Sentencia Penal 301/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 301/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 353/2023 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 301/2023

Núm. Cendoj: 28079370072023100289

Núm. Ecli: ES:APM:2023:10975

Núm. Roj: SAP M 10975:2023


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.006.00.1-2022/0023780

Procedimiento Abreviado 353/2023

Delito: Delitos sin especificar

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcobendas

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1627/2022

SENTENCIA Nº 301/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 7ª

D. Ricardo Rodríguez Fernández (Presidente y ponente)

D. Francisco Bruñen Barberá.

D. Tania García Sedano

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala con referencia de procedimiento abreviado 353/2023, seguido por los delitos de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, LESIONES (2) y PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL, en el que aparece como acusado Primitivo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 2001, de nacionalidad marroquí y en situación regular en España, con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa por Auto de 19 de octubre de 2022, siendo detenido el 18 del mismo mes y año, representado por el Procurador D Eusebio Ruiz Esteban y asistido por el Letrado D Roberto López Ortega.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO. La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º, dos delitos de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148.1º, y un delito de pertenencia a organización criminal, del artículo 570 bis, apartado 1º inciso 2º (miembro activo), y apartado 2º (disponer de armas o instrumentos peligrosos) y apartado 3º (delitos contra la vida o integridad de las personas) y 570 quater 1º y 2º, y de dos delitos de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148.1º, todos los preceptos del Código Penal, y reputando autor el acusado Primitivo, solicitó: Por el DELITO de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.1° del Código Penal solicitó la pena de 2 AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Por el DELITO de pertenencia a organización criminal, del artículo 570 bis, apartado 1° inciso 2° ( miembro activo ) y apartado 2°b (disponer de armas o instrumentos peligrosos , apartado tercero (delitos contra la visa o integridad física ) y 570 quater.1 y 2 del Código Penal solicitó la imposición de la pena 5 AÑOS de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización por tiempo de 10 años y disolución de la organización; Por los dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 147 del CP. en relación con el articulo 148 1° CP se solicitó la imposición de la pena para cada uno de ellos de 3 AÑOS y 6 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal, solicitó que se imponga al acusado la prohibición de aproximación a Severino y Sixto, a sus domicilios, centros de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ellos a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio durante CINCO AÑOS.

Solicitando también que se imponga al acusado el abono de las costas en virtud del artículo 123 del CP.

Y en concepto de responsabilidad civil: solicita que se imponga al acusado la obligación de indemnizará a Severino en la cantidad de 1.750 euros por la curación de las lesiones sufridas y 854,88 euros por el perjuicio estético, y a Sixto en la cantidad de 2.400 euros por la curación de las lesiones sufridas, 1.671,96 por las secuelas y 4.464,49 por el perjuicio estético ocasionado, con aplicación todo ello del interés legal del art. 576 LEC.

La defensa del acusado se mostró disconforme con la acusación, considerando que los hechos no son constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución.

SEGUNDO. Señalada la vista oral para los días 26 y 27 de abril de 2023, se celebró con asistencia todas las partes.

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal mantuvo sus conclusiones provisionales. En el mismo trámite, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando en su caso y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez Fernández, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Hechos

PRIMERO.- Sobre las 22.30 horas del día 2 de septiembre de 2022, en la Avenida de los Reyes Católicos de San Sebastián de los Reyes y donde se hallaban simpatizantes de la organización criminal LATIN KINGS, se inició una discusión en el curso de la cual el acusado, Primitivo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 2001, de nacionalidad marroquí y en situación regular en España, con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa por Auto de 19 de octubre de 2022, siendo detenido el 18 del mismo mes y año, miembro activo -como luego se dirá- de la organización criminal DOMINICAN DONŽT PLAY (acrónimo DDP), con ánimo de atentar contra la integridad de los allí presentes, esgrimió una pistola efectuando al menos tres disparos, de los cuales uno de ellos impactó en el pie izquierdo de Severino y otro en el glúteo derecho de Sixto.

Como consecuencia de estos hechos Severino sufrió herida de menos de 1 cm de diámetro en tercio posterior del pie izquierdo en su cara medial, herida de menos de 1 cm de diámetro en tercio anterior de la planta del pie izquierdo y edema en planta del pie y cara lateral del tobillo, que precisó de cura, antiinflamatorios, antibiótico, siendo el objeto penetrante sucio y con trayecto cerrado se considera el antibiótico como tratamiento, no como profilaxis, tardando en sanar 15 días de perjuicio personal por calidad de vida moderado y 5 días de perjuicio personal por calidad de vida básico, y con perjuicio estético valorado en 1 punto de secuela consistente en cicatriz lineal de menos de 1 cm en tercio posterior del pie izquierdo en su cara medial y cicatriz lineal de menos de 1 cm en tercio anterior de la planta del pie izquierdo casi imperceptible.

Por su parte, Sixto, sufrió herida por arma de fuego en glúteo derecho con proyectil/cuerpo extraño metálico impactado en región posteroinferior del trocánter mayor con probable rotura cortical en la porción inferior del fémur derecho, que precisó de tratamiento médico quirúrgico consistente en IQX urgente bajo anestesia espinal, hemostasia con electrocauterio, lámina surgicel, cierre cutáneo con seda del O y drenaje tipo penrrose, fluidoterapia, proxilaxis antibiótica y analgesia tarando en sanar 3 días de perjuicio personal por calidad de vida grave, 12 días de perjuicio personal por calidad de vida moderado y 15 días de perjuicio personal por calidad de vida básico, con secuela analogía 03181 material de osteosíntesis fémur valorado en 2 puntos, y con perjuicio estético ligero valorado en 5 puntos consistente en cicatriz postquirúrgica de 7x3 en región media de glúteo derecho.

Los dos lesionados y perjudicados reclaman por las lesiones sufridas a consecuencia de la acción del acusado lo que les pudiera corresponder por estos hechos.

SEGUNDO.- El acusado Primitivo es miembro activo de la banda latina conocida como DOMINICAN DON'T PLAY (acrónimo, DDP), la cual se estableció en España a finales de 2004, formada por jóvenes de nacionalidad dominicana, emulando la existente con el mismo nombre en República Dominicana y que estaba implantada también en algunas ciudades de Estados Unidos, inicialmente su origen en el extranjero en Manhattan (Nueva York) a principios de los años 90 del pasado siglo, integrándose en la banda jóvenes, principalmente de procedencia dominicana, si bien se les suman otros de distintas nacionalidades. Sus fines se concretan en el control territorial de calles y barrios para establecerse en el negocio clandestino del tráfico de drogas y armas, prostitución, extorsiones, etc.,

Dicha banda se estructura en un orden jerárquico en el que el "soldado" es "la masa" o miembro "raso" de la banda y debe obedecer a sus superiores sin poner excusas. Para formar parte de la misma, sus miembros han de pasar dos fases previas, "observación", que es el primer contacto con la banda, previa a su integración, y "probatoria", siguiente paso, inmediato a la plena integración. Para superar tales niveles, el aspirante debe mostrar su "valor", agrediendo a un miembro de alguna banda rival o perpetrando un robo con violencia y/o intimidación en la vía pública, siendo habitual que los aspirantes, para su plena integración en la banda, hayan de soportar agresiones, amenazas y trato vejatorio por parte de los jefes de la misma.

La banda se organiza y constituye en "Coros", existiendo 5 de ellos en Madrid capital (Prosperidad, Argüelles, Lavapiés, Campamento y Villaverde) y otros 4 en distintas localidades de la Comunidad de Madrid (Móstoles, Alcobendas, Pozuelo de Alarcón y Fuenlabrada). Sus integrantes residen en cualquier barrio o lugar de la capital o de la Comunidad pero se congregan ante el llamamiento o convocatoria de los "Suprema", que es el jefe de cada "Coro".

