Sentencia Penal 68/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 68/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1250/2023 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: CARLOS MARTIN MEIZOSO

Nº de sentencia: 68/2024

Núm. Cendoj: 28079370302024100109

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2579

Núm. Roj: SAP M 2579:2024


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0473222

RAA 1250-2023

Procedimiento Abreviado 185-2020

Juzgado de lo Penal 23 de Madrid

SENTENCIA 68 / 2024

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Ignacio José Fernánde Soto

Juan José Toscano Tinoco

En Madrid, a 5 de febrero de 2024

Primero: Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y Liga Nacional de Fútbol Profesional (desde aquí, LaLiga) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, el 30 de diciembre de 2022, en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"1º.- El día 30 de noviembre de 2014, sobre las 01:00 horas, los aficionados y simpatizantes, del Deportivo de La Coruña C.F., toman dos autobuses de la Empresa "Portomarín SA", en La Coruña, para desplazarse a Madrid, para presenciar el partido de futbol, de la Jornada 13, 30-11-14, que enfrenta al Club Deportivo La Coruña CF y al Club de Futbol Atlético de Madrid SAD, después de una parada en el Área de servicio de Guitiriz (Lugo), para recoger a dos personas, y otra en la Gasolinera de BP, Kilometro 38 (Villalba), donde recogieron 10 o 12 personas, llegan a Madrid, sobre las 8:30 horas, cuando están cerca de la Ronda del Puente de Segovia, se bajan del Autobús y quedan con el conductor del Autobús, que le avisaran cuando hubiera de recogerlos en las inmediaciones del Estadio Vicente Calderón, donde se jugaba el partido de futbol.

