Sentencia Penal 343/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 343/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 99/2023 de 30 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ANGELA ASCENSION ACEVEDO FRIAS

Nº de sentencia: 343/2023

Núm. Cendoj: 28079370072023100313

Núm. Ecli: ES:APM:2023:12147

Núm. Roj: SAP M 12147:2023


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.006.00.1-2022/0020911

Procedimiento sumario ordinario 99/2023

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcobendas

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1320/2022

SENTENCIA Nº 343/2023

Presidenta:

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Magistrados:

D RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS

En MADRID, a treinta de junio de dos mil veintitrés

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1320/2022, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 2 de Alcobendas y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por delito de agresión sexual, contra Eusebio con NIE número NUM000 nacido el NUM001 de 1983 en PARAGUAY hijo de Florentino y de Asunción; en prisión por esta causa, estando representado por el Procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO y defendido por el/la Letrado D. DOMINGO JAVIER MARTIN SÁNCHEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Vargas Gallego; siendo acusación particular Caridad (en representación de la menor Coro), asistida por el Letrado D. ANDRES OLLERO SERRANO y representado por el Procurador D. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de:

-a) un delito continuado de agresiones sexuales a menores del artículo 181.1, 3 y 4 e) y 74 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de libertad sexual al resultar mas beneficiosa para el procesado, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de 15 años de prisión para Eusebio inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y de conformidad con los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal deberá imponérsele la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Coro, su domicilio y lugares que frecuente, asi como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 16 años.

Se interesa la ejecución parcial de la pena de prisión que se imponga, por tiempo que no podrá exceder en 3/4 partes la pena impuesta, conforme al artículo 89.2 CP. Asimismo, se interesa que se sustituya la ejecución del resto de la pena privativa de libertad por la expulsión del penado del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes. En todos caso, se deberá sustituir el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio nacional cuando éste acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

Conforme al artículo 192.1 del Código Penal se interesa que se acuerde la medida de libertad vigilada.

Asimismo, de conformidad con el artículo 192.3 párrafo segundo del código penal procede imponer al procesado la inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regula y directo con personas menos de edad por tiempo de 17 años.

-b) un delito continuado de exhibición de material pornográfico entre menores del artículo 186 y 74 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de 1 años de prisión para Eusebio inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y de conformidad con los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal deberá imponérsele la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Coro, su domicilio y lugares que frecuente, asi como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 años.

Conforme al artículo 192.1 del Código Penal se interesa que se acuerde la medida de libertad vigilada.

Asimismo, de conformidad con el artículo 192.3 párrafo segundo del código penal procede imponer al procesado la inhabilitación para el ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regula y directo con personas menos de edad por tiempo de 7 años.

En concepto de responsabilidad civil se solicita que se imponga al acusado la obligación de indemnizar a la menor Coro en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales, en la persona de su representante legal, cantidades que deberán incrementarse en el interés legal, conforme al artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO.- Por la acusación particular en igual trámite

-a) un delito continuado de agresiones sexuales a menores del artículo 181.1, 3 y 4 e) y 74 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de 12 años de prisión para Eusebio inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y de conformidad con los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal deberá imponérsele la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Coro, su domicilio y lugares que frecuente, asi como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 16 años.

-b) un delito continuado de exhibición de material pornográfico entre menores del artículo 186 y 74 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de 1 años de prisión para Eusebio inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y de conformidad con los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal deberá imponérsele la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Coro, su domicilio y lugares que frecuente, asi como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 años.

En concepto de responsabilidad civil se solicita que se imponga al acusado la obligación de indemnizar a la menor Coro en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales, en la persona de su representante legal, cantidades que deberán incrementarse en el interés legal, conforme al artículo 576 de la LEC.

TERCERO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido,

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que Eusebio, natural de Paraguay, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía, desde 2017-2018, con su pareja Caridad, con los dos hijos de la misma, Virgilio y Coro y con la hija común de ambos, Rafaela, en el domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM002 de DIRECCION000.

En el transcurso de dicha convivencia en la que Eusebio ejercía con Coro, nacida el NUM003 de 2007, las funciones de padre, y aprovechándose de la estrecha relación que como consecuencia de ello le unía a la menor, Eusebio, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó, a partir de octubre de 2019 y aprovechando los momentos en los que Caridad, madre de Coro, no se encontraba en el domicilio, a realizarle a la menor, que en ese momento tenía 12 años, de manera reiterada, tocamientos en sus partes íntimas, en un principio por encima de la ropa y después por debajo de la misma.

Dichos tocamientos fueron a más, llegando Eusebio a introducirle a la menor Coro los dedos en la vagina, y a partir de julio de 2020 a penetrarla con su pene, lo que se producía casi todas las semanas, prolongándose esta situación durante 2021 y hasta julio de 2022, enseñándole además Eusebio a Coro al menos en dos ocasiones durante estos episodios vídeos de contenido pornográfico a fin de que la menor aprendiera a realizarle felaciones, lo que así hacía la misma por indicación de Eusebio.

Fundamentos

PRIMERO.- La comisión por parte del acusado de los hechos que se han declarado probados resulta plenamente acreditada, al entender de este Tribunal, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta prueba viene constituida, en primer lugar, por la declaración del procesado en el plenario, el cual niega haber mantenido relaciones sexuales de ningún tipo con Coro así como la totalidad de los hechos de los que se le acusa.

Eusebio explica que lleva entre 15 y 16 años viviendo en España, y que, desde hace once años convivía con Caridad, con la que tuvo una hija, viniendo además los hijos de Caridad a vivir con ellos a partir de 2018. Afirma que residían en un piso de dos dormitorios y que los tres menores dormían en una habitación y ellos dos en la otra. Su relación con la hija de su pareja Coro desde que la menor, nacida del NUM003 de 2007 vino a vivir con ellos era una relación normal, como padrastro que era de la misma. El acusado niega haber realizado tocamientos a Coro desde octubre de 2019, cuando tenía por lo tanto 12 años, o haber aumentado poco a poco esos actos sexuales con la niña, negando también por ello que a partir de 2020 le introdujera los dedos en la vagina o la penetrara con su pene, así como el mostrarle vídeos pornográficos para inducirle a que ella hiciera lo mismo. Igualmente niega haber amenazado a Coro para que realizara estos actos, afirmando que la menor los cuenta porque su madre le ha dicho que lo haga y añadiendo que su pareja le ha denunciado también, el mismo día por malos tratos.

Mantiene Eusebio que él nunca estaba solo con Coro, puesto que su pareja y él se levantaban a las 6'30 horas, y a las 7 salían a trabajar, explicando que él trabajaba en montaje de estructuras en obras con un horario de 8 a 17 horas, y como iba en transporte público llegaba a su casa sobre las 18 horas. Afirma que su pareja, Caridad, salía de casa sobre las siete menos cinco de la mañana porque entraba a las 7'20 e iba en coche, y que regresaba al domicilio sobre las 15'30 horas, por lo que no es cierto que él se quedara con los niños sin que estuviera Caridad. Antes de eso estuvieron trabajando juntos según dice en un restaurante y mantiene que ambos tenían el mismo horario.

Reconoce que en junio de 2022 fue al domicilio con ellos Guillermo, un sobrino de Caridad quien también dormía en el cuarto de los niños, pero niega que éste viera algún comportamiento extraño de él.

