Sentencia Penal 121/2024 ...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 121/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1130/2022 de 30 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 129 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 121/2024

Núm. Cendoj: 28079370042024100167

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9313

Núm. Roj: SAP M 9313:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

JUS_sección4@madrid.org

ECR

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0055451

Procedimiento Abreviado 1130/2022

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen:Diligencias previas 1207/2019

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 121/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª

MAGISTRADOS

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 1207/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, seguido por presuntos delitos de estafa, receptación y blanqueo de capitales, contra Charlotte, nacida en Nigeria el NUM000 de 1975, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, representada por la Procuradora D.ª María del Prado Prieto Navarro y defendida por el Letrado D. Pedro Fernández Bernal; Milena, nacida el NUM002 de 1983, de nacionalidad nigeriana, con NIE NUM003 y sin antecedentes penales, Alvaro, nacido el NUM004 de 1983, de nacionalidad nigeriana, con NIE NUM005 y sin antecedentes penales, Ayline, nacida el NUM006 de 1979, de nacionalidad nigeriana, con NIE NUM007 y sin antecedentes penales, Juán, nacido el NUM008 de 1977, de nacionalidad nigeriana, con NIE NUM009 y sin antecedentes penales, Edson, nacido el NUM010 de 1983, de nacionalidad nigeriana, con NIE NUM011 y sin antecedentes penales, y Amir, nacido el NUM012 de 1984, de nacionalidad nigeriana, con NIE NUM013 y sin antecedentes penales, representados los últimos seis acusados referidos por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía y defendidos, en la primera sesión del juicio, por la Letrada D.ª Celia Cambelo de Isidoro, en sustitución de la Letrada D.ª Carmen Costa Sendra y del Letrado D. Alfredo Arrién Paredes, y, en la segunda sesión del juicio, por el Letrado D. Antonio de Chachavera Rodríguez, en sustitución de la Letrada D.ª Celia Cambelo de Isidoro; habiéndose constituido en acusación particular la mercantil holandesa "ERDOTEX RECYCLING BV", representada por la Procuradora D.ª María Luisa Carretero Herranz y defendida por el Letrado D. Juan de Pablos Izquierdo; siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª Concepción Aparicio Torres; ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones definitivas, realizó tres calificaciones alternativasde los hechos enjuiciados, siendo las siguientes: a)delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 2 a) y 250.1.5º del Código Penal; b)delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 c)del Código Penal ; y delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.1 y 3 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal consideró autores responsables de tales delitos, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a todos los acusados, para los que solicitó la imposición de las siguientes penas en función de cada una de las tres calificaciones alternativas:

1º) En el caso de la calificación como delito de estafa,interesó el Ministerio Fiscal la imposición, a cada uno de los acusados, de la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de costas.

2º) En el caso de la calificación como delito de receptación,interesó el Ministerio Fiscal la imposición, a cada uno de los acusados, de la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.

3º) En el caso de la calificación como delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave,interesó el Ministerio Fiscal la imposición, a cada uno de los acusados, de la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la imposición, a cada uno de ellos, de las concretas multas que, según el Ministerio Fiscal, serían el triplo de lo recibido por cada uno de los acusados, ascendiendo tales multas solicitadas por el Ministerio Público a las siguientes cantidades: a)366.000 € a Charlotte, con 364 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; b)64.050 euros a Milena, con 250 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; c)63.750 € a Alvaro, con 248 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; d)73.590 € a Ayline, con 300 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; e)19.410 € a Edson, con 100 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; f)21.810 € a Juán, con 130 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y g)13.650 € a Amir, con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Todo ello, con condena de los acusados al pago de las costas procesales.

También solicitó el Ministerio Fiscal la condena de los acusados, en vía de responsabilidad civil, a indemnizar, en forma conjunta y solidaria, a la empresa "Erdotex Recycling B.V." en la cantidad de ciento veintidós mil euros (122.000 €), con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO. La empresa "Erdotex Recycling B.V.", constituida en acusación particular, se adhirió, en fase de conclusiones definitivas, a las pretensiones punitivas y de responsabilidad civil formuladas por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El Letrado defensor de la acusada Charlotte solicitó, en fase de conclusiones definitivas, la absolución de su defendida y, de forma subsidiaria, la condena por la calificación alternativa de delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.

El Letrado del resto de los acusados, en fase de conclusiones definitivas, solicitó la absolución de sus defendidos, por entender que no concurrían los elementos típicos de ninguno de los delitos por los que, de forma alternativa, se formula acusación; y, de forma subsidiaria y entendiendo que concurre una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, solicitó la imposición de las siguientes penas: la pena mínima prevista para el delito de receptación; subsidiariamente, la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión por el delito de blanqueo de capitales imprudente; y, de forma subsidiaria, la imposición la pena mínima de un año de prisión por el delito de estafa.

Hechos

PRIMERO. Los acusados, Charlotte (en adelante, Charlotte), nacida en Nigeria el NUM000 de 1975, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, Milena (en adelante, Milena), nacida el NUM002 de 1983, de nacionalidad nigeriana, con NIE NUM003 y sin antecedentes penales, Alvaro (en adelante, Alvaro), nacido el NUM004 de 1983, de nacionalidad nigeriana, con NIE NUM005 y sin antecedentes penales, Ayline (en adelante, Ayline), nacida el NUM006 de 1979, de nacionalidad nigeriana, con NIE NUM007 y sin antecedentes penales, Juán (en adelante, Juán), nacido el NUM008 de 1977, de nacionalidad nigeriana, con NIE NUM009 y sin antecedentes penales, Edson (en adelante, Edson), nacido el NUM010 de 1983, de nacionalidad nigeriana, con NIE NUM011 y sin antecedentes penales, y Amir (en adelante, Amir), nacido el NUM012 de 1984, de nacionalidad nigeriana, con NIE NUM013 y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, pusieron a disposición de personas cuya identidad se desconoce las cuentas bancarias de las que eran titulares para que tales personas pudieran realizar la defraudación que se va a detallar a continuación, teniendo pleno conocimiento todos los acusados de que dicha defraudación se iba a realizar y que en sus cuentas iban a servir para la recepción del dinero procedente de ella.

En ejecución del plan ideado por las personas desconocidas antes referidas y del que eran plenamente conocedores los acusados, que aceptaron intervenir en él en los respectivos papeles que les fueran asignados, se realizó la defraudación que, a continuación, se describirá y que dio lugar a los movimientos de dinero que, igualmente, se señalarán:

1.1. Defraudación realizada

El día 28 de septiembre de 2018, personas desconocidas, actuando con la intención de obtener un lucro ilícito, procedieron, a través de una manipulación informática, a acceder a las comunicaciones que mantenía con sus clientes la empresa holandesa "Erdotex Recycling BV" (en adelante, "Erdotex"), de la cual era cliente de confianza Nehemias (en adelante, Nehemias), consiguiendo esas personas desconocidas, por esa vía, hacerse pasar por dicho cliente en los correos electrónicos que eran recibidos por la citada empresa, a la que pidieron, en uno de esos correos y haciéndose pasar por Nehemias, la cantidad de 21.000 euros con motivo de la enfermedad que se afirmaba que padecía una supuesta sobrina de Nehemias, indicándose en dicho correo que el falso Nehemias quería que la citada empresa le transfiriera tal cantidad de dinero a su sobrina, en su nombre, y que le devolvería el dinero la siguiente semana, una vez que recibiera divisas de su banco, indicando los autores de la defraudación, en el correo remitido a "Erdotex", que el nombre de la beneficiaria de la transferencia era Charlotte y que la transferencia debería realizarse con destino a la cuenta bancaria de "Evo Bank" con número NUM014, de la que era titular la beneficiaria de la transferencia.

Ante la confianza que le generaba el correo recibido y que supuestamente había sido enviado por Nehemias y teniendo en cuenta las relaciones comerciales existentes entre ellos y la voluntad de ayudar a este último, la empresa "Erdotex" efectuó una primera transferenciapor importe de 21.000 eurosy en fecha 28 de septiembre de 2018, a la cuenta que le indicaron en los correos que se intercambiaron, tratándose de la cuenta de "Evo Bank" nº NUM014, de la localidad de Fuenlabrada, cuya titular, a la fecha de los hechos, era la acusada Charlotte, quien previamente, actuando con ánimo de lucro y con conocimiento del origen ilícito del dinero que iba a recibir, había proporcionado dicho número de cuenta de su titularidad a quienes remitieron los correos a la empresa "Erdotex", a fin de que estos últimos pudieran utilizar tal cuenta a la hora de ejecutar la defraudación concertada con los acusados.

Seguidamente y continuando la ejecución de la defraudación ideada y concertada con los aquí acusados, las mismas personas desconocidas, haciéndose pasar nuevamente por Nehemias, pidieron a "Erdotex", el día 3 de octubre de 2018, que realizase una segunda transferenciapor importe de 30.000 euros,para cubrir gastos hospitalarios de la supuesta sobrina, realizando la citada empresa la referida transferencia, en fecha 5 de octubre de 2018 y a la misma cuenta antes referida, por la confianza que le generaba dicho cliente.

Las mismas personas desconocidas, continuando la ejecución de la defraudación ideada y concertada con los aquí acusados, procedieron a enviar, en fecha 10 de octubre de 2018, un nuevo correo a "Erdotex", haciéndose pasar nuevamente por Nehemias, agradeciéndole su ayuda y apoyo e indicándole que le habían transferido 99.500 USD, pese a que no lo hicieron, adjuntándole un comprobante falso de dicha transferencia; y, en ese mismo correo, pidieron a "Erdotex" que realizara una tercera transferenciaa la supuesta sobrina por importe de 35.000 euros,a fin de que pudiera comprar los medicamentos necesarios para continuar el tratamiento tras el alta hospitalaria, rogándole que lo hiciera ese mismo día, porque se iba a ir a Nigeria y lo necesitaba antes de partir hacia África, procediendo "Erdotex", por esa misma confianza, a transferir, el día 11 de octubre de 2018, los 35.000 euros a la misma cuenta bancaria.

El día 15 de octubre de 2018, las mismas personas desconocidas, continuando la ejecución de la defraudación ideada y concertada con los aquí acusados, enviaron un nuevo correo electrónico a "Erdotex", haciéndose pasar nuevamente por Nehemias, y, bajo la excusa de complicaciones en la enfermedad de su supuesta sobrina y de la necesidad de trasladarla a un hospital especializado, le solicitaron la realización de una cuarta transferenciapor importe de 36.000 eurosmás, procediendo "Erdotex", por esa misma confianza, a transferir 36.000 euros a la misma cuenta bancaria el día 16 de octubre de 2018.

