Sentencia Penal 135/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 135/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 111/2024 de 04 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 135/2024

Núm. Cendoj: 28079370022024100120

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3464

Núm. Roj: SAP M 3464:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO K 915801492

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.115.00.1-2023/0006171

Apelación Juicio sobre delitos leves 111/2024

Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Juicio inmediato sobre delitos leves 603/2023

Apelante: D. Ángel Daniel y Dña. Nicolasa

Procurador Dña. PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ GOMEZ y Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Letrado D. SANTIAGO MARIA LOPEZ GARCIA y D. FERNANDO OLEGARIO MUÑOZ COLMENERO

Apelado: Dña. Otilia y MINISTERIO FISCAL

Letrado D. MARIANO VICENTE CIFUENTES

SENTENCIA Nº 135/2024

ILMO. SR.

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

En la ciudad de Madrid, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección segunda de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 603/2023, procedentes del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, habiendo sido parte como denunciante Otilia, DNI NUM000, asistida por el Letrado Mariano Vicente Cifuentes, contra Ángel Daniel, documento de identidad dominicano NUM001, defendido por el Letrado Santiago María López García, y contra Nicolasa, DNI NUM002, defendida por el Letrado Fernando Olegario Muñoz Colmenero; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón se dictó con fecha 20 de noviembre de 2023, sentencia nº 75/2023, en la que como hechos probados se declara:

" Se declara probado que, en la actualidad Nicolasa y a Ángel Daniel ocupan la vivienda sita en la carretera DIRECCION000 de DIRECCION001, finca registral NUM003 de DIRECCION001 (Registro de la Propiedad nº 1).

Nicolasa y a Ángel Daniel accedieron a la vivienda referida el 2 de noviembre de 2023, casa que no se encontraba ocupada por sus propietarios ni por persona autorizada por los mismos, con la finalidad de habitar en la misma, siendo conscientes de que carecían de autorización alguna de los propietarios de la vivienda, para acceder y para mantenerse en ella, haciendo de la misma su residencia habitacional".

Y su fallo es del siguiente tenor literal:

" SE CONDENA a Nicolasa y a Ángel Daniel como autores de un delito leve de usurpación de inmueble, imponiendo a cada uno de ellos la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en el art.53 del Código Penal en caso de impago. Se les condena igualmente al pago de las costas procesales.

SE ACUERDA como medida cautelar el DESALOJO INMEDIATO de Nicolasa y a Ángel Daniel y demás personas que, en su caso, pudieran vivir en el inmueble sito en la carretera DIRECCION000 de DIRECCION001, finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION001, por lo que se requiere a éstos para que procedan de inmediato al abandono voluntario de la vivienda, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo en el plazo de 7 días a contar desde la notificación de esta Sentencia, se procederá a su lanzamiento forzoso con el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Nicolasa y de Ángel Daniel, en base a los motivos que constan en los escritos y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnados por el Ministerio Fiscal por la defensa de la perjudicada.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación procesal de la denunciada, que resultó condenada como autora de un delito leve de usurpación de inmueble y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria, en la infracción del principio de presunción de inocencia, contemplado en el art.24 de la Constitución, al existir en el procedimiento una absoluta falta de actividad probatoria lesionando el principio de presunción de inocencia que le ampara, alegaba asimismo la existencia de un estado de necesidad en los condenados, y la improcedencia de la medida cautelar establecida en el fallo de la sentencia condenatoria, que se adopta desconociendo las circunstancias personales de la recurrente y de sus dos hijos menores de edad.

En el mismo sentido se fundamenta el recurso formulado por la representación procesal del denunciado, que resultó condenado como autor de un delito leve de usurpación de inmueble y que solicita el dictado de una sentencia absolutoria, en la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de "in dubio pro reo", error en la valoración de la prueba y falta de prueba de cargo suficiente; invocaba asimismo la concurrencia de un estado de necesidad y la inviabilidad de la cuota de la multa diaria impuesta, solicitando que, en su caso, fuera de dos euros; finalmente, en atención a la situación de vulnerabilidad social y económica, solicitaba la suspensión del desalojo hasta que la resolución fuera firme, para el caso de que la misma fuera condenatoria.

El Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia en su integridad al asentarse en una coherente y lógica valoración de la prueba y fundamentación jurídica, no dándose ninguna de las excepciones contempladas por la jurisprudencia para que pudiera apreciarse el error en la valoración de la prueba realizado por el juez a quo.

En el mismo sentido la representación procesal de la denunciante ha impugnado los recursos interpuestos, solicitando la desestimación de todos y cada uno de los motivos en los que se basaban y la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad.