El acusado cree que le denunciaron porque Caridad y él tenían muchas discusiones porque ella quería traer a España a otros familiares además de Guillermo, explicando que él se hizo autónomo para trabajar como feriante, lo que realizaba desde abril de 2022 y le dieron el paro en un pago único que tenía que invertir en el trabajo que iba a realizar pero afirma que Caridad quería con ese dinero traer a sus familiares y además echarle a él de la casa, afirmando que desde que está preso han venido a España todos los familiares que Caridad quería que vinieran.

Eusebio declara también que él tenía que comprarse una furgoneta con el dinero que había recibido del paro, para desempeñar su trabajo, y que Caridad le dijo que por qué no la ponía a nombre de ella pero él le explicó que la furgoneta tenía que estar a su nombre para acreditar que la había adquirido de esta forma, y ella ya no quiso ir a ver dicho vehículo el día en que iba a adquirirlo.

Finalmente mantiene que el día en que fue denunciado tenía la llave de la casa en una riñonera y que supone que Caridad se la quitó de ahí porque cuando regresó a la vivienda no tenía la llave y no pudo entrar en la misma.

Frente a esta declaración del acusado, realizada en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, la versión que ofrece la menor Coro sobre lo sucedido es muy diferente, manteniendo dicha versión en el plenario, con 16 años de edad en este momento, en coherencia con lo que en su día expuso en la denuncia.

Así, Coro explica que vino a España con diez años, y su madre ya estaba conviviendo con el acusado. Ella no tenía en su país ninguna relación con su padre biológico, y desde que vino Eusebio hacía con ella las funciones de padre, teniendo en un principio una relación normal como padre e hija.

Sin embargo, según explica la menor, empezó a suceder que cuando ella tenía 12 años y su madre se iba a trabajar por las mañanas, Eusebio se acercaba a su habitación en la que dormía con sus hermanos y aprovechando que éstos estaban dormidos la tocaba, por encima y por debajo de la ropa. Coro afirma que ella no había hablado en ese momento con nadie de temas sexuales y no sabía si esto era normal.

La menor continúa relatando que después de la pandemia, en 2021, le cambiaron a su madre el turno de trabajo y entonces el acusado empieza no solamente a tocarle, sino, según explica con gran dificultad, a tener relaciones sexuales con ella, en las que ella siente dolor, se despierta y comprueba que el acusado está encima de ella penetrándola con su pene la vagina. Afirma que al principio esto pasaba de vez en cuando, y poco a poco con más frecuencia, en el horario en que su madre estaba trabajando, unas tres veces por semana. Detalla que si su madre salía a trabajar antes que Eusebio los hechos se producían por la mañana y cuando su madre trabajaba por la tarde, entonces el acusado le hacía estas cosas cuando sus hermanos estaban dormidos y su madre todavía no había regresado de trabajar

También relata Coro que Eusebio le enseñaba unos vídeos de pornografía, en los que se veía a una señora tocando el pene a un señor, chupándoselo y que "follaban" para que ella le haga lo mismo, y ella se sentía obligada y lo hacía, afirmando que los vídeos se los mostró Eusebio en dos ocasiones. Explica también que ella se quedaba callada dejando que pasaran las cosas, y que Eusebio le decía que si lo contaban iban a pasar cosas malas, añadiendo que ha tenido que seguir tratamiento psicológico por lo sucedido, encontrándose en la actualidad mucho mejor

Coro pensó en contarle a su madre lo que pasaba pero no pudo y a su hermano pero como éste es más pequeño que ella no le pareció apropiado. Cuando vino su primo Guillermo el mismo se dio cuenta de lo que sucedía porque Guillermo también dormía con ellos en el dormitorio algunas veces y otras en el salón, y en una ocasión su primo se despertó y vio que ella no estaba en su cama sino en la de su madre.

Coro reconoce que el acusado empezó a trabajar en ferias en los meses anteriores a la denuncia, y que por ello estuvo fuera de Madrid unas semanas, en las que, lógicamente no sucedieron estos hechos.

En cuanto a la relación entre el acusado y su madre, la menor explica que era una relación mala, con muchos conflictos y discusiones, y que por ello su madre denunció malos tratos cuando formularon la denuncia por la agresión sexual.

Entre las discusiones reconoce que algunas se debían a que su madre quería traer a España unos familiares, afirmando que después de la denuncia ha venido su prima, y también recuerda la discusión de la furgoneta, explicando que su madre no quiso ir a verla porque ya se había enterado por Guillermo de que había sucedido algo y quería hablar con ella, negando que su madre quisiera poner la furgoneta a su nombre.

Afirma que salió con un chico en 2021 pero vivía lejos y no duraron ni dos meses, negando tajantemente que hubiera tenido relaciones sexuales con el mismo.

Comparece también como testigo en el plenario Caridad, madre de Coro y expareja de Eusebio, la cual, lógicamente no presenció los hechos denunciados, pero explica cómo se enteró de lo que sucedía y qué es lo que le contó su hija, lo que hizo que formulara la denuncia que da origen a las presentes actuaciones contra su expareja y padre de una de sus hijas.

Caridad declara que en julio de 2022 su sobrino Guillermo le contó que había visto una cosa irregular y como a ella le pareció sospechoso fue a la Comisaría en donde le recomendaron que hablara con su hija. Explica que Guillermo le refirió que después de que ella se hubiera ido a trabajar, lo que afirma que en ese momento hacía a las 6'30 de la mañana, había visto a Eusebio salir desnudo de su habitación tapándose las partes íntimas y dirigirse al baño, y que a continuación salió de la misma habitación Coro.

Por ello el 28 de julio de 2022 sacó a su hija de la casa y le dijo que sabía lo que estaba pasando pero necesitaba que ella se lo contara, y entonces la menor le explicó que Eusebio estaba abusando de ella, que la estaba violando, ante lo cual la testigo mantiene que se quedó muy asustada pero decidió denunciar los hechos al día siguiente, tras quedarse a dormir en la casa de una amiga esa noche.

Asegura Caridad que el acusado se ha quedado solo con sus tres hijos en muchas ocasiones entre 2019 y 2022, puesto que durante un tiempo ella trabajaba en un bar por la mañana y él por la tarde, y en esa época él llevaba a los niños al colegio. Después de la pandemia él cambió de trabajo y ella de turno, por lo que entraba a trabajar a las cuatro de la tarde, y después ella cambió de trabajo y entraba a las 7'30 horas y él más tarde.

Detalla, a preguntas de la defensa, que desde finales de 2019 a 2020 ambos trabajaban para la misma empresa pero en diferentes restaurantes, con distinto horario y jefe. Desde julio de 2020 hasta el 4 de febrero de 2022 Eusebio empezó a trabajar en una empresa de construcción y ella trabajaba por la tarde, entraba a las cuatro, aunque a partir de diciembre de 2021, lo hacía por la mañana en otro sitio, y se iba sobre las 7'50 de su casa, y por la tarde trabajaba en el bar.

Caridad explica que su hija Coro vino a vivir a Madrid desde su país en 2017, cuando tenía 10 años y que Eusebio en principio trataba bien a sus hijos si bien luego cambió hacia Coro y recuerda que poco antes de la denuncia, el 7 de julio, mantuvieron una discusión en la que su hija dijo algo que a ella le sorprendió porque le manifestó al acusado que su madre ya no se iba a acostar más con él porque ella tenía muchas pruebas contra él y él lo sabía.

