Sentencia Penal 540/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 540/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1665/2019 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

Nº de sentencia: 540/2023

Núm. Cendoj: 28079370172023100538

Núm. Ecli: ES:APM:2023:18606

Núm. Roj: SAP M 18606:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

AG 914937161

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 1665/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE MADRID

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DÑA. TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ

DÑA. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 540/2023

En Madrid, a 4 de diciembre de 2023

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, seguida por un delito de robo con fuerza y otro de atentado, contra Juan Antonio, nacido en Madrid, el día NUM000/1995, hijo de Juan Enrique y de Leocadia, con DNI NUM001, y contra Adolfo, nacido en Marruecos, el día NUM002/1990, hijo de Alfonso y de Martina, con NIE NUM003, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representados por los Procuradores de los Tribunales Dña. Gema Fernández-Blanco San Miguel y Dña. Esther Martín Cabanillas y defendidos por los Letrados D. Emilio Rodríguez Marqueta -sustituido en el acto del juicio por la Ldo. Sra Urosa Fernández- y D. Hicham Deraoui Aparicio, respectivamente.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

a) un delito de robo con fuerza en establecimiento fuera del horario de apertura de los arts. 237, 238.2 y 5, 241.1 1º par. del Código Penal

b) un delito de atentado del art. 550.1 y 2 último inciso del Código Penal en concurso ideal del art. 77.1 y 2 con un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.

Reputó como responsable del primer delito a los acusados Juan Antonio y Adolfo y como responsable del segundo delito al acusado Juan Antonio, concurriendo respecto de Juan Antonio en cuanto al primer delito la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y respecto de Adolfo la circunstacia agravante de multirreincidencia del art. 66.5º en relación con el art. 22.8 del Código Penal.

Solicitó la imposición al acusado Juan Antonio por el delito de robo de la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de atentado de la pena (penándolo separadamente del leve de lesiones) de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito leve de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 112 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal y subsidiaria del art. 53 del Código Penal, y la imposición al acusado Adolfo de la pena de seis años de prisión con al accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena, y costas.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnizaran a Luckia Gaming Goup S.A. en la cantidad de 423,50 euros por los daños ocasionados y en la cantidad de 231,9 euros por los sustraído y no recuperado; y a Eduardo en la cantidad de 231,9 euros por los sustraído y no recuperado, que se incrementarán con los intereses legales del art. 576 de la LEC, solicitando se hiciera entrega definitiva del dinero sustraído y recuperado a sus legítimos propietarios.

SEGUNDO.- Las defensas, en sus respectivos escritos de calificación provisional, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, en el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

En la conclusión primera, cuando hace referencia a las cantidades, en lugar de 1714,20 euros,sería una cantidad no determinada y la cantidad de 393 euros sería también una cantidad no determinada, manteniendo que se aprehendió la cantidad de 1643,40 euros añadiendo sin que los acusados tuvieran disponibilidad de la cantidad al ser sorprendidos in fraganti por la Policía.

En la conclusión segunda respecto de Juan Antonio se mantiene la calificación provisional introduciendo respecto del delito de robo con fuerza la referencia a los arts. 16 y 62 del Código Penal al entender que es un delito en grado de tentativa, además de un delito de atentado y leve de lesiones.

Respecto de Adolfo los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, del art. 241.4 en relación con el art. 235.1 y 7 y los indicados 237, 238.2 y 5 y 241.1 2º, en su subtipo agravado por haber sido condenado en al menos tres ocasiones por delitos de la misma naturaleza.

En la conclusión tercera, se mantiene la autoría de Juan Antonio y de Adolfo respecto del delito de robo con fuerza en grado de tentativa, manteniendo el resto de delitos respecto de Juan Antonio.

En la conclusión cuarta se mantiene respecto de Juan Antonio -esto es, la circunstancia agravante genérica de reincidencia-. Respecto de Adolfo no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -entendiendo que su hoja histórico penal se ha ampliado para configurar el subtipo agravado-

En la conclusión quinta, respecto de Juan Antonio por el delito de robo se solicita la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de las penas solicitadas. Respecto de Adolfo se solicita la imposición de la pena de un año y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a Luckia Gaming Group S.A. en la cantidad de 423,50 euros por los daños ocasionados en la ruleta, siempre y cuando no hubiera sido indemnizada por la compañía aseguradora, suprimiendo la mención a los 231,9 euros.