Se estructuran en COROS en la capital de Madrid y localidades próximas (CAPÍTULOS o CHAPTERS en las bandas Latin King y Ñetas) o células organizativas básicas. Por lo que respecta a la simbología utilizada por esta banda en un principio los integrantes de la banda solían portar en el cuello collares de cuentas con los colores de la bandera de la República Dominicana (azul, blanco y rojo), añadiendo los "patriarcas" una cuenta de color negro, pero actualmente han decidido no mostrar sus signos distintivos para evitar ser fácilmente identificados por la Policía. Cada color: azul, rojo y blanco, tiene su propio significado, representando el color AZUL la enseña nacional y los ideales de progreso y libertad; el color ROJO es la expresión de la sangre derramada; el color BLANCO simboliza la paz y la unión entre cada dominicano. Dentro de sus normas, dichos colores son asociados al cargo que se ostente, predominando en los collares el color ligado a la jerarquía. Asimismo, los "jefes" portan los collares de mayor tamaño. La ostentación de tales emblemas es en la actualidad a nivel de reuniones y celebraciones de carácter y en lugares privados. La banda cuenta con una estructura rígida y estable, como se ha detectado en la configuración de otras bandas latinas, disponiendo de una jerarquía definida, reparto de roles, reuniones periódicas, pago de cuotas y literatura y simbología propias. En cuanto a su financiación los miembros de la banda están obligados al pago de una cuota semanal o quincenal, que varía entre 5 y 10 euros, a los responsables de cada capítulo y los miembros probados nutren a la banda con el producto de acciones delictivas (robos con violencia o fuerza, etc). En lo que se refiere a la territorialidad, sus actuaciones delictivas no se circunscriben única y exclusivamente a los distritos señalados sino que tiene, como nota característica, una gran movilidad de sus miembros. Sus integrantes residen en cualquier barrio de Madrid pero se congregan ante el llamamiento o convocatoria de los "Suprema" de los mismos.

Como parte de sus acciones lo son el hostigamiento directo hacia los componentes de otras bandas rivales, más concretamente hacia los LATIN KINGS, ÑETAS y TRINITARIOS, intentando llegar a conseguir desplazarlos de sus lugares habituales de reunión.

A diferencia de estos últimos, los "DOMINICAN DON'T PLAY" (D.D.P), no han disminuido su actividad y la violencia la ejercen tanto con miembros rivales de otras bandas, como con individuos no integrantes de bandas latinas pero que pudieran tener algún tipo de relación o trato con ellos.

Actualmente se tiene catalogados como miembros o asociados (jóvenes que se mueven en su entorno o "rulan" con ellos) de la banda a un centenar de jóvenes, aproximadamente, de los cuales algunos se han visto involucrados en delitos de asesinato/homicidio, homicidio en tentativa, lesiones, robos con violencia, amenazas, coacciones, tenencia ilícita de armas, habiéndoseles incautado en varias ocasiones armas blancas (bolomachete, machetes, cuchillos, etc.) y pistolas detonadoras modificadas para poder realizar fuego real, así como pistolas reales y en una ocasión una escopeta de 12 mm de cañones recortados. En otras ocasiones les han sido incautadas, bien porque las portaban consigo, bien porque fueron halladas escondidas en la inmediata cercanía al lugar donde se encontraba el grupo, teniendo por tanto acceso a las mismas en cuestión de segundos caso de necesitarlas para agredir o defenderse de ataques de miembros de bandas antagónicas, pistolas detonadoras modificadas y capaces de realizar fuego real, así como armas blancas y machetes de grandes dimensiones de los comúnmente denominados "bolomachetes" /machetes de desbroce de grandes dimensiones

Como actividades de los miembros de la banda, los mismos se encuentran involucrados en numerosa tipología delictiva grave, siendo los más habituales los delitos contra el patrimonio, la libertad, la seguridad y contra la integridad física de las personas.

Constituye una de las finalidades de los DOMINICAN DON'T PLAY el hostigamiento directo hacia los componentes de otras bandas rivales, como los LATIN KINGS y los TRINITARIOS, llevando a cabo ataques contra la vida, integridad física y libertad de los mismos. Los enfrentamientos con bandas rivales pueden y suelen desencadenarse ante el simple hecho de concurrir en un espacio físico determinado.

La banda latina DOMINICAN DON'T PLAY es un grupo violento dedicado a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, que ha sido considerado organización criminal y sus dirigentes y miembros activos han sido condenados en diversas sentencias, entre ellas las que se exponen seguidamente:

1. Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 1057/2013, de 12 de diciembre.

2. Sentencia dictada por la Sección 4ªª de la Audiencia Provincial de Madrid con referencia 52/2011 en fecha 7 de marzo de 2011, en la que se ratificó la condena de los acusados por delitos de pertenecía a organización criminal dedicada la a comisión de hechos delictivos graves, tratos degradantes y faltas de lesiones.

3. Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid con referencia 411/2016, en fecha 1 de diciembre de 2016, que condenó a los acusados por los delitos de pertenencia a organización criminal dedicado a la comisión de hechos delictivos graves y lesiones.

4. Sentencia con referencia 624/2019 dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2019 que condenó a dos acusados por los delitos de pertenencia a organización criminal dedicada a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas y por un delito de amenazas no condicionales.

5. Sentencia con referencia 415/2021, de 23 de julio, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se condenó a los acusados por los delitos de pertenencia organización criminal dedicada a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas y de homicidio.

6. Sentencia con referencia 243/2022, de 8 de abril, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se condenó a varios acusados por los delitos de pertenencia a organización criminal, dedicada a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas y de homicidio.

7. Sentencia con referencia 274/2023, de 12 de mayo, de esta misma Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se condenó a un acusado por el delito de pertenencia a organización criminal, dedicada a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas en calidad de miembro activo y, junto con otros acusados, como autores de un delito de riña tumultuaria.

TERCERO.- El acusado Primitivo es miembro activo de la banda latina DDP, siendo identificado y/o detenido en más de sesenta ocasiones con miembros reconocidos e identificados como de tal banda. Así:

Atestado NUM002

En fecha 1 de abril de 2022 fue detenido junto a otras personas por participar en una reyerta con arma blanca y en un Robo con violencia en la Plaza de Cataluña en la localidad de Alcobendas en la que manifestó e hizo valer su pertenencia a la banda DDP.

Atestado NUM003

El 18 de septiembre de 2022 fue detenido junto a varios simpatizantes de los DDP en las fiestas de la Elipa (Madrid) portando un machete de grandes dimensiones 54 cm y una pulsera color negro con la bandera de Republica Dominicana propia de los líderes de los DDP y manifestó ante los Agentes ser miembro de los mismos

Atestado NUM004

El 17 de junio de 2022 fue detenido en la localidad de San Sebastián de los Reyes junto con otros simpatizantes de los DDP por un Robo con violencia y lesiones

Atestado NUM005

El 26 de septiembre de 2021 fue identificado y posteriormente detenido junto con otros simpatizantes de los DDP como presunto autor de las lesiones causadas con arma blanca en cara y cuello en la discoteca CHANGO a un miembro de la banda latina rival LATIN KING.

Atestado NUM006 y ampliatorio Atestado NUM007

El 17 de agosto de 2022 fue identificado y posteriormente detenido como autor de las lesiones causadas a Octavio con un arma blanca en la localidad de Alcobendas, tras conversar la víctima con la pareja de un DDP.