La testigo explica, con evidente afección por ello, que su hija le contó que el acusado había empezado tocándole por encima de la ropa, luego por dentro, que después le había metido los dedos en la vagina y que finalmente la había penetrado, enseñándole además vídeos pornográficos para que ella aprendiera sexo oral, y que su hija le dijo que al principio él la obligaba y que después ella ya le dejaba porque no podía hacer nada.

En cuanto a las discusiones sobre la furgoneta y el que sus familiares vinieran a España la testigo reconoce que, efectivamente tuvieron una discusión enorme porque su sobrino vino de vacaciones, y luego regresó a Paraguay, y ella quería también que viniera su sobrina y él se enfadó, entendiendo ella que él no quería que se relacionara con su familia.

Respecto de la furgoneta afirma que no quiso ir con el acusado a verla porque era precisamente el día en el que quería hablar con su hija tras lo que le había contado Guillermo. Niega que ella quisiera poner la furgoneta a su nombre ni que discutieran por eso, explicando que le indicó que si la ponía a su nombre podría salirles más barato el seguro, aunque a continuación se dio cuenta de que no podía ser porque tenía que constar a nombre de él.

Caridad niega también que impidiera a Eusebio el acceso a la vivienda, manteniendo que lo que sucedió es que tras enterarse de lo que pasaba ella se fue a dormir a casa de una amiga y Eusebio no pudo entrar en su domicilio porque no se había llevado la llave.

La testigo manifiesta que su hija ahora está más tranquila, sigue con el psicólogo y se encuentra mejor especialmente tras haberse cambiado de piso porque al principio pasaron unos meses horribles, estaba triste, deprimida, y se quiso cortar las venas con un cuchillo. Afirma que cuando se producían estos hechos su hija no le quería contar nada a ella porque Coro sabía cómo la trataba el acusado, explicando que en la pandemia Eusebio le quitó a su hija el móvil, y acabó pegándola a ella y su hija lo vio.

El sobrino de Caridad, Guillermo, prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida porque efectivamente regresaba en breve a su país, habiendo sido visionada la grabación de dicha declaración en el plenario.

En la misma comenzó ratificando la anterior declaración que había prestado ante el Juzgado de Instrucción y que obra unida al folio 94 de las actuaciones en la que explicó que el primer día que vio algo raro su tía se había ido a trabajar y que él se despertó porque hacía calor y vio que no estaba la menor en la habitación y fue al baño, extrañándole que estuvieran las dos puertas de los dormitorios cerradas y tras una hora y media vio salir a Eusebio de su habitación desnudo tapándose sus partes íntimas y que el acusado fue a ducharse al baño, y al poco salió la menor de la misma habitación. Explica que ese día Eusebio acababa de volver de haber estado fuera trabajando y no trabajaba. También afirma que otro día también pasó lo mismo, vio al acusado salir de la habitación, esta vez ya arreglado, pero estaban los menores despiertos y él quiso disimular.

Igualmente explicó Guillermo en esa declaración que su prima le contó que Eusebio abusaba de ella y que le hacía ver vídeos pornos para que ella le hiciera lo mismo, y que su prima le contó que Eusebio "le metía" y le tenía que hacer sexo oral al acusado y que estaba amenazada porque el acusado le decía que su hermana se podía quedar sin padre. El testigo mantuvo en esa declaración que él tenía billete de vuelta para diez días después de venir pero que cambió la vuelta porque tenía miedo de lo que le podía pasar a su prima.

En la declaración de Guillermo prestada como prueba preconstituida ratifica como se ha expuesto lo anterior y afirma que llegó a España el 7 de junio de 2022 pero que cuando vio algo fue después en dos ocasiones una de ellas el día 7 de julio y que más tarde habló con la menor pero en principio ésta no quiso decir nada. El testigo refiere otra vez que la menor le contó que el acusado la tocaba y tenían relaciones, que le enseñaba vídeos pornográficos para que ella hiciera lo mismo que aparecía en estas grabaciones, que hacía que le chupara, que la penetraba y no utilizaban preservativo, y que ella no podía decir nada porque su hermana se iba a quedar sola.

También explica Guillermo que él vio al acusado dos veces, tal como explicó en su anterior declaración, una el 7 de julio y otra con anterioridad relatándolo de forma idéntica a la anterior ocasión.

A propuesta de la defensa comparecen como testigos algunos de los agentes de Policía que participaron en la investigación de los hechos, como los que lo hicieron en la UFAM cuando se presentó a denunciar Caridad con su hija, esto es los agentes NUM004, NUM005, y NUM006 los cuales explican qué diligencias practicaron. El último reconoce que no comprobaron cuándo había entrado el testigo Guillermo en España porque el mismo estaba de vacaciones, pero hay que recordar que en la prueba preconstituida el testigo afirma, a preguntas de la defensa que lleva en ese momento su pasaporte y lo puede enseñar y que la defensa no interesa que efectivamente lo haga.

Igualmente comparecen los policías nacionales NUM007 y NUM008 quienes ya en DIRECCION000 recibieron las diligencias, explicando que trataron de localizar al acusado y que al no encontrarle en su domicilio lo intentaron también en el de su hermana sin resultado, compareciendo él esa misma noche de forma voluntaria en la Comisaría.

También han prestado declaración, a propuesta de la defensa del acusado, su hermana, su amigo, la persona con la que trabajaba en las ferias y la encargada de la empresa de construcción en la que Eusebio estuvo trabajando en una parte del período en el que se produjeron estos hechos.

Raquel, hermana del acusado, asegura que Caridad era su "comadre", madrina de su hija tenían mucha relación tanto por el trabajo como por el trato que tenían con los hijos, manteniendo igualmente una buena relación con su hermano Eusebio.

Asegura la testigo que la relación entre Caridad y Eusebio era buena hasta que comenzaron los problemas porque su hermano no quería que viniera el sobrino de Caridad, porque entendía que no cabían en la casa, pese a lo cual, el sobrino vino a España, y además Caridad quería traer a otros familiares, hasta un total de seis lo que asegura que ha hecho la misma tras la detención de su hermano.

Raquel declara que su hermano percibió como pago único 18.000 euros por dejar la empresa en la que trabajaba para ejercer como feriante y de hecho antes de la denuncia había estado en la feria en Galicia, y como iban a comprar la furgoneta hicieron una fiesta en su casa, en la que Caridad le dijo a su hermano que pusiera la furgoneta a su nombre, pero él no quiso y ella entonces le pidió la mitad del dinero y le dijo que no iba a ir con él a comprar la furgoneta, se enfadó y se fue con su hija.

Asegura la testigo que Caridad la llamó posteriormente por teléfono diciéndola que estuviera preparada y guardara a su hermano bajo piedra, por lo que llamó a su hermano que se asustó y comprobó que no podía entrar en su casa. Añade también que su hermano tenía unas herramientas en una nave y que la denunciante no les ha dejado entrar a recogerlas. Finalmente mantiene que sabe por las redes sociales que Coro tenía novio, e incluso iban con la madre de la menor al cine y que ella le había dicho a Caridad que le parecía muy pronto para que la niña tuviera novio porque sólo tenía 13 años.

