Sentencia Penal 125/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 125/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 107/2024 de 05 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Nº de sentencia: 125/2024

Núm. Cendoj: 28079370172024100112

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3597

Núm. Roj: SAP M 3597:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

SP 914937164

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0011318

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 107/2024

Procedimiento Abreviado 105/2021

Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano (Presidente)

Don Manuel E. Regalado Valdés (Ponente)

Doña Teresa de la Concepción Costa Vayá

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 125/2024

En la Villa de Madrid, a 05 de marzo de 2024

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don José Luis Sánchez Trujillano, Don Manuel E. Regalado Valdés (Ponente) y Doña Teresa de la Concepción Costa Vayá, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Concepción contra la sentencia dictada con fecha 17/07/2023 en Procedimiento Abreviado 105/2021 por el Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles; intervino como parte apelada D. Epifanio y el MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista, siendo el presente recurso de apelación deliberado, votado y resuelto en el día de hoy.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. MANUEL E. REGALADO VALDÉS actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17/07/2023, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 105/2021, del Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Resulta probado y expresamente se declara que:

Sobre las 12:30 horas del día 31 de octubre de 2019, la acusada, Concepción, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento, entabló una discusión con su vecino Epifanio junto a la valla medianera que separa sus respectivos domicilios, sitos en los n° DIRECCION000 y DIRECCION000 de la DIRECCION000 de la localidad de Humanes de Madrid, y en el transcurso de la misma, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe con un objeto sin identificar en la muñeca derecha después de dirigirse a él con términos tales como: hijo de puta, cállate la boca, te voy a matar.

Como consecuencia de la agresión, Epifanio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de 2 cm en borde cubital de la muñeca derecha que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en sutura con 4 puntos simples de Prolene 4-0 que tardaron en curar 7 días no impeditivos, quedando como secuela una cicatriz lineal de 1,5 x 0,2 cm en borde cubital de muñeca derecha con cambio de coloración y eutrófica que se considera de ocasiona perjuicio estético muy leve."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Concepción, como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES (10 MESES) DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, CONDENA a la pena de multa de 2 meses a 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP así como al pago de las costas procesales.

Concepción indemnizará a Epifanio en 350 euros por las lesiones y en 500 euros por las secuela, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Concepción.

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega por la representación procesal del acusado la vulneración del principio acusatorio.

Del examen de las actuaciones podemos resaltar que el auto de transformación en procedimiento abreviado de fecha 30 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Instrucción (folios 149 y 150), solamente recoge en su antecedente de hecho tercero una descripción de la agresión física supuestamente cometida por la investigada al denunciante, sin mención alguna a unas supuestas amenazas proferidas por la misma. Dicha resolución devino firme al no haberse interpuesto recurso alguno por las partes personadas.

El referido auto de incoación de procedimiento abreviado ni es un auto de procesamiento, ni es una sentencia condenatoria, simplemente ha de limitarse a constatar la existencia de unos indicios racionales de criminalidad, a determinar los hechos punibles y a identificar a la persona a la que se le imputan.

Es indiscutible que dicha resolución contiene la base fáctica que considera de relevancia penal (contenida en el antecedente de hecho tercero), hechos que podrían ser constitutivos de delito.

Según señala el Acuerdo para la unificación de criterios del orden penal de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de mayo de 2006, sobre "el enfoque y contenido del auto de transformación en el Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 779.1.4º de la LECrim. Nulidad del auto por falta de determinación del hecho punible: El auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen." Esto es, no su calificación jurídica.

En el mismo sentido, el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 1995, dictado en la causa especial 880/1991, resolución que entre otros extremos exponía que "los supuestos defectos que se imputan al auto, o las alegaciones exculpatorias para negar la existencia de conductas delictivas o la participación en ellas de los recurrentes, exceden, como se ha dicho ya, del ámbito procesal de ahora", añadiendo que "cualquier declaración ahora en orden a la conducta de los presuntos inculpados, supondría introducir en el debate jurídico conclusiones precipitadamente inoportunas, pues significarían, con los efectos consiguientes a ello, una predeterminación de lo que en su momento, si a ello hubiere lugar, se acordare".

Posteriormente, en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal de fecha 27 de noviembre de 2020 (folios 151 a 154) única y exclusivamente se acusaba por un delito de lesiones del artículo 147, apartado 1º, del Código Penal, sin mención alguna a un delito de amenazas. Y es en el escrito de la acusación particular de fecha 11 de enero de 2021 (folios 162 a 169), donde junto al delito menos grave de lesiones del artículo 147, apartado 1º, del Código Penal se incluía uno de amenazas del artículo 169, apartado 2º, del Código Penal.