El día 23 de octubre de 2018, ante un nuevo correo que, haciéndose pasar por Nehemias, las personas desconocidas antes referidas remitieron a "Erdotex" pidiéndole otros 33.000 euros y ante las sospechas de esta última, derivadas de que aún no había recibido la transferencia de 99.500 USD que le había sido anunciada, se puso en contacto con Nehemias, siendo consciente en ese momento del engaño que había sufrido, al explicar Nehemias que él no había remitido esos correos.

1.2. Movimientos del dinero transferido

El destino de los importes de las cuatro transferencias, antes referidas, que Charlotte recibió en su cuenta, fueron los que se indican a continuación.

1.2.1. Destino del dinero de la primera transferencia

El día 1 de octubre de 2018, Charlotte recibió en su cuenta los 21.000 euros de la primera transferencia, lo que dio lugar a que tal cuenta, que previamente tenía un saldo de 0,33 euros, arrojase un saldo de 21.000,33 euros, procediendo Charlotte, ese mismo día, a realizar las siguientes transferencias: la cantidad de 7.400 eurosa la cuenta nº NUM015, cuya titular, a la fecha de los hechos, era la acusada Milena, quien previamente, actuando con ánimo de lucro y con conocimiento del origen ilícito del dinero que iba a recibir, había proporcionado dicho número de cuenta de su titularidad a quienes remitieron los correos a la empresa "Erdotex", a fin de que estos últimos pudieran utilizar tal cuenta, si lo estimaban oportuno, a la hora de ejecutar la defraudación concertada con los acusados; la cantidad de 6.870 eurosa la cuenta nº NUM016, cuyo titular, a la fecha de los hechos, era el acusado Alvaro, quien previamente, actuando con ánimo de lucro y con conocimiento del origen ilícito del dinero que iba a recibir, había proporcionado dicho número de cuenta de su titularidad a quienes remitieron los correos a la empresa "Erdotex", a fin de que estos últimos pudieran utilizar tal cuenta, si lo estimaban oportuno, a la hora de ejecutar la defraudación concertada con los acusados; las cantidades de 3.150 eurosy 3.000 euros,respectivamente, a las cuentas nº NUM017 y nº NUM018, siendo titular de ambas cuentas la acusada Ayline, quien previamente, actuando con ánimo de lucro y con conocimiento del origen ilícito del dinero que iba a recibir, había proporcionado dichos números de cuenta de su titularidad a quienes remitieron los correos a la empresa "Erdotex", a fin de que estos últimos pudieran utilizar tales cuentas, si lo estimaban oportuno, a la hora de ejecutar la defraudación concertada con los acusados.

Entre los días 1 y 3 de octubre de 2018, Charlotte realizó gastos propioscon cargo al saldo de su cuenta por importe total de 440,50 euros,desglosados de la siguiente forma: dos cargos por liquidación de cuenta por importe total de 16 euros; diez cargos de pago con tarjeta por importe total de 424,50 euros.

1.2.2. Destino del dinero de la segunda transferencia

El día 8 de octubre de 2018, Charlotte recibió en su cuenta los 30.000 euros de la segunda transferencia, lo que dio lugar a que tal cuenta, que previamente tenía un saldo de 39,83 euros, arrojase un saldo de 30.039,83 euros, procediendo Charlotte, ese mismo día y al día siguiente, a realizar las siguientes transferencias: la cantidad de 5.000 eurosa la cuenta nº NUM019 y las cantidades de 10.000 euros, 5.000 eurosy otros 10.000 eurosa la cuenta nº NUM020, siendo titular de ambas cuentas la empresa "Ceramicabelink, S.L.".

El día 10 de octubre de 2018, Charlotte realizó un gasto propiocon cargo al saldo de su cuenta por importe de 5,70 euros,que pagó con tarjeta.

1.2.3. Destino del dinero de la tercera transferencia

El día 11 de octubre de 2018, Charlotte recibió en su cuenta los 35.000 euros de la tercera transferencia, lo que dio lugar a que tal cuenta, que previamente tenía un saldo de 34,13 euros, arrojase un saldo de 35.034,13 euros, procediendo Charlotte, entre los días 11 y 15 de octubre de 2018, a realizar las siguientes transferencias: las cantidades de 2.800 euros,otros 2.800 eurosy 2.000 eurosa la cuenta nº NUM018, cuya titular, a la fecha de los hechos, era la acusada Ayline; las cantidades de 6.420 eurosy 2.420 eurosa la cuenta nº NUM015, cuya titular, a la fecha de los hechos era la acusada Milena; las cantidades de 2.980 eurosy 4.780 eurosa la cuenta nº NUM016, cuyo titular, a la fecha de los hechos, era el acusado Alvaro; la cantidad de 2.800 eurosa la cuenta NUM021, cuyo titular, a la fecha de los hechos, era el acusado Edson, quien previamente, actuando con ánimo de lucro y con conocimiento del origen ilícito del dinero que iba a recibir, había proporcionado dicho número de cuenta de su titularidad a quienes remitieron los correos a la empresa "Erdotex", a fin de que estos últimos pudieran utilizar tal cuenta, si lo estimaban oportuno, a la hora de ejecutar la defraudación concertada con los acusados; la cantidad de 2.870 eurosa la cuenta nº NUM022, cuyo titular, a la fecha de los hechos, era el acusado Juán, quien previamente, actuando con ánimo de lucro y con conocimiento del origen ilícito del dinero que iba a recibir, había proporcionado dicho número de cuenta de su titularidad a quienes remitieron los correos a la empresa "Erdotex", a fin de que estos últimos pudieran utilizar tal cuenta, si lo estimaban oportuno, a la hora de ejecutar la defraudación concertada con los acusados; y la cantidad de 2.130 eurosa la cuenta nº NUM023, cuyo titular, a la fecha de los hechos, era el acusado Amir, quien previamente, actuando con ánimo de lucro y con conocimiento del origen ilícito del dinero que iba a recibir, había proporcionado dicho número de cuenta de su titularidad a quienes remitieron los correos a la empresa "Erdotex", a fin de que estos últimos pudieran utilizar tal cuenta, si lo estimaban oportuno, a la hora de ejecutar la defraudación concertada con los acusados.

El día 15 de octubre de 2018, Charlotte realizó gastos propios,fundamentalmente en joyería, con cargo al saldo de su cuenta por importe de 2.760,70 euros,que pagó con la tarjeta asociada a dicha cuenta.

1.2.4. Destino del dinero de la cuarta transferencia

El día 17 de octubre de 2018, Charlotte recibió en su cuenta los 36.000 euros de la cuarta transferencia, lo que dio lugar a que tal cuenta, que previamente tenía un saldo de 200 euros, arrojase un saldo de 36.200 euros, procediendo Charlotte, entre los días 17 y 19 de octubre de 2018, a realizar las siguientes transferencias: las cantidades de 3.980 euros, 3.800 eurosy 3.000 eurosa las cuentas con respectivas numeraciones NUM017 y NUM018, cuya titular, a la fecha de los hechos, era la acusada Ayline; la cantidad de 6.620 eurosa la cuenta nº NUM016, cuyo titular, a la fecha de los hechos, era el acusado Alvaro; la cantidad de 4.400 eurosa la cuenta nº NUM022, cuyo titular, a la fecha de los hechos, era el acusado Juán; la cantidad de 2.420 eurosa la cuenta nº NUM023, cuyo titular era, a la fecha de los hechos, el acusado Amir; la cantidad de 3.670 eurosa la cuenta nº NUM021, cuyo titular, a la fecha de los hechos, era el acusado Edson; y la cantidad de 5.110 eurosa la cuenta nº NUM015, cuya titular, a la fecha de los hechos, era la acusada Milena.

Entre los días 17 y 29 de octubre de 2018, Charlotte realizó gastos propios,fundamentalmente en joyería, con cargo al saldo de su cuenta por importe de 3.253,58 euros,que pagó con la tarjeta asociada a dicha cuenta.

SEGUNDO. De la cantidad total de 122.000 euros que Charlotte recibió en su cuenta en virtud de las cuatro transferencias que le fueron realizadas por la empresa "Erdotex", la referida acusada entregó, a su vez, a los restantes acusados y a la empresa "Ceramicabelink, S.L.", en virtud de las transferencias que realizó y que han quedado detalladas en el precedente ordinal primero, las cantidades parciales que se van a indicar a continuación y que representan, sobre esa cantidad total de 122.000 euros, los porcentajes aproximados que, igualmente, se van a señalar:

Además, de esa cantidad total de 122.000 euros que Charlotte recibió en su cuenta, esta última destinó a gastos propiosun total de 6.459,78 euros,desglosados en diferentes cargos realizados en su mayoría con la tarjeta asociada a dicha cuenta, correspondiendo los cargos más elevados a gastos en joyerías, representando ese importe total que Charlotte destinó a gastos propios un 5,29%sobre esa cantidad total de 122.000 euros, que sumado el 94,69% de las transferencias arroja el resultado de más del 99,98% de la referida cantidad total.

"Ceramicabelink, S.L." es una empresa cuyo administrador, según el Registro Mercantil, es un varón de nacionalidad nigeriana, que fue investigado en otro procedimiento por atribuírsele la pertenencia a una organización criminal encargada de realizar estafas y de utilizar la citada empresa para blanquear el dinero procedente de tales ilícitos penales, habiéndose comprobado en el análisis de las cuentas de Ceramicabelink, S.L." realizado en esa otra investigación que Milena, Alvaro y Ayline habían realizado ingresos, en distintas ocasiones, en las referidas cuentas.

TERCERO. Una vez que los demás acusados recibieron en sus respectivas cuentas las transferencias de dinero que les fueron realizadas por Charlotte, realizaron, a su vez, los movimientos de dinero que se van a indicar a continuación.

3.1. Cuenta bancaria de Milena

En la cuenta bancaria nº NUM015, cuya titular era la acusada Milena y en la que figuraba como autorizado el acusado Alvaro, antes de que se recibiese en ella la primera transferencia de dinero procedente de Charlotte, por importe de 7.400 euros, el saldo de dicha cuenta era de 100 euros.

Una vez que se recibieron en esa cuenta las transferencias procedentes de Charlotte a las que se hizo referencia en el precedente ordinal primero, el dinero fue rápidamente reintegrado en efectivo, gastado o transferido por Milena, encontrándose entre las transferencias realizadas por esta última las que tuvieron lugar en las fechas, con los importes y con los beneficiarios que, a continuación, se señalan:

3.2. Cuenta bancaria de Alvaro

En la cuenta bancaria nº NUM016, cuyo titular era el acusado Alvaro, antes de que se recibiese en ella la primera transferencia de dinero procedente de Charlotte, por importe de 6.870 euros, el saldo de dicha cuenta era de 78,31 euros.