Plácido comparece como testigo y afirma que es compañero de trabajo del acusado y que además han estado juntos con los niños jugando al vóley asegurando que Eusebio siempre iba con su mujer, nunca estaba solo con los niños, sin que conozca nada sobre estos hechos o los problemas de la pareja.

También comparece como testigo Rubén quien afirma que es el mejor amigo de Eusebio y que sabe que tenían problemas porque ella le había engañado con otra persona, asegurando que Eusebio no se negaba a que Caridad trajera a España a su familia sino que le dijo que esperaran porque no tenían habitaciones para todos, conociendo además que tuvieron un problema con la compra de la furgoneta porque Eusebio se lo ha contado.

También se propuso por la defensa, con el propósito de acreditar el supuesto ánimo espurio de la denuncia, la testifical de Carlos Antonio, el cual no compareció al acto del juicio oral, indicándole la hermana del acusado al personal de auxilio que podría estar en prisión, considerando este Tribunal que no procedía por ello la suspensión del juicio puesto que, pese a que en su momento se admitió dicha testifical, se estimó que la prueba practicada al respecto era suficiente y que, no especificándose por la defensa que dicho testigo fuera a aportar una versión distinta de los anteriores sobre dicha cuestión, no era preciso por este motivo dilatar la finalización del acto del juicio, dado que su testimonio no se consideraba imprescindible.

Así lo mantiene la Sala Segunda en sentencias como la STS 282/2019 de 30 de mayo conforme a la cual "con respecto a las pruebas testificales propuestas por las partes en su escrito de acusación o defensa puede darse la circunstancia en el día del juicio que uno de los testigos propuestos no comparezca, pero sin que ello dé lugar a un derecho de la parte, siempre y en cualquier caso, a suspender el juicio, a fin de que este testigo declare. Lo importante es valorar la "calidad" y "cualidad" de este testigo para incluirlo en la categoría de "cargo" o "descargo" y poner de manifiesto su carácter de "imprescindible" de cara al objeto del proceso penal, por cuanto no resulta viable suspender un juicio ante la incomparecencia en juicio de cualquier testigo, dado el derecho a contar, también con un juicio sin dilaciones indebidas".

Igualmente a propuesta de la defensa comparece como testigo Dª Florencia, la cual remitió al Juzgado en nombre de Caelsa Rehabilitaciones y Proyectos SL un email que obra al folio 301 de las actuaciones y en el que se hace constar que el acusado trabajó en esa empresa desde el 11 de julio de 2020 hasta el 4 de febrero de 2022, en horario de lunes a viernes de 8 a 17 horas y sábados de 8 a 15 horas, especificando las obras en Madrid en las que realizó dicho trabajo.

En el plenario la testigo indica que no le consta que el acusado tuviera ausencias o falta de puntualidad en su trabajo, y que aunque durante la pandemia en alguna ocasión el representante de la empresa les llevaba a la obra, lo normal es que los trabajadores acudieran a las mismas por sus propios medios.

Además de la prueba testifical se ha practicado prueba pericial consistente en primer lugar en la ratificación que realizan los peritos psicólogos forenses, D. Pedro y Dª Felisa del informe que elaboraron en relación con Coro y que consta a los folios 266 a 274 de las actuaciones.

Se trata de un informe pericial psicológico sobre Coro, no de un informe sobre credibilidad de su testimonio y en el que los peritos obtienen sus conclusiones, como consta en su informe y explican en el plenario, en base a la entrevista clínica y pruebas psicológicas que le realizaron a la menor y al análisis de la documentación obrante en la causa.

Los peritos realizan en su informe una detallada exposición sobre la forma de eclosión del conflicto, de manera accidental como explican en el juicio oral al percatarse Guillermo, el primo de la víctima, de que sucedía algo anómalo entre la misma y su padrastro y contárselo a su tía y madre de la menor, y sobre la escalada progresiva de los actos sexuales ejercidos por el acusado que la menor les relata, así como la percepción amenazante o intimidatoria del acusado sobre posibles represalias hacia ella o su familia, y el sentimiento de pena hacia el agresor, porque como aclaran en el juicio, no deja de ser su familia, así como la vergüenza de la propia víctima que los peritos consideran acordes con la situación de victimización, teniendo en cuenta también los datos objetivos que se desprenden de los exámenes médicos realizados a la víctima en los que se aprecia un himen perforado.

Analizan también los peritos con detalle en su informe, y lo ratifican en el plenario, el resultado de la exploración practicada a Coro, debiendo tenerse en cuenta que la misma se efectuó dos meses después de la denuncia, por lo que los peritos todavía aprecian ansiedad en la menor derivada de la posibilidad de que su madre o hermanos puedan sufrir algún daño y abundante sintomatología ansioso-depresiva en relación con los hechos denunciados, tanto en la esfera cognitiva (constante preocupación por la relación mantenida con el denunciado y sus repercusiones para ella y su familia), conductual (tendencia al aislamiento y retraimiento social), emocional (sentimientos de pena hacia denunciado, de vergüenza, de responsabilidad ante su familia, de temor a represalias, o consecuencias familiares, de desconfianza hacia los demás) y fisiológica (agitación interior, dificultades de sueño), resaltando que también se apreciaron cogniciones depresivas, con sensación de tristeza y abatimiento y episodios de ideación autolítica, lo que coincide con lo que relata la madre de la menor sobre el estado de la misma, aunque de la testifical de Caridad resulta que luego sí pudo tener algún intento de ejecución autolítica, de todo lo cual, afortunadamente, parece que Coro ha mejorado con la atención psicológica recibida.

En esa exploración los peritos advirtieron la dificultad de la menor para hacer un relato sobre los hechos denunciados, por la resistencia emocional de la misma a explicar lo sucedido y recordarlo, manteniendo que han sucedido muchos más hechos de los que explicaba porque era muy frecuente la agresión.

En el acto del juicio, esta resistencia emocional ha disminuido por el tiempo transcurrido y la actual edad de la víctima, por lo que el haberla oído nuevamente, a propuesta de la defensa, ha propiciado que, con las dificultades propias de tener que exponer ese tipo de situaciones, Coro haya explicado con más libertad las conductas a las que el acusado la sometía.

También resaltan los peritos en su informe y lo hacen igualmente en el plenario que la menor expresaba una vivencia confusa en la que inicialmente no tenía conciencia de ser victimizada, no sabía si era normal, como afirma en el plenario, porque los tocamientos procedían de una figura de apego y se producían cuando estaba dormida o medio dormida, pero posteriormente va incorporando conocimientos socio-culturales y teóricos sobre la sexualidad, lo que genera en ella un conflicto emocional y su deseo de interrumpir la situación victimizante, lo que es incrementado por su percepción amenazante, expresando que si no hubiera sido por la participación de su primo no habría sabido interrumpir la experiencia abusiva.

En todo caso ante la falta de un relato libre, los peritos afirman que no pueden hacer un análisis de la credibilidad del testimonio de la menor, pero explican en el plenario que la credibilidad psicológica no equivale a la credibilidad jurídica que compete a los jueces y que los psicólogos lo que hacen es aplicar sus técnicas cuando existe un relato libre de los hechos lo que en este caso no se producía porque la menor sólo contestaba a las preguntas que se le hacían.