Atestado NUM008 ampliatorio del atestado NUM009

El 6 de septiembre de 2022 fue identificado y posteriormente detenido por las lesiones causada a varias personas algunos menores en la estación de metro de Marques de la Valdivia y la Moraleja junto con otros simpatizantes de los DDP el día 24 de Julio de 2022 sobre las 21:30 horas.

El día 8 de Septiembre de 2022 fue identificado y abierto un Parte de Intervención NUM010 por la Policía Nacional por amenazas a Agentes que formaban parte del operativo de bandas .

El día 19 de septiembre de 2022 fue identificado y se abrió un Parte de Intervención NUM011, por obstaculizar la vía del tren originado retrasos en el tráfico rodado cuando era perseguido por varones de una banda rival.

Además el acusado ha sido identificado junto a otros miembros comprobados de la banda latina. DDP en la localidad de Alcobendas en las siguientes fechas:

- 16/04/2018 por el indicativo Z-305, en la calle Segovia a las 03:20 horas, junto a Luis Antonio, Miguel Ángel

- 27/02/2019: por el indicativo HALCON 1 20:30 en la PLAZA DEL OLIVARES junto a Aurelio, Luis Antonio Desiderio

- 13/01/2020 por el indicativo policial GOR-4 a las 00:50 horas junto a los siguientes individuos: Esteban, Ezequiel, Visitacion, Guillermo y María Virtudes

- 05/02/2020 a las 02:05 horas por el Indicativo Z 305 en la zona de Marques de Valdivia junto a - Guillermo, Luis Antonio y Juan

- 09/03/2020: en la calle Islas Bikini junto a Manuel, Oscar" Luis Antonio, Estrella y Simón

- 19/03/2020 por el indicativo policial GOR-3 identifica a las 22:24 horas en la Plaza Mayor de Alcobendas junto a Luis Antonio

- 01/11/2020 a las 00:50h Z305 junto a Pedro Enrique , Alfonso , Apolonio, Sonsoles, Benigno, Bruno , Ceferino y Bernabe.

- 18/04/2021 el indicativo policial Z-301 identifica a las 23:38 horas en la calle Concilio junto a María Virtudes, Eulogio, Desiderio y Herminio

- 01/05/2021 en la Gran Manzana junto a las 23:18 horas Aurelio, Herminio, Carlos Ramón, Jesús Carlos, Luis Antonio

- 31/05/2021: 20:29 horas. Indicativo GOR 32: DESDE C/CACERES junto a, Agapito, Antonio, Balbino

- 07/09/2021: Los indicativos policiales Z-303, 306 y 310 le identifican a las 00:23 horas en el parque de la C/Perpetuo Socorro junto a Coro, Eulalio, Fermín, Inocencia, Gustavo, Antonio y Hugo.

- 12/09/2021: El indicativo policial EM le identifica a las. 03:26 horas en Avenida España con Calle Real junto a Roberto Agapito, Antonio Hugo

- 20/09/2021 a las 19:50 horas el Indicativo Z 301 y Z 305 lo identifica en el Parque de la Comunidad junto a Antonio , Agapito, Balbino, Adriano, Hugo, Filomena y Aurelio

- 16/10/2021: El indicativo policial Z-301 identifica en la calle Empecinado a las 04:46 horas junto a Hugo, Ceferino, Antonio y Mariola

- 20/10/2021: El indicativo policial Azor-2 identifica a las 17:46 horas en el Parque de la Marina junto a Antonio y Hugo

- 16/11/2021: El indicativo policial GOR-22 identifica a las 12:01 en la calle Constitución junto a Hugo y Fidel.

- 19/11/2021: por la Policía Local de Alcobendas en la Calle Sandalio Aguado junto a otros entre ellos Gabino, Geronimo, Higinio, Federico, Antonio, Julio, Justo, Melchor, Angustia, Norberto, Rosendo, Pio, Elena, Teofilo, Jose Luis, Jose Ángel, Rocío, Ángel, Arcadio, Paloma, Augusto, Bartolomé, Benedicto, Benjamín, Braulio, Camilo, Carmelo Cipriano

- 15/12/2021: Los indicativos policiales GOR-10 Y 11 le identifican a las 18:19 horas junto a: Fidel, Estefanía, Roque, Teodulfo, Jose Daniel, Luis María, Luis Francisco y otros

- 16/01/2022: El indicativo policía LEM identifica a las 18:22 horas en el Parque Cataluña junto a Hugo, Antonio, y Herminio

- 20/01/2022: A las 19:20 horas por el Indicativo Halcón en la calle Libertad junto a Balbino, Ceferino, Antonio, Indalecio, Maximo, Raimundo

- 18/02/2022: El indicativo policial GOR-32 identifica a las 11:47 horas en la calle Libertad junto a Tomás Amadeo, Benito

- 6/05/2022 a las 18:19 horas por el Indicativo GOR33 en la CALLE CONSTITUCION junto a Antonio Edemiro y Gaspar

Y otras identificaciones en diferentes fechas como el 28/5/2022, 09/06/2022,04/08/2022,05/08/2022,18/08/2022,20/08/2022 y el 08/09/2022

CUARTO.- el acusado Primitivo se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos en virtud de Auto de fecha 19 de octubre de 2022 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Alcobendas (ratificado por Auto de 28 de octubre de 2022 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcobendas), siendo detenido un día antes, el 18 de octubre.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestiones previas.

No se plantearon cuestiones previas al inicio del plenario ni por la acusación pública ni por la defensa del acusado.

SEGUNDO. Medios de prueba practicados.

El contenido de los hechos probados deriva de los siguientes medios de prueba, practicados con pleno respeto a la garantía que supone la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción: las declaraciones del acusado, de numerosa prueba testifical (tanto testigos civiles como agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) y prueba pericial, así como la documental cuya admisión se acordó, incluida la visualización de varios videos y fotografías.

TERCERO. - Valoración de la prueba relativa al delito de tenencia ilícita de armas.

La utilización del arma, una pistola, por parte del acusado y con la que realizó al menos tres disparos, dos de los cuales hirieron a dos personas, conforme se relata en la narración fática de esta resolución, viene acreditada, frente a la negativa del acusado de haber utilizado pistola alguna, por las testificales y pericial practicada en el plenario.

Así, el hecho, por las lesiones sufridas por los dos lesionados con el resultado recogido en el factum de esta resolución, constando los respectivos partes de lesiones e informes de sanidad y secuelas emitido por el Médico forense, a cuya ratificación se renunció en el plenario por la defensa, pudiendo, pues, ser valorados por este Tribunal.

Sobre la autoría, por las declaraciones del testigo y lesionado Leopoldo (fs. 240 y ss), quien en dependencias policiales afirmó que le vio sacar una pistola escuchando acto seguido tres o cuatro detonaciones, resultando herido en un costado sin que necesitase asistencia médica, reconociendo sin duda alguna al acusado como autor de tales hechos. Declaración ratificada en sede judicial (grabación al f. 355), si bien en la rueda de reconocimiento practicada (f. 391 y 392) afirmó que "se parece al número 4 [el acusado] pero no está seguro". Ya en el juicio oral afirmó que había visto en redes sociales un video de quien sacó la pistola, sin que tuviera duda alguna de que fuera él y que también lo reconoció en el Juzgado.

El testigo y también lesionado Severino declaró en sede policial que resultó con lesiones en un pie como consecuencia de un disparo, que no le vio la cara a quien disparó, pero sí una amiga de un amigo suyo, pero pudo identificar a la persona que disparó por la chaqueta de camuflaje que llevaba, igual que la que aparece en el video BLACKD3MON de la red social YouTube como la persona que iba en último lugar de los que le atacaron y que tenía la mano a la altura de la cintura sacando una pistola y la otra mano subiendo parte del cuello de la referida chaqueta para taparse el rostro. En los mismos términos declaró en el plenario, que reconoció al autor de los disparos por la chaqueta de tiburón azul oscuro que llevaba, idéntica al referido video que llevaba el acusado, y que estaba a 3 ó 4 metros del autor de los disparos.