SEGUNDO .-.Las alegaciones de las defensas sobre la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala II del Tribunal Supremo, y en contra de lo que alegan los recurrentes, sí concurre en el caso prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, a tenor de lo que se razona en los fundamentos de la sentencia cuestionada.

La denunciante, copropietaria junto con hermano de la vivienda ocupada por los acusados, declaró que no había autorizado la entrada en la vivienda, se dio por signos externos (una colilla en el jardín, la puerta de la valla con un cartel de perro peligroso y un perro en el jardín); la policía le dijo que había gente dentro y que habían identificado a dos personas; los hechos ocurrieron entre el domingo y el martes; la vivienda contaba con suministros, estando al corriente de todos los pagos; ahora hay un cable para coger luz de fuera; la casa se visita todos los días aunque no viva nadie allí.

La denunciada declaró que reside en ese inmueble, que no tiene título par hacerlo, entraron el día 2 de noviembre, reside con sus dos hijos y su pareja, una persona les metió ahí dentro, un señor, le pagaron algo, tres mil euros, este señor se llama Javier, tenía llaves de la vivienda, se las dio, no firmaron ningún contrato, tiene una situación de necesidad, no está trabajando, tiene dos niños; no tiene ningún recibo del pago en metálico, no puede dar mas datos de este señor, que se lo encontraron en la plaza cuando estaban buscando casa, dieron con él de boca a boca; los hijos tienes cuatro y diez años de edad; necesitaban una casa rápido, para arrendar le piden contrato.

El denunciado confirmó lo declarado en al anterior, que esa persona tenía la llave de la vivienda y eso les dio confianza, entendían que era un poco ilícito porque no había contrato, ni agencia, el dinero lo habían ahorrado de un tiempo en que no pagaban alquiler, no están empadronados en la vivienda, tienen dos hijos menores, reciben ayuda de la Cruz roja y por madre soltera, solo tienen los apellidos de la madre, los niños están en casa de la madre de ella

Ninguna otra prueba se ha practicado en la vista.

Valorando esta prueba considera la Juez a quo que los hechos habían quedado probados en la forma en que se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Contrariamente a lo manifestado por la defensa de los recurrentes, por el propio reconocimiento de la denunciada y del denunciado, sí que ha quedado probado que desde el 2 de noviembre viven en la vivienda cuya ocupación se denuncia, y que se han mantenido en la misma al menos hasta la fecha de celebración del juicio el 15 noviembre de 2023. Por el contrario, por los recurrentes ningún documento se ha aportado que pudiera justificar la ocupación del inmueble, y que justificara que su voluntad no era la de ocupar una vivienda sin título que les legitimara para ello, de hecho, ni tan siquiera se ha acreditado que existiera un contrato que hubiera legitimado la previa utilización de la vivienda por parte de los denunciados, ya fuera verbal o escrito con el anterior propietario de la misma o con persona facultada para disponer de la misma; no se ha aportado recibo alguno del pago realizado y a los que los denunciados se refirieron en sus declaraciones, y tampoco se ha traído como testigo a este supuesto arrendador para que confirmara la declaración prestada por los denunciados.

Ningún error ha habido en valoración de la prueba practicada, no habiéndose vulnerado los derechos de los acusados a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba suficiente para desvirtuar la misma.

TERCERO .- Estos hechos han sido calificados como constitutivos del delito leve previsto en el art.245.2 del Código penal, sin que haya habido error alguno en su aplicación.

Este precepto prevé la conducta del que "ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular", y se vienen exigiendo como elementos según se recoge en la STS 800/2014 de 12 de noviembre de 2014 los siguientes:

"Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada".

Estos elementos concurren suficientemente en los hechos enjuiciados en tanto que ha quedado probado: a) que los acusados desde el 2 de noviembre de 2023 ocuparon la vivienda sita en la carretera DIRECCION000 de DIRECCION001, finca registral NUM003 de DIRECCION001 (Registro de la Porpiedad nº 1) sin que conste que usaran violencia ni intimidación, la cual se encontraba deshabitada en aquella fecha, y con intención de que constituyera su residencia habitual y la de los restantes miembros de su familia, no tratándose de una ocupación esporádica o temporal; b) que no se ha probado la existencia de título jurídico alguno que legitimara dicha ocupación, habiéndose referido a la existencia de un contrato verbal con un tercero cuya identidad se desconoce así como las facultades que le habilitaban para poder concertar con los acusados un contrato de arrendamiento; c) que desde los días posteriores a ser identificados policialmente les consta la voluntad contraria del propietario de la vivienda a que permanecieran en la misma; y d) los acusados conocían desde ese momento al menos tanto la ausencia de título que les habilitara para residir en la vivida como la oposición del propietario a que siguieran residiendo allí.

Ningún error ha habido, por tanto, en la calificación de los hechos como constitutivos del delito leve por el que fueron condenados ambos recurrentes.

