Sentencia Penal 151/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 151/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1032/2024 de 03 de abril del 2024

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 151/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100153

Núm. Ecli: ES:APM:2024:4972

Núm. Roj: SAP M 4972:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.047.00.1-2023/0009343

CAUSA CON PRESO

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1032/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 542/2023

Apelante: D./Dña. Jesús Luis

Procurador D./Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO

Letrado D./Dña. ELIZABETH LOPEZ MANZANO

Apelado: D./Dña. Elsa y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado D./Dña. MARIA LEANDRA BRIS GARCIA

En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA Nº 151/2024

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Ilmos./as./ Sres./as./:

Doña Araceli Perdices López (Presidenta)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1032/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al procedimiento abreviado 542/2023 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta ciudad seguidos por presuntos delitos de quebrantamiento de medida cautelar, robo con violencia, maltrato de obra en el ámbito familiar, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DON Jesús Luis.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Elsa.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 22 de noviembre de 2.023 por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento Abreviado 542/2023, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Son hechos probados y así se declaran que:

El acusado Jesús Luis, con NIE nº NUM000, nacido en Marruecos el día NUM001 de 1987, con antecedentes penales, y Elsa, con domicilio en Madrid, mantuvieron una relación sentimental de análoga afectividad a la conyugal, ya finalizada al menos desde el mes de Abril de 2023.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 3 de Collado Villalba, en sus Diligencias Urgentes n° 252/2023, mediante Auto de fecha 1 de Mayo de 2023, impuso al acusado cautelarmente y hasta que recayese resolución firme que pusiera fin al procedimiento, las prohibiciones de aproximación, a menos de 500 metros, a Elsa, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro, en que ella pudiera encontrarse, así como comunicarse con ella, por cualquier medio, para cuyo cumplimiento fue debidamente notificado y requerido con los apercibimientos legales correspondientes el mismo día 1 de Mayo de 2023.

Pese a que tales medidas estaban vigentes, el día 27 de Junio de 2023, sobre las 14:00 horas, cuando Elsa se encontraba en la Plaza de la Estación de la localidad de Collado Villalba (Madrid), el acusado no sólo se acercó a ella voluntariamente, sino que, además, con la intención de enriquecerse ilícitamente, aun cuando para ello tuviera que menoscabar su integridad física, agarró el bolso de su expareja para despojarle del mismo, mientras le decía "dame mis ochenta y cinco euros, hija de puta", pero como Dña. Elsa no cediese, el acusado sin soltar el bolso, le propinó un puñetazo en el rostro, rompiéndole las gafas de sol que llevaba y la agarró del cuello, arrebatándole con fuerza la cadena y colgante de plata que portaba, sin que consiguiese apoderarse del bolso, porque éste se rompió y Dña. Elsa cayó al suelo, comenzando a gritar, lo que hizo que el acusado se alejase de ella.

A consecuencia de estos hechos, Dña. Elsa sufrió dolor mandibular derecho, hematoma de 0,5 cm, en párpado inferior del ojo derecho, herida superficial y fina de 2 cm, en región anteroinferior derecha del cuello, hematoma de 4 x 5 cm, en cara posterior de la raíz del miembro superior izquierdo y dolor en región supraespinoso izquierdo, que limitaba, en los últimos grados, la elevación del miembro superior izquierdo. Para la curación de estas lesiones, precisó de una asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, tardando en sanar quince días no impeditivos, sin secuelas.

Al tiempo de los hechos el acusado estaba diagnosticado de un cuadro de dependencias a tóxicos múltiple con predominio de cocaína y rasgos de personalidad clúster B, con rasgos de impulsividad y escasa capacidad reflexiva, lo que unido a la ingesta de alcohol y drogas ese día y anteriores, le produjo una disminución de sus capacidades volitivas.

Dña. Elsa reclama indemnización no sólo por el tiempo de curación de sus lesiones, sino también por la cadena y colgante de plata no recuperada, así como por los desperfectos causados en su bolso y en las gafas de sol que portaba.