2º.- El día 30 de noviembre de 2014, sobre las 8:40 horas, los aficionados y simpatizantes del Club de Futbol Deportivo de La Coruña, entran en el Bar La Terraza, sito en la Avenida de Manzanares nº 30 de Madrid, y después de pedir unas consumiciones, ven pasar casualmente y sin convocatoria previa, por la Avenida de Manzanares, a aficionados y simpatizantes del Club de Futbol Atlético de Madrid SAD, saliendo todos del Bar, y después de increparse todos, se acometieron recíprocamente de forma violenta, para lo cual ambos grupos de aficionados, cogen palos, que sirven de guía a los árboles, tomando sillas, mesas y lanzándoselas recíprocamente, ocasionándose lesiones, de las que curan con la primera asistencia, no reclamando nadie por las mismas, así fueron hasta el Bar "Puerta de Andorra", sito en la Avenida de Manzanares, en las lesiones en riña tumultuaria participan Segismundo, con DNI nº NUM000, nacionalidad española, nacido en Gijón (Asturias), NUM001-91, sin antecedentes penales, Victoriano, con DNI nº NUM002, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM134-91, con antecedentes penales, Sentencia 16-907-13, Juzgado de lo Penal nº 5 A Coruña, sentencia 26-9-13, delito de atentado, pena prisión de 3 meses y 15 días cumplida el 16-10-20, tiene lesiones "erosión en dedo mano izquierda de medio centímetro" (folio 159), objetivada Médico Forense (folio 398); Carlos María, con DNI nº NUM003, nacionalidad española, nacido en Móstoles (Madrid), NUM004-95, sin antecedentes penales, tiene lesiones "herida en surco del dedo medio mano izquierda, debido a morderse uñas" (folio 167), no presenta lesiones (folio 399); Luis Miguel, con DNI nº NUM005, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia; Juan Antonio, con DNI nº NUM006, nacionalidad española, nacido en Talavera de la Reina (España), nacido el NUM007-95, sin antecedentes penales, no presenta lesiones (folio 388); Agapito, con DNI nº NUM008, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM009-90, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, "erosión parpado inferior izquierdo" (folio 401); Argimiro, con DNI nº NUM010, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM011-70, sin antecedentes penales; Bernardino, DNI nº NUM012, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM013-73, hijo de Cirilo y de Emma, sin antecedentes penales; Desiderio, con DNI nº NUM014, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM015-82, sin antecedentes penales, tiene lesiones "traumatismo cráneo-encefálico, traumas múltiples" (folio 207), "Sutura con grapas en cuero cabelludo, hematoma en muslo izquierdo, hematomas 4 en región dorsal lado izquierdo, contusiones en ambas manos (folio 405); Ezequias, con DNI nº NUM016, nacionalidad española, nacido en Langreo-Riaño (Asturias), mayor de edad, NUM017-87, con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia; Francisco con DNI nº NUM018, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM019-94, sin antecedentes penales, tiene lesiones por arma blanca "policontusiones, hombro izquierdo cresta iliaca, lesión zona occipital cabeza y lesión en el tobillo izquierdo" (folio 231), "herida de 3 cm suturado con grapas en región occipital, herida de 2 cm, suturada, en cara posterior del hombro izquierdo, herida de 3 cm sobre pala iliaca izquierda, contusión en tobillo (folio 408); Hilario, con DNI nº NUM020, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM021- 84, con antecedentes penales, Sentencia 12-11-12, firme 5-3-13, Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander, delito lesiones, pena 45 días con una cuota de 5 euros, cumplida 8-4-13; Justiniano con DNI nº NUM022, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM019-78, sin antecedentes penales; Mario, con DNI nº NUM023, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM024-90, sin antecedentes penales; Onesimo, con DNI nº NUM025, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM026-91, sin antecedentes penales, presenta lesiones "hematoma en cara anterior de muslo izquierdo, erosion en 5º dedo de mano izquierda (folio 389); Rubén, con DNI nº NUM027, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM028-84, con antecedentes penales, Sentencia 04-1-05, firme 4-10-05, delito lesiones pena 1 año, 1 mes y 18 días; Silvio, con DNI nº NUM029, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM030-79, sin antecedentes penales; Víctor, con DNI nº NUM031, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM032-78, con antecedentes penales, Sentencia 3-10-12, firme 10-5-13, delito de lesiones, pena de prisión de 6 meses suspensión 27-9-13, cumplida 17-7-13, "eritema en región frontal" (folio 400); Jose Miguel con DNI nº NUM033, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM034-91, sin antecedentes penales; Carlos Daniel con DNI nº NUM035, nacionalidad española, nacido en Pinto (Madrid), NUM036-96, sin antecedentes penales; Juan Alberto con DNI nº NUM037, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM038-81, sin antecedentes penales; Estanislao con DNI nº NUM039, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM011-89, sin antecedentes penales; Obdulio con DNI nº NUM040, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), mayor de edad, NUM041-93, sin antecedentes penales; Plácido con DNI nº NUM042, nacionalidad española, nacido en Talavera de la Reina (España), NUM043-93, sin antecedentes penales; Rosendo con DNI nº NUM044, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM045-79, sin antecedentes penales; Serafin con DNI nº NUM046, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM047-79, con antecedentes penales, cancelados; Victorio con DNI nº NUM048, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM049-87, sin antecedentes penales; Jose Ángel, con DNI nº NUM050, nacionalidad española, nacido Ávila (España), sin antecedentes penales; Carlos Miguel con DNI nº NUM051, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM052-76, sin antecedentes penales; Luis Pablo con DNI nº NUM053, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM054-77, sin antecedentes penales; Pedro Antonio con DNI nº NUM055, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM056-93, sin antecedentes penales; Adriano con DNI nº NUM057, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM058-91, con antecedentes penales, Sentencia 25-6-14, Juzgado de lo Penal nº 2 A Coruña, delito de lesiones, pena multa de 6 meses cuota 3 euros diarios; Antonio con DNI nº NUM059, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM060-91, sin antecedentes penales, no presenta lesiones (folio 392); Bartolomé con DNI nº NUM061, nacionalidad española, nacido en Parla (España), NUM062-81, con antecedentes penales cancelados; Camilo con DNI nº NUM063, nacionalidad española, nacido en Velada (España), NUM064-94, con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia; Cornelio con DNI nº NUM065, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM066-80, sin antecedentes penales; Donato, con DNI nº NUM067, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), sin antecedentes penales; Ernesto con DNI nº NUM068, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM069-89, sin antecedentes penales, tiene lesiones "erosión en rodilla izquierda" (folio 114), no presenta lesiones (folio 390); Felix con DNI nº NUM070, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM071-80, sin antecedentes penales; Luis Andrés con DNI nº NUM072, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM073-74, sin antecedentes penales; Juan Ramón con DNI nº NUM074, nacionalidad española, nacido en Gijón (Asturias), NUM075-93, sin antecedentes penales; Luis Enrique con DNI nº NUM076, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM077-80, sin antecedentes penales; Celso con DNI nº NUM078, nacionalidad española, nacido en Valencia (España), NUM079-79, con antecedentes penales, Sentencia 11-6-14, Juzgado de lo Penal nº 16 Valencia, delito lesiones pena multa de 4 meses a 4 euros, extinguida 6-10-20; Domingo con DNI nº NUM080, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM081-82, sin antecedentes penales; Cesareo con DNI nº NUM082, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM069-80, sin antecedentes penales; Federico con DNI nº NUM083, nacionalidad española, nacido en Valencia (España), NUM049-78, sin antecedentes penales; Geronimo con DNI nº NUM084, nacionalidad española, nacido en Argentina, NUM085-72, sin antecedentes penales, tiene "dos heridas contusas de menos 1 cm cada una que no han precisado sutura, en cuero cabelludo, erosión en región lumbar" (folio 393); Inocencio con DNI nº NUM086, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM087-56, con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, tiene lesiones en la cabeza "contusiones manos, cara y costado derecho" (folio 190), "heridas suturadas en cuero cabelludo, hematoma en ambos parpados inferiores, erosiones en ambas manos y en antebrazo derecho, erosiones en ambas rodillas, hematoma en fosa nasal derecha, erosiones en región lumbar (folio 403); Lázaro con DNI nº NUM088, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM069-69, sin antecedentes penales; Mariano con DNI nº NUM089, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM034-83, sin antecedentes penales; Modesto con DNI nº NUM090, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM091-81, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, no presenta lesiones (folio 391); Sebastián con DNI nº NUM092, nacionalidad española, nacido en Huelva (España), NUM093-81, sin antecedentes penales; Arturo con DNI nº NUM094, nacionalidad española, nacido en Talavera dela Reina (España), NUM095-96, sin antecedentes penales; Tania con DNI nº NUM096, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM097-91, sin antecedentes penales; Nazario con DNI nº NUM098, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM099-94, sin antecedentes penales; Pelayo, NIE nº NUM100, nacionalidad portuguesa, nacido en Villareal (Portugal), NUM101-85, sin antecedentes penales, "contusión en región parieto-occipital izquierda, erosión en flanco derecho (folio 402); Roque con DNI nº NUM102, nacionalidad española, nacido en Baracaldo (Vizcaya), NUM103-87, sin antecedentes penales; Severiano, con DNI nº NUM104, nacionalidad española, nacido Zafra (España), sin antecedentes penales; Valeriano con DNI nº NUM105, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM106-94, sin antecedentes penales, tiene lesiones "palpitaciones" (folio 135), "contusión en codo izquierdo (folio 394); Abel con DNI nº NUM107, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM108-76, con antecedentes penales a efectos de reincidencia; Alfonso con DNI nº NUM109, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM110-95, sin antecedentes penales; Casimiro con DNI nº NUM111, nacionalidad española, nacido en Torrejón de Ardoz (Madrid), NUM112-95, con antecedentes penales, no presenta lesiones (folio 395); Alexis con DNI nº NUM113, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM114-78, con antecedentes penales Sentencia 31-5-05 Juzgado de lo Penal nº 1 A Coruña, delito de lesiones, pena multa de 5 meses cuota diaria 5 euros; Emilio con DNI nº NUM115, nacionalidad española, nacido en San Sebastián de los Reyes, NUM116-93, sin antecedentes penales; Felicisimo con DNI nº NUM117, nacionalidad española, nacido en Valencia (España), NUM118-77, sin antecedentes penales; Germán con DNI nº NUM119, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM120-84, sin antecedentes penales, tiene lesiones "ojo" (folio 146), "heridas erosivas en dorso de mano derecha (folio 396); Iván con DNI nº NUM121, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM122-91, sin antecedentes penales, "fractura del 5º metacarpiano de la mano derecha" (folio 406); Mauricio con DNI nº NUM123, nacionalidad española, nacido en Gijón (España), NUM124-88, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Octavio con DNI nº NUM125, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM126-65, sin antecedentes penales, tiene lesiones "traumatismo cráneo encefálico leve sin repercusión neurológica en el momento actual" (folio 222), "herida suturada en región preauricular derecha en forma de V de 4 cm y 3 cm en cada una de sus ramas, contusiones en cuero cabelludo, erosión en región lumbar derecha (folio 407); Romulo con DNI nº NUM127, nacionalidad española, nacido en Cuenca (España), NUM049-92, sin antecedentes penales; Pascual con DNI nº NUM128, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM129-76, sin antecedentes penales; Tomás con DNI nº NUM130, nacionalidad española, nacido en Alcobendas (España), NUM131-93, con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia; Jose Ramón con DNI nº NUM132, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM122-96, sin antecedentes penales, tiene lesiones "hematoma en zona orbital" (folio 198); "herida suturada con grapas en región frontal, hematoma en parpado inferior izquierdo, erosión en pómulo izquierdo, contusiones en cuero cabelludo, erosiones en dedos de la mano izquierda y derecha (folio 404) los acusados mencionados anteriormente reconocen los hechos en el acto del juicio oral, excepto Luis Miguel, Jose Ángel, Donato y Severiano.