CUARTO .- Se alega finalmente la inaplicación de la eximente prevista en el art.20.5 del Código penal, el cual establece que está exento de responsabilidad criminal:

"El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse",

Al respecto la Jurisprudencia es clara; como recuerda la STS 38/2019 de 30 de enero de 2019, con cita de la STS 467/2015 de 20 de julio de 2015:

"Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).

En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).

a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo".

b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)".

En este caso, no cabe sino dar por reproducidos los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida para no apreciar la concurrencia en este caso de la situación de estado de necesidad alegada por la recurrente dado que nada se ha acreditado sobre este extremo, no presentándose documentación acreditativa de las situación económica de los denunciados, como tampoco que residan allí con las hijas menores, pues residen con la madre de la denunciada, según declaro el denunciado; como exige la jurisprudencia la apreciación de esta circunstancia exige la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito ( STS 23 de junio de 2003).

Como se ha expuesto en anteriores resoluciones de esta misma Sección (Sentencia 603/2020 de 11 de diciembre de 2020) "la alusión al estado de necesidad que constituye la eximente del art.20 5º CP, pero que al encontrarnos en un proceso penal no es una simple cuestión sociológica sino que requiere acreditar los requisitos que establece el mencionado artículo, cuestión que no se ha probado, pues dicha eximente, en síntesis, consiste en estar ante una situación angustiosa e inminente de riesgo, que solo es posible solucionar con la comisión de un delito.

En efecto, es obligado recordar que para el éxito de la mencionada eximente, como hemos dicho en otras ocasiones es preciso probar, en el caso concreto, y con la ayuda de testifical y documental suficientes, que antes de proceder a cometer el delito en cuestión, se intentó todo lo imaginable y se le cerraron todas las puertas posibles por lo que estando en una situación límite, hubo que recurrir al delito.

Pero eso requiere explicarlo con todo detalle, mostrando la situación anterior a la ocupación y el historial de los medios alternativos intentados (...).

No basta, por tanto, tener una situación económica precaria, y familia para legitimar un acceso ilegal, y en concreto delictivo, a una vivienda ajena desocupada, por lo que este motivo del recurso tampoco puede prosperar".

QUINTO .- Impugna el recurrente la cuantía diaria de la multa que fue impuesta, procediendo igualmente su desestimación conforme a lo establecido en el art.50.5 del Código penal:

"Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

La cuota diaria de la multa fijada en tres euros resulta proporcionada al estar próxima del mínimo legal de dos euros diarios y bastante alejada de su máximo legal de cincuenta euros diarios, y así lo ha entendido la jurisprudencia; en este sentido en la STS 677/2020 de 11 de diciembre se recoge:

"Aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de esta Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal no requiere de expreso fundamento.

En efecto, es cierto que el artículo 50.5 del Código Penal dispone que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo", pero como se dijo en la STS 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Y hemos precisado, además, que "(...) la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 (...)".

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en situaciones ordinarias, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior".

En el presente caso no se justifica por el recurrente esa situación de extrema indigencia o miseria, en cierto modo incompatible con el hecho de que se entregaran tres mil euros a una persona con la que ninguna relación tenían sin recibir ningún recibo.

No obstante, la desestimación de este motivo de recurso, podrá tenerse en cuenta el art.50.6 CP, conforme al cual "el tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes", y el art.51 en cuanto que dispone que "si, después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago".

SEXTO .- Por lo que se refiere a la medida cautelar adoptada en la sentencia, referida al inmediato desalojo de la vivienda en el plazo de siete días desde la notificación de la sentencia, en la ejecución de la misma podrá tenerse en cuenta el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, en cuyo artículo 87 - Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 - se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:

"Dos. El artículo 1 bis queda redactado como sigue:

" Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 31 de diciembre de 2024 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacionalen los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2024.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de diciembre de 2024.

2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.

El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:

a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.

b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.

3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.

En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto- ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.

4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 31 de diciembre de 2024. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.

6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.

7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley."

Pudiendo encontrarse los recurrentes amparados por esta normativa cuyo efecto principal es la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2024 de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, entre otros supuestos, en aquellos en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal, deben quienes ante el juzgado sentenciador soliciten la suspensión de la ejecución; es una facultad judicial que se activa a instancias de la persona presuntamente vulnerable exponiendo las circunstancias concurrentes que permitan al Juez tomar la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto sin perjuicio de que el recurrente pueda activar los trámites previstos en los apartados 3 y 4 del art.1.bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo a efectos de suspender el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2024 en caso de que concurrieran los requisitos para ello.

SÉPTIMO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Nicolasa y de Ángel Daniel, se confirma la Sentencia 75/2023 de 20 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón en sus autos de juicio sobre delitos leves número 603/2023, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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