CUARTO.- En el mismo trámite, la defensa de Juan Antonio modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que, en caso de condena, se aprecie la circunstancia modificativa de reparación del daño contemplada en el art. 21.5 del Código Penal, puesto que ingresó la cantidad de 845 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado y la circunstancia de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal.

QUINTO.- En el mismo trámite, la defensa de Adolfo modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que, en caso de condena se aprecie la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, en cuyo caso la pena máxima a imponer estaría entre los nueve meses y un año de prisión.

SEXTO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales salvo la de dictar sentencia en el plazo correspondiente por razón de la complejidad propia del propio proceso y sus vicisitudes, como habrá de comprobar el que esto continúe leyendo.

Hechos

El día 31 de diciembre de 2018, sobre las 3.40 horas, aproximadamente, Juan Antonio y Adolfo, con ánimo de obtener un lucro ilícito, penetraron en el establecimiento denominado casa de apuestas San Cristobal, propiedad de Suertalia S.L. y gestionado al 50% por Luckia Gaming Group S.A. y Eduardo, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM004 de Madrid, para lo cual forzaron el cierre del establecimiento y la puerta de acceso y se introdujeron en el interior y, una vez allí, después de desactivar el sistema de alarma instalado en el local, forzaron la ruleta del establecimiento propiedad de Luckia Gaming Group S.A., cogiendo de su interior una cantidad de dinero no determinada; forzaron igualmente la puerta de la cabina de seguridad, tomando una llave que se encontraba en la misma, y abrieron con ella la caja fuerte, de donde cogieron una cantidad en metálico no determinada.

En el momento de su intervención, los agentes de policía ocuparon la cantidad de 1643,40 €, la cual fue entregada en el depósito al encargado del local, Eduardo.

Los daños ocasionados en la ruleta se han tasado pericialmente en 423,50 €; y los de los cierres y el bombín de la puerta, en 230 €; si bien éstos últimos han sido reparados por la aseguradora del local, la compañía Reale.

En el momento de la detención se intervinieron diversas herramientas, así como una braga color negro, un pasamontañas, dos pares de guantes y dos mochilas, con los cuales los acusados habían cometido estos hechos.

Una vez personada en el lugar la patrulla de la policía nacional, la cual procedió a la detención de los acusados, y cuando los mismos eran conducidos al vehículo policial, el acusado Juan Antonio propinó una patada al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM005, ocasionándole así unas lesiones consistentes en dolor en pie izquierdo y erosión, de las cuales tardó en curar un día, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, tras recibir únicamente una primera asistencia facultativa consistente en exploración y asepsia.

Juan Antonio no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.

En la fecha que se acaba de indicar, Juan Antonio contaba con determinados antecedentes penales.

Los mismos consistían en haber sido condenado: por sentencia de 21 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en su PA 398/2014, firme el 28 de abril de 2017, tras sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) en procedimiento de apelación nº 152/2016, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 238 CP en grado de tentativa conforme a los artículos 16 y 62 CP, a las penas de 7 meses de prisión, por hechos de 01/05/2014 (ejecutoria 1172/2017 del Juzgado de ejecutorias penales nº 12 de Madrid); ejecutoriamente condenado por sentencia de 12 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en su PA 46/2018, firme el 12 de abril de 2018, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público las cosas previsto y penado en el artículo 241 CP, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, por hechos de 16/11/2017, obteniendo el 03/05/2018 el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución por tiempo de 2 años (ejecutoria 157/2018).

Del mismo modo, Adolfo igualmente contaba con determinados antecedentes penales.