Una vez que se recibieron en esa cuenta las transferencias procedentes de Charlotte a las que se hizo referencia en el precedente ordinal primero, el dinero fue rápidamente reintegrado en efectivo, gastado o transferido por Alvaro, encontrándose entre las transferencias realizadas por este último las que tuvieron lugar en las fechas, con los importes y con los beneficiarios que, a continuación, se señalan:

3.3. Cuentas bancarias de Ayline

Dado que esta acusada tenía dos cuentas de su titularidad, debemos diferenciar entre ellas, lo que haremos a continuación.

3.3.1. Cuenta bancaria nº NUM017

En la cuenta bancaria nº NUM017, cuya titular era la acusada Ayline, antes de que se recibiese en ella la primera transferencia de dinero procedente de Charlotte, por importe de 3.150 euros, el saldo de dicha cuenta era de 8,86 euros.

Una vez que se recibieron en esa cuenta las transferencias procedentes de Charlotte a las que se hizo referencia en el precedente ordinal primero, el dinero fue rápidamente reintegrado en efectivo, gastado o transferido por Ayline, encontrándose entre las transferencias realizadas por esta última las que tuvieron lugar en las fechas, con los importes y con los beneficiarios que, a continuación, se señalan:

3.3.2. Cuenta bancaria nº NUM018

En la cuenta bancaria nº NUM018, cuya titular era la acusada Ayline, antes de que se recibiese en ella la primera transferencia de dinero procedente de Charlotte, por importe de 3.150 euros, el saldo de dicha cuenta era de 16,95 euros.

Una vez que se recibieron en esa cuenta las transferencias procedentes de Charlotte a las que se hizo referencia en el precedente ordinal primero, el dinero fue rápidamente reintegrado en efectivo, gastado o transferido por Ayline.

3.4. Cuenta bancaria de Edson

En la cuenta bancaria nº NUM021, cuyo titular era el acusado Edson, antes de que se recibiese en ella la primera transferencia de dinero procedente de Charlotte, por importe de 2.800 euros, el saldo de dicha cuenta era de 240,36 euros.

Una vez que se recibieron en esa cuenta las transferencias procedentes de Charlotte a las que se hizo referencia en el precedente ordinal primero, el dinero fue rápidamente reintegrado en efectivo, gastado o transferido por Edson.

3.5. Cuenta bancaria de Juán

En la cuenta bancaria nº NUM022, cuyo titular era el acusado Juán, antes de que se recibiese en ella la primera transferencia de dinero procedente de Charlotte, por importe de 2.870 euros, el saldo de dicha cuenta era de 10,81 euros.

Una vez que se recibieron en esa cuenta las transferencias procedentes de Charlotte a las que se hizo referencia en el precedente ordinal primero, el dinero fue rápidamente reintegrado en efectivo, gastado o transferido por Juán.

3.6. Cuenta bancaria de Amir

En la cuenta bancaria nº NUM023, cuyo titular era el acusado Amir, antes de que se recibiese en ella la primera transferencia de dinero procedente de Charlotte, por importe de 2.130 euros, el saldo de dicha cuenta era de 95,97 euros.

Una vez que se recibieron en esa cuenta las transferencias procedentes de Charlotte a las que se hizo referencia en el precedente ordinal primero, el dinero fue rápidamente reintegrado en efectivo, gastado o transferido por Amir.

CUARTO. Los acusados Milena y Alvaro son pareja y residen en el mismo domicilio en Torrejón de Ardoz.

Los acusados Ayline, Juán y Edson residen y están empadronados en el mismo domicilio en Torrejón de Ardoz, tratándose del mismo domicilio aportado por los acusados Milena y Alvaro en el documento nacional de extranjeros.

El acusado Amir tiene su domicilio en la misma calle en la que residen los acusados Ayline, Juán y Edson.

Juán es el marido de Ayline.

QUINTO. "The Lords Chosen Charismatic" o "The Lords Chosen" o "The Lords Chosen Lagos Branch" es una iglesia nigeriana.

SEXTO. La empresa "Erdotex" no ha podido recuperar la cantidad de ciento veintidós mil euros (122.000 €) correspondiente a la suma de los importes de las cuatro transferencias que realizó como consecuencia del engaño sufrido y que han quedado detalladas en el ordinal primero del presente relato de hechos probados.

Fundamentos

PRIMERO. Valoración de la prueba

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que se va a hacer referencia a continuación.

1.1. Declaración de la legal representante de "Erdotex Recycling B.V."

Prestó declaración como testigo en el acto del juicio la señora Eliana, legal representante de la empresa "Erdotex Recycling B.V." (en adelante, "Erdotex"), quien que en el momento de los hechos (año 2018) ya trabajaba en la referida empresa y que explicó que, en esa época, tenían un cliente de confianza llamado Nehemias (en adelante, Nehemias) y que recibieron una serie de correos electrónicos en la empresa en los que dicho cliente, supuestamente, les pedía dinero para sufragar los gastos derivados de la enfermedad de una supuesta sobrina, añadiendo que teniendo en cuenta que se trataba de un cliente de confianza que llevaba más de quince años trabajando con ellos, decidieron hacer el primero de los pagos que el cliente les reclamaba, al que siguieron otros tres pagos más, afirmando que fueron, por tanto, cuatro pagos en total y que fueron realizados por transferencia bancaria a la cuenta bancaria que el supuesto cliente señaló en su correo, en las fechas y en los respectivos importes siguientes: 21.000 € el 28 de septiembre de 2018; 30.000 € el 5 de octubre de 2018; 35.000 € el 11 de octubre de 2018; y 33.000 € el 23 de octubre de 2018.

Siguió diciendo la testigo que, por tanto, la cantidad total que abonaron, en virtud de esas cuatro transferencias, ascendió a 122.000 euros y que no han recuperado tal cantidad, por lo que la reclaman en el presente proceso.

Explicó también la testigo que al engaño también contribuyó que, después de haber realizado las dos primeras transferencias, recibieron, en fecha 10 de octubre de 2018, un correo electrónico en el que la persona que se hacía pasar por Nehemias les comunicaba que les había transferido la cantidad de 99.500 USD, acompañando una justificación documental de dicha transferencia que posteriormente se comprobó que era falsa, aparentando además que la transferencia provenía de una de las empresas del referido cliente, dando lugar todo ello a que siguiesen confiando en el cliente y a que realizasen las dos últimas transferencias.

Manifestó también la testigo que descubrieron el engaño cuando, al ver que no llegaba el dinero de la transferencia de 99.500 USD, se pusieron en contacto con el cliente ( Nehemias), manifestando este último que él no les había pedido ningún dinero.

Explicó también la testigo que, tras descubrir el engaño, se presentó una denuncia ante las autoridades holandesas el día 26 de octubre de 2018, siendo la testigo quien la presentó en representación de "Erdotex", acompañando a esa denuncia toda la cadena de correos cruzados entre dicha empresa y el supuesto cliente, siéndole exhibidos en el plenario los folios 68 al 71, reconociendo que esa es la denuncia que presentó en Holanda, así como los folios 381 y siguientes, reconociendo que esos eran los correos a los que hace referencia. Debe destacarse que las respectivas traducciones de la denuncia y de los correos obran a los folios 72 al 76 y 443 al 532, como indicaron el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el plenario, sin que las defensas realizasen impugnación alguna de tales traducciones.

Manifestó también la testigo que ella no habló personalmente con Nehemias ni le llamó por teléfono para comprobar que era realmente la persona que envió los correos pidiéndoles dinero, explicando que esa petición llegó al departamento de ventas de la empresa a través de un correo electrónico que fue recibido por una persona de ese departamento llamada Eloísa y que fue quien transmitió la petición a los miembros de la empresa encargados de adoptar una decisión al respecto, quienes se reunieron y, tras comprobar que se trataba de un cliente de mucha confianza y que llevaba muchos años trabajando con ellos y que, además, se trataba de algo muy importante para el cliente, decidieron realizar el pago, añadiendo que las ganancias que obtenían normalmente de los tratos comerciales con ese cliente eran cuatro o cinco veces más elevadas que el importe que el cliente pedía que le prestasen, por lo que tampoco les pareció desproporcionada la petición del referido cliente.

Añadió también la testigo que no llamó al cliente personalmente para preocuparse por el estado de salud de la supuesta sobrina, porque no es su función el contacto personal con los clientes, sino realizar los correspondientes pagos, así como que ella dio por hecho que sería la persona del departamento de ventas que había recibido esa petición la que se encargaría de ese contacto personal con el cliente.

Explicó también la testigo que la empresa a la que representa, "Erdotex", es un negocio familiar que exporta ropa por todo el mundo y que lleva ya treinta y dos años operando en Holanda, añadiendo que la empresa hace negocios con muchos países africanos y que todos esos negocios están basados en una relación de confianza, siendo Nehemias un cliente ubicado en África, y que el tono y el contenido de los correos electrónicos recibidos fue tan realista que nunca se cuestionaron la veracidad de esos correos y que, además, por el hecho de tener tanta confianza con ese cliente quisieron ayudarlo.

Finalmente, expuso la testigo que la empresa se ha sentido estafada y que la trabajadora del departamento de ventas que recibió el correo, Eloísa, ha sufrido una baja por ansiedad de tres meses, añadiendo la testigo que ella se ha sentido muy responsable por haber decidido la realización de las transferencias, así como que la empresa sufrió un importante daño económico y que surgió mucha desconfianza dentro del departamento en cuanto a otros clientes y al tráfico de correos, con negativas consecuencias para todos, por la pérdida de confianza humana y en las relaciones comerciales con los clientes.

1.2. Declaración de la inspectora del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM024

Declaró también como testigo en el plenario la inspectora del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional número NUM024, que fue la instructora de la investigación y que ratificó lo que consta en el atestado, debiendo destacarse que, ante el lamentable foliado de la causa remitida por el Juzgado de Instrucción, identificamos ese atestado como el que se encuentra al inicio del Tomo I y a cuyos folios haremos referencia con la numeración que obra al pie de cada una de las páginas de ese atestado, prescindiendo, por tanto, de hacer referencia alguna al pésimo foliado de la causa realizado por el Juzgado de Instrucción.

En este sentido, la referida testigo ratificó y explicó en el acto del juicio la investigación y los datos que se desarrollan en ese atestado, que consta de cincuenta y nueve folios según su propia numeración.

