Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 315/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2963/2023 de 29 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 315/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100306
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8308
Núm. Roj: SAP M 8308:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2021/0013282
Procedimiento Abreviado 84/2023
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dña. Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 29 de mayo de 2024
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2963/2023, correspondiente al Procedimiento Abreviado 84/2023 del Juzgado de lo Penal nº 3 Alcalá de Henares, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Adolfo , representado por el Procurador D. José Luis Arcos Alonso y defendido jurídicamente por el Letrado D. José Luis Raboso López y como apelados a Vania, representada por la Procuradora Dña. María Belén Casino González y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
No obstante ello, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz dictó en fecha 2 de octubre de 2020 en las DP 803/2020 medida cautelar de protección a favor de la hoy perjudicada Vania, por el que se le imponía al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por ella y comunicar con ésta y prohibición de acceder a la localidad de Torrejón de Ardoz; resolución que le fue notificada y requerido de cumplimiento en fecha 12 de noviembre de 2020. Además de que, en el seno de las DUR 946/2020, se le volvió a conceder a Vania orden de protección en fecha 12 de noviembre de 2020 y contra el hoy acusado, siendo que este procedimiento derivó en el juicio rápido 322/2020 respecto del que el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia condenatoria de conformidad de fecha 3 de febrero de 2021, cuyas penas declaradas firmes, entre las que se encontraba la prohibición de aproximarse a la Sra. Vania a menos de 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por ella, las cuales le fueron notificadas y requeridas de cumplimiento al acusado Adolfo en fecha 16 de marzo de 2021, habiéndose liquidado éstas en la ejecutoria 36/2021, con fecha de inicio el 16 de marzo de 2021 y como fecha de cumplimiento el 19 de junio de 2023, siendo que dichas penas estaban vigentes y dotadas de efectividad a través de dispositivo telemático. Sin embargo, el acusado haciendo caso omiso de las prohibiciones de aproximación impuestas en las resoluciones judiciales antes dichas y habiendo sido notificado y requerido de cumplimiento y respecto de su ex pareja sentimental, la mencionada Vania, el día 23 de octubre de 2021 se encontró con ésta en la calle Isabel Torres de la localidad de Coslada (Madrid), a la altura de una zona de descampado, sobre las 12:30 horas, y aprovechando el mismo que andaba por detrás de ella le propinó un golpe sorpresivo e inesperado en la parte trasera de la cabeza, motivando que Vania reaccionara con prontitud y se girara, observando cómo el acusado huía del lugar apresuradamente. Acto seguido, la perjudicada relató el suceso de forma nerviosa a una transeúnte, que resultó ser Agente de Policía, y ante la proximidad del Hospital del Henares, la perjudicada acudió a dicho centro sanitario a curarse de las lesiones.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Debo condenar y condeno a Adolfo, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, concurriendo la agravante de reincidencia y la agravante de alevosía, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, comportando la perdida de vigencia del permiso de armas. Igualmente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 en relación con el artículo 57 del vigente Código Penal, procede imponer la pena de prohibición de aproximarse a Vania a una distancia no inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella durante el plazo de 3 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un tiempo de 3 años. Costas, incluyendo las de acusación particular.
Procédase al abono de las medidas cautelares respecto de las penas accesorias, en su caso. para el caso de que la presente sentencia devinera firme no se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad el escaso tiempo transcurrido entre los hechos que provocan el quebrantamiento y los ventilados en el presente jucio, lo que justifica que el acusado no tenga méritos para concederle ningún beneficio penal, habiendo quedado acreditado en el plenario su agresividad".
Hechos
Se mantienen los como tales declarados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Procuradora en representación del acusado Adolfo se interpone recurso de apelación contra sentencia de 25.07.23 de la Juez del JP 3 de Alcalá de Henares (PA 84/2023), que condenó al acusado/ahora recurrente como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el art. 153.1 y 3 CP, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y agravante de alevosía. Alega error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Afirma que no se ha practicado prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Que negó los hechos y manifestó que el día de autos, que él estaba con su pareja sentimental. Que la testigo Vania no presenció los hechos y tampoco los policías que depusieron en el plenario. Ilustrando sobre la presunción de inocencia refiere versiones contradictorias, sin que las declaraciones de la denunciante hayan sido corroboradas por ningún otro elemento periférico. Subsidiariamente alega vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación. Que se debe razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone. Que ante la ausencia de datos , la pena debería ser la mínima dentro del mínimo legal. Interesa se revoque la sentencia y se absuelva libremente al ahora recurrente del delito por el que ha resultado condenado.