La también declaración testifical en sede policial de Angelina (fs. 250 y ss) en la que reconoció sin duda alguna al apodado como " Avispado", el cual, tas gritar " eoe" siendo un grito característico de los integrantes de DDP, se levanta la sudadera y saca del pantalón, a la altura de la zona abdominal, una pistola de color negro, produciendo aproximadamente tres detonaciones hacia el grupo donde iban sus amigos; que salió corriendo y que posteriormente se entrevistó con un agente del CNP indicándole la descripción física del autor de los disparos, que no pudo verle la cara con claridad porque llevaba la sudadera muy subida, que es una sudadera muy característica, con un patrón de camuflaje militar de azul oscuro, con la palabra "BAPE" escrita en la espalda y simulando el borde de las capucha los dientes de la boca de un tiburón, reconociendo en el video que se le exhibió -y ya citado- al autor de los disparos. Ya en sede judicial reconoció en rueda (fs. 389 y 390) al acusado como el autor de los disparos y (grabación al f. 353) ratifica las declaraciones en sede policial, lo que también ratificó en el plenario, donde afirmó que llegaron dos chicos y otros dos detrás, que vio la pistola, un poco larga; que realizó cuatro disparos; que conocía a quien disparó de las redes sociales con el apodo de " Avispado", que ya lo había visto también en la calle previamente a estos hechos ahora juzgados; que llevaba la chaqueta de camuflaje referida y vaqueros negros; que ella estaba con miembros de los Latin Kings; que antes de disparar gritó " eoe", que es el grito de guerra de los DDP; que el mismo día habló con un agente del CNP que estaba en una estación de Metro; que es cierto que había poca luz, sólo las luces de la fiesta que estaban colgando, pero que sí le vio la cara y que sí lo reconoció en un video que le exhibieron en Comisaría. Y cierto es que no consta identificado el agente del CNP con el que se entrevistó y que tuvo esta testigo diversas contradicciones en sus distintas declaraciones sobre el número de disparos efectuados, si le vio la cara o no, pero, en todo caso, ninguna duda tenía en que quien disparó era la misma persona que aparecía en el video de la YouTube al cual ya conocía previamente.

Por último y ya como prueba documental, se visualizó en el plenario la grabación tantas veces referida en esta resolución de una canción en la red social YouTube en la que aparece el acusado, reconocido por el mismo en el plenario, y donde se le ve con una sudadera como la descrita por los testigos.

En base a tal prueba considera el Tribunal al acusado como la persona que, en medio de las fiestas de la localidad San Sebastián de los Reyes y después de lanzar el grito de guerra característico de la banda latina DDP ( eoe), saca una pistola y efectúa al menos tres disparos, hiriendo a dos ciudadanos, uno de una banda latina rival, los Latin Kings, y otro a un ciudadano que se encontraba con unos amigos disfrutando de la fiesta, y que llevaba a su hijo de corta de edad de la mano.

CUARTO. - Valoración de la prueba relativa al delito de lesiones con instrumento peligroso.

Acreditado el delito de tenencia ilícita de armas expuesto ut supra, esto es, que fue el acusado quien utilizó una pistola con la cual efectuó varios disparos, la existencia de dos delitos de lesiones con empleo de arma es consecuencia de lo anterior. En efecto si, conforme a lo ya valorado, fue el acusado quien efectuó los disparos, ninguna duda tiene el Tribunal de que fue el mismo quien causó las lesiones a los dos perjudicados expuestos en la narración fáctica y con las lesiones y secuelas recogidas en la misma.

Y tal es así por cuanto los testigos ya citados ( Leopoldo, Severino y Angelina) declararon que oyeron los disparos después de observar como el acusado sacaba el arma y resultaron dos alcanzados por los disparos, sin solución de continuidad por lo que se concluye que fue el acusado y no otro -conforme a los criterios de la lógica, normas de experiencia y sentido común- el que disparó y alcanzó a aquellos dos lesionados.

Y en el mismo sentido, el testigo y lesionado Sixto afirmó en el plenario que escuchó tres disparos o petardos y al momento sintió dolor en el glúteo, del que emanaba sangre, llegando la Policía y siendo atendido por el Samur, desconociendo quien disparó. Detonaciones que también escuchó la testigo Herminia, viendo a Sixto, con quien estaba, sangrando en el glúteo. Disparos que también escuchó la hermana de la anterior, Carla, la cual en declaración testifical en el plenario afirmó que vieron a un grupo de individuos persiguiendo a otro, que les arrollaron y se cayeron, que no vio al autor de las detonaciones, pero sí que las escuchó y fueron tres y que escuchó un grito "extranjero".

En definitiva y así lo considera el Tribunal, el acusado fue el autor de las lesiones que tuvieron Severino y Sixto las cuales causó disparando un arma de fuego, hecho típico recogido en el art. 148.1º CP.

QUINTO.- Valoración de la prueba relativa al delito de pertenencia a organización criminal.

En las TS2ª SS 475/2019, de 14 de octubre, y 242/2022, de 16 de marzo, en se analizaron las referencias a la banda latina " Dominican Don't Play" y la condena por delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal, lo que ampara, como indica literalmente, "la notoriedad de la organización", derivándose de resoluciones precedentes -que se indican a continuación- su carácter de grupo violento dedicado a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, su consideración como organización criminal y la condena de sus miembros dirigentes y activos por diferentes delitos:

1. Sentencia con referencia 1057/2013 dictada en fecha 12 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid con referencia 52/2011 en fecha 7 de marzo de 2011, en la que se condena a los acusados por delitos de pertenecía a organización criminal dedicada la a comisión de hechos delictivos graves, tratos degradantes y faltas de lesiones.

3. Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid con referencia 411/2016, en fecha 1 de diciembre de 2016, que condenó a los acusados por los delitos de pertenencia a organización criminal dedicado a la comisión de hechos delictivos graves y lesiones.

4. Sentencia con referencia 624/2019 dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2019 que condenó a dos acusados por los delitos de pertenencia a organización criminal dedicada a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas y por un delito de amenazas no condicionales.

5. Sentencia con referencia 415/2021, de 23 de julio, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se condenó a los acusados por los delitos de pertenencia organización criminal dedicada a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas y de homicidio.

6. Sentencia con referencia 243/2022, de 8 de abril de 2022, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se condenó a varios acusados por los delitos de pertenencia a organización criminal, dedicada a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas y de homicidio.

Sentencias a las que podríamos añadir la reciente sentencia dictada por esta misma Sección, 7ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, 274/2023, de 12 de mayo de 2023, de esta misma Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se condenó a un acusado por el delito de pertenencia a organización criminal, en concreto a la banda latina Dominican Don't Play, dedicada a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas en calidad de miembro activo y, junto con otros acusados, como autores de un delito de riña tumultuaria.

Asimismo, para formar nuestra convicción sobre la condición de organización criminal de la banda latina Dominican Don't Play se ha tomado en consideración por este Tribunal los informes que obran a los folios 191 y ss y 524 y ss, realizados por los agentes del CNP NUM012, como Instructor, y NUM013, como Secretario, ratificados por ambos en el plenario, en el que se aportan datos sobre su origen, estructura, actividad delictiva y métodos de actuación.