Los mismos consistían en haber sido condenado: por sentencia de 14 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en su PA 350/2012, firme el 19 de octubre de 2015 tras sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento de apelación nº 1688/2014, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 238 CP en grado de tentativa conforme a los artículos 16 y 62 CP, a las penas de 7 meses de prisión, por hechos de 11/01/2012, siendo sustituida dicha pena de prisión por la pena de 14 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, quedando cumplida y extinguida el 03/01/2018 (ejecutoria 307/2016 del Juzgado de ejecutorias penales nº 4 de Madrid); ejecutoriamente condenado por sentencia de 21 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en su PA 398/2014, firme el 28 de abril de 2017 tras sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento de apelación nº 152/2016, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 238 CP en grado de tentativa conforme a los artículos 16 y 62 CP, a las penas de 7 meses de prisión, por hechos de 01/05/2014 (ejecutoria 1172/2017 del Juzgado de ejecuciones penales nº 12 de Madrid); ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 21 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en su PA 59/2016, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el art 238 CP en grado de tentativa conforme a los artículos 16 y 62 CP, a las penas de 3 meses de prisión, por hechos de 05/12/2013, obteniendo el 21 de noviembre de 2017 el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución por tiempo de 2 años (ejecutoria 5147/2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe); y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 8 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca en su PA 54/2018, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 238 CP, a las penas de 6 meses y 1 día de prisión, por hechos de 27/07/2018 (ejecutoria 471/2018).

El acto del juicio no se ha podido celebrar de manera ajena a la voluntad de los acusados desde la incoación de la causa en esta Sección hasta el 15 de noviembre de 2023.

Juan Antonio habría consignado, con fecha 15 de diciembre de 2021, la cifra de 845 € a cargo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en establecimiento fuera del horario de apertura al público, previsto y penado en los arts. 237, 238.2 y 5 y 241.1 2º y 4º del Código Penal del que son criminalmente responsables, en concepto de autores, Juan Antonio y Adolfo y de un delito de atentado, previsto y penado en el art. 550.1 y 2 del mencionado texto legal en concurso ideal con un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Juan Antonio por quienes mantiene acusación el Ministerio Fiscal.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

De las cuestiones previas

En rigor, trámite de cuestiones previas, no hubo, lo que no impidió la presentación, por parte del Ministerio Fiscal, de determinado escrito concretando la especificación de los antecedentes penales que habrían de afectar a los dos acusados a los efectos de construir la circunstancia agravante de reincidencia en uno de los acusados y el subtipo agravado por el que acabó acusando en el otro.

Las defensas no hicieron alegación respecto de dicho extremo.

A tal efecto, presentó escrito con copia para las defensas.

De la prueba personal practicada

Juan Antonio, por su parte, se acogió a su derecho de declarar sólo al interrogatorio que le formuló su defensa. En tal sentido, declaró que no se le intervino dinero, que no tuvo ninguna disponibilidad del dinero, que no agredió a ningún funcionario policial sino que fue el declarante quien fue sujeto paciente de determinada otra agresión.

Que existe un parte de lesiones del propio declarante porque le estaban apretando las manos y que no sabe qué habían pensado ellos. Que el declarante no tuvo intención de lesionar y que, en definitiva, niega los hechos, todos los hechos.

Adolfo, por su parte, declaró, al interrogatorio del Ministerio Fiscal, que iban de fiesta y que iba borracho. Que se trata de un barrio conflictivo, que vieron un cierre abierto y que le llevaron por atentado por el solo hecho de discutir con ellos. Que no se le intervino dinero, que "...entró a mear...", que no recuerda si Juan Antonio estaba porque iba borracho, que no recuerda cuánto tiempo estuvo en el local, que no le encontraron escondido, que iba con vestimenta de fiesta, con americana, y que "...con esa ropa no se va a robar y le estaban pisando la cabeza. Que con la borrachera debió alzar la voz, que no se le intervino dinero, que no fracturó nada, que ha leído el atestado pero que no sabe cuáles son los desperfectos

A su defensa -la otra no le interrogó- respondió que siempre está la Policía por la calle, que llevaba las llaves de su casa y del coche pero que no llevaba herramientas.

El primer testigo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM005, manifestó, al Ministerio Fiscal, que ratifica el atestado. Que hubo una llamada de un transeúnte porque se encontraba un cierre levantado, razón por la que llamaron al 091. Que la llamada la cogieron unos compañeros y el patrulla del declarante fue a colaborar.

Que, cuando llegaron, ya estaban los compañeros y ellos fueron a aparcar observando que había una caja sujetando la puerta y herramientas en el suelo, en el exterior.

Que había tres indicativos, que ellos no llegaron los primeros, que se quedan dos funcionarios por la parte de atrás para cortar la salida y que el declarante se quedó por la parte de atrás cubriendo una ventana.

Que los compañeros localizaron a las dos personas en el interior del local.