A consecuencia de estos hechos, el acusado resultó detenido el día 27 de Junio de 2023 y por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Collado Villalba, mediante Auto de fecha 28 de Junio de 2023, ratificado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 10 de Madrid y confirmado por la Sección 27 de la AP de Madrid en Auto de fecha 8 de agosto de 2023, acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, situación en la que se encuentra desde esa fecha, 28 de Junio de 2023".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DEL ART. 468.2 DEL CP, EN CONCURSO MEDIAL DEL ART. 77.1 Y 3 DEL CP CON UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA DEL ART.237 y 242.1 DEL CP, con la concurrencia, en ambos delitos, de la atenuante analógica de alteración psíquica y drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 20.1 y 2 del CP, a las penas de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Elsa A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE SE ENCUENTRE O FRECUENTE, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE TRES AÑOS Y UN DÍA, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica y drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 20.1 y 2 del CP, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Elsa A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE SE ENCUENTRE O FRECUENTE, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Elsa, en la cantidad de 750 euros por las lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en el bolso y en las gafas de sol de su propiedad, y en el valor de la cadena y colgante de plata sustraído. Será de aplicación a dichas cantidades lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se mantienen las medidas cautelares de orden penal (prisión provisional) acordadas en el presente procedimiento, durante la tramitación de los recursos que pudieran interponerse contra esta resolución, y hasta el límite de la mitad de la pena de prisión efectivamente impuesta".

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Jesús Luis que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Doña Elsa, quienes procedieron a su impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 2 de abril de 2.024 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- I. El recurso que se examina contiene el suplico de que se dicte nueva sentencia que anule la anterior con la absolución. Y los argumentos literales en que se fundamenta tal pretensión son los siguientes:

"/.../ SEGUNDA: Así las cosas y, en atención a la prueba practicada en sede de juicio, entendemos que la sentencia infringe gravemente el principio de presunción de inocencia del acusado, que se regula en el artículo 24.2 de la Constitución Española, dentro de los derechos fundamentales, condenándolo por un delito de robo con violencia del artículo 237 y 241 C.P. , sin pruebas.

En ningún momento se acredita en el acto de juicio que el acusado haya sustraído a la víctima pertenencia alguna o que tuviera intención de hacerlo. Así lo puso de manifiesto esta parte en sede de juicio oral. Lo cierto es que el estado de salud que presentaba el día de los hechos era lamentable, reconociendo la propia víctima en su declaración, que lo conoce muy bien, como aclara, que el aspecto que llevaba que era de al menos llevar un día sin dormir y muy borracho, que suele drogarse y beber alcohol a la vez, que lo sabía que había consumido porque cuando lo hace se le sube y luego baja un ojo. Así lo manifestó durante la instrucción y luego en el acto del juicio.

El forense en sede de juicio añade, al minuto de la grabación 14:05, que dado el rasgo de personalidad que tiene el acusado y de estar bajo los efectos de haber consumido tóxicos, como drogas y alcohol, actúa, en este caso, de forma mayormente impulsiva con la víctima, no ya por haber consumido alcohol y drogas sino por su rasgo de personalidad impulsiva y, que al encontrársela de forma casual en la calle, reacciona como lo hizo. Así es como se produce la discusión, por una reacción impulsiva que afecta a su voluntad y aclara que una persona que consume altas cantidades de alcohol y retiradamente, no es previsible, no se puede prever su comportamiento.

Por tanto, lo único que se prueba es el estado que presentada el acusado que actuó impulsivamente, forcejeando con la víctima mientas le reclamaba sus ochenta y cinco euros. El Guardia Civil no NUM002, también lo manifestó, que olía fuerte a alcohol y cuando le cacheó perdía el equilibrio.