Así, y conforme recogemos en nuestra Sentencia 274/2023, de 12 de mayo, esta banda latina conocida como Dominican Don't Play se estableció en España a finales de 2004, formada por jóvenes de nacionalidad dominicana en un principio si bien y posteriormente se admitieron individuos de otras nacionalidades, emulando la existente con el mismo nombre en República Dominicana, que estaba implantada también en algunas ciudades de Estados Unidos, así como que cuenta con una estructura y con una jerarquía, reuniones periódicas, pago de cuotas y literatura y simbología propias.

En esta línea argumental, se afirma que dicha banda se estructura en un orden jerárquico en el que el "soldado" es "la masa" o miembro "raso" de la banda y debe obedecer a sus superiores sin poner excusas. Para formar parte de la misma, sus miembros han de pasar dos fases previas, "observación", que es el primer contacto con la banda, previa a su integración y "probatoria", siguiente paso, inmediato a la plena integración. Para superar tales niveles, el aspirante debe mostrar su "valor", agrediendo a un miembro de alguna banda rival o perpetrando un robo con violencia y/o intimidación en la vía pública, siendo habitual que los aspirantes, para su plena integración en la banda, hayan de soportar agresiones, amenazas y trato vejatorio de los jefes de la misma.

Por otra parte, se relata que la banda se organiza y constituye en "Coros" existiendo 5 de ellos en Madrid capital (Prosperidad, Argüelles, Lavapiés, Campamento y Villaverde) y otros 4 en distintas localidades de la Comunidad de Madrid (Móstoles, Alcobendas, Pozuelo de Alarcón y Fuenlabrada). Sus integrantes residen en cualquier barrio o lugar de la capital o de la Comunidad, pero se congregan ante el llamamiento o convocatoria de los "Suprema".

En cuanto a las actividades de los miembros de la banda, se expone que los mismos se encuentran involucrados en numerosa tipología delictiva, siendo los más habituales los delitos contra el patrimonio, la libertad, la seguridad y contra la integridad física de las personas. Una de las finalidades de los Dominican Don't Play es el hostigamiento directo hacia los componentes de otras bandas rivales, como los Trinitarios o los Latin Kings, y llevar a cabo ataques contra la vida, integridad física y libertad de sus miembros. Los enfrentamientos con bandas rivales se desencadenan por el simple hecho de concurrir en un espacio físico determinado.

Si partimos de estas premisas, que evidencian la condición de organización criminal de las citadas bandas latinas, la autoría del delito de pertenencia a organización criminal, concretamente de la denominada Dominican Don't Play, por el acusado Primitivo, no obstante su negativa tanto en fase instructora como en el plenario de ser miembro del tal banda latina, se considera acreditada por prueba indiciaria al carecerse de prueba directa, por lo que habrá que valorar los indicios que concurren al respecto para valorar si resulta acreditada o no.

El valor como prueba de cargo de la prueba indiciaria sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Así, como recuerda la TS2ª S 758/2018, de 9 de abril, el Tribunal Constitucional, en resoluciones como las sentencias 175/2012, de 14 de noviembre, y 15/2014, de 30 de enero, ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: "A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 )".

En efecto, baste recordar que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 CE se vulnera-como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias:

o que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción-de naturaleza iuris tantum-no haya sido desvirtuada;

o que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción- art. 120.1 y 2 CE--;

o que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba-el acusado no tiene que probar su inocencia--;

o que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y

o que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia- art. 120.3 CE--.

La invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo ( vid., por todas, TS2ª SS 18 Oct. 1994, 3 Feb. Y 18 Oct. 1995, 19 Ene. y 13 Jul. 1996 y 25 Ene. 2.001).

En suma, supone tal derecho el de no ser penalmente condenado si no es en virtud de una mínima actividad probatoria, producida con todas las garantías, que pueda entenderse de cargo, y de la que pueda inferirse de forma no ilógica, ni excesivamente abierta o débil, la existencia del hecho punible y la intervención del acusado en él (vid., por todas, TC, Sala Primera, S de 3 de Abril de 2006).

En efecto, no puede desconocerse que tal derecho fundamental puede quedar también desvirtuado por la prueba de indicios, derivada o indiciaria y siempre que concurran los siguientes requisitos o condiciones:

a) pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda;

b) que tales hechos indiciarios están acreditados mediante prueba directa;

c) que entre el hecho o hechos demostrados-indicios-y aquél que se declare probado exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y que el órgano judicial explicite en la sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios extremos directamente acreditados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.

En suma, para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en un proceso penal es necesario que cumpla una serie de requisitos. Así:

* Desde el punto de vista formal, que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

* Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. Esto es,

o En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados;

b) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

o Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" -- art. 1253 CC --.

En conclusión, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: los hechos-base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, y el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

Y es que, en el caso, el derecho fundamental invocado por la defensa se desvirtúa por la existencia de prueba indiciaria en la que concurren todos los requisitos exigidos por la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que tiene todo acusado. Esto es, que entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad penal exista un enlace preciso y directo que, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, nos lleve a la conclusión de que el hecho delictivo y su autoría ha quedado acreditada; esto es y en el caso, su pertenencia a organización criminal, cual es la banda latina denominada Dominican Don't Play.

Así, los indicios que concurren respecto al acusado sobre su pertenencia a la banda Dominican Don't Play y que conduce a este Tribunal a estimar acreditada la pertenencia del acusado Primitivo a la misma son los siguientes:

1. El informe policial de pertenencia a grupo criminal que consta en los fs. 191 y ss de las actuaciones sumariales, ratificado en el plenario por los agentes del CNP nº. NUM013 (Instructor) y NUM012 (Secretario), donde se exponen los criterios seguidos por la Brigada de Información del Cuerpo Nacional de Policía siguiendo la Instrucción 17/2014, de 16 de diciembre, de la Secretaria de Estado de Seguridad para poder considerar la pertenencia de un individuo a un grupo organizado.

2. Otro informe policial (fs. 524 y ss) realizado por el funcionario del nº. NUM013, en los mismos términos y también ratificado en el juicio oral.

3. La declaración del agente del CNP el nº. NUM013, Inspector Jefe de la Brigada de Información de Alcobendas, quien en calidad de testigo-perito, después de ratificar aquellos informes, afirmó que el acusado cumplía los parámetros establecidos en la Instrucción con referencia 8/2022 de la Secretaría de Estado de Seguridad que les aporta una metodología de trabajo para valorar la pertenencia a bandas latinas, tales como encontrarse en lugares en donde exclusivamente hay miembros de la banda; la existencia de diversas identificaciones y detenciones junto con miembros de aquélla, indicando que nunca delinquen solos sino con sus integrantes; que fue identificado en más de sesenta ocasiones, de las cuales al menos nueve por actos violentos, siendo el más grave el de origen de estas actuaciones de 2 de septiembre de 2022.

4. La declaración del agente del CNP nº. NUM012, el cual y al igual que el anterior como testigo-perito, después de ratificar el primero de los informes citado ut supra, relató como el acusado había sido identificado en 64 ocasiones en los últimos años como miembro probado de los DDP, unas veces por ir con miembros probados de los DDP y otras por identificarse ellos mismos como miembros de los DDP; que el acusado es miembro activo del Capítulo de los DDP de Alcobendas; que en el atestado de origen de este procedimiento se detuvo, inicialmente, a seis individuos, todos ellos con machetes, siendo varios mayores de edad y otros menores, armas habitualmente utilizadas por los miembros de bandas latinas; que algunos huyeron y no pudieron ser identificados; que fueron alrededor de quince o veinte los que se enfrentaron en la reyerta; que en ese momento no identificaron al acusado; que el acusado empezó a ser más activo en el año 2022 y ahora es el cabecilla en las agresiones realizadas por el Capítulo de Alcobendas de los DDP y que es el más violento.

5. Los distintos atestados reseñados en la narración fáctica, donde consta que el acusado ha sido identificado y detenido en numerosas ocasiones con miembros de la banda, de tal suerte que es conocido que los miembros de bandas latinas no se relacionan con individuos que no sean de la propia banda:

- Atestado de 1 de abril de 2022, donde es identificado en la C/ Pintor Goya, junto con otros ocho individuos, ratificado en el plenario por los agentes del CNP NUM014 y NUM015, relatando tales agentes, en síntesis, como son alertados por la Sala del 091 por una reyerta en el parque, donde aquellos arrebataron un teléfono móvil a unos jóvenes y a uno de los agresores se le había caído su cartera conteniendo datos para su identificación, que se trataba de un lugar frecuentado por la banda latina DDP.

- Identificación en barrio de La Elipa (Madrid), lugar frecuentado por DDP y los integrantes de la banda latina Los Trinitarios, siendo detenido el ahora acusado con otros, interviniéndose en el lugar cuatro cuchillos y un machete. Ratificado por los funcionarios del CNP con números de carnet profesional NUM016 y NUM017

- Atestado del 2/9/2022, origen de estas actuaciones Fiestas de San Sebastián de los Reyes. En la zona de los coches de choque vieron una reyerta entre dos grupos de individuos, viendo cinturones, cuchillos y armas; al ver a los agentes se dispersan, siguiendo al grupo más numeroso; alcanzados, proceden a su identificación y cacheo, interviniéndoseles seis bolo machetes, un cúter y un cinturón con hebilla metálica. Ratificado en el plenario por los agentes del CNP núms. NUM018, NUM019 y NUM020.

- Los funcionarios policiales núms. NUM021 y NUM022 encuentran en el lugar y día referido ut supra (2/9/2022, San Sebastián de Los Reyes), al lado de unos vehículos, un casquillo de bala, objeto de informe pericial (fs. 494 y ss), no impugnado por la defensa y, por tanto, valorable por el Tribunal.

- Atestado de 17/6/2022. Alcobendas. Funcionarios policiales avisados de una agresión a menores de edad. Identifican a varios individuos, todos de los DDP, siendo un territorio de esta banda latina; las víctimas conocen a los agresores por las redes sociales; se identificaban y estaban orgullosos de ser de los DDP. Detienen al acusado y a otros. Ratificado en el plenario por los agentes policiales núms. NUM023 y NUM024.

- Atestado de 26/9/2021. Discoteca Sanghai. Pelea en la discoteca de tres contra uno; se llamó al Samur al estar herida la víctima y necesitar puntos de sutura; le dijeron a la víctima, que eran miembros de la banda latina Latin Kings, que ellos eran de los DDP. Detención del acusado. Ratificado en el plenario por los agentes del CNP núms. NUM025 y NUM026.

- Atestado del 17/8/2022. Los agentes policiales son requeridos en la vía pública por la agresión con palos a un individuo, resultando con lesiones en la frente y un brazo; se entrevistan los agentes con el lesionado que estaba muy nervioso y creía que los agresores eran de una banda latina. Identificado el acusado como uno de los agresores. Ratificado en el plenario por el agente nº. NUM027.

- Atestado de 6/9/2022. Menores agredidos en un vagón de Metro; los agresores son identificados como miembros de los DDP; una de las víctimas reconoce al acusado como el autor de la agresión, que le rompió la nariz y le dio golpes en la cara. Ratificado en el plenario por el agente del CNP nº. NUM028.

- Atestado de 8/9/2022. San Sebastián de Los Reyes. Identificación de varios individuos, entre los que está el ahora acusado. Ratificado en el juicio oral por el agente CNP nº. NUM029.

- Atestdo NUM030. Identifican a una persona que se ha bajado del vagón y estaba por la vía del tren, relatando a los agentes policiales que le perseguían cuatro personas que le querían pegar y por eso se bajó a la vía. Identificado el acusado. Ratificado en el plenario por los agentes del CNP nº. NUM030 y NUM031.

6. Las declaraciones en el plenario de los testigos reseñados en los FD 3 y FD 4 de esta resolución ( Leopoldo, el herido de bala Severino, Angelina, Sixto, las hermanas Herminia y Carla), quienes declararon en síntesis y en lo que ahora nos interesa, como alrededor de las 22 horas del día 23 de septiembre de 2022 en el Parque Ferial de San Sebastián de Los Reyes hubo un enfrentamiento entre dos bandas, iniciándose la agresión después de oír un grito de " eoe", grito de guerra característico de la banda latina DDP, sonando al menos tres detonaciones (disparos) y con el resultado de dos personas heridas de bala. Cabe destacar, especialmente, la declaración de la testigo Angelina, la cual si bien afirmó que no le vio la cara al acusado, lo identificó sin duda alguna por la sudadera que llevaba -muy característica en los términos ya descritos-, acusado al que ya conocía con anterioridad por las redes sociales.

7. De la documental obrante a los fs. 193 y ss se deriva que:

- En diligencias policiales NUM003, de 17 de septiembre, de la Comisaría de Ciudad lineal de Madrid, se procede a la detención del acusado y tres individuos más en la calle Marcelino Roa Vázquez, interviniéndosele al ahora acusado un machete de un solo filo con una longitud de hoja de 39 cms. y una longitud total de 54 cms., con mango rojo, y que llevaba escondido en el pantalón dentro de una funda de color verde militar para facilitar su extracción, individuos que de forma espontánea manifestaron pertenecer a la banda latina DDP, concretamente al Capítulo de la zona de Alcobendas y que venían a esta zona para ayudar al Capítulo de la zona de La Elipa.

- En diligencias policiales NUM009, de 25 de julio de 2022, de la Comisaría de Fuencarral - El Pardo, donde cuatro víctimas que iban en un vagón de Metro son interceptados a la altura de la parada de Marqués de la Valdavia por un grupo de quince individuos, la mayoría de aspecto sudamericano, que se dirigieron a ellos identificándose como miembros de la banda DDP y preguntándoles de qué banda latina eran; que fueron golpeados con violencia mientras les decían " para que no volváis a pisar un barrio que no es el vuestro", reconociendo entre los agresores fotográficamente al ahora acusado como el individuo que golpeó a Jose Manuel, dándole numerosos puñetazos en la cara y causándole fractura de varias piezas dentarias. Y

- En diligencias policiales NUM006, ampliatorias de las NUM007, de 17 de agosto, donde Octavio denuncia una agresión por parte de diez individuos en la C/ Capitán Francisco Sánchez de Alcobendas; los agresores iban de oscuro y la mayoría encapuchados; portaban palos y cuchillos; que manifestaron ser miembros de la banda DDP; que reconoció al acusado fotográficamente sin duda alguna como el individuo que le golpeó varias veces con un palo; que tuvo que ser asistido en Centro hospitalario por policontusiones y cortes, necesitando puntos de sutura en el antebrazo; individuos a los que conocen de las redes sociales por pertenecer a la banda DDP, siendo identificado, entre ellos, el acusado.

8. El propio acusado reconoció en el plenario su presencia en la fiesta de San Sebastián de los Reyes, lugar donde acontecieron los hechos ahora juzgados, si bien niega su participación en el enfrentamiento habido entre las dos bandas latinas en la forma descrita en la narración fáctica.

9. La visualización en el plenario del vídeo Blackd3mon y de varias fotografías, todo ello en calidad de prueba documental, en la que el Tribunal reconoce sin duda al acusado y donde se le ve con la sudadera descrita por los testigos referidos.

Con base en dicho acervo probatorio, como se recoge en la narración fáctica de esta resolución, constatada la existencia de la banda latina Dominican Don't Play considerada jurisprudencialmente como organización criminal, por los indicios reseñados ut supra debemos dar por probado la pertenencia del acusado Primitivo a la citada organización criminal.

SEXTO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos probados son constitutivos de:

1. Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º CP.

2. Dos delitos de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148.1º, ambos también del Código Penal. Y, por último,

3. Un delito de pertenencia a organización criminal, del artículo 570 bis, apartado 1º inciso 2º (miembro activo), y apartado 2º (disponer de armas o instrumentos peligrosos) y apartado 3º (delitos contra la vida o integridad de las personas) y 570 quater 1º y 2º, todos ellos de nuestro texto punitivo.

Así:

1. Delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º CP .

Constituyen los hechos cometidos por el acusado un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal.

En primer lugar, cabe precisar que el Código Penal se refiere en plural a la tenencia de armas, consciente sin duda de que define una conducta única de desobediencia a las normas administrativas sobre el control de las armas de fuego, que pone en riesgo la seguridad de la comunidad social (bien jurídico protegido) tanto si la posesión comprende un arma o varias, siempre que no alcance la calificación de depósito ( vid., por todas, TS2ª S 69/08, de 4 feb).

Igualmente, es un delito permanente y de pura actividad, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende ella; es un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño; en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas ( vid., entre otras, TS2ª SS 2123/02, 16-12; 709/03, 14-5; 1348/04, 25-11); 484/05, 14-4); 201/06, 1- 3); 817/06, 26-7; 960/07, 29-11, y 84/10, 18-2).

Así, conforme reiterada jurisprudencia ( vid., por todas, TS2ª SS 1383/04, 19-11; 1390/04, 22-11; 715/08, 5-11); 29/09, 19-1; 94/09, 4-2) como requisitos configurantes del delito hay que enumerar:

1) Que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son);

2) que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas, mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal;

3) que posean una especial potencialidad lesiva;

4) que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan en el caso concreto en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho Penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho Administrativo Sancionador.

Y como elementos (vid., entre otras, TS2ª SS STS 764/01, de 21 de enero, y 484/05, de 14 de abril):

a. El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o corpus possessionis y el subjetivo o animus possidendi o detinuendi, sin que sea exigible el animus domini o rem sibi habendi.

b. El elemento material u objetivo consistirá en el empleo de una pistola, recogido expresamente en el tipo penal para la aplicación del subtipo agravado del art. 148 dc CP.

c. El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma.

d. El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es prohibida, con idoneidad para ser utilizada ni poseída salvo autorización administrativa correspondiente.

Y es que, en el caso, en los hechos declarados probados concurren los requisitos y elementos citados jurisprudencialmente integradores del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, constando el análisis de un proyectil disparado por el acusado (informe pericial obrante a los fs. 494 y ss, no impugnado por la defensa y, por tanto, valorable por el Tribunal), de la prueba testifical valorada ut supra, además, que se carece de la documentación necesaria para su posesión legítima ( vid., por todas, TS2ª S 51/07, 29-1).

2. Dos delitos de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148.1º, ambos también del Código Penal .

Los hechos recogidos en la narración fáctica constituyen un delito de lesiones agravadas por el empleo de medios peligrosos del art. 147. 1º y 148. 1º del Código Penal.

En efecto, concurren los elementos del tipo de las lesiones:

1. Una acción violenta, en este caso heridas de bala a dos personas; dirigidos contra una persona.

2. Con ánimo de causar un daño a su salud, que evidencia el propio comportamiento del acusado en los términos recogidos en el factum, cual es el empleo de una pistola y herir a dos ciudadanos.

3. Que produce un resultado lesivo para la salud de esa persona, causando un menoscabo a su integridad física (en el caso, las lesiones y secuelas recogidas en la narración fáctica). Y, por último,

4. Que requiera además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, tales son los recogidos en los hechos probados de esta resolución que, entiende el Tribunal, no son objetables su condición de tal; esto es, se trata en ese caso, de actos médicos que no se agotaron en sí mismos (contenido de la primera asistencia) sino que prolongaron sus efectos de manera estable durante un período de tiempo, además de las secuelas restantes.

Concurre, igualmente y en los términos interesados por la acusación, el tipo agravado del art. 148. 1º del código penal por la utilización de un medio peligroso, cual es un arma de fuego, recogida específicamente en la descripción del tipo delictivo para la aplicación de este subtipo agravado del delito de lesiones.

El tipo de las lesiones agravadas exige:

1. Un elemento objetivo, cual es del caso la utilización de un arma de fuego.

2. Como elemento subjetivo la conciencia de la lesividad del objeto utilizado en la agresión, algo evidente.

3. La ponderación del resultado causado o del riesgo producido, toda vez que el párrafo primero del art. 148 considera potestativa la aplicación de la agravación en función de esos criterios.

Elementos todos ellos concurrentes en la acción del acusado, consistente en la utilización de un arma de fuego (una pistola), disparar y alcanzar a dos ciudadanos produciendo las lesiones y restándoles las secuelas recogidas en los hechos probados de esta resolución.

3. Un delito de pertenencia a organización criminal, del artículo 570 bis, apartado 1º inciso 2º (miembro activo), y apartado 2º b/ (disponer de armas o instrumentos peligrosos) y apartado 3º (delitos contra la vida o integridad de las personas) y 570 quater 1º y 2º, todos ellos de nuestro texto punitivo.

Por último, se relata en el factum de esta resolución unos hechos cometidos por el acusado Primitivo constitutivos del delito de pertenencia a organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis, apartado 1º, inciso 2º, al considerarse probado que es miembro de la organización criminal Dominican Don't Play, banda latina dedicada a la comisión de delitos graves, estableciendo en tal supuesto dicho precepto una pena que se extiende de 2 a 5 años de prisión.

Se ha formulado asimismo acusación por el Ministerio Fiscal por el subtipo agravado del apartado 2º del artículo 570 del Código Penal, concretamente por el apartado b) que castiga con la pena contemplada en el apartado 1º en su mitad superior cuando la organización disponga de armas o instrumentos peligrosos, encontrándose en el relato fáctico de la acusación -tal y como se ha analizado ut supra- la utilización de un arma de fuego para herir a dos personas, no existiendo instrumento más peligroso que tal instrumento para calificarlo como instrumento peligroso y definida en ella descripción del tipo delictivo, además de intervenir en el lugar de los hechos y conforme se recoge en los hechos probados, 6 bolomachetes, un cúter y un cinturón de hebilla. Además y también el apartado 3º, cuales son delitos contra la vida o integridad de las personas, que en caso ahora enjuiciado no suscita duda alguna al Tribunal al resultar herida por la utilización del acusado la pistola que llevaba dos personas, conforme a la narración fáctica.

En el caso es igualmente de aplicación el apartado 1º y el párrafo 2º del apartado 2º del artículo 570 quater, según los cuales " Los jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo, acordarán la disolución de la organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias del artículo 31 bis de este Código." y "Asimismo se impondrá a los responsables de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, además de las penas en ellos previstas, la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.".

SÉPTIMO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Se interesó por la defensa del acusado, en trámite de conclusiones y de forma subsidiaria a su libre absolución, la atenuante muy cualificada de drogadicción.

La alegación debe ser desestimada. En efecto, de la prueba practicada en el plenario, llegamos a la conclusión de que el acusado, al cometer los hechos, ni estaba bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes no solo que le privasen de la capacidad de entender la ilicitud de su actuación si no ni siquiera que mermasen su capacidad de comprensión, lo que impide la apreciación de la eximente completa, pero es que ni siquiera es posible apreciar una atenuante cualificada, interesada por la defensa, como tampoco una atenuante simple, siquiera analógica.