Que, al principio, no estaban agresivos, que se les pusieron los grilletes, que había dinero en una papelera de tal manera que, cuando abandonaba el local, uno - Juan Antonio- le arremetió contra el declarante y le dio un empujón y una patada y salió corriendo con los grilletes detrás. Que iniciaron una persecución hasta interceptarle y que cayó al suelo de tal modo que, cuando le iban a inmovilizar, empezó a hacer aspavientos, a dar patadas y se golpeó contra el suelo.

Que no recuerda las lesiones que pudo haber tenido el declarante, que no las recuerda especialmente graves, que no visualizó las cámaras del local, que los compañeros estaban con los dos detenidos mientras se quedaban haciendo las gestiones y que fue Juan Antonio el que le agredió.

A la primera defensa -la de Juan Antonio- continuó declarando que no recuerda si en el cacheo que se le hizo a Juan Antonio se le intervino dinero, que se remite al atestado, que no recuerda la cantidad de dinero, que había 1500 o 1600 €, que había máquinas forzadas y dinero en una papelera, que desconoce el motivo por el que hay un baile de cifras en el atestado de 1643,40 euros a 1693,40 euros, que a lo mejor fue un error en el "...contaje...", que Juan Antonio le arremetió, notó un golpe en el pie y recuerda, posteriormente, haber salido corriendo.

A la segunda -a la de Adolfo- continuó relatando que había herramientas, un destornillador y, preguntado sobre si se hizo alguna prueba de dactiloscopia, que eso lo hace Policía Científica y que no recuerda si había más herramientas en el interior del local.

El segundo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM006 manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que ratifica el atestado, que hubo una llamada del 091 de un hombre que paseaba, que vio un cierre levantado en una casa de apuestas, que estaba sujeto con una caja, que fueron para allá y que había más indicativos, que vieron el cierre levantado y oyeron ruido -de golpes- en el interior del local.

Que vieron varias máquinas reventadas, que había dinero en el suelo y basura en el medio. Que, en la requisa, había dos chicos, uno de ellos llevaba pasamontañas, que los dos se encontraban en el interior, que llevaban guantes, herramientas, destornilladores, extractores de bombín y observó máquinas reventadas.

Que había una máquina de cambios desanclada y que en la papelera iban volcando el dinero. Que la puerta estaba forzada y que las herramientas que pudieron apreciar son las que se relacionan en el atestado, que se entrevistó con el encargado que se presentó en el lugar.

Que vio las cámaras y que se veían a los individuos, dos personas, cómo entraban y desactivaban las alarmas. Que no había más personas ni las imágenes mostraran que los que estaban en el interior salieran. Que al encargado no le preguntó por el arqueo.

A la primera defensa continuó diciendo que (las personas que interceptaron) llevaban dinero encima, que lo iban guardando en una papelera, que no recuerda el dinero que había en la papelera, "...1000 y pico euros...", que se remite al atestado, y que había dinero tirado fuera la papelera.

Y, a la segunda, que llevaban encima herramientas, algunas (de las que se mencionan en el atestado) sí y otras no, que en el cacheo a uno de ellos se le intervino un destornillador, que no recuerda que a uno se le encontrara un pasamontañas y que vieron las cámaras.

El tercer testigo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM007, relató, al interrogatorio del Ministerio Fiscal, que se ratifica el atestado, que el declarante entró dentro del local porque vieron algo anómalo, una persiana levantada con una caja de fruta, que estaba todo revuelto, las ruletas forzadas, las tolvas abiertas y que, por tal motivo, hicieron una requisa de tal modo que al fondo, a mano izquierda, en el baño estaban los dos individuos que se acabaron deteniendo juntos.

Que uno llevaba guantes negros y que había utensilios hasta en la calle, que había un destornillador y muchas más herramientas.

Que se avisó al encargado pero que con él el declarante no se entrevistó, que no visualizó las cámaras. Que hubo un forcejeo y uno lanzó una patada (a un compañero), que el compañero no pudo retenerlo pero que le dieron alcance.

A la primera defensa continuó indicando que no recuerda si Juan Antonio llevaba dinero, que había dinero en la papelera, que había monedas tiradas y que ignora si golpearon al agente con motivo del forcejeo.

En función de la declaración de los testigos presenciales, se renunció a la práctica efectiva del resto de la prueba testifical consistente en la declaración del resto de funcionarios policiales -estaban dos de los testigos policiales en la posibilidad de prestar declaración a través de zoom-.

