Sentencia Penal 607/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 607/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 196/2022 de 05 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: IGNACIO UBALDO GONZALEZ VEGA

Nº de sentencia: 607/2022

Núm. Cendoj: 28079370172022100624

Núm. Ecli: ES:APM:2022:19213

Núm. Roj: SAP M 19213:2022


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

JT 91491732

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0053631

Procedimiento sumario ordinario 196/2022

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 526/2021

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA

DÑA. Mª DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 607/2022

En Madrid, a 05 de diciembre de 2022

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario Ordinario nº 196/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, seguido de oficio por un supuesto delito contra la libertad sexual, habiendo intervenido las siguientes partes procesales: El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; la acusación particular ejercitada por D. Romualdo, asistido por el Letrado Sr. Cano Uribe y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almansa Sanz; y el acusado, D. Salvador, defendido por el Letrado Sr. Alonso de Hoyos y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Palma Crespo.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Ignacio González Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito intentado de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 181, apartados 1º, 2º y 3º (en la redacción dada por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, por ser más favorable), en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal; acusando como responsable del mismos, en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal a D. Salvador; con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del numeral 8º del artículo 22 del Código Penal; y solicitando se le impusieran las siguientes penas: nueve años, once meses y veintinueve días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según el artículo 56, apartado 1º, numeral 2º, del Código Penal; y en atención a lo previsto en los artículos 48 y 57, apartado 1º, del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros del menor Romualdo, a su domicilio y lugar de estudios o cualquier otro lugar frecuentado por él mismo, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, durante doce años. En atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal, en relación con el artículo 106, apartado 1º. j), del Código Penal, se le impondrá la medida de libertad vigilada durante diez años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad. Igualmente, se le impondrá la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de quince años, en atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 3º, del Código Penal. Así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al legal representante del menor Romualdo, en la suma de 15.000 euros por los daños psíquicos y morales causados, con los intereses legales correspondientes.

Segundo.- La acusación particular, en idéntico trámite, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1º, 2º, inciso 1º, y 3º, último inciso, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal; acusando como responsable del mismos, en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal a D. Salvador; con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del numeral 8º del artículo 22 del Código Penal; y solicitando se le impusieran las siguientes penas: doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55, inciso 1º, del Código Penal; y en atención a lo previsto en los artículos 48 y 57, apartado 1º, del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 1.000 metros del menor Romualdo, a su domicilio y lugar de estudios o cualquier otro lugar frecuentado por él mismo, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, durante doce años. En atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal, en relación con el artículo 106, apartado 1º. j), del Código Penal, se le impondrá la medida de libertad vigilada durante diez años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad. Igualmente, se le impondrá la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de diecisiete años, en atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 3º, del Código Penal. Así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al legal representante del menor Romualdo, en la suma de 25.000 euros por los daños morales y el sufrimiento causado, con los intereses legales correspondientes.

Tercero.- La defensa del acusado, en igual trámite, negando los hechos de las acusaciones, solicitó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, la aplicación del delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del apartado 1º del artículo 181 del Código Penal.

Cuarto.- Recibida la causa en este Tribunal para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para la deliberación y el fallo de la sentencia.

Hechos

Primero.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 16:45 horas del día 20 de marzo de 2021 el acusado D. Salvador, mayor de edad, por cuanto nacido en Orense el día NUM000 de 1984, con D.N.I. nº NUM001, y ejecutoriamente condenado por sendos delitos de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, en sentencia firme de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense, a la pena de dos años y seis meses de prisión, sin que conste la fecha de cumplimiento; y en sentencia firme de fecha 14 de enero de 2006, dictada la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense, a la pena de trece años y siete meses de prisión, cumplida el 25 de septiembre de 2020; se introdujo en una cabina de los aseos públicos ubicados en la planta baja del Centro Comercial " DIRECCION000", sito en PASEO000, nº NUM002, de Madrid, ocupada por el menor de 11 años de edad, Romualdo, cerrando la puerta y, con la clara intención de satisfacer sus deseos sexuales, se bajó los pantalones y calzoncillos a la altura de la ingle, le agarró al menor del cuello con una mano, ocasionándole dos erosiones en la sien izquierda, a la vez que le tapaba la boca con la otra y, susurrándole al oído repetidamente "como grites te mato", le quitó al menor la mascarilla que portaba como consecuencia de la pandemia ocasionada por el coronavirus y le dijo "te voy a meter el pene en la boca, tu haz lo que te digo o te mato", ordenándole a continuación "agáchate que te lo voy a meter en la boca", forcejeando el menor intentando que le soltase, no logrando aquel su propósito al propinar un usuario del baño una patada en la puerta de la cabina al escuchar que el menor gritaba "me está violando un hombre", huyendo a continuación a la carrera hasta que fue interceptado fuera del Centro Comercial por sus vigilantes de seguridad y Agentes del Cuerpo de Policía Municipal, alertados por el padre del menor.