Así, manifestó la inspectora que el atestado se inició en virtud de una denuncia que fue presentada ante la policía de Róterdam y que fue recibida en su unidad policial en virtud de los mecanismos de cooperación policial internacional (EUROPOL), por lo que iniciaron la correspondiente investigación, al comunicarse en la denuncia que una empresa ubicada en Holanda había sido estafada y que el importe total del dinero transferido por esa empresa, como consecuencia de engaño, tenía como destinataria una cuenta bancaria abierta en España, que -siguió diciendo la testigo- es la cuenta que aparece en la diligencia obrante al folio 3 del atestado, cuya titular era la acusada Charlotte (en adelante, Charlotte), como resultaba de la denuncia que se presentó en Róterdam.

Manifestó también la testigo que comprobaron la veracidad de la titularidad de ese número de cuenta y que, en efecto, correspondía a la citada acusada, comprobando, igualmente, que los fondos se habían recibido en dicha cuenta en virtud de las cuatro transferencias a las que se hacía referencia en la citada denuncia, así como que era una cuenta que durante el año anterior a la realización de la primera transferencia prácticamente no tenía movimientos ni saldo, explicando la agente, de forma gráfica, que era una cuenta que estaba muerta o dormida antes de que se recibiese en ella la primera transferencia fraudulenta, lo que tuvo lugar el 1 de octubre de 2018, por importe de 21.000 euros, siguiéndole en el mismo mes otras tres transferencias, que se realizaron por los siguientes importes y fechas: 30.000 euros el 8 de octubre de 2018; 35.000 euros el 11 de octubre de 2018; y 36.000 euros el 17 de octubre de 2018. Y destacó la testigo que, inmediatamente después de recibirse en la cuenta de Charlotte el importe de cada una de esas transferencias, ese dinero se empezó a gastar en comercios o se transfirió a otras cuentas bancarias, constando todo ello a los folios 4 al 7 del atestado.

Explicó la testigo que procedieron a investigar las otras cuentas bancarias receptoras del dinero transferido desde la cuenta de Charlotte, comprobando que de esas otras cuentas eran titulares los otros seis acusado, es decir, Milena (en adelante, Milena), Alvaro (en adelante, Alvaro), Ayline (en adelante, Ayline), Juán (en adelante, Juán), Edson (en adelante, Edson) y Amir (en adelante, Amir), así como una empresa denominada "Ceramicabelink, S.L.". Y siguió diciendo la testigo que procedieron al análisis de esas otras cuentas, comprobando que el resto de los acusados, tras recibir las transferencias que les fueron realizadas por Charlotte, también procedían rápidamente a realizar reintegros del dinero recibido o a gastarlo mediante pagos con tarjeta o a transferirlo, a su vez, a otras cuentas, habiéndose dejado constancia de los detalles de la investigación de todas esas cuentas y de los movimientos bancarios que en ellas se produjeron en los folios 8 al 48 del atestado, como fue explicando la testigo a lo largo de su declaración con remisión a lo que constaba en esos folios, extrayéndose de esos folios del atestado, así como de la detallada explicación que en relación con ellos fue realizando en el plenario por la referida inspectora, todo lo que ha quedado recogido en los ordinales primero, segundo y tercero del relato de hechos probados de la presente sentencia.

Explicó también la testigo que la vinculación entre los seis acusados receptores de las transferencias que les fueron realizadas por Charlotte se desprende también de la existencia de relaciones personales entre ellos o del hecho de que algunos compartían el mismo domicilio. Así, dijo la inspectora que Milena es la mujer de Alvaro y que ambos residen en el mismo domicilio, así como que Ayline y Juán también tienen un domicilio común y que el acusado Amir tiene su domicilio en la misma calle en la que residen los acusados Ayline, Juán y Edson, resultando todo ello también de lo que obra a los folios 174 al 176 de la causa, que fueron objeto de expresa cita por el Ministerio Fiscal, sin que haya sido rebatido por las defensas en el acto del juicio lo que consta a esos folios, de los que también resulta que no sólo los seis acusados referidos residen en Torrejón de Ardoz, sino que Edson reside y está empadronado en el mismo domicilio que Ayline y que Juán, afirmando también la testigo que este último domicilio es el aportado por Milena y por Alvaro en el documento nacional de extranjeros, a lo que debe añadirse que Ayline manifestó en el plenario que Juán es su marido, habiendo quedado recogido todo ello en el ordinal cuarto del relato de hechos probados de la presente sentencia.

También dijo la testigo que, como se hizo constar al folio 29 del atestado, en la cuenta bancaria en la que Milena recibió las transferencias que le fueron realizadas por Charlotte figuraba como autorizado Alvaro.

Asimismo, dijo la testigo que, además, los acusados, tras recibir el dinero que les fue transferido por Charlotte, realizaban, a su vez, determinadas transferencias entre ellos, como es el caso de la transferencia realizada por parte de Alvaro a Ayline a la que se hace referencia en el apartado 3.2 del relato de hechos probados o las transferencias realizadas por Ayline a Alvaro a las que se hace referencia en el apartado 3.3.1 del mismo relato, sin que conste la causa o motivo de esas transferencias recíprocas.

Preguntada la testigo por el Ministerio Fiscal en relación a las transferencias realizadas por Charlotte a "Ceramicabelink, S.L." y que ascendieron a un total de 30.000 euros (prácticamente el 25% del total de los fondos que Charlotte recibió en su cuenta en virtud de las cuatro transferencias, como ha quedado reflejado en el ordinal segundo del relato de hechos probados), manifestó que se trata de una empresa de cerámicas cuyo propietario, según el Registro Mercantil, es un varón de origen nigeriano que estaba siendo investigado en otro procedimiento por pertenecer, supuestamente, a una organización criminal que realizaba estafas de esta naturaleza y que utilizaba a la empresa "Ceramicabelink, S.L." para blanquear el dinero procedente de tales ilícitos penales, añadiendo que las cuentas de dicha empresa fueron analizadas en el marco de esa otra investigación, comprobándose que tanto Milena, como Alvaro y Ayline realizaron ingresos en distintas ocasiones a "Ceramicabelink, S.L.", remitiéndose a lo que consta, a este respecto, a los folios 46 al 48 del atestado, habiendo quedado reflejada la realización de tales transferencias e ingresos a "Ceramicabelink, S.L." en el apartado 1.2.2. y en el ordinal segundo del relato de hechos probados de la presente sentencia.

Abundando en este extremo, manifestó también la inspectora en el plenario que ha visto en otras investigaciones que lo que se hace en estos casos para blanquear el dinero es convertirlo en cerámica, por medio de la compra de esta última, y remitir a Nigeria la cerámica así adquirida, de tal manera que el dinero que es producto del delito fuente llega ya a Nigeria convertido en cerámica y, por tanto, blanqueado, siendo imposible su recuperación, añadiendo que ese sistema se utiliza frecuentemente con empresas de cerámica o de azulejos que están en la zona de Alicante, así como que, en ocasiones, esas empresas son "buenas", es decir, funcionan realmente como empresas de cerámica que actúan de manera lícita en el mercado, y que, en otras ocasiones, se trata de empresas "malas", es decir, meras empresas tapadera destinadas exclusivamente a la realización de esas operaciones de blanqueo y sin una actividad comercial lícita, añadiendo que en este caso "Ceramicabelink, S.L." era una empresa "mala", ya que en esa otra investigación que se abrió en otro procedimiento se comprobó que esa empresa había sido creada expresamente como mecanismo de blanqueo, así como que su unidad ya no investigó a dicha empresa porque en ese otro procedimiento ya había sido detenido su apoderado y, por tanto, ya se había producido una explotación operativa, por lo que simplemente hicieron contar en el atestado tal hecho.

Destacó también la inspectora que inmediatamente después de que Charlotte recibiese en su cuenta, en fecha 17 de octubre de 2018, el importe de la cuarta transferencia por importe de 36.000 euros, procedió a la realización de sendas transferencias a Ayline, Alvaro, Juán y Amir, por respectivos importes de 3.980, 6.620, 4.400 y 2.420 euros, como ha quedado reflejado en el apartado 1.2.4. del relato de hechos probados de la presente sentencia, haciendo cita la testigo de lo que consta al folio 6 del atestado.

También se interrogó a la testigo sobre las transferencias realizadas por Milena, por Alvaro y por Ayline que tuvieron como beneficiaria a "The Lords Chosen Charismatic" o "The Lords Chosen", todas ellas bajo el concepto "The Lords Chosen Lagos Branch", manifestando que se trata de una iglesia nigeriana.

Explicó también la testigo que existen indicios suficientes de que las cuentas bancarias de los acusados eran manejadas por ellos mismos y no por otras personas y que eran también ellos quienes extraían el dinero de esas cuentas, toda vez que las ubicaciones de las extracciones coincidían con sus lugares de residencia, explicando que Charlotte residía en Fuenlabrada y que ella gastaba en el supermercado cercano a su domicilio y que compraba zapatos y joyas en establecimientos comerciales de Fuenlabrada; añadiendo que las demás extracciones de dinero se realizaban en Torrejón de Ardoz, que era donde residían los restantes acusados. En definitiva, afirmó la testigo que las cuentas eran de titularidad de los acusados y que las utilizaban habitualmente.

Finalmente, dijo también la testigo que las cantidades que los acusados recibían en sus cuentas no encontraban justificación en trabajos por ellos realizados porque muchos de ellos no trabajaban en aquella época; y, en este sentido, debe destacarse que la documentación aportada al inicio de la primera sesión del juicio por la Letrada D.ª Celia Cambelo de Isidoro no permite dar por probado que los acusados sí percibiesen, en aquellas fechas, ingresos derivados del trabajo, pues se trata, fundamentalmente, de supuestas nóminas correspondientes a periodos de tiempo posteriores a las fechas en las que ocurrieron los hechos que aquí se enjuician, que, además y dicho sea exclusivamente a mayor abundamiento, tampoco ofrecen garantías de autenticidad.

Manifestó también la testigo que, retrotrayéndose en el análisis de las cuentas bancarias de los acusados a periodos de tiempo previos a la recepción de las transferencias, se comprobó que en esos periodos previos no existían ingresos como autónomos ni derivados de nóminas, al igual que tampoco había cargos por recibos de teléfono, luz, agua, gas u otro tipo de gastos ordinarios.

Explicó la testigo que el engaño que está en la base de las cuatro transferencias realizadas por "Erdotex" a Charlotte es conocido con la denominación de "Spear Phising/Business Email Compromise"o "Fraude del CEO",porque normalmente consiste en que los autores del hecho se interponen entre las comunicaciones de una empresa con sus proveedores, lo que se realiza enviando un correo a la empresa que incluye algún virus informático a fin de infectar el sistema de dicha empresa, para, a partir de ese momento, analizar esas comunicaciones y sustituir un correo electrónico verdadero recibido por la empresa por otro falso y con un contenido introducido por tales autores con la finalidad de engañar a la empresa y conseguir sus ilícitos fines, añadiendo que, en este caso concreto, la empresa "Erdotex Recycling, B.V." contrató un servicio tecnológico para averiguar cómo había sido infectado su ordenador, consiguiendo averiguar, a través de ese servicio, que cuando les llegaba un correo electrónico era inmediatamente eliminado, en fracciones de segundo, y sustituido por un correo elaborado por los autores del fraude, añadiendo que esa información también se comunicó en la denuncia que la empresa presentó en Holanda y que fue recibida en su unidad policial, siendo aportada al procedimiento.

