación de riqueza ( cuadros supuestamente valiosos, piedras preciosas,...), gastos que funcionan como cebo (pagar una comida cara, usar un vehículo de altísima gama,...), simulación de influencias o amistades poderosas y en segundo lugar y para vencer la voluntad reticente de quien presta 100.000 euros a una persona que conoce poco, se ofrece como garantía una piedra , simulando que su valor es de 3.000.000 de euros, cuando en verdad su valor real es de 50 a 100 euros. Obviamente hay una intención de obtener así el dinero y no devolverlo, siendo igualmente un elemento clásico de este tipo de hechos, no pagar ni un euro y dificultar el recobro amistoso, sencillamente rompiendo la comunicación con el estafado.

Finalmente se alega por la defensa que la piedra analizada por los peritos oficiales pudiera no ser la misma que fue entregada por el acusado al perjudicado, aludiendo a una especie de ruptura de la cadena de custodia. No podemos hablar de cadena de custodia, pues no se trata de una pieza de convicción recogida por la Policía o por la autoridad judicial directamente del lugar del hecho. Se trata de un objeto sin valor alguno que entrega el acusado al perjudicado, que éste deposita en la bóveda de seguridad de un banco y que posteriormente facilita al Juzgado para la pericia.

Si, como viene a sostener la defensa, dicha piedra analizada por los peritos judiciales designados oficialmente, no fuera la misma que la entregada por el acusado al perjudicado y realmente se tratara de una esmeralda de 3.000.000 de euros, sería del género absurdo que el querellante hubiera iniciado un procedimiento penal y llevara mas de diez años tratando de recuperar inútilmente su dinero. Bastaría haber vendido la "esmeralda", por la décima parte de su valor y con ello habría obtenido el triple del dinero que prestó al acusado. Obviamente el perjudicado ha sido víctima de un engaño, le dejaron en prenda o garantía una piedra que valía 50 euros, a cambio de prestar 100.000 euros al acusado, quien dispuso de ellos, hasta la fecha.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248. 1 y 250.1.5 del C. Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos que coincide con la redacción actual.

Cometen estafa, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del C. Penal, quienes con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Son elementos del delito de estafa, por tanto:

1º) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;

2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;

3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado;

5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal, es decir, el propósito por parte del sujeto pasivo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio causado y

6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Sentencias del Tribunal Supremo de 29.2.16; 13.12.17; 15.10.18, ...

En el delito de estafa a tenor de lo señalado en el artículo 248 del C. Penal, el elemento fundamental es el engaño. Dicho engaño ha de ser, según la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.02; de 2.2.02; de 15.7.99, ...) "antecedente, causante y bastante".

Igualmente nuestra jurisprudencia ha recogido como una modalidad más de estafa el "negocio jurídico criminalizado", consistiendo éste en la maquinación sobre la base de un contrato, formal y aparentemente impecable, pero en el que la voluntad de una de las partes aparece viciada de inicio, siendo así que su intención inicial era no cumplir deliberadamente con el citado contrato. Ahora bien la prueba de dicho "negocio jurídico criminalizado", pasa por acreditar de manera fehaciente que la intención del incumplidor era no hacer frente al contrato incluso antes de firmarlo, aparentando una solvencia que no se tiene o una disposición sobre bienes que no se poseen, etc...

En el presente caso y como bien apuntó el Ministerio Fiscal en su informe a la hora de defender sus conclusiones definitivas, nos hallamos ante lo que podemos denominar estafa "de libro", permítasenos la expresión.

Concurren todos los elementos del tipo. En primer lugar el engaño. Como hemos anticipado dicho engaño viene determinado por dos circunstancias. De una parte el acusado hizo creer al perjudicado ( el perjudicado tiene mucha menos edad que el acusado), que se trataba de un empresario de éxito, habituado a multitud de negocios, con gran poder adquisitivo y para ello no reparaba en gastos (en realidad gastos mínimos en relación al importe que obtuvo a cambio), como invitar a copiosas comidas , que el perjudicado cifró en cuentas de 1.000 euros, conducir un vehículo de alta gama e insistiendo en que era una serie especial de pocas unidades en España, alardeando de amistades con la Casa Real, presumiendo de ser poseedor o propietario de colecciones de arte, entre otros objetos de un casco de Carlos V ( con sangre el Emperador todavía impregnada), cuadros de la escuela flamenca ( de Rubens ni más ni menos). El perjudicado había conocido al acusado porque se lo presentó otro amigo de la víctima, Enrique, a quien probablemente también tenía engañado y prueba de ello es que el citado Enrique narró sus denodados esfuerzos para tratar de recuperar el dinero de su amigo Juan Luis, ya que el acusado había cortado la comunicación con el perjudicado.

Dicha apariencia de gran solvencia, acreditada de manera muy gráfica e incluso vehemente por el testigo Augusto, productor de cine, a quien el acusado por el contrario no consiguió engañar , ni impresionar, es clave para la producción del engaño, pues caso contrario sería muy difícil que una persona accediera a prestar 100.000 euros a otra a la que apenas conoce, de la que no tiene más que referencias indirectas y con la que se ha reunido cuatro o cinco veces, comiendo juntos en alguna ocasión. Forma parte del engaño una reunión que se celebra en el banco YFXBG, en la que el citado testigo Augusto asegura que los supuestos bancarios debían ser actores. A título de curiosidad si tecleamos las iniciales del citado banco en Google....no aparece nada.