3º.- No han participado en el hecho Anselmo, Baldomero, Basilio; Eduardo, Emiliano y Esteban y Eulogio.

4º.- El día 30 de noviembre de 2014, sobre las 9:40 horas, los acusados Onesimo, con DNI nº NUM025, nacionalidad española, nacido en Madrid (España), NUM026-91, sin antecedentes penales, y Ernesto, con DNI nº NUM068, nacionalidad española, nacido en La Coruña (España), NUM069-89, sin antecedentes penales, acometen a la Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM133, vestida reglamentariamente, de uniforme, estando en servicio activo, quien cae al suelo ocasionándole lesiones consistentes en fractura del cuarto dedo de la mano izquierda, contractura cervical traumática y contusión en región tibial interna de la pierna derecha, que requieren tratamiento médico mediante la inmovilización de la fractura, invirtiendo en su curación 45 días, siendo todos ellos impeditivos, curando sin secuelas

5º.- ·El día 30-11-14, no se acredita que Juan Antonio, Carlos Daniel, Celso, Federico y Jose Ramón, Bartolomé, Rosendo, Juan Alberto, Emiliano, tuvieran armas prohibidas.

6º.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados, pues los hechos son del 30-10-14, el auto acordando la continuación por el procedimiento abreviado de fecha 15-12-16, no se formula escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. En escrito 8-2-18, el Ministerio Fiscal solicita "suspender el plazo para presentación el escrito de Acusación respecto de las personas relacionadas en el Auto de transformación de Procedimiento Abreviado de 4-9-18, hasta que sea resuelto el presente Recurso de Apelación por la Audiencia Provincial" se acuerda la suspensión del plazo para presentación escrito de acusación hasta resolución del recurso. El Ministerio Fiscal formula escrito de acusación el 29- 7- 19, el auto de Apertura de Juicio Oral es de 2-9-19, la causa llega a este Juzgado el día 9-10-20 y se señala para juicio oral 1-12-22, es evidente que ha estado paralizada desde el primer auto de procedimiento abreviado 15-12-16 hasta el 29- 7- 19, es decir 2 años y 7 meses, sin haberse formulado acusación y además el tiempo paralizado en este Juzgado 2 años y 2 meses, lo que hace 4 años y 9 meses, que la causa ha estado paralizada por causas ajenas a los acusados.

7º.- No se acredita que las lesiones en riña tumultuaria reconocida por los acusados, sea como consecuencia de una discriminación ideológica".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"A).- 1º.- Que debo condenar y condeno a Segismundo, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

2º.- Que debo condenar y condeno a Victoriano, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

3º.- Que debo condenar y condeno a Carlos María, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

4º.- Que debo condenar y condeno a Luis Miguel, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada, a:

1º) A la pena de multa de 4 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada

5º.- Que debo condenar y condeno a Juan Antonio, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

6º.- Que debo condenar y condeno a Agapito, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

7º.- Que debo condenar y condeno a Argimiro, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

8º.- Que debo condenar y condeno a Bernardino, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

9º.- Que debo condenar y condeno a Emiliano, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

10º.- Que debo condenar y Desiderio a Ezequias, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