En definitiva, su estado según el perito le lleva a actuar de forma impulsiva, por lo que, no existe constancia que tuviera intención de apropiarse de las pertenencias de la víctima. Lo que se produce es el forcejeo entre ellos, le rompe el bolso, las gafas, la tira al suelo, le coge del cuello y le arranca el collar, sin embargo, no se lo lleva.

La víctima en sede de juicio lo aclara. No ve que se lo llevase el collar y en el cacheo la guardia civil comprueba que no lo lleva. Los cuatro guardias civiles actúan de forma inmediata y todos manifiestan y consta en el atestado policial, lo que el acusado llevaba encima, no aparecido en sus enseres collar alguno.

La acusación no acredita con pruebas de cargo suficientes que existiera en el acusado ánimo de querer apropiarse de alguna pertenencia de la víctima o que se apropiara del collar.

Sin embargo, el juzgador dispone en sentencia que, en el presente caso, el acusado ejerció actos violentos indubitados destinados a vencer la voluntad adversa de la denunciante, golpeándola y forcejeando con ella, llegando a tirarla al suelo, tratando de apoderarse en un primer momento del bolso y como no podía, arrancando del cuello la cadena que portaba su ex pareja, la que no pudo ser recuperada, y de la que pudo disponer el acusado pues desde la sustracción hasta que fue detenido pasó tiempo suficiente para tener la efectiva disponibilidad y ello pese a que no fue encontrada en su poder al ser detenido.

En este caso, el juzgador acoge una hipótesis, infringiendo el principio de presunción de inocencia, concluyendo sin pruebas que enerve la presunción de inocencia, al entender implícito en el arrancamiento del collar, una intención clara del acusado de querer apropiarse del collar, cuando lo cierto, es que el comportamiento que tiene el día de los hechos se debe al trastorno de la personalidad que tiene y costa en el informe con la ingesta de alcohol y drogas. No olvidemos que también trató de suicidarse minutos después de su detención debido a la conducta impulsiva.

El juzgado en este sentido, dicho sea con los debidos respectos y estrictos términos de defensa, no fundamenta este hecho en una actividad probatoria, que ha de referirse a todos los elementos del delito (tanto objetivos como subjetivos). En un principio la doctrina consideraba que las intenciones, el ánimo o el conocimiento escapaban del ámbito de la presunción de inocencia; hoy existe consenso, entendiéndose de forma prácticamente unánime que esta vertiente subjetiva ha de estar sustentada en la prueba de cargo.

El Tribunal Supremo, en su sentencia Nº 580/2014, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1937/2013 de 21 de julio de 2014, ha determinado lo siguiente:

"El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales:

1º, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución;

2º, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;

3º, que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales;

4º, dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas, públicas o privadas;

5º, que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada)".

También introduce el Tribunal Constitucional los aspectos subjetivos del delito dentro de la motivación que debe contener la actividad probatoria, en su sentencia 87/2001, de 2 de abril, incluyendo la participación del acusado, incluyendo la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad.

Se puede plantear el problema de la variabilidad de posibles valoraciones de la prueba dependiendo del sujeto que la realice. Así pues, varios casos idénticos podrían llevar a consecuencias jurídicas distintas, dependiendo de quién sea el que valore la prueba. El Tribunal Supremo entiende que esto se soluciona estableciendo pautas objetivas que el juez deberá seguir, además de un razonamiento lógico, para la posterior formación de su veredicto, en su sentencia Nº 650/2008, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1587/2007 de 23 de octubre de 2008. El alcance de la función valorativa de los jueces aparece recogido en los artículos 717 y 741 LECRIM.

Por su parte, el Tribunal Constitucional expresa en la sentencia 16/2012, de 13 de febrero, que se encuentra vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando haya recaído condena:

1. Sin pruebas de cargo.

2. Sobre la base de pruebas no válidas.

3. Sobre la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías.

4. sin motivar la convicción probatoria.

5. sobre la base de pruebas insuficientes.

6. sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

El Tribunal Supremo, en su sentencia Nº 200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2016 de 27 de marzo de 2017, ha determinado que, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario verificar el respeto a las garantías procesales establecidas con respecto a la prueba de cargo practicada, por lo que se debe:

1. Analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta aquella que haya sido obtenida respetando el canon de legalidad constitucional exigible. Además, es necesario que haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2. Verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3. Comprobar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En nuestro caso, entendemos que no existe una fundamentación basada en pruebas objetivas que desvirtúen la presunción de inocencia como quiera que el juez sentenciador se apoya en una hipótesis, revelando esa falta de prueba de cargo, relativa al robo con violencia, por lo que, en este sentido la sentencia debe ser anulada, absolviendo al acusado.

TERCERO: Respecto al quebrantamiento de condena, es evidente, por cuanto se ha expuesto, acreditado en sede de juicio, que el encuentro se produjo de forma fortuita al desplazarse la víctima a las inmediaciones del domicilio del denunciado y que en el momento de los hechos, presentaba estado de embriaguez y bajo efectos de la drogas y varios días sin dormir, lo que junto con el trastorno de la personalidad que sufre, le llevó a actuar impulsivamente, no resultado capaz de controlar el impulso como aclara el médico forense, de acercarse a ella de forma repentina. Por tanto, el quebrantamiento no se produce como se pretende.

Cuarto. Con relación a las lesiones que provocó a la víctima consideramos que debe quedar absuelto por las mismas razones expuestas, salvo que, el jugador, entienda que en su estado, tuviera conocimiento pleno de lo que estaba sucediendo, pero sin embargo, como decimos, no pudiera controlar el impulso que le llevó a forcejear con ella, provocándole el daño que presenta el informe del forense".

II. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Elsa consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO- I. El recurso que se examina entremezcla alegaciones que se refieren a la indebida fijación de los hechos probados; a la indebida atribución de voluntariedad del acusado en su comisión; y a la indebida fijación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Respecto del quebrantamiento, se alude al carácter fortuito del encuentro. Pasamos a examinar de manera más sistemática todos ellos.

II. En primer lugar parece reprocharse que se haya declarado probado que el robo se produjo por lo declarado por la víctima en el acto del Juicio Oral y porque el collar en cuestión no fue hallado.

La sentencia recurrida declara probada esta acción básicamente porque " La denunciante en todo momento se ha mantenido firme en su relato tanto en Guardia civil, Instrucción y acto del juicio, relatando de manera clara, detallada y creíble lo sucedido, sin que se observen móviles espurios en su proceder, poniendo de manifestó a los agentes de la guardia civil que el acusado se la acercó, la intento quitar el bolso, la agredió y la arranco un collar, relatando todo ello a los agentes de la guardia civil pudiendo estos apreciar que estaba alterada, llorando, en el suelo y quejándose de dolor en cuello y pecho. Los agentes detuvieron al acusado a escaso cien metros de la denunciante".

Comprobando sus declaraciones a lo largo del proceso consta que, efectivamente, la perjudicada declaró siempre, que la acción de apoderamiento se produjo. Pese a lo que se señala en el recurso, no es cierto que dijera otra cosa en el acto del Juicio Oral, donde indicó que el acusado le tiró del bolso y se lo rompió y que le cogió del cuello un colgante con una cola de ballena que le arrancó (vid. grabación juicio oral). Y es obvio que si alguien siente un tirón y después no ve el colgante que portaba en su cuello, por más que no lo viera directamente en manos del acusado, lo ocurrido es claro.

En cuanto al hecho de que el collar no fuera hallado hemos de tener en cuenta que esa falta de hallazgo no es determinante de la inocencia si se tiene en cuenta que la actuación policial se produjo transcurrido un tiempo relevante y, sobre todo, que la médico forense manifestó que las lesiones que ella tenía eran compatibles con las agresiones que dijo haber sufrido y que la lesión consistente en "herida lineal superficial y fina de 2 cm en región anteroinferior derecha del cuello" lo era con un arañazo que le hubiese producido el acusado al quitarle el collar.