También concluyen los peritos en su informe y lo ratifican en el plenario que la menor presenta una sintomatología clínica ansioso-depresiva compatible con la situación victimizante denunciada y por la que se aconsejaba urgente asistencia psicoterapéutica, y una vivencia negativa del proceso legal asociado a los hechos denunciados con presencia de victimización secundaria.

Finalmente entre las áreas que los peritos valoraron en la exploración de la menor se encuentra el área afectivo-sexual en el que hacen constar que la menor había tenido una única relación afectiva de noviazgo con un menor de su rango de edad, sin relaciones sexuales y en un contexto infantil-adolescente.

También comparecen como peritos las médicos forenses Dª Santiaga que elaboró el informe sobre la perjudicada obrante en los folios 141 a 144 de las actuaciones y Dª Tamara que lo ratificó por tratarse de un procedimiento sumario.

Tal como explican las peritos en el acto del juicio oral, dicho informe se corresponde con el reconocimiento que por la primera de las médicos forenses, en funciones de guardia con el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, se practicó a la menor Coro en el HOSPITAL000 tras la denuncia interpuesta y en el que se tomaron muestras para su posterior análisis.

La Médico Forense Dª Santiaga, quien no objetivó en la menor ningún tipo de lesión, y comprobó que tenía el himen perforado, explica en el plenario que recogió muestras porque la menor le explicó que las agresiones sexuales se habían prolongado en el tiempo pero que la última se había producido dos días antes de la denuncia, aclarando que, pese a ello y aunque la perito desconocía el resultado del análisis de las muestras, existe la posibilidad de un resultado negativo, bien por haberse duchado o lavado la menor, o bien porque no haya semen por no haberse producido eyaculación, o, aunque la hubiera habido, si el semen tenía un bajo contenido espermático.

También ha comparecido al acto del juicio oral la Doctora Dª Amparo que es la pediatra que, con la médico forense, exploró a la menor, ratificando los informes emitidos como consecuencia de dicha exploración que constan a los folios 136 y ss de las actuaciones.

Finalmente y aunque no fue ratificado en el plenario por no haber sido impugnado por ninguna de las partes, constan en las actuaciones a los folios 338 a 342 el informe de ADN realizado con las muestras vaginales y orales tomadas a la menor y al acusado, con un resultado negativo al no hallar en las primeras ADN de ningún varón.

De la valoración conjunta de toda la prueba expuesta este Tribunal entiende que existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Eusebio y acreditar su autoría respecto de los delitos por los que se le acusa en el presente procedimiento.

Así en primer lugar la declaración de la perjudicada, la menor Coro, se considera por la Sala creíble y suficiente como prueba de cargo por sí misma reuniendo los requisitos que la Jurisprudencia exige para ello y corroborada por otros elementos de prueba.

La menor Coro explica en el plenario, como lo ha hecho en anteriores ocasiones, cómo el acusado comenzó realizándole tocamientos, que ella pensaba que podían ser normales, dada la relación que tenía con el mismo de padre-hija y por su corta edad, aunque después se fue dando cuenta de que no era así cuando esos tocamientos iban teniendo una mayor connotación sexual, y pasaban de ser tocamientos en partes íntimas, para después introducirle los dedos en la vagina y después penetrarla el acusado con su pene, haciendo también que le practicara sexo oral para lo que se cuidó de que la menor aprendiera viendo vídeos de contenido pornográfico.

La menor no sólo, según manifiesta no se sentía capaz de no contar lo sucedido ni a su hermano, por su corta edad, ni a su propia madre, pareja del acusado, y la cual además mantenía con el mismo una relación conflictiva, en la que, según manifiestan ambas Caridad sufría malos tratos, sino que además el acusado le hacía ver los problemas que toda la familia podía sufrir si ella relataba lo que estaba ocurriendo, y todo ello unido a un sentimiento de vergüenza, hizo que la situación se mantuviera sin que Coro supiera cómo salir de la misma.

La forma en la que esta salida se produjo da igualmente credibilidad al testimonio de la menor, porque la denuncia no se realiza porque de repente Coro se lo cuente a su madre, ya que no había reunido fuerza suficiente para ello, ni tras una discusión violenta entre la pareja como parece que mantenían, sino porque el sobrino de Caridad, Guillermo, que está pasando unos días con ellos, se percata de que lo que sucede entre su prima y la pareja de su tía no es normal, y se lo cuenta a su tía no en la primera ocasión, sino cuando por dos veces advierte que su prima está en la habitación de la pareja de su madre con éste, habiendo salido el mismo desnudo de dicha habitación y en un momento en el que su tía no se encuentra en la casa.

La declaración de Guillermo al respecto, es absolutamente creíble también para este Tribunal, y frente a las manifestaciones del acusado y el planteamiento de su defensa en cuanto a que Caridad quería traer a España a toda su familia y para ello tenía que hacer que el acusado, que no estaba conforme, saliera del domicilio, lo que mantiene el testigo es que iba a irse antes pero que retrasó el viaje al ver lo que sucedía y para proteger a su prima, siendo esto por lo que su declaración se practicó como prueba preconstituida.

Partiendo de lo anterior es evidente que la actitud de Caridad de no querer ir con su pareja a ver una furgoneta cuando su sobrino le había contado sus sospechas y estaba deseando poder hablar con su hija en privado, es absolutamente lógica, con independencia de si pretendió o no que el acusado pusiera a su nombre la furgoneta o le diera la mitad del dinero que había recibido del paro, como mantiene la hermana del acusado, pudiendo suceder incluso que esto lo intentara, aunque ella lo niega, a la vista de lo que podía suceder si tenía que formular una denuncia.

También lo es que esa noche, ella no fuera a dormir a la casa, si al día siguiente tenía que denunciar a su pareja por los hechos tan graves que su hija le acababa de contar, no resultando coherente el planteamiento de que le impidió a propósito la entrada en el domicilio quitándole la llave cuando ella tampoco iba a dormir allí.

En cuanto a los horarios de los trabajos de la pareja, y si los mismos podían o no ser compatibles con los momentos en los que la perjudicada afirma que se producían las agresiones sexuales por parte de su padrastro, hay que comenzar por decir que en primer lugar, resulta increíble que se mantenga por el acusado que en años de convivencia nunca ha estado solo con su hija y los hijos de su pareja sin que ésta estuviera presente.

El que puedan haber ido juntos a actos de ocio como los partidos de vóley a los que se refiere el testigo Jacinto, no descarta en absoluto que, dado que Caridad tenía un extenso horario de trabajo, los dos buscaran compaginarlos para que los menores estuvieran atendidos, y por lo tanto es evidente que habría momentos en los que el acusado estaba en su domicilio con los menores cuando su mujer ya se había ido a trabajar o todavía no había regresado, siendo estas ocasiones las que el acusado, según explica la víctima, aprovechaba para agredirla sexualmente.

Tal como se producían los hechos resulta evidente que al acusado no le convenía que hubiera nadie más en la vivienda y menos familiares de Caridad que pudieran darse cuenta de lo que hacía como efectivamente sucedió. Coro explica que su padrastro le hacía ir a su cama cuando su madre ya se había ido porque ella se marchaba antes, como se desprende del testimonio de la misma, o cuando todavía no había regresado en los períodos en los que su madre trabajaba por la tarde, y sus hermanos pequeños ya se habían dormido. Es cierto que en esas circunstancias era posible alguno de los menores se despertara y les sorprendiera, lo que se desconoce si pudo suceder, pero lo que sí pasó es que quien se percató de lo que pasaba era Guillermo al despertarse una noche por el calor y comprobar que su prima no estaba con ellos en la habitación y salía de la de sus tíos después de que previamente lo hubiera hecho la pareja de su tía, desnudo, para ir a ducharse al baño.