11º.- Que debo condenar y condeno a Francisco, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

12º.- Que debo condenar y condeno a Hilario, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia, prevista art. 22.8ª del Código Penal, y dos atenuantes, una de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y otra atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

13.- Que debo condenar y condeno a Justiniano, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

14.- Que debo condenar y condeno a Mario, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

15.- Que debo condenar y condeno a Onesimo, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

16º.- Que debo condenar y condeno a Rubén, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

17º.- Que debo condenar y condeno a Silvio, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal,

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

18º.- Que debo condenar y condeno a Víctor, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia, prevista art. 22.8ª del Código Penal, y dos atenuantes, una de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y otra atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

19º.- Que debo condenar y condeno a Jose Miguel, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

20º.- Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal,

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

21º.- Que debo condenar y condeno a Juan Alberto, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

22º.- Que debo condenar y condeno a Estanislao, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

23º.- Que debo condenar y condeno a Obdulio, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

24º.- Que debo condenar y condeno a Plácido, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

25º.- Que debo condenar y condeno a Rosendo, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

26º.- Que debo condenar y condeno a Serafin, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

27º.- Que debo condenar y condeno a Jose Ángel, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada, a:

1º) A la pena de multa de 4 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

28º.- Que debo condenar y condeno a Victorio, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

29º.- Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

30º.- Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

31º.- Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

32º.- Que debo condenar y condeno a Adriano, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia, prevista art. 22.8ª del Código Penal, y dos atenuantes, una de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y otra atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

33º.- Que debo condenar y condeno a Antonio como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

34º.- Que debo condenar y condeno a Bartolomé, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

35º.- Que debo condenar y condeno a Camilo, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

36º.- Que debo condenar y condeno a Cornelio, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

37º.- Que debo condenar y condeno a Donato, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada, a:

1º) A la pena de multa de 4 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

38º.- Que debo condenar y condeno a Ernesto, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada

39º.- Que debo condenar y condeno a Felix, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

40º.- Que debo condenar y condeno a Alexander, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

41º.- Que debo condenar y condeno a Luis Andrés, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

42º.- Que debo condenar y condeno a Juan Ramón, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

43º.- Que debo condenar y condeno a Luis Enrique, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

44º.- Que debo condenar y condeno a Celso, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia, prevista art. 22.8ª del Código Penal, y dos atenuantes, una de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y otra atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

45º.- Que debo condenar y condeno a Domingo, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

46º.- Que debo condenar y condeno a Cesareo, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

47º.- Que debo condenar y condeno a Federico, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

48º.- Que debo condenar y condeno a Geronimo, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

49º.- Que debo condenar y condeno a Inocencio, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

50º.- Que debo condenar y condeno a Agustín, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia, prevista art. 22.8ª del Código Penal, y dos atenuantes, una de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y otra atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

51º.- Que debo condenar y condeno a Lázaro, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

52º.- Que debo condenar y condeno a Mariano, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

53º.- Que debo condenar y condeno a Modesto, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

54º.- Que debo condenar y condeno a Sebastián, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

55º.- Que debo condenar y condeno a Arturo, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

56º.- Que debo condenar y condeno a Tania, como autora responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

57º.- Que debo condenar y condeno a Nazario, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

58º.- Que debo condenar y condeno a Pelayo, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

59º.- Que debo condenar y condeno a Roque, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

60º.- Que debo condenar y condeno a Severiano, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada, a:

1º) A la pena de multa de 4 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

61º.-Que debo condenar y condeno a Valeriano, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

62º.- Que debo condenar y condeno a Abel, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

63º.- Que debo condenar y condeno a Alfonso, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

64º.- Que debo condenar y condeno a Casimiro, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

65º.- Que debo condenar y condeno a Alexis, , como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia, prevista art. 22.8ª del Código Penal, y dos atenuantes, una de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y otra atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 9 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

66º.- Que debo condenar y condeno a Emilio, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

67º.- Que debo condenar y condeno a Felicisimo, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

68º.- Que debo condenar y condeno a Germán, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

69º.- Que debo condenar y condeno a Iván, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

70º.- Que debo condenar y condeno a Mauricio, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

71º.- Que debo condenar y condeno a Octavio, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

72º.- Que debo condenar y condeno a Romulo, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

73º.- Que debo condenar y condeno a Pascual, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

74º.- Que debo condenar y condeno a Tomás, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

75º.- Que debo condenar y condeno a Jose Ramón, como autor responsable de un delito de lesiones en riña tumultuaria, previsto y penado art. 154 del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, a:

1º) A la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

2º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

3º) Se deniega la inhabilitación especial interesada.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Anselmo, Baldomero, Basilio, Eduardo, Emiliano, Esteban y Eulogio, del delito de lesiones en riña que venían acusados, declarando de oficio 1/3 de las costas causadas

B).- 1º.- Que debo condenar y condeno a Onesimo como autor responsable de un delito de atentado, previsto y penado art. 550.2º del Código Penal en concurso ideal, con un delito de lesiones, previsto y penado art 147.1º del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, en ambos delitos, a:

1º) Por el delito de atentado la pena de PRISION de DOS MESES, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se sustituye la pena de prisión de DOS MESES por MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de 5 euros, al no constar la solvencia económica del acusado.

2º) Por el delito de lesiones la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

3º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

2º.- Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor responsable de un delito de atentado, previsto y penado art. 550.2º del Código Penal en concurso ideal, con un delito de lesiones, previsto y penado art 147.1º del Código Penal, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante, de dilación indebida, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, muy cualificada y atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.7ª del Código Penal en relación con el art. 21.4ª del Código Penal, en ambos delitos, a:

1º) Por el delito de atentado la pena de PRISION de DOS MESES, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se sustituye la pena de prisión de DOS MESES por MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de 5 euros, al no constar la solvencia económica del acusado.