A partir de ahí, el Juicio de credibilidad hecho por el Juzgador a quo desde el privilegio de la inmediación no merece ser rechazado en esta sede al no resultar en modo alguno ilógico o irracional.

III. Desde el punto de vista subjetivo parece negarse una voluntad de apropiación por el hecho de que el acusado actuó de modo impulsivo y no se llevó el collar. Parece sostenerse que el acusado lo que habría hecho en el peor de los casos es maltratar a la denunciante y causar daños en sus enseres, pero no intentar apoderarse de efecto alguno de ella.

Ya nos hemos pronunciado sobre el punto relativo a que la falta de hallazgo del collar no impide poder tener por acreditado que la acción de su apoderamiento existió; acción que, por sus características, y fuera impulsiva o no, no pudo sino obedecer a una decisión voluntaria del autor.

En cuanto al ánimo, en el caso del delito de robo con violencia, es cierto que se exige un ánimo de lucro. En los delitos patrimoniales el ánimo de lucro es inferible, como cualquier hecho psicológico, en función de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores y no es necesaria su inserción en los hechos probados ( SSTS 1036/94 de 18.5 [RJ 1994, 5934], 36/2002 de 25.1 [RJ 2002, 1438]), al incluirse en el iudicium de la sentencia y no en el factum su discusión afecta al ámbito de la calificación jurídica y no al de presunción de inocencia, pues es una cuestión de derecho y no de hecho ( STS 104/2000 de 4.2 [ RJ 2000, 302]). El mismo se ha descrito en la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo como "cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta ( SSTS 722/99 de 6.5 [RJ 1999, 4963], 523/98 de 24.3.99 [RJ 1999, 1848]), siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento del injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la especifica intención lucrativa, la cooperación culpable al lucro ajeno, al no ser preciso un lucro propio, bastando que sea para beneficiar a un tercero SSTS 629/2002 de 13.3, 287/2000 de 20.2, 577/2002 de 8.3, 238/2003 de 12.2 [RJ 2003, 1160], 348/2003 de 12.3 [ RJ 2003, 2658], 28.11.2000.

En el presente caso se declara probado que la acción de apoderamiento fue precedida de la expresión " dame mis ochenta y cinco euros, hija de puta". Con lo que poca duda puede haber de que en el acusado había ese ánimo de lucro. Esa expresión y su previo intento de llevarse el bolso denota claramente que la intención del recurrente era hacerse con efectos que le permitieren hacerse por la fuerza pago de una deuda cuya real existencia ni siquiera encuentra apoyo en sus declaraciones en el acto del Juicio Oral, lo que impide acudir a otras formas delictivas, como la realización arbitraria del propio derecho.

IV. Cuestión distinta de las examinadas hasta ahora es que el autor, pese a haberse apoderado del colgante, pese a hacerlo de forma voluntaria y pese a hacerlo con ánimo de lucro, tuviera alteradas las bases de la imputabilidad (esto es la capacidad de entender y querer y de actuar conforme a esa comprensión). En este punto deben tenerse presente dos cosas:

La primera que esa afectación, de concurrir, puede ser leve, moderada, grave o completa. Por lo que no basta aislar determinados elementos de la prueba practicada, como se hace en el recurso, para determinar que esa alteración concurre y que además es completa. Si se lee el recurso se comprueba que no se razona al respecto de la necesidad de apreciar una eximente completa.

La segunda, que la sentencia reconoce la existencia de esa alteración de las bases de la imputabilidad razonando en el siguiente sentido:

"Concurre, respecto de todos los delitos, la atenuante analógica de alteración psíquica y drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 20.1 y 2 del CP, toda vez que el acusado según informe médico forense obrante en las actuaciones, y ratificado en el acto de la vista por la Médico forense Doña Dulce, al tiempo de los hechos estaba diagnosticado de un cuadro de dependencias a tóxicos múltiple con predominio de cocaína y rasgos de personalidad clúster B, con rasgos de impulsividad y escasa capacidad reflexiva, lo que unido a la ingesta de alcohol y drogas en ese día y anteriores, que le produjo una disminución de sus capacidades volitivas.