El cuarto, Eduardo, manifestó a la acusación que era el encargado del local, que le llamó la Policía, que se presentó en el local y que estaba todo roto.

Que el local tenía alarma, que se desactivó con el código y que el declarante conocía el código.

Que las cámaras registraron lo ocurrido en el interior, que forzaron el cierre y, una vez dentro, desactivaron la alarma, que encendieron las luces y forzaron las máquinas.

Que rompieron la ruleta, que también accedieron a la caja fuerte y sacaron las monedas y que las máquinas de cambio también fueron forzadas.

Que había dos personas, que se observa que no salen y que transcurrieron cuarenta minutos hasta que llegó la Policía.

Que en un determinado momento se ve el reflejo de las luces de la Policía y apagan las luces y se meten en un cuarto.

Preguntado por las máquinas y el arqueo, continuó declarando que hay semanas que no cuadran. Que no les cuadraba el arqueo y les faltaba dinero pero no recuerda la cifra y que, por eso, en la denuncia puso eso y a la semana concordaba el dinero.

Que no recuerda si la cantidad que faltaba era de 200 o 300 €, que en las máquinas hay veces que no cuadran y luego vuelven a cuadrar.

Que la ruleta que era propiedad de EGASA -Lucky- que los desperfectos los indemnizó el seguro, que la recaudación iba a medias y que no reclama en el entendido de que no echa en falta ninguna cantidad de dinero. Que estaba todo roto y que se pasó todo el día arreglando el local.

A la primera defensa relató que hay varias cámaras, en las esquinas, que se veían a dos personas dentro pero que no se les veía las caras, que llevaban una capucha o una gorra y que las imágenes las aportó a la Policía Nacional.

Que el arqueo de las máquinas se hace una vez a la semana, en relación con las ruletas, y el resto todas las noches.

Que la cantidad sustraída la calculó en mil y pico euros -que la Policía le devolvió- y que por la noche cuando fue a poner la denuncia.

Que ignora la diferencia de dinero, que ese día no cuadraba pero que luego cuadraba.

A la segunda, continuó relatando que le el local tenía código de seguridad, que lo conocían los trabajadores, que son dos, y el declarante.

Y el quinto, Carlos Daniel, relató, al Ministerio Fiscal, que no recuerda si ha sido indemnizado y que ya en la actualidad no es representante legal de zona.

Y, a la primera defensa, siguió declarando que se denuncia la diferencia entre el dinero que debía haber, por el contador de la máquina y lo que había efectivamente. Que Lucky es el nombre de una sociedad que actuaba a través de EGASA, que es la empresa.

Que ellos, la empresa el declarante, es la propietaria de la ruleta y que el local era de Lucky. Que ratifica su declaración prestada en sede judicial.

De la valoración de la prueba

Extractada la prueba del modo y manera que se ha hecho, este Tribunal, después de profunda deliberación, entiende que los hechos habrían de ser constitutivos, en cuanto al delito contra el patrimonio, de determinado delito de robo con fuerza, aquel al que ya se ha aludido, tal y como fue calificado por el Ministerio Fiscal.

En efecto, hubiera existido la posibilidad de plantearse algún tipo de calificación diferente para el supuesto de llegar a la consideración de haber tenido lugar la situación inicial que, acaso, se podía deducir de la instrucción, de haberse producido determinado descuadre en el arqueo de las cantidades que tendría que haber en el local.

Sin embargo, oídos los dos últimos testigos, no se deduce que pudiera existir ese descuadre, razón por la que, de inicio, habría de arrancarse del hecho de no haber llegado los autores del hecho a llevarse ninguna cantidad efectiva de dinero -extremo que se corresponde con la declaración del cuarto testigo-.

Dicho lo que antecede, el descargo de los acusados pasó por la afirmación de encontrarse el local abierto y entrar a fisgonear o husmear -o, en su caso, porque se encontraban borracho, a orinar, según la declaración prestada por Adolfo, que, de modo descriptivo, dijo que "...nadie iba a robar vestido de fiesta..."-.

Carece de fundamento tal descargo.