Por todo ello se considera, como se ha dicho que el testimonio de la víctima es creíble, y que concurren en el mismo, los requisitos que la Jurisprudencia exige para evaluar la veracidad del testimonio de cargo como prueba suficiente para fundar una sentencia condenatoria, esto es :

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

A este respecto es cierto que la víctima relata que entre su madre y el acusado había una mala relación, que tenían frecuentes peleas y que incluso el acusado era agresivo con su madre, pero el único momento en el que, según relata Caridad, se enfrentó al mismo, lo que Coro le dijo es que tenía mucho que callar, no habiéndose atrevido hasta entonces ni siquiera a contárselo a su madre por miedo de que ésta pudiera sufrir algún perjuicio por parte del acusado si se enfrentaba al mismo.

Por otra parte según mantienen los peritos psicólogos, después de la denuncia, producida por haberse enterado Guillermo de lo que sucedía, la perjudicada compartía un sentimiento de angustia por lo que había sufrido con otro de pena hacia el perjudicado, con el que había tenido una relación familiar como de padre-hija, lo que resulta contradictorio con el hecho de que por un motivo espurio hubiera formulado la denuncia.

Por otra parte hay que insistir que la denuncia no se produce por mediación de la madre de la perjudicada, esto es la madre no dice que se ha enterado por la niña y acude a denunciarlo, aunque ello fuera también perfectamente lógico, sino ante las manifestaciones de Guillermo que alerta a su tía de lo que podía estar pesando.

La posibilidad de que Caridad, con un ánimo espurio, para poder traer a su familia desde su país a España en contra del criterio del acusado, o para apoderarse de su furgoneta o de su dinero como parece hacer ver la hermana del acusado, pudiera haber inducido a su hija, de catorce años de edad en ese momento, a afirmar falsamente unos hechos tan graves, queda excluida porque el modo como Caridad se entera de lo que sucede es a través de Guillermo, no siendo verosímil que éste también pudiera estar de acuerdo con su tía y su prima para mantener la veracidad, sin serlo, de estos hechos. No existiría, como apunta acertadamente la representante del Ministerio Fiscal en su informe, necesidad de que la menor tuviera que denunciar una agresión sexual continuada de tales características para que el acusado saliera de la vivienda, si es que era lo que pretendía Caridad como se quiere acreditar por la defensa, cuando la misma denunció ese mismo día unos malos tratos con lo que habría obtenido el mismo resultado, y en el supuesto de que tales malos tratos resulten acreditados, la madre de la perjudicada no había utilizado esa vía para conseguir sus supuestos propósitos hasta el momento en el que supo lo que estaba padeciendo su hija.

No se considera por lo tanto acreditado ningún ánimo espurio por parte ni de la víctima ni de su madre que pueda cuestionar la veracidad de la declaración de la primera.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado, en lo posible, de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, y en este sentido hay que destacar en primer lugar nuevamente la declaración de Guillermo quien se puede decir que "pilló" al acusado cuando realizaba una de las agresiones con la menor en su dormitorio del que salió del mismo antes que la niña, desnudo, para dirigirse al baño y salir ella a continuación.

También resulta corroborado el testimonio de la menor con el resultado de las exploraciones tanto físicas como psicológicas que le fueron practicadas.

En cuanto a la exploración física en la misma se comprueba que la menor tiene el himen perforado, lo que concuerda con su relato de que el acusado no sólo la introducía los dedos en la vagina sino que también la penetraba, resultando inverosímil que se deje caer que la rotura del himen se pudo producir por una relación que mantuvo en un corto período de tiempo la menor con un niño de su edad, que los peritos refieren como relación en un entorno infantil-adolescente y sin relaciones sexuales, y que la propia hermana del acusado lo que relata es que iban al cine con la madre de la perjudicada.

Respecto a la exploración psicológica practicada por los informes de los psicólogos forenses, de la misma se extraen datos suficientes del estado psicológico en el que se encontraba la víctima como consecuencia de los hechos que sufría por parte de su padrastro, lo que le provocaba graves perjuicios mentales como se ha descrito por la imposibilidad de explicar lo que pasaba y, cuando se supo, por la incidencia que ello podía tener, todo lo cual corrobora también la veracidad de su relato.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. A este respecto hay que decir que la menor ha mantenido siempre el mismo relato de lo que sucedía, sin que pueda haber lógicamente una exposición de detalles en cuanto a días, horas y otras circunstancias dado que la agresión se dilató en el tiempo.

En cuanto a que no fuera capaz de hacer un relato libre en el momento de la exploración ello se explica, como mantienen los peritos, por la inmediatez de dicha exploración con la denuncia, habiendo transcurrido menos de dos meses entre una y otra, pero lo cierto es que todas las veces que Coro ha contado lo que sucedía lo ha hecho de la misma manera, y también su primo y su madre relatan igual lo que ella les dijo que había sufrido, debiendo ponerse de manifiesto como detalle el que la menor explicara que el acusado le enseñaba vídeos pornográficos para que ella pudiera aprender ciertos actos sexuales como el efectuar una felación y se la practicara.

Por todo lo expuesto y en consecuencia este Tribunal considera que la exploración de la menor reúne todos los requisitos expuestos y que los hechos por los que se acusa a Eusebio, tanto en relación con la agresión sexual continuada, como respecto a la exhibición de material pornográfico, han resultado plenamente acreditados por el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Los hechos, tal como se han declarado probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito continuado de agresión sexual a menor de edad previsto y penado en los arts. 181.1, 3 y 4 e) y 74 del C.P. en la redacción dada a esos preceptos por LO 10/22 de 6 de septiembre que es la más favorable para el acusado tal como proponen las acusaciones, con la conformidad al respecto de la defensa, y ha comprobado este Tribunal.

De dicho delito es penalmente responsable en concepto de autor único, directo y material, Eusebio al agredir sexualmente a Coro en reiteradas ocasiones entre octubre de 2019 y julio de 2022, cuando la perjudicada, nacida el NUM003 de 2007 tenía por lo tanto menos de 16 años de edad, siendo muy variados los actos de carácter sexual que el acusado realizaba con la menor entre los que se encontraba el acceso carnal con penetración del acusado con su pene a la menor por vía vaginal y bucal, aprovechándose sin duda de la situación de convivencia con la misma y de que era la pareja de la madre de la víctima y supuestamente mantenía con ella una relación similar a la de un padre con una hija.

Los requisitos de este tipo penal, tal como se ha calificado, resultan plenamente acreditados, puesto que consta sin duda que Coro nació el NUM003 de 2007 y por lo tanto en la fecha en que sucedieron los hechos era menor de 16 años, lo que excluye la necesidad de valorar si existía o no consentimiento de la víctima.