El acusado ha manifestado, tanto en instrucción como en el acto del juicio, que en los días previos y en ese día consumió abundante alcohol y drogas, hecho corroborado por la denunciante quien manifestó que el acusado estaba muy bebido ese día, se le notaba que no había dormido y se le entendía mal. Los agentes policiales no coinciden en el estado en que se hallaba el acusado, si bien uno de ellos puso de manifestó que olía fuerte a alcohol".

Pues bien, la apreciación de una simple atenuante analógica, tampoco puede ser criticada desde esta alzada desde el momento en que hubo agentes que manifestaron no recordar nada raro en la conducta del acusado.

Por otro lado, la forense descarta en Juicio la relevancia que pretende dar la defensa a lo que ella define como un intento de suicidio en calabozos y la forense más bien interpreta como un simple intento de autolesión muy frecuente como conducta reactiva en personas detenidas, más con rasgos impulsivos de personalidad. Llegando a señalar la perito, lo que se oculta en el recurso, que la impulsividad en que repetidamente también se ampara la defensa solo afecta "y de forma no muy alta" a su voluntad y no al conocimiento de la ilicitud de los hechos. Solo bajo hipótesis que no han quedado debidamente acreditadas más allá de las interesadas manifestaciones del acusado cabría señalar una afectación importante.

V. Respecto del carácter fortuito del encuentro y de la absolución por el quebrantamiento que con dicha alegación se pretende, cabe señalar que resulta casi estrambótico pretender que un encuentro inicial casual (algo que tendría apoyo en la declaración de la denunciante en el sentido de que se encontró al acusado sorpresivamente) pueda justificar que ese encuentra se mantenga ya de forma completamente voluntaria y, pese a que la prohibición era también de comunicación, se mantenga para comunicar con la victima, insultarla, exigirle la entrega de un dinero, agredirla y robarla. Es más que evidente lo inane del argumento.

TERCERO- En el recurso, aparte de las alegaciones ya consignadas, también se lee lo siguiente: "En ese caso, de no estimar la absolución que solicitamos se estime aplicar la atenuante analógica de alteración psíquica y drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 20.1 y 2 del CP y atendiendo a las circunstancias expuestas y a las lesiones que revisten carácter leve, sea condenado por un delito del 153. 1 a la pena de trabajos a la comunidad a 18 días y al pago de la indemnización por responsabilidad civil de las lesiones".

La primera de las pretensiones se entiende mal, pues la condena por el delito de maltrato habitual ya se produce con la aplicación de esa atenuante.

Y en cuanto a la no aplicación de la pena de trabajos la resolución recurrida razona que: " En el presente caso, se considera que la pena procedente es la de prisión en atención a la gravedad de los hechos, especial agresividad del acusado (puñetazo en la cara...), lesiones en la victima y realizar el hecho quebrantando una medida cautelar".

Argumentos que entendemos plenamente razonables. El Art. 153 1 del CP amalgama diversas conductas típicas, en concreto, las de causar a otro por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 y golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión. Y evidentemente es más grave lesionar que no hacerlo y no son lo mismo unas heridas en la cara que un brazo. Por tanto, los argumentos dados por el Juzgador a quo para justificar la pena de prisión son plenamente hábiles si tenemos en cuenta que el art. 66 del Código Penal pide que se atienda para graduar la pena, entre otros factores, a " la mayor o menor gravedad del hecho".

En cuanto a la responsabilidad civil la reparación debe ser integral. Y si se ha probado que se produjo una acción de apoderamiento del collar, su valor debe ser indemnizado como determina la resolución recurrida.

CUARTO- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Luis contra la sentencia de 22 de noviembre de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de procedimiento abreviado 542/2023, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN- Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

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