También explicó la testigo que en las transferencias que Charlotte realizó a los demás acusados no se incluía ningún concepto, no obedeciendo a ninguna operación de compra de productos o similares; y que, en respectivas fechas de 3 y 9 de octubre de 2018, constan en la cuenta bancaria de titularidad de Milena sendos ingresos de dinero por importes de 990 y 800 euros (folio 30 del atestado), en los que no consta concepto alguno y que se repiten en las mismas fechas y en los mismos importes en las cuentas de Alvaro y de Ayline (folios 33, 34, 36, 37 y 38).

Finalmente, dijo también la inspectora que la operativa comprobada en la investigación realizada en el caso que nos ocupa ya ha sido detectada policialmente en otros casos, añadiendo que tal operativa es utilizada por organizaciones criminales para dificultar la investigación por la vía de diversificar geográficamente víctima, cuentas bancarias y destino final del dinero, esto es, procurando que la víctima esté ubicada en un país, las cuentas bancarias en otro y el destino final del dinero en otro, procurando enviar todo el dinero que puedan ya blanqueado a otro país, especialmente a través de la compra y simultánea exportación de cerámica al país de destino, explicando que si se intenta simplemente remitir todo el dinero a otro país a través de transferencias gran parte de ese dinero se va a perder como consecuencia de los bloqueos de cuentas que suelen acordarse en las investigaciones de esta naturaleza, necesitándose además muchas cuentas bancarias para alcanzar un mínimo de eficacia en el blanqueo, lo que determina que además de mover mucho dinero a través de cuentas también se haga por medio de exportación de mercancías.

1.3. Declaración de la acusada Charlotte

La acusada Charlotte, tras manifestar que lleva más de diez años en España, dijo que se dedicaba a hacer un poco de todo, como limpiar o hacer camas, añadiendo, en relación con el asunto que nos ocupa, que recuerda que en el año 2018 tenía una cuenta bancaria abierta en "Evo Bank" y en la localidad de Fuenlabrada, pero que no recordaba el número de esa cuenta y que tampoco recordaba nada en relación a las transferencias realizadas por la empresa "Erdotex" por las que fue preguntada por el Ministerio Fiscal ni sobre las posteriores transferencias de dinero a los otros acusados, afirmando que no conocía de nada a estos últimos.

Preguntada sobre la cuenta bancaria que tenía abierta en la localidad de Fuenlabrada, manifestó que era cierto que esa cuenta era suya, pero que le dio el número a una amiga, ya que esta última le pidió que le proporcionase dicho número para recibir un dinero en la citada cuenta y transferirlo posteriormente a África para la compra de un coche, añadiendo que no sólo proporcionó ese número de cuenta a su amiga, sino que también le proporcionó las claves bancarias para que pudiera operar con la cuenta, de tal manera que, según la versión ofrecida por la acusada, era esa amiga y no ella la que se encargaba de hacer transferencias a diferentes cuentas bancarias, negando la acusada haber hecho sus propias compras con el dinero recibido en su cuenta.

Dijo también la acusada que abrió esa cuenta para utilizarla para la realización de compras a través de internet y que los movimientos que pueda haber en esa cuenta, al margen de las transferencias que realizó su amiga, se explican porque ella (la acusada) quería comprar un producto en internet, pero que como no tenía dinero le pidió a una amiga de Facebook que la ayudase dándole el número de su tarjeta y que luego ella le pagaría a dicha amiga, en tres plazos, el producto comprado, sumando el importe del producto un total de quinientos o seiscientos euros, y que fue ella misma la que ingresó el dinero en esa cuenta para el pago de tal producto.

Manifestó también la acusada que ella no conocía los saldos que había en esa cuenta, sino que simplemente se limitó a ingresar en ella el dinero necesario para la compra del producto antes referido; y que desconoce si la amiga suya que realizó las transferencias conocía a los demás acusados, así como que no tiene los datos de contacto de dicha amiga, a la que no identificó en forma alguna.

1.4. Declaración de la acusada Milena

La acusada Milena, tras manifestar que únicamente quería contestar a las preguntas de su abogada, dijo, en respuesta a tales preguntas, que ella trabajaba como autónoma en el año 2018 y que tenía una tienda dedicada a la venta de ropa y de zapatos, a la que acudía Charlotte como clienta para comprar los productos en venta.

1.5. Declaración del acusado Alvaro

El acusado Alvaro, tras manifestar que únicamente quería contestar a las preguntas de su abogada, dijo, en respuesta a tales preguntas, que en el año 2018 él se dedicaba a trabajar en la tienda de su mujer, aclarando que su mujer era la acusada Milena y que, como familia, trabajaban juntos en la citada tienda.

Manifestó Alvaro que conoce a la acusada Charlotte y que esta última ha realizado varias compras en la referida tienda.

1.6. Declaración del acusado Juán

El acusado Juán, tras manifestar que únicamente quería contestar a las preguntas de su abogada, dijo, en respuesta a tales preguntas, que en el año 2018 él trabajaba en un almacén y que, en ocasiones, acudía a la tienda de Milena a ayudar y que a veces le pagaban por esa ayuda, añadiendo que vio a Charlotte haciendo compras en la tienda de Milena.

1.7. Declaración del acusado Edson

El acusado Edson, tras manifestar que únicamente quería contestar a las preguntas de su abogada, dijo, en respuesta a tales preguntas, que en el año 2018 él trabajaba en "logística", añadiendo que Milena es amiga suya y que, en ocasiones, cuando él terminaba su trabajo, acudía a la tienda de Milena a echar una mano, pero que no le pagaban por ello, sino que, simplemente, él acudía en su tiempo libre a ayudar.

1.8. Declaración del acusado Amir

El acusado Amir, tras manifestar que únicamente quería contestar a las preguntas de su abogada, dijo, en respuesta a tales preguntas, que él iba a la tienda a ayudar porque dijo ser familia de Alvaro y de su mujer, Milena, de tal manera que, según manifestó, trabajaban juntos en la tienda de ellos, añadiendo que esa tienda estaba en Torrejón de Ardoz y que en ella se vendía ropa y zapatos, así como que en el año 2018 normalmente estaban trabajando en la tienda Milena y su marido, Alvaro, y que la acusada Charlotte siempre pasaba por la tienda a comprar.

1.9. Declaración de la acusada Ayline

La acusada Ayline, tras manifestar que únicamente quería contestar a las preguntas de su abogada, dijo, en respuesta a tales preguntas, que conoce a las acusadas Charlotte y Milena, añadiendo que, dado que conocía a Milena, ella pasaba a veces por la tienda de esta última para ayudar, pero que ella no trabajaba en el año 2018 en la tienda que Milena tenía en Torrejón de Ardoz, añadiendo que nunca percibió dinero por ayudar en la referida tienda y que tampoco recibió nunca transferencias bancarias.

Dijo también la acusada Ayline que el acusado Alvaro es un amigo y que lo conoce desde hace mucho tiempo, así como que el acusado Juán es marido de ella.

1.10. Valoración del cuadro probatorio desarrollado en el plenario

Como resultado de la valoración del cuadro probatorio antes expuesto, entiende la Sala que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia de los acusados por las razones que se van a indicar a continuación.

En primer lugar, no ofrece duda alguna que la empresa "Erdotex" fue engañada a través del mecanismo que ha quedado concretado por medio de la declaración testifical prestada en el plenario por la legal representante de dicha empresa, Eliana, y por la inspectora del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM024 que instruyó el atestado, es decir, a través de una manipulación informática que hizo creer al personal de la citada empresa que estaban comunicándose por correo electrónico con un cliente de confianza, cuando, en realidad, quienes enviaban los correos que generaron el engaño que dio lugar a la realización de las cuatro transferencias de dinero desde la cuenta de la citada empresa a la cuenta de la acusada Charlotte fueron los desconocidos autores de tal manipulación informática, no pudiendo imputarse a la empresa engañada negligencia alguna por el hecho de no haberse puesto en contacto personal o telefónico con el cliente previamente a la realización de las transferencias, pues se limitó a obrar con buena fe y en la confianza que le generó la recepción de unos correos electrónicos respecto de los que no existía motivo alguno para pensar que se tratase de correos falsos. En definitiva, no cabe hacer recaer la responsabilidad del engaño causante del desplazamiento patrimonial en la víctima de dicho engaño, cuando los únicos responsables son los autores de este último, que, además, tras las dos primeras transferencias, hicieron creer a la empresa engañada que el cliente que solicitaba el dinero había realizado una transferencia para su devolución, lo que nuevamente resultó ser falso.

En lo que se refiere a los aquí acusados, debemos señalar que ha quedado acreditada, a través de los resultados arrojados por los medios de prueba practicados en el plenario, la intervención de todos ellos en la ejecución del plan ideado para conseguir que la empresa engañada realizase las transferencias del dinero y para conseguir consolidar la disposición del dinero transferido, por tanto, para la eficaz consumación del ilícito desplazamiento patrimonial generado por ese engaño.

En este sentido, es de destacar que todos los acusados realizaron actos previos a ese desplazamiento patrimonial que resultaban esenciales para que este último pudiera producirse y para alcanzar, de forma eficiente, la finalidad esencial de enriquecimiento por todos ellos planeada y perseguida, consistiendo tales actos previos en haber puesto a disposición de los autores de la manipulación informática, previamente a que esta última fuera realizada, los números de determinadas cuentas bancarias de las que eran titulares, a fin de que, de ser necesario durante la ejecución del plan, pudiera ingresarse en tales cuentas el dinero obtenido por medio de las transferencias realizadas por la empresa que sufrió el engaño. Y que la actuación de los acusados fue, en este sentido, previa y concertada con los autores de esa manipulación informática y que respondía un plan diseñado por todos ellos en orden a su ilícito enriquecimiento se desprende no sólo de que todo o parte del dinero fuese ingresado en cada una de esas cuentas, sino que, además, todos los acusados actuaron con mucha rapidez a la hora de mover ese dinero, procediendo de inmediato a reintegrarlo en efectivo, a gastarlo o a transferirlo, resultando muy significativa la coincidencia entre las formas de actuar de cada uno de los acusados que se desprende de los movimientos en sus respectivas cuentas y que indica que todos ellos actuaban de conformidad con lo previamente planificado y decidido por todos ellos, a lo que debe añadirse la existencia de relaciones personales entre ellos y de determinadas coincidencias en sus domicilios.