Las erosiones causadas al menor no fueron examinadas por el médico forense pero en todo caso, solo precisaron de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior.

El acusado se halla privado de libertad por esta causa desde el día de los hechos, el 20 de marzo de 2021.

Fundamentos

Primero.- Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.

De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: La declaración del acusado; las testificales de la víctima, con el visionado del CD unido a la causa como prueba preconstituida de la declaración del menor (folio 163), que se practicó en el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, con intervención de todas las partes personadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 703.bis y 730, apartado 2º, de la LECrim, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio; del padre del menor, D. Pedro Miguel; de D. Ángel Daniel, del vigilante de seguridad D. Abilio y de los Agentes de la Policía Municipal de Madrid con carnés profesionales números NUM003 y NUM004; así como la documental obrante en las actuaciones y que se da por reproducida.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que han quedado acreditados los hechos objeto de acusación.

Nos encontramos ante unas versiones contradictorias. En efecto, el acusado manifiesta que se encontraba en los aseos públicos para ligar. El menor entró en una de las cabinas y el acusado en otra a la espera de la persona con la que se había citado. El menor le pidió papel higiénico, el declarante se asomó por la parte superior del panel que separa ambas cabinas y luego aquel le abrió la puerta de su cabina. El acusado entró en el habitáculo donde se encontraba el menor y cerró la puerta, según relata, para colocar el rollo de papel en el dispensador. Reconoce haber tapado la boca del menor para que no gritara pero no le hizo nada, no le cogió del cuello ni tampoco se bajó los pantalones y le mostró el pene. Salió corriendo de esa cabina el acusado, al entrar en pánico, cuando el padre del menor lanzó una patada en la puerta, logrando abrirla.

Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24, apartado 2º, de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416, apartado 1º, y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.

De ahí que una reiterada jurisprudencia viene señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicada tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del juez o tribunal enjuiciador.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el contemplado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que "nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad", pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la STS 725/2007, de 13 de septiembre, con cita de las SSTS 409/2004, de 24 de marzo; 104/2002, de 29 de enero; y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS nº 593/2009, 8 de junio, y la STC 9/2011, 28 de febrero.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el juez o tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

1) Al referirse a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, hay que destacar la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994).

En el caso que nos ocupa, el acusado y el menor no se conocían previamente, y de la exploración de este no se percibe que lo manifestado por él mismo sea fruto de la fabulación y que refiera un suceso no vivido

2) La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en siŽ misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; y b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esteŽ apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la LECrim), puesto que, como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

El menor relata, de modo espontáneo y detalladamente, como, tras ser acompañado por su padre, se metió en los aseos públicos del Centro Comercial, y estando en una de las cabinas, una persona se asoma por la parte superior, se esconde y nuevamente se asoma, pidiéndole un favor que le abra la puerta de su cabina, a lo que accede el menor en la creencia de que era por necesitar papel higiénico. Una vez en su interior, el acusado cierra la puerta, quita la mascarilla y tapa la boca del menor, amenazándole al oído con que le iba a matar como gritara para seguidamente, con la cremallera abierta del pantalón, sacarse el pene que quería meter en la boca del menor. Este insiste en que el acusado se remanga los pantalones, se baja muy rápidamente los calzoncillos y pantalones por la parte frontal. El menor, en ese momento, pensó que debía tratarse de un sueño y por su cabeza se le pasaron muchas cosas. Cuando oyó como su padre le llamaba, él se alivió y pudo observar como al acusado se le cambiaba la cara al tiempo que señalaba que la había liado y que desconocía que el menor iba acompañado. La primera vez que el menor intentó gritar, el acusado le estampó contra la pared, poniéndose a llorar el menor. Y la segunda vez que su padre le llamó, el menor gritó: "Papá me están intentando violar", momento en el cual el individuo que se encontraba lavándose las manos en el aseo, el testigo Ángel Daniel, dio una patada en la puerta de la cabina, sale corriendo el acusado y el menor salta hasta la taza del váter. No recuerda el menor o no lo vio si el acusado luego se subió los pantalones. Este suceso, según refiere el menor, duró unos seis o siete minutos pero se le hizo muy largo.