La Fiscal, por escrito de 06.11.23, impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de sus acertados fundamentos. Que se discute sobre varias cuestiones que pueden ser reconducidas a la misma cuestión sobre la valoración de la prueba realizada por el Juzgado a quo. Que los hechos han quedado acreditados a través de la prueba testifical especialmente por el testimonio de la víctima que relato al Tribunal de forma clara, coherente totalmente sincera, lo ocurrido el día de los hechos. Sobre el testimonio de la víctima, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con uniforme reiteración aconseja o recomienda a los Tribunales de instancia acudir a ciertas cautelas o comprobaciones, que se denominan el triple test y que tienden a reforzar o ratificar las impresiones o convicciones obtenidas en el plenario por el Tribunal sentenciador. Exigencias, que como viene entendiendo el Tribunal Supremo, no son "cuasinormativas", sino que lo que se pretende, es que el convencimiento de la testigo haya sido veraz. En el presente caso y con relación a la primera de las cautelas mencionadas, no existe en el testimonio de la perjudicada ninguna tacha, su declaración ha sido mantenida en el tiempo, coincidiendo la declaración prestada ante la Policía, como la prestada ante el Juzgado, como en el acto de juicio oral. Viniendo corroborado su testimonio con el informe médico objetivado por el informe Médico Forense y los testigos que depusieron en el plenario. Pruebas que fueron valoradas en conciencia por el Juzgador, sin que la sentencia sea ilógica, arbitraria o errónea. Por tanto y en relación a la valoración de la prueba que realiza el Juzgador en la presente sentencia, queda claro y manifiesto, que pretender sustituir el juicio del Juzgado a quo por la opinión del recurrente, carece del contenido elemental para justificar un pronunciamiento contrario, interesando la desestimación de dicho motivo. Que se alega en el segundo motivo vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación al imponer la pena por el delito excediendo del mínimo legal. debe ser desestimado pues concurren dos circunstancias agravantes, reincidencia y alevosía, por lo que se impone la pena de un año de prisión, aplicando la pena dentro de la horquilla adecuada conforme establece el artículo 66.3 del CP y la valoración fundamentada en los fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia. interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
Por Procuradora en representación de Vania, se opone al recurso. Que está en contra de todos los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfo, acogiendo y dando por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia ahora recurrida. Que al contrario de Io que se alega por el apelante, la denunciante ha mantenido un relato coherente y continuado sin fisura ninguna. Se remite a toda la fundamentación jurídica de la sentencia, que la hace suya para fundamentar su oposición a la apelación planteada de contrario, la cual no tiene atisbo de fundamentación ni aporta ningún dato, argumento o prueba que vayan en contra de lo dictado por el Juzgado penal. Que absolutamente todas las pruebas e indicios van en dirección a corroborar la comisión de los dos delitos por los que se le ha condenado, habiéndose superado, sin ninguna duda además, la, presunción de inocencia. Que en relación al motivo alegado sobre una supuesta "vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación al imponer la pena por el delito de quebrantamiento"; dicho motivo debe ser desestimado. Se adhiere a la fundamentación ofrecida por la sentencia recurrida, toda vez que tiene en cuenta las dos agravantes, así como la reiteración continua delictiva (en el SIRAJ observa la cantidad inmensa de quebrantamientos y condenas de violencia de género del condenado). Interesa se mantenga en su integridad la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La Juez del JP 3 de Alcalá de Henares, en su sentencia de 25.07.23 (PA 84/2023), considera:
TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 CE) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el/la Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador/a a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 LECr, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando, con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
CUARTO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia.
Nos encontramos, en esencia, ante relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), que si bien no suponen ni conllevan su neutralización, habrán de ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en la instancia.
Es sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), sin que la sola y mera negación suponga el cumplimiento del referido deber. Dicho de otro modo, el Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat", siendo que en el referido contexto, las alegaciones que se efectúan, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.
Las diligencias llevadas a efecto lo fueron de naturaleza personal en lo esencial, siéndolo también la prueba pericial, procediendo recordar con p.e. STS 2ª 11.02.15 que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463 ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 EDJ 2007/243101. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim.
La versión de la denunciante lo fue, en su esencia, sólida y persistente, procediendo recordar con el Tribunal Supremo en p.e. ATS de 17.07.15 que "...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante", siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante ha sido sólido y persistente.
En dicho contexto, las alegaciones del acusado/ahora recurrente no justifican, ni, desde luego, acreditan datos bastantes y fehacientes que, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, justifiquen un distinto pronunciamiento al adoptado por la Juez a quo en la instancia, desde la inmediación y restantes principios que impregnan el acto del plenario, integrando su motivación fáctica y su fundamentación jurídica una resolución razonada y razonable, no presentando los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo sino clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
QUINTO.- En relación a la cuestionada motivación de la pena impuesta transcrito que ha sido lo considerado por la Juez a quo, es claro que es bastante a los efectos que nos ocupan, siendo sabido, o debiendo serlo, que conocida, por reiterada, doctrina aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Así S.T.S. Sala Segunda 29-03-2001 EDJ 2001/7544, análogamente S.T.C. 16-04- 1996 y SS.T.S. Sala Segunda, 03-04- 2001 EDJ 2001/7740 ,06-03-2001 EDJ 2001/6687, indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita; igualmente S.T.S. 06-02-1998.
Su imposición deviene proporcionada atendido lo considerado en la instancia, el contexto expuesto, como también, y así se menciona, que la zona agredida lo fuera la cabeza, zona corporal sin duda susceptible de un más grave resultado lesivo, ello en modo súbito, y sin que proceda obviar la soledad de su víctima al tiempo de su perpetración, denotando lo preordenado de su proceder y la cautela desplegada (que se compadece con un procurar una mayor dificultad probatoria).
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr. y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Adolfo contra sentencia de 25.07.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares (PA 84/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