En el auto de apertura de juicio oral de fecha 18 de enero de 2021 (folios 173 a 176) se acordaba única y exclusivamente la apertura del juicio oral respecto del delito de lesiones del artículo 147, apartado 1º, del Código Penal, solicitado por ambas acusaciones, y señalando expresamente en su parte dispositiva que "no ha lugar a decretar la apertura de juicio oral por el delito de amenazas al no haberse incluido dichos hechos en el relato de hechos punibles del auto de procedimiento abreviado, no habiendo sido el mismo recurrido".

El indicado auto fue debidamente notificado a la acusada en fecha 24 de febrero de 2021 (folio 182). Se entiende, por tanto, que el juicio oral quedaba circunscrito única y exclusivamente a la acusación por un delito menos grave de lesiones, entendiendo que no procedía pronunciamiento alguno en cuanto a las supuestas amenazas que fueron expresamente excluidas del mencionado auto.

El motivo debe de prosperar al suponer la condena por el delito leve de amenazas una vulneración del principio acusatorio.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega por la representación del acusado la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española; e infracción, por indebida aplicación del artículo 147, apartado 1º, del Código Penal.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, para que enervar éste se exige: a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio "in dubio pro reo"; c) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo, y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace de racionalidad y lógica, comprobable objetivamente, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, a través de la motivación expresada en la Sentencia recurrida; lo cual no puede confundirse con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, que resulta imposible sin la inmediación de la prueba. Como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y reiteran las posteriores de 2 de febrero y 11 de marzo de 2010, el control consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva.

No otra cosa sucede en el caso presente en el que la jueza de instancia explícita y valora la prueba de cargo en los Fundamentos de Derecho primero y segundo (declaraciones de la acusada, testificales de la afirmada víctima Epifanio, de sus vecinos María Rosa y Santos, y de su esposa Aida; pericial de la médico forense Ángela, así como la documental médica obrante en las actuaciones) para llegar a la convicción de la comisión del delito menos grave por la recurrente.

En el acto del juicio sí se practicó prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado. A pesar de ser las versiones de acusada y víctima contradictorias, aquella niega los hechos señalando que ni siquiera se encontraba en su casa el día de los hechos a la hora en que los mismos habrían ocurrido, este manifiesta que su vecina le propinó un golpe con un objeto en la muñeca derecha, la juzgadora "a quo" "alcanza la convicción que la acusada cometió los hechos a ella imputados".

Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y la acusada en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones de la acusada -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquélla comparece amparada por el derecho que le otorga el art. 24, apartado 2º, de la Constitución Española, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.

De ahí que una reiterada jurisprudencia viene señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicada tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

1) Al referirse a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. Uno de los aspectos subjetivos relevantes es la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994).

Es reconocida por todas las partes la mala relación de vecindad, "todos ellos parecen haber tenido algún incidente previo con la acusada", indica la juzgadora para a continuación valorar que "ello no permite poner en duda sus declaraciones que han resultado rotundas y contundentes, sin fisuras ni contradicciones".

En las declaraciones a lo largo del procedimiento de Epifanio no se ha detectado indicio alguno que haga pensar que denunció falsamente para perjudicar a la ahora apelante. Tal y como refiere la sentencia combatida, "no se apreció en la misma ningún aspecto que permitiese dudar de la credibilidad de su testimonio, constando que reconoció sin lugar a dudas a la acusada como la autora de la agresión sufrida".

2) La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en siŽ misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; y b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esteŽ apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la LECrim), puesto que, como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

La declaración del denunciante aparece corroborada por los partes médicos que acreditan la realidad de las lesiones sufridas [parte de Urgencias del Hospital de Fuenlabrada de Epifanio de 31 de octubre de 2019 (folios 7 a 9), parte de lesiones del Servicio Madrileño de Salud de Humanes de 31 de octubre de 2019 (folio 21), parte de lesiones del Servicio Médico del Hospital Universitario de Fuenlabrada de 31 de octubre de 2019 (folio 26), e informe clínico de Atención Primaria de 21 de noviembre de 2019 (folio 52); y los Informes del médico forense de 3 de diciembre de 2019 (folio 51 y 51 vuelto) y de 21 de julio de 2020, reconociendo perjuicio estético leve (folio 146), que reconocen que la herida es perfectamente compatible con la dinámica comisiva imputada y explicada por los tres testigos.