En cuanto a los actos de carácter sexual, la menor relata actos muy variados entre los que se incluyen que el acusado la penetraba vaginalmente con su pene y la obligaba a realizarle felaciones, por lo que debe aplicarse el párrafo 3 del art. 181 y de la situación de la familia y la propia declaración de la menor se constata que Eusebio pudo conseguir cometer estos hechos porque convivía con la menor ya que lo hacía con la madre de la misma, con la que además tenía una hija en común, siendo posible la comisión de los actos precisamente por esta convivencia en el mismo domicilio, y por lo tanto ejercía con Coro las funciones de padre, lo que suponía para la menor un sometimiento al acusado lo que supone la concurrencia de la circunstancia descrita en el párrafo 4 e) del art. 181 del C.P..

La continuidad delictiva resulta plenamente acreditada puesto que la agresión sexual no se produjo en una única ocasión sino que durante el período comprendido entre octubre de 2019 y julio de 2022 el acusado realizó contra la menor diferentes actos contra su libertad sexual, de distinta naturaleza pero entre los que se incluyen los actos de penetración vaginal y bucal, y por tanto todos ellos deben englobarse en un delito continuado con la repercusión penológica prevista en el art. 74 del C.P.

No se incluye por el Ministerio Fiscal, ni en consecuencia por la Acusación Particular que se adhiere a la del Ministerio Público, ni en la calificación provisional ni en la definitiva el párrafo segundo del art. 181 del C.P., que en la redacción que es de aplicación como se ha dicho, se remite al art. 178 del C.P., por lo que no cabe la condena del acusado en aplicación de este párrafo 2 del art. 181 del C.P. ni podría imponerse por lo tanto la pena solicitada por las acusaciones de 15 años de prisión.

En todo caso lo cierto es que la menor no describe realmente una situación de violencia o intimidación sino que explica que el acusado le advertía de que podían "pasar cosas malas" si decía lo que hacían, esto es de la repercusión que en la vida familiar podía tener el que lo contara, lo que no cabe entender como una amenaza constitutiva de la intimidación a la que se refiere el art. 178 del C.P..

Se mantiene por las acusaciones que los hechos son igualmente constitutivos de un delito continuado de exhibición de material pornográfico a menores previsto y penado en los arts. 186 y 74 del C.P.. Sin embargo, aun resultando acreditado que efectivamente el acusado enseñaba a la menor videos pornográficos para que aprendiera prácticas sexuales, como alega la defensa, la Jurisprudencia entiende, en sentencias como la citada por dicha parte STS 355/2015 de 28 de mayo, y otras posteriores como la STS 686/2016 de 7 de julio y STS 282/2019 de 30 de mayo que el delito del art. 186 del C.P. se sanciona de forma independiente cuando la exhibición de vídeos pornográficos a menores es autónoma de la realización de actos constitutivos de abuso o agresión sexual pero no cuando se efectúa en el momento del mantenimiento de las relaciones sexuales que son constitutivas del delito contra la libertad sexual.

Así, en la citada STS 686/2016 de 7 de julio se mantiene que "Pudiera plantearse una progresión delictiva que confluyera en una situación concursal (de normas o de delitos) cuando la reproducción de películas pornográficas se ha producido en los instantes previos a los actos sexuales que integran el núcleo de abusos sexuales y como medio necesario para excitar a los menores con tal motivo y en esas circunstancias" en cuyo caso entiende la Sala Segunda que "cabría entender que respondían a un plan preconcebido desarrollado con el aprovechamiento de idénticas ocasiones, en relación a un mismo sujeto. En tal caso, en cuanto que ambos preceptos tienen naturaleza semejante, conforme a lo prevenido en el artículo 74 1º del Código Penal, tanto las conductas que se han calificado de abuso sexual como las que integrarían un supuesto del artículo 186, podrían considerarse incluidas en el delito continuado y sancionadas con la pena señalada a la infracción más grave, en su mitad superior. Por esta solución optó la STS 355/2015 de 28 de mayo en relación a un delito de abusos sexuales y otro de corrupción de menores". Por el contrario, conforme a esta misma sentencia la absorción del delito de corrupción de menores en los hechos constitutivos del delito de abuso sexual continuado "queda descartada cuando la conducta integrante de la exhibición del material pornográfico se ejecuta de forma autónoma y sin vinculación medial próxima con los actos insertables en los delitos de abusos sexuales ( STS 961/2011 de 20 de septiembre)".

En el presente supuesto de la declaración de la menor, que es la prueba sobre la exhibición por parte del acusado de los vídeos pornográficos, no queda en modo alguno acreditado que dicha exhibición se produjera en momentos distintos a aquéllos en que se cometía contra la menor una agresión sexual, sino que, por el contrario la propia víctima relata que precisamente el acusado le enseñaba esos vídeos para que ella aprendiera como tenía que hacerle, por ejemplo, una felación y que a continuación le obligaba a practicársela.

En consecuencia queda claro que en este caso no cabría, en aplicación de la Jurisprudencia expuesta, diferenciar la afección que unos hechos y otros producen en la libertad sexual de la perjudicada y que la exhibición de los vídeos pornográficos no puede entenderse como diferenciada del delito continuado de agresión sexual ni sancionado de manera independiente, constituyendo, todo ello, el delito de agresión sexual continuado descrito, absolviendo por lo tanto al acusado del delito continuado de exhibición de material pornográfico entre menores de los arts. 186 y 74 del C.P. del que era acusado de forma independiente.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, en cuanto a las penas a imponer al acusado por el delito continuado de agresión sexual a menor de edad previsto y penado en los arts. 181.1, 3 y 4 e) y 74 del C.P., debe aplicarse, como se ha expuesto, la redacción dada a dicho precepto por LO 10/22 de 6 de septiembre por ser la misma más favorable que la vigente en el momento de los hechos, y que la actualmente en vigor.

De acuerdo con dicha redacción el delito del art. 181.1 y 3 del C.P. está sancionado con pena de 6 a 12 años de prisión, que, por concurrir la circunstancia de la letra e) del párrafo 4, debe imponerse en su mitad superior de lo que resulta una pena de nueve años y un día a 12 años de prisión. Además dentro de la misma y por aplicación del art. 74 del C.P. debe imponerse la pena en su mitad superior, por lo que la extensión de la pena de prisión a imponer al acusado es de diez años, seis meses y dos días a 12 años.

Dentro de dicha extensión hay que tener en cuenta que ya se ha valorado para la calificación jurídica de los hechos el que la víctima es menor de edad, la relación familiar existente entre ella y el acusado, la naturaleza de los actos cometidos y la pluralidad de los mismos, por lo que para determinar la pena hay que partir de la diversidad de actos contra la libertad sexual de la víctima ejecutados por el acusado, con tocamientos, felaciones, penetraciones vaginales con los dedos y con el pene, incluyendo como se ha dicho la exhibición de material pornográfico para que le menor "aprendiera" a realizarlos, la progresión en la ejecución de los mismos de manera que consiguió que la perjudicada "normalizara" la situación, y el tiempo que duró la ejecución de los mismos. También debe valorarse el daño moral y psicológico producido a una niña que no tenía conocimiento alguno de las relaciones sexuales y que inicia desgraciadamente su experiencia en este ámbito de la manera expuesta, precisamente por alguien en quien tiene depositada su confianza lo que incrementa el referido daño infligido, y finalmente que Eusebio no reconoce en absoluto los hechos por todo lo cual se entiende proporcional imponer a Eusebio por este delito continuado de agresión sexual descrito la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta.