En este sentido, debe destacarse que si bien la totalidad del dinero de las cuatro transferencias tuvo como destino inicial la cuenta bancaria de la que era titular la acusada Charlotte, no es menos cierto que, en el mismo día de recepción de cada una de las cuatro transferencias o muy pocos días después, la citada acusada procedió a realizar transferencias de ese dinero a los otros acusados o a la empresa "Ceramicabelink, S.A.", que, como resultó de la investigación realizada y explicada por la inspectora antes referida, era una empresa utilizada para blanquear dinero procedente de actividades ilícitas, debiendo resaltarse que todos y cada uno de los otros seis acusados fueron destinatarios de prácticamente inmediatas transferencias que Charlotte les realizó del dinero que ella, a su vez, había recibido en su cuenta en virtud de las transferencias recibidas de la empresa engañada, procediendo también Charlotte a utilizar parte del dinero recibido en atender gastos personales, fundamentalmente gastos en joyerías.

Por otra parte, es de destacar que de la cantidad total de 122.000 euros que Charlotte recibió en su cuenta en virtud de las cuatro transferencias que le fueron realizadas por "Erdotex", la mayoría del resto de los acusados recibieron un porcentaje elevado de esa cantidad total por medio de las transferencias que les fueron realizadas por Charlotte, como puede apreciarse en el cuadro que obra en el ordinal segundo del relato de hechos probados de la presente sentencia, de tal manera que Milena y Alvaro recibieron más de un 17% cada uno de ellos, lo que teniendo en cuenta que eran pareja y que Alvaro estaba autorizado en la cuenta de Milena implica que entre ambos recibieron aproximadamente un 35% de esos fondos; y Ayline recibió más de un 20% de esa cantidad total, sin olvidar que el marido de esta última es Juán, quien recibió casi un 6% de la referida cantidad total.

En definitiva, la inmediata remisión de esos porcentajes de dinero por parte de Charlotte a los acusados Alvaro, Milena y Ayline evidencia, por sí sola, el relevante papel que desempeñaban estos últimos en la ejecución del plan delictivo, pues no fue sólo Charlotte quien recibió inicialmente todo el dinero de las transferencias, sino también esos tres acusados a los que, de inmediato, les fue remitido un relevante porcentaje del dinero recibido por Charlotte, siendo evidente que en la ejecución de un plan de esa naturaleza no se realiza una entrega de tan elevados porcentajes de dinero a quienes desconocen su origen ilícito y el destino, también ilícito, que han de darle al dinero recibido, sino que, antes al contrario, lo lógico es que esos elevados porcentajes únicamente se entreguen a quienes están plenamente integrados en el plan delictivo y, por tanto, se confía en ellos para que cumplan el plan que previamente se les ha asignado, con pleno conocimiento de todo ello a fin de evitar errores o dudas motivadas por un desconocimiento de lo planeado.

Es más, existen coincidencias muy significativas entre la forma de actuar de Charlotte y la forma en la que actuaron Milena, Alvaro y Ayline. En este sentido, debe destacarse que cuando Charlotte recibió la segunda transferencia por importe de 30.000 euros, procedió en ese mismo día y en el siguiente a transferir, repartidos en cuatro transferencias, a la empresa "Ceramicabelink, S.L." esa misma cantidad de 30.000 euros, lo que representaba, sobre la cantidad total de 122.000 euros recibida por Charlotte, prácticamente un 25%, lo que evidencia también el importante papel que desempeñaba la citada empresa en la ejecución de la trama delictiva y, especialmente, en una eficaz consumación de la disponibilidad del dinero transferido, máxime teniendo en cuenta que, como explicó la inspectora en el plenario, se detectó en otra investigación que la referida empresa estaba siendo utilizada para blanquear dinero procedente de actividades ilícitas, al igual que se detectó en esa misma investigación, como también explicó la inspectora, que Milena, Alvaro y Ayline realizaron ingresos en distintas ocasiones a "Ceramicabelink, S.L.".

Y es también significativo que Milena, Alvaro y Ayline realizaron transferencias de relevantes cantidades de dinero a "The Lords Chosen Charismatic" o "The Lords Chosen" o "The Lords Chosen Lagos Branch", que, como también explicó la inspectora, es una iglesia nigeriana, sin que conste en qué concepto o con qué finalidad se realizaron tales transferencias, que han quedado reflejadas en el ordinal tercero del relato de hechos probados y que exceden de lo que puede considerarse lógico o razonable en atención a los fondos existentes en esas cuentas, máxime cuando tampoco consta el concepto en el que esas transferencias fueron realizadas.

Es indudable, en definitiva, en virtud de todos esos datos, que Charlotte, Milena, Alvaro y Ayline tuvieron conocimiento previo del plan delictivo ideado por los autores de la defraudación informática con la que se obtuvo la transferencia de fondos por parte de la empresa "Erdotex" a la cuenta de Charlotte y que tuvieron intervención en la ejecución de dicho plan, por la vía de aportar primero sus números de cuenta para que pudieran ser utilizados en esa ejecución y procediendo posteriormente a cumplir los respectivos roles que les fueron asignados, consistentes en mover el dinero en la forma que ha quedado recogida en el relato de hechos probados, obteniendo un lucro ilícito cada uno de ellos por la vía de disponer para sus propios gastos de una parte de los fondos que les fueron transferidos.

Ello no quiere decir que aquellos otros a los que les fue transferido un porcentaje más reducido sobre la cantidad total de 122.000 euros que fue recibida por Charlotte y que no realizaron transferencias a la empresa de cerámica ni a la iglesia nigeriana, como son los casos de Juán, Edson y Amir, no estuviesen al corriente del plan ideado y ejecutado por todos ellos, máxime cuando se comportaron exactamente de la misma manera en que lo hicieron los que recibieron mayor porcentaje, pues en el análisis de sus correspondientes cuentas se comprueba que todos ellos procedieron también, de forma inmediata, a efectuar reintegros, gastos o transferencias del dinero recibido, hasta el punto de que no ha podido ser recuperada parte alguna de esa cantidad total de 122.000 euros inicialmente transferida a Charlotte, sin olvidar al existencia de relaciones o contactos entre todos los acusados. En este sentido, debe destacarse que Ayline, Juán y Edson residían y estaban empadronados en el mismo domicilio en Torrejón de Ardoz, tratándose del mismo domicilio aportado por Milena y Alvaro en el documento nacional de extranjeros; y Amir tenía su domicilio en la misma calle en la que residían los acusados Ayline, Juán y Edson. Y todo ello sin olvidar que Charlotte también transfirió a Amir, a Edson y a Juán parte del dinero por ella recibido en su cuenta y que estos últimos también procedieron, de forma rápida, a reintegrar en efectivo, a gastar o a transferir el dinero recibido, evidenciando con ello su pleno conocimiento del plan delictivo y su consciente ejecución de los respectivos papeles que les fueron asignados.

Es de resaltar también que incluso se produjeron transferencias recíprocas entre algunos de los acusados, como es el caso de Ayline y Alvaro, tal como también ha quedado reflejado en el relato de hechos probados.

Es decir, del global resultado probatorio y por las razones ya expuestas se desprende que todo estaba preparado previamente a la realización de las transferencias a fin de que cada uno de los acusados pudiera obrar como lo hizo, una vez que el dinero fue recibido en sus respectivas cuentas; primero en la cuenta de Charlotte, realizando esta última las inmediatas o casi inmediatas transferencias a las cuentas de los demás acusados y a la cuenta de la empresa "Ceramicabelink, S.L.", y después en las cuentas de los demás acusados, quienes, a su vez, también realizaron inmediatas transferencias tendentes a una consumación eficaz del delito y a la definitiva consecución del enriquecimiento pretendido por todos ellos, quienes, en definitiva, realizaron una aportación absolutamente esencial al plan ideado y conocido por todos, convergiendo sus respectivas conductas en esa definitiva consecución del fin común previamente ideado y concertadamente ejecutado.

Todos los datos expuestos, que constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de todos y cada uno de los acusados, reclamaban una explicación mínimamente razonable de cada uno de ellos en relación con los motivos por los que abrieron las respectivas cuentas y las razones por las que cada uno de ellos obró en la forma en que lo hizo, es decir, las razones por las que, tras recibir el dinero en sus respectivas cuentas, procedieron de inmediato a reintegrarlo, gastarlo o transferirlo, así como cuáles eran los conceptos a los que respondían las transferencias realizadas por cada uno de ellos. Lejos de ofrecer una explicación satisfactoria, los acusados no han justificado que exista un motivo razonable para haber obrado en la forma en que lo hicieron, de tal manera que no han ofrecido una alternativa razonable a la inferencia obtenida por el Tribunal, a la vista de los datos objetivos existentes, sobre la consciente y voluntaria intervención de todos ellos en los hechos delictivos que son objeto de enjuiciamiento.

En este sentido, carece de toda credibilidad la explicación ofrecida por Charlotte, que no sólo afirma que no conoce de nada al resto de los acusados, sino que dice que proporcionó el número de su cuenta bancaria y las claves de la misma a una amiga para que esta última pudiera realizar una transferencia de dinero a África para la compra de un vehículo, lo que carece de toda lógica, máxime cuando no se ofrece ninguna justificación de tan esperpéntico modo de proceder y cuando tampoco se ofrece dato alguno que permita identificar a esa supuesta amiga; y la misma ausencia de verosimilitud cabe atribuir a la explicación ofrecida sobre los gastos personales que se reflejan en la cuenta, al afirmar Charlotte que esa cuenta la abrió para compras por internet y que le pidió a una amiga su número de tarjeta para comprar un producto y que luego lo pagó a plazos mediante ingresos en esa cuenta. Lo extravagante de las explicaciones ofrecidas por Charlotte evidencian su absoluta ausencia de veracidad y confirman que intervino de forma consciente en la ejecución del plan delictivo total previamente conocido por ella.