2º) Por el delito de lesiones a la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

3º) Imposición de costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

Los penados Onesimo y Ernesto, solidariamente, deberán de abonar a la perjudicada Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM133, la cantidad de 4.500 euros, además de los intereses previstos en art. 576 LEC.

C).- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Antonio, Carlos Daniel, Celso, Federico, Jose Ramón, Bartolomé, Rosendo, Juan Alberto, Emiliano y Carlos Daniel, del delito de tenencia ilícita de armas que venían acusados, con declaración de oficio de 1/3 las costas ocasionadas."

Segundo: Liga Nacional de Fútbol Profesional interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra más conforme a derecho que la sustituya.

Tercero: El Ministerio Fiscal instó que se revoque la sentencia dictada declarando la nulidad de la misma y que se proceda a Ia retroacción de las actuaciones, procediendo a la devolución de la causa al órgano de procedencia a fin de que por el mismo se dicte una nueva sentencia.

Para el supuesto que no sea admitida la nulidad o que la Sala no quisiera realizar una labor de subsanación de la nulidad, se revoque la sentencia dictada, condenando a los acusados a las siguientes penas:

Para los acusados Segismundo, Victoriano, Carlos María, Juan Antonio, Agapito, Argimiro, Bernardino, Desiderio, Ezequias, Francisco, Hilario, Justiniano, Mario, Onesimo, Rubén, Silvio, Víctor, Jose Miguel, Carlos Daniel, Juan Alberto, Estanislao, Obdulio, Plácido, Rosendo, Serafin, Victorio, Carlos Miguel, Luis Pablo, Pedro Antonio, Adriano, Antonio, Bartolomé, Camilo, Cornelio, Ernesto, Felix, Alexander, Luis Andrés, Juan Ramón, Luis Enrique, Celso, Domingo, Cesareo, Federico, Geronimo, Inocencio, Agustín, Lázaro, Mariano, Modesto, Sebastián, Arturo, Tania, Nazario, Pelayo, Roque, Valeriano, Abel, Alfonso, Casimiro, Alexis, Emilio, Felicisimo, Germán, Iván, Mauricio, Octavio, Romulo, Pascual, Tomás, Jose Ramón, por el delito de riña tumultuaria, con la concurrencia de la circunstancia agravante de discriminación ideológica y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas la pena de 6 MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

-Para los acusados Hilario, Víctor, Adriano, Celso, Alexis y Agustín por el delito de riña tumultuaria con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y de discriminación ideológica con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas la pena de 12 MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

-A los acusados Luis Miguel, Anselmo, Baldomero, Jose Ángel, Donato, Eduardo, Emiliano, Esteban, por el delito de riña tumultuaria, con la concurrencia la circunstancia agravante de discriminación ideológica y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena de acudir a la celebración de eventos deportivos al amparo de los dispuesto en el artículo 56.3 del Código Penal

- A los acusados Juan Antonio, Carlos Daniel, Celso y Federico por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos.

Y para el caso que fuera estimado este segundo motivo en línea con la Jurisprudencia del TEDH y de la doctrina del TC, con el fin de evitar una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, interesó, que por parte de esta Sala, si así lo considera pertinente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se celebre una Vista que haga plenamente eficaces los principios de inmediación y contradicción.

Cuarto: A los recursos se opusieron las representaciones legales de Arturo, Luis Enrique, Juan Antonio, Tomás, Carlos Daniel, Ezequias, Plácido, Valeriano, Mauricio, Juan Ramón, Segismundo y Sebastián.

Hechos

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero: El recurso de LaLiga tiene varias vertientes, en las que coincide con el Ministerio Fiscal. Alegan:

* Indebida aplicación de la atenuante de confesión tardía del art. 21.7 del Código Penal, en relación con el 21.4 del mismo cuerpo legal.

Sostienen, en esencia, que no debe reconocerse a los 71 acusados condenados la atenuante de confesión tardía. Estima que no han colaborado en forma efectiva para el esclarecimiento de los hechos y de sus responsables, por cuanto que no han facilitado la identidad de otros posibles autores, sino que se han limitado a asumir su intervención en los hechos objeto del proceso para beneficiarse del acuerdo que les fue ofrecido por el Ministerio Fiscal. Es más, se negaron a responder las preguntas de las acusaciones y al juzgador.

* Desmedida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal. Manifiesta que las dilaciones habidas en el curso del proceso no deben ser consideradas como muy cualificadas.

Manifiestan, resumidamente, que el Tribunal Supremo viene denegando que las dilaciones merezcan tal consideración cuando el juicio se celebra no más allá de los ocho años de acontecer el hecho.

* Indebida inaplicación de la agravante del discriminación ideológica del art. 22.4 del Código Penal, por error en la valoración de la documental obrante en autos y de las declaraciones de los acusados que reconocieron los hechos.

Aducen que los acusados reconocieron los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, entre los que figuraba que estaban identificados con ideologías políticas contrarias, de extrema derecha los del Frente Atlético y de extrema izquierda los del Riazor Blues, los cuales se convocaron mediante mensajes en las redes sociales para acudir sobre las 9 horas del 30-11-15 a las inmediaciones de la Avenida del Manzanares y, con la única motivación de demostrar al otro grupo la primacía de su equipo y de la ideología con la que se identifica el mismo, actuando en todo momento en grupo.

Además, así fue asumido por la Sección Cuarta de esta Audiencia en sentencia de 20-7-16 (folios 6.017 y siguientes), relativa a los mismos hechos aquí enjuiciados, si bien cometidos por menores de edad.