Además se le impone a Eusebio, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 57.1 y 48.2 y 3 del C.P. la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Coro, del domicilio y lugares que la misma frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de 16 años que es el que solicitan las acusaciones ya que se considera indispensable para la total recuperación de la víctima que la misma esté alejada de su agresor y tal prohibición permitirá que continúe estándolo, una vez que el mismo haya cumplido la pena privativa de libertad impuesta, por cuatro años más.

Igualmente procede, en aplicación de lo que establece el art. 192.3 párrafo segundo del C.P. imponer a Eusebio la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 17 años, superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.

Finalmente y por este delito, por aplicación del art. 192.1 del C.P. se le impone a Eusebio la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de cinco años que es el mínimo legal tratándose de un delito grave, dado que las acusaciones no han concretado el plazo por el que solicitan dicha medida.

No procede la expulsión del territorio español de Eusebio como se interesa por las acusaciones, cuando el mismo cumpla las 3/4 partes de la condena, acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional, porque, el art. 89.4 del C.P. establece que "No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada".

En el presente supuesto el acusado mantiene que lleva 15 años viviendo en España, y no se ha acreditado lo contrario, sino que así se desprende también de la declaración de la madre de la víctima que era su pareja, con quien además tiene una hija nacida en España, desprendiéndose también de lo actuado que su familia se encuentra en nuestro país y que ha trabajado en España desde que vino procedente de Paraguay por lo que en el presente supuesto se considera que la expulsión solicitada es desproporcionada.

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, y en su virtud Eusebio deberá indemnizar a la menor Coro, en la persona de su representante legal, por el daño moral sufrido como consecuencia de la agresión sexual continuada a la que le ha sometido.

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. en sentencias como la de 30 noviembre 2009, mantiene que "Aunque es muy difícil o imposible cuantificar el daño moral, el llamado por la doctrina precio del dolor, es innegable que, desde el punto de vista jurídico, la indemnización económica es la única vía de resarcimiento con la que se cuenta, cuando se trata de daños de esta naturaleza en supuestos, como aquí ocurre en los que los delitos cometidos afectan a la integridad moral, a la libertad y a la inviolabilidad del domicilio. Por otra parte, en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado", lo que se reitera en sentencias recientes como la de 30 de enero de 2013 en la que se entiende que "los hechos declarados probados justifican la apreciación de la existencia de unos daños morales, como lo evidencia el propio dato de que el menor se sintiera fuertemente humillado y avergonzado de los hechos. La propia naturaleza de los hechos causados supone la existencia indudable de sufrimiento anímico y moral de la víctima".

En relación con la reparación por daños morales a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, la STS 324/2023 de 10 de mayo expone la Jurisprudencia al respecto de la siguiente manera: "Como recuerda, por todas, nuestra sentencia número 111/2021, de 10 de febrero: "[C]onforme reiterada doctrina de esta Sala, recogida, por ejemplo, en nuestra sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre, "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, ..., susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero, 40/2007 de 26 de enero).

El daño moral, además, --dice nuestra sentencia STS 1366/2002, 22 de julio--, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia, repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras)".

En el mismo sentido, hemos señalado en sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de "la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS núm. 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm. 744/1998), de 18 de septiembre; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm. 1490/2005, de 12 de diciembre)"".

Por otro lado, también repetidamente hemos tenido oportunidad de señalar, --por todos, nuestro auto número 814/2022, de 15 de septiembre--, que: "Hemos declarado que "los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico" y que tampoco es preciso que "los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas". En cuanto a la cuantía de la indemnización, "tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4 de febrero)".

En el presente supuesto y partiendo de la dificultad que siempre existe en fijar una cuantía para la indemnización del daño moral en este tipo de delitos, hay que tener en cuenta en el presente supuesto que el daño moral causado a la menor Coro por parte de su padrastro es importante puesto que se trataba, cuando empiezan a suceder los hechos de una niña de 12 años que sufre las agresiones sexuales por quien actúa como su padrastro, con quien convive y en un período dilatado de tiempo en el que ella despierta a la sexualidad haciéndolo de esta manera, sufriendo además la imposibilidad de contarle a nadie lo que sucedía por temor a la repercusión que ello pueda tener en la familia.

Resulta además en este caso acreditado tanto por la declaración de la menor y de su madre como por el informe psicológico ratificado por los peritos en el acto del juicio oral, que efectivamente como consecuencia de estos hechos Coro ha sufrido un daño psicológico importante que la ha llevado a situaciones de tristeza, depresión e incluso intentos autolíticos, por los que la víctima ha precisado de tratamiento psicológico que en el referido informe se recomendaba como urgente, tratamiento que continúa en la actualidad y gracias al cual y, de forma indudable al cese de la agresión, la menor ha mejorado.

Es evidente que ninguna cantidad va a resarcir a la menor de lo padecido pero también lo es que tiene derecho a ser indemnizada por el dolor y daño moral sufrido, considerando este Tribunal que la cantidad de 30.000 euros es suficiente y proporcional a la forma en que se produjeron los hechos, por lo que el acusado deberá indemnizarle en esa cantidad.

QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito, por lo que en el presente caso se le imponen a Eusebio las costas correspondientes al delito continuado de agresión sexual por el que es condenado y se declaran de oficio las relativas al delito continuado de exhibición de material pornográfico del que resulta absuelto.

Las costas que se le imponen al condenado incluyen las de la Acusación Particular puesto que si bien su postura ha sido adhesiva a la del Ministerio Fiscal, incluso en la práctica de la prueba en el plenario, la Sala Segunda en sentencias como la STS 476/2022 de 18 de mayo reitera la constante doctrina de expuesta ya en anteriores resoluciones como la STS 1423/2005 conforme a la cual "La doctrina jurisprudencial existente en relación al pago de las costas de la Acusación Particular, es que la regla general es la de imponer su pago al condenado, de acuerdo con el general principio recogido en el artículo citado en el motivo, 123 del Código Penal, y que sólo de forma excepcional, y por tanto motivada, podrá excluirse del pago de las costas de la Acusación Particular al condenado cuando la actuación de éste haya sido manifiestamente superflua o haya formulado peticiones claramente heterogéneas --entre otras STS 1429/2000 de 22 de Septiembre, y las en ella citadas--."

En el presente supuesto como en el examinado en la sentencia citada no existen razones para excluir la condena al acusado de las costas causadas por la acusación particular que ha intervenido en representación de la víctima.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Eusebio como autor penalmente responsable de un delito de un delito continuado de agresión sexual a menor de edad previsto y penado en los arts. 181.1, 3 y 4 e) y 74 del C.P. en la redacción dada a esos preceptos por LO 10/22 de 6 de septiembre a la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta.

Se impone a Eusebio, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 57.1 y 48.2 y 3 del C.P. la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Coro, del domicilio y lugares que la misma frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de 16 años.

Se impone a Eusebio, conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 párrafo segundo del C.P. la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 17 años.

Se impone a Eusebio por aplicación del art. 192.1 del C.P. la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años.

Eusebio deberá indemnizar a la Coro, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales sufridos, la cual, desde la fecha de esta sentencia, devengará el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC.

Se imponen a Eusebio la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Se absuelve a Eusebio del delito continuado de exhibición de material pornográfico del que era acusado por estar incluido en el delito continuado de agresiones sexuales por el que ha sido condenado, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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