Estos coinciden en señalar que el objeto con el que la acusada golpea al denunciante es una herramienta de jardín consistente en un palo largo terminado en acero y contundente, al margen del nombre con que lo refieren. Además, los testigos explicaron como escucharon primero los insultos y amenazas para después escuchar y ver, en el caso de María Rosa, la agresión.

3) Por persistencia en la incriminación se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de junio de 1998); b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

A este criterio se refiere la STS 613/2015, de 19 de octubre, "La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, siŽ que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" ( SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).

Dicha persistencia concurre en la declaración del denunciante, que a lo largo de la causa ha mantenido que la recurrente le insultó, amenazó, y le propinó un golpe que le provocó un corte en la muñeca cuando se protegía con su brazo la cabeza. Inicialmente, en la denuncia, el perjudicado cita únicamente como testigo a su esposa y, posteriormente en sede judicial, refiere que sus vecinos del nº DIRECCION000 de su misma calle, María Rosa y Jose Ángel también presenciaron los hechos, al tener conocimiento de ello al día siguiente de formular la denuncia.

Por tanto, no ha existido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia y tampoco puede entenderse vulnerado el principio in dubio pro reo, pues dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado, sin que el juzgadora "a quo" haya manifestado duda alguna sobre ninguno de esos extremos y sin que tampoco albergue dicha duda este órgano de apelación.

Ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.

Así las cosas, esta Sala entiende que la juzgadora "a quo" ha contado en el plenario con una prueba de cargo, practicada con todas las garantías, que enervando la presunción de inocencia de la acusada-recurrente, le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta de la prueba de la ya llevado a cabo por aquella desde su inmediación conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los motivos no deben de estimarse.

TERCERO.- Como tercer motivo de recurso se alega la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del numeral 6º del artículo 21 del Código Penal.

Debemos de recordar que el Acuerdo de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2012 ofrece el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida:

1. Causa compleja y delito grave: cinco años para la cualificada y de dos a cinco años para la simple.

2. Causa compleja y delito menos grave: cuatro años para la cualificada y de dos a cuatro años para la simple.

3. Causa no compleja y delito grave: tres años para la cualificada y de uno a tres años para la simple.

4. Causa no compleja y delito menos grave: dos años para la cualificada y de uno a dos años para la simple.

Siguiendo tal criterio orientativo, careciendo la causa de una manifiesta dificultad, coincidimos con lo manifestado por la juzgadora en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada: "El letrado de la defensa solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas afirmando que la duración de la causa había sido desde más de cuatro años desde los hechos, pero sin especificar fechas". Fechas que tampoco se han precisado en el escrito de recurso. Quien reivindica la apreciación de esta atenuante, ha de precisar en qué momentos o secuelas de proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas ( STS 627/2013, de 18 de julio). La parte, por tanto, debe señalar los períodos de inactividad judicial, así como el específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso ( STS 601/2013, de 11 de julio).

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Finalmente, como motivo de recurso se solicita la moderación de la responsabilidad civil "ex delicto" fijada en la resolución recurrida relativa a la indemnización de la secuela objetivada al perjudicado, en la medida en que se le reconoce por tal concepto la cantidad de 500€ que, a la vista de la escasa entidad de dicha secuela, consistente en una cicatriz lineal de un centímetro y medio de longitud y dos milímetros de anchura, uniforme y localizada en un lugar prácticamente imperceptible como es el borde cubital de una muñeca y que no afecta en absoluto a la funcionalidad del miembro afectado, resulta a todas luces excesiva, máxime cuando la médico forense le asigna un perjuicio estético muy leve y en estos casos en la práctica de nuestros juzgados y tribunales no vienen reconociéndose por cicatrices de esas características más de 150€, a razón de 100€ por centímetro de extensión.

Como señala la acusación particular, la citada indemnización ya fue moderada o reducida en la sentencia al aplicar la juzgadora la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal en 500€. Aquella acusación había solicitado por la referida secuela de la cicatriz una indemnización mayor de ochocientos nueve euros con ochenta y cuatro céntimos (809,84€) como perjuicio estético leve o ligero puntuado en un punto y calculado conforme al Baremo del año 2019.

El motivo tampoco puede prosperar.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Concepción contra la sentencia nº 118/2023, de fecha 17 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el Juicio Oral nº 105/2021; debemos revocar únicamente en el sentido de absolver a la recurrente del delito leve de amenazas, confirmando el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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