Además de dicha apariencia de falsa solvencia, acreditada por las testificales practicadas y por la realidad del impago del préstamo durante más de diez años, un segundo elemento concurre para la producción y materialización del engaño. El acusado ofrece al perjudicado como garantía de devolución del préstamo una supuesta esmeralda, que no es tal, sino una simple piedra tintada, con un valor de apenas 50 ó 100 euros. Para reforzar el engaño, el acusado remite por correo electrónico al perjudicado un informe pericial emitido por un amigo suyo , Sabino, sin capacitación técnica alguna que se limita a recabar del acusado supuesta documentación que certifica que la piedra es una esmeralda y valora , sin grandes explicaciones, dicha piedra de 50 euros en 3.000.000 de euros. Es evidente también que quien mejor conoce el escaso valor de la piedra que ofrece como garantía es el propio acusado, pues la adquirió con anterioridad.

Sobre el citado informe pericial, clave en el engaño, ya hemos tenido ocasión de explicarnos en el anterior fundamento jurídico. Es un informe emitido por persona sin capacitación alguna, sin formación, sin experiencia, con una apariencia, también ficticia, de informe emitido por perito judicial, no explica los criterios para la valoración y no ha sometido a la piedra a examen alguno con instrumento mínimamente apto para tal fin. El perjudicado pica el anzuelo y acepta el préstamo. En el contrato de préstamo ni siquiera se habla de devolución de intereses, sino que dichos intereses se los promete verbalmente el acusado, pero eso sí dicho contrato recoge la piedra de 50 euros, como garantía de devolución y se le entrega la piedra al perjudicado, que la deposita con mimo en la bóveda de un banco oficial y real, como es el Banco Pastor.

El engaño es apto para mover la voluntad inicialmente reticente del perjudicado, persona más joven y sin duda entonces sin gran experiencia vital y profesional. La apariencia de solvencia está bien instrumentada, la finalidad del préstamo era atractiva (formar parte de una inversión en una película) y el refuerzo con la supuesta esmeralda incrementa dicha aptitud.

Dicho engaño produce un error, la creencia de que el acusado era solvente, de que estaba el perjudicado ante un gran y rápido negocio y dicho error es clave para el desplazamiento patrimonial. Obviamente sin tales premisas el perjudicado no habría aceptado confiar su dinero a una persona con la que no tenía una relación cercana o profesional.

Existe ánimo de lucro evidente en el acusado, que se apodera de 100.000 euros y hasta la fecha no ha devuelto ni un euro, habiendo transcurrido más de diez años, múltiples reclamaciones amistosas y un procedimiento penal de por medio.

La relación de causalidad entre el engaño y el desplazamiento patrimonial, por lo ya expuesto es evidente.

No concurre, eso sí, el tipo penal por el que igualmente formula acusación la acusación particular, el abuso de relaciones personales o aprovechamiento de credibilidad empresarial ( artículo 250.1.6 del C. Penal) y ello por la sencilla razón de que el acusado y el perjudicado tenían una relación de escaso recorrido temporal anterior. Es decir no eran amigos, ni habían emprendido negocios anteriores juntos, ni tenían relaciones familiares o profesionales previas y por otra parte al acusado no se le conoce anterior negocio alguno del que pudiera derivarse una credibilidad empresarial de la que se aprovechara.

En consecuencia la pena será de 1 a 6 años de prisión y de 6 a 12 meses de multa y sobre ella operarán las circunstancias modificativas, si las hubiere.

Tercero. .- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.

Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6 del Código Penal vigente procede imponer la pena de 2 años de prisión y 8 meses de multa con cuota diaria de 8 euros.

Dicha pena que supera por poco la mínima legal se justifica del siguiente modo. En lo positivo por la ausencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la persona del acusado y su edad algo avanzada. Debe tenerse en cuenta además, el tiempo transcurrido desde los hechos. La defensa ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni a la hora de elevar las mismas a definitivas, ni siquiera en el informe, hizo referencia alguna a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal. Dicha ausencia de petición expresa libra a este Tribunal de tener que razonar lo que no ha sido solicitado, ni expresa, ni tácitamente. No obstante han transcurrido unos once años desde los hechos y aún cuando la actitud procesal del acusado no ha sido precisamente de colaboración, sino todo lo contrario y de ello es prueba las dificultades que ha tenido este Tribunal para celebrar el juicio oral, dicho transcurso del tiempo ha de tenerse en consideración.

En lo negativo para el acusado ha de computarse el alto importe objeto de defraudación. Estamos hablando de 100.000 euros, de los que no se ha abonado ni un céntimo de euro, siendo así que la agravación específica del artículo 250.1.5 del C. Penal y por la que se transforma un delito de estafa simple, en un delito de estafa agravada, se comete cuando se superan los 50.000 euros. Estamos hablando del doble. Dicha cantidad justifica la imposición de una pena que sea superior a la mínima legal, pero que no alcanza siquiera la mitad de la extensión posible.

Lo mismo cabe indicar en relación a la extensión de la pena de multa. En cuanto a la cuota multa diaria y de conformidad a lo señalado en el artículo 50.5 del C. Penal, se fija la suma de 6 euros. No estamos hablando de un indigente, sino de una persona que al menos aparenta tener una vivienda y un teléfono u ordenador y por tanto dicha modesta suma de 6 euros se ajusta a su perfil económico global y cumple con el fin constitucional de la pena pecuniaria.

Imponer penas de multa de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad.

Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

El acusado deberá indemnizar al perjudicado en la suma de 100.000 euros, importe defraudado, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Ragusa Holding Limited, bajo cuya cobertura y a su beneficio , actuaba el acusado en su representación, todo ello de conformidad a lo señalado en el artículo 120.4 del C. Penal

Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02, 21.12.16, 5.9.17...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel como autor responsable de un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal y costas del juicio que incluirán las de la acusación particular.

Deberá indemnizar al perjudicado en la suma de 100.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Ragusa Holding Limited.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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