En efecto, habría de ir en contra de la lógica y de las más elementales máximas de experiencia, con más motivo habida cuenta de los antecedentes penales que habrían de afectar a los dos acusados, el hecho de que, regresando a su domicilio por venir de fiesta, entraran en determinado local que presentaba, a priori, todos los signos de haber sido forzado, para satisfacer la curiosidad de despejar la incógnita acerca de lo que podría haber ocurrido.

A mayor abundamiento de la calificación por la que, definitivamente, se opta, sería éste el momento de recordar que, según el contenido del atestado -del que se preocupó el Ministerio Fiscal, como pregunta inicial, al interrogar a los tres testigos iniciales sobre si se ratificaban en su contenido- cuando irrumpieron los agentes policiales en el interior del local, todavía se estaban oyendo ruidos.

Supuesto el hecho de que no hubiera en el interior otras dos personas diferentes de las de los dos acusados, a la postre detenidos por razón del hecho, esos ruidos habrían de haber sido protagonizados por los acusados.

Por otro lado, el segundo testigo relató que los chicos, por los autores "...llevaban..." -en plural- herramientas.

Mal se compadece dicha afirmación con la actividad de fisgoneo que mantienen los acusados y que habría de justificar, según su versión, el hecho de encontrase en el interior del local -extremo categóricamente cierto y que no parece que cuestionen las defensas-.

Dicho con otras palabras, carecería de fundamento estimar la versión de descargo proporcionada por los acusados desde el momento en el que su actuación no habría de haberse agotado en el acto de fisgar a que antes se hizo referencia.

Desde otro punto de vista, acogiendo la calificación definitiva mantenida por el Ministerio Fiscal, el delito de robo con fuerza en las cosas a la postre estimado, habría de acogerse en grado de tentativa.

Y, en cuanto tal tentativa, habría de considerarse acabada.

O, dicho de otra manera, no se habría dado comienzo a un principio de la acción sino que la actuación realizada, que pasó por quitar la alarma con carácter previo, violentar las cerraduras de acceso al local y forzar las distintas cajas donde se albergaba el dinero de las máquinas y de la caja fuerte del local, pasaba por el hecho de prácticamente el agotamiento de todos los actos que resultaban adecuados para la obtención del fin pretendido por los intervinientes, que era hacerse con el botín -no precisamente reducido- que se encontraba en el local.

Procede, en grado de tentativa tal sentido, la condena de los dos acusados por el delito de robo con fuerza por el que mantuvo acusación el Ministerio Fiscal.

Y, por lo que se refiere al delito de atentado, es procedente, igualmente, su estimación.

Y ello, por un lado, porque la mención a un comportamiento activo, sin previo protagonismo de los funcionarios policiales, se describe en el atestado, que menciona que "...una vez se dirigen los detenidos a los vehículos policiales a fin de ser trasladados a dependencias policiales, el detenido Juan Antonio, el cual se encuentra engrilletado, propina una patada al agente con carné profesional NUM005, que en ese instante Juan Antonio emprende la huída...", hecho relatado, prácticamente del mismo modo -aún, con cierta inconcreción, todo hay que decirlo, extremo que habría de deberse al relato de haber transcurrido prácticamente cinco años desde el suceso- por el primer testigo.

En tal sentido, no habiendo ningún argumento plausible para cuestionarse con fundamento -no se habría de haber acreditado una relación previa, un conocimiento anterior que pudiera justificar una declaración prestada desviadamente por cualquier motivo- la declaración del testigo, no habría de haber motivo para no acogerla. Desde otro punto de vista, la versión expresada por el perjudicado fue ratificada, del mismo modo, por el tercer testigo.

Procede, pues, la condena de Juan Antonio como autor del delito de atentado y el delito leve de lesiones que se acaban de examinar.

De las penas susceptibles de imponerse

Dicho lo que antecede, concurriendo las circunstancias que se expresarán en el FJ 3º de esta resolución, procede individualizar las penas del modo siguiente.

Respecto de Juan Antonio y, en cuanto al delito de robo con fuerza, procede la imposición de la pena de seis meses y un día de prisión, sin perjuicio de las penas accesorias.

Y en cuanto al delito de atentado, procede la imposición de la pena de cuatro meses de prisión.

Respecto de Adolfo y en cuanto al delito de robo con fuerza en el que participó, configurándose como el subtipo agravado del art. 241.4 del mencionado texto legal, procede la imposición de la pena de un año de prisión.