En el mismo sentido, es de destacar que el resto de los acusados se acogieron a su derecho a responder exclusivamente a las preguntas que les fueron formuladas por su defensa técnica y no ofrecieron explicación alguna sobre sus respectivas y coincidentes formas de proceder una vez que recibieron en sus cuentas el dinero que les fue transferido por Charlotte, de tal manera que ni han explicado las razones por las que abrieron las cuentas ni el motivo o causa de las transferencias realizadas ni la justificación de los reintegros y gastos realizados en relación con el dinero recibido de Charlotte. Si algo se desprende de sus declaraciones es la existencia de relación entre todos ellos, en la medida en que reconocen que todos ellos acudían a la tienda de venta de ropa y de zapatos que, según Milena, ella tenía abierta y a la que, según la versión de los demás acusados, todos ellos acudían, la mayoría a ayudar en las ventas, cobrando alguna gratificación o no, y Charlotte como clienta que acudía a comprar. Pero lo cierto es que ha de partirse de que ni siquiera está acreditado que la supuesta tienda de Milena existiese realmente, pues ninguna justificación documental se ha aportado en relación a tal existencia, que, por tanto, no ha resultado acreditada en modo alguno.

En definitiva, las versiones de los acusados no han servido para desvirtuar los indicios de responsabilidad penal existentes contra ellos, sino que, antes la contrario, la inexistencia de explicaciones alternativas razonables para sus respectivas conductas no hace más que confirmar la seriedad de tales indicios de responsabilidad penal.

SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos probados

Los hechos que se han declarado probados en la presente sentencia son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 2 a) y artículo 250.1.5º del Código Penal, del que resultan coautores responsables todos los acusados, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal, pues todos ellos se concertaron con los autores de la manipulación informática, proporcionándoles y poniendo a su disposición sus respectivas cuentas bancarias, a fin de que pudiera ser recibido en ellas el dinero de las transferencias de fondos obtenidas mediante engaño, a fin de poder alcanzar una consumación eficiente del delito, habiendo resultado imprescindible la intervención de los acusados en el plan delictivo para alcanzar la finalidad esencial de la conducta delictiva, que no era otra que una definitiva y efectiva apropiación de los fondos defraudados, teniendo cada uno de ellos un dominio funcional del hecho y siendo los acusado conocedores de ese plan delictivo en todo lo que resultaba necesario para garantizar su intervención eficaz en el mismo.

Concurren, por tanto, en las conductas de todos los acusados, la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado.

La calificación que atribuimos a los hechos como delito de estafa, que es una de las tres calificaciones alternativas sostenidas por el Ministerio Fiscal, encuentra amparo jurisprudencial, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 ( STS nº 834/2012), en la que se señala, textualmente, lo siguiente:

<<1.- El juicio histórico, es cierto, describe dos secuencias claramente diferenciadas. En la primera, se declara acreditado cómo una entidad denominada Colon Collection, cuyos responsables no han podido ser identificados, valiéndose de la técnica del envío masivo de correos electrónicos, logró de Jastin, mediante una página web idéntica a la que es propia de la entidad Banesto, las claves de acceso a la cuenta bancaria núm. NUM025, de la que aquél es titular.

En la segunda de ellas, se considera demostrado que la acusada Yuliana había recibido en su cuenta de correo electrónico una propuesta laboral de aquella misma empresa, con domicilio social en Alemania, ofreciéndole un porcentaje de dinero a cambio de que abriera una cuenta corriente a la que le serían remitidas distintas remesas de cantidades. Su tarea consistiría en extraer esas cantidades -que procederían de las transferencias ordenadas desde la cuenta de Jastin mediante la manipulación de sus claves- y girarlas, a través de Western Union a personas residentes en el extranjero, que le serían oportunamente indicadas. En ejecución de ese acuerdo, recibió tres transferencias por importe respectivo de 3.074, 3.126,43 y 2.849,12 euros. Una vez obtenidas esas cantidades, fueron transferidas a Moldovia, mediante envíos a favor de Alelí, Estrella y Alaniz, todas ellas personas desconocidas para la acusada.

Esa doble secuencia, si bien se mira, forma parte de una estrategia única. Se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios de Internet y, a partir de ahí, buscar una fórmula que permita colocar esos remanentes dinerarios en un país seguro, a nombre de personas de difícil identificación por los agentes de policía del Estado en cuyo territorio se efectúan el acceso inconsentido a las cuentas de la víctima y las transferencias a terceros países.

Estamos, por tanto, en presencia de una actuación fraudulenta que toma como punto de partida el envío masivo de mensajes de correo electrónico desde diversos sitios en la web, que tiene como destinatarios a usuarios de la banca informática -banca on line- a quienes se les redirecciona a una página web que es una réplica casi perfecta del original y en la que se les requiere, normalmente con el aviso amenazante de perder el depósito y la disponibilidad de las tarjetas de crédito, a que entreguen sus claves personales de acceso con el fin de verificar su operatividad. De forma gráfica se dice que el autor "pesca los datos protegidos" -de ahí la denominación phishing-, que permiten el libre acceso a las cuentas de particulares y, a partir de ahí, el desapoderamiento.

2.- Pues bien, el tratamiento jurisprudencial de esos hechos -tiene razón el recurrente- ha tenido un encaje preferente en la estafa informática del art. 248 del CP . La STS 556/2009, 16 de marzo , rechazó el recurso de la acusada, que entendía que no podía "... ser considerada autora o inductora, ya que quien ideó, puso en marcha y ejecutó el plan criminal fue un tercero, y tampoco cooperadora necesaria, pues no participó en el mecanismo por el que se consiguieron las claves de acceso bancarias de Gianella o en la orden de transferencia desde la cuenta de aquélla". Sostenía entonces la defensa que los hechos, tal y como estaban descritos en la sentencia, constituían un supuesto de receptación por el que la recurrente no había sido acusada. La Sala, sin embargo, descartó el encaje de los hechos en ese delito, los calificó como constitutivos de una estafa informática del art. 248.2 del CP , razonando en los siguientes términos: "... aun prescindiendo de una intervención calificable de coautoría, porque se entendiera que no tenía el dominio del plan total, consta un participación de Yazmin que habría de ser comprendida en el art. 28 b), al tratarse de una cooperación necesaria; la recepción del dinero procedente de una cuenta extraña y su transmisión a una persona, también extraña, de Rusia, implicaba una colaboración que merece la consideración de necesaria, por tratarse de un bien de escasa obtenibilidad y determinante del sí de la operación desde una perspectiva ex ante ".

En línea similar, la STS 533/2007, 12 de junio , precisaba que "consta que recibieron cada uno en sus cuentas -dos Eloy, y una Elias- diversas transferencia por importantes cantidades concretada en el factum, se cifran, respectivamente, en 159.559,20 euros, 73.197,77 euros y 22.374,63 euros, habiendo dispuesto de gran parte de ese dinero, estando acreditada en la prueba practicada, la realidad de la transferencia, el envío a ellos como titulares de las cuentas de los correspondientes extractos bancarios de los movimientos y demás variaciones de tales cuentas. Como se dice en la sentencia . En este escenario probatorio vía prueba de indicios se puede -como le resultó al Tribunal sentenciador- concluir que ellos estaban al corriente, al menos de forma limitada de la operación, que en lo que a ellos se refería se concretaba en: a) apertura de cuenta, b) recepción de transferencias por personas desconocidas, c) origen de tales fondos de auténticas cuentas de otros titulares a los que personas desconocidas, en Estados Unidos habían accedido mediante el acceso fraudulento de las claves necesarias, hecho que ha quedado acreditado en la denuncia inicial y declaración de los representantes del banco y d) otro dato a tener en cuenta es la dada por los otros condenados por una operativa idéntica, explicación que consistía en cobrar una cantidad por este entregando el resto a otras personas desconocidas. [...] En esta situación construir un juicio de inferencia que partiendo de estos hechos acreditados permite arribar a la conclusión de que los recurrentes participaron y estaban al corriente, en lo necesario, de todo el operativo, es conclusión que en este control casacional se ofrece como plausible, que fluye por sí sola de los indicios expuestos y que no es contraria a las máximas de experiencia no siendo arbitraria".

La calificación de unos hechos muy similares como integrantes de un delito de estafa informática del art. 248.2 del CP , vuelve a estar presente en el ATS 1548/2011, 27 de octubre . En su FJ 3º, apartado C) puede leerse lo siguiente: "... el hecho probado narra cómo personas no identificadas tras descubrir sin que conste el medio empleado las claves de acceso vía internet a la cuenta corriente nº NUM026....., aperturada en Banesto y titularidad de Dariel, efectuaron dos operaciones de traspaso patrimonial consistentes en la transferencia no consentida de 3.371,18 y 3.471,17 euros respectivamente a otra cuenta corriente de la misma entidad con nº NUM026......, aperturada al efecto por el acusado que la había abierto a su nombre por indicación de aquéllos escasos días antes, al haberse puesto de acuerdo con ellos a través de internet ofreciéndole en trabajo a pruebas consistentes con la remisión de las cantidades recibidas a su cuenta -sic- con el cobro de una comisión, y extraído el dinero por el acusado, una vez descontada la cifra correspondiente a su comisión por importe de 450 euros y siguiendo las instrucciones dadas por los otros implicados no identificados, envió el resto por giro a Moldavia a favor de Iñaki y Ankatu a través de Western Union. [...] Y el Tribunal de instancia razona cómo concurren los elementos del art. 248.2 CP , la manipulación de datos de la cuenta corriente expoliada y la introducción en la misma, la transferencia efectuada a otra cuenta distinta a fin de disponer de la cantidad mediante la actuación del recurrente previo descuento por él de una comisión -elevada en relación con la suma expoliada- en su propio beneficio y en perjuicio todo ello del titular de la cuenta manipulada. Del mismo modo se evidencia la connivencia del recurrente con los autores directos de la manipulación y la relevante intervención de aquél para la realización del apoderamiento de los fondos. También se extiende la sentencia en mostrar cómo la condición del acusado de ser o haber sido director de dos empresas comerciales y tener por tanto conocimientos mercantiles informáticos refuerza la conclusión de que no podía desconocer los extremos que ponen de manifiesto la ilicitud de toda la actuación. Nada se hace preciso añadir a la exposición del Tribunal sentenciador para desechar la denuncia del recurrente sobre el desconocimiento del delito cometido, cualquier persona con un nivel intelectivo medio es sabedora, sin necesidad de especiales conocimientos técnicos y/o especial formación académica, de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta corriente de un tercero, lo que junto el cobro de la suma percibida como remuneración muestra indudablemente que la conducta voluntariamente llevada a cabo en modo alguno puede valorarse por quien la lleva a cabo en la forma en que el recurrente lo hizo como lícita, sino al contrario".

Con carácter general, hechos de la naturaleza de los que hoy ocupan nuestra atención, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la entidad bancaria y, una vez obtenidos aquéllos, colocarlos en un país que asegure la impunidad del desapoderamiento, presentan las características que son propias del delito de estafa informática al que se refiere el art. 248.2 del CP . Así lo ha estimado la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con el entendimiento doctrinal mayoritario.