Y, en el mismo sentido testificaron los agentes del Grupo 30 de la Brigada Provincial de Información y se dice en los folios 3.810 y siguientes.

Invocan en su favor la STS 314/15, las de las Secciones 6º (425/22) y 29º de Madrid (212/22) y la dictada por el Tribunal Supremo ( STS 983/16), con ocasión de la dictada por esta Sección 30 en el caso Blanquerna, así como la circular 7/2019 de la Fiscalía General del Estado.

Argumentan que no se trató de un encuentro casual sino llevado a cabo por no aceptar la ideología del grupo contrario, como se desprende de las consignas proferidas por parte de los seguidores del Frente Atlético tales como "armados hasta los dientes, el domingo con un par de huevos, sin dudas; y con mucho odio. Atleti o muerte señores" (folios 3.923 y siguientes).

* Indebida inaplicación del delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal, por cuanto que los acusados Juan Antonio, Carlos Daniel, Celso y Federico, al mostrar su conformidad con las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y LaLiga, vinieron a reconocer que estaban en posesión de armas prohibidas.

Además, así fue asumido por la Sección Cuarta de esta Audiencia en sentencia de 20-7-16, a la que ya hemos hecho referencia.

Mantienen que hubo tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal, por cuanto que Juan Antonio, llevaba una mochila en cuyo interior había una defensa extensible y tres bengalas, Carlos Daniel, una mochila con dos defensas extensibles, Celso, una navaja de mariposa y Federico, otra defensa extensible. Así lo deducen de los datos objetivos recogidos en el atestado (folios 46, 238, 802, 1.348, 2.374 y 2.379).

Señalan que, pese a lo recogido en la sentencia recurrida, las navajas automáticas se encuentran recogidas en el artículo 4.1.F) del Reglamento de Armas y las defensas de goma en el artículo 5.1.c) de ese reglamento y son especialmente peligrosas para la integridad de las personas, cuando que tales medios fueron, entre otros, utilizados en una riña tumultuaria en la que hubo decenas de heridos y falleció una persona.

Añaden que, a mayores, no solo hubo posesión de las armas, sino también situación objetiva de riesgo SSTS 1-6-99, 20-12-00 , 23-7-01 y 5-3-03,

El del Ministerio Fiscal añade:

* Quebrantamiento de normas y garantías procesales por insuficiente motivación de la sentencia apelada, en relación con:

o El delito de tenencia ilícita de armas, en contradicción de lo asumido por los 71 acusados que reconocieron los hechos.

o Considerar que la riña se produjo de forma casual, sin convocatoria previa en contradicción de lo asumido por los 71 acusados que reconocieron los hechos.

o Acoger la atenuante de confesión, sin incorporar al relato fáctico, sino entre los Fundamentos Jurídicos, los elementos necesarios.

o El cómputo de los plazos de paralización al omitir que el auto de transformación de 15-12-16 fue recurrido en reforma y apelación en dos ocasiones.

* Indebida inaplicación de la pena de inhabilitación especial para la celebración de eventos deportivos del art. 53.6 (en realidad 56.3) del Código Penal, para los condenados a penas de prisión en los delitos de riña tumultuaria, esto es, Luis Miguel, Anselmo, Baldomero, Jose Ángel, Donato, Eduardo, Emiliano, Severiano, Esteban y Luis Enrique, no así para los condenados a penas de multa (ex artículo 56 del Código Penal).

Cree que, en contra de lo afirmado en la sentencia apelada, los hechos revistieron gravedad suficiente.

* Error en el cálculo de las penas al rebajar en dos grados cuando concurre la agravante de reincidencia.

Aduce que son erróneas las penas impuestas a Hilario, Víctor, Adriano, Celso, Alexis y Agustín por el delito de riña tumultuaria.

Estima que, al concurrir la agravante de reincidencia con dos atenuantes, una de ellas muy cualificada, la pena ha de calcularse sobre la pena mínima fijada en el Código Penal y no sobre la solicitada en el escrito de acusación, como dispone el artículo 70.1.2ª del Código Penal, lo que, a su entender, lleva a imponer penas entre los tres meses y un día y los seis meses y un día de multa.

* Omisión de deducción de testimonio a la Delegación de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que había sido instado para el supuesto de dictarse sentencia absolutoria, de conformidad con la Ley 19-07, de 11 de julio de Violencia, Racismo, Xenofobia e Intolerancia en el Deporte, por si merecieran sanción en vía administrativa.

Segundo: Pues bien, en cuanto a la atenuante analógica de confesión el recurso no puede ser acogido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-08 reiterando lo dicho en otras de fecha anterior, tales como las de 3-10-98, 15-3-2000, 19-10-2000, 7-6-2002, 2-4-2003 y 29-11-2006, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante de confesión no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito. Se destacan como elementos integrantes de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS 31-1-2001 y 20-2-2003). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable", puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 de 25.5)

En la sentencia 25-1-2000 del Tribunal Supremo se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión:

* Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

* El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

* La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

* Habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

* Habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

* Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 23-11-2005 y 19-10-2005).

Para apreciar la concurrencia de dicha atenuante como analógica, art. 21.7 actual tras la Ley Orgánica 5/2020 (antes numero 6) se debe partir, dice la sentencia TS de 20-12-2000, de la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( SSTS 3-2-96 y 6-10-98).

Por ello esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía es preciso que:

* Guarden semejanza con la estructura y características de las restantes del art. 21 Código Penal.

* Tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximente incompletas.

* Guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales.

* Se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido.

* Esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21 del Código Penal, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo ( STS 10-3-2004).