Como elementos corroboradores de la versión de la víctima nos encontramos con los testimonios de D. Ángel Daniel que era la persona que se encontraba en los aseos, lavándose las manos y pudo oír la voz de un niño pidiendo a gritos socorro. Propinó una patada en la puerta y la reventó, saliendo el acusado a la carrera, sin que pudiera darle alcance, y el menor llorando y diciendo que este le quería meter el pene en la boca. Según refiere, el menor se encontraba muy asustado, "muy mal". A preguntas de la defensa, indica que la persona que vio salir de la cabina del baño era la misma persona que detuvo la policía; del padre del menor, D. Pedro Miguel, quien acompañó a este a la puerta del aseo público. Pasados unos minutos, escucha a su hijo gritar que le quieren violar, momento en el que Ángel Daniel da una patada en la puerta de la cabina y al fracturarla pudo ver como el acusado sujetaba a su hijo por el cuello, dando este un saltó al váter en tanto que el acusado emprende la huida a la carrera al tiempo que afirma que no era lo que parecía. El testigo sale corriendo detrás del acusado, gritando al violador, hijo de puta, siendo perseguido por un vigilante de seguridad hasta que finalmente es detenido; del vigilante de seguridad D. Abilio, quien oyó gritos de auxilio y socorro, viendo al acusado correr, por lo que decide perseguirlo y sin perderlo de vista le dan alcance ya fuera del recinto del centro comercial; y de los Agentes de la Policía Municipal de Madrid con carnés profesionales números NUM003 y NUM004. El primero, estando de servicio en vehículo oficial, presencia como una persona sale corriendo y es perseguido por unos vigilantes de seguridad, por lo que decide unirse a la persecución hasta darle alcance. El acusado le manifiestas que corría porque había quedado con una persona. Y el segundo de los agentes, de servicio en el centro comercial, acudió a aclarar lo sucedido por lo que decide entrevistarse con el menor, quien se hallaba aterrorizado, en shock pero siendo consciente de que el acusado le quería meter el pene en la boca. Ángel Daniel fue el testigo que relató los hechos con más detalle y que el padre, sin ninguna duda, identificó al acusado una vez detenido.

En cuanto a la prueba de descargo, el acusado afirma que no puede hacerle nada al menor porque tiene problemas en la erección del pene, pero ningún informe médico ha aportado al respecto que pudiera ser valorado por este tribunal. Por otra parte, resulta absurda su explicación de querer pasarle el papel higiénico y cerrar la puerta para colocarlo en el dispensador. Tampoco da una razón lógica de porqué a continuación le tapa la boca al menor.

3) Por persistencia en la incriminación se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de junio de 1998); b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

A este criterio se refiere la STS 613/2015, del 19 de octubre, "La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, siŽ que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" ( SSTS nº 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).

Por otra parte, la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones sumariales y del juicio oral no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones ( STS nº 833/2009, de 28 de julio). En todo caso, la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo ( STS nº 294/2008 de 7 de mayo).

En este caso, la declaración de la menor es coherente y consistente, particularmente en sus elementos centrales, donde describe las amenazas del acusado con el claro propósito de introducirle el pene en la boca, para lo cual se lo saca del pantalón, ofreciendo el menor detalles sobre las circunstancias en que se produjo.

En definitiva, estamos ante pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública y particular, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1999).

Por todo lo expuesto, estas circunstancias permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, en grado de tentativa, previsto en el artículo 181, apartados 1º ("El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años"), 2º ("Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades de agresión sexual descritas en el artículo 178", entre ellas, la prevista en su apartado 2º: "los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación...") y 3º ("Cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal"), en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, por ser más favorable), en relación con el artículo 16, apartado 1º, todos ellos del Código Penal.

Conforme a la declaración de hechos probados, cuando el acusado se introduce en la cabina donde se halla el menor le dice "te voy a meter el pene en la boca, tu haz lo que te digo o te mato", acompañado de gestos inequívocos como bajarse los pantalones y calzoncillos a la altura de la ingle y sacarse el pene, agarrar al menor del cuello con una mano a la vez que le tapaba la boca con la otra, susurrándole al oído repetidamente "como grites te mato", así como quitarle la mascarilla que portaba, para ordenarle a continuación "agáchate que te lo voy a meter en la boca".

La conducta realizada sobre un menor de 16 años lleva necesaria consideración de su ausencia de consentimiento, pues se trata de una presunción iuris et de iure.

En el comportamiento descrito, concurre ese elemento objetivo o contacto corporal que puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente ( SSTS de 26 de marzo de 1973; 18 de marzo de 1977 y 11 de marzo de 1991 y 2 de junio de 1992); si bien, el acusado no logra finalmente su propósito al propinar un usuario del baño una patada en la puerta de la cabina al escuchar que el menor gritaba "me está violando un hombre", huyendo aquel a continuación a la carrera hasta que fue interceptado fuera del Centro Comercial por sus vigilantes de seguridad y Agentes del Cuerpo de Policía Municipal.