3.- No faltan, sin embargo, autores que consideran que la intervención de lo que en el argot policial se denomina muleros - colaboradores como la acusada, captados mediante ofertas de teletrabajo y a los que se ofrece ganar un importante porcentaje sobre las cantidades evadidas- tiene mejor encaje en el art. 298 del CP , como una modalidad de receptación. Entienden que la colocación del dinero en países con los que no existen mecanismos jurídicos de cooperación judicial, forma parte ya de la fase de agotamiento del delito, de forma que la captación de éstos puede llegar a producirse cuando ya la estafa se habría cometido. De ahí que estaríamos en presencia de una participación postdelictiva o postconsumativa, con un evidente contenido lucrativo, notas definitorias del delito de receptación.

El debate doctrinal demuestra el carácter controvertido de la cuestión suscitada en el recurso. Y todo indica que, lejos de fórmulas generales, serán las circunstancias del caso las que, a la vista de la prueba de los elementos fácticos que dan vida a los tipos objetivo y subjetivo, permitan formular sin error el juicio de subsunción.

4.- Tampoco es obstáculo a esta afirmación la necesidad de destacar la posible existencia de supuestos en los que, en atención a sus circunstancias específicas, resulte obligado romper el título de imputación y calificar la conducta de quien se limita a colocar en el extranjero aquellos fondos, permaneciendo ajeno a la confabulación que hace posible la entrega de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, como constitutiva de un delito de blanqueo de capitales, tesis asumida en el presente caso por el Tribunal de instancia.

En definitiva, la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva.

Todo aconseja, por tanto, atender a las circunstancias del caso concreto, huyendo de fórmulas estereotipadas cuya rigidez puede dificultar la adecuada calificación de los hechos>>.

En base a la jurisprudencia que acabamos de transcribir, entendemos que concurren, como ya hemos señalado los elementos típicos objetivo y subjetivos del delito de estafa y no los que son propios de las calificaciones alternativas de los hechos como delito de receptación o de delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, por las razones que ya hemos dejado expuestas en el apartado "1.10. Valoración del cuadro probatorio desarrollado en el plenario"de la presente sentencia y que aquí damos por íntegramente reproducidas en evitación de innecesarias reiteraciones, destacando ahora dos ideas básicas: en primer lugar, que la intervención de los acusados no fue posterior a la ejecución del delito, sino que constituyó una parte esencial en dicha ejecución, al haber puesto a disposición de dicha ejecución, con carácter previo al inicio de la misma, sus respectivas cuentas bancarias para que fuera ingresado en ellas el dinero defraudado y al mover ese dinero de forma inmediata a su recepción para asegurar la definitiva y eficaz disposición de los fondos defraudados; y, en segundo lugar, que la propia dinámica de los hechos evidencia que los acusados tenían conocimiento de la defraudación realizada en todo lo necesario para asegurar su contribución a la eficaz consumación del delito.

De lo expuesto en el citado apartado "1.10. Valoración del cuadro probatorio desarrollado en el plenario"y de lo que se acaba de exponer se sigue que el dolo de los acusados abarcó el conocimiento, en todo lo necesario, del plan ideado para defraudar a la compañía "Erdotex", así como el conocimiento de la conducta que ellos, a su vez, tendrían que realizar, una vez que hubiesen recibido en sus cuentas el dinero procedente de dicha defraudación, para conseguir la consumación delictiva con la eficiente y definitiva disposición de los fondos por ellos recibidos.

En definitiva, no pueden ser calificados los hechos como delito de receptación porque la conducta de los acusados no fue posterior a la consumación del delito, sino orientada a esa consumación eficiente; y tampoco puede ser calificada como mero delito de blanqueo de capitales porque los acusados no se limitaron a realizar conductas tendentes a reintegrar al circuito económico lícito los fondos procedentes de un delito previamente cometido por otros, sino que intervinieron eficazmente en la ejecución del delito fuente, esto es, en el delito de estafa, con carácter previo a su consumación definitiva y eficaz, y, por tanto, deben ser considerados coautores del delito de estafa.

Tampoco es ajeno a nuestra doctrina jurisprudencial ese concepto de consumación eficiente o definitiva al que se hace referencia en la presente sentencia, debiendo ser diferenciado de una mera consumación formal, pues, en definitiva, la existencia o no de consumación delictiva dependerá de que se cumpla eficazmente o no la finalidad perseguida con la realización de la conducta delictiva, que en este caso viene determinada por una disposición eficaz y definitiva de los fondos defraudados, de conformidad con el plan delictivo ideado por los coautores, y no por una consumación meramente formal o aparente. En este sentido, en relación con un delito de malversación de caudales públicos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999 ( STS nº 1493/1999, FD 62º), señala, textualmente, lo siguiente:

< artículo 849 1º de la LECrim , por infracción de ley alegando la aplicación indebida del artículo 432, en relación con los artículos 74, 28 2 b ) y 15 del Código penal vigente. Estima el recurrente que la conducta que se le atribuye pertenece a la fase de agotamiento del delito de malversación de caudales públicos que estaría ya previamente consumado cuando Aquiles decidió apropiarse los fondos antes de entregárselos al recurrente para su ingreso en el Banco, por lo que Aquiles incorporó los mencionados fondos a su patrimonio personal desde el mismo momento en que decidió apropiárselos, no siendo preciso para ello ingresarlos en otra cuenta bancaria con lo que la intervención del recurrente se habría producido con posterioridad a la consumación y no podría existir cooperación necesaria.

El motivo debe ser desestimado por carecer de fundamento. La conducta enjuiciada constituye una actividad planificada y continuada de malversación de caudales públicos, que incluye en el propio plan del autor el montaje de una compleja red de transmisión de los fondos desde el patrimonio público hasta su patrimonio privado a través de una serie de operaciones que tenían precisamente como finalidad consumar la actividad delictiva de apropiación de un modo eficiente, dejando de ello el mínimo rastro. Y es en el desarrollo de esta compleja y continuada operación en donde la intervención del recurrente, como persona ajena al servicio público que posibilita el trasvase de fondos sin levantar sospechas, a través de una compleja sucesión de operaciones financieras, se hace absolutamente necesaria, por lo que ha de concluirse en la correcta calificación de los hechos por el Tribunal de instancia>>.

Finalmente, debe agregarse a todo lo expuesto, exclusivamente a mayor abundamiento, que este Tribunal conoce, de propio oficio y porque así fue expuesto por el Ministerio Fiscal en su informe final, que en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de 28 de octubre de 2022 ( Sentencia nº 508/2022), por la que, en trámite de conformidad, se condenó, entre otros, a los aquí acusados Juán, Ayline, Alvaro, Milena y Amir como coautores de un delito continuado de estafa informática de los artículos 248.2 a) y 249, 250.1.5º y 74 del Código Penal, por la realización, en el año 2019, de una operativa semejante a la que aquí ha sido objeto de enjuiciamiento.

TERCERO. Improcedencia de apreciar la circuntancia atenuante de dilaciones indebidas alegada por las defensas de los acusados

No cabe apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6ª del Código Penal, que fue invocada por las defensas de los acusados, pues, de un lado, ninguna de las defensas ha identificado cuáles serían los periodos de paralización de la causa que, a su juicio, deberían dar lugar a la apreciación de dicha circunstancia, habiéndose limitado a alegarla genéricamente y sin concreción fáctica ni argumentación alguna; y, de otra parte, no puede entenderse que los acusados estén recibiendo una respuesta judicial en un plazo extraordinariamente inasumible e infundado, teniendo en cuenta que la duración total del procedimiento ha sido de cinco años, al haber sido incoado en el mes de abril de 2019, y que su complejidad deriva tanto de la dinámica comisiva de los hechos como de ser siete las personas acusadas, que, además, son extranjeras, al igual que lo es la empresa perjudicada, así como de la necesidad de proceder a la traducción de la denuncia y documentación a ella adjunta que fue presentada ante las autoridades holandesas, generando todo ello complicaciones adicionales en la tramitación de la causa que justifican dicha duración total.

CUARTO. Penas a imponer

En atención a lo dispuesto en los artículos 50, 53, 56, 66.1.6ª, 248.1 y 2 a) y 250.1.5º del Código Penal y en atención a la gravedad de los hechos realizados por los acusados, que requirieron una elaborada planificación y coordinada ejecución y causaron un importante daño patrimonial a la empresa perjudicada, según explicó en el acto del juicio la representante legal de dicha empresa, al haber alcanzado la defraudación un importe de 122.000 euros, que excede en más del doble el umbral de aplicación de la cualificación contemplada en el artículo 250.1.5º del Código Penal (50.000 €), así como teniendo en cuenta que se aprecia también una elevada culpabilidad de los acusados, sin que concurra tampoco ninguna circunstancia atenuante de su responsabilidad penal, al haber actuado todos ellos en la forma señalada en el relato de hechos probados, cuando pudieron y debieron abstenerse de su intervención delictiva, que causó ese elevado daño, estima la Sala adecuado y proporcionado imponer, a cada uno de los acusados, las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, esto es, tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de nueve meses, con una cuota diaria de ocho euros, al ser esa cuota próxima al mínimo legal absoluto de dos euros ( art. 50.4 CP) y no constar en las actuaciones que ninguno de los acusados se encuentre en una situación de indigencia o miseria, es decir, una situación de absoluta ausencia de toda capacidad económica que pudiera justificar la imposición del mínimo legal absoluto de la cuota diaria de la pena de multa; y ello con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas contemplada en el artículo 53.1 del Código Penal.

QUINTO. Responsabilidad civil

Dispone el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, añadiendo el artículo 110 del mismo cuerpo legal que la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

De conformidad con lo señalado en tales preceptos, procede condenar a los acusados, en forma conjunta y solidaria, a abonar a la empresa "Erdotex Recycling B.V.", en vía de responsabilidad civil, la cantidad de ciento veintidós mil euros (122.000 €), a que asciende el importe del perjuicio patrimonial por ella sufrido y reclamado por el Ministerio Fiscal.

Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO. Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar a los acusados, por partes iguales, al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, en la medida en que no pudo formular pretensión autónoma al respecto, toda vez que se personó con posterioridad al trámite de calificación y no pudo formular pretensiones autónomas, adhiriéndose a las pretensiones del Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO. Recurso de apelación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados, Charlotte, Milena, Alvaro, Ayline, Juán, Edson y Amir, como coautores responsables de un DELITO DE ESTAFA,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESEScon una COUTA DIARIA DE OCHO EUROS,con la responsabilidad personal subsidiariade un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados, a que, en vía de responsabilidad civil, abonen a "ERDOTEX RECYCLING BV" la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL EUROS (122.000 €).

Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, condenamos a los acusados, por partes iguales, al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse, en forma legal, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.