En el presente supuesto debe ser apreciada la atenuante indicada.

Las confesiones de los acusados por mucho que no hayan sido constantes en el tiempo y sean parciales ya que los acusados que reconocieron los hechos optaron, en el uso de su legítimo derecho, por no responder las preguntas de las acusaciones y el juzgador, han contribuido al esclarecimiento de los hechos o el descubrimiento de sus autores.

Ciertamente vinieron a simplificar el juicio en alguna medida, al renunciar las partes en consecuencia a la práctica de algunas pruebas. Además no es claro que se pudiera haber llegado a condenar a algunos de los que confesó, como acontece en los casos de Carlos Daniel, Valeriano, Ezequias, Mauricio, Juan Ramón, Segismundo, Juan Antonio y Tomás como argumentan al evacuar el traslado del recurso de apelación (folios 11.442, 11.443 y 11.455, 11471 y siguientes, 11.495 y siguientes, 11.523 y siguientes).

Tercero: En cuanto a las dilaciones debemos desestimar el motivo de impugnación.

La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03-) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:

* El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E. (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

* El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

* El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) en su momento tradujo la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 Código Penal.

* Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Aquí en 2014 y 2015. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07).

* En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados". En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02, 4-4-03 y 23-11-09.

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6, recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06).

En el caso, aun teniendo en cuenta la complejidad elevada del asunto, 32 tomos, 56 piezas de situación, más de once mil folios, 80 acusados, múltiples heridos, el periodo de paralización que ha ocasionado la dilación indebida deber ser considerado especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada.

No en vano los hechos tuvieron lugar en noviembre de 2014 y no han tenido sentencia firme hasta pasados nueve años. Máxime cuando a los plazos de paralización por causas ajenas a los acusados, recogidos entre los Hechos Probados de la sentencia recurrida, referidos en su mayor parte a constantes recursos presentados por las acusaciones que poco tienen que ver con la riña tumultuaria que nos ocupa, sino con la pieza separada del homicidio y lesiones, que suman cuatro años y nueve meses, debe añadirse otros tres meses de paralización ante esta Audiencia.

Cuarto: Los recurrentes instan la apreciación de la agravante comprendida en el artículo 22.4 del Código Penal, "Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad".

En este punto ha de desestimarse el motivo de impugnación. Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" ( STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/02, de 18 de septiembre, para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002) y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (García Hernández c/ España). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

1. Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la ley procesal penal. El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

2. Entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.

Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, resulta que procede en este punto la confirmación de la resolución impugnada, pues para resolver la cuestión suscitada es imprescindible entrar a valorar las declaraciones escuchadas durante la celebración del Juicio Oral y ello resulta imposible en esta instancia.

Más aún tras la STC 120/2009, que viene a proclamar que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. Postura que fue asumida por los magistrados de esta Audiencia en Junta de Unificación de Criterios de 18-6-09.

Es más, si bien la STC 167/2002, anteriormente citada, consideraba que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el núcleo de la discrepancia entre las resoluciones de la instancia y de la apelación versaba sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la de la instancia declara probados, pudiendo en tal caso el tribunal de apelación decidir adecuadamente sobre lo actuado, así como controlar y rectificar las inferencias realizadas por el órgano de instancia a partir de los hechos que éste consideró acreditados, la dictada por el mismo Tribunal el 7-9-09, STC 184/2009, estableció que aun cuando la divergencia entre la sentencia absolutoria de la instancia y la condenatoria dictada en apelación se circunscribiera a una cuestión puramente jurídica, ajena a la valoración de las pruebas personales, se vulneraba el derecho a la defensa cuando no se le da al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que originaria y definitivamente le condena, con independencia de la naturaleza personal o no de las pruebas que, en su caso, debieran ser valoradas por órgano judicial que conoce del recurso y de que el apelado no hubiera solicitado la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario.

Ciertamente las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar determinados Fallos absolutorios de primera instancia, pero exigen que la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica y no sea necesario modificar el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez a quo, supuesto que no se da en el caso que nos ocupa, donde el recurrente solicita que, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, se tenga por acreditado que los acusados obraron por motivos ideológicos o de odio.

Todo ello ha quedado condensado en la STC 201/2012 al señalar que no cabe efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación)

* no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo

* no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración

* el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales" (por todas, SSTC 272/2005 y 153/2011).

Finalmente la STS 670/12, con estudio de las previas, así como de las SSTEDH de 25-10-11, caso Almenara Álvarez contra España, 22-11-11, caso Lacadena Calero contra España, 13-12-11, caso Valbuena Redondo contra España y 20-3- 12, caso Serrano Contreras contra España, resume la doctrina precedente concluyendo que, conocer la intencionalidad de los acusados es una cuestión de naturaleza sustancialmente factual, en la que es preciso examinar sus intenciones y comportamientos, por lo que no es conforme a las exigencias del proceso equitativo, que garantiza el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), su condena sin haber oído al acusado e incluso a los testigos, directamente por el Tribunal condenador.

Por otra parte, esa misma STS señala que ello exige la celebración previa de una comparecencia, eventualidad que no está prevista actualmente en nuestra legislación ( SSTS 258/03 y 352/03) y ha sido rechazada por esta Audiencia Provincial en Junta de Unificación de Criterios celebrada el 25-4-13.