Como señala el artículo 16, apartado 1º, del Código Penal: "Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".

Tercero.- El acusado es responsable en concepto de autor del delito antes expresado, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados.

Cuarto.- Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del numeral 8º del artículo 22 del Código Penal, a la vista de su hoja histórico penal detallada en el apartado de hechos probados.

Quinto.- De conformidad con el artículo 181, apartados 1º, 2º y 3º, inciso último, del Código Penal, con arreglo a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, por ser más favorable, la pena correspondiente es de diez a quince años de prisión.

De acuerdo con el artículo 62 del Código Penal: "A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

Como señala la STS 820/2015, de 15 de noviembre, "En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta "el grado de ejecución alcanzado", que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al "peligro inherente al intento", que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva".

En el caso enjuiciado, el acusado practicó todos los actos que estaban a su alcance para cometer el delito de agresión sexual sobre el menor, sin conseguirlo, sencillamente porque el testigo que se encontraba en esos momentos lavándose las manos en el aseo público, Ángel Daniel, propina una patada en la puerta de la cabina al escuchar que el menor gritaba "me está violando un hombre", razón por la cual ejecutó todos los actos necesarios para su consumación.

Luego, desde la perspectiva del grado de ejecución alcanzado y del peligro que corría el bien jurídico puesto en juego (peligro inherente al intento), se llevaron a cabo todos los actos necesarios para su comisión.

Y según el artículo 66, apartado 1º, regla 3ª, del Código Penal, al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, "aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito". En este caso resulta procedente imponer al acusado la pena de prisión de nueve años y seis meses, dado el peligro inherente al intento de agredir sexualmente al menor y al grado de ejecución alcanzado.

Además, se impondrá como pena accesoria a la de prisión la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 56, apartado 1º, número 2º, del Código Penal.

En atención a lo previsto en los artículos 48 y 57, apartado 1º, del Código Penal, se le impondrá al acusado la prohibición de comunicarse por cualquier medio con el menor Romualdo así como la prohibición de aproximarse a él, su domicilio y lugar de estudios o cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, todo ello por un plazo de doce años.

En atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 1º, del Código Penal, se le impondrá la medida de libertad vigilada durante diez años, la cual se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determine de conformidad con lo previsto en el artículo 106, apartado 1º, j), del Código Penal.

Igualmente, se le impondrá la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de quince años, en atención a lo previsto en el artículo 192, apartado 3º, del Código Penal.

Sexto.- En cuanto a las responsabilidad civil derivada del delito ( artículos 109 y 116 del Código Penal), deberá concretarse la misma en una indemnización de perjuicios morales causados al menor ( artículos 110, núm. 3º, y 113 del Código Penal).

Unos hechos como los enjuiciados causan inevitablemente un sufrimiento psíquico en las víctimas que debe ser indemnizado. La STS 445/2018, de 20 de octubre, en relación a los daños morales, con cita de las SSTS 489/2014, de 10 de junio; 231/2015, de 22 de abril; 957/2016, de 19 de diciembre; y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina "in re ipsa loquitur", cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar evidente; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000; 1 de abril de 2002; 22 de junio de 2006; 12 de junio de 2007, etc...); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS 264/2009, de 12 de marzo; y 105/2005, de 29 de enero).

El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la libertad y de la afectación al mismo del menor; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013, de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así, STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).

En el caso que se examina, el acusado indemnizará al legal representante del menor Romualdo, en la suma de 15.000 euros por los daños psíquicos y morales causados. Como este refiere en su declaración, su vida diaria ha quedado afectada por estos hechos, a la edad de once años, generándole un recuerdo imborrable que afecta a su comportamiento y a su desarrollo emocional. Estuvo dos semanas sin poder entrar en un baño público que no fuera el del colegio. Al ver a un desconocido se apartaba y se siente más cómodo con las mujeres pues no le pueden hacer daño. En idéntico sentido, su padre afirma que el menor ha perdido independencia y lo encuentra más cohibido.

Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo.- Las costas procesales deben imponerse al acusado en virtud de su condena, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Salvador como autor criminalmente responsable de un delito intentado de agresión sexual a menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

Nueve años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros del menor Romualdo, a su domicilio y lugar de estudios o cualquier otro lugar frecuentado por él mismo, y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, durante doce años.

Igualmente, se le impondrá la medida de libertad vigilada durante diez años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad.

Y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de quince años.

Así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al legal representante del menor Romualdo, en la suma de 15.000 euros por los daños psíquicos y morales causados, con los intereses legales correspondientes.

Todo ello, con el pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese al acusado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que el recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Dieciséis, en el día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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