Las penas se han de individualizar del modo siguiente.

Juan Antonio habría de venir acusado por determinado delito de robo con fuerza y de atentado -además del delito leve de lesiones-.

Comenzando por el delito de robo con fuerza, el mismo sería el prevenido en el art. 241.1 párrafo 2º del Código Penal, cometido en grado de tentativa, de los arts. 16 y 62 del mencionado texto legal, concurriendo las circunstancias, por un lado, la agravante de reincidencia y, por otro, las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, ésta como muy cualificada.

Bajando un único grado la pena susceptible de ser impuesta por lo que antes se expresó respecto de la tentativa acabada, el Tribunal habría de mantenerse entre la horquilla de seis meses y un día de prisión y un año de prisión.

Supuesto que se pudieran compensar de manera recíproca y racional las circunstancias de reincidencia y de reparación del daño, una y otra ordinarias, quedaría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, ya se ha dicho, por su propia magnitud, habría de considerarse como muy cualificada, cosa que habría de posibilitar la reducción en un grado de la pena.

La horquilla definitiva de la mencionada pena habría de situarse, pues, entre la de tres meses y un día de prisión y seis meses de prisión.

Pues bien, se opta por la pena de cuatro meses y un día de prisión y no por el "...suelo..." de la pena que pudiera proceder.

Y ello porque, si bien es cierto que, a la postre, se habría venido a producir la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de tal modo que se habría acogido como muy cualificada, también es lo cierto que la misma o, mejor dicho, su resultado se obtuvo sin un protagonismo activo por parte del recurrente, que se limitó a ser sujeto paciente del devenir del proceso.

En cuanto al delito de atentado, procede la imposición de la pena de cuatro meses de prisión.

Y ello porque, no imputándose respecto de este específico delito -en concurso con el delito leve de lesiones- responsabilidad civil, la cantidad abonada no podría configurarse como atenuante de reparación del daño.

Habría, pues, de concurrir sólo la circunstancia atenuante, como muy cualificada, de dilaciones indebidas, que habría de suponer la rebaja en un grado de la pena susceptible de imponerse.

Pues bien, no se opta, de nuevo, por el suelo de la pena que pudiera corresponder, las de tres meses y un día de prisión, por lo que antes se expresó de no haber participado con un comportamiento activo el acusado en la configuración de la circunstancia atenuante de la que se beneficia este específico delito.

Y por lo que se refiere al delito leve de lesiones, arrancando del criterio expresado por la acusación de penarlo de manera separada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 77.1 y 2 del mencionado texto legal, habrá de individualizarse en la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros.

Se parte de la consideración de entender la cuota solicitada de 112 € como una mera errata.

Y, por lo que se refiere a Adolfo, se ha de decir lo siguiente.

El tipo susceptible de imponerse a Adolfo sería el prevenido en el art. 241.4 del Código Penal.

Supuesto el hecho de que el delito se hubiera de acoger como cometido en grado de tentativa, la pena habría de rebajarse en un único grado por lo que antes se expresó.

La pena susceptible de imponerse, estaría construida, por tanto, por una pena que habría de situarse entre un año y un día de prisión y dos años de prisión.

Supuesto el hecho de concurrir la circunstancia de dilaciones indebidas, con la magnitud como se ha estimado, habría de rebajarse, todavía, la mencionada pena en un grado.

Procedía, pues, así las cosas, la individualización de la misma en la pena de nueve meses y un día de prisión.

No habría de resulta procedente, por los mismos motivos que los expresados con anterioridad respecto del otro como acusado, la imposición de la pena en el suelo.

SEGUNDO.- De los expresados delitos son criminalmente responsables, en concepto de autores, Juan Antonio -por los delitos de robo con fuerza y atentado y leve de lesiones- y Adolfo -por el delito de robo con fuerza- por su participación directa, material y voluntaria en los mismos, en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal.

TERCERO.- En los delitos objeto del procedimiento concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que, seguidamente, se van a mencionar.

Concurre, de inicio, y, en relación con los dos acusados - Juan Antonio y Adolfo- la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevenido en el art. 21.6 del Código Penal.

Cierto que, en rigor, no se habría de haber producido ninguna paralización, ninguna inacción procesal, relevante de la causa.