A mayor abundamiento, la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido un número 2 al art. 792 que dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". El art. 790.2 párrafo tercero, también nuevo añadido por la Ley Orgánica citada, dice "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Además, no se recogen en el relato de hechos probados los presupuestos para su apreciación y es razonable llegar a la conclusión absolutoria cuando, como afirma la sentencia recurrida, los agentes policiales que depusieron en el plenario, no señalaron la presencia de insignias, banderas, anagramas u otros elementos identificativos ideológicos de ultraderecha o ultraizquierda. No consideraron el partido como conflictivo. No hay datos que permitan asociar inequívocamente a los miembros de una y otra afición a una determinada ideología política y que la disputa no fuera sino por causa de pertenencia a grupos de fútbol rivales. No hay datos que prueben la existencia de la pretendida "quedada".

Quinto: Respecto del delito de tenencia ilícita armas del artículo 563 Código Penal el Tribunal Supremo predica que "las defensas extensibles que les fueron intervenidas deben tener la consideración de arma ya que es evidente que se trata de instrumentos destinados a atacar o defenderse. Lo mismo hemos de decir de las navajas automáticas... Su tenencia está prohibida directamente en el Reglamento de armas al que la Ley se remite (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero). Se trata de armas que tienen una especial potencialidad lesiva, habiéndose producido su tenencia en condiciones o circunstancias que las convierten, en el caso concreto, en especialmente peligrosas para la seguridad ciudadana, como lo atestigua las actividades que llevaban a cabo los recurrentes y que son descritas en los hechos probados" ( STS 411/20)

Sin embargo, no es claro que la mochila achacada a Carlos Daniel, sea suya (folios 11.444 y siguientes).

Además, también en este supuesto es de aplicación la jurisprudencia emanada tras la STC 167/02, al encontrarnos ante un problema de valoración de la prueba personal realizada en la instancia.

Sexto: En cuanto a la pretendida motivación insuficiente, demos resaltar que la obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3.

No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.

Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88, 184/88, 196/88, 238/88, 36/89, 96/89, 191/89, 25/90, 70/90, 199/91, 109/92 y 174/92).

Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:

* Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y

* Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico

Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, ni siquiera es parca en razonamientos, no ha causado indefensión efectiva al recurrente ( artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente, como acredita su extensión y tenor literal.

Ha de reconocerse que no es correcta la incorporación de las premisas fácticas entre los Fundamentos Jurídicos, en lugar de colocarlas en el apartado de Hechos probados. Sin embargo, la jurisprudencia ( SSTS 945/04, 1369/03, 302/03, 209/03 y 1905/02) convalida ese proceder al considerar que las resoluciones judiciales han de ser interpretadas en su conjunto, máxime cuando esta interpretación no se haga en perjuicio de los acusados.

Séptimo: En referencia a la pena de inhabilitación especial para asistir a la celebración de eventos deportivos del art. 56.3 del Código Penal, para los condenados a penas de prisión en los delitos de riña tumultuaria, no puede acogerse el motivo de impugnación.

Los hechos suceden entre los seguidores de dos aficiones deportivas, horas antes de un partido fútbol que las enfrenta, con tal motivo y en las inmediaciones del estadio de una de ellas. Es decir, tienen relación directa con el delito y resulta incongruente decir que carecen de gravedad suficiente. Intervinieron más de 80 personas, se emplearon palos, sillas, mesas y armas prohibidas, llegando a fallecer una persona y resultando múltiples heridos. En el mismo sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª en sentencia 40/15.

Pero tal pena accesoria solo está prevista para los condenados a penas de prisión, pero no, como es el caso, para los condenados a penas de multa.

Octavo: En referencia al error de cálculo de las penas denunciado lleva razón el recurrente.

Una vez que el juzgador, sopesando la concurrencia de la agravante de reincidencia con las dos atenuantes de dilaciones muy cualificada y de confesión, ex artículo 66.1.7 del Código Penal, decidió rebajar en grado las penas e imponer multas, ello debe hacerse a partir del mínimo previsto en el artículo 154 del Código Penal, multa de seis a 24 meses, lo que nos lleva a una horquilla de multas de tres a seis meses, para el caso de los reincidentes. En consecuencia, estimamos ponderado imponer a Hilario, Víctor, Adriano, Celso, Alexis y Agustín por el delito de riña tumultuaria, idénticas penas de multa de cinco meses, con cuota diaria de cinco euros.

Noveno: Ha de acogerse la solicitud de deducir testimonio a la Delegación de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en relación con los acusados absueltos, conforme había sido instado para el supuesto de dictarse sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 19/07, de 11 de julio, de Violencia, Racismo, Xenofobia e Intolerancia en el Deporte, por si los hechos merecieran sanción en vía administrativa.

Eso sí, excluyendo a todos los encausados han sido condenados en cierta medida, y solo absueltos del delito de tenencia ilícita de armas, como ocurre en los casos de Juan Antonio, Carlos Daniel, Celso, Federico, Jose Ramón, Bartolomé, Rosendo y Juan Alberto,

Solo se encuentran en situación de absolución total Anselmo, Baldomero, Basilio; Eduardo, Emiliano, Esteban y Eulogio.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos formulados por el Ministerio Fiscal y Liga Nacional de Fútbol Profesional, contra la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 2022, por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 185- 2020. Y, en consecuencia, se introduce en el Fallo de la sentencia apelada las siguientes modificaciones:

* Se condena a Hilario, Víctor, Adriano, Celso, Alexis y Agustín, como autores de un delito de lesiones en riña tumultuaria, concurriendo en ellos la agravante de reincidencia con las atenuantes muy cualificada de dilaciones indebida y de confesión, a idénticas penas de multa de cinco (no nueve) meses, con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular, ni de la acusación popular.

* Se acuerda deducir testimonio a la Delegación de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en relación con Anselmo, Baldomero, Basilio; Eduardo, Emiliano, Esteban y Eulogio.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Al haberse incoado el proceso antes del 6-12-15, contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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