Tampoco se ha acreditado el carácter de consumidor habitual invocada por la defensa en trámite de conclusiones provisionales y como subsidiaria a la libre absolución de los delitos objeto de acusación.

Así, la jurisprudencia ha establecido una serie de pautas para la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad en tratamiento de la drogadicción:

a) Eximente por intoxicación plena debido al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no se haya buscado con el propósito de cometer la infracción o no se hubieses previsto o debido prever su comisión, ose halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a esas sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Se atenderá a los supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto que elimina totalmente sus facultades de inhibición ( art. 20.2ºCP).

b) Eximente incompleta cuando su capacidad de culpabilidad no está anulada, puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con graves dificultades, su capacidad de comprensión de acomodar su comportamiento a ese conocimiento de la realidad esta sensiblemente disminuida o alterada. Se trata de los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Pero también se contemplan los supuestos de prolongada adicción a la heroína, por la gravedad de los efectos que provoca, o cuando está asociada a otras causas deficitarias del psiquismo, como leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o acompañada de ciertas enfermedades concurrentes (sida, hepatitis), o en situaciones próximas al síndrome de abstinencia, momento en que la compulsión hacia actos destinados a la consecución de dinero para adquirir la sustancia se hace más intensa ( art.21.1º CP).

c) Atenuante, cuando se actúa a causa de una grave adicción a esas sustancias. Ha de existir una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas, circunstancia desencadenante del delito, de tal manera que se persiga de manera inmediata la obtención de dinero para la adquisición de la sustancia, ya mediante la comisión de actos que atentan contra el patrimonio ajeno o se trafique con drogas (art. 21.2º). La atenuante muy cualificada, en supuestos de especial intensidad, pueden encajar en la eximente incompleta, que tiene idénticos efectos penológicos. Y

d) Atenuante analógica en los casos de abuso de la sustancia, sin adicción grave, que hubiere incidido en la motivación de la conducta ( art.20.6º CP).

Pero es que, en el caso, de la prueba practicada no podemos apreciar, conforme a la jurisprudencia citada, que el acusado estuviera bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes cuando se cometió la acción ahora juzgada, ni siquiera que fuera consumidor habitual de sustancias estupefacientes.

Tal es así que no quiso ser reconocido por médico alguno en dependencias policiales al ser detenido como tampoco hizo alegación alguna al respecto al acogerse a su derecho constitucional de guardar silencio (fs. 268 y ss); ya en el Juzgado de guardia tampoco hizo declaración alguna al respecto (grabación de su declaración obrante al f. 285 vuelto) ni quiso ser reconocido por el Médico forense como tampoco lo hizo en el Juzgado encargado de la instrucción de las diligencias previas (fs. 360 y ss), donde tampoco quiso ser reconocido por el Médico forense.

Y ya en el plenario, tampoco -a juicio del Tribunal- se practicó prueba suficiente de la drogadicción alegada por la defensa, sin que hiciese declaración alguna al respecto. Sólo fue la madre del acusado, Rita, quien manifestó que su hijo consume haschís y que " tiene problemas", y su hermano, Miguel, que afirmó que " su hermano consume hace 5 ó 7 años".

En definitiva y con tan escasa prueba, carente de sustento fáctico alguno, no estaríamos siquiera en los supuestos descritos por la jurisprudencia para apreciar no ya la atenuante cualificada interesada por la defensa, sino y ni siquiera la atenuante simple o analógica de drogadicción al no haber acreditado su condición de consumidor de tales sustancias estupefacientes. Esto es, en el caso, no se ha proporcionado al Tribunal prueba alguna que permita apreciar la concurrencia de tal atenuante, debiéndose recordar que la doctrina jurisprudencial de forma constante, reiterada y pacífica, viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo, extremos que -como se ha hecho constar- en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa.

OCTAVO. Determinación de la pena.

Descrita en la narración fáctica los hechos acaecidos y calificados jurídicamente conforme a lo preceptuado en nuestro texto punitivo, procede determinar la pena concreta aplicable a cada uno, atendiendo a las circunstancias concretas concurrentes. Así:

a) Delito de tenencia ilícita de armas.

Conforme a lo preceptuado en el art. 564.1.1º CP, la pena, tratándose de armas cortas, será punible entre 1 y 2 años de prisión. Entiende el Tribunal que, atendiendo a las circunstancias concurrentes (tal es el hecho de no haberse hallado la pistola pero que, en todo caso, por lo descrito por los testigos presenciales ya analizado en esta resolución y el informe de balística también referido), procede imponer la pena en su extensión mínima, cual es la pena de 1 año de prisión.

b) Dos delitos de subtipo agravado de lesiones del art. 148 CP .

Prevé el Código punitivo la pena entre 2 y 5 años de prisión. Atendidas las circunstancias concurrentes, tales como el hecho de haber utilizado la pistola en un lugar público, cual es unas fiestas patronales, que había multitud de gente en las mismas, que al menos fueron tres los disparos, que resultó herido un ciudadano que estaba de paseo, disfrutando de las referidas fiestas, con sus amigos y familiares, la peligrosidad del hecho por cuanto este ciudadano llevaba de la mano a su hijo de corta edad el cual pudo también haber sido alcanzado por alguno de los proyectiles, la alarma social producida y, en suma, el absoluto desprecio a la vida de los demás en la forma de utilización del arma, nos hacen considerar la imposición de la pena en la parte más alta de su mitad inferior; esto es, por cada uno de los dos delitos, la pena de tres años y seis meses de prisión.

c) Delito de pertenencia a organización criminal.

En lo que se refiere a la pena por el delito de pertenencia a organización criminal, en el inciso 2º del apartado 1º del artículo 570 bis del Código Penal se establece una pena de prisión que abarca de 2 a 5 años que, por mor de lo dispuesto en el apartado 2º se extiende de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión, y, por aplicación del apartado 3º del referido precepto, debe imponerse en su mitad superior; esto es, de 4 años y 3 meses a 5 años.

En el caso concreto y por las circunstancias concurrentes, tales son su pertenencia a esta banda latina que comete tantos hechos graves, por la larga trayectoria de pertenencia a la misma y por la especial agresividad manifestada, entiende el Tribunal que debe imponerse la pena en la parte más alta de su mitad inferior; esto es, 4 años y 6 meses de prisión.

Igualmente, se impone al acusado Primitivo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en aplicación del apartado 2º del artículo 570 quater del Código Penal , la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos por tiempo superior a 12 años.

Finalmente, en aplicación del artículo del artículo 570 quater del Código Penal , se acuerda la disolución de la banda latina Dominican Don't Play.

Por último y por aplicación preceptiva del art. 57.1 del texto punitivo, procede imponer al acusado Primitivo la prohibición de aproximación a Severino y a Sixto, a sus respectivos domicilios, centros de trabajo o cualquiera otro frecuentado por los mismos y a una distancia no inferior a quinientos metros, así como la prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio durante 5 años.

NOVENO. Responsabilidad civil.

El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

En el presente caso, el acusado deberá indemnizar a Severino en la cantidad de 1.750 € por los días en que tardaron en curar las lesiones sufridas y 854,88 € por el perjuicio estético restante, así como a Sixto en la cantidad de 2.400 € por los días en que tardaron en cuar las lesiones sufridas y 1.671,96 € por las secuelas así como 4.464,49 € por el perjuicio estético ocasionado. Todas estas cantidades con el interés legal del art. 576 LEC.

DÉCIMO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito . En el presente caso, al resultar condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Primitivo como autor penalmente responsable cada uno de ellos de:

* Un Delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

* Dos delitos de lesiones agravadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* Delito de pertenencia a organización criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena CUATRO AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización por tiempo de doce años.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución se abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa y si no se le hubiera aplicado otra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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