En efecto, examinado el procedimiento en la parte que se sustanció en el Juzgado de Instrucción, la causa se habría tramitado con relativa rapidez, de tal modo que se habría dictado auto de "...transformación a Procedimiento Abreviado..." con fecha 18 de junio de 2019 y, una vez sustanciada la fase intermedia, se habría remitido al órgano de enjuiciamiento -esta Audiencia Provincial- con fecha 28 de noviembre de 2019.

Recibidas las actuaciones, se dictaron determinadas resoluciones disponiendo hasta cinco fechas diferentes para la celebración del acto del juicio.

En cualquier caso, hubo determinada suspensión, la del señalamiento de 15 de diciembre de 2021, que se produjo por dejar de comparecer el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM005, el lesionado, y hubo determinado otro señalamiento, el de 13 de enero de 2023, que acabó en determinada suspensión porque hubo un acto de repudio en la propia Sala de Adolfo a su Letrado -en ese momento de expresa designación-.

Dicho lo cual, quitando esta última incidencia, los acusados no habrían de haber intervenido de manera activa en las vicisitudes de la causa para procurar su retraso o la celebración tardía del acto del juicio y habría de ocurrir que habrían de haber transcurrido, prácticamente, cuatro años desde la recepción de la causa en este órgano jurisdiccional de enjuiciamiento hasta la celebración efectiva el acto del juicio.

El trascurso del lapso de tiempo a que se acaba de hacer mención supone una quiebra del principio a que se refiere la Exposición de motivos de la LECrim cuando afirma que lo que se pretende en el proceso penal es que "...la pena siga de cerca a la culpa para su debida eficacia y ejemplaridad...".

El mencionado plazo de cuatro años habría de posibilitar la estimación de la circunstancia expresada de dilaciones indebidas como muy cualificada rebajando la pena susceptible de imponerse en un grado.

Procede, igualmente, en relación con Juan Antonio, y ello respecto el delito de robo con fuerza exclusivamente, la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño por consecuencia del abono, a cargo de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa, de la cifra de 845 € con fecha 15 de diciembre de 2021.

Procede, igualmente, en relación con Juan Antonio, la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia por haber sido condenado como autor criminalmente responsable de determinado delito de robo con fuerza en los términos expresados en el art. 22.8 el mencionado texto legal.

Y, por lo que se refiere a Adolfo, ha de decirse lo siguiente.

Empleando, según la acusación, la hoja histórico penal para construir el subtipo agravado por el que, de manera definitiva, se calificaron los hechos, será éste el que haya de acogerse concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante, con el tratamiento que se acaba de ver, de dilaciones indebidas.

El efecto esencial de dicha forma de proceder habrá de producirse en el cálculo de la pena correspondiente, habiéndose de estar a lo dicho con anterioridad al final del FJ 1º de esta resolución.

CUARTO.- Visto el contenido de condena de la presente resolución, las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, habrán de imponerse a los acusados habiéndose de imputar un tercio a Adolfo y los dos restantes a Juan Antonio -por haber sido acusado de dos delitos y haberse acogido dicha calificación-.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y concordantes del Código Penal, Juan Antonio y Adolfo habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente a la entidad Luckia Gaming Group SA en la cifra de 423,50 euros por los daños ocasionados.

Habida cuenta del rendimiento de la declaración de los dos últimos testigos, no queda suficientemente acreditado el hecho de que se produjera la sustracción efectiva de ninguna cantidad de dinero, razón por la que la indemnización y, por consecuencia, esa específica parte de la responsabilidad civil, sólo habrá de pronunciarse respecto de los daños ocasionados, en los términos antes expresados.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, en concurso con un delito leve de lesiones, concurriendo en el primero la circunstancia atenuante, como cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza cometido en local abierto al público fuera de las horas de apertura, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia y las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, ésta acogida como cualificada, a la pena de cuatro meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

Que debemos condenar y condenamos a Adolfo con autor criminalmente responsable de un delito de robo en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura en su subtipo agravado de haber sido condenado en múltiples ocasiones por el mismo hecho, en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante dilaciones indebidas, que se acoge como cualificada, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Habrán de abonarse a Juan Antonio y a Adolfo, en su caso, el tiempo que, por razón de esta causa, hayan estado privados de libertad.

Juan Antonio y Adolfo habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad Luckia Gaming Group SA en la cifra de 